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Document 62010CC0426

Conclusiones del Abogado General Sharpston presentadas el 9 de junio de 2011.
Bell & Ross BV contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
Recurso de casación - Original firmado de la demanda presentado fuera de plazo - Vicio subsanable.
Asunto C-426/10 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-08849

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:383

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. ELEANOR SHARPSTON

presentadas el 9 de junio de 2011 (1)

Asunto C‑426/10 P

Bell & Ross BV

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

«Recurso de casación – Demanda original firmada presentada fuera de plazo – Inadmisibilidad manifiesta de la demanda – Vicio subsanable – Concepto de error excusable y de caso fortuito – Principios de confianza legítima y de proporcionalidad»





1.        Después de haber presentado por fax, antes de la expiración del plazo establecido para recurrir, una demanda de anulación de una resolución de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI), el abogado de la sociedad Bell & Ross BV (en lo sucesivo, «demandante») envió a la Secretaría del Tribunal General de la Unión Europea (en lo sucesivo, la «Secretaría») siete ejemplares de dicha demanda. Dichos ejemplares se recibieron en la Secretaría una vez transcurrido el plazo de recurso, si bien dentro del plazo de diez días previsto para la presentación del original tras haber efectuado una transmisión por fax del mismo.

2.        Al no haber podido identificar el original entre esos siete ejemplares, la Secretaría solicitó al abogado que le transmitiese el original de la demanda. El abogado remitió un ejemplar que aún obraba en su poder, que fue recibido en la Secretaría después de transcurrido el plazo de diez días antes citado. Al comprobar la firma mediante un paño húmedo, la Secretaría llegó a la conclusión de que se trataba del original de la demanda y que los demás ejemplares eran fotocopias.

3.        En ese momento, el Tribunal General, sin continuar el procedimiento, declaró el recurso manifiestamente inadmisible mediante auto motivado, al haberse presentado el original de la demanda fuera del plazo para recurrir.

4.        Mediante el presente recurso de casación se impugna dicha decisión, (2) en particular, en lo que respecta a los conceptos de vicio subsanable, error excusable o caso fortuito, a la proporcionalidad de la decisión adoptada por el Tribunal General y a la protección de la confianza legítima.

 Marco jurídico

 Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

5.        El artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») prevé, en particular, que la demanda debe ir acompañada, si ha lugar, del acto cuya anulación se solicita. Si no se hubiese adjuntado dicho documento a la demanda, «el Secretario invitará al interesado a presentarlos en un plazo razonable, sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir».

 Reglamento de Procedimiento del Tribunal General

6.        El artículo 43 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (en lo sucesivo, «Reglamento de Procedimiento») establece lo siguiente:

«1.      El original de todo escrito procesal deberá ser firmado por el Agente o el Abogado de la parte.

El escrito y todos los anexos que en él se mencionen se presentarán con cinco copias para el Tribunal General y tantas copias como sean las partes litigantes. Estas copias deberán ser suscritas, respondiendo de su exactitud, por la parte que las presente.

[…]

6.      […] la fecha en la que la copia del original firmado de un escrito procesal [...] se reciba en la Secretaría por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga el Tribunal General será tomada en consideración a efectos del cumplimiento de los plazos procesales, siempre y cuando el original firmado del escrito, acompañado de los anexos y copias mencionados en el párrafo segundo del apartado 1, sea presentado en la Secretaría dentro de los diez días siguientes, a más tardar. No se aplicará a este plazo de diez días lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102. [(3)]

 […]»

7.        El artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento dispone lo siguiente:

«Si la demanda no reuniere los requisitos enumerados en los apartados 3 a 5 del presente artículo, [(4)] el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para subsanar el defecto de la demanda o para presentar los documentos antes mencionados. Caso de que no se efectuare la subsanación o no se presentaren los documentos en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de estos requisitos comporta la inadmisibilidad de la demanda por defecto de forma.»

8.        El artículo 111 del Reglamento de Procedimiento establece:

«Cuando el Tribunal General sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal General, oído el Abogado General, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.»

 Instrucciones al Secretario del Tribunal General

9.        Las Instrucciones al Secretario del Tribunal General (en lo sucesivo, «Instrucciones al Secretario») se adoptan en virtud del artículo 23 del Reglamento de Procedimiento. El artículo 7 dispone:

«1.      El Secretario velará a fin de que los documentos unidos a los autos se atengan a lo dispuesto en el Estatuto del Tribunal de Justicia, en el Reglamento de Procedimiento, en las Instrucciones prácticas a las partes así como en las presentes Instrucciones.

En su caso, fijará un plazo a las partes que les permita subsanar las irregularidades formales de los documentos presentados.

La notificación de un escrito se retrasará en caso de incumplimiento de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento a que se refieren los puntos 55 y 56 de las Instrucciones prácticas a las partes.

El incumplimiento de las disposiciones mencionadas en los puntos 57 y 59 de las Instrucciones prácticas a las partes retrasará o podrá retrasar, según el caso, la notificación del escrito.

[…]

3.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento en relación con la presentación de documentos por fax o cualquier otro medio técnico de comunicación, el Secretario únicamente aceptará los documentos que lleven la firma original del abogado o del agente de la parte.

[…]»

 Instrucciones prácticas a las partes

10.      Las instrucciones prácticas del Tribunal General a las partes (en lo sucesivo, «Instrucciones Prácticas») se dictan sobre la base del artículo 150 del Reglamento de Procedimiento. Su sección B, titulada «Sobre la presentación de los escritos procesales», establece en particular:

«[…]

7.      Al final del escrito figurará la firma original del abogado o agente de la parte que lo presente. Si existiere pluralidad de representantes, bastará la firma del escrito por uno de ellos.

[…]

9.      En todas las copias de los escritos procesales que deben presentar las partes con arreglo al artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, el abogado o el agente de la parte de que se trate ha de incluir y firmar una mención por la que se certifique que la copia es conforme con el original.»

11.      La sección F, titulada «Sobre la subsanación de escritos procesales», establece en los puntos 55 a 59 las condiciones en las cuales pueden subsanarse las demandas.

12.      Según el punto 55, una demanda que no cumpla los siguientes requisitos no se notificará a la parte demandada y se fijará un plazo razonable para su subsanación:

«a)      presentación del documento que acredite que el abogado está facultado para ejercer (artículo 44, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento);

b)      en el caso de las personas jurídicas de Derecho privado, prueba de su existencia jurídica [artículo 44, apartado 5, letra a), del Reglamento de Procedimiento];

c)      presentación del correspondiente poder [artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento];

d)      prueba de que el poder ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto [artículo 44, apartado 5, letra b), del Reglamento de Procedimiento];

e)      inclusión del acto impugnado (recurso de anulación) […] (artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia; artículo 44, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento).»

13.      El punto 56 dispone lo siguiente:

«En los asuntos sobre propiedad intelectual en los que se discuta la legalidad de una resolución de una Sala de Recurso de la OAMI, el recurso que no cumpla los siguientes requisitos, establecidos en el artículo 132 del Reglamento de Procedimiento, no se notificará a las demás partes y se fijará un plazo razonable para su subsanación:

a)      indicación de los nombres y el domicilio de todas las partes del procedimiento ante la Sala de Recurso (artículo 132, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento);

b)      indicación de la fecha en que se haya notificado la resolución de la Sala de Recurso (artículo 132, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento);

c)      presentación, en anexo, de la resolución impugnada (artículo 132, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento).»

14.      El punto 57 establece, en particular:

«Cuando una demanda no se ajuste a las siguientes reglas formales, se retrasará su notificación y se fijará un plazo razonable para su subsanación:

[…]

b)      inclusión, al final de la demanda, de la firma original del abogado o agente (punto 7 de las Instrucciones prácticas);

[…]

o)      inclusión de copias suscritas y exactas de la demanda (artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento; punto 9 de las Instrucciones prácticas).»

15.      El punto 58 dispone que, cuando una demanda no se ajuste a las reglas formales relativas a la designación de domicilio, a la presentación de documentos que acrediten que los abogados suplementarios están facultados para ejercer, al resumen de los motivos y a la traducción a la lengua del procedimiento de los documentos, la demanda se notificará y se fijará un plazo razonable para su subsanación.

16.      Por último, el punto 59 establece el principio o, en su caso, la posibilidad de subsanación, cuando el número de páginas de la demanda exceda del número establecido en las Instrucciones Prácticas, así como el retraso de su notificación en tal supuesto.

 Antecedentes de hecho

17.      Mediante demanda recibida por fax en la Secretaría del Tribunal General el 22 de enero de 2010, la demandante interpuso un recurso contra una resolución de la OAMI. (5) Dado que la mencionada resolución se notificó a la demandante el 13 de noviembre de 2009, de las normas de cómputo de plazos procesales previstas en el Reglamento de Procedimiento se desprendía que el plazo para recurrir expiraba el 25 de enero de 2010.

18.      El abogado de la demandante remitió posteriormente a la Secretaría siete ejemplares de la demanda y de sus anexos, así como los documentos exigidos por el artículo 44, apartados 3 a 5, del Reglamento de Procedimiento, acompañados de un escrito en el que se indicaba expresamente que en el envío se incluía el original de la demanda y de sus anexos y siete juegos de copias conformes a los originales. (6) El envío fue recibido en la Secretaría el 1 de febrero de 2010, es decir, el décimo día posterior a la transmisión por fax.

19.      El 2 de febrero de 2010, la Secretaría solicitó al abogado que le remitiera el original firmado de la demanda que parecía no estar en el envío.

20.      Mediante escrito de 3 de febrero de 2010, el abogado remitió a la Secretaría el único ejemplar de la demanda que obraba en sus archivos explicando lo siguiente:

«En la medida en que estoy seguro de haberles enviado con anterioridad el original del documento con un juego de fotocopias, no puedo asegurarles si el documento adjunto es original o no. Para mí, es la copia que hemos conservado en el archivo. Les encomiendo la tarea de examinarlo y quedo pues a la espera de conocer sus observaciones.»

21.      El 5 de febrero de 2010, la Secretaría indicó al abogado que había llegado a la conclusión de que ese documento era un original: tras haber pasado un paño húmedo sobre la firma, la tinta (negra) se había corrido ligeramente.

22.      En consecuencia, la Secretaría registró la demanda el 5 de febrero de 2010, es decir, después de transcurrido el plazo para recurrir y el plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

23.      Mediante escrito de 12 de febrero 2010 dirigido a la Secretaría, el abogado de la demandante alegó un error excusable para justificar la presentación del original firmado de la demanda una vez extinguido el plazo de diez días antes citado.

24.      Dadas las circunstancias, la demanda no se notificó a la OAMI.

 Auto impugnado

25.      Mediante el auto impugnado, el Tribunal General, por estimar que los hechos se hallaban suficientemente esclarecidos por los documentos obrantes en autos, decidió resolver sin continuar el procedimiento en virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, y desestimó la demanda por manifiestamente inadmisible.

26.      El Tribunal General recordó que, según jurisprudencia reiterada, (7) el plazo para recurrir es de orden público, al haberse establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y que corresponde al Juez de la Unión comprobar, de oficio, si se ha respetado. (8) El Tribunal General señaló a continuación que la demanda había sido recibida por fax en la Secretaría el 22 de enero de 2010, antes de la expiración del plazo para recurrir, y que, habida cuenta del plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, debería haber recibido el original antes del 1 de febrero de 2010. Ahora bien, dicho original no se recibió hasta el 5 de febrero de 2010, y por lo tanto la presentación del recurso se efectuó extemporáneamente. (9)

27.      A continuación, el Tribunal General examinó las alegaciones expuestas en el escrito de 12 de febrero de 2010 para invocar la existencia de un error excusable: que el proveedor que había realizado las fotocopias de la demanda había confundido el original con una de las copias; que el abogado tenía por costumbre firmar con tinta negra; que la calidad de las copias hacía difícil distinguir entre el original y las copias; que no cabía exigir sistemáticamente la prueba del paño húmedo al demandante, y que la existencia de la posibilidad de subsanación prevista en el punto 57, letra o), de las Instrucciones Prácticas podía hacer disminuir la atención de los demandantes sobre la necesidad de distinguir el original de las copias.

28.      El Tribunal General estimó que ninguna de estas alegaciones permitía concluir que se trataba de un error excusable. Según la jurisprudencia, (10) en lo que respecta a los plazos para recurrir, el concepto de error excusable debe interpretarse de manera restrictiva y únicamente puede aplicarse a circunstancias excepcionales en las que, en particular, la institución de que se trate haya tenido un comportamiento que pudo provocar por sí solo o contribuir decisivamente a una confusión comprensible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que actúe con la diligencia propia de un operador medio cuidadoso. Pues bien, declaró que en el presente asunto, la propia demandante ha admitido ser la causante de la confusión en el momento de la elaboración de la documentación y no se ha acreditado ni la concurrencia de circunstancias excepcionales ni el ejercicio de la diligencia debida. La dificultad de distinguir entre el original firmado de la demanda y sus copias podría haberse superado. (11)

29.      Por otra parte, concluyó que la falta de presentación del original firmado en los plazos previstos no figura entre los supuestos de subsanación de la demanda previstos en los puntos 55 a 59 de las Instrucciones Prácticas. La facultad de subsanación establecida en el punto 57, letra o), no puede tener por consecuencia reducir la atención de los demandantes, a los que incumbe distinguir entre el original y las copias. (12)

 Pretensiones y motivos del recurso de casación

30.      La demandante solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto impugnado, que declare la admisibilidad del recurso de anulación, que remita el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre el fondo y que condene en costas a la OAMI en ambas instancias.

31.      Invoca seis motivos basados, respectivamente, en la infracción del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, en la infracción del artículo 43 de dicho Reglamento, en la inobservancia del punto 57, letra b), de las Instrucciones Prácticas y del artículo 7, apartado 1, de las Instrucciones al Secretario, en la falta de apreciación de la existencia de un error excusable y de la existencia de un caso fortuito, y en la vulneración de los principios de proporcionalidad y de confianza legítima.

32.      La OAMI solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a la demandante.

 Análisis

 Observaciones preliminares

33.      En primer lugar, considero importante identificar adecuadamente las principales circunstancias que caracterizan el presente asunto.

34.      Por una parte, no se discute que, a raíz de una confusión, el ejemplar de la demanda que llegó a la Secretaría el 5 de febrero de 2010 era el que llevaba la firma original del abogado, siendo los recibidos el 1 de febrero copias fieles. Tampoco se discute que el documento recibido el 5 de febrero fuera el original del fax recibido el 22 de enero. Además, consta que el plazo para interponer el recurso expiró el 25 de enero de 2010 (y, por lo tanto, se cumplió a efectos de la transmisión de la demanda por fax el 22 de enero) y que el plazo de diez días para presentar el original de la demanda tras su envío por fax concluyó el 1 de febrero de 2010.

35.      Por otra parte, considero también importante señalar que, por motivos evidentes, la propia demanda, remitida al Tribunal General, no contenía ninguna alegación sobre las causas de la confusión antes citada, la eventual justificación de la presentación extemporánea de la demanda o las posibilidades de subsanación. Dado que la demanda no se notificó a la OAMI y no se celebró la vista, las partes no han tenido la oportunidad de manifestar su opinión sobre estas cuestiones directamente ante el propio Tribunal General. (13) Por tanto, el Tribunal General llegó a la decisión reflejada en el auto impugnado basándose en las comunicaciones tanto telefónicas como por escrito entre el abogado y la Secretaría, así como en la identificación por parte de ésta de la firma original del abogado.

36.      Procede recordar a continuación los principios del Derecho de la Unión que resultan más pertinentes para examinar este recurso de casación: el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual los plazos para recurrir son de orden público y no están a disposición de las partes o del juez; el derecho a la tutela judicial efectiva ante un tribunal en las condiciones establecidas en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; el principio de proporcionalidad, que exige que los medios establecidos por una disposición del Derecho de la Unión sean idóneos para lograr el objetivo previsto y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo, y el principio de protección de la confianza legítima, que se extiende a cualquier justiciable al cual una institución de la Unión haya hecho albergar expectativas fundadas por haberle concedido garantías concretas.

37.      A la vista de estos principios y de las circunstancias del caso de autos, en mi opinión los motivos tercero y sexto del recurso de casación merecen especial atención y los abordaré en primer lugar. Los demás motivos se examinarán más brevemente a continuación.

 Sobre el tercer motivo: incumplimiento del artículo 7, apartado 1, de las Instrucciones al Secretario y del punto 57, letra b), de las Instrucciones Prácticas

38.      La demandante alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al no concederle la oportunidad de subsanar el recurso con arreglo al artículo 7, apartado 1, de las Instrucciones al Secretario (según el cual, en su caso, el Secretario fijará un plazo a las partes que les permita subsanar las irregularidades formales de los documentos presentados) y al punto 57, letra b), de las Instrucciones Prácticas (según el cual se fijará un plazo razonable para la subsanación cuando la demanda no cumpla la regla formal que exige la inclusión de la firma original del abogado al final de la demanda).

39.      En primer lugar, no comparto la objeción expresada por la OAMI sobre la admisibilidad de este motivo. En efecto, la OAMI señala que la demandante no invocó ante el Tribunal General el punto 57, letra b), de las Instrucciones Prácticas.

40.      Es cierto que, en principio, un motivo relativo al procedimiento principal que no ha sido alegado ante el Tribunal General no puede invocarse por primera vez ante el Tribunal de Justicia. (14) No obstante, en el presente asunto, en mi opinión la admisibilidad de los motivos del recurso de casación no puede medirse con el rasero de su similitud o no con los motivos invocados en primera instancia. En efecto, la demandante no ha tenido la posibilidad, en el marco del procedimiento ante el Tribunal General, de invocar motivo alguno sobre la disposición de que se trata. La propia demanda no podía contener exposición alguna sobre las condiciones de su presentación, condiciones que, por razones evidentes, no podían anticiparse en el momento de su redacción. Por lo que se refiere a las comunicaciones, incluso escritas, entre el abogado de la demandante y la Secretaría, no se trata en modo alguno de documentos en los que la demandante hubiera podido formular un motivo que pudiera ser admitido en el marco de su recurso.

41.      En cuanto al fondo, considero elocuentes los argumentos formulados por la demandante, mientras que las objeciones expresadas por la OAMI no me convencen.

42.      Aunque el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento sólo se refiere efectivamente al incumplimiento de las condiciones enumeradas en los apartados 3 a 5 de dicho artículo como aquellas que pueden dar lugar a subsanación en el plazo razonable que el Secretario determine, tal referencia –en contra de lo que sostiene la OAMI– no es una enumeración expresamente exhaustiva.

43.      A este respecto, el artículo 7, apartado 1, de las Instrucciones al Secretario dispone que éste deberá velar por que los documentos unidos a los autos se atengan a lo dispuesto en «el Estatuto del Tribunal de Justicia, en el Reglamento de Procedimiento, en las Instrucciones prácticas a las partes así como en las presentes Instrucciones» y que, en su caso, «fijará un plazo a las partes que les permita subsanar las irregularidades formales de los documentos presentados». De ello deduzco que las irregularidades formales previstas incluyen todas las establecidas en las disposiciones de los cuatro instrumentos citados.

44.      Ciertamente, la falta de la firma original del abogado al final de la demanda no es una irregularidad puramente formal [como lo sería, por ejemplo, la utilización de un formato de papel distinto al A4, exigido en el punto 8, letra a), de las Instrucciones Prácticas], pues afecta a la identificación del documento como procedente de una fuente autorizada y por lo tanto a su propia sustancia. Sin embargo, la firma no es más que uno de los elementos que, en su conjunto, permiten dicha identificación. Tales elementos incluyen igualmente la prueba de la existencia jurídica de la demandante que sea persona jurídica, el poder otorgado al abogado, la prueba de la regularidad de dicho mandato y el documento que habilita al abogado para ejercer. La falta de uno solo de estos elementos lleva aparejada la imposibilidad de comprobar que el documento proviene de una fuente autorizada y, en consecuencia, su inadmisibilidad. Dado que no se discute que la falta de uno de estos documentos constituye una irregularidad formal subsanable, entiendo que sucede lo mismo con la firma original del abogado.

45.      Según el punto 57, letra b), de las Instrucciones Prácticas, si una demanda no cumple la regla formal que exige la inclusión de la firma original del abogado al final de la demanda, «se retrasará su notificación y se fijará un plazo razonable para su subsanación».

46.      Me parece pues que las disposiciones del artículo 7, apartado 1, de las Instrucciones al Secretario, en relación con el punto 57, letra b), de las Instrucciones Prácticas prevén, claramente, la fijación de un plazo razonable para subsanar la demanda cuando ésta no lleva al final la firma original del abogado.

47.      Sin embargo, la OAMI alega que las Instrucciones al Secretario no pueden añadir posibilidades de subsanación una vez expirado el plazo para recurrir que no estén previstas en el Estatuto o en el Reglamento de Procedimiento.

48.      Esta alegación parte, en primer lugar, de una distinción entre la subsanación después de expirado el plazo para recurrir (que únicamente pueden establecer el Estatuto y el Reglamento de Procedimiento y que está prevista en los supuestos enumerados en el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto y en el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento) y la subsanación antes de haber expirado el plazo para recurrir (que puede estar prevista en las Instrucciones cursadas por el Tribunal General).

49.      Ahora bien, en primer lugar, no considero que se pueda deducir de la mención «sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir», contenida en el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto, que la falta de dicha mención en las demás disposiciones relativas a los supuestos de subsanación suponga necesariamente que tales otros supuestos de subsanación no pueden producirse transcurrido el citado plazo.

50.      A continuación, deseo señalar que ni el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, ni el artículo 7, apartado 1, de las Instrucciones al Secretario, ni el punto 57 de las Instrucciones Prácticas indican, de forma expresa o tácita, que la subsanación pueda o no pueda llevarse a cabo una vez transcurrido el plazo para recurrir. Las tres disposiciones están redactadas en términos muy similares y cada una de ellas prevé la fijación por parte del Secretario de un plazo (razonable) para subsanar un documento que adolece de una irregularidad formal. Por tanto, si los supuestos previstos en el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento pueden subsanarse tras la extinción del plazo para recurrir, no hay motivo alguno para concluir que no suceda lo mismo en relación con los supuestos enumerados en las otras dos disposiciones. (15)

51.      Por otra parte, en mi opinión, toda posibilidad de subsanación de una demanda prevista en una norma procesal debe poder ejercerse necesariamente después de transcurrido el plazo para recurrir. En efecto, mientras no se haya agotado el plazo para recurrir, (16) la parte demandante está facultada para completar su recurso, sin que sea necesario que una disposición expresa que le autorice a ello, bien por iniciativa propia, bien a raíz de una comunicación de la Secretaría en la que se le informe de que existe una irregularidad formal. Si no es necesaria una disposición expresa para permitir la subsanación antes de que transcurra el plazo para recurrir, hay que deducir de la existencia de tal disposición que ésta permite llevar a cabo la subsanación después de transcurrido dicho plazo –y es precisamente esta circunstancia la que hace necesaria la intervención de la Secretaría y la fijación de un plazo razonable al efecto–. (17)

52.      Sin embargo, la OAMI alega igualmente que las Instrucciones Prácticas no pueden introducir ningún supuesto de subsanación que no esté previsto en el Reglamento de Procedimiento.

53.      Es cierto que las Instrucciones Prácticas son una norma de rango inferior al Reglamento de Procedimiento, el cual constituye su base jurídica. Sin embargo, ambos instrumentos se aplican de forma conjunta y, en consecuencia, deben ser interpretados de forma coherente en la mayor medida posible. En el presente asunto, el Reglamento de Procedimiento no contiene ninguna disposición de la que pueda deducirse que únicamente los supuestos previstos en el mismo pueden ser objeto de subsanación (o de subsanación una vez transcurrido el plazo para recurrir). En consecuencia, una interpretación coherente del Reglamento de Procedimiento y de las Instrucciones Prácticas es posible, en la medida en que los supuestos de subsanación previstos en estas últimas no se limitan al período anterior a la expiración del plazo para recurrir. En cambio, si existiera un conflicto entre ambas normas, la disposición del Reglamento de Procedimiento debería prevalecer. Sin embargo, en mi opinión, incluso en el caso de que las Instrucciones Prácticas fueran más allá de lo que autoriza el Estatuto o el Reglamento de Procedimiento, las partes pueden legítimamente esperar que el Tribunal General se considere vinculado por las instrucciones que él mismo ha impartido, con mayor razón cuando el propio Tribunal General acuerda de oficio, sin oír a las partes, la inadmisibilidad de un recurso.

54.      Por último, la OAMI alega que los supuestos de subsanación previstos en los puntos 55 a 59 de las Instrucciones Prácticas no se refieren a la admisibilidad de la demanda, sino únicamente a su notificación a la parte demandada.

55.      A mi juicio, tampoco puede admitirse este argumento. Es cierto que cada uno de los puntos controvertidos de las Instrucciones Prácticas indica expresamente si la notificación debe aplazarse o no. Por otra parte, es probable que algunos de los defectos mencionados –por ejemplo, la falta de numeración de los apartados, que es el objeto del punto 57, letra c)– podrían no suponer la inadmisibilidad si no se subsanan. Otros, por el contrario –incluida la falta de la firma original del abogado o del agente al final de la demanda, según lo previsto en el punto 57, letra b), que es el punto controvertido en este asunto–, dan lugar necesariamente a la inadmisibilidad de la demanda si no se corrigen. No cabe por lo tanto afirmar que las subsanaciones previstas en el punto 57 de las Instrucciones Prácticas sólo afectan a la notificación de la demanda y no a su admisibilidad.

56.      Además, considero que la afirmación contenida en el apartado 28 del auto impugnado, según la cual el punto 57, letra o), de las Instrucciones Prácticas permite «aplazar la apreciación del Tribunal General sobre de las condiciones de admisibilidad de la demanda previstas en el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento» carece de pertinencia a este respecto. Así es, cada vez que los requisitos de admisibilidad de una demanda se ponen en duda, la apreciación del Tribunal General se aplaza necesariamente con respecto a la fecha pertinente al efecto, sin necesidad de que exista una disposición expresa a este respecto.

57.      En consecuencia, en mi opinión el tercer motivo del recurso de casación está fundado.

 Sobre el sexto motivo: la vulneración de los principios de proporcionalidad y confianza legítima

58.      La demandante alega que, al declarar la inadmisibilidad del recurso cuando se habían recibido en plazo por fax o por correo ocho ejemplares de la demanda, todos ellos provistos de la firma del abogado, el Tribunal General vulneró los principios de proporcionalidad y de confianza legítima. Afirma que tanto las Instrucciones al Secretario (artículo 7) como las Instrucciones Prácticas [punto 57, letra b)] prevén que la demanda puede subsanarse para que la firma original del abogado pueda figurar en la misma.

59.      La OAMI subraya que el derecho a la tutela judicial efectiva no se ve afectado por la aplicación estricta de los plazos procesales y otros requisitos de forma sustanciales. Señala que la inadmisibilidad a causa de la presentación extemporánea de la demanda no es contraria a dicho derecho ni desproporcionada. Sostiene que el punto 57, letra b), de las Instrucciones Prácticas no puede, por su naturaleza, generar una confianza legítima acerca de la subsanación de una demanda carente de firma original y no puede en modo alguno establecer excepciones a la exigencia clara establecida en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

 Protección de la confianza legítima

60.      En lo que respecta, en primer lugar, al principio de protección de la confianza legítima, deseo recordar que el derecho a invocar este principio se extiende a todo justiciable al cual una institución de la Unión haya hecho albergar expectativas fundadas por haberle concedido garantías concretas. Por otra parte, nadie puede invocar la vulneración de dicho principio si faltan dichas garantías. (18)

61.      ¿Cabe concluir, en el presente asunto, que existen garantías concretas concedidas por el Tribunal (o por su Secretaría) que puedan hacer albergar a la demandante una expectativa de subsanación de su demanda?

62.      Sin duda es cierto que la demandante no alega haber recibido una garantía expresa a este respecto. Sin embargo, por un lado, la existencia de las distintas disposiciones, antes citadas, de las Instrucciones al Secretario (en particular, las del artículo 7) y de las Instrucciones Prácticas (en particular, las del punto 57) puede dar a entender que existe una posibilidad de subsanación como la invocada en el presente asunto. A este respecto, toda demandante, con carácter general, debe poder confiar en el cumplimiento por el Tribunal General de las reglas que él mismo ha dictado. Por otra parte, del auto impugnado y del escrito de 3 de febrero de 2010 se desprende que el 2 de febrero de 2010, es decir el día siguiente a la expiración del plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, el Secretario «solicitó [a la demandante] que le enviara el original firmado de la demanda». (19) Pues bien, a la luz de estas disposiciones, tal solicitud no podía interpretarse más que como una garantía concreta (aunque implícita) de la existencia de la posibilidad de subsanar la demanda mediante la recepción del original firmado. En efecto, dado que la Secretaría no poseía el original y que tanto el plazo para recurrir como el plazo de diez días habían expirado, su entrega no podía servir más que para la subsanación. Una demandante que recibe una solicitud en tal sentido por parte de la Secretaría y que sabe que tanto el plazo para recurrir como el plazo de diez días habían transcurrido sólo puede concluir que se trata de una posibilidad de subsanación, puesto que, si la Secretaría no poseía el original en ese momento, de nada habría servido solicitar su presentación posterior como mera confirmación.

63.      A la vista de la existencia de dicha garantía concreta aunque implícita por parte de la Secretaría, y de las disposiciones del artículo 7 de las Instrucciones al Secretario y del punto 57 de las Instrucciones Prácticas, dictadas por el Tribunal General y que, por lo tanto, generan una presunción de su cumplimiento por parte de éste, en mi opinión la demandante podía albergar un confianza legítima en que el Tribunal General no denegaría de plano la posibilidad de que la presentación de la demanda se subsanara mediante la entrega del original en respuesta a la solicitud de la Secretaría, y ello incluso a falta de error excusable por parte de la demandante o de su abogado, al no haberse mencionado condición alguna sobre la existencia de dicho error en las disposiciones citadas y sin que la Secretaría haya indicado nada al respecto.

64.      Pues bien, en el auto impugnado, el Tribunal General basa su declaración de inadmisibilidad en las afirmaciones según las cuales, por una parte, únicamente la fecha de presentación del original firmado de la demanda, a saber, el 5 de febrero de 2010, debe ser tenida en cuenta a efectos del cumplimiento del plazo para recurrir y, por otra parte, la falta de presentación, dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, del original firmado de la demanda no figura entre los supuestos de subsanación previstos en los puntos 55 a 59 de las Instrucciones Prácticas. (20) Por lo demás, se limitó a examinar y rechazar las alegaciones formuladas por el abogado de la demandante en su escrito a la Secretaría de 12 de febrero de 2010 invocando un error excusable.

65.      A este respecto, la afirmación según la cual la falta de presentación, en plazo, del original firmado de la demanda no figura entre los supuestos de subsanación previstos en los puntos 55 a 59 de las Instrucciones Prácticas me parece errónea, en la medida en que tales supuestos incluyen, en el punto 57, letra b), la falta de la firma original del abogado al final de la demanda.

66.      En todo caso, el Tribunal General no ha tenido en absoluto en cuenta la posibilidad de subsanación mediante la mera presentación del original firmado en respuesta a la solicitud de la Secretaría –posibilidad en la que la demandante podía confiar legítimamente– sino que simplemente sopesó si la inadmisibilidad comprobada podía excluirse por la existencia de un error excusable. En mi opinión, por lo tanto, el Tribunal General ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima de la demandante.

 Principio de proporcionalidad

67.      En lo que respecta al principio de proporcionalidad, procede comprobar si la aplicación por el Tribunal General de sus normas procesales en el auto impugnado era adecuada para conseguir el objetivo previsto y no iba más allá de lo estrictamente necesario para lograrlo.

68.      Como recuerda el Tribunal General en su auto, el objetivo previsto es garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia. Así, la aplicación estricta de los plazos para recurrir y la exigencia de la presentación de una demanda con la firma original de una persona debidamente habilitada al efecto permiten (en particular) a las instituciones, órganos u organismos de la Unión cuyos actos pueden ser objeto de recurso, comprobar si, una vez transcurrido un determinado plazo, no se ha interpuesto contra dichos actos un recurso admisible.

69.      Sin embargo, el interés de una potencial demandada de adquirir certeza sobre el estatus –impugnado o inimpugnable– de su acto debe ponderarse con el interés de cualquier persona que se considere perjudicada por el acto de poder impugnarlo en condiciones razonables. El objetivo previsto, en términos de claridad y seguridad jurídica, es por lo tanto doble. No se trata sólo de proteger a la demandada contra un recurso extemporáneo o no legitimado, sino también de garantizar a la demandante el derecho a la tutela judicial efectiva. Toda disposición o acto que perturbe el equilibrio esencial entre estas dos partes del objetivo, favoreciendo excesivamente a la una en detrimento de la otra, es, a mi juicio, incompatible con el principio de proporcionalidad.

70.      En el presente asunto, no se alega que los plazos controvertidos o la exigencia de legitimación de la demanda puedan obstaculizar la posibilidad de que la demandante interponga un recurso contra la resolución adoptada. Sin embargo, al declarar la inadmisibilidad formal de la demanda a raíz de un error cometido por la demandante, el Tribunal General puso fin a dicha posibilidad. En la medida en que considero, tal y como lo he hecho constar anteriormente, que la declaración de inadmisibilidad no venía impuesta por las disposiciones aplicables, cabe examinar si la resolución del Tribunal General favorecía excesivamente la protección de la OAMI en detrimento del derecho a la tutela judicial efectiva de la demandante.

71.      En mi opinión, en el auto impugnado el punto de equilibrio entre los intereses controvertidos se ha desplazado, efectivamente, en exceso a favor de la OAMI.

72.      Por un lado, la fecha pertinente para determinar si una demanda formalmente admisible ha sido presentada o no varía en función de un cierto número de factores como, en particular, la fecha en la que la demandante pudo tener conocimiento del acto impugnado, la existencia o no de una solicitud previa de justicia gratuita, (21) la transmisión o no de la demanda por un «medio técnico de comunicación a disposición del Tribunal General» y las posibilidades de subsanación tras la expiración del plazo para recurrir (de las cuales, al menos, la prevista en el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto es innegable). Además, en la práctica, una demanda formalmente admisible nunca puede ser notificada a la parte demandada el mismo día de su registro por la Secretaría. Por tanto, una parte demandada potencial no puede tener la certeza de que su acto no será impugnado si no comprueba (al menos) todos estos factores. La fecha en la que podrá adquirir dicha certeza puede ser posterior (incluso en gran medida) a la fecha de expiración del plazo para recurrir y, para obtenerla, es probable que deba acudir a la Secretaría para informarse.

73.      Por otra parte, la posibilidad de que dispone el Secretario de fijar un plazo (razonable) para subsanar una demanda que no se atenga a ciertas normas de admisibilidad formales limita sustancialmente el riesgo para la parte demandada de que su período de incertidumbre se prolongue a causa del comportamiento incumplidor de la demandante.

74.      Dadas las consideraciones anteriores y a la vista del contexto fáctico del asunto (presentación de la demanda por fax, que no se discute que reproduce fielmente el original, antes de transcurrido el plazo para recurrir, presentación de siete ejemplares de la demanda, que no se discute que se trata de copias fieles del original, dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, y presentación del original cuatro días más tarde en respuesta inmediata a una solicitud de la Secretaría tras la extinción del citado plazo), estimo que el Tribunal General, al excluir cualquier posibilidad de subsanación en virtud de las disposiciones que él mismo ha dictado, ha vulnerado el principio de proporcionalidad.

75.      En consecuencia, en mi opinión el sexto motivo del recurso de casación está fundado.

 Observación intermedia

76.      De mi análisis de los motivos tercero y sexto se despende que considero que procede admitir el recurso de casación. Dado que evidentemente el estado del asunto no permite que sea resuelto, procede, por tanto, devolver el asunto al Tribunal General.

77.      Si, no obstante, el Tribunal de Justicia adoptase un planteamiento distinto en relación con estos dos motivos, no considero que pueda admitir el recurso de casación sobre la base de los demás motivos, por las razones que expondré brevemente a continuación.

 Sobre el primer motivo: vulneración del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento

78.      La demandante sostiene que el Abogado General no ha sido oído, incumpliendo así el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento.

79.      Es cierto que el citado artículo, sobre el que se basa el auto impugnado, prevé que el Abogado General sea oído. Sin embargo, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento establece que las referencias al Abogado General «sólo serán de aplicación en los casos en que un Juez sea designado Abogado General». Ahora bien, en el presente asunto no se ha designado Abogado General a ningún Juez en el procedimiento ante el Tribunal General. Por consiguiente, el motivo debe desestimarse por inoperante.

 Sobre el segundo motivo: infracción del artículo 43 del Reglamento de Procedimiento

80.      La demandante reprocha al Tribunal General haber interpretado erróneamente el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento al considerar que la demanda se había presentado fuera de plazo. Señala que las circunstancias del asunto difieren de las que dieron lugar al auto PubliCare Marketing Communications/OAMI, (22) citado en el apartado 17 del auto impugnado. En dicho asunto, tras enviar por fax la demanda, el original llegó tarde pues el envío postal no tenía el franqueo suficiente. En el presente asunto, la Secretaría recibió siete ejemplares de la demanda firmados por su abogado el 1 de febrero, es decir antes de la extinción del plazo aplicable. Afirma que la cuestión pertinente es identificar la demanda original. Pues bien, sostiene que el artículo 43 no indica en forma alguna las modalidades de la firma de la demanda (color, tipo de bolígrafo, etc.). La prueba del paño húmedo es cuestionable pues algunas tintas no se desdibujan. En el auto impugnado, el Tribunal General, sin referirse al método que le ha permitido distinguir el original de la copia, ha añadido requisitos que no figuran en el artículo 43 del Reglamento de Procedimiento.

81.      La OAMI considera que este motivo es manifiestamente infundado. El artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento exige la firma manuscrita del abogado. (23) Las Instrucciones al Secretario establecen así, en su artículo 7, apartado 3, que la Secretaría únicamente aceptará documentos que lleven la «firma original del abogado». Aduce que el método a través del cual el Secretario distingue el original de una copia carece de pertinencia, dado que la demandante no ha cuestionado que los documentos presentados el 1 de febrero de 2010 no eran originales. Por lo tanto, asevera que no cabe invocar una desnaturalización de los hechos por parte del Tribunal General. A su juicio, la cuestión de saber si el documento presentado ante la Secretaría el 5 de febrero era en realidad un original carece de pertinencia. Aun cuando fuera original, se presentó fuera de plazo. En caso contrario, el recurso sería inadmisible en virtud del artículo 43, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

82.      Mediante este motivo, la demandante parece criticar, sobre todo, la utilización de la «prueba del paño húmedo» por parte de la Secretaría y su confirmación por el Tribunal General, que tiene como consecuencia añadir a las disposiciones aplicables requisitos que no figuran en los textos sobre la forma de estampar en un escrito procesal la firma original de la persona habilitada al efecto.

83.      No puedo aceptar este razonamiento, aunque algunos argumentos planteados en el marco de este motivo pueden resultar pertinentes para otros motivos.

84.      La exigencia de una firma original en algunos documentos (originales) y no en otros (copias) presupone necesariamente la posibilidad de distinguir entre original y copia. En contra de lo que parece alegar la demandante, el auto impugnado no impone exigencia precisa alguna al efecto. Si bien la utilización de una tinta que puede desdibujarse y/o de un color distinto al de la fotocopia pueden constituir medios que permiten garantizar la distinción, nada de lo dispuesto en el auto excluye que tal prueba pueda realizarse de otro modo.

85.      En todo caso, no se discute en modo alguno que la prueba aplicada por la Secretaría en el presente asunto, aunque sea artesanal, haya permitido, en efecto, identificar el original entre los ocho ejemplares de la demanda en poder de la Secretaría.

86.      En consecuencia, opino que el segundo motivo del recurso de casación es infundado.

 Sobre los motivos cuarto y quinto: el error excusable o el caso fortuito

87.      La demandante alega, por una parte, un error excusable. Afirma que, dado que el volumen de las copias exigidas (2.651 páginas en total) era considerable, el abogado recurrió a un proveedor de servicios externo. En eso, actuó con diligencia. Arguye que el proveedor olvidó incluir en el envío al Tribunal General un documento, error que el abogado pudo corregir a tiempo. La demandante sostiene que actuó de buena fe. Todos los documentos remitidos a la Secretaría estaban firmado y presentados en plazo. La demandante aduce, por otra parte, que la confusión entre el original y las copias se deriva de circunstancias anormales ajenas a ella, a saber, la confusión entre el original y las copias por el proveedor de servicios y el envío de un anexo incompleto por parte de dicho proveedor. La demandante asevera que hizo todo lo posible para remediar estos problemas y actuó en todo caso de buena fe, convencida de que el original se encontraba ya en poder de la Secretaría.

88.      La OAMI considera que el concepto de error excusable únicamente se refiere a circunstancias excepcionales, en las cuales, en particular, la institución de que se trata ha adoptado un comportamiento que, por si solo, o en un determinada medida, puede provocar una confusión admisible en el espíritu del justiciable. Ahora bien, a su juicio la distinción entre un original y una copia reviste una importancia considerable. Afirma que la demandante debería haber distinguido claramente el original de las copias, por ejemplo, haciendo firmar el original con un bolígrafo de tinta azul. Alega que, si hubiera actuado con mayor rapidez, podría haberse subsanado la situación en el plazo para recurrir. Por otra parte, la OAMI considera que la confusión entre el original y las copias es imputable a la demandante.

89.      En lo que respecta a estos dos motivos, estoy de acuerdo con la OAMI. La elaboración, la supervisión y la comprobación de los escritos procesales que se presentan a la Secretaría son responsabilidad exclusiva del representante de la parte interesada, bajo el control de ésta, frente a la que es responsable. Ciertamente, pueden producirse circunstancias excepcionales o fortuitas que pueden dar lugar a una confusión totalmente excusable. No obstante, en el presente asunto, nada de lo manifestado por el Tribunal General ni de lo alegado por la demandante permite concluir otra cosa que una falta de diligencia por parte de la demandante o de su abogado a raíz, posiblemente, de falta de planificación en el marco de un plazo para recurrir estricto. Del Reglamento de Procedimiento se desprende claramente que el original de la demanda debe presentarse en la Secretaría, de modo que todo demandante está informado de la necesidad de identificar dicho original. Los medios empleados a tal efecto son competencia exclusiva del demandante. No se impone formalidad alguna al respecto, pero la diferenciación entre el original y la fotocopia a través del color de la tinta de la firma o por otro medio adecuado podría resultar útil.

90.      No considero pues posible admitir los motivos relativos a la existencia de un error excusable o de un caso fortuito.

 Observaciones finales

91.      Dado que se ha propuesto al Consejo de la Unión Europea, por parte de las tres instancias jurisdiccionales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que apruebe la inclusión en los tres reglamentos de procedimiento respectivos del sistema «e-curia», cuya finalidad consiste en permitir la presentación y la notificación de escritos procesales por medios electrónicos, mediante autentificación a través de una firma electrónica autorizada, pudiéndose considerar originales los documentos de tal modo presentados, el presente recurso de casación parece referirse a un sistema abocado a desaparecer con el tiempo.

92.      Aun cuando la decisión del presente asunto puede, por tanto, afectar únicamente de forma directa a un número decreciente de asuntos futuros, considero importante que el Tribunal de Justicia adopte una postura sobre el caso de que, por un error, un documento presentado en plazo sea una copia fiel del original que debería haberse presentado en su lugar, pero que fue presentado sin demora tras una solicitud de la Secretaría y donde la parte demandante podría estimar, a la vista de dicha solicitud y de las disposiciones dictadas por el propio Tribunal General, que se le ha concedido un breve plazo de subsanación.

 Costas

93.      En virtud del artículo 69, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el procedimiento será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, en virtud del apartado 3 de dicho artículo, el Tribunal de Justicia podrá, en circunstancias excepcionales, decidir que cada parte abone sus propias costas.

94.      En este asunto, aun cuando considero que deben desestimarse las pretensiones de la OAMI, las circunstancias particulares de este recurso de casación justifican que no se le condene al pago de las costas de la parte demandante. En efecto, la OAMI no ha contribuido en modo alguno en la decisión del Tribunal General de desestimar la demanda por inadmisibilidad manifiesta y su intervención en la fase del recurso de casación no ha ocasionado ningún gasto para la demandante que, tras presentar el escrito de contestación a la OAMI, no ha solicitado ni se le ha autorizado a presentar un escrito de réplica ni ha sido oída en una vista.

95.      En estas condiciones, considero equitativo acordar que cada parte cargue con sus propias costas derivadas del recurso de casación.

 Conclusión

96.      A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 18 de junio de 2010, Bell & Ross/OAMI (T‑51/10).

–        Devuelva el asunto al Tribunal General de la Unión Europea.

–        Declare que cada parte cargará con sus propias costas relativas al recurso de casación.


1 – Lengua original: francés.


2 – Auto de 18 de junio de 2010, Bell & Ross/OAMI (T‑51/10, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, «auto impugnado»).


3 – Según el cual los plazos procesales deben ampliarse, por razón de la distancia, en un plazo de diez días.


4 –      Estos apartados prevén, respectivamente, la presentación de un documento que certifique que el abogado está habilitado para ejercer (apartado 3), de los documentos enumerados en el artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto (apartado 4) y, cuando la demandante sea una persona jurídica de Derecho privado, de una prueba de su existencia jurídica y de la regularidad de los poderes otorgados al abogado (apartado 5).


5 – Resolución de la Tercera Sala de Recurso de 27 de octubre de 2009 adoptada en el asunto R 1267/2008-3, Bell & Ross BV/Klockgrossisten i Norden AB (en lo sucesivo, «resolución adoptada»).


6 – Parece ser que ninguno de los siete ejemplares está certificado como copia auténtica en el propio documento, por estimar el abogado, a pesar de lo dispuesto en el punto 9 de las Instrucciones Prácticas, que la mención sobre su conformidad en la carta de acompañamiento era suficiente. El hecho de que las copias en cuestión no hayan sido certificadas conformes a su original en este sentido se menciona en el auto impugnado, pero no sirve de base para declarar la inadmisibilidad. En cualquier caso, parece tratarse de un defecto que habría podido subsanarse en virtud del punto 57, letra o), de las Instrucciones Prácticas.


7 – Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de enero de 1997, Coen (C‑246/95, Rec. p. I‑403), apartado 21, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión (T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p. II‑1355), apartados 38 y 39.


8 – Apartado 12 del auto impugnado.


9 – Apartado 17 del auto impugnado.


10 – Sentencia del Tribunal General de 29 de mayo de 1991, Bayer/Comisión (T‑12/90, Rec. p. II‑219), apartado 29, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 2006, MMT/Comisión (T‑392/05, no publicado en la Recopilación), apartado 36 y jurisprudencia citada.


11 – Apartados 19 a 27 del auto impugnado.


12 – Apartado 28 del auto impugnado.


13 – Deseo señalar que si el auto impugnado se hubiera dictado con arreglo al artículo 113, y no al artículo 111, del Reglamento de Procedimiento, habría sido necesario oír a las partes. En efecto, el artículo 113, antes citado, dispone que: «el Tribunal General podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, pronunciarse sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público […]» (el subrayado es mío). Pues bien, al constituir la inadmisibilidad manifiesta por presentación extemporánea de la demanda un motivo de inadmisión de orden público, no es fácil distinguir entre los respectivos ámbitos de aplicación de los artículos 111 y 113 del Reglamento de Procedimiento ni, en consecuencia, identificar el alcance de la obligación impuesta al Tribunal General de oír a las partes antes de dictar un auto en unas condiciones como las del presente asunto, aunque sólo fuera por escrito [véase, en particular, la sentencia de 2 de mayo de 2006, Regione Siciliana/Comisión (C‑417/04, Rec. p. I‑3881), apartado 37].


14 – Véase, en particular, la sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, Rec. p. I‑0000), apartado 126 y jurisprudencia citada.


15 – Si, a sensu contrario, hubiera que deducir del tenor del artículo 21, párrafo segundo, del Estatuto («sin que quepa oponer preclusión en caso de que se regularice la situación procesal transcurrido el plazo para recurrir») que toda subsanación, en un supuesto en el que no se hubiera formulado esta precisión, debe producirse antes de transcurrido el plazo para recurrir –y no hallo ningún motivo para llegar a esa deducción– el argumento de la OAMI sería incoherente, pues dicha precisión tampoco se incluye en el artículo 44, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.


16 – Y mientras la demanda no haya sido notificada a la parte contraria, si bien, con arreglo a las Instrucciones al Secretario, una demanda que presenta una irregularidad formal no debería ser notificada.


17 – Es evidente que el Secretario, al decidir el plazo que ha de fijarse en cada caso, debe tener en cuenta no sólo lo que es razonable para la parte demandante, sino también lo que es razonable desde el punto de vista de la parte demandada (así como, en asuntos sobre marcas como el presente, la otra parte en el procedimiento ante la OAMI), cuya situación jurídica debe poder establecerse de forma clara y cierta, habida cuenta de los plazos de recurso y notificación.


18 – Véase la reciente sentencia de 7 de abril de 2011, Grecia/Comisión (C‑321/09 P), apartado 45 y la jurisprudencia citada.


19 – Apartado 4 del auto impugnado. La fecha de la solicitud no se indica expresamente en dicho auto, pero se desprende del escrito de 3 de febrero 2010 (véase la nota 20 infra), cuya exactitud a este respecto no parece discutirse. Pero, aun suponiendo que la Secretaría hubiera solicitado el envío del original el mismo día en el que recibió los siete ejemplares, es decir, el 1 de febrero, fecha de expiración del plazo de diez días para el envío del original, no está claro que la Secretaría haya considerado posible recibir en Luxemburgo, antes de la extinción de dicho plazo a medianoche, el documento que aún obraba en poder del abogado en París.


20 – Apartados 17 y 28, respectivamente, del auto impugnado.


21 – El artículo 96, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que «la presentación de una solicitud de justicia gratuita suspenderá el plazo previsto para la presentación del recurso hasta la fecha en que se notifique el auto sobre la misma o […] hasta la del auto que designe el Abogado encargado de asistir al solicitante».


22 – Auto del Tribunal Primera Instancia de 28 de abril de 2008 (T‑358/07).


23 – Auto del Tribunal Primera Instancia de 24 de febrero de 2000, FTA y otros/Consejo (T‑37/98, Rec. p. II‑373).

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