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Document 62010CJ0016

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 17 de febrero de 2011.
    The Number Ltd y Conduit Enterprises Ltd contra Office of Communications y British Telecommunications plc.
    Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) - Reino Unido.
    Aproximación de las legislaciones - Telecomunicaciones - Redes y Servicios - Directiva 2002/22/CE - Designación de empresas para la prestación del servicio universal - Imposición de obligaciones específicas a la empresa designada - Servicios de información sobre números de abonados y guías telefónicas.
    Asunto C-16/10.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-00691

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:92

    Asunto C‑16/10

    The Number (UK) Ltd y Conduit Enterprises Ltd

    contra

    Office of Communications y British Telecommunications plc

    [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

    «Aproximación de las legislaciones — Telecomunicaciones — Redes y servicios — Directiva 2002/22/CE — Designación de empresas para la prestación de un servicio universal — Imposición de obligaciones específicas a la empresa designada — Servicios de información sobre números de abonados y guías telefónicas»

    Sumario de la sentencia

    Aproximación de las legislaciones — Sector de las telecomunicaciones — Servicio universal y derechos de los usuarios — Directiva 2002/22/CE

    (Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 6, ap. 2; y Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 3, ap. 2, y 8, ap. 1)

    El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), autoriza a los Estados miembros, cuando deciden con arreglo a esta disposición designar a una o varias empresas para garantizar el suministro del servicio universal, o de diversos elementos del servicio universal, según se define en los artículos 4 a 7 y 9, apartado 2, de dicha Directiva, a imponer a dichas empresas únicamente las obligaciones específicas establecidas en las disposiciones de esta Directiva relativas al suministro a los usuarios finales de dicho servicio o de dichos elementos del servicio mediante las propias empresas designadas.

    Si bien que corresponde a los Estados miembros, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva servicio universal, determinar «el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la aplicación del servicio universal», el margen de apreciación de los Estados miembros que se deriva de esta disposición no permite a éstos imponer, a determinadas empresas, obligaciones específicas distintas de aquellas que corresponden a los supuestos contemplados en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2002/20, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

    (véanse los apartados 38 y 40 y el fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

    de 17 de febrero de 2011 (*)

    «Aproximación de las legislaciones – Telecomunicaciones – Redes y servicios – Directiva 2002/22/CE – Designación de empresas para la prestación de un servicio universal – Imposición de obligaciones específicas a la empresa designada – Servicios de información sobre números de abonados y guías telefónicas»

    En el asunto C‑16/10,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido), mediante resolución de 15 de diciembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2010, en el procedimiento entre

    The Number (UK) Ltd,

    Conduit Enterprises Ltd

    y

    Office of Communications,

    British Telecommunications plc,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. K. Lenaerts (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D. Šváby, E. Juhász, G. Arestis y T. von Danwitz, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mazák;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de diciembre de 2010;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre de The Number (UK) Limited y de Conduit Enterprises Limited, por la Sra. D. Rose, QC, y el Sr. B. Kennelly, Barrister;

    –        en nombre de British Telecommunications plc, por el Sr. R. Thomson, QC, el Sr. J. O’ Flaherty, Barrister y el Sr. S. Murray, Solicitor;

    –        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. F. Penlington, en calidad de agente, asistida por el Sr. C. Vajda, QC;

    –        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Braun y A. Nijenhuis, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las Directivas 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva autorización) (DO L 108, p. 21), 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), y 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO L 108, p. 51), en sus versiones en vigor en el momento de la adopción de la resolución de remisión.

    2        Dicha petición se presentó en el marco de los litigios entre The Number (UK) Ltd (en lo sucesivo, «The Number») y Conduit Enterprises Ltd (en lo sucesivo, «Conduit Enterprises»), dos suministradores de servicios de información sobre números de abonados y de guías telefónicas en el Reino Unido, y British Telecommunications plc (en lo sucesivo, «BT») relativo a los importes facturados por BT por ofrecer información proveniente de una base de datos que contiene los datos de contacto de los abonados del servicio de telecomunicaciones que BT debe gestionar en su condición de proveedor del servicio universal.

     Marco jurídico

     Derecho de la Unión

    3        El séptimo considerando de la Directiva servicio universal dispone lo siguiente:

    «Los Estados miembros deben seguir garantizando que los servicios que establece el Capítulo II se ponen en su territorio a disposición de todos los usuarios finales con la calidad que se especifica independientemente de su situación geográfica y a un precio asequible, teniendo en cuenta las condiciones nacionales específicas. […]»

    4        El décimo primer considerando de la Directiva servicio universal está redactado en los siguientes términos:

    «Las guías telefónicas y los servicios de información sobre números de abonados constituyen herramientas esenciales para el acceso a los servicios telefónicos disponibles al público y forman parte de la obligación de servicio universal. Los usuarios y los consumidores desean que las guías y el servicio de información sobre números de abonados cubran a todos los abonados al teléfono inscritos en las listas y sus números (incluidos los números de teléfonos fijos y móviles) y que esta información se presente de manera no preferencial. […]»

    5        A tenor del artículo 3, apartado 2, de la Directiva servicio universal:

    «Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la aplicación del servicio universal, respetando los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Asimismo, tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.»

    6        El artículo 4, apartado 1, de la Directiva servicio universal establece:

    «Los Estados miembros velarán por que sean satisfechas todas las solicitudes razonables de conexión desde una ubicación fija a la red telefónica pública y de acceso a los servicios telefónicos disponibles al público desde una ubicación fija por una empresa como mínimo.»

    7        El artículo 5 de la Directiva servicio universal, con la rúbrica «Servicios de información sobre números de abonados y guías», dispone:

    «1.      Los Estados miembros velarán por que:

    a)      se ponga a disposición de los usuarios finales por lo menos una guía general de abonados en una forma aprobada por la autoridad competente, ya sea impresa o electrónica, o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año;

    b)      se ponga a disposición de todos los usuarios finales, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de información general sobre números de abonados.

    2.      Las guías mencionadas en el apartado 1 incluirán, a reserva de lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 97/66/CE, a todos los abonados a servicios telefónicos disponibles al público.

    3.      Los Estados miembros velarán por que las empresas que prestan los servicios mencionados en el apartado 1 apliquen el principio de no discriminación en el tratamiento de la información que les proporcionen otras empresas.»

    8        El artículo 8, apartado 1, de la Directiva servicio universal está redactado en los siguientes términos:

    «Los Estados miembros podrán designar una o más empresas que garanticen la prestación del servicio universal a que se refieren los artículos 4, 5, 6 y 7 y, si procede, el apartado 2 del artículo 9, de manera que pueda quedar cubierta la totalidad de su territorio. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal y abarcar distintas partes del territorio nacional.»

    9        El artículo 9 de la Directiva servicio universal, con la rúbrica «Asequibilidad de la tarificación», dispone:

    «1.      Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán la evolución y el nivel de la tarificación al público aplicable a los servicios identificados en los artículos 4, 5, 6 y 7 como pertenecientes a las obligaciones de servicio universal y que sean prestados por empresas designadas, en particular en relación con los niveles nacionales de precios al consumo y de rentas.

    2.      Teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, los Estados miembros podrán obligar a las empresas designadas a que ofrezcan a los consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales puedan tener acceso al servicio telefónico disponible al público o hacer uso del mismo.

    […]

    4.      Los Estados miembros podrán exigir a las empresas a las que se haya impuesto obligaciones en virtud de los artículos 4, 5, 6 y 7 la aplicación de tarifas comunes, incluida la equiparación geográfica, en la totalidad de su territorio, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, o que se ajusten a la limitación de los precios.

    […]»

    10      El artículo 11 de la Directiva servicio universal, con la rúbrica «Calidad del servicio prestado por las empresas designadas », establece:

    «1.      Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que todas las empresas designadas a las que se impongan obligaciones con arreglo a los artículos 4, 5, 6 y 7 y al apartado 2 del artículo 9 publiquen información adecuada y actualizada relativa a su rendimiento en el suministro de servicio universal, basada en los parámetros, definiciones y métodos de medición de la calidad del servicio establecidos en el Anexo III. La información publicada también deberá proporcionarse a la autoridad nacional de reglamentación.

    [...]

    4.      Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para establecer objetivos de rendimiento aplicables a aquellas empresas a las que se impongan obligaciones de servicio universal al menos con arreglo al artículo 4. Al hacerlo, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta las opiniones de las partes interesadas, en particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33.

    5.      Los Estados miembros cuidarán de que las autoridades nacionales de reglamentación puedan controlar la observancia de estos objetivos de rendimiento por parte de las empresas designadas.

    […]»

    11      El artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal dispone:

    «Los Estados miembros velarán por que todas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.»

    12      El artículo 8 de la Directiva marco dispone bajo la rúbrica «Objetivos generales y principios reguladores»:

    «1.      Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, las autoridades nacionales de reglamentación adopten todas las medidas razonables que estén encaminadas a la consecución de los objetivos enumerados en los apartados 2, 3 y 4. Estas medidas deberán guardar proporción con dichos objetivos.

    Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva y en las directivas específicas, en particular las destinadas a garantizar una competencia efectiva, las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible la conveniencia de una regulación tecnológicamente neutra.

    Las autoridades nacionales de reglamentación podrán contribuir, dentro del ámbito de sus competencias, a la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

    2.      Las autoridades nacionales de reglamentación fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados, entre otras cosas:

    a)      velando por que los usuarios […] obtengan el máximo beneficio en cuanto a posibilidades de elección, precio y calidad;

    […]

    3.      Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior, [...]

    4.      Las autoridades nacionales de reglamentación promoverán los intereses de los ciudadanos de la Unión Europea, entre otras cosas:

    a)      velando por que todos los ciudadanos dispongan de acceso a un servicio universal especificado en la [Directiva servicio universal];

    [...]»

    13      El artículo 3, apartado 2, de la Directiva autorización está redactado en los siguientes términos:

    «El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el apartado 2 del artículo 6 o de los derechos de uso a que se hace mención en el artículo 5. Se podrá exigir a la empresa afectada que presente una notificación, pero no exigir la obtención una decisión explícita u otro acto administrativo de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización. Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso contenidas en los artículos 5, 6 y 7.»

    14      El artículo 6, apartado 2, de la Directiva autorización dispone:

    «Las obligaciones específicas que puedan imponerse a los suministradores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 5 y a los artículos 6 y 8 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso) y a los artículos 16, 17, 18 y 19 de la Directiva 2002/22/CE (Directiva servicio universal) o a los designados para la prestación de un servicio universal con arreglo a dicha Directiva, serán jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general. Para garantizar la transparencia a las empresas, deberán mencionarse en la autorización general los criterios y procedimientos de imposición de tales obligaciones específicas a las empresas.»

     Derecho nacional

    15      La Universal Service Condition 7 (Condición de servicio universal nº 7; en lo sucesivo, «USC 7»), impuesta a BT en el marco de su designación como proveedor de servicio universal en virtud de las disposiciones de las Electronic Communications (Universal Service) Regulations 2003 [Reglamento de 2003 relativo a las comunicaciones electrónicas (Servicio Universal)], está redactada en los siguientes términos:

    «7.1      BT mantendrá una base de datos que contenga las informaciones recogidas en las guías sobre todos los abonados que hayan sido provistos de un número de teléfono por cualquier suministrador de [redes o servicios de] comunicaciones (en lo sucesivo, “base de datos”). BT velará por que la base de datos se actualice regularmente.

    7.2      De conformidad con los artículos 7, apartado 3 y 7, apartado 4, siguientes, y previa solicitud, BT:

    a)      pondrá a disposición de cualquier suministrador de [redes o servicios de] comunicaciones que esté sometido al artículo 8, apartado 2, de la condición general nº 8, aquellas guías telefónicas que BT elabore, que se ajusten a los requisitos de dicha condición general, con el fin de permitir que dicho suministrador de [redes o servicios de] comunicaciones pueda cumplir lo dispuesto por el artículo 8, apartado 2;

    b)      pondrá a disposición de todos aquellos que deseen prestar un servicio de información sobre números de abonados accesible al público y/o de guías telefónicas, el contenido de la base de datos, en formato apto para lectura mecánica.

    7.3      A petición de la persona que desee obtenerlos, BT suministrará los elementos a que se hace referencia anteriormente en el artículo 7, apartado 2, letras a) y b), a condición de que la solicitud sea razonable. Sin perjuicio del carácter general de la anterior disposición, BT podrá denegar el suministro de dichos elementos si:

    a)      la persona que solicita la obtención de dichos elementos no se compromete a garantizar un tratamiento de los datos o de la información contenida en los mismos conforme a los códigos de buenas prácticas aplicables, y/o

    b)      BT tiene motivos razonables para creer que la persona que solicita la obtención de dichos elementos no respetará la normativa aplicable sobre protección de datos.

    7.4      BT deberá suministrar los elementos a que se hace referencia en el artículo 7, apartado 2, letras a) y b), anterior, en condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes, que no resulten indebidamente discriminatorias, y en el formato convenido entre BT y la persona que solicita la información. Cuando no se alcance un acuerdo sobre este punto, el Director podrá determinar el formato en que se entregará la información, en cumplimiento de su función de resolución de litigios.»

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    16      En el Reino unido, BT es el proveedor de servicio universal en el ámbito de las telecomunicaciones, salvo respecto de la región que rodea a la ciudad de Hull.

    17      La Office of communications (Oficina de comunicaciones; en lo sucesivo, «OFCOM») es la autoridad nacional de reglamentación del Reino Unido en materia de telecomunicaciones. OFCOM sucedió a Oftel, la oficina de telecomunicaciones, en el año 2003.

    18      La USC 7, promulgada por Oftel, obliga a BT a poner a disposición de los demás suministradores de servicios de información sobre números de abonados y de guías telefónicas que no han sido designados para suministrar el servicio universal, su base de datos general relativa a los abonados telefónicos, denominada «OSIS», que dicha empresa establece recopilando datos de todos los operadores de un servicio de telefonía fija, en condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, y en el formato convenido.

    19      Así, en lugar de imponer una obligación de servicio universal basada en el usuario, la USC 7 impone a BT una obligación a nivel de los mayoristas, lo que se traduce, en la práctica, por la presencia en el mercado del Reino Unido de varios suministradores competidores de servicios de información sobre números de abonados y de guías telefónicas que utilizan la base de datos OSIS.

    20      En su sentencia de 25 de noviembre de 2004, KPN Telecom (C‑109/03, Rec. p. I‑11273), el Tribunal de Justicia declaró, en particular, que los importes facturados por los operadores de servicios de telefonía fija por la puesta a disposición de la «información pertinente» relativa a los abonados no debían incluir los costes relativos a la recogida, compilación y actualización de los datos relativos a los propios abonados del operador. The Number y Conduit Enterprises impugnaron los importes que les facturaba BT por la utilización de su base de datos OSIS, invocando esta sentencia en apoyo de su recurso.

    21      OFCOM, ante quien se plantearon estos litigios en el 2005, adoptó sus resoluciones el 10 de marzo de 2008. En sus resoluciones, OFCOM declaró, en particular, que la USC 7 eran incompatible con el Derecho de la Unión, puesto que no transponía correctamente las disposiciones del artículo 5 de la Directiva servicio universal. Así, según OFCOM, BT no tenía la obligación de permitir el acceso a la base de datos en las condiciones establecidas, salvo en lo que respecta a los datos relativos a sus propios abonados. En efecto, BT tiene la obligación de facilitar estos datos en virtud de otra obligación, distinta de la USC 7 y a la que no se refiere el asunto principal, la cual se aplica a todas las empresas de comunicaciones electrónicas y que transpone el artículo 25 de la Directiva servicio universal.

    22      Mediante sentencia dictada el 24 de noviembre de 2008, el Competition Appeal Tribunal estimó el recurso interpuesto contra la resolución de OFCOM. Así, consideró que la USC 7 aplicaba correctamente las disposiciones pertinentes de la Directiva servicio universal.

    23      BT, apoyada por OFCOM, interpuso un recurso contra la sentencia del Competition Appeal Tribunal ante el órgano jurisdiccional remitente. Si bien éste llegó a la conclusión provisional de que la USC 7 era contraria a la Directiva servicio universal, consideró que antes de pronunciarse al respecto era necesario plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, al considerar que «el examen de los principios objeto del litigio, las diferencias existentes entre los textos auténticos y las alegaciones presentadas», demostraba que «no puede considerarse que la controversia no suscite dudas».

    24      En estas circunstancias, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)      La facultad concedida a los Estados miembros por el artículo 8, apartado 1, de la [Directiva servicio universal], en relación con el artículo 8 de la [Directiva marco], el artículo 3, apartado 2, y el artículo 6, apartado 2, de la [Directiva autorización] y el artículo 3, apartado 2, de la Directiva servicio universal y otras disposiciones relevantes de Derecho comunitario, para designar a una o más empresas con el fin de garantizar la prestación de un servicio universal, o de diferentes elementos del servicio universal, según se define en los artículos [4 a 7], y 9, apartado 2, de la Directiva servicio universal, ¿debe interpretarse en el sentido de que:

    a)      autoriza al Estado miembro, cuando decida designar a una empresa en virtud de dicha disposición, sólo para imponer obligaciones específicas a dicha empresa, que exigen que ella misma preste el servicio universal para el que ha sido designada, o un elemento de éste, a los usuarios finales; o bien

    b)      autoriza al Estado miembro, cuando decida designar a una empresa en virtud de dicha disposición, para imponer a la empresa designada las obligaciones específicas que considere más eficaces, apropiadas y proporcionadas al objetivo de garantizar la prestación del servicio universal, o un elemento del mismo, a los usuarios finales, independientemente de que dichas obligaciones exijan o no a la empresa designada que preste ella misma el servicio universal o un elemento del mismo?

    2)      Cuando se designe a una empresa conforme al artículo 8, apartado 1, de la Directiva servicio universal para satisfacer la obligación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra b), de ésta (servicio general de información sobre números de teléfono de los abonados), sin exigir que preste dicho servicio directamente a los usuarios finales, ¿autorizan las disposiciones antes citadas, interpretadas a la luz del artículo 3, apartado 2, de la Directiva servicio universal, a los Estados miembros, para imponer las siguientes obligaciones específicas a la empresa designada:

    a)      mantener y actualizar una base de datos general de información sobre los abonados;

    b)      poner a disposición de cualquier persona, que tenga la intención de prestar un servicio de información sobre números de abonados o guía telefónica disponible para el público, el contenido de la base de datos general de información sobre los abonados, en formato susceptible de lectura mecánica, actualizado regularmente (independientemente de que esa persona pretenda o no prestar un servicio general de información sobre números de abonados al usuario final); y

    c)      suministrar a dicha persona el contenido de la base de datos en condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Primera cuestión

    25      Mediante su primera pregunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva servicio universal autoriza a los Estados miembros, cuando deciden con arreglo a esta disposición designar a una o varias empresas para garantizar el suministro del servicio universal, o de diversos elementos del servicio universal, según se define en los artículos 4 a 7 y 9, apartado 2, de esta Directiva, a imponer a dichas empresas únicamente obligaciones específicas relativas al modo en que dichas empresas han de prestar el servicio universal para el que fueron designadas a los usuarios finales o si, por el contrario, dichos Estados tienen la facultad de imponer a las empresas designadas las obligaciones que consideren más adecuadas para garantizar la prestación de dicho servicio, tanto si dichas empresas prestan ellas mismas el servicio como si no.

    26      Con carácter preliminar, procede señalar que esta cuestión se plantea en el marco de un litigio principal que se refiere, en particular, a la compatibilidad con el Derecho de la Unión de una obligación contenida en el régimen nacional de servicio universal aplicable, entre otros, a los servicios de información sobre números de abonados y de guías telefónicas, e impuesta a un único operador, a saber, BT, a nivel de los mayoristas. En virtud de dicha obligación, este operador tiene la obligación de mantener y poner a disposición de otros proveedores de tales servicios de información sobre números de abonados y de guías telefónicas, en condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes, no discriminatorias, y con el formato convenido, su base de datos OSIS, que dicha empresa elabora recopilando datos de todos los operadores de un servicio de telefonía fija.

    27      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si las disposiciones de la Directiva autorización, la Directiva marco y la Directiva servicio universal, y, en particular, el artículo 8, apartado 1, de esta última Directiva, permiten a los Estados miembros imponer tal obligación a un operador específico, a nivel de los mayoristas, en el marco de la designación de dicho operador con arreglo a la referida disposición, con el fin de lograr indirectamente, mediante la creación de un medio competitivo propicio para tal fin, el objetivo de servicio universal establecido en el décimo primer considerando de la Directiva servicio universal y al que se refiere el artículo 5 de ésta, que consiste en poner a disposición de todos los usuarios finales servicios de información general sobre números de abonados y de guía general de abonados.

    28      Para determinar el sentido y el alcance del artículo 8, apartado 1, de la Directiva servicio universal, procede, en primer lugar, situar dicha disposición en el contexto legislativo en el que se inscribe (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2006, Banca popolare di Cremona, C‑475/03, Rec. p. I‑9373, apartado 18 y la jurisprudencia citada). A continuación, será preciso interpretarla teniendo en cuenta su tenor literal y la estructura general de dicha Directiva así como los objetivos perseguidos por el legislador.

    29      A este respecto, procede señalar que, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva autorización, el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sólo podrá someterse a una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva o de los derechos de uso de radiofrecuencias y números mencionadas en el artículo 5 de la misma. El asunto principal no se refiere a estos últimos derechos.

    30      Así, los Estados miembros tan sólo pueden imponer obligaciones específicas a una o varias empresas particulares en la medida en que dichas obligaciones se refieran a los casos contemplados en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva autorización. Esta última disposición se refiere, en particular, a las obligaciones impuestas a las empresas designadas para suministrar un servicio universal con arreglo a la Directiva servicio universal. Entre estas obligaciones figura la prestación de servicios de información general sobre números de abonados y de guía general de abonados a que se refiere el artículo 5 dicha Directiva. El artículo 8, apartado 1, de esta Directiva establece la designación de los operadores encargados de prestar el servicio universal o diversos elementos de éste.

    31      Al tratarse de una excepción a la prohibición de imponer obligaciones específicas a los operadores de manera individual, las obligaciones que pueden imponerse en virtud de las disposiciones de la Directiva servicio universal a las empresas designadas para prestar un servicio universal con arreglo al artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, han de interpretarse estrictamente.

    32      En cuanto al tenor literal del artículo 8, apartado 1, de la Directiva servicio universal, si bien contempla, en su primera frase, la designación de una empresa con el fin de «que [garantice] la prestación» del servicio universal, esta disposición precisa igualmente, en su segunda frase, que «los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de diversos elementos del servicio universal». Así, del tenor literal de dicha disposición, leída en su conjunto, resulta que un Estado miembro tan sólo puede imponer a una empresa designada las obligaciones específicamente establecidas por las disposiciones de la Directiva servicio universal relativas al suministro a los usuarios finales por dicha empresas de uno de los elementos específicos del servicio universal definido en los artículos 4 a 7 y 9, apartado 2, de dicha Directiva.

    33      Procede añadir que el suministro del servicio universal a los usuarios por la propia empresa no excluye la posibilidad de que ésta subcontrate dicho suministro a un tercero, siempre que siga siendo responsable frente a las autoridades competentes del Estado miembro de la manera en que se presta el servicio.

    34      Por otro lado, consideraciones relativas a la estructura general de la Directiva servicio universal y a los objetivos de ésta corroboran esta interpretación. En efecto, las disposiciones de los artículos 9 y 11 de esta Directiva, relativos, respectivamente, a las tarifas aplicadas y al control que ejercen las autoridades nacionales de reglamentación del rendimiento de las empresas designadas en lo que respecta al suministro del servicio universal implican que son necesariamente éstas quienes prestan dicho servicio.

    35      En lo que respecta, en primer lugar, al artículo 9 de la Directiva servicio universal, del séptimo considerando de ésta resulta que uno de los principales objetivos de dicha Directiva es garantizar la prestación a los usuarios finales de un conjunto mínimo de servicios de comunicaciones electrónicas a un precio asequible. A tal efecto, el artículo 9 de la Directiva servicio universal, y, en particular, sus apartados 1, 2 y 4, establece un mecanismo de control y de regulación por las autoridades nacionales competentes de la estructura y del nivel de tarifas aplicadas por la empresa designada para prestar elementos del servicio universal.

    36      Sin embargo, dicho artículo 9 no establece un mecanismo de regulación de los precios aplicados por otras empresas distintas de la empresa designada. Así, incluso en el supuesto de que estas otras empresas pudieran tener acceso, mediante el pago de tarifas determinadas por el regulador nacional, a una base de datos general relativa a todos los abonados telefónicos, como la base OSIS de BT, gracias a una obligación nacional específica como es la USC 7, no tendrían la obligación de prestar a un precio asequible el elemento del servicio universal a que se refiere el artículo 5 de dicha Directiva, consistente en la puesta a disposición de los usuarios finales de servicios de información general sobre números de abonados y de guía general de abonados. Dicho esto, una obligación como la establecida por la normativa nacional controvertida en el asunto principal no garantiza por sí misma que el elemento del servicio universal controvertido se ponga a disposición de todos los usuarios finales a un precio asequible.

    37      En segundo lugar, con arreglo al artículo 11 de la Directiva servicio universal, corresponde a las autoridades nacionales de reglamentación controlar la prestación del servicio universal por las empresas designadas e imponerles, si fuera necesario, el respeto de determinadas exigencias específicas en cuanto a la calidad de dicho servicio. Así, esta disposición parte del supuesto de que las empresas designadas disponen de datos operacionales relativos a la prestación del servicio universal y pueden influir directamente sobre el modo de prestación de éste, lo que presupone que ellas mismas presten dicho servicio.

    38      Ciertamente, corresponde a los Estados miembros, con arreglo al artículo 3, apartado 2, de la Directiva servicio universal, determinar «el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la aplicación del servicio universal». Sin embargo, el margen de apreciación de los Estados miembros que se deriva de esta disposición no permite a éstos imponer, a determinadas empresas, obligaciones específicas distintas de aquellas que corresponden a los supuestos contemplados en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva autorización. Así, el artículo 3, apartado 2, de la Directiva servicio universal no puede interpretase de modo que amplíe el alcance de la designación permitida con arreglo al artículo 8, apartado 1, de dicho texto, de manera que el Estado miembro pudiera imponer, a una empresa así designada, obligaciones distintas de las establecidas por las disposiciones de dicha Directiva.

    39      Por último, en cuanto a la eventual pertinencia del artículo 25, apartado 2, de la Directiva servicio universal en este contexto, basta señalar que esta disposición se limita a obligar a los Estados miembros a que velen por que «todas las empresas que asignan números de teléfono a los abonados» den curso a todas las solicitudes razonables de puesta a disposición de los datos relativos a sus propios abonados para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y de guías telefónicas. Así, esta disposición, relativa a una obligación generalmente aplicable a todos los operadores, no repercute en modo alguno sobre el alcance de las obligaciones específicas que un Estado miembro puede imponer a una o varias empresas particulares designadas por él a los efectos del suministro del servicio universal, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva servicio universal.

    40      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión planteada que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva servicio universal autoriza a los Estados miembros, cuando deciden con arreglo a esta disposición designar a una o varias empresas para garantizar el suministro del servicio universal, o de diversos elementos del servicio universal, según se define en los artículos 4 a 7 y 9, apartado 2, de dicha Directiva, a imponer a dichas empresas únicamente las obligaciones específicas establecidas en las disposiciones de esta Directiva relativas al suministro a los usuarios finales de dicho servicio o de dichos elementos del servicio mediante las propias empresas designadas.

     Sobre la segunda cuestión

    41      Vista la respuesta a la primera cuestión, no es necesario responder a la segunda cuestión planteada. En efecto, esta última se basa en el supuesto de que un Estado miembro haya impuesto legítimamente una obligación específica a una empresa designada con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva servicio universal, sin que ésta tenga la obligación de prestar dicho servicio directamente a los usuarios finales y desea saber, en esencia, si tal obligación puede incluir exigencias relativas al mantenimiento de una base de datos y a su puesta a disposición de otros operadores a nivel de los mayoristas. Pues bien, de la respuesta a la primera pregunta planteada resulta que, en virtud de la referida disposición, no puede imponerse tal obligación.

     Costas

    42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

    El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), autoriza a los Estados miembros, cuando deciden con arreglo a esta disposición designar a una o varias empresas para garantizar el suministro del servicio universal, o de diversos elementos del servicio universal, según se define en los artículos 4 a 7 y 9, apartado 2, de dicha Directiva, a imponer a dichas empresas únicamente las obligaciones específicas establecidas en las disposiciones de esta Directiva relativas al suministro a los usuarios finales de dicho servicio o de dichos elementos del servicio mediante las propias empresas designadas.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: inglés.

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