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Document 62010CA0153

Asunto C-153/10: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Staatssecretaris van Financiën/Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV [ «Reglamento (CEE) n ° 2913/92 — Código aduanero comunitario — Artículos 12, apartados 2 y 5, 217, apartado 1, y 243 — Reglamento (CEE) n ° 2454/93 — Disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n ° 2913/92 — Artículos 10 y 11 — Clasificación de las mercancías — Información arancelaria vinculante — Invocación por un operador distinto del titular para la misma mercancía — Instrucciones de la administración nacional de aduanas — Confianza legítima» ]

DO C 160 de 28.5.2011, p. 9–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

28.5.2011   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 160/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de abril de 2011 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Staatssecretaris van Financiën/Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV

(Asunto C-153/10) (1)

(Reglamento (CEE) no 2913/92 - Código aduanero comunitario - Artículos 12, apartados 2 y 5, 217, apartado 1, y 243 - Reglamento (CEE) no 2454/93 - Disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 - Artículos 10 y 11 - Clasificación de las mercancías - Información arancelaria vinculante - Invocación por un operador distinto del titular para la misma mercancía - Instrucciones de la administración nacional de aduanas - Confianza legítima)

2011/C 160/07

Lengua de procedimiento: neerlandés

Órgano jurisdiccional remitente

Hoge Raad der Nederlanden

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Staatssecretaris van Financiën

Demandada: Sony Supply Chain Solutions (Europe) BV

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Hoge Raad der Nederlanden — Interpretación de los artículos 12, apartados 2 y 5, 217, apartado 1, y 243 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), y del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1) — Clasificación de las mercancías — Reclamación contra una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la clasificación de un producto — Invocación por el reclamante de una información arancelaria vinculante emitida por las autoridades aduaneras de otro Estado miembro relativa a un producto similar.

Fallo

1)

El artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 12/97 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, deben interpretarse en el sentido de que el declarante en la aduana que presenta declaraciones de aduana en nombre y por cuenta propios no puede invocar una información arancelaria vinculante de la que no es él el titular, sino una sociedad a la que está vinculado y por orden de la cual presentó dichas declaraciones.

2)

Los artículos 12, apartados 2 y 5, y 217, apartado 1, del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 82/97, así como el artículo 11 del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 12/97, en relación con el artículo 243 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 82/97, deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un procedimiento relativo a la recaudación de derechos de aduana, una parte interesada puede oponerse a dicha recaudación presentando, como prueba, una información arancelaria vinculante emitida para las mismas mercancías en otro Estado miembro sin que dicha información arancelaria vinculante pueda producir los efectos jurídicos que le corresponden. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si las normas procesales pertinentes del Estado miembro de que se trata contemplan la posibilidad de aportar tales medios de prueba.

3)

El artículo 12 del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento no 82/97, y el artículo 10, apartado 1, del Reglamento no 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento no 12/97, deben interpretarse en el sentido de que una instrucción nacional que reconoce a las autoridades nacionales la posibilidad de referirse, para la clasificación arancelaria de las mercancías declaradas, a una información arancelaria vinculante emitida a favor de un tercero respecto a las mismas mercancías no pudo generar la confianza legítima de los importadores en la posibilidad de invocar dicha instrucción.


(1)  DO C 179, de 3.7.2010.


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