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Document 62010CC0509
Opinion of Advocate General Jääskinen delivered on 29 March 2012.#Josef Geistbeck and Thomas Geistbeck v Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH.#Reference for a preliminary ruling from the Bundesgerichtshof.#Intellectual and industrial property — Community plant variety rights — Regulation (EC) No 2100/94 — ‘Farmer’s privilege’ — Concept of ‘reasonable compensation’ — Compensation for damage suffered — Infringement.#Case C‑509/10.
Conclusiones del Abogado General Sr. N. Jääskinen, presentadas el 29 de marzo de 2012.
Josef Geistbeck y Thomas Geistbeck contra Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Propiedad intelectual e industrial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) nº 2100/94 — Privilegio del agricultor — Concepto de “indemnización razonable” — Reparación del perjuicio sufrido — Infracción.
Asunto C‑509/10.
Conclusiones del Abogado General Sr. N. Jääskinen, presentadas el 29 de marzo de 2012.
Josef Geistbeck y Thomas Geistbeck contra Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH.
Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof.
Propiedad intelectual e industrial — Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Reglamento (CE) nº 2100/94 — Privilegio del agricultor — Concepto de “indemnización razonable” — Reparación del perjuicio sufrido — Infracción.
Asunto C‑509/10.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:187
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NIILO JÄÄSKINEN
presentadas el 29 de marzo de 2012 ( 1 )
Asunto C-509/10
Josef Geistbecky
Thomas Geistbeck
contra
Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]
«Propiedad intelectual e industrial — Reglamento (CE) no 2100/94 — Régimen de protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Obligación de abonar al titular de esta protección una indemnización razonable y de indemnizarlo por el perjuicio sufrido — Criterios para determinar la indemnización razonable — Infracción de los derechos del titular de obtenciones vegetales protegidas — Reglamento (CE) no 1768/95 — Privilegio de los agricultores — Gastos de control y de supervisión»
I. Introducción
1. |
La petición de decisión prejudicial formulada por el Bundesgerichtshof (Alemania), se refiere principalmente a la interpretación de los artículos 14 y 94 del Reglamento (CE) no 2100/94 ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, así como del Reglamento (CE) no 1768/95 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base. |
2. |
El órgano jurisdiccional remitente conoce de un litigio entre los agricultores Josef y Thomas Geistbeck (en lo sucesivo, «los Sres. Geistbeck») y Saatgut-Treuhandverwaltungs GmbH (en lo sucesivo, «STV»), que representa los derechos de los titulares de las obtenciones vegetales protegidas Kuras, Quarta, Solara, Marabel y Secura. Este litigio versa, en lo sustancial, sobre la relación entre la excepción establecida en el artículo 14 del Reglamento de base (también denominada «privilegio de los agricultores») y el cálculo de la indemnización razonable, en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base, adeudada al titular de una variedad vegetal protegida en caso de que se infrinjan los derechos de protección de dicho titular. |
3. |
Con la presente cuestión prejudicial, se solicita, más concretamente, al Tribunal de Justicia que dirima la cuestión de cuál es el método por el que ha de optarse para calcular la indemnización razonable que el agricultor debe pagar al titular de una variedad vegetal, en un supuesto en que, teniendo la autorización para plantar el producto procedente de su cosecha, con arreglo al privilegio de agricultores, omite declarar una parte de este nuevo cultivo, infringiendo las obligaciones impuestas a dichos agricultores por el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base para hacer efectivo dicho privilegio. |
4. |
Las cuestiones planteadas requieren ponderar intereses contrapuestos. Como señaló el Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer, se trata de hallar un equilibrio entre la necesidad de incrementar los frutos de la actividad agrícola y garantizar la producción agrícola, finalidad primordial de la Política Agrícola Común, por una parte, y la necesidad de garantizar los derechos de los obtentores activos en la política industrial, de investigación y de desarrollo, empeñados en lograr un marco normativo adecuado para incentivar sus actividades en la Unión Europea, cumpliendo, al tiempo, los objetivos perseguidos por la normativa en cuestión, por otra parte. ( 4 ) |
5. |
Este asunto permitirá, por lo tanto, al Tribunal de Justicia completar la jurisprudencia dimanante de la sentencia Schulin ( 5 ) y, en particular, definir su punto de vista en lo relativo a la indemnización razonable en caso de un uso de una variedad vegetal que constituya una infracción de los derechos del titular de las obtenciones vegetales protegidas, así como pronunciarse sobre la necesaria ponderación de los intereses que subyacen en la normativa en materia de protección comunitaria de las obtenciones vegetales. |
II. Marco normativo
A. Reglamento de base
6. |
Del quinto considerando del Reglamento de base ( 6 ) se desprende que, con objeto de fomentar la mejora y el desarrollo de nuevas variedades, es conveniente mejorar la protección de todos los obtentores, en comparación con la situación actual. |
7. |
Según el decimoséptimo considerando de dicho Reglamento, el ejercicio de los derechos conferidos por la protección comunitaria de obtención vegetal debe supeditarse a restricciones previstas por disposiciones adoptadas en interés público. |
8. |
A este respecto, el decimoctavo considerando del Reglamento aclara que la protección de la producción agrícola responde al interés público a que se refiere el considerando anterior y que a tal fin, debe autorizarse a los agricultores a utilizar el producto de su cosecha para la siembra, y ello bajo ciertas condiciones. |
9. |
Según el artículo 11, apartado 1, del Reglamento de base, el derecho a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales corresponde a la persona que la haya obtenido, a saber a «la persona que haya obtenido, o descubierto y desarrollado la variedad o a sus derechohabientes o causahabientes». |
10. |
El artículo 13 del Reglamento de base, titulado «Derechos del titular de una protección comunitaria de obtención vegetal y limitaciones», establece lo siguiente: «1. La protección comunitaria de las obtenciones vegetales tiene el efecto de reservar al titular o a los titulares de una protección comunitaria de obtención vegetal, denominados en lo sucesivo “el titular”, el derecho de llevar a cabo respecto de la variedad las operaciones a que se refiere el apartado 2. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15 y 16, se requerirá la autorización del titular para la ejecución de las operaciones siguientes con componentes de una variedad o material cosechado de la variedad en cuestión, todo ello, denominado en lo sucesivo “material”:
[…] El titular podrá condicionar o restringir su autorización.» |
11. |
El artículo 14 del Reglamento de base regula el privilegio de los agricultores en los siguientes términos: «1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 y con objeto de salvaguardar la producción agrícola, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de haber plantado en sus propias explotaciones material de propagación de una variedad que, no siendo híbrida ni sintética, esté acogida a un derecho de protección comunitaria de las obtenciones vegetales. […] 3. Las condiciones para hacer efectiva la excepción del apartado 1 y proteger los intereses legítimos del obtentor y del agricultor se establecerán [...] [con arreglo a] los criterios siguientes: […]
|
12. |
El artículo 94 del Reglamento de base, titulado «Infracción», dispone lo siguiente: «1. Toda persona que:
[…] podrá ser demandada por el titular a fin de que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines. 2. La persona que cometa infracción deliberadamente o por negligencia estará obligada además a indemnizar al titular por el perjuicio resultante. En caso de negligencia leve, el derecho de reparación podrá reducirse en consecuencia, sin que pueda no obstante ser inferior a la ventaja obtenida por la persona que cometió la infracción.» |
B. Reglamento de aplicación
13. |
Según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de aplicación, los derechos y obligaciones del titular que se deriven de lo establecido en el artículo 14 del Reglamento de base «podrán ser invocados individualmente por un titular o colectivamente por varios titulares o por una organización de titulares establecida en la Comunidad a escala comunitaria, nacional, regional o local». |
14. |
El artículo 5 del Reglamento de aplicación titulado «Nivel de remuneración», dispone lo siguiente: «1. El nivel de la remuneración justa que debe ser pagada al titular de acuerdo con el cuarto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base podrá ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor en cuestión. 2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea posible, el nivel de la remuneración será notablemente inferior al importe cobrado por la producción bajo licencia de material de propagación de la categoría más baja que pueda optar a certificación oficial, de la misma variedad y en la misma zona. […] 5. Cuando, en el caso contemplado en el apartado 2, no se aplique un acuerdo de los previstos en el apartado 4, la remuneración que habrá de pagarse ascenderá al 50 % de los importes que se cobran para la producción bajo licencia de material de propagación, como se establece en el apartado 2. […]» |
15. |
El artículo 8 del mismo Reglamento, que lleva como título «Información por el agricultor», dispone lo siguiente: «1. Los detalles de la información pertinente que debe facilitar el agricultor al titular, de acuerdo con lo dispuesto en el sexto guión del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, podrán ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor interesado. 2. Cuando no se haya celebrado tal contrato o no sea aplicable, se pedirá al agricultor que presente al titular, a solicitud de éste, un informe con los datos pertinentes, sin perjuicio de los requisitos de información que establezcan otras disposiciones de la normativa comunitaria o de los Estados miembros. Se considerarán pertinentes los siguientes datos: […]
[…]» |
16. |
El artículo 14 de dicho Reglamento, que regula el control por parte del titular, del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de base, dispone en su apartado 1: «[…] [el agricultor] deberá, a solicitud del titular:
[…]» |
17. |
A tenor del artículo 16, apartado 1, del Reglamento de aplicación: «El seguimiento será realizado por el titular. Éste tomará las medidas adecuadas para recabar la colaboración de organizaciones de agricultores, transformadores, cooperativas u otros colectivos de la comunidad agrícola.» |
18. |
El artículo 17 del Reglamento de aplicación, titulado «Infracciones», establece lo siguiente: «El titular podrá invocar los derechos correspondientes a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ante la persona que infrinja cualquiera de las condiciones o limitaciones derivadas de la excepción establecida en el artículo 14 del Reglamento de base con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.» |
III. Procedimiento principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19. |
Entre 2001 y 2004, en virtud de la excepción contemplada en el artículo 14, del Reglamento de base, los Sres. Geistbeck llevaron a cabo, después de informar de ello a STV, operaciones de cultivo de las variedades Kuras, Quarta, Solara, y Marabel, protegidas por el Derecho de la Unión, así como de la variedad Secura, protegida por el Derecho alemán. |
20. |
Sin embargo, durante una auditoría, STV comprobó que las cantidades realmente cultivadas superaban, a veces, en más del triple, las cantidades notificadas. Basándose en el importe que se habría reclamado en caso de haberse concedido, en las condiciones generales, una licencia para producir material de propagación, STV calculó un derecho a indemnización por estas diferencias de 4576,15 euros. Sin embargo, los Sres. Geistbeck sólo abonaron la mitad de dicho importe. Este último importe correspondía a la retribución que habrían tenido que pagar, con arreglo al artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base, por una operación de cultivo autorizada al amparo del privilegio de los agricultores. |
21. |
En consecuencia, STV demandó a los Sres. Geistbeck por haber notificado de forma incompleta operaciones de cultivo de variedades vegetales protegidas y solicitó el pago de la cantidad restante, de un importe de 2.288 euros, así como la compensación de las costas prejudiciales por importe de 141,05 euros. La demanda de STV fue estimada en primera instancia, confirmándose el fallo en apelación. Los Sres. Geistbeck interpusieron recurso de casación contra la resolución de apelación ante el Bundesgerichtshof. |
22. |
En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se interroga, especialmente, sobre el cálculo de la indemnización razonable adeudada en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base al titular de derechos protegidos en virtud del Reglamento de base. Sobre este particular, considera, basándose en la sentencia Schulin, antes citada, que el agricultor que no ha cumplido con la obligación de información que le corresponde con arreglo al artículo 14, apartado 3, sexto guión, de dicho Reglamento frente al titular de la variedad vegetal protegida no puede ampararse en el artículo 14, apartado 1, del mismo y se expone a una acción por infracción con arreglo al artículo 94 de este mismo Reglamento así como al pago de una indemnización razonable. |
23. |
No obstante, el órgano jurisdiccional a quo emite sus reservas en cuanto a los métodos de cálculo de tal indemnización. Por una parte, estima que es posible tomar como base de cálculo la cantidad media que se cobre por la producción bajo licencia de material de propagación de variedades protegidas de la especie vegetal de que se trate en la misma zona (en lo sucesivo, «canon por producción bajo licencia»). Por otra parte, considera que esta indemnización puede calcularse a partir del precio que se adeudaría si se tratara de una operación de cultivo permitida, con arreglo al artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base, en relación con el artículo 5, apartado 5, del Reglamento de aplicación (en lo sucesivo, «canon por operación de cultivo permitida»). |
24. |
Según la primera hipótesis, el agricultor debería pagar un canon por la producción bajo licencia en las mismas condiciones y con arreglo a las mismas tarifas que un tercero. Según la segunda, podría acogerse a la tarifa privilegiada reservada a los agricultores, a saber, la del canon por operación de cultivo permitida, que corresponde al 50 % de los importes que se cobran para la producción bajo licencia de material de propagación, salvo que esta remuneración sea objeto de contrato entre el titular y el agricultor de que se trate. |
25. |
Vistas las circunstancias, mediante resolución de 30 de septiembre de 2010, registrada el 26 de octubre de 2010 en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el Bundesgerichthof suspendió el procedimiento pendiente ante él para plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
|
26. |
Presentaron observaciones escritas las partes en el litigio principal, así como los Gobiernos español, helénico y la Comisión Europea. Las partes en el litigio principal al igual que el Gobierno helénico y la Comisión asistieron a la vista de 18 de enero de 2012. |
IV. Análisis
A. Observaciones de carácter introductorio
27. |
Para dar respuesta a las cuestiones prejudiciales formuladas por el órgano jurisdiccional remitente, haré algunas observaciones preliminares, en relación con la calidad del material de propagación utilizado en el caso de autos, cuestión planteada por los Sres. Geistbeck y, por otra parte, sobre el alcance del privilegio de los agricultores. |
28. |
Luego abordaré la cuestión del método apropiado para calcular la indemnización razonable que ha de pagarse al titular de los derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base. Por último, examinaré la cuestión de si, al calcularse dicha indemnización o la indemnización por el perjuicio resultante, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento, es posible tener en cuenta los gastos de control de una organización como la que es parte en el asunto principal. ( 7 ) |
1. Sobre la calidad del material de propagación protegido
29. |
Según los Sres. Geistbeck, el material de propagación en cuestión ya no tiene la calidad del material a que se refiere el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base y, por lo tanto, dejó de ser apropiado para operaciones comerciales incluidas en el marco de la concesión de una licencia. De este modo, consideran que en razón de la inferior calidad del material cosechado el titular de la protección de la obtención vegetal ya no puede exigir el pago íntegro de un canon. |
30. |
Observo que, desde la perspectiva del Derecho de la propiedad intelectual, la utilización de material protegido no tiene incidencia alguna en la protección de la identidad del material objeto del derecho protegido, tal como las obtenciones vegetales en el asunto principal. En efecto, su uso no hace desaparecer el derecho de propiedad intelectual. |
31. |
Más aún, para que la actividad del agricultor pueda estar incluida en el ámbito de aplicación del privilegio de los agricultores consagrado en el artículo 14 del Reglamento de base, el producto de la cosecha debe ajustarse a las características de la variedad protegida. ( 8 ) De este modo, el agricultor cultiva y multiplica plantas que cumplen con las características necesarias de la variedad en cuestión. |
2. Sobre el alcance del privilegio de los agricultores
32. |
Procede, antes que nada, subrayar que, en virtud del artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento de base, se requiere, en principio, la autorización del titular para la multiplicación del material cosechado de la variedad en cuestión. |
33. |
Sin embargo, el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base establece una excepción a este principio. La finalidad de esta excepción, que suele llamarse el privilegio de los agricultores, es salvaguardar la producción agrícola. En virtud de este artículo, los agricultores estarán autorizados a emplear, en sus propias explotaciones, con fines de propagación en el campo, el producto de la cosecha que hayan obtenido de la plantación en sus propias explotaciones de material de propagación de variedades protegidas, siempre que se respeten los criterios contemplados en el apartado 3 del mismo artículo. |
34. |
Por lo tanto, este privilegio no se aplica si el agricultor incumple las obligaciones enunciadas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base y detalladas en el Reglamento de aplicación. |
35. |
En efecto, en la sentencia Schulin, antes citada, el Tribunal de Justicia ya había tratado brevemente la cuestión del alcance del derecho del agricultor a invocar dicha excepción. Según el Tribunal de Justicia, el agricultor que no pague al titular una remuneración equitativa cuando utilice el producto de la cosecha obtenido del cultivo de material de propagación de una variedad protegida no puede invocar el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base y, por lo tanto, debe considerarse que ha realizado, sin haber sido autorizado para ello, una de las operaciones mencionadas en el artículo 13, apartado 2, de dicho Reglamento. En consecuencia, resulta del artículo 94 del citado Reglamento que dicho agricultor puede ser demandado por el titular para que ponga fin a la infracción o pague una indemnización razonable o con ambos fines. Si se trata de infracciones cometidas deliberadamente o por negligencia, el agricultor está obligado además a reparar el perjuicio sufrido por el titular. ( 9 ) |
36. |
En mi opinión, lo mismo ha de ocurrir cuando un agricultor ha incumplido la obligación de información que le corresponde con arreglo al artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento de base, por cuanto el pago de una indemnización razonable, a que se refiere la sentencia Schulin, antes citada, figura, al igual que la obligación de facilitar información, en dicho artículo, que enumera los criterios que deben seguirse para hacer efectiva la excepción del artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento. |
37. |
Como ha alegado la Comisión en sus observaciones, cuando un agricultor incumple su obligación de información para con el titular, establecida en el artículo 14, apartado 3, sexto guión, del Reglamento de base, en relación con el artículo 8 del Reglamento de aplicación, y tampoco le paga la retribución justa por esta parte de la producción, no cabe ya aplicar la disposición derogatoria del artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base. |
38. |
En efecto, si no se cumplen las condiciones de la operación de cultivo permitida, establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base, tampoco resulta aplicable la disposición derogatoria del artículo 14, apartado 1, del mismo Reglamento. En consecuencia, si no se cumplen, en el momento de la operación de cultivo, los criterios enunciados el apartado 3 de este artículo, dicha operación de cultivo constituye una infracción de los derechos conferidos al titular por el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. |
B. Cálculo de la indemnización razonable prevista en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base
39. |
De la petición de decisión prejudicial se desprende que al haberse infringido los derechos de protección de obtenciones vegetales, STV puede exigir, de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base, el pago de una indemnización razonable. Además, el órgano jurisdiccional a quo atribuye a los Sres. Geistbeck la culpa de su desconocimiento de la obligación de información que les incumbe, de modo que STV puede reclamarles además una indemnización por daños y perjuicios, con arreglo al artículo 94, apartado 2, del mismo Reglamento. |
40. |
Señalo, de entrada, que a los efectos de examinar el artículo 94 del Reglamento de base, procede partir de la hipótesis de que el objetivo que subyace en ese artículo es del de una remuneración íntegra basada en el principio de restitutio in integrum. ( 10 ) En otros términos, la finalidad de la indemnización que ha de abonarse en caso de infracción de los derechos de protección de las obtenciones vegetales es devolver al titular de dichos derechos a la situación en que se encontraba antes de la infracción. Pues bien, la aplicación de este principio no está exenta de dificultades en el caso de autos debido a que dicha situación puede recomponerse bien tomando como referencia la operación de cultivo permitida, bien teniendo en cuenta el importe percibido por la producción de material de propagación bajo licencia. |
1. Sobre los regímenes establecidos en los artículos 14 y 94 del Reglamento de base
41. |
En cuanto al cálculo de la indemnización razonable en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base, el órgano jurisdiccional remitente presenta dos métodos alternativos aptos para dicho cálculo: el método basado en el canon por producción bajo licencia y el método basado en el canon por operación de cultivo permitida. |
42. |
Señalo que la redacción del artículo 94 del Reglamento de base no proporciona ningún indicio sobre la posibilidad de tener en cuenta el importe del canon por operación de cultivo permitida, en el sentido del artículo 14, apartado 3, cuarto guión, de dicho Reglamento, a efectos del cálculo de la remuneración justa a que se refiere dicha disposición. |
43. |
Señalo, asimismo, que algunas versiones lingüísticas (en particular, las versiones danesa, alemana, inglesa, española, finesa e italiana) utilizan términos diferentes en el artículo 94, apartado 1, ( 11 ) y en el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, ( 12 ) del Reglamento de base, mientras que la versión francesa recoge la misma expresión en ambas disposiciones, a saber la de «rémunération équitable». Sin embargo, al no ser posible extraer conclusiones de esta diferencia lingüística, procede examinar dichas disposiciones en sus respectivos contextos, teniendo en cuenta, especialmente, los objetivos que las guían. |
44. |
En primer lugar, recuérdese que la remuneración justa a que se refiere el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base, forma parte de una disposición en la que se establece una excepción. En este contexto, el Tribunal de Justicia ya declaró en la sentencia Schulin, antes citada, que como se señala en los considerandos decimoséptimo y decimoctavo del Reglamento de base, las disposiciones del artículo 14 de dicho Reglamento, adoptadas en el interés público de la protección de la producción agrícola, constituyen una excepción a la norma según la cual para la propagación del material cosechado de una variedad protegida se requiere la autorización del titular. ( 13 ) |
45. |
En la sentencia Brangewitz, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró igualmente el derecho de los agricultores a emplear, sin autorización previa del titular, el producto de la cosecha que hayan obtenido de la plantación del material de propagación de una variedad afectada por el privilegio, tiene como corolario su obligación de facilitar, a petición de dicho titular, informaciones pertinentes y, con la salvedad de los pequeños agricultores, de pagarle una remuneración justa. ( 14 ) |
46. |
También según el Tribunal de Justicia, el artículo 14 del Reglamento de base establece, por lo tanto, un equilibrio entre, por una parte, los intereses de los titulares de una protección de obtenciones vegetales y, por otra parte, los de los agricultores. El privilegio de los agricultores, a saber, el cultivo sin autorización previa, combinado con la obligación de información y el deber de abonar una remuneración justa, permite garantizar, de este modo, los intereses legítimos recíprocos de los agricultores y de los titulares en sus relaciones directas. ( 15 ) |
47. |
En consecuencia, es imprescindible interpretar el concepto de remuneración justa contemplado en el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base, de forma estricta, y dentro de su contexto concreto, como parte integrante del régimen de excepción establecido por dicho artículo. |
48. |
Por otra parte, la indemnización razonable a que se refiere el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base, al igual que la remuneración contemplada en el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, de dicho Reglamento, ha de ser interpretada teniendo en cuenta el contexto del Reglamento y la finalidad perseguida por éste. |
49. |
Desde el punto de vista general, como resulta del quinto considerando del Reglamento de base, este persigue el objetivo general de mejorar la protección de todos los obtentores de variedades. ( 16 ) A la vista de la finalidad de protección de los titulares de obtenciones vegetales contemplada en el Reglamento de base, considero que el artículo 94, apartado 1, de dicho Reglamento permite al titular velar por la protección de sus intereses frente a cualquier persona que realice, sin autorización previa, alguno de los actos contemplados en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento de base. ( 17 ) |
2. Sobre el método de cálculo basado en el canon por producción bajo licencia
50. |
Para garantizar dicha protección a los titulares de variedades vegetales protegidas y devolverlos a la situación en que se encontraban antes de la infracción de sus derechos, es preciso calcular la indemnización razonable en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base a partir del canon por producción bajo licencia. |
51. |
Esta disposición también es aplicable cuando la persona que ha cometido un acto constitutivo de una infracción de los derechos del titular de las obtenciones vegetales protegidas no ha actuado deliberadamente ni por negligencia. ( 18 ) Pretende garantizar que el titular reciba una indemnización razonable que, en mi opinión, no puede ser inferior a la compensación que dicho titular podría haber exigido con arreglo a la producción del material de propagación bajo licencia, en virtud del artículo 13 del Reglamento de base. |
52. |
Basándome en el carácter de excepción del régimen previsto en el artículo 14 de dicho Reglamento, considero que el agricultor que no cumpla los requisitos enumerados en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base, que sirven de base para la aplicación de la excepción establecida en el apartado 1 del mismo artículo, debe recibir el mismo trato que un tercero cualquiera obligado a adquirir la variedad protegida en el mercado contra pago del canon por producción bajo licencia. En consecuencia, un agricultor que no cumple las condiciones que le impone el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base deja de poder acogerse a la excepción establecida en dicho artículo. |
53. |
Por cierto, esta conclusión puede verse confirmada por la lectura del artículo 17 del Reglamento de aplicación, según el cual el titular podrá invocar los derechos correspondientes a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales ante la persona que infrinja cualquiera de las condiciones o limitaciones derivadas de la excepción establecida en el artículo 14 del Reglamento de base. |
54. |
Más aún, considero útil señalar que si se adoptara un enfoque distinto, podría ocurrir que los agricultores no tuvieran un incentivo para cumplir con la obligación de información para con el titular, dado que el incumplimiento de las obligaciones que hacen efectiva la excepción no implicaría, en la práctica, ninguna consecuencia económica preventiva. |
55. |
Desde ese punto de vista, como se desprende también de la resolución de remisión, restringir el importe del derecho a la remuneración del titular al importe del canon por operación de cultivo permitida tendría como consecuencia acordar una ventaja injustificada al agricultor que incumple las obligaciones establecidas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base. |
56. |
En un sistema cuyo objetivo general es garantizar un nivel elevado de protección de las obtenciones vegetales, resultaría contrario a tal objetivo que un agricultor, estuviese obligado, sistemáticamente, con independencia si cumple o no su obligación de información, a abonar únicamente el canon de la operación de cultivo permitida, cuyo importe se mantiene, en virtud de la normativa aplicable, en un nivel considerablemente inferior al del canon por producción bajo licencia. |
57. |
Sobre esta cuestión, añadiré que, aunque la obligación de pagar una indemnización razonable en el sentido del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base, calculada sobre la base del canon por producción bajo licencia, suponga una compensación más elevada que la prevista para la operación de cultivo permitida en virtud del artículo 14 del Reglamento de base, no por ello se trata de una indemnización «punitiva» (punitive damages), que tiene, además, un cariz sancionador. ( 19 ) Sin embargo, se trata de un método que permite repercutir el coste de la producción del material de propagación bajo licencia al realizarse una operación de cultivo constitutiva de infracción y que, por este motivo, cumple una función preventiva. |
58. |
En conclusión, considero que, a los efectos de determinar el importe de la indemnización razonable establecida en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base en un caso como el que se presenta en el asunto principal, procede basarse en el canon por producción bajo licencia. En efecto, cualquier otra interpretación no podría garantizar la finalidad del Reglamento, ni su efecto útil. |
59. |
Sin embargo, para el supuesto de que el Tribunal de Justicia no compartiera mi punto de vista sobre la necesidad de tomar como base de cálculo de la indemnización razonable mencionada en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base, el canon por producción bajo licencia, haré igualmente algunas observaciones en relación con el otro método de cálculo basado en el canon por operación de cultivo permitida, propuesto por el órgano jurisdiccional remitente. |
3. Sobre el método de cálculo alternativo propuesto por el órgano jurisdiccional remitente
60. |
Antes que nada, señalo que si la indemnización razonable que el agricultor debe abonar al titular en caso de un acto de infracción en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base se calculara sobre la base del canon por operación de cultivo permitida, dicha remuneración seguiría estando muy por debajo del importe adeudado por terceros por la producción bajo licencia de material de propagación. |
61. |
Señalo que según la resolución de remisión, los actos de los Sres. Geistbeck les son imputables, de manera que STV también puede reclamar una indemnización por el perjuicio resultante, con arreglo al artículo 94, apartado 2, del Reglamento de base. ( 20 ) |
62. |
En este contexto, y para garantizar la realización del objetivo general del Reglamento de base, así como evitar que la propagación no autorizada pueda tener como resultado un lucro indebido para los infractores en relación con terceros que produzcan bajo licencia material de propagación, considero necesario determinar el importe del daño que ha de indemnizarse con arreglo al artículo 94, apartado 2, del Reglamento de base con referencia al canon por producción bajo licencia. En este caso, el perjuicio resultante a que se refiere el artículo 94, apartado 2, del Reglamento de base vendría constituido por la diferencia entre dicho canon y la remuneración justa mencionada en el artículo 14, apartado 3, cuarto guión, del Reglamento de base. ( 21 ) |
63. |
Aclaro que el canon por operación de cultivo permitida cubre únicamente el 50 % del importe del canon por producción bajo licencia. ( 22 ) El perjuicio resultante, en el sentido del artículo 94, apartado 2, del Reglamento base, consiste, por lo tanto, en un caso como este, y sin que el titular esté obligado aportar prueba al respecto, en la diferencia entre el importe del canon por operación de cultivo permitida y el del canon por producción bajo licencia. |
64. |
A mayor abundamiento, por lo que se refiere a los gastos de control y de supervisión ordinarios a que se refiere el órgano jurisdiccional remitente, añadiré que tomar como base de cálculo de la indemnización razonable mencionada en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base, el canon por operación de cultivo permitida tendría también como consecuencia que dichos gastos, que suelen incluirse en el importe del canon por producción bajo licencia, no estarían enteramente cubiertos por la remuneración mencionada en el artículo 14, apartado 3, cuarto guión del Reglamento de base. |
65. |
De ello se infiere que si se adoptara este método como el apropiado, el titular de una variedad vegetal protegida debiera poder calcular el importe de daño que ha de indemnizarse con arreglo al artículo 94, apartado 2, del Reglamento de base, en función del canon por producción bajo licencia en el que también se incluyen los gastos de control y de supervisión ordinarios en que incurre el titular. Tal interpretación conduce al mismo resultado, desde el punto de vista económico para el titular, que la solución propuesta con carácter principal. |
4. Sobre la consideración de los gastos de control especiales
66. |
La órgano jurisdiccional remitente también se pregunta si los gastos de control especiales de una organización que se encarga de la defensa de los derechos de numerosos titulares de derechos protegidos desembolsados para establecer posibles infracciones de obtenciones vegetales, en el sentido del artículo 94, apartados 1 o 2, del Reglamento de base, pueden ser objeto de una indemnización y si su coste puede calcularse sobre la base de una cantidad a tanto alzado que duplica la remuneración convenida. |
67. |
En cuanto a la naturaleza de esta pregunta, la Comisión señala que no incide en la solución del litigio principal. Reconozco que, ciertamente, de la resolución de remisión se desprende que STV no solicitó el pago de una cantidad a tanto alzado y que el procedimiento principal sólo versa sobre unas costas prejudiciales, cuyo moderado importe es de 141,05 euros, que manifiestamente no resultan de una gestión de los controles organizados por STV. Sin embargo, estimo que esta cuestión no es hipotética al estar estrechamente vinculada con la aplicación de los apartados 1 y 2 del artículo 94 del Reglamento de base. ( 23 ) |
68. |
En cuanto al fondo del asunto, debe señalarse que el objeto del artículo 3, apartado 2, del Reglamento aplicable al caso, consiste en permitir que los titulares se organicen adecuadamente para ejercer sus derechos derivados del artículo 14 del Reglamento de base. En efecto, pueden actuar individual o colectivamente, o incluso constituir una organización para tal fin. ( 24 ) |
69. |
De la tantas veces citada sentencia Jäger, se desprende que STV es una sociedad cuyo objeto consiste en la salvaguardia de los intereses económicos de sus socios, que producen o comercializan semillas, directa o indirectamente, o tienen intereses en su producción o comercialización. En particular, esta sociedad controla los derechos de obtentores en el plano nacional e internacional y organiza comprobaciones, en lo que atañe a los derechos de obtentor de sus socios o de terceros, frente a sociedades de propagación, así como a sociedades de propagación y de comercialización. Estas funciones comprenden, igualmente, el cobro de los cánones de explotación de licencias relativas a obtenciones vegetales y, por último, la adopción de medidas generales destinadas a promover la producción y el abastecimiento de los consumidores en semillas de gran calidad, así como la venta de éstas. ( 25 ) |
70. |
Como ha señalado el Gobierno helénico en sus observaciones, el hecho de poder ejercer colectivamente los derechos derivados del artículo 14 del Reglamento de base no implica, en modo alguno, que el coste de tal acción colectiva haya de ser soportado por el agricultor, ni siquiera por aquel que infringe las disposiciones de dicho Reglamento. Al contrario, con arreglo al artículo 14, apartado 3, quinto guión, del Reglamento de base, en relación con el artículo 16 del Reglamento de aplicación, según el cual el seguimiento será realizado por el titular, el titular ha de integrar estos costes en el importe del canon por producción bajo licencia. |
71. |
A la vista de la función garantizada por una organización como aquella de que se trata en el procedimiento principal, estrechamente vinculada al control y comprobaciones destinadas a proteger los derechos de los obtentores afectados, los gastos de control especiales de tal organización no pueden tenerse en cuenta separadamente al calcular la indemnización razonable a que se refiere el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base o la indemnización del perjuicio resultante, con arreglo al artículo 94, apartado 2, de dicho Reglamento. |
72. |
En mi opinión, sólo es posible tener en cuenta el coste de tales gastos en la medida en que se trate de gastos adicionales pre-contenciosos o contenciosos vinculados al examen de un caso concreto de infracción de los derechos del titular de obtenciones vegetales protegidas cuya devolución puede reclamarse con arreglo al artículo 94, apartado 2, y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo. ( 26 ) En cualquier caso, ha de existir un nexo causal entre tales gastos y el caso de infracción de que se trate. |
73. |
Por último, señalo que desde el momento en que la indemnización razonable mencionada en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base se calcule, como propongo, con referencia al canon por producción bajo licencia, el titular no podrá reclamar el pago de una compensación en concepto de retribución por gastos de control y de supervisión ordinarios vinculados al control a que se refiere el artículo 14, apartado 3, quinto guión, del Reglamento de base, así como el artículo 16 del Reglamento de aplicación. ( 27 ) |
74. |
Esta conclusión se impone dado que ha de considerarse que los gastos de control y de supervisión ordinarios, incluso los que alcancen un nivel importante, como se desprende de las presentes conclusiones, están incluidos en los importes percibidos en concepto de producción bajo licencia y, por lo tanto, están incluidos en el importe del canon por producción bajo licencia, dado que el control será llevado a cabo por el titular, de acuerdo con el artículo 14, apartado 3, quinto guión, del Reglamento de base y del artículo 16 del Reglamento de aplicación. En efecto, el cálculo del importe de la indemnización razonable con referencia al canon por producción bajo licencia permite indemnizar las consecuencias de la infracción, devolviendo, de este modo, al titular a la situación anterior a la infracción. |
V. Conclusión
75. |
A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que declare que no procede dar respuesta a la segunda cuestión prejudicial y que responda a las cuestiones prejudiciales primera y tercera planteadas por el Bundesgerichtshof del siguiente modo: «La indemnización razonable que, conforme al artículo 94, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, un agricultor debe pagar al titular de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales por haber utilizado material de propagación de una variedad protegida obtenido mediante cultivo sin haber cumplido las obligaciones previstas en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 2100/94 y en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 1768/95 de la Comisión, de 24 de julio de 1995, por el que se adoptan normas de desarrollo de la exención agrícola contemplada en el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento de base, tal como resultó modificado por el Reglamento (CE) no 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998, ha de calcularse sobre la base del importe exigido, por término medio, por la producción bajo licencia de una cantidad correspondiente de material de propagación de variedades protegidas de las especies vegetales en cuestión en la misma zona. Dado que, por una parte, el cálculo del importe de la indemnización razonable sobre la base mencionada permite devolver al titular a la situación en que se encontraba antes de la infracción y reparar las consecuencias de la infracción a sus derechos, y que, por otra parte, ha de considerarse que los gastos de control y de supervisión han sido incluidos por el titular en el importe de la licencia, el titular sólo puede exigir su pago en la medida en que se trate de gastos adicionales pre-contenciosos o contenciosos vinculados al examen de un caso concreto de infracción de los derechos del titular de las obtenciones vegetales protegidas cuya devolución puede reclamarse con arreglo al artículo 94, apartado 2, del Reglamento no 2100/94 y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el mismo.» |
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Reglamento del Consejo de 27 de julio de 1994 (DO L 227, p. 1).
( 3 ) Reglamento de la Comisión de 24 de julio de 1995 (DO L 173, p. 14), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2605/98 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1998 (DO L 328, p. 6).
( 4 ) Véase, en este sentido, los puntos 22 y 23 de las conclusiones del Abogado General Ruiz-Jarabo Colomer presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia de 8 de junio de 2006, Deppe y otros (C-7/05 a C-9/05, Rec. p. I-5045).
( 5 ) Sentencia de 10 de abril de 2003 (C-305/00, Rec. p. I-3525); véanse, igualmente, las sentencias de 11 de marzo de 2004, Jäger (C-182/01, Rec. p. I-2263); de 14 de octubre de 2004, Brangewitz (C-336/02, Rec. p. I-9801); Deppe y otros, antes citada, y de 20 de octubre de 2011, Greenstar-Kanzi Europe (C-140/10, Rec. p. I-10075).
( 6 ) A escala internacional, la protección de las obtenciones vegetales es objeto de un Convenio en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, a saber el Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales. La Comunidad Europea se adhirió a este Convenio en 2005 [Decisión 2005/523/CE del Consejo, de 30 de mayo de 2005, por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea al Convenio internacional para la protección de las obtenciones vegetales, según fue revisado en Ginebra el 19 de marzo de 1991 (DO L 192, p. 63)]. La normativa de la Unión se inspira en gran medida en las disposiciones de este Convenio.
( 7 ) Preciso que hay que partir de la hipótesis de que los titulares suelen incluir en el importe del canon por producción bajo licencia, los gastos de control y de vigilancia ordinarios relacionados con la protección de sus derechos.
( 8 ) En cuanto a las características de las variedades cultivadas en el marco de la agricultura europea, véanse los puntos 1 a 4 de las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Association Kokopelli (C-59/11, aún no publicadas en la Recopilación).
( 9 ) Sentencia Schulin, antes citada, apartado 71.
( 10 ) Véase, en este sentido, Bonadio, E., «Remedies and sanctions for the infringement of intellectual property rights under EC law», European Intellectual Property Review, no 8, 2008, vol. 30, p. 324.
( 11 ) La redacción en estas versiones es la siguiente: «rimelig vederlag», «angemessenen Vergütung», «reasonable compensation», «indemnización razonable», «kohtuullinen korvaus» y «equa compensazione».
( 12 ) Estas versiones utilizan, respectivamente, los siguientes términos: «rimelig godtgoerelse», «angemessene Entschädigung», «equitable remuneration», «remuneración justa», «kohtuullinen palkkio» y «equa remunerazione».
( 13 ) Sentencia Schulin, antes citada, apartado 47.
( 14 ) Sentencia Brangewitz, antes citada, apartado 43.
( 15 ) Véase, en este sentido, la sentencia Brangewitz, antes citada, apartado 43, y, por analogía, la sentencia de 6 de febrero de 2003, SENA (C-245/00, Rec. p. I-1251), apartado 36.
( 16 ) Sobre esta cuestión, véase también el punto 40 de las conclusiones del Abogado General Ruiz Jarabo Colomer presentadas en el asunto que dio lugar a la sentencia Jäger, antes citada. En este contexto, señaló que el Reglamento de base no tenía como finalidad la regulación de algún sector de producción agrícola en la Comunidad, sino establecer una protección comunitaria para las obtenciones vegetales.
( 17 ) Señalo igualmente que este régimen constituye un sistema de indemnización diferente y separado destinado a garantizar el efecto útil del Reglamento de base.
( 18 ) Véase, en lo relativo al carácter objetivo de la indemnización razonable establecida en el artículo 94, apartado 1, del Reglamento de base, sentencia Greenstar-Kanzi, antes citada, apartado 48.
( 19 ) Véase igualmente el vigésimo sexto considerando de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO L 157, p. 45), no aplicable al caso de autos.
( 20 ) Sobre los posibles métodos de cálculo del perjuicio sufrido por el titular y los problemas que plantean, véase Würtenberger, G., Van der Kooij, P., Kiewiet, B., y Ekvad, M., European Plant Variety Protection, Oxford University Press, Oxford, 2009, pp. 177 y 178.
( 21 ) Añado que el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de aplicación establece que, en caso de incumplimiento reiterado e intencionado de las obligaciones que impone el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de base, al agricultor, la responsabilidad de indemnizar al titular por cualquier perjuicio resultante cubrirá, como mínimo, una cantidad a tanto alzado calculada tomando como base el cuádruple del importe del canon por producción bajo licencia, sin perjuicio de la indemnización de cualquier otro perjuicio más importante. Sin embargo, las disposiciones del Reglamento de aplicación no pueden imponer a los agricultores obligaciones de un alcance mayor que las que resultan del Reglamento de base. Véase, en lo relativo a la interpretación del artículo 8, apartado 2, del Reglamento de aplicación, la sentencia Schulin, antes citada, apartado 60.
( 22 ) Conforme al artículo 5, apartado 1, del Reglamento de aplicación esta remuneración podrá también ser objeto de un contrato entre el titular y el agricultor.
( 23 ) Señalo, de paso, que esta cuestión está inspirada, como se desprende de la resolución de remisión, en la jurisprudencia del Bundesgerichtshof en materia de infracción de los derechos de representación. En ese ámbito, el Bundesgerichtshof concede desde hace mucho tiempo a la sociedad de gestión colectiva que se encarga del seguimiento de tales ilegalidades lo que se conoce como suplemento aplicable al infractor, que asciende al 100 % del canon de licencia habitual.
( 24 ) Véase, a este respecto, la sentencia Jäger, antes citada, apartado 51.
( 25 ) Véase la sentencia Jäger, antes citada, apartado 17.
( 26 ) Considero que esta conclusión resulta también conforme con los principios enunciados en el vigésimo sexto considerando y en el artículo 13 de la Directiva 2004/48.
( 27 ) Aparte de estos gastos, el titular puede, no obstante, con arreglo al artículo 94, apartado 2, del Reglamento de base, exigir el pago de una compensación con el fin de ser indemnizado por el perjuicio sufrido.