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Document 62010CJ0095

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de marzo de 2011.
    Strong Segurança SA contra Município de Sintra y Securitas-Serviços e Tecnologia de Segurança.
    Petición de decisión prejudicial: Supremo Tribunal Administrativo - Portugal.
    Contratos públicos de servicios - Directiva 2004/18/CE - Artículo 47, apartado 2 - Efecto directo - Aplicabilidad a los servicios incluidos en el anexo II B de la Directiva.
    Asunto C-95/10.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-01865

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:161

    Asunto C‑95/10

    Strong Segurança SA

    contra

    Município de Sintra

    y

    Securitas-Serviços e Tecnologia de Segurança

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Supremo Tribunal Administrativo)

    «Contratos públicos de servicios — Directiva 2004/18/CE — Artículo 47, apartado 2 — Efecto directo — Aplicabilidad a los servicios incluidos en el anexo II B de la Directiva»

    Sumario de la sentencia

    Aproximación de las legislaciones — Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, de suministro y de servicios — Servicios comprendidos en el anexo II B de la Directiva 2004/18/CE

    (Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 47, ap. 2, y anexo II B)

    La Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no impone a los Estados miembros la obligación de aplicar su artículo 47, apartado 2, también a los contratos que tengan por objeto servicios incluidos en el anexo II B de la misma Directiva. Sin embargo, esta Directiva no impide que los Estados miembros y, en su caso, las entidades adjudicadoras prevean en su legislación y en la documentación relativa al contrato, respectivamente, la aplicación de dicha disposición.

    (véanse el apartado 46 y el fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 17 de marzo de 2011 (*)

    «Contratos públicos de servicios – Directiva 2004/18/CE – Artículo 47, apartado 2 – Efecto directo – Aplicabilidad a los servicios incluidos en el anexo II B de la Directiva»

    En el asunto C‑95/10,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Supremo Tribunal Administrativo (Portugal), mediante resolución de 20 de enero de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de febrero de 2010, en el procedimiento entre

    Strong Segurança SA,

    y

    Município de Sintra,

    Securitas‑Serviços e Tecnologia de Segurança,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y los Sres. E. Juhász (Ponente), G. Arestis, J. Malenovský y T. von Danwitz, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mazák;

    Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de Strong Segurança SA, por las Sras. C. Varela Pinto y M.J. Oliveira e Carmo, advogadas;

    –        en nombre del Município de Sintra, por los Sres. N. Cárcomo Lobo y M. Vaz Loureiro, advogados;

    –        en nombre de Securitas‑Serviços e Tecnologia de Segurança, por la Sra. A. Calapez, advogada;

    –        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

    –        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. M. Fruhmann, en calidad de agente;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Kukovec y G. Braga da Cruz, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134, p. 114).

    2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Strong Segurança SA (en lo sucesivo, «Strong Segurança»), y el Município de Sintra (Portugal), en relación con la adjudicación de un contrato de servicios de vigilancia y seguridad de las instalaciones municipales.

     Marco jurídico

     Disposiciones pertinentes de la Directiva 2004/18

    3        Los considerandos decimoctavo y decimonoveno de la Directiva 2004/18 son del siguiente tenor:

    «(18) A efectos de la aplicación de las normas previstas en la presente Directiva y con vistas a la vigilancia de esta aplicación, la mejor definición del área cubierta por los servicios consiste en subdividirlos en categorías que correspondan a determinadas partidas de una nomenclatura común y reunirlos en dos anexos, II A y II B, según el régimen a que estén sometidos. Por lo que se refiere a los servicios contemplados en el anexo II B, las disposiciones pertinentes de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de que se apliquen las normas comunitarias específicas de dichos servicios.

    (19)      En lo que respecta a los contratos públicos de servicios, la aplicación íntegra de la presente Directiva debe limitarse durante un período transitorio a los contratos en los que sus disposiciones permitan realizar todas las posibilidades de crecimiento de los intercambios fuera de las fronteras. Deben vigilarse durante el período transitorio los contratos de los demás servicios, antes de que se adopte una decisión sobre la aplicación íntegra de la presente Directiva. A este respecto, es conveniente determinar el mecanismo de esa vigilancia. Dicho mecanismo debe permitir al mismo tiempo que los interesados tengan acceso a la información en la materia.»

    4        Conforme al artículo 1, apartado 2, letra d), párrafo primero, de la Directiva 2004/18:

    «Son “contratos públicos de servicios” los contratos públicos distintos de los contratos públicos de obras o de suministro cuyo objeto sea la prestación de los servicios a los que se refiere el anexo II.»

    5        El artículo 2 de la Directiva 2004/18, «Principios de adjudicación de contratos», dispone:

    «Los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia.»

    6        El artículo 4 de la Directiva 2004/18, «Operadores económicos», prevé en su apartado 2:

    «Estarán autorizadas a licitar o presentarse como candidatos las agrupaciones de operadores económicos. Para la presentación de una oferta o de una solicitud de participación, los poderes adjudicadores no podrán exigir que las agrupaciones de operadores económicos tengan una forma jurídica determinada, pero la agrupación seleccionada podrá ser obligada a asumir una forma jurídica determinada cuando se le haya adjudicado el contrato, en la medida en que dicha transformación sea necesaria para la correcta ejecución del mismo.»

    7        El capítulo III, «Regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios», del título II de la Directiva 2004/18 contiene los artículos 20 a 22.

    8        El artículo 20 de la misma Directiva, «Contratos de servicios que figuran en el anexo II A», establece:

    «Los contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II A se adjudicarán con arreglo a los artículos 23 a 55.»

    9        A tenor del artículo 21 de la Directiva 2004/18, «Contratos de servicios que figuran en el anexo II B»:

    «La adjudicación de contratos que tengan por objeto servicios que figuren en el anexo II B sólo estará sujeta al artículo 23 y al apartado 4 del artículo 35.»

    10      El artículo 23 de la Directiva 2004/18, que forma parte del capítulo IV de ésta, «Normas específicas relativas al pliego de condiciones y los documentos del contrato», versa sobre las especificaciones técnicas que deben figurar en la documentación del contrato para permitir el acceso en condiciones de igualdad de los licitadores y excluir la creación de obstáculos injustificados a la apertura de los contratos públicos a la competencia, mientras que el artículo 35, apartado 4, de la misma Directiva, que forma parte del capítulo VI de ésta, «Normas de publicidad y de transparencia», impone a las entidades adjudicadoras obligaciones de información sobre los resultados del procedimiento de adjudicación de un contrato.

    11      En el anexo II B, categoría 23, de la Directiva 2004/18 figuran los «servicios de investigación y seguridad, […]».

    12      El artículo 47 de dicha Directiva, «Capacidad económica y financiera», establece en su apartado 2:

    «En su caso, y para un contrato determinado, el operador económico podrá basarse en las capacidades de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas. En tal caso, deberá demostrar ante el poder adjudicador que dispondrá de los medios necesarios, por ejemplo, mediante la presentación del compromiso de dichas entidades a tal efecto.»

    13      El contenido de esta disposición se reitera en lo esencial en el apartado 3 del artículo 48 de la Directiva 2004/18, «Capacidad técnica y profesional».

    14      A tenor del artículo 80, apartado 1, de la misma Directiva, los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en aquélla a más tardar el 31 de enero de 2006 e informar inmediatamente de ello a la Comisión Europea.

     Normativa nacional

    15      La transposición de la Directiva 2004/18 en Derecho portugués se llevó a cabo mediante el Decreto‑ley nº 18/2008, de 29 de enero de 2008, por el que se aprueba el Código dos Contratos Públicos, texto que se publicó en la misma fecha de su adopción y que entró en vigor seis meses después.

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    16      Por anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 15 de julio de 2008, el Município de Sintra convocó un procedimiento abierto internacional para la contratación de servicios de vigilancia y seguridad de instalaciones municipales durante los años 2009 y 2010. Este procedimiento estaba regido por las correspondientes instrucciones a los licitadores y el pliego de condiciones y la adjudicación debía seguir el criterio de la oferta global económicamente más ventajosa.

    17      Strong Segurança licitó en este procedimiento y presentó los documentos necesarios a este respecto. Además, adjuntó a su oferta una carta de patrocinio de la sociedad Trivalor (SGPS), S.A. (en lo sucesivo, «Trivalor»), en el que ésta declaraba lo siguiente:

    «En virtud de la relación de dominio total directo (100 %) que existe entre Trivalor y Strong Segurança […], Trivalor es responsable del cumplimiento de las obligaciones de esta última, conforme a lo previsto en el Código das Sociedades Comerciais.

    En este sentido, declaramos que nos comprometemos a:

    –        garantizar que Strong Segurança […] posee los medios técnicos y financieros indispensables para la correcta ejecución de las obligaciones derivadas de los contratos;

    –        indemnizar al Município de Sintra de todos los perjuicios que llegue a sufrir por cualquier incumplimiento contractual que, en caso de adjudicación, pudiera producirse.»

    18      La mesa de contratación se pronunció en un primer momento en favor de la adjudicación del contrato a Strong Segurança, que había obtenido la ponderación más elevada. Sin embargo, a raíz de una reclamación presentada por una sociedad competidora, la mesa de contratación, por estimar que Strong Segurança no podía invocar la capacidad económica y financiera de una empresa tercera como Trivalor, reconsideró su apreciación y propuso la adjudicación del contrato a la sociedad competidora que había presentado la reclamación. El Município de Sintra, en su deliberación de 11 de febrero de 2009, aprobó esta propuesta y decidió adjudicar los servicios licitados, para los años 2009 y 2010, a dicha sociedad competidora.

    19      El recurso interpuesto por Strong Segurança contra esta decisión fue desestimado por resolución del Tribunal Administrativo e Fiscal de Sintra, a su vez confirmada por sentencia del Tribunal Central Administrativo Sul de 10 de septiembre de 2009. Strong Segurança recurrió en casación contra esta última sentencia ante el Supremo Tribunal Administrativo.

    20      El órgano jurisdiccional remitente señala que la cuestión central que se suscita en este caso es la de determinar si el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2004/18 también es aplicable a los servicios incluidos en el anexo II B de la misma Directiva, entre los que se encuentran los que son objeto del litigio principal. Precisa, por una parte, que el procedimiento de que se trata se inició antes de la entrada en vigor del Decreto‑ley nº 18/2008 y, por otra parte, que cuando se convocó la licitación ya había expirado el plazo de transposición de la Directiva.

    21      Por lo tanto, la primera cuestión que se plantea a este respecto es la de si el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2004/18 tiene o no efecto directo. El órgano jurisdiccional remitente considera que la primera parte de esta disposición es, como exige la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, suficientemente clara, precisa e incondicional, de modo que no deja a los Estados miembros ningún margen de apreciación. Sin embargo, alberga dudas en cuanto a la segunda parte de la norma, por cuanto parece conferir a los Estados miembros cierto margen de apreciación sobre lo que debe ser probado y sobre los medios de prueba exigibles para que el operador económico demuestre a la entidad adjudicadora su capacidad económica y financiera cuando se base en las capacidades de otras entidades.

    22      La segunda cuestión que se suscita en el presente asunto plantea un problema de interpretación del artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2004/18, no resuelto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente observa que una interpretación estrictamente literal de esta disposición conduce a la conclusión de que tan sólo se aplica a los contratos que tengan por objeto los servicios referidos en el anexo II A. Sin embargo, señala que los contratos de servicios enumerados en el anexo II B quedarían excluidos de la aplicación de normas de la Directiva 2004/18 tan esenciales como, por ejemplo, las que fijan los criterios de selección cualitativa de los candidatos (artículos 45 a 52) y los criterios de adjudicación de los contratos (artículos 53 a 55).

    23      Por albergar dudas sobre la corrección de esta interpretación, el Supremo Tribunal Administrativo, consciente de su condición de tribunal de última instancia, decidió suspender el procedimiento y plantear ante el Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      ¿Debe considerarse que, desde el 31 de enero de 2006, el artículo 47 de la Directiva 2004/18 […] es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno, de tal modo que confiere a los particulares un derecho que pueden invocar contra los órganos de la Administración portuguesa?

    2)      En caso afirmativo, ¿es aplicable dicha disposición, a pesar de lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Directiva, a los contratos que tengan por objeto los servicios referidos en el anexo II B [de la Directiva 2004/18]?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre la segunda cuestión

    24      Mediante esta cuestión, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2004/18 es también aplicable a los contratos que tienen por objeto servicios incluidos en el anexo II B de dicha Directiva, pese a que su aplicabilidad no se desprende del tenor de las demás disposiciones pertinentes de la mencionada Directiva y, en concreto, de su artículo 21.

    25      Para responder a esta cuestión, debe señalarse, con carácter preliminar, que la distinción entre los contratos de servicios en función de su clasificación en dos categorías separadas no se introduce por primera vez con la Directiva 2004/18. Ya estaba presente en la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios (DO L 209, p. 1), codificada y refundida por la Directiva 2004/18.

    26      Ha de subrayarse también que la distinción entre los contratos de servicios en función de la inclusión de estos últimos en el anexo II A o en el anexo II B de la Directiva 2004/18 se menciona sin ambigüedad en los propios considerandos de dicha Directiva.

    27      De este modo, el decimoctavo considerando de la Directiva 2004/18 establece que, a efectos de la aplicación de las normas que ésta prevé, procede subdividir los servicios en categorías y reunirlos en dos anexos, II A y II B, según el régimen a que estén sometidos.

    28      Por su parte, el decimonoveno considerando de la Directiva 2004/18 refleja la voluntad del legislador de limitar, durante un período transitorio, la aplicación íntegra de dicha Directiva a los contratos de servicios para los que sus disposiciones permitan realizar todas las posibilidades de crecimiento de los intercambios fuera de las fronteras, que son los referentes a los servicios incluidos en el anexo II A, y de someter a un régimen de vigilancia los demás contratos, es decir, los relativos a los servicios comprendidos en el anexo II B, durante dicho período transitorio y antes de que se adopte una decisión sobre la aplicación íntegra a tales contratos de la Directiva 2004/18.

    29      Esta subdivisión de los contratos de servicios, a la que se refieren los considerandos citados, queda expresa en las disposiciones de la Directiva 2004/18.

    30      El artículo 20 de la Directiva 2004/18 prevé, para los contratos de servicios que figuran en el anexo II A, la aplicación prácticamente íntegra de las disposiciones de dicha Directiva, mientras que el artículo 21 de la misma Directiva únicamente se remite a los artículos 23 y 35, apartado 4, de ésta, por lo que, en relación con los contratos de servicios que figuran en el anexo II B, «sólo» impone, a cargo de las entidades adjudicadoras, las obligaciones previstas en materia de especificaciones técnicas y de información a la Comisión de los resultados de los procedimientos de adjudicación.

    31      En contra de lo que alega Strong Segurança, ni el tenor de las disposiciones de la Directiva 2004/18 ni el espíritu o sistema de ésta dejan entrever de modo alguno que la subdivisión de los servicios en dos categorías se base en una distinción entre las «normas sustantivas» y las «normas procedimentales» de la misma Directiva. Además, como alega acertadamente la Comisión, una distinción de este tipo podría crear inseguridad jurídica en lo que atañe al ámbito de aplicación de las diferentes disposiciones de dicha Directiva.

    32      La distinción entre los regímenes aplicables a los contratos públicos de servicios en función de la clasificación de los servicios, en virtud de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, en dos categorías separadas se ha visto corroborada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    33      De este modo, el Tribunal de Justicia ha declarado que la clasificación de servicios en los anexos I A y I B de la Directiva 92/50 (que corresponden a los anexos II A y II B, respectivamente, de la Directiva 2004/18) es conforme con el sistema previsto por la citada Directiva, que prevé un doble régimen de aplicación de sus disposiciones (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, Felix Swoboda, C‑411/00, Rec. p. I‑10567, apartado 55).

    34      Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado, en el contexto de la Directiva 92/50, que cuando los contratos tienen por objeto servicios incluidos en el anexo I B, las entidades adjudicadoras sólo están sujetas a la obligación de definir las especificaciones técnicas por referencia a normas nacionales que incorporen normas europeas que deben figurar en los documentos generales o contractuales propios de cada contrato y de enviar a la OPOCE (Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas) un anuncio con los resultados del procedimiento de adjudicación de estos contratos (véase la sentencia de 13 de noviembre de 2007, Comisión/Irlanda, C‑507/03, Rec. p. I‑9777, apartado 24).

    35      El Tribunal de Justicia ha indicado, en efecto, que el legislador de la Unión parte de la presunción de que, habida cuenta de su naturaleza específica, los contratos relativos a los servicios incluidos en el anexo I B de la Directiva 92/50 no presentan a priori un interés transfronterizo que pueda justificar que su adjudicación se produzca mediante un procedimiento de licitación, al que se atribuye el efecto de permitir a empresas de otros Estados miembros tener conocimiento del anuncio de licitación y presentar sus ofertas (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 25). Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado que incluso dichos contratos, en el supuesto de que presenten un interés transfronterizo cierto, se hallan sujetos a los principios generales de transparencia y de igualdad de trato derivados de los artículos 49 TFUE y 56 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartados 26 y 29 a 31).

    36      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede llegar a la conclusión de que el sistema establecido por la Directiva 2004/18 no impone directamente a los Estados miembros la obligación de aplicar también el artículo 47, apartado 2, de la misma Directiva a los contratos públicos de servicios incluidos en el anexo II B de ésta.

    37      En lo que atañe a la alegación de la Comisión de que el principio general de «competencia efectiva» subyacente a la Directiva 2004/18 podría imponer esta obligación, debe señalarse que, aun cuando la competencia efectiva constituya el objetivo esencial de dicha Directiva, este objetivo, por importante que sea, no puede llevar a interpretar la misma Directiva en contra de sus términos claros, que no mencionan el artículo 47, apartado 2, de ésta entre las disposiciones que las entidades adjudicadoras deben aplicar en la adjudicación de los contratos relativos a servicios incluidos en el anexo II B de dicha Directiva.

    38      Sin embargo, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, debe examinarse si en el supuesto de que un contrato de este tipo presente un interés transfronterizo cierto, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente –teniendo en cuenta, en particular, que en el ligitio principal se publicó un anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea–, puede derivarse una obligación como la establecida en el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2004/18 de la aplicación de los principios generales de transparencia y de igualdad de trato.

    39      Por lo que respecta, por un lado, al principio de transparencia, debe señalarse que no se ve vulnerado si una obligación como la establecida en el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2004/18 no se impone a la entidad adjudicadora en relación con un contrato que tenga por objeto servicios incluidos en el anexo II B de dicha Directiva. La imposibilidad de que un operador económico invoque las capacidades económicas y financieras de otras entidades no guarda relación con la transparencia del procedimiento de adjudicación de un contrato. Además, procede observar que la aplicación de los artículos 23 y 35, apartado 4, de la Directiva 2004/18 en los procedimientos de adjudicación de los contratos relativos a dichos servicios, denominados «no prioritarios», tiene también por objeto garantizar el nivel de transparencia que corresponde a la naturaleza específica de dichos contratos.

    40      Por otro lado, debe señalarse que el principio de igualdad de trato tampoco puede conducir a que se imponga una obligación como la establecida en el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2004/18 también para la adjudicación de contratos de servicios incluidos en el anexo II B, pese a la distinción efectuada por dicha Directiva.

    41      La inexistencia de esta obligación no supone ninguna discriminación, directa o indirecta, por razón de la nacionalidad o del lugar de establecimiento.

    42      Ha de señalarse que un enfoque tan extensivo del alcance del principio de igualdad de trato podría llevar a la aplicación, a los contratos de servicios comprendidos en el anexo II B de la Directiva 2004/18, de otras disposiciones esenciales de la misma Directiva, entre las que se encuentran, como indica el órgano jurisdiccional remitente, las disposiciones que fijan los criterios de selección cualitativa de los candidatos (artículos 45 a 52) y los criterios de adjudicación de los contratos (artículos 53 a 55). Se correría así el riesgo de privar de todo efecto útil a la distinción entre los servicios de los anexos II A y II B que lleva a cabo la Directiva 2004/18 y a la aplicación de ésta en un doble régimen, en los términos utilizados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    43      Procede añadir que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los contratos relativos a los servicios que figuran en el anexo II B de la Directiva 2004/18 tienen naturaleza específica (sentencia Comisión/Irlanda, antes citada, apartado 25). Por lo tanto, al menos algunos de estos servicios presentan características particulares que podrían justificar que la entidad adjudicadora tuviera en cuenta de manera personalizada y específica la oferta presentada por los candidatos a título individual. Así sucede, por ejemplo, con los «servicios jurídicos», los «servicios de colocación y suministro de personal», los «servicios de educación y formación profesional» y, también, los «servicios de investigación y seguridad».

    44      Por consiguiente, los principios generales de transparencia y de igualdad de trato no imponen a las entidades adjudicadoras una obligación como la establecida en el artículo 47, apartado 2, de la Directiva 2004/18 en relación con los contratos relativos a servicios incluidos en el anexo II B de dicha Directiva.

    45      Sin embargo, la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18 procede, como se desprende del decimonoveno considerando de dicha Directiva, de un enfoque progresivo del legislador de la Unión que, si bien no obliga a aplicar durante el período transitorio mencionado en dicho considerando el artículo 47, apartado 2, de dicha Directiva a la adjudicación de contratos como el controvertido en el litigio principal, no prohíbe a los Estados miembros y, en su caso, a las entidades adjudicadoras prever en su legislación y en la documentación relativa al contrato, respectivamente, la aplicación de la disposición mencionada a tales contratos.

    46      Habida cuenta de lo que antecede, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva 2004/18 no impone a los Estados miembros la obligación de aplicar su artículo 47, apartado 2, también a los contratos que tengan por objeto servicios incluidos en el anexo II B de la misma Directiva. Sin embargo, esta Directiva no impide que los Estados miembros y, en su caso, las entidades adjudicadoras prevean en su legislación y en la documentación relativa al contrato, respectivamente, la aplicación de dicha disposición.

     Sobre la primera cuestión

    47      Teniendo en cuenta la respuesta que ha recibido la segunda cuestión, no procede responder a la primera.

     Costas

    48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

    La Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, no impone a los Estados miembros la obligación de aplicar su artículo 47, apartado 2, también a los contratos que tengan por objeto servicios incluidos en el anexo II B de la misma Directiva. Sin embargo, esta Directiva no impide que los Estados miembros y, en su caso, las entidades adjudicadoras prevean en su legislación y en la documentación relativa al contrato, respectivamente, la aplicación de dicha disposición.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: portugués.

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