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Document 62010CA0177

    Asunto C-177/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de septiembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n o  12 de Sevilla) — Francisco Javier Rosado Santana/Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía (Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada — Cláusula 4 — Aplicación del Acuerdo marco en el ámbito de la función pública — Principio de no discriminación)

    DO C 311 de 22.10.2011, p. 11–12 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    22.10.2011   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 311/11


    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 8 de septiembre de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 12 de Sevilla) — Francisco Javier Rosado Santana/Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía

    (Asunto C-177/10) (1)

    (Política social - Directiva 1999/70/CE - Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada - Cláusula 4 - Aplicación del Acuerdo marco en el ámbito de la función pública - Principio de no discriminación)

    2011/C 311/15

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 12 de Sevilla

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Francisco Javier Rosado Santana

    Demandada: Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 12 de Sevilla — Interpretación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO L 175, p. 43) — Anexo, cláusula 4 (principio de no discriminación) — Ámbito de aplicación — Discriminación declarada admisible por el juez constitucional — Obligaciones del juez nacional.

    Fallo

    1)

    La Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y el Acuerdo marco que figura en el anexo de ésta deben interpretarse en el sentido de que, por un lado, se aplican a las relaciones de servicio de duración determinada y a los contratos celebrados por los órganos de la Administración y el resto de entidades del sector público, y, por otro, exigen que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, de dicho Acuerdo marco, justifiquen un trato diferente.

    2)

    La cláusula 4 de dicho Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los períodos de servicio cumplidos por un funcionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomado posesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los funcionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que el funcionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva.

    3)

    El Derecho primario de la Unión, la Directiva 1999/70 y el mencionado Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada deben interpretarse en el sentido de que no se oponen, en principio, a una norma nacional que prevé que el recurso interpuesto por un funcionario de carrera contra una resolución por la que se le excluye de un proceso selectivo y basado en que dicho proceso era contrario a la cláusula 4 de dicho Acuerdo marco debe interponerse en un plazo preclusivo de dos meses desde la fecha de la publicación de la convocatoria. Sin embargo, tal plazo no podía oponerse a un funcionario de carrera, candidato a dicho proceso selectivo, que fue admitido al mismo y cuyo nombre figuraba en el listado definitivo de aprobados de dicho proceso, si podía hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Acuerdo marco. En tales circunstancias, el plazo de dos meses sólo podría empezar a correr desde la notificación de la resolución por la que se anulaba su admisión a dicho proceso y su nombramiento como funcionario de carrera del grupo superior.


    (1)  DO C 179, de 3.7.2010.


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