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Document 62009TJ0465
Judgment of the General Court (Second Chamber, Extended Composition), 3 October 2012.#Ivan Jurašinović v Council of the European Union.#Access to documents — Regulation (EC) No 1049/2001 — Application for access to the reports of European Union observers present in Croatia from 1 to 31 August 1995 — Refusal of access — Risk of undermining the protection of international relations — Prior disclosure.#Case T‑465/09.
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 3 de octubre de 2012.
Ivan Jurašinović contra Consejo de la Unión Europea.
Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Solicitud de acceso a los informes de los observadores de la Unión Europea presentes en Croacia del 1 al 31 de agosto de 1995 — Denegación de acceso — Riesgo de perjuicio para la protección de las relaciones internacionales — Divulgación anterior.
Asunto T‑465/09.
Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda ampliada) de 3 de octubre de 2012.
Ivan Jurašinović contra Consejo de la Unión Europea.
Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Solicitud de acceso a los informes de los observadores de la Unión Europea presentes en Croacia del 1 al 31 de agosto de 1995 — Denegación de acceso — Riesgo de perjuicio para la protección de las relaciones internacionales — Divulgación anterior.
Asunto T‑465/09.
Court reports – general
ECLI identifier: ECLI:EU:T:2012:515
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva
En el asunto T-465/09,
Ivan Jurašinović, con domicilio en Angers (Francia), representado por M es M. Jarry y N. Amara-Lebret, abogados,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por las Sras. C. Fekete y K. Zieleśkiewicz, y posteriormente por la Sra. Fekete y el Sr. J. Herrmann, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación de la Decisión del Consejo de 21 de septiembre de 2009 por la que se concede el acceso a algunos de los informes redactados por los observadores de la Unión Europea presentes en Croacia, en la región de Knin, entre el 1 y el 31 de agosto de 1995,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),
integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse, M. Prek, J. Schwarcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;
Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1. Mediante escrito de 4 de mayo de 2009, el demandante, M. I. Jurašinović, solicitó, basándose en lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, el acceso a los informes de los observadores de la Comunidad Europea presentes en Croacia, en la zona de Knin, del 1 al 31 de agosto de 1995 (en lo sucesivo, «informes») y a documentos con la referencia «ECMM RC Knin Log reports».
2. Mediante escrito de 27 de mayo de 2009, el Secretario General del Consejo informó al demandante de que, debido al gran número de documentos a los que posiblemente se refería su solicitud y a su naturaleza particularmente delicada, debía prorrogarse el plazo para responder a la solicitud de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001.
3. Mediante Decisión de 17 de junio de 2009, el Secretario General del Consejo denegó al demandante la solicitud de acceso, oponiéndole la excepción, establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001, que protege el interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, argumentando que, por una parte, los documentos solicitados, en caso de que se divulgaran, podían crear nuevas dificultades en las relaciones de la Unión con las diferentes partes en los conflictos que se desarrollaron en la ex-Yugoslavia y con otros países afectados y que, por otra parte, dichos documentos formaban parte de los fondos de los archivos que la Unión había puesto a disposición tanto del Ministerio público como de la defensa en el procedimiento seguido contra el Sr. A. Gotovina ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, creado por la Organización de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «TPIY»).
4. Mediante escrito de 27 de junio de 2009, el demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria»).
5. Mediante escrito de 2 de julio de 2009, el Secretario General del Consejo informó al demandante de que la solicitud confirmatoria sería examinada antes del 1 de octubre de 2009, plazo que el demandante impugnó.
6. Mediante Decisión de 21 de septiembre de 2009, el Consejo concedió el acceso parcial a ocho informes y denegó en lo demás la solicitud de acceso (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).
7. En la Decisión impugnada, en primer lugar, el Consejo recordó el objeto y alcance de la solicitud de acceso del demandante, así como el objetivo de la misión de vigilancia de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «ECMM») durante el desarrollo de los conflictos en la ex Yugoslavia y las condiciones en que había desempeñado sus cometidos. En segundo lugar, señaló que no había podido localizar en su poder ningún documento con la referencia «ECMM RC Knin Log reports». En tercer lugar, el Consejo consideró que la publicación de los informes perjudicaría los intereses de la Unión, poniendo en peligro sus relaciones internacionales y las de sus Estados miembros con esa región de Europa, así como la seguridad pública, en particular, la seguridad e integridad física de los observadores, de los testigos y de otras fuentes de información cuya identidad y cuyas apreciaciones quedarían desveladas por la divulgación de los informes. En cuarto lugar, el Consejo estimó que los informes conservaban un alto grado de sensibilidad, pese al transcurso de un período de catorce años desde que se produjeron los hechos que allí se relatan. En quinto lugar, el Consejo desestimó el interés particular, invocado por el demandante en su solicitud confirmatoria, en establecer la verdad histórica mediante la incoación de procedimientos judiciales contra los criminales de guerra con objeto de obtener reparación para sus víctimas. En sexto lugar, se indicó al demandante que el Consejo había concedido acceso a los informes al TPIY, en el proceso contra el Sr. Gotovina, con arreglo al principio de cooperación con los tribunales internacionales, instaurado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En séptimo lugar, renunció a utilizar el argumento del buen desarrollo de los procesos penales en curso. En conclusión, el Consejo concedió un acceso parcial a ocho informes y denegó la entrega de cualquier otro informe, invocando las excepciones basadas en la protección de la seguridad pública y de las relaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento nº 1049/2001.
8. En un anexo de la Decisión impugnada, el Consejo aportó la relación de los 205 informes redactados por la ECMM entre el 1 y el 31 de agosto de 1995, que eran objeto de la solicitud de acceso.
Procedimiento y pretensiones de las partes
9. El demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 2009.
10. El demandante solicita al Tribunal que:
– Anule la Decisión impugnada.
– Condene al Consejo a abonarle una suma de 2.000 euros, impuestos no incluidos, esto es, 2.392 euros con todos los impuestos incluidos, por los gastos de la instancia, con intereses calculados al tipo del Banco Central Europeo a contar desde la fecha de presentación del recurso.
11. El Consejo solicita al Tribunal que:
– Desestime el recurso por infundado.
– Condene en costas al demandante.
12. Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2010, el demandante solicitó al Tribunal, con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento, la aportación, por una parte, de las Decisiones del Consejo o del órgano competente de la Unión referentes al traslado al TPIY de los documentos cuya entrega requirió ese Tribunal internacional en el proceso del Sr. Gotovina y, por otra parte, de los escritos del Consejo o del órgano competente de la Unión que se adjuntaron al enviar dichos documentos.
13. Puesto que el demandante no presentó réplica en el plazo fijado, la fase escrita del procedimiento concluyó el 19 de abril de 2010.
14. Como diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal requirió al Consejo que le comunicara cuáles eran, entre los informes de la relación adjunta a la Decisión impugnada, los que se habían entregado a la defensa del Sr. Gotovina en el procedimiento incoado contra éste ante el TPIY.
15. Mediante escritos de 28 de octubre, 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, el Consejo solicitó la prórroga del plazo de respuesta a la pregunta planteada por el Tribunal al 6 de enero y, posteriormente, al 16 de febrero de 2012. Admitidas las solicitudes por este Tribunal, el Consejo respondió a la mencionada pregunta el 16 de febrero de 2012.
16. Mediante escrito de 2 de diciembre de 2011, el demandante presentó sus observaciones acerca de la Decisión del Tribunal de prorrogar, hasta el 6 de enero de 2012, el plazo concedido al Consejo para responder a la cuestión arriba mencionada y presentó una resolución de la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY de 14 de abril de 2011: El Fiscal contra Ante Gotovina, Ivan Čermak y Mladen Markač . Asimismo, solicitó que los agentes del Consejo fueran excluidos del procedimiento, invocando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Una vez incorporada esta documentación a los autos, el Consejo presentó sus observaciones con fecha de 13 de enero de 2012.
17. Si bien se había señalado para el 16 de noviembre de 2011, la vista fue aplazada en tres ocasiones, a petición del Consejo, al 18 de diciembre de 2011, al 18 de enero y, posteriormente, al 21 de marzo de 2012 y, en una ocasión, a petición del demandante, al 25 de abril de 2012.
Fundamentos de Derecho
Sobre la fundamentación de las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada
18. Con objeto de oponerse a la Decisión impugnada, el demandante invoca tres motivos: en primer lugar, la falta de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001; en segundo lugar, la falta de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública, mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guión, de dicho Reglamento y, en tercer lugar, la existencia de una divulgación anterior.
19. Con carácter previo, procede señalar que, con objeto de denegar la entrega al demandante de la integridad de los 205 informes a los que éste deseaba acceder, el Consejo, en la Decisión impugnada, opuso de forma concurrente las excepciones basadas, por una parte, en la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales y, por otra parte, en la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública.
20. Así pues, para que la Decisión impugnada sea conforme a Derecho, basta con que lo sea una de las dos excepciones que opuso el Consejo para denegar el acceso a los informes.
21. Por lo tanto, procede examinar, en primer lugar, el primer motivo, basado en la falta de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.
Sobre el motivo primero, basado en la falta de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento nº 1049/2001.
– Consideraciones preliminares
22. En primer lugar, procede recordar que el Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto, como indican su cuarto considerando y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C-39/05 P y C-52/05 P, Rec. p. I-4723, apartado 33).
23. Sin embargo, este derecho está sometido a la vez a determinados límites basados en razones de interés público o privado (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C-266/05 P, Rec. p. I-1233, apartado 62).
24. Más concretamente, y de conformidad con su undécimo considerando, el Reglamento nº 1049/2001 establece, en su artículo 4, que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por este artículo (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P, Rec. p. I-8533, apartado 71).
25. Además, cuando se solicita a una institución la divulgación de un documento, aquélla está obligada a apreciar, en cada caso, si dicho documento está comprendido en las excepciones al derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y Turco/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartado 35). A la vista de los objetivos perseguidos por el citado Reglamento, dichas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencia Suecia y Turco/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartado 36).
26. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que la naturaleza especialmente sensible y esencial de los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, conjugada con el carácter obligatorio de la denegación de acceso que, según el tenor de la mencionada disposición, debe oponer la institución cuando la divulgación al público de un documento pudiera perjudicar dichos intereses, confiere a la decisión que debe adoptar la institución un carácter complejo y delicado que exige un grado de prudencia muy especial. Por consiguiente, una decisión de este tipo requiere un margen de apreciación (sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 35).
27. Finalmente, procede señalar que los criterios enunciados en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 son muy generales, de modo que, efectivamente, como se desprende de los términos de dicha disposición, debe denegarse el acceso cuando la divulgación del documento en cuestión pudiera «perjudicar» la protección del «interés público», concretamente por lo que respecta a las «relaciones internacionales» (sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 36).
28. En consecuencia, el control de legalidad que ejerce el Tribunal sobre las decisiones de las instituciones por las que se deniega el acceso a los documentos invocando las excepciones relativas al interés público, establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder (véase la sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 34).
– Apreciación del Tribunal
29. En su primer motivo, en primer lugar, el demandante sostiene que la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales no es aplicable a los informes, ya que, en su opinión, éstos revisten un carácter neutral que no pueden poner en entredicho las valoraciones y apreciaciones que contengan. Por otra parte, la entrega de los informes catorce años después de los hechos que refieren puede demostrar la verdad histórica y los derechos de las víctimas a obtener reparación por los perjuicios sufridos. En segundo lugar, entiende que, considerados los catorce años transcurridos de sde su redacción, la entrega de los informes no puede causar perjuicios a la protección de ese interés público, ya que garantiza la posibilidad de perseguir posibles crímenes de guerra. En tercer lugar, el demandante considera que los informes no son documentos sensibles, ya que no han sido clasificados como tales, del modo que, a su entender, se establece en el artículo 9 del Reglamento nº 1049/2001.
30. El Consejo rebate las alegaciones del demandante.
31. En primer lugar, debe recordarse que, en la Decisión impugnada, el Consejo señala los objetivos con arreglo a los cuales se había llevado a cabo la misión de la ECMM y las condiciones en que se había cumplido. De este modo, en el apartado 7 de la Decisión impugnada, se menciona que «[el] principal objetivo de [la ECMM] era contribuir a seguir la evolución de la situación política y en materia de seguridad en los Balcanes occidentales, contribuir a la vigilancia de las fronteras y al seguimiento de las cuestiones interétnicas y del retorno de los refugiados». El Consejo precisaba, a este respecto, que los informes incluían los informes diarios, informes especiales, informes de actualidad y balances semanales redactados por los observadores de la ECMM en la región de Knin del 1 al 31 de agosto de 1995.
32. En el mismo apartado 7 de la Decisión impugnada, el Consejo precisaba igualmente la naturaleza de la información contenida en los distintos informes, que se referían, especialmente, «al seguimiento y análisis de los desplazamientos y de la acción de las tropas y de las fuerzas de policía, incluidos los bombardeos, las violaciones del alto el fuego, los tiroteos [y] otros aspectos militares, [incluidas] las conversaciones de los observadores con los oficiales de enlace y la información suministrada por las fuentes». Según el Consejo, los informes incluían, además, «observaciones referentes a la libertad y a las restricciones de desplazamiento, [al] seguimiento político, [en particular] las declaraciones de los altos funcionarios de visita en [la] zona [de Knin], de agentes municipales, las entrevistas con [miembros] de las fuerzas armadas y [de] las fuerzas de policía, así [como] de la sociedad civil, [al] seguimiento en materia de derechos humanos, [concretamente, la información sobre] los actos violentos contra la población civil y sus bienes, las evacuaciones, las pérdidas humanas, los movimientos [y] el transporte de refugiados, [al] seguimiento de la construcción o de la demolición de infraestructuras civiles y a las consecuencias de los bombardeos».
33. En cuanto a las condiciones en que la ECMM había desempeñado su cometido, el Consejo señaló, en el apartado 8 de la Decisión impugnada, que tal labor se había desarrollado «en un ambiente particularmente tenso desde el punto de vista político, militar y de los derechos humanos» y que numerosos informes habían sido elaborados «a partir de entrevistas mantenidas con protagonistas y testigos locales con carácter confidencial», no habiéndose comunicado el contenido de los informes sino a los Estados mayores y a los agentes locales de la ECMM.
34. En segundo lugar, el Consejo expuso, en los apartados 9 a 12 de la Decisión impugnada, las razones por las que la información contenida en los informes no podía, por regla general, ser comunicada al demandante. Los apartados 9 y 11 se refieren, más concretamente, a la aplicación por el Consejo de la excepción para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, mientras que el apartado 10 se dedicó a la excepción para la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública.
35. En el apartado 9 de la Decisión impugnada, el Consejo puso de relieve que la publicación de los informes «pondría en peligro las relaciones internacionales de la [Unión] y de sus Estados miembros con la región, que siguen siendo delicadas, ya que se divulgarían informaciones que revelan de forma detallada las observaciones, apreciaciones y análisis intercambiados entre los diferentes agentes de [la ECMM] referentes a la situación en la región desde el punto de vista político, militar y de la seguridad». Según el Consejo, la revelación del contenido de los informes habría sido «contraria al objetivo de proporcionar a la [Unión] la información más precisa posible para permitirle definir una política respecto a los Balcanes occidentales». Consideraba que «mantener la confidencialidad de los informes [hasta aquel momento era] un factor clave para reforzar el diálogo y la cooperación con los países de la región».
36. En los apartados 11 y 12 de la Decisión impugnada, el Consejo respondió a las alegaciones del demandante en el procedimiento administrativo, que se referían al período de catorce años transcurrido desde los hechos y al hecho de que la publicación de los informes, que en opinión del demandante tenían carácter objetivo, habría permitido determinar la verdad histórica y facilitar a las víctimas la reparación de las pérdidas y de los perjuicios sufridos. A este respecto, el Consejo consideraba que, por una parte, «catorce años después [de su] elaboración […] los informes conserv[aban] un elevado nivel de sensibilidad, ya que cont[enían] información sensible sobre una región en la que la consolidación de la estabilidad sigue siendo una preocupación de primer orden» y que, por otra parte, no podía «tomar en consideración el interés particular [manifestado por el demandante] en obtener los [informes]», pues, en virtud de las disposiciones vigentes, se habría visto obligado «a pronunciarse sobre la divulgación pública de los [informes] con alcance erga omnes» .
37. En segundo lugar, como señala el Consejo en el escrito de contestación a la demanda, hay que poner de relieve que de las circunstancias en que se desarrollaron los cometidos de la ECMM, y del contenido de los informes tal como se presenta en la Decisión impugnada, se desprende que éstos revisten un carácter especialmente sensible. En efecto, los informes incluyen observaciones, apreciaciones y análisis de la situación política, militar y de seguridad en la zona de Knin en agosto de 1995, durante y después del desenvolvimiento de la ofensiva de las tropas croatas, denominada «operación tempestad», lanzada con objeto de arrebatar la región de Krajina a las fuerzas serbias, que la habían convertido, desde 1991, en parte de la república serbia de Krajina.
38. Procede señalar, como propone el Consejo, que tales observaciones y apreciaciones, además de respaldar los análisis, tenían por objeto ayudar al Consejo a definir la política de la Unión respecto a las diferentes partes del conflicto en la época en que se redactaron los informes. Por otra parte, atendido el contexto general en que se elaboraron dichos informes y la información que contienen, el Consejo consideró correctamente que las diferentes observaciones y apreciaciones que allí figuraban todavía conservaban un carácter sensible en la fecha de la Decisión impugnada, aun cuando, en efecto, los hechos que habían dado lugar a los informes se habían producido catorce años antes.
39. Acerca de este extremo, procede recordar, como hace el Consejo en la Decisión impugnada y en el escrito de contestación, que las políticas de la Unión en la región de los Balcanes occidentales tienen por objeto contribuir a la paz, a la estabilidad y a una reconciliación regional duradera, con vistas, en particular, a consolidar, respecto a la Unión, la integración de los países de esa región de Europa, finalidades cuya realidad o pertinencia el demandante no cuestiona en modo alguno. La divulgación de informaciones o apreciaciones contenidas en los informes podía, en la fecha de la Decisión impugnada, perjudicar la prosecución de esos objetivos mediante la revelación de datos que podrían generar o acrecentar el resentimiento o las tensiones entre las diferentes comunidades de los países que habían participado en los conflictos de la ex Yugoslavia o entre los países nacidos de Yugoslavia, debilitando así la confianza depositada por los Estados de los Balcanes occidentales en este proceso de integración.
40. Por lo tanto, el Consejo estimó correctamente, en la Decisión impugnada, que la divulgación de los informes habría podido causar perjuicios a los objetivos perseguidos por la Unión en esa región de Europa y, por lo tanto, a las relaciones internacionales, pues de tal modo se habrían revelado las observaciones efectuadas o las apreciaciones formuladas por la ECMM sobre la situación política, militar y de seguridad, en una fase decisiva del conflicto entre las fuerzas croatas y las fuerzas federales yugoslavas.
41. Ninguna de las alegaciones formuladas para fundamentar el motivo primero puede poner en entredicho esta conclusión, ya que el demandante, por lo demás, no ha afirmado que el Consejo no haya efectuado un examen concreto e individual de los informes.
42. En primer lugar, respecto al supuesto carácter neutro de los informes, puesto que la ECMM no era parte en el conflicto, cabe señalar que dicha circunstancia no tiene incidencia alguna en la cuestión de si la divulgación de los informes podía o no suponer un perjuicio para la protección del interés público por cuanto respecta a las relaciones internacionales.
43. Como indicó el Consejo en la Decisión impugnada, los informes contienen observaciones, apreciaciones y análisis de la situación política, militar y de seguridad en la zona de Knin durante el mes de agosto de 1995. Si todos esos datos se hubieran divulgado cuando, en la fecha de la Decisión impugnada, seguían teniendo un carácter sensible (véanse, más arriba, los apartados 37 y 38), habrían podido suponer un perjuicio para la prosecución de los objetivos de la Unión, que se mencionan más arriba en el apartado 39, y crear una situación que habría debilitado la confianza de los Estados de los Balcanes occidentales en el proceso de integración iniciado respecto a la Unión. Asimismo, tales datos podrían haberse entendido como juicios de valor frente a las distintas partes en los conflictos que se desarrollaron en la ex Yugoslavia. Por lo tanto, los efectos de una posible divulgación de los informes no tienen relación alguna con la neutralidad de la ECMM y de los mencionados informes.
44. En segundo lugar, la alegación basada en el transcurso de un período de catorce años entre los hechos referidos en los informes y la Decisión impugnada no puede demostrar, por sí sola, que el Consejo haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al denegar la divulgación íntegra de los informes. El hecho de que esa duración sea casi igual a la mitad del período máximo de treinta años que protege los documentos a los que se aplica una excepción, previsto en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento nº 1049/2001, no permite demostrar que la excepción basada en la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales no se haya aplicado con arreglo a Derecho.
45. En efecto, el único acontecimiento alegado por el demandante para considerar que la situación se había normalizado y que, por lo tanto, estaría justificado divulgar los informes en su integridad, es la adhesión de la República de Croacia a la Unión, que está prevista para el 1 de julio de 2013. Ahora bien, dicha circunstancia no basta para demostrar que la divulgación de los informes, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, no habría podido suponer un perjuicio para el interés público especialmente considerado por el Consejo, atendidos el contenido de dichos informes y las circunstancias en que se redactaron, como se expone más arriba en los apartados 31 a 33, cuando, en la fecha de la Decisión impugnada, la Unión todavía no había adoptado resolución alguna respecto a la adhesión de dicho Estado. Finalmente, esta circunstancia no desvirtúa la constatación del Consejo, efectuada en la Decisión impugnada, de que el mantenimiento de la confidencialidad de los informes hasta aquel momento había sido un factor clave para reforzar el diálogo y la cooperación con los países de esa región de Europa.
46. Por otra parte, como alega el Consejo en su escrito de contestación, el hecho de que los informes se hayan considerado necesarios para las investigaciones y actuaciones diligenciadas por el fiscal del TPIY en el proceso del Sr. Gotovina corrobora que se reconozca el mantenimiento del carácter sensible de los informes, a pesar del tiempo transcurrido desde su elaboración.
47. En tercer lugar, respecto a la alegación de que los informes pueden contribuir a demostrar la verdad histórica y los derechos de las víctimas a obtener reparación, puede considerarse que el demandante invoca un interés público superior a la vista del cual los informes deberían haberse divulgado. Ahora bien, procede recordar que, del tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 se desprende que, cuando se trata de las excepciones al derecho de acceso establecidas en esta disposición, la institución está obligada a negarse a divulgar un documento cuando dicha divulgación puede perjudicar los intereses protegidos por dicha disposición, sin que, en un caso semejante y a diferencia de lo dispuesto concretamente en el apartado 2 del mismo artículo, puedan sopesarse las exigencias ligadas a la protección de dichos intereses y las derivadas de otros (sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 46). Por lo tanto, lo único procedente es desestimar esta alegación.
48. En la medida en que el demandante invoca un interés en la divulgación de los informes, por el motivo, expresado en la demanda, de que dichos informes presentan un interés de «primer orden» en el ámbito de su actividad de abogado «comprometido pública y notoriamente en la persecución de los criminales de guerra», tal alegación debe desestimarse por las mismas razones ya expuestas más arriba en el apartado 47.
49. Respecto a la alegación formulada en la vista, basada en el interés público existente en conceder el acceso a documentos útiles y que contrarresten el interés público basado en la excepción aplicada en el caso de autos, procede recordar que el Reglamento nº 1049/2001 establece que no se aplicarán las excepciones consagradas en su artículo 4 si la divulgación del documento en cuestión está justificada por un interés público superior, pero únicamente cuando se trate de las excepciones establecidas en sus apartados 2 y 3 (véase, más arriba, el apartado 47).
50. En cuarto lugar, el demandante se basa en la falta de clasificación de los informes a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento nº 1049/2001 para considerar que el Consejo no podía oponerle la excepción basada en la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales. En su opinión, el Consejo ya no puede alegar el carácter sensible de los informes para oponerse a su divulgación, pues nunca los ha clasificado como sensibles.
51. El artículo 9 del Reglamento nº 1049/2001 establece un régimen específico para el acceso a los documentos clasificados, en especial respecto a las personas encargadas de tramitar las solicitudes de acceso y a la necesidad de obtener el consentimiento previo de la autoridad de origen. Por otra parte, el artículo 9, apartado 4, del mismo Reglamento establece que la decisión de una institución de denegar el acceso a un documento sensible estará motivada de manera que no afecte a la protección de los intereses a que se refiere el artículo 4 del citado Reglamento. Como alega el Consejo, en modo alguno se desprende de estos preceptos que la falta de clasificación de un documento impida a la institución denegar el acceso por suponer un perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, motivando la denegación en que el documento contenga datos sensibles. Por lo tanto, el Consejo no incurrió en error manifiesto de apreciación al oponer la excepción relativa a las relaciones internacionales ante una solicitud de acceso a documentos no clasificados.
52. Finalmente, en quinto lugar, en la vista se alegó la posibilidad de conceder un acceso parcial a los informes, distinguiendo entre las partes de los informes protegidas por el interés público por cuanto respecta a las relaciones internacionales y las partes, en especial, de naturaleza puramente fáctica, que pudieran presentar un interés para el demandante.
53. No obstante, es preciso señalar, como ha indicado el Consejo, que las informaciones concretas contenidas en cinco de los ocho informes respecto a los que se concedió acceso parcial al demandante aparecen bajo el título «Press reports» (informes de prensa) y que se trata, siempre según el Consejo, de informaciones que se habían divulgado públicamente. Respecto a los otros tres informes, procede señalar que no contienen ni informes de prensa ni relaciones de los hechos y que se limitan a proporcionar información general sobre la situación observada localmente. Por lo tanto, la premisa en que se apoya la alegación reproducida en el apartado anterior no puede hacerla prosperar, ya que los datos de hecho comunicados al demandante son informaciones que se habían hecho públicas en el momento de redactar cada uno de los informes de que se trata.
54. De ello se desprende que hay que desestimar esta última alegación y, con ella, el motivo primero en su totalidad. Por consiguiente, ya no procede examinar el motivo segundo, basado en la falta de perjuicio del interés público por cuanto respecta a la seguridad pública, ya que la excepción que tiene por objeto la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales fue aplicada legalmente por el Consejo en el caso de autos, y es suficiente para motivar la denegación de acceso íntegro a los informes.
Sobre el motivo tercero, basado en la existencia de una divulgación anterior
55. El demandante sostiene que no fue en virtud de un pretendido principio de cooperación con un tribunal internacional instaurado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas por lo que el Consejo trasladó los informes al TPIY, pues tal principio no existe, sino con arreglo al Reglamento nº 1049/2001. En efecto, los informes fueron entregados al Sr. Gotovina, ciudadano de la Unión de nacionalidad francesa, a través de sus abogados. Por lo tanto, a su entender, debido al carácter erga omnes de la divulgación ya realizada, el Consejo ya no puede oponerse a la entrega de los informes al demandante sin incurrir en una discriminación que sólo podría basarse en el origen étnico o la confesión religiosa, real o supuesta, del demandante.
56. El Consejo rebate las alegaciones del demandante.
57. En primer lugar, si el demandante considera que los informes no podían haberse transmitido al Sr. Gotovina con arreglo al principio de cooperación internacional con el TPIY, por no existir tal principio, es preciso señalar que esta alegación no puede cuestionar la legalidad de la Decisión impugnada, pues tal alegación consiste únicamente en criticar el fundamento jurídico en virtud del cual los informes se entregaron al Sr. Gotovina, durante su proceso ante el TPIY. Ahora bien, el presente recurso no tiene por objeto la legalidad de la decisión por la cual el Consejo decidió proceder a esa entrega.
58. En segundo lugar, de la respuesta del Consejo de 16 de febrero de 2012 a la pregunta que le había planteado el Tribunal se desprende que sólo 48 de los 205 informes mencionados en la solicitud de acceso a los documentos se transmitieron a la defensa del Sr. Gotovina en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del TPIY de 15 de abril de 2011, Gotovina y coacusados. Como el demandante no presentó ninguna observación o matización sobre este extremo, ni por escrito ni en la vista, procede estimar que el motivo basado en la divulgación anterior sólo es apto, en el supuesto de que esté fundado, para acarrear la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que se denegó el acceso a esos 48 informes.
59. En tercer lugar, se desprende de las explicaciones proporcionadas por el Consejo, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la vista, en primer lugar, que el conjunto de los archivos de la ECMM se transmitió al TPIY en los años 90 para permitir al fiscal de ese tribunal iniciar actuaciones contra las personas presuntamente responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991.
60. En segundo lugar, el Consejo ha alegado que, durante el proceso que dio lugar a la sentencia del TPIY de 15 de abril de 2011, Gotovina y coacusados, el fiscal del TPIY le había solicitado, dirigiéndose a su Secretario General, alto representante para la política exterior y de seguridad común, que le facilitara los documentos necesarios a efectos del procedimiento, entre ellos, en particular, los 48 informes (véase, más arriba, el apartado 58), con objeto de poder utilizarlos como prueba de la culpabilidad de los acusados o como elementos de descargo y de poder entregarlos a la defensa. En efecto, resulta del artículo 70, letra B), del Reglamento de procedimiento y pruebas del TPIY que la información que el fiscal desea utilizar con objeto de recopilar pruebas nuevas no puede utilizarse en ningún caso antes de haberse comunicado al acusado.
61. En tercer lugar, resulta igualmente de las explicaciones del Consejo que los documentos de la ECMM proporcionados a la oficina del fiscal del TPIY a efectos del procedimiento ante ese tribunal (véase, más arriba, el apartado 60) lo fueron con carácter confidencial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, letra B), del Reglamento de procedimiento y pruebas del TPIY, el cual establece que «[s]i el fiscal posee informaciones que se han transmitido con carácter confidencial, y en la medida en que dichas informaciones hayan sido utilizadas con la única finalidad de recopilar datos probatorios nuevos, [el fiscal] sólo puede divulgar dichas informaciones iniciales y su fuente con el consentimiento de la persona o de la entidad que las haya proporcionado».
62. Sin embargo, el Consejo alega que, respecto a las solicitudes que se le habían formulado por el fiscal del TPIY y que tenían por finalidad el que éste fuera autorizado a utilizar los informes como prueba y a entregarlos a la defensa, había examinado el objeto de esas solicitudes y había establecido los requisitos con arreglo a los cuales los informes podían ser entregados a la defensa del Sr. Gotovina, lo cual le llevó a transmitir al fiscal versiones expurgadas de los informes destinados a ser entregados a la defensa y, de conformidad con el artículo 70, letra B), del Reglamento de procedimiento y pruebas del TPIY, a ser utilizados como medios de prueba (véase, más arriba, el apartado 61).
63. Por lo tanto, si el demandante sostiene que los informes se comunicaron al Sr. Gotovina en aplicación del Reglamento nº 1049/2001, procede señalar, en primer lugar, que no ha discutido la realidad del procedimiento de comunicación de la información utilizada con el solo objeto de que el fiscal recopilara nuevas pruebas en el ámbito de un asunto juzgado por ese tribunal, como se ha descrito más arriba en los apartados 59 a 62. Seguidamente, a la luz de las explicaciones proporcionadas por el Consejo respecto al procedimiento de comunicación de los informes a la defensa del Sr. Gotovina, en el procedimiento ante el TPIY, también es forzoso constatar que ningún dato de los autos permite suponer que el Consejo hubiera entregado los 48 informes al Sr. Gotovina a raíz de una solicitud de acceso a los documentos presentada por éste al amparo del Reglamento nº 1049/2001. A este respecto, si bien el demandante hizo referencia, por primera vez durante la vista, a una solicitud fechada el 30 de mayo de 2007, por la que, según él, el Sr. Gotovina o sus abogados solicitaron del Consejo el acceso a los informes, basta con señalar que dicho documento, suponiendo que exista, no se ha aportado a este procedimiento.
64. Por lo tanto, debe desestimarse el motivo tercero del recurso y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario acceder a la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por el demandante en su escrito de 21 de enero de 2010.
65. Respecto a la solicitud de exclusión del procedimiento de los representantes del Consejo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, procede señalar que el comportamiento reprochado a dichos agentes, concretamente, no haber informado al Tribunal de la existencia de la resolución El fiscal contra Ante Gotovina, Ivan Čermak y Mladen Markač (véase, más arriba, el apartado 16), no puede ser, en el caso de autos, motivo de exclusión del procedimiento.
Costas
66. A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que han sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, de conformidad con las pretensiones del Consejo.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) El Sr. Ivan Jurašinović cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada)
de 3 de octubre de 2012 ( *1 )
«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Solicitud de acceso a los informes de los observadores de la Unión Europea presentes en Croacia del 1 al 31 de agosto de 1995 — Denegación de acceso — Riesgo de perjuicio para la protección de las relaciones internacionales — Divulgación anterior»
En el asunto T-465/09,
Ivan Jurašinović, con domicilio en Angers (Francia), representado por Mes M. Jarry y N. Amara-Lebret, abogados,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por las Sras. C. Fekete y K. Zieleśkiewicz, y posteriormente por la Sra. Fekete y el Sr. J. Herrmann, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto, con carácter principal, un recurso de anulación de la Decisión del Consejo de 21 de septiembre de 2009 por la que se concede el acceso a algunos de los informes redactados por los observadores de la Unión Europea presentes en Croacia, en la región de Knin, entre el 1 y el 31 de agosto de 1995,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada),
integrado por el Sr. N.J. Forwood, Presidente, y los Sres. F. Dehousse, M. Prek, J. Schwarcz (Ponente) y A. Popescu, Jueces;
Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de abril de 2012;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 |
Mediante escrito de 4 de mayo de 2009, el demandante, M. I. Jurašinović, solicitó, basándose en lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, el acceso a los informes de los observadores de la Comunidad Europea presentes en Croacia, en la zona de Knin, del 1 al 31 de agosto de 1995 (en lo sucesivo, «informes») y a documentos con la referencia «ECMM RC Knin Log reports». |
2 |
Mediante escrito de 27 de mayo de 2009, el Secretario General del Consejo informó al demandante de que, debido al gran número de documentos a los que posiblemente se refería su solicitud y a su naturaleza particularmente delicada, debía prorrogarse el plazo para responder a la solicitud de acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001. |
3 |
Mediante Decisión de 17 de junio de 2009, el Secretario General del Consejo denegó al demandante la solicitud de acceso, oponiéndole la excepción, establecida en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento no 1049/2001, que protege el interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, argumentando que, por una parte, los documentos solicitados, en caso de que se divulgaran, podían crear nuevas dificultades en las relaciones de la Unión con las diferentes partes en los conflictos que se desarrollaron en la ex-Yugoslavia y con otros países afectados y que, por otra parte, dichos documentos formaban parte de los fondos de los archivos que la Unión había puesto a disposición tanto del Ministerio público como de la defensa en el procedimiento seguido contra el Sr. A. Gotovina ante el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, creado por la Organización de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «TPIY»). |
4 |
Mediante escrito de 27 de junio de 2009, el demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso a los documentos (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria»). |
5 |
Mediante escrito de 2 de julio de 2009, el Secretario General del Consejo informó al demandante de que la solicitud confirmatoria sería examinada antes del 1 de octubre de 2009, plazo que el demandante impugnó. |
6 |
Mediante Decisión de 21 de septiembre de 2009, el Consejo concedió el acceso parcial a ocho informes y denegó en lo demás la solicitud de acceso (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). |
7 |
En la Decisión impugnada, en primer lugar, el Consejo recordó el objeto y alcance de la solicitud de acceso del demandante, así como el objetivo de la misión de vigilancia de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «ECMM») durante el desarrollo de los conflictos en la ex Yugoslavia y las condiciones en que había desempeñado sus cometidos. En segundo lugar, señaló que no había podido localizar en su poder ningún documento con la referencia «ECMM RC Knin Log reports». En tercer lugar, el Consejo consideró que la publicación de los informes perjudicaría los intereses de la Unión, poniendo en peligro sus relaciones internacionales y las de sus Estados miembros con esa región de Europa, así como la seguridad pública, en particular, la seguridad e integridad física de los observadores, de los testigos y de otras fuentes de información cuya identidad y cuyas apreciaciones quedarían desveladas por la divulgación de los informes. En cuarto lugar, el Consejo estimó que los informes conservaban un alto grado de sensibilidad, pese al transcurso de un período de catorce años desde que se produjeron los hechos que allí se relatan. En quinto lugar, el Consejo desestimó el interés particular, invocado por el demandante en su solicitud confirmatoria, en establecer la verdad histórica mediante la incoación de procedimientos judiciales contra los criminales de guerra con objeto de obtener reparación para sus víctimas. En sexto lugar, se indicó al demandante que el Consejo había concedido acceso a los informes al TPIY, en el proceso contra el Sr. Gotovina, con arreglo al principio de cooperación con los tribunales internacionales, instaurado por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En séptimo lugar, renunció a utilizar el argumento del buen desarrollo de los procesos penales en curso. En conclusión, el Consejo concedió un acceso parcial a ocho informes y denegó la entrega de cualquier otro informe, invocando las excepciones basadas en la protección de la seguridad pública y de las relaciones internacionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), guiones primero y tercero, del Reglamento no 1049/2001. |
8 |
En un anexo de la Decisión impugnada, el Consejo aportó la relación de los 205 informes redactados por la ECMM entre el 1 y el 31 de agosto de 1995, que eran objeto de la solicitud de acceso. |
Procedimiento y pretensiones de las partes
9 |
El demandante interpuso el presente recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de noviembre de 2009. |
10 |
El demandante solicita al Tribunal que:
|
11 |
El Consejo solicita al Tribunal que:
|
12 |
Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2010, el demandante solicitó al Tribunal, con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento, la aportación, por una parte, de las Decisiones del Consejo o del órgano competente de la Unión referentes al traslado al TPIY de los documentos cuya entrega requirió ese Tribunal internacional en el proceso del Sr. Gotovina y, por otra parte, de los escritos del Consejo o del órgano competente de la Unión que se adjuntaron al enviar dichos documentos. |
13 |
Puesto que el demandante no presentó réplica en el plazo fijado, la fase escrita del procedimiento concluyó el 19 de abril de 2010. |
14 |
Como diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal requirió al Consejo que le comunicara cuáles eran, entre los informes de la relación adjunta a la Decisión impugnada, los que se habían entregado a la defensa del Sr. Gotovina en el procedimiento incoado contra éste ante el TPIY. |
15 |
Mediante escritos de 28 de octubre, 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011, el Consejo solicitó la prórroga del plazo de respuesta a la pregunta planteada por el Tribunal al 6 de enero y, posteriormente, al 16 de febrero de 2012. Admitidas las solicitudes por este Tribunal, el Consejo respondió a la mencionada pregunta el 16 de febrero de 2012. |
16 |
Mediante escrito de 2 de diciembre de 2011, el demandante presentó sus observaciones acerca de la Decisión del Tribunal de prorrogar, hasta el 6 de enero de 2012, el plazo concedido al Consejo para responder a la cuestión arriba mencionada y presentó una resolución de la Sala Primera de Primera Instancia del TPIY de 14 de abril de 2011: El Fiscal contra Ante Gotovina, Ivan Čermak y Mladen Markač. Asimismo, solicitó que los agentes del Consejo fueran excluidos del procedimiento, invocando la aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. Una vez incorporada esta documentación a los autos, el Consejo presentó sus observaciones con fecha de 13 de enero de 2012. |
17 |
Si bien se había señalado para el 16 de noviembre de 2011, la vista fue aplazada en tres ocasiones, a petición del Consejo, al 18 de diciembre de 2011, al 18 de enero y, posteriormente, al 21 de marzo de 2012 y, en una ocasión, a petición del demandante, al 25 de abril de 2012. |
Fundamentos de Derecho
Sobre la fundamentación de las pretensiones de anulación de la Decisión impugnada
18 |
Con objeto de oponerse a la Decisión impugnada, el demandante invoca tres motivos: en primer lugar, la falta de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento no 1049/2001; en segundo lugar, la falta de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública, mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), primer guión, de dicho Reglamento y, en tercer lugar, la existencia de una divulgación anterior. |
19 |
Con carácter previo, procede señalar que, con objeto de denegar la entrega al demandante de la integridad de los 205 informes a los que éste deseaba acceder, el Consejo, en la Decisión impugnada, opuso de forma concurrente las excepciones basadas, por una parte, en la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales y, por otra parte, en la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública. |
20 |
Así pues, para que la Decisión impugnada sea conforme a Derecho, basta con que lo sea una de las dos excepciones que opuso el Consejo para denegar el acceso a los informes. |
21 |
Por lo tanto, procede examinar, en primer lugar, el primer motivo, basado en la falta de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento no 1049/2001. |
Sobre el motivo primero, basado en la falta de perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, mencionado en el artículo 4, apartado 1, letra a), tercer guión, del Reglamento no 1049/2001.
– Consideraciones preliminares
22 |
En primer lugar, procede recordar que el Reglamento no 1049/2001 tiene por objeto, como indican su cuarto considerando y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C-39/05 P y C-52/05 P, Rec. p. I-4723, apartado 33). |
23 |
Sin embargo, este derecho está sometido a la vez a determinados límites basados en razones de interés público o privado (sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C-266/05 P, Rec. p. I-1233, apartado 62). |
24 |
Más concretamente, y de conformidad con su undécimo considerando, el Reglamento no 1049/2001 establece, en su artículo 4, que las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por este artículo (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión, C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P, Rec. p. I-8533, apartado 71). |
25 |
Además, cuando se solicita a una institución la divulgación de un documento, aquélla está obligada a apreciar, en cada caso, si dicho documento está comprendido en las excepciones al derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones enumeradas en el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y Turco/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartado 35). A la vista de los objetivos perseguidos por el citado Reglamento, dichas excepciones deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto (sentencia Suecia y Turco/Consejo, citada en el apartado 22 supra, apartado 36). |
26 |
Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que la naturaleza especialmente sensible y esencial de los intereses protegidos por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1049/2001, conjugada con el carácter obligatorio de la denegación de acceso que, según el tenor de la mencionada disposición, debe oponer la institución cuando la divulgación al público de un documento pudiera perjudicar dichos intereses, confiere a la decisión que debe adoptar la institución un carácter complejo y delicado que exige un grado de prudencia muy especial. Por consiguiente, una decisión de este tipo requiere un margen de apreciación (sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 35). |
27 |
Finalmente, procede señalar que los criterios enunciados en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1049/2001 son muy generales, de modo que, efectivamente, como se desprende de los términos de dicha disposición, debe denegarse el acceso cuando la divulgación del documento en cuestión pudiera «perjudicar» la protección del «interés público», concretamente por lo que respecta a las «relaciones internacionales» (sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 36). |
28 |
En consecuencia, el control de legalidad que ejerce el Tribunal sobre las decisiones de las instituciones por las que se deniega el acceso a los documentos invocando las excepciones relativas al interés público, establecidas en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1049/2001, debe limitarse a comprobar el cumplimiento de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto en la apreciación de los hechos y la inexistencia de desviación de poder (véase la sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 34). |
– Apreciación del Tribunal
29 |
En su primer motivo, en primer lugar, el demandante sostiene que la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales no es aplicable a los informes, ya que, en su opinión, éstos revisten un carácter neutral que no pueden poner en entredicho las valoraciones y apreciaciones que contengan. Por otra parte, la entrega de los informes catorce años después de los hechos que refieren puede demostrar la verdad histórica y los derechos de las víctimas a obtener reparación por los perjuicios sufridos. En segundo lugar, entiende que, considerados los catorce años transcurridos desde su redacción, la entrega de los informes no puede causar perjuicios a la protección de ese interés público, ya que garantiza la posibilidad de perseguir posibles crímenes de guerra. En tercer lugar, el demandante considera que los informes no son documentos sensibles, ya que no han sido clasificados como tales, del modo que, a su entender, se establece en el artículo 9 del Reglamento no 1049/2001. |
30 |
El Consejo rebate las alegaciones del demandante. |
31 |
En primer lugar, debe recordarse que, en la Decisión impugnada, el Consejo señala los objetivos con arreglo a los cuales se había llevado a cabo la misión de la ECMM y las condiciones en que se había cumplido. De este modo, en el apartado 7 de la Decisión impugnada, se menciona que «[el] principal objetivo de [la ECMM] era contribuir a seguir la evolución de la situación política y en materia de seguridad en los Balcanes occidentales, contribuir a la vigilancia de las fronteras y al seguimiento de las cuestiones interétnicas y del retorno de los refugiados». El Consejo precisaba, a este respecto, que los informes incluían los informes diarios, informes especiales, informes de actualidad y balances semanales redactados por los observadores de la ECMM en la región de Knin del 1 al 31 de agosto de 1995. |
32 |
En el mismo apartado 7 de la Decisión impugnada, el Consejo precisaba igualmente la naturaleza de la información contenida en los distintos informes, que se referían, especialmente, «al seguimiento y análisis de los desplazamientos y de la acción de las tropas y de las fuerzas de policía, incluidos los bombardeos, las violaciones del alto el fuego, los tiroteos [y] otros aspectos militares, [incluidas] las conversaciones de los observadores con los oficiales de enlace y la información suministrada por las fuentes». Según el Consejo, los informes incluían, además, «observaciones referentes a la libertad y a las restricciones de desplazamiento, [al] seguimiento político, [en particular] las declaraciones de los altos funcionarios de visita en [la] zona [de Knin], de agentes municipales, las entrevistas con [miembros] de las fuerzas armadas y [de] las fuerzas de policía, así [como] de la sociedad civil, [al] seguimiento en materia de derechos humanos, [concretamente, la información sobre] los actos violentos contra la población civil y sus bienes, las evacuaciones, las pérdidas humanas, los movimientos [y] el transporte de refugiados, [al] seguimiento de la construcción o de la demolición de infraestructuras civiles y a las consecuencias de los bombardeos». |
33 |
En cuanto a las condiciones en que la ECMM había desempeñado su cometido, el Consejo señaló, en el apartado 8 de la Decisión impugnada, que tal labor se había desarrollado «en un ambiente particularmente tenso desde el punto de vista político, militar y de los derechos humanos» y que numerosos informes habían sido elaborados «a partir de entrevistas mantenidas con protagonistas y testigos locales con carácter confidencial», no habiéndose comunicado el contenido de los informes sino a los Estados mayores y a los agentes locales de la ECMM. |
34 |
En segundo lugar, el Consejo expuso, en los apartados 9 a 12 de la Decisión impugnada, las razones por las que la información contenida en los informes no podía, por regla general, ser comunicada al demandante. Los apartados 9 y 11 se refieren, más concretamente, a la aplicación por el Consejo de la excepción para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, mientras que el apartado 10 se dedicó a la excepción para la protección del interés público por lo que respecta a la seguridad pública. |
35 |
En el apartado 9 de la Decisión impugnada, el Consejo puso de relieve que la publicación de los informes «pondría en peligro las relaciones internacionales de la [Unión] y de sus Estados miembros con la región, que siguen siendo delicadas, ya que se divulgarían informaciones que revelan de forma detallada las observaciones, apreciaciones y análisis intercambiados entre los diferentes agentes de [la ECMM] referentes a la situación en la región desde el punto de vista político, militar y de la seguridad». Según el Consejo, la revelación del contenido de los informes habría sido «contraria al objetivo de proporcionar a la [Unión] la información más precisa posible para permitirle definir una política respecto a los Balcanes occidentales». Consideraba que «mantener la confidencialidad de los informes [hasta aquel momento era] un factor clave para reforzar el diálogo y la cooperación con los países de la región». |
36 |
En los apartados 11 y 12 de la Decisión impugnada, el Consejo respondió a las alegaciones del demandante en el procedimiento administrativo, que se referían al período de catorce años transcurrido desde los hechos y al hecho de que la publicación de los informes, que en opinión del demandante tenían carácter objetivo, habría permitido determinar la verdad histórica y facilitar a las víctimas la reparación de las pérdidas y de los perjuicios sufridos. A este respecto, el Consejo consideraba que, por una parte, «catorce años después [de su] elaboración […] los informes conserv[aban] un elevado nivel de sensibilidad, ya que cont[enían] información sensible sobre una región en la que la consolidación de la estabilidad sigue siendo una preocupación de primer orden» y que, por otra parte, no podía «tomar en consideración el interés particular [manifestado por el demandante] en obtener los [informes]», pues, en virtud de las disposiciones vigentes, se habría visto obligado «a pronunciarse sobre la divulgación pública de los [informes] con alcance erga omnes». |
37 |
En segundo lugar, como señala el Consejo en el escrito de contestación a la demanda, hay que poner de relieve que de las circunstancias en que se desarrollaron los cometidos de la ECMM, y del contenido de los informes tal como se presenta en la Decisión impugnada, se desprende que éstos revisten un carácter especialmente sensible. En efecto, los informes incluyen observaciones, apreciaciones y análisis de la situación política, militar y de seguridad en la zona de Knin en agosto de 1995, durante y después del desenvolvimiento de la ofensiva de las tropas croatas, denominada «operación tempestad», lanzada con objeto de arrebatar la región de Krajina a las fuerzas serbias, que la habían convertido, desde 1991, en parte de la república serbia de Krajina. |
38 |
Procede señalar, como propone el Consejo, que tales observaciones y apreciaciones, además de respaldar los análisis, tenían por objeto ayudar al Consejo a definir la política de la Unión respecto a las diferentes partes del conflicto en la época en que se redactaron los informes. Por otra parte, atendido el contexto general en que se elaboraron dichos informes y la información que contienen, el Consejo consideró correctamente que las diferentes observaciones y apreciaciones que allí figuraban todavía conservaban un carácter sensible en la fecha de la Decisión impugnada, aun cuando, en efecto, los hechos que habían dado lugar a los informes se habían producido catorce años antes. |
39 |
Acerca de este extremo, procede recordar, como hace el Consejo en la Decisión impugnada y en el escrito de contestación, que las políticas de la Unión en la región de los Balcanes occidentales tienen por objeto contribuir a la paz, a la estabilidad y a una reconciliación regional duradera, con vistas, en particular, a consolidar, respecto a la Unión, la integración de los países de esa región de Europa, finalidades cuya realidad o pertinencia el demandante no cuestiona en modo alguno. La divulgación de informaciones o apreciaciones contenidas en los informes podía, en la fecha de la Decisión impugnada, perjudicar la prosecución de esos objetivos mediante la revelación de datos que podrían generar o acrecentar el resentimiento o las tensiones entre las diferentes comunidades de los países que habían participado en los conflictos de la ex Yugoslavia o entre los países nacidos de Yugoslavia, debilitando así la confianza depositada por los Estados de los Balcanes occidentales en este proceso de integración. |
40 |
Por lo tanto, el Consejo estimó correctamente, en la Decisión impugnada, que la divulgación de los informes habría podido causar perjuicios a los objetivos perseguidos por la Unión en esa región de Europa y, por lo tanto, a las relaciones internacionales, pues de tal modo se habrían revelado las observaciones efectuadas o las apreciaciones formuladas por la ECMM sobre la situación política, militar y de seguridad, en una fase decisiva del conflicto entre las fuerzas croatas y las fuerzas federales yugoslavas. |
41 |
Ninguna de las alegaciones formuladas para fundamentar el motivo primero puede poner en entredicho esta conclusión, ya que el demandante, por lo demás, no ha afirmado que el Consejo no haya efectuado un examen concreto e individual de los informes. |
42 |
En primer lugar, respecto al supuesto carácter neutro de los informes, puesto que la ECMM no era parte en el conflicto, cabe señalar que dicha circunstancia no tiene incidencia alguna en la cuestión de si la divulgación de los informes podía o no suponer un perjuicio para la protección del interés público por cuanto respecta a las relaciones internacionales. |
43 |
Como indicó el Consejo en la Decisión impugnada, los informes contienen observaciones, apreciaciones y análisis de la situación política, militar y de seguridad en la zona de Knin durante el mes de agosto de 1995. Si todos esos datos se hubieran divulgado cuando, en la fecha de la Decisión impugnada, seguían teniendo un carácter sensible (véanse, más arriba, los apartados 37 y 38), habrían podido suponer un perjuicio para la prosecución de los objetivos de la Unión, que se mencionan más arriba en el apartado 39, y crear una situación que habría debilitado la confianza de los Estados de los Balcanes occidentales en el proceso de integración iniciado respecto a la Unión. Asimismo, tales datos podrían haberse entendido como juicios de valor frente a las distintas partes en los conflictos que se desarrollaron en la ex Yugoslavia. Por lo tanto, los efectos de una posible divulgación de los informes no tienen relación alguna con la neutralidad de la ECMM y de los mencionados informes. |
44 |
En segundo lugar, la alegación basada en el transcurso de un período de catorce años entre los hechos referidos en los informes y la Decisión impugnada no puede demostrar, por sí sola, que el Consejo haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al denegar la divulgación íntegra de los informes. El hecho de que esa duración sea casi igual a la mitad del período máximo de treinta años que protege los documentos a los que se aplica una excepción, previsto en el artículo 4, apartado 7, del Reglamento no 1049/2001, no permite demostrar que la excepción basada en la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales no se haya aplicado con arreglo a Derecho. |
45 |
En efecto, el único acontecimiento alegado por el demandante para considerar que la situación se había normalizado y que, por lo tanto, estaría justificado divulgar los informes en su integridad, es la adhesión de la República de Croacia a la Unión, que está prevista para el 1 de julio de 2013. Ahora bien, dicha circunstancia no basta para demostrar que la divulgación de los informes, en la fecha de adopción de la Decisión impugnada, no habría podido suponer un perjuicio para el interés público especialmente considerado por el Consejo, atendidos el contenido de dichos informes y las circunstancias en que se redactaron, como se expone más arriba en los apartados 31 a 33, cuando, en la fecha de la Decisión impugnada, la Unión todavía no había adoptado resolución alguna respecto a la adhesión de dicho Estado. Finalmente, esta circunstancia no desvirtúa la constatación del Consejo, efectuada en la Decisión impugnada, de que el mantenimiento de la confidencialidad de los informes hasta aquel momento había sido un factor clave para reforzar el diálogo y la cooperación con los países de esa región de Europa. |
46 |
Por otra parte, como alega el Consejo en su escrito de contestación, el hecho de que los informes se hayan considerado necesarios para las investigaciones y actuaciones diligenciadas por el fiscal del TPIY en el proceso del Sr. Gotovina corrobora que se reconozca el mantenimiento del carácter sensible de los informes, a pesar del tiempo transcurrido desde su elaboración. |
47 |
En tercer lugar, respecto a la alegación de que los informes pueden contribuir a demostrar la verdad histórica y los derechos de las víctimas a obtener reparación, puede considerarse que el demandante invoca un interés público superior a la vista del cual los informes deberían haberse divulgado. Ahora bien, procede recordar que, del tenor del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento no 1049/2001 se desprende que, cuando se trata de las excepciones al derecho de acceso establecidas en esta disposición, la institución está obligada a negarse a divulgar un documento cuando dicha divulgación puede perjudicar los intereses protegidos por dicha disposición, sin que, en un caso semejante y a diferencia de lo dispuesto concretamente en el apartado 2 del mismo artículo, puedan sopesarse las exigencias ligadas a la protección de dichos intereses y las derivadas de otros (sentencia Sison/Consejo, citada en el apartado 23 supra, apartado 46). Por lo tanto, lo único procedente es desestimar esta alegación. |
48 |
En la medida en que el demandante invoca un interés en la divulgación de los informes, por el motivo, expresado en la demanda, de que dichos informes presentan un interés de «primer orden» en el ámbito de su actividad de abogado «comprometido pública y notoriamente en la persecución de los criminales de guerra», tal alegación debe desestimarse por las mismas razones ya expuestas más arriba en el apartado 47. |
49 |
Respecto a la alegación formulada en la vista, basada en el interés público existente en conceder el acceso a documentos útiles y que contrarresten el interés público basado en la excepción aplicada en el caso de autos, procede recordar que el Reglamento no 1049/2001 establece que no se aplicarán las excepciones consagradas en su artículo 4 si la divulgación del documento en cuestión está justificada por un interés público superior, pero únicamente cuando se trate de las excepciones establecidas en sus apartados 2 y 3 (véase, más arriba, el apartado 47). |
50 |
En cuarto lugar, el demandante se basa en la falta de clasificación de los informes a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento no 1049/2001 para considerar que el Consejo no podía oponerle la excepción basada en la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales. En su opinión, el Consejo ya no puede alegar el carácter sensible de los informes para oponerse a su divulgación, pues nunca los ha clasificado como sensibles. |
51 |
El artículo 9 del Reglamento no 1049/2001 establece un régimen específico para el acceso a los documentos clasificados, en especial respecto a las personas encargadas de tramitar las solicitudes de acceso y a la necesidad de obtener el consentimiento previo de la autoridad de origen. Por otra parte, el artículo 9, apartado 4, del mismo Reglamento establece que la decisión de una institución de denegar el acceso a un documento sensible estará motivada de manera que no afecte a la protección de los intereses a que se refiere el artículo 4 del citado Reglamento. Como alega el Consejo, en modo alguno se desprende de estos preceptos que la falta de clasificación de un documento impida a la institución denegar el acceso por suponer un perjuicio para la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales, motivando la denegación en que el documento contenga datos sensibles. Por lo tanto, el Consejo no incurrió en error manifiesto de apreciación al oponer la excepción relativa a las relaciones internacionales ante una solicitud de acceso a documentos no clasificados. |
52 |
Finalmente, en quinto lugar, en la vista se alegó la posibilidad de conceder un acceso parcial a los informes, distinguiendo entre las partes de los informes protegidas por el interés público por cuanto respecta a las relaciones internacionales y las partes, en especial, de naturaleza puramente fáctica, que pudieran presentar un interés para el demandante. |
53 |
No obstante, es preciso señalar, como ha indicado el Consejo, que las informaciones concretas contenidas en cinco de los ocho informes respecto a los que se concedió acceso parcial al demandante aparecen bajo el título «Press reports» (informes de prensa) y que se trata, siempre según el Consejo, de informaciones que se habían divulgado públicamente. Respecto a los otros tres informes, procede señalar que no contienen ni informes de prensa ni relaciones de los hechos y que se limitan a proporcionar información general sobre la situación observada localmente. Por lo tanto, la premisa en que se apoya la alegación reproducida en el apartado anterior no puede hacerla prosperar, ya que los datos de hecho comunicados al demandante son informaciones que se habían hecho públicas en el momento de redactar cada uno de los informes de que se trata. |
54 |
De ello se desprende que hay que desestimar esta última alegación y, con ella, el motivo primero en su totalidad. Por consiguiente, ya no procede examinar el motivo segundo, basado en la falta de perjuicio del interés público por cuanto respecta a la seguridad pública, ya que la excepción que tiene por objeto la protección del interés público por lo que respecta a las relaciones internacionales fue aplicada legalmente por el Consejo en el caso de autos, y es suficiente para motivar la denegación de acceso íntegro a los informes. |
Sobre el motivo tercero, basado en la existencia de una divulgación anterior
55 |
El demandante sostiene que no fue en virtud de un pretendido principio de cooperación con un tribunal internacional instaurado por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas por lo que el Consejo trasladó los informes al TPIY, pues tal principio no existe, sino con arreglo al Reglamento no 1049/2001. En efecto, los informes fueron entregados al Sr. Gotovina, ciudadano de la Unión de nacionalidad francesa, a través de sus abogados. Por lo tanto, a su entender, debido al carácter erga omnes de la divulgación ya realizada, el Consejo ya no puede oponerse a la entrega de los informes al demandante sin incurrir en una discriminación que sólo podría basarse en el origen étnico o la confesión religiosa, real o supuesta, del demandante. |
56 |
El Consejo rebate las alegaciones del demandante. |
57 |
En primer lugar, si el demandante considera que los informes no podían haberse transmitido al Sr. Gotovina con arreglo al principio de cooperación internacional con el TPIY, por no existir tal principio, es preciso señalar que esta alegación no puede cuestionar la legalidad de la Decisión impugnada, pues tal alegación consiste únicamente en criticar el fundamento jurídico en virtud del cual los informes se entregaron al Sr. Gotovina, durante su proceso ante el TPIY. Ahora bien, el presente recurso no tiene por objeto la legalidad de la decisión por la cual el Consejo decidió proceder a esa entrega. |
58 |
En segundo lugar, de la respuesta del Consejo de 16 de febrero de 2012 a la pregunta que le había planteado el Tribunal se desprende que sólo 48 de los 205 informes mencionados en la solicitud de acceso a los documentos se transmitieron a la defensa del Sr. Gotovina en el procedimiento que dio lugar a la sentencia del TPIY de 15 de abril de 2011, Gotovina y coacusados. Como el demandante no presentó ninguna observación o matización sobre este extremo, ni por escrito ni en la vista, procede estimar que el motivo basado en la divulgación anterior sólo es apto, en el supuesto de que esté fundado, para acarrear la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que se denegó el acceso a esos 48 informes. |
59 |
En tercer lugar, se desprende de las explicaciones proporcionadas por el Consejo, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la vista, en primer lugar, que el conjunto de los archivos de la ECMM se transmitió al TPIY en los años 90 para permitir al fiscal de ese tribunal iniciar actuaciones contra las personas presuntamente responsables de violaciones graves del Derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la ex Yugoslavia desde 1991. |
60 |
En segundo lugar, el Consejo ha alegado que, durante el proceso que dio lugar a la sentencia del TPIY de 15 de abril de 2011, Gotovina y coacusados, el fiscal del TPIY le había solicitado, dirigiéndose a su Secretario General, alto representante para la política exterior y de seguridad común, que le facilitara los documentos necesarios a efectos del procedimiento, entre ellos, en particular, los 48 informes (véase, más arriba, el apartado 58), con objeto de poder utilizarlos como prueba de la culpabilidad de los acusados o como elementos de descargo y de poder entregarlos a la defensa. En efecto, resulta del artículo 70, letra B), del Reglamento de procedimiento y pruebas del TPIY que la información que el fiscal desea utilizar con objeto de recopilar pruebas nuevas no puede utilizarse en ningún caso antes de haberse comunicado al acusado. |
61 |
En tercer lugar, resulta igualmente de las explicaciones del Consejo que los documentos de la ECMM proporcionados a la oficina del fiscal del TPIY a efectos del procedimiento ante ese tribunal (véase, más arriba, el apartado 60) lo fueron con carácter confidencial, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70, letra B), del Reglamento de procedimiento y pruebas del TPIY, el cual establece que «[s]i el fiscal posee informaciones que se han transmitido con carácter confidencial, y en la medida en que dichas informaciones hayan sido utilizadas con la única finalidad de recopilar datos probatorios nuevos, [el fiscal] sólo puede divulgar dichas informaciones iniciales y su fuente con el consentimiento de la persona o de la entidad que las haya proporcionado». |
62 |
Sin embargo, el Consejo alega que, respecto a las solicitudes que se le habían formulado por el fiscal del TPIY y que tenían por finalidad el que éste fuera autorizado a utilizar los informes como prueba y a entregarlos a la defensa, había examinado el objeto de esas solicitudes y había establecido los requisitos con arreglo a los cuales los informes podían ser entregados a la defensa del Sr. Gotovina, lo cual le llevó a transmitir al fiscal versiones expurgadas de los informes destinados a ser entregados a la defensa y, de conformidad con el artículo 70, letra B), del Reglamento de procedimiento y pruebas del TPIY, a ser utilizados como medios de prueba (véase, más arriba, el apartado 61). |
63 |
Por lo tanto, si el demandante sostiene que los informes se comunicaron al Sr. Gotovina en aplicación del Reglamento no 1049/2001, procede señalar, en primer lugar, que no ha discutido la realidad del procedimiento de comunicación de la información utilizada con el solo objeto de que el fiscal recopilara nuevas pruebas en el ámbito de un asunto juzgado por ese tribunal, como se ha descrito más arriba en los apartados 59 a 62. Seguidamente, a la luz de las explicaciones proporcionadas por el Consejo respecto al procedimiento de comunicación de los informes a la defensa del Sr. Gotovina, en el procedimiento ante el TPIY, también es forzoso constatar que ningún dato de los autos permite suponer que el Consejo hubiera entregado los 48 informes al Sr. Gotovina a raíz de una solicitud de acceso a los documentos presentada por éste al amparo del Reglamento no 1049/2001. A este respecto, si bien el demandante hizo referencia, por primera vez durante la vista, a una solicitud fechada el 30 de mayo de 2007, por la que, según él, el Sr. Gotovina o sus abogados solicitaron del Consejo el acceso a los informes, basta con señalar que dicho documento, suponiendo que exista, no se ha aportado a este procedimiento. |
64 |
Por lo tanto, debe desestimarse el motivo tercero del recurso y, en consecuencia, el recurso en su totalidad, sin que sea necesario acceder a la diligencia de ordenación del procedimiento solicitada por el demandante en su escrito de 21 de enero de 2010. |
65 |
Respecto a la solicitud de exclusión del procedimiento de los representantes del Consejo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 41, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, procede señalar que el comportamiento reprochado a dichos agentes, concretamente, no haber informado al Tribunal de la existencia de la resolución El fiscal contra Ante Gotovina, Ivan Čermak y Mladen Markač (véase, más arriba, el apartado 16), no puede ser, en el caso de autos, motivo de exclusión del procedimiento. |
Costas
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A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Puesto que han sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, de conformidad con las pretensiones del Consejo. |
En virtud de todo lo expuesto, EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda ampliada) decide: |
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Forwood Dehousse Prek Schwarcz Popescu Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de octubre de 2012. Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.