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Dokument 62010CJ0131
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 22 December 2010.#Corman SA v Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB).#Reference for a preliminary ruling: Tribunal de première instance de Bruxelles - Belgium.#Protection of the European Union's financial interests - Regulation (EC, Euratom) No 2988/95 - Article 3 - Limitation period for bringing proceedings - Time-limit - Sectoral rules - Regulation (EC) No 2571/97 - Different application of the limitation rules in the case of an irregularity committed by the recipient of a subsidy or by the persons with whom the recipient has entered into contracts.#Case C-131/10.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2010.
Corman SA contra Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB).
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Bruxelles - Bélgica.
Protección de los intereses financieros de la Unión Europea - Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 - Artículo 3 - Prescripción de las diligencias - Plazo - Normativa sectorial - Reglamento (CE) nº 2571/97 - Aplicación diferente de las normas de prescripción dependiendo de que las irregularidades se hayan cometido por el beneficiario de la subvención o por sus contratistas.
Asunto C-131/10.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2010.
Corman SA contra Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB).
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de première instance de Bruxelles - Bélgica.
Protección de los intereses financieros de la Unión Europea - Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 - Artículo 3 - Prescripción de las diligencias - Plazo - Normativa sectorial - Reglamento (CE) nº 2571/97 - Aplicación diferente de las normas de prescripción dependiendo de que las irregularidades se hayan cometido por el beneficiario de la subvención o por sus contratistas.
Asunto C-131/10.
Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-14199
Identifikátor ECLI: ECLI:EU:C:2010:825
Asunto C‑131/10
Corman SA
contra
Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB)
(Petición de decisión prejudicial planteada por el tribunal de première instance de Bruxelles)
«Protección de los intereses financieros de la Unión Europea — Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 — Artículo 3 — Prescripción de las diligencias — Plazo — Normativa sectorial — Reglamento (CE) nº 2571/97 — Aplicación diferente de las normas de prescripción dependiendo de que las irregularidades hayan sido cometidas por el beneficiario de la subvención o por sus contratistas»
Sumario de la sentencia
1. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción — Irregularidades cometidas en el ámbito de las operaciones de adjudicación en el sector de la mantequilla
[Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, art. 3, aps. 1, párr. 1, y 3; Reglamento (CE) nº 2571/97 de la Comisión]
2. Recursos propios de la Unión Europea — Reglamento relativo a la protección de los intereses financieros de la Unión — Procedimiento sancionador de las irregularidades — Plazo de prescripción — Irregularidades cometidas en el ámbito de las operaciones de adjudicación en el sector de la mantequilla
[Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, arts. 1 y 3, ap. 3, Reglamento (CE) nº 2571/97 de la Comisión]
1. En la medida en que no establece normas de prescripción de las diligencias que sean aplicables a la ejecución de las garantías constituidas en las operaciones de licitación en el sector de la mantequilla, de la mantequilla concentrada y de la nata, el Reglamento nº 2571/97, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, no es una normativa sectorial que establezca un «plazo inferior» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, in fine, del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, se aplica a dicha ejecución el plazo de prescripción de cuatro años señalado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de este último Reglamento, sin perjuicio de que, no obstante, los Estados miembros conserven la posibilidad de aplicar plazos de prescripción más largos, en virtud de lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
(véanse el apartado 50 y el punto 1 del fallo)
2. Cuando persiguen una irregularidad en el sentido de lo establecido en el artículo 1 del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, los Estados miembros conservan la posibilidad de aplicar plazos de prescripción más largos, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del mismo Reglamento, aun cuando, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2571/97, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, las irregularidades de las que debe responder el adjudicatario se hayan cometido por quienes contratan con él.
En efecto, en el ámbito de la excepción establecida en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95, los Estados miembros conservan una amplia facultad de apreciación para aplicar plazos de prescripción más largos a las irregularidades que causen perjuicios a los intereses financieros de la Unión.
(véanse los apartados 54 y 62 y el punto 2 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 22 de diciembre de 2010 (*)
«Protección de los intereses financieros de la Unión Europea – Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 – Artículo 3 – Prescripción de las diligencias – Plazo – Normativa sectorial – Reglamento (CE) nº 2571/97 – Aplicación diferente de las normas de prescripción dependiendo de que las irregularidades hayan sido cometidas por el beneficiario de la subvención o por sus contratistas»
En el asunto C‑131/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de première instance de Bruxelles (Bélgica), mediante resolución de 26 de febrero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de marzo de 2010, en el procedimiento entre
Corman SA
y
Bureau d’intervention et de restitution belge (BIRB),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;
Abogado General: Sra. E. Sharpston;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Corman SA, por la Sra. L. Defalque, abogado;
– en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.‑C. Halleux, en calidad de agente;
– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;
– en nombre del la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche-Duvieusart, en calidad de agente;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), en relación con el Reglamento (CE) nº 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios (DO L 350, p. 3), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1550/98 de la Comisión, de 17 de julio de 1998 (DO L 202, p. 27; en lo sucesivo, «Reglamento nº 2571/97»).
2 Esta petición se ha presentado en un litigio entre Corman SA (en lo sucesivo, «Corman») y el Bureau d’intervention et de restitution belge (organismo de intervención belga; en lo sucesivo, «BIRB»), a raíz de la falta de devolución por parte de este último de varias garantías constituidas por Corman en relación con la operación de adjudicación contemplada en el Reglamento nº 2571/97.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
Reglamento nº 2988/95
3 A tenor del tercer considerando del Reglamento nº 2988/95, «es importante combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades».
4 El quinto considerando del citado Reglamento declara que «los comportamientos que constituyen irregularidades, así como las medidas y sanciones administrativas correspondientes, están previstos en normativas sectoriales de conformidad con el presente Reglamento».
5 El artículo 1 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:
«1. Con el fin de asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, se adopta una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario.
2. Constituirá [una] irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.»
6 El artículo 3, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 2988/95 establece:
«1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años.
Para las irregularidades continuas o reiteradas, el plazo de prescripción se contará a partir del día en que se haya puesto fin a la irregularidad. […]
La prescripción de las diligencias quedará interrumpida por cualquier acto, puesto en conocimiento de la persona en cuestión, que emane de la autoridad competente y destinado a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. El plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de cada interrupción.
[…]
3. Los Estados miembros conservarán la posibilidad de aplicar un plazo más largo que el previsto respectivamente en el apartado 1 […]»
7 El artículo 4 del Reglamento nº 2988/95 dispone lo siguiente:
«1. Como norma general, toda irregularidad dará lugar a la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, lo que supondrá:
[…]
– la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de una ventaja concedida o en el momento de la percepción de un anticipo.
[…]
4. Las medidas previstas en el presente artículo no serán consideradas como sanciones.»
Normativa de la organización común en el sector de la leche y de los productos lácteos
– Reglamento (CEE) nº 804/68
8 El artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 148, p. 13; EE 03/02, p. 146), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2807/94 del Consejo, de 14 de noviembre de 1994 (DO L 298, p. 1), establece lo siguiente:
«1. Durante toda la campaña lechera, el organismo de intervención designado por cada Estado miembro comprará al precio de intervención en las condiciones que se determinen la mantequilla producida directa y exclusivamente a partir de nata pasteurizada a una empresa autorizada de la Comunidad […]
[…]
3. Se pondrá en venta la mantequilla comprada por los organismos de intervención a un precio mínimo y en las condiciones que se determinen, a fin de que no se vea comprometido el equilibrio del mercado y se garantice un trato y acceso equitativos de todos los compradores a la mantequilla en venta. […]
[…]
6. Las normas de desarrollo del presente artículo y, en particular, el importe de las ayudas concedidas para el almacenamiento privado se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 30.»
– Reglamento nº 2571/97
9 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2571/97 dispone lo siguiente:
«1. Se procederá, en las condiciones previstas en el presente Reglamento:
a) a la venta de mantequilla de intervención comprada de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento […] nº 804/68 y almacenada antes de la fecha que se determine;
b) a la concesión de una ayuda para la utilización de mantequilla, mantequilla concentrada y nata, contempladas en el apartado 2.»
10 A tenor del artículo 2 del Reglamento nº 2571/97, «la venta de la mantequilla de intervención y la concesión de la ayuda por los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 tendrán lugar según el procedimiento de licitación permanente que aplique cada organismo de intervención».
11 El artículo 3 del Reglamento nº 2571/97 establece:
«El licitador únicamente podrá participar en la licitación si se compromete por escrito a incorporar o a hacer incorporar la mantequilla o la mantequilla concentrada exclusivamente, sin perjuicio, en su caso, de los productos intermedios contemplados en el artículo 8, a los productos finales contemplados en el artículo 4 o, en lo que atañe a la nata, directa y únicamente a los productos finales contemplados en la fórmula B del apartado 1 del artículo 4 […]
[…]»
12 A tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2571/97, «la fabricación de la mantequilla concentrada a la que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1, la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada a que se refiere el artículo 5, la adición de marcadores contemplada en el artículo 6, la nueva presentación de la mantequilla concentrada a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7, la incorporación a los productos intermedios contemplados en el artículo 8 y, en caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, la incorporación de mantequilla, de mantequilla concentrada, de productos intermedios y de nata a los productos finales deberán llevarse a cabo en un establecimiento autorizado».
13 El artículo 11 de dicho Reglamento establecía, en su primera versión, que los productos contemplados en el artículo 1 se transformarán e incorporarán a los productos finales en la Comunidad en un plazo de seis meses a partir del mes de cierre del plazo para la presentación de las ofertas relativas a la licitación específica establecida en el apartado 2 del artículo 14. Tras varias modificaciones de este artículo, en particular por la adopción del Reglamento (CE) nº 494/1999 de la Comisión, de 5 de marzo de 1999 (DO L 59, p. 17), este plazo se redujo a cuatro meses.
14 El artículo 12 del Reglamento nº 2571/97 dispone lo siguiente:
«1. El adjudicatario deberá:
a) llevar a cabo o hacer que se lleve[n] a cabo en su nombre y por su cuenta las operaciones relativas a la fabricación de mantequilla concentrada y a la adición de marcadores;
b) llevar una contabilidad en la que se haga constar, en cada entrega, los nombres y direcciones de los compradores y las cantidades correspondientes, especificando su destino (fórmula A o fórmula B) y precisando bien el plazo de incorporación contemplado en el artículo 11, bien el número de adjudicación, que podrá transcribirse en clave; en caso de que el adjudicatario transforme diversos productos que se beneficien de una ayuda o de una reducción de precios de acuerdo con diferentes regímenes comunitarios, deberá llevar una contabilidad separada para cada régimen;
c) prever en cada contrato de venta:
i) la obligación de cumplir las condiciones establecidas en los artículos 8 y 9, en caso de fabricación de productos intermedios,
ii) la obligación de cumplir, en su caso, el compromiso contemplado en la letra b) del artículo 3,
iii) la obligación de incorporación a los productos finales, precisando el destino (fórmula A o fórmula B), en el plazo contemplado en el artículo 11,
iv) en su caso, la obligación de llevar la contabilidad contemplada en la letra b),
v) la obligación de cumplir las disposiciones del artículo 10,
vi) la obligación de llevar los mismos registros que los contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10, en caso de que se incorporen productos con adición de marcadores a los productos finales,
vii) la obligación del contratante de facilitar al organismo competente los datos que le corresponden, mencionados en los anexos IX a XIII, según las disposiciones que establezca el Estado miembro,
viii) en su caso, la obligación de facilitar el programa de fabricación.
2. En caso de que el adjudicatario sea el fabricante de los productos finales, éste deberá llevar los registros contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 10 y remitir su programa de fabricación, de conformidad con la letra d) del apartado 2 del artículo 10.»
15 El artículo 13 del Reglamento nº 2571/97 establece:
«1. El anuncio de licitación permanente se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos ocho días antes del vencimiento del primer plazo previsto para la presentación de las ofertas.
2. El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación en el que se indicará el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.
[…]»
16 El artículo 14 del Reglamento nº 2571/97 dispone:
«1. El organismo de intervención procederá a la celebración de licitaciones específicas durante el período de validez de la licitación permanente.
2. El plazo para la presentación de las ofertas de cada una de las licitaciones específicas expirará cada segundo y cuarto martes del mes, a las 12 horas (hora de Bruselas) con excepción del cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes fuere día festivo, el plazo expirará el día hábil anterior a las 12 horas. […]»
17 El artículo 17 del Reglamento nº 2571/97 está redactado en los siguientes términos:
«1. Constituirán requisitos principales cuyo cumplimiento quedará asegurado por la constitución de una garantía de licitación de 350 ecus por tonelada, el mantenimiento de la oferta después del cierre del plazo de presentación de las ofertas y, según los casos,
a) si se trata de mantequilla de intervención, la constitución de la garantía de transformación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 y el pago del precio en el apartado 2 del artículo 20;
b) si se trata de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y, en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, la constitución de la garantía de transformación a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 o, en caso de aplicación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 22, su incorporación a los productos finales;
c) si se trata de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y, caso de aplicación de la letra b) del artículo 3, su incorporación a los productos finales.
2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta.
[…]»
18 El artículo 18 del Reglamento nº 2571/97 establece:
«Habida cuenta de las ofertas recibidas por cada licitación específica y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento […] nº 804/68, se fijará un precio mínimo de venta de la mantequilla de intervención y un importe máximo de la ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada […]
[…]
2. Al mismo tiempo que el precio o precios mínimos de venta y el importe o los importes de la ayuda, y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento […] nº 804/68, el importe o los importes de las garantías de transformación se fijarán por cada 100 kilogramos, en función, bien de la diferencia entre el precio de intervención de la mantequilla y los precios mínimos fijados, bien de los importes de la ayuda.
La finalidad de la garantía de transformación será asegurar que se cumplen los requisitos principales relativos a:
a) en el caso de la mantequilla de intervención:
i) la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada con arreglo al artículo 5 y la adición eventual de marcadores o la adición de marcadores a la mantequilla, y
ii) la incorporación de la mantequilla o de la mantequilla concentrada, con o sin adición de marcadores, a los productos finales;
b) en el caso de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 y en caso de aplicación de la letra a) del artículo 3, la incorporación a los productos finales.
3. Las pruebas necesarias para obtener la liberación de las garantías de transformación contempladas en el apartado 2 deberán presentarse a la autoridad competente designada por el Estado miembro [en el que se constituye la garantía] en un plazo de doce meses a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 11.
Si se sobrepasa el plazo establecido en el artículo 11 en un número de días inferior a sesenta en total, la garantía de transformación se perderá a razón de 6 ecus por tonelada y día. Al final de dicho período, se aplicarán las disposiciones del artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión[, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (DO L 205, p. 5),] sobre el importe restante.
4. En caso, de que, en el plazo previsto en el artículo 11, no se cumplan los requisitos principales contemplados en la letra a) del apartado 2 debido a que la mantequilla de intervención es impropia para el consumo, se liberarán, no obstante, las garantías de transformación, siempre que las medidas adecuadas hayan sido adoptadas bajo el control de las autoridades del Estado miembro interesado, previo acuerdo de la Comisión.»
19 Se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 2571/97, que el adjudicatario de la mantequilla de intervención será el que ofrezca el precio más alto, siempre que éste no sea inferior al precio mínimo y que el importe de la ayuda propuesto no sea superior al importe máximo de la ayuda.
20 A tenor del apartado 4 de dicho artículo 19, «los derechos y obligaciones que resulten de la adjudicación serán intransferibles».
21 El artículo 27 del Reglamento nº 2571/97 dispone:
«Salvo disposición contraria explícita, se aplicará el Reglamento […] nº 2220/85. La sanción por incumplimiento de una obligación subordinada, prevista en el presente Reglamento, excluirá otras sanciones previstas en el Reglamento […] nº 2220/85.»
Reglamento nº 2220/85
22 El artículo 29 del Reglamento nº 2220/85, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3403/93 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1993 (DO L 310, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2220/85»), dispone:
«Cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de la garantía ejecutada que efectúe el pago en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago.
En caso de que el pago no se efectúe en el plazo fijado, la autoridad competente:
a) ingresará sin demora la garantía contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 en la cuenta correspondiente;
b) exigirá sin demora al fiador que pague la fianza contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 8 en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción de la solicitud de pago;
c) adoptará sin demora las medidas necesarias para que:
i) las garantías que se contemplan en las letras a), c), d) y e) se conviertan en metálico con el fin de que el importe retenido esté a su disposición;
ii) los fondos bloqueados en banco estén a su disposición.
La autoridad competente podrá ingresar sin demora en la cuenta correspondiente la garantía descrita en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 sin solicitar previamente al interesado que efectúe el pago.»
Reglamento (CEE) nº 4045/89
23 El Reglamento (CEE) nº 4045/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a los controles, por los Estados miembros, de las operaciones comprendidas en el sistema de financiación por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria, sección Garantía, y por el que se deroga la Directiva 77/435/CEE (DO L 388, p. 18), establece en su artículo 4, por una parte, que las empresas deberán conservar algunos de sus documentos comerciales, como los libros, registros, notas y justificantes, durante al menos tres años, a contar desde el final del año en que hayan sido extendidos, y, por otra parte, que los Estados miembros pueden establecer un período más largo para la conservación de dichos documentos.
Derecho nacional
24 El artículo 2262 bis del Código Civil belga, incorporado a ese cuerpo legal por el artículo 5 de la Ley de 10 de junio de 1998, por la que se modifican determinadas disposiciones sobre la prescripción (Moniteur belge de 17 de julio de 1998, p. 23544), dispone lo siguiente:
«1º) Todas las acciones personales prescribirán por el transcurso de diez años.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo 1º, toda acción de reparación de un perjuicio basada en la responsabilidad extracontractual prescribirá por el transcurso de cinco años, contados a partir del día siguiente a aquel en que la persona lesionada haya tenido conocimiento del perjuicio o de su agravación, así como de la identidad de la persona responsable.
Las acciones contempladas en el párrafo segundo prescribirán, en todo caso, por el transcurso de veinte años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se produjo el hecho causante del perjuicio.
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
25 Durante los años 1998 a 2000, Corman, establecimiento autorizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento nº 2571/97, participó en varias licitaciones particulares organizadas por el BIRB, organismo de intervención de los contemplados en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 804/68, y sus ofertas fueron seleccionadas.
26 Como empresa adjudicataria, Corman tuvo que constituir varias garantías para asegurar que respetaría los requisitos del Reglamento nº 2571/97. Esas garantías cubrían tanto la ejecución de las operaciones de fabricación de la mantequilla concentrada y la adición de marcadores por parte de Corman como la correcta utilización de la mantequilla, de la mantequilla concentrada o de la nata, además de su integración, por los usuarios finales a los que dicha empresa revendía sus productos, en productos acabados como productos de pastelería, helados, galletas o chocolate.
27 Después de comprobar que dichos usuarios finales realizaban operaciones de mezcla de la mantequilla concentrada correspondientes al régimen de intervención con la mantequilla o la nata de mercado, el BIRB manifestó sus dudas respecto a la regularidad de dichas prácticas de acuerdo con el Reglamento nº 2571/97, e informó de ello oficialmente a Corman con fecha de 26 de abril de 2000.
28 La Comisión fue informada por el BIRB sobre esta cuestión en dos ocasiones, en los meses de marzo y agosto de 2002, y comunicó sus respuestas detalladas en junio de 2002 y en el año 2006, a raíz de las cuales el BIRB liberó varias garantías de transformación constituidas por Corman.
29 Sin embargo, en el caso de otras operaciones de incorporación, el BIRB consideró que procedía ejecutar las garantías constituidas por Corman debido a que rebasó el plazo de cuatro meses para incorporar la mantequilla a los productos finales, a que realizó utilizaciones finales no conformes con el reglamento nº 2571/97, y a que, por último, existían defectos de producción en algunas cantidades adjudicadas. De este modo, en los años 2006 y 2007, el BIRB transmitió a dicha sociedad notificaciones de incautación de esas garantías por importe de 202.999,58 euros. Estas notificaciones fueron formalizadas en una resolución de 17 de enero de 2007.
30 Mediante recurso de 22 de mayo de 2007, Corman impugnó la referida resolución ante el tribunal de première instance de Bruselas, y solicitó la devolución de las garantías de transformación en cuestión, por un importe de 173.361,88 euros. En apoyo de su demanda, Corman alegó que, teniendo en cuenta el plazo de prescripción de cuatro años establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95, la incautación de las garantías en cuestión era irregular y que no era posible debido a la prescripción. Además, aun suponiendo que ese plazo no fuera aplicable, Corman afirmaba que el Reglamento nº 2571/97, en la medida en que es una norma sectorial en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, in fine, del Reglamento nº 2988/995, impedía aplicar un plazo de prescripción nacional más largo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.
31 El BIRB consideraba, por su parte, que no puede oponerse la prescripción a la incautación de garantías en cuestión, ya que, puesto que los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95, conservan la facultad de aplicar los plazos de prescripción más largos establecidos en las disposiciones de Derecho común, como, en Bélgica, el de treinta años aplicable antes de 1998 y el de diez aplicable posteriormente.
32 En este contexto, el tribunal de première instance de Bruselas decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Cabe considerar que las disposiciones del Reglamento nº 2571/97 […] constituyen una normativa sectorial comunitaria que establece una excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento [nº] 2988/95 […], y que se opone a la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de prescripción?»
2) ¿Ha de entenderse que la aplicación del artículo 3, apartado 3, del Reglamento [nº] 2988/95 […] debe limitarse a los supuestos en los que la irregularidad es cometida por el beneficiario de la subvención, de modo que la regla general de la prescripción de cuatro años se aplique a todas las irregularidades cometidas por quienes contraten con el beneficiario, habida cuenta del plazo máximo de cuatro años aplicable al régimen [de responsabilidad] normativo de tales contratantes en el marco de la organización común del mercado de la leche y de los productos lácteos?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión
33 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si puede considerarse que el Reglamento nº 2571/97 es una normativa sectorial que prevé un plazo de prescripción, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, in fine, del Reglamento nº 2988/95. En caso afirmativo, ese órgano jurisdiccional pregunta si la existencia de dicha normativa sectorial priva a los Estados miembros de la posibilidad que les concede el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento, de aplicar un plazo de prescripción más largo que el establecido en el apartado 1, párrafo primero, del mismo artículo.
34 Corman sostiene, en esencia, que al aprobar el Reglamento nº 2571/97, y aun cuando éste no establezca un plazo de prescripción concreto aplicable a la incautación de las garantías de adjudicación o transformación, el legislador de la Unión entendió que era aplicable a los procedimientos de adjudicación regulados por aquella norma la regla de prescripción de cuatro años establecida de manera general en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, in fine, del Reglamento nº 2988/95. En ese sentido, considera que el Reglamento nº 2571/97 es una normativa sectorial que impide a los Estados miembros aplicar en dicho sector, basándose en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95, plazos de prescripción de más de cuatro años.
35 Por el contrario, los Gobiernos belga y austriaco, además de la Comisión, opinan que el Reglamento nº 2571/97 no es una normativa sectorial que establezca un plazo de prescripción inferior en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, in fine, del Reglamento nº 2988/95. Por otra parte, aun suponiendo que el Reglamento nº 2571/97 fijara un plazo de prescripción de menos de cuatro años, en el sentido aludido, sostienen que la existencia de tal plazo no puede alterar la facultad que conservan los Estados miembros, en virtud del apartado 3 del citado artículo, de establecer plazos de prescripción más largos.
36 Con carácter preliminar, es preciso recordar que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 instaura una «normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del Derecho comunitario», y ello, según se desprende del tercer considerando de dicho Reglamento, con el fin de «combatir en todos los ámbitos los perjuicios a los intereses financieros de las Comunidades» (sentencia de 24 de junio de 2004, Handlbauer, C‑278/02, Rec. p. I‑6171, apartado 31).
37 Como resulta del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, esas medidas administrativas pueden consistir, como ocurre en el caso de autos, en la retirada de la ventaja obtenida indebidamente, mediante la pérdida total o parcial de la garantía constituida en apoyo de la solicitud de dicha ventaja.
38 El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 2988/95 establece, en materia de diligencias, un plazo de prescripción que se aplica, en particular, a dichas medidas administrativas, y que comienza a correr a partir de la realización de la irregularidad, la cual consiste, según el artículo 1, apartado 2, del mismo Reglamento, en «toda infracción de una disposición de Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades […]» (véanse las sentencias Handlbauer, antes citada, apartados 32 y 33, y de 29 de enero de 2009, Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegetrieb y otros, C‑278/07 a C‑280/07, Rec. p. I‑457, apartados 21 y 22).
39 Al adoptar el Reglamento nº 2988/95, y en particular su artículo 3, apartado 1, párrafo primero, el legislador de la Unión quiso establecer una norma general de prescripción aplicable en la materia, por la cual pretendía, por una parte, definir un plazo mínimo aplicado en todos los Estados miembros y, por otra, renunciar a la posibilidad de perseguir una irregularidad que perjudicara a los intereses financieros de la Unión Europea una vez transcurrido un período de cuatro años desde su comisión (véase la sentencia Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, antes citada, apartado 27).
40 De ello se desprende que, a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 2988/95, los Estados miembros pueden, en principio, y excepto en los sectores en que el legislador de la Unión haya establecido un plazo inferior, perseguir toda irregularidad que perjudique a los intereses financieros de la Unión en el plazo de cuatro años (véase la sentencia Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, antes citada, apartado 28).
41 El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, in fine, del Reglamento nº 2988/95 alude a las normativas sectoriales aprobadas en el ámbito de la Unión, como confirma su quinto considerando, y no a normativas sectoriales nacionales (sentencia Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, antes citada, apartado 44).
42 Por otra parte, la norma por la que se establece un plazo de prescripción de cuatro años, incluida en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase, del Reglamento nº 2988/95, que es directamente aplicable en los Estados miembros, no puede inaplicarse por la existencia de una normativa sectorial en el sentido de lo señalado en el citado precepto, salvo que dicha normativa sectorial establezca un plazo más breve, pero no inferior a tres años (véase, en este sentido, la sentencia Handlbauer, antes citada, apartado 35).
43 A este respecto, el Reglamento nº 2571/97 establece, en efecto, determinados plazos específicos que se exigen, según los casos, al licitador y al adjudicatario en el ámbito del régimen de intervención en favor de la mantequilla. Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de dicho Reglamento, los productos contemplados en el artículo 1 de dicha disposición se transformarán e incorporarán a los productos finales en un plazo de cuatro meses a partir del mes de cierre del plazo para la presentación de las ofertas relativas a la licitación y, en virtud del artículo 18, apartado 3, del mismo Reglamento, el adjudicatario debe presentar las pruebas necesarias para obtener la liberación de las garantías de transformación en un plazo de doce meses a partir del vencimiento del plazo previsto en dicho artículo 11.
44 Sin embargo, es preciso señalar, como hacen los Gobiernos belga y austriaco, además de la Comisión, que ese Reglamento no establece norma alguna de prescripción de las diligencias del organismo nacional de intervención cuando, a raíz del descubrimiento de una irregularidad, procede a la incautación de las garantías constituidas por el adjudicatario.
45 Esta constatación no queda desvirtuada por el hecho de que el artículo 29 del Reglamento nº 2220/85, aplicable al régimen de intervención en el sector de la mantequilla con arreglo al artículo 27 del Reglamento nº 2571/97, establezca que, cuando la autoridad competente tenga conocimiento de circunstancias que impliquen la ejecución total o parcial de la garantía, exigirá sin demora a la persona que deba pagar el importe de dicha garantía que efectúe el pago en un plazo máximo de treinta días a partir del día de recepción del requerimiento de pago.
46 En efecto, suponiendo que dicho artículo 29 sea aplicable en el caso de autos, el hecho de que, a tenor de ese artículo, la autoridad competente deba actuar «sin demora» no permite considerar que se le imponga un plazo determinado, contrariamente a lo sostenido por Corman.
47 Por consiguiente, procede declarar que, durante los procedimientos de adjudicación como los debatidos en el procedimiento principal, la normativa aplicable al régimen de intervención en el sector de la mantequilla, aun cuando pudiera tener carácter sectorial en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento nº 2988/95, no establecía un plazo de prescripción inferior a cuatro años en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, in fine, de dicho Reglamento. Por lo tanto, no procede plantearse, en el presente procedimiento, si la existencia de tal plazo impediría la aplicación de plazos de prescripción más largos por parte de los Estados miembros, en virtud del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento.
48 En el procedimiento principal, por consiguiente, la ejecución de las garantías, a falta de acto suspensivo, podía haber prescrito al final de un período de cuatro años, contado desde la comisión de la irregularidad, siempre, no obstante, que el Estado miembro donde se cometieron no hubiera ejercitado la facultad que le otorga el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95 de establecer un plazo de prescripción más largo (véase la sentencia Josef Vosding Schlacht-, Kühl und Zerlebetrieb y otros, antes citada, apartado 36).
49 En efecto, en virtud de ese precepto, los Estados miembros pueden, por una parte, seguir aplicando los plazos de prescripción más largos existentes en la fecha en que se adoptó dicho Reglamento y, por otra, establecer nuevas normas de prescripción que establezcan tales plazos con posterioridad a esa fecha. Además, dicho artículo no puede interpretarse en el sentido de que los Estados miembros, cuando disponen plazos de prescripción más largos, deban establecerlos en normativas específicas o sectoriales, ya que esos plazos pueden resultar de disposiciones de Derecho común (véase, en este sentido, la sentencia Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, antes citada, apartados 42, 46 y 47).
50 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la primera cuestión planteada que, en la medida en que no establece normas de prescripción de las diligencias que sean aplicables a la ejecución de las garantías constituidas en las operaciones de licitación en el sector de la mantequilla, de la mantequilla concentrada y de la nata, el Reglamento nº 2571/97 no es una normativa sectorial que establezca un «plazo inferior» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, in fine, del Reglamento nº 2988/95. Por consiguiente, se aplica a dicha ejecución el plazo de prescripción de cuatro años señalado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de este último Reglamento, sin perjuicio de que, no obstante, los Estados miembros conserven la posibilidad de aplicar plazos de prescripción más largos, en virtud de lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
Sobre la segunda cuestión
51 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los plazos de prescripción más largos que los Estados pueden seguir aplicando en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95 sólo pueden referirse a las situaciones en que la irregularidad se comete por el beneficiario de la ventaja obtenida irregularmente con menoscabo del presupuesto de la Unión.
52 En otros términos, ese órgano jurisdiccional se pregunta si, cuando la normativa establece un determinado plazo de prescripción aplicable a las acciones ejercitadas contra sus contratistas por el beneficiario de un régimen de intervención, los Estados miembros siguen conservando la posibilidad de establecer plazos de prescripción más largos, en el sentido del artículo 3, apartado 3, cuando las irregularidades se han cometido por dichos contratistas.
53 Corman sostiene que, en la medida en que la normativa aplicable establece plazos en lo que respecta a la aportación de las pruebas necesarias para liberar las garantías, el BIRB debería haber sido instado a tramitar en tiempo hábil las irregularidades cometidas posteriormente por los contratistas de esa sociedad. Sin embargo alega que, al actuar una vez transcurridos más de cuatro años desde que se cometieran esas irregularidades, el BIRB hizo que resultara imposible para Corman trasladar a sus contratistas los importes de las garantías incautadas, pues tal acción está sometida al plazo de prescripción de cinco años establecido por el Derecho belga en materia de responsabilidad extracontractual. Por otra parte, en la medida en que el artículo 4 del Reglamento nº 4045/89 exige a las empresas que participan en acciones financiadas por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) que conserven sus documentos comerciales durante un período no superior a tres años, no debería permitirse a las autoridades nacionales perseguir las irregularidades después de dicho período.
54 En primer lugar, es preciso señalar que, en el ámbito de la excepción establecida en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95, los Estados miembros conservan una amplia facultad de apreciación para aplicar plazos de prescripción más largos a las irregularidades que causen perjuicios a los intereses financieros de la Unión.
55 En efecto, el Reglamento nº 2988/95 no prevé ningún mecanismo de información o de notificación relativo al uso por los Estados miembros de su facultad de establecer plazos más largos con arreglo a su artículo 3, apartado 3. De ello se deriva que no se ha previsto ninguna forma de control a escala comunitaria en lo tocante tanto a los plazos de prescripción de carácter excepcional aplicados por los Estados miembros en virtud de dicha disposición como a los sectores en los cuales esos Estados han decidido aplicar tales plazos (véase la sentencia Josef Vosding Schlacht-, Kühl- und Zerlegebetrieb y otros, antes citada, apartado 45).
56 Por otra parte, contrariamente a lo que afirma Corman, el artículo 4 del Reglamento nº 4045/89 no puede desvirtuar dicha declaración. En efecto, hay que señalar, por una parte, que aun cuando ordena que las empresas conserven determinados documentos comerciales durante un período de al menos tres años, ese precepto especifica que los Estados miembros pueden establecer un período más largo para la aludida conservación. Por otra parte, nada impide a una empresa diligente conservar sus documentos comerciales más tiempo que el impuesto por la normativa vigente.
57 Finalmente, en la medida en que, a tenor del artículo 19, apartado 4, del Reglamento nº 2571/97, «los derechos y obligaciones que resulten de la adjudicación serán intransferibles», el adjudicatario sigue siendo responsable del destino final de la mantequilla y debe responder del comportamiento de quienes contraten con él, así como del de los posteriores compradores (véase, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 1985, Corman, 124/83, Rec. p. 3777, apartado 19).
58 Por lo tanto, con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 2571/97, el adjudicatario deberá prever, en cada contrato de venta, la obligación de incorporación a los productos finales y, en particular, la obligación de cumplir lo dispuesto en el artículo 10, así como el compromiso contemplado en la letra b) del artículo 3 del mismo Reglamento.
59 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha puesto de relieve que un adjudicatario diligente puede recurrir a varios procedimientos, como exigir una fianza o incluir una cláusula de indemnización en el contrato de empresa o en el contrato de venta, para evitar que los contratistas subsiguientes incumplan sus obligaciones. Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la cláusula preventiva incluida por el adjudicatario en el contrato de venta no agota todas las posibles medidas para precaverse contra la posibilidad del incumplimiento de sus obligaciones por los compradores posteriores (véase, por analogía, la sentencia de 1 de octubre de 1985, Corman, 125/83, Rec. p. 3039, apartados 29 y 30).
60 En cualquier caso, el control del cumplimiento de esas obligaciones que el adjudicatario puede ejercer posteriormente sólo sirve a sus intereses, y no influye en su responsabilidad ante el organismo de venta (véase, por analogía, la sentencia de 5 de diciembre de 1985, Corman, antes citada, apartado 20).
61 Por consiguiente, el hecho de que, en uso de la facultad que le otorga el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 2988/95, un Estado miembro establezca un plazo de prescripción más largo que el señalado en el apartado 1 de dicho artículo y pueda, de este modo, hacer que resulte más difícil para un adjudicatario como Corman trasladar a sus contratistas las consecuencias financieras de las irregularidades cometidas por éstos no puede, en modo alguno, limitar dicha facultad.
62 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión planteada que, cuando persiguen una irregularidad en el sentido de lo establecido en el artículo 1 del Reglamento nº 2988/95, los Estados miembros conservan la posibilidad de aplicar plazos de prescripción más largos, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del mismo Reglamento, aun cuando, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2571/97, las irregularidades de las que debe responder el adjudicatario se hayan cometido por quienes contratan con él.
Costas
63 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) En la medida en que no establece normas de prescripción de las diligencias que sean aplicables a la ejecución de las garantías constituidas en las operaciones de licitación en el sector de la mantequilla, de la mantequilla concentrada y de la nata, el Reglamento (CE) nº 2571/97 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1997, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido y a la concesión de una ayuda para la nata, la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, no es una normativa sectorial que establezca un «plazo inferior» en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, in fine, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, se aplica a dicha ejecución el plazo de prescripción de cuatro años señalado en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, primera frase, de este último Reglamento, sin perjuicio de que, no obstante, los Estados miembros conserven la posibilidad de aplicar plazos de prescripción más largos, en virtud de lo establecido en el apartado 3 del mismo artículo.
2) Cuando persiguen una irregularidad en el sentido de lo establecido en el artículo 1 del Reglamento nº 2988/95, los Estados miembros conservan la posibilidad de aplicar plazos de prescripción más largos, en el sentido del artículo 3, apartado 3, del mismo Reglamento, aun cuando, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2571/97, las irregularidades de las que debe responder el adjudicatario se hayan cometido por quienes contratan con él.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.