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Document 62009TJ0030

    Sentencia del Tribunal General (Sala Octava) de 8 de julio de 2010.
    Engelhorn KGaA contra Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
    Marca comunitaria - Procedimiento de oposición - Solicitud de marca denominativa comunitaria peerstorm - Marcas denominativas comunitaria y nacional anteriores PETER STORM - Motivo de denegación absoluto - Riesgo de confusión - Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] - Uso efectivo de las marcas anteriores - Artículos 15 y 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 15 y 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009).
    Asunto T-30/09.

    Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-03803

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:298

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

    de 8 de julio de 2010 (*)

    «Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa peerstorm – Marcas comunitaria y nacional denominativas anteriores PETER STORM – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009] – Uso efectivo de las marcas anteriores – Artículos 15 y 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 15 y 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009)»

    En el asunto T‑30/09,

    Engelhorn KGaA, con domicilio social en Mannheim (Alemania), representada por el Sr. W. Göpfert y la Sra. K. Mende, abogados,

    parte demandante,

    contra

    Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

    parte demandada,

    y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

    The Outdoor Group Ltd, con domicilio social en Northampton (Reino Unido), representada por el Sr. M. Edenborough, Barrister,

    que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la OAMI de 28 de de octubre de 2008 (asunto R 167/2008-5), relativa a un procedimiento de oposición entre The Outdoor Group Ltd y Engelhorn KGaA,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

    integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. N. Wahl y A. Dittrich (Ponente), Jueces;

    Secretario: Sr. E. Coulon;

    habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de enero de 2009;

    visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 9 de junio de 2009;

    visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2009;

    no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, que se resuelva el recurso sin fase oral;

    dicta la siguiente

    Sentencia

     Antecedentes del litigio

    1        El 12 de noviembre de 2004, la demandante, Engelhorn KGaA, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

    2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo peerstorm.

    3        Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en la clase 25, según lo previsto en el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la siguiente descripción: «vestidos, calzados, sombrerería».

    4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 25/2005, de 20 de junio de 2005.

    5        El 19 de septiembre de 2005, la coadyuvante, The Outdoor Group Ltd, formuló oposición, al amparo del artículo 42 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 41 del Reglamento nº 207/2009), contra el registro de la marca solicitada para los productos mencionados en el apartado 3 de la presente sentencia.

    6        La oposición se basaba, en particular, en:

    –        la marca denominativa comunitaria anterior PETER STORM (en lo sucesivo, «marca anterior»), que designa productos comprendidos en la clase 25 que corresponden a la siguiente descripción: «Vestidos, calzados, sombrerería, pantalones, pantalones cortos, faldas, vestidos, chaquetas, camisas, camisetas tipo Truman, sudaderas, blusas, jerseys, chaquetas de lana, abrigos, monos, chándales, petos de trabajo, cinturones, tejanos, pantalones para hacer footing, cazadoras, ropa interior, ropa para esquí, chalecos, calzados, calcetines y sombrerería»;

    –        la marca denominativa anterior del Reino Unido PETER STORM, que designa productos comprendidos en la clase 18 que corresponden a la siguiente descripción: «Artículos de cuero o de imitaciones de cuero, bolsos, mochilas, macutos, baúles, bolsas de viaje, maletas, maletines, cinturones, carteras».

    7        El motivo invocado en apoyo de la oposición era el previsto en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento nº 207/2009].

    8        A petición de la demandante, formulada el 30 de mayo de 2006, la OAMI instó a la coadyuvante, el 4 de julio de 2006, a que presentara la prueba del uso efectivo de la marca anterior, con arreglo al artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94, (actualmente artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009) y a la regla 22 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión aplicable a los hechos del caso de autos, en un plazo que expiraba el 5 de septiembre de 2006. Dicho plazo fue prorrogado por la OAMI hasta el 5 de noviembre de 2006. No se solicitó la prueba del uso efectivo de la marca anterior del Reino Unido.

    9        El 6 de noviembre de 2006, la parte coadyuvante presentó una declaración testifical de un colaborador del despacho de abogados que la representa. En esa declaración, dicho colaborador indicaba que la coadyuvante era la sociedad matriz de las sociedades M. y B. y que se hizo uso de la marca anterior durante los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria. Asimismo, la coadyuvante presentó el catálogo otoño/invierno 2002 de la sociedad M. publicado en el Reino Unido, en el que figura una colección de ropa comercializada con la marca PETER STORM, sus precios y una lista de las tiendas situadas en el Reino Unido en las que se venden esos artículos. Además, la coadyuvante presentó el catálogo primavera/verano 2004 de la sociedad M. publicado en el Reino Unido, en el que figura una colección de zapatos vendidos con la marca PETER STORM y sus precios.

    10      A raíz de las observaciones de la demandante de 20 de febrero de 2007, en las que ésta sostenía que la prueba del uso efectivo de la marca anterior era insuficiente, la coadyuvante, a la que la OAMI instó a que presentara sus propias observaciones, aportó, el 4 de mayo de 2007, una declaración testifical realizada por su secretario. En la citada declaración, dicho secretario señala que la coadyuvante opera en todo el Reino Unido desde sus cadenas de almacenes de venta al por menor M. y B. y que las ventas de los productos diferenciados con la marca anterior para los vestidos, los calzados y la sombrerería ascendieron a más de 11 millones de libras esterlinas (GBP) durante un período de cuatro semanas en diciembre de 2004. Esta declaración venía acompañada de un informe financiero sobre las operaciones comerciales, que incluía la lista de las ventas de productos identificados mediante un código durante las cuatro semanas del mes de diciembre de 2004.

    11      El 30 de noviembre de 2007, la División de Oposición desestimó la oposición.

    12      El 14 de enero de 2008, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra la resolución de la División de Oposición.

    13      Mediante resolución de 28 de octubre de 2008 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la OAMI estimó el recurso. En particular, consideró que se había presentado la prueba del uso efectivo de la marca anterior en relación con los vestidos, los calzados y la sombrerería. Declaró que, dada la identidad de los productos designados por la marca solicitada y la marca anterior y la existencia de un cierto grado de similitud gráfica y fonética entre los dos signos controvertidos, y habida cuenta del nivel de atención medio que prestará el consumidor medio al realizar la compra de los productos de que se trata, existía un riesgo de confusión entre los dos signos de que se trata.

     Pretensiones de las partes

    14      La demandante solicita al Tribunal que:

    –        Anule la resolución impugnada.

    –        Desestime la oposición en su totalidad.

    –        Condene en costas a la OAMI.

    15      La OAMI solicita al Tribunal que:

    –        Desestime el recurso.

    –        Condene en costas a la demandante.

    16      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

    –        Desestime el recurso.

    –        Condene en costas a la demandante.

     Fundamentos de Derecho

     Sobre la admisibilidad de la remisión global de la demandante a los escritos presentados ante la OAMI

    17      La demandante se remite a todas las alegaciones formuladas por escrito en el procedimiento sustanciado ante la OAMI.

    18      En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la demanda debe contener la exposición sumaria de los motivos invocados. Según reiterada jurisprudencia, aunque el cuerpo de la demanda puede respaldarse y completarse, en aspectos específicos, mediante remisiones a pasajes determinados de los documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos no puede paliar la falta de los elementos esenciales de la argumentación jurídica, que con arreglo a las disposiciones anteriormente citadas deben figurar en la propia demanda [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 2004, Applied Molecular Evolution/OAMI (APPLIED MOLECULAR EVOLUTION), T‑183/03, Rec. p. II‑3113, apartado 11; de 19 de octubre de 2006, Bitburger Brauerei/OAMI – Anheuser-Busch (BUD, American Bud y Anheuser Busch Bud), T‑350/04 a T‑352/04, Rec. p. II‑4255, apartado 33, y de 15 octubre de 2008, Air Products and Chemicals/OAMI – Messer Group (Ferromix, Inomix y Alumix), T‑305/06 a T‑307/06, no publicada en la Recopilación, apartado 21].

    19      No corresponde al Tribunal sustituir a las partes intentando buscar los elementos pertinentes en los documentos a los que se remiten [sentencia del Tribunal de 17 de abril 2008, Dainichiseika Colour & Chemicals Mfg./OAMI – Pelikan (Representación de un pelícano), T‑389/03, no publicada en la Recopilación, apartado 19]. De las consideraciones anteriores resulta que es inadmisible la demanda en la parte en que se remite a los escritos presentados ante la OAMI, en la medida en que la remisión global que contiene no puede relacionarse con los motivos ni con las alegaciones que en ella se formulan.

     Sobre el fondo

    20      La demandante invoca dos motivos basados, en la infracción por una parte, del artículo 15 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 15 del Reglamento nº 207/2009) y del artículo 43, apartado 2, del mismo Reglamento y, por otra, del artículo 8, apartado 1, letra b), del citado Reglamento.

     Sobre el primer motivo relativo a la infracción de los artículos 15 y 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94

    21      La demandante alega, esencialmente, que los elementos probatorios aportados por la parte coadyuvante se presentaron extemporáneamente y que eran insuficientes para demostrar que se había hecho un uso efectivo de la marca anterior respecto a los productos para los que se había registrado y en los que se basaba la oposición. En primer lugar, por lo que se refiere a las pruebas aportadas por la parte coadyuvante el 6 de noviembre de 2006, se presentaron, en su opinión, fuera de plazo, ya que éste expiró el 5 de noviembre de 2006. Considera además, que las pruebas son insuficientes, porque no proporcionan ninguna información sobre el uso efectivo de la marca anterior. Alega, en segundo lugar, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la coadyuvante el 4 de mayo de 2007, la Sala de Recurso las admitió indebidamente, ya que se aportaron una vez expirado el plazo fijado por la OAMI para la presentación de las pruebas.

    22      La OAMI y la parte coadyuvante contradicen las alegaciones de la demandante.

    23      Según reiterada jurisprudencia, del artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009), en relación con el noveno considerando de dicho Reglamento (actualmente décimo considerando del Reglamento nº 207/2009), y la regla 22, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, se desprende que la ratio legis de exigir que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo para que pueda ser oponible a una solicitud de marca comunitaria consiste en limitar los conflictos entre dos marcas, cuando no exista ningún motivo económico justificado que se derive de una función efectiva de la marca en el mercado. Por el contrario, dicha disposición no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Sunrider/ OAMI – Espadafor Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, Rec. p. II‑2811, apartados 36 a 38, y jurisprudencia citada].

    24      Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, Rec. p. I‑2439, apartado 43). Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior (sentencia VITAFRUIT, antes citada, apartado 39; véase asimismo, en este sentido y por analogía, la sentencia Ansul, antes citada, apartado 37).

    25      La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (sentencia VITAFRUIT, antes citada, apartado 40; véase asimismo, por analogía, la sentencia Ansul, antes citada, apartado 43).

    26      Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra [sentencias del Tribunal VITAFRUIT, antes citada, apartado 41, y de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI – Vétoquinol (HIPOVITON), T‑334/01, Rec. p. II‑2787, apartado 35].

    27      Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados con dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esa marca y viceversa (sentencias VITAFRUIT, antes citada, apartado 42, e HIPOVITON, antes citada, apartado 36).

    28      Por otra parte, ni el volumen de negocios realizado ni la cantidad de las ventas de productos con la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben verse en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trata. Por todo ello, no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo (sentencias VITAFRUIT, antes citada, apartado 42, e HIPOVITON, antes citada, apartado 36).

    29      El uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI – Harrison (HIWATT), T‑39/01, Rec. p. II‑5233, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004, Vitakraft-Werke Wührmann/OAMI – Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, Rec. p. II‑3445, apartado 28].

    30      Además, debe aclararse que, en virtud del artículo 15, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 15, apartado 1, párrafo segundo, letra a), del Reglamento nº 207/2009], en relación con el artículo 43, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, la prueba del uso efectivo de una marca anterior, nacional o comunitaria, que fundamente la oposición al registro de una marca comunitaria solicitada, incluye también la prueba del empleo de la marca anterior en una forma que difiera en elementos que no alteren el carácter distintivo de ésta en la forma bajo la cual se halle registrada [véase la sentencia del Tribunal de 8 de diciembre de 2005, Castellblanch/OAMI – Champagne Roederer (CRISTAL CASTELLBLANCH), T‑29/04, Rec. p. II‑5309, apartado 30, y jurisprudencia citada].

    31      A la luz de cuanto antecede, es preciso examinar si la Sala de Recurso estimó acertadamente que las pruebas presentadas por la coadyuvante en el procedimiento sustanciado ante la OAMI demuestran el uso efectivo de la marca anterior.

    32      Habida cuenta de que la solicitud de marca comunitaria presentada por la demandante fue publicada el 20 de junio de 2005, el período de cinco años previsto en el artículo 43, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 va del 20 de junio de 2000 al 19 de junio de 2005 (en lo sucesivo, «período pertinente»).

    33      Como se desprende del artículo 15, apartado 1, de ese mismo Reglamento, las sanciones previstas por éste se aplican únicamente a las marcas cuyo uso efectivo se hubiera suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años. Por consiguiente, basta que una marca haya sido objeto de uso efectivo durante parte del período pertinente para librarse de tales sanciones.

    34      En cuanto a las pruebas presentadas por la coadyuvante el 6 de noviembre de 2006, la demandante alega, en primer lugar, que esas pruebas se presentaron extemporáneamente y que, por lo tanto, debería habérselas considerado inadmisibles.

    35      A este respecto, es preciso señalar que la División de Oposición fijó a la coadyuvante un plazo que expiraba el 5 de noviembre de 2006 para presentar la prueba del uso efectivo de la marca anterior (véase el apartado 8 supra). Con arreglo a la regla 72, apartado 1, del Reglamento nº 2868/95, si el plazo venciese un día en que la OAMI no esté abierta para la recepción de documentos, o en que, por razones distintas de las indicadas en el apartado 2 de esta Regla, el correo ordinario no se distribuya en la localidad en que tiene su sede la OAMI, el plazo se prorrogará hasta el primer día siguiente en que ésta esté abierta para la recepción de los documentos y se distribuya el correo ordinario. Dado que el 5 de noviembre de 2006 era domingo, ese plazo se prorrogó hasta el día siguiente en que la OAMI estuvo abierta para la recepción de dicha entrega, es decir, el lunes 6 de noviembre de 2006. De ello resulta que las pruebas aportadas el 6 de noviembre de 2006 se presentaron dentro de plazo.

    36      A continuación, la demandante sostiene que las pruebas presentadas el 6 de noviembre de 2006 no eran suficientes, ya que no facilitaban información alguna sobre el uso efectivo de la marca anterior. No se presentó ningún instrumento probatorio adicional, como envases, etiquetas o dibujos, idóneos para demostrar que los productos se propusieron efectivamente para la venta.

    37      A este respecto, debe señalarse que, como la Sala de Recurso declaró en el apartado 15 de la resolución impugnada, las pruebas presentadas por la coadyuvante el 6 de noviembre de 2006 son suficientes para demostrar el uso efectivo de la marca comunitaria anterior.

    38      La coadyuvante presentó, en particular, dos catálogos, publicados en el Reino Unido, de un minorista de este país, la sociedad M. Uno de ellos correspondía a la temporada otoñó/invierno 2002 y el otro a la temporada primavera/verano 2004. A este respecto, procede recordar que, con arreglo a la regla 22, apartado 4, del Reglamento nº 2868/95, las pruebas presentadas para demostrar el uso efectivo de la marca de que se trate pueden incluir catálogos. La demandante no cuestionó la autenticidad de dichos catálogos. Por lo tanto, es pacífico el hecho de que éstos son auténticos y fiables.

    39      En cuanto al catálogo otoño/invierno 2002 de 36 páginas, es preciso señalar que, además de 80 prendas de vestir designadas por distintas marcas, se proponen para la venta más de 80 artículos diferentes con la marca PETER STORM. Se trata de chaquetas para hombres y mujeres, jerseys, pantalones, camisetas tipo Truman, zapatos, calcetines, sombreros y guantes cuyas características correspondientes se describen brevemente. La marca anterior figura, con caracteres estilizados, junto a cada artículo. En ese catálogo se indican los precios de los artículos en GBP y la referencia de cada artículo. En el catálogo se incluye una propuesta de pedido y se mencionan un número de teléfono, un número de fax, una dirección postal y una dirección de Internet para las compras por correspondencia. Además, se facilita información detallada sobre los distintos tipos de pedido y se incluyen las condiciones generales de venta que contienen, en particular, información sobre los cambios y las devoluciones. También se ofrece una lista de más de 240 tiendas del Reino Unido en las que pueden adquirirse las prendas de vestir. Asimismo se indican sus direcciones postales y sus números de teléfono.

    40      En cuanto al catalogo primavera/verano 2004 de seis páginas, sólo incluye calzados. Además de artículos propuestos con otras marcas, este catálogo incluye siete artículos que se proponen para la venta con la marca PETER STORM, cuyas características respectivas se describen brevemente. La marca anterior figura igualmente, en caracteres estilizados, junto a cada artículo. En ese catálogo se indican los precios de los artículos en GBP y la referencia de cada artículo. Para las compras por correspondencia, se mencionan un número de teléfono y una dirección de Internet.

    41      Mediante la presentación de esos catálogos, la coadyuvante demostró, de manera suficiente con arreglo a Derecho, que la marca anterior fue utilizada con el fin de crear o de conservar un mercado para los productos de que se trata, aunque, contrariamente a lo que la Sala de Recurso declaró en el apartado 15 de la resolución impugnada, la sociedad M. no era un tercero con respecto a la coadyuvante, ya que, en realidad, la coadyuvante era la sociedad matriz de esa sociedad.

    42      En efecto, de dichos catálogos del minorista del Reino Unido, la sociedad M., que contienen también artículos ofertados con otras marcas, se desprende claramente que la marca PETER STORM fue utilizada en el territorio del Reino Unido para prendas de vestir durante buena parte del período pertinente, a saber, las temporadas otoño/invierno 2002 y primavera/verano 2004. La marca figuraba en un gran número de productos que podían pedirse por correspondencia o adquirirse en determinadas tiendas. Esos catálogos, que estaban destinados a los consumidores finales, contenían información precisa sobre los productos propuestos para la venta con esa marca, sus precios y su modo de comercialización en el Reino Unido. Habida cuenta de los números de teléfono y de fax, de las direcciones postales y de Internet indicadas para la compra por correspondencia, así como de los datos precisos relativos a un gran número de tiendas que ofrecen los productos en cuestión en el Reino Unido, debe señalarse que las prendas de vestir se pusieron a la venta con la marca PETER STORM para que los consumidores finales las pudieran adquirir.

    43      En cuanto a la importancia del uso de la marca anterior, es cierto que esos catálogos no ofrecen ninguna información sobre la cantidad de productos efectivamente vendidos por la coadyuvante con la marca PETER STORM. Sin embargo, procede tener en cuenta, a este respecto, el hecho de que se ha propuesto en los catálogos un gran número de artículos designados por la marca PETER STORM y que esos artículos estaban disponibles en más de 240 tiendas del Reino unido durante buena parte del período pertinente. Esos elementos permiten, en relación con la apreciación global del carácter efectivo del uso de la marca anterior, inferir que ese uso fue de cierta importancia. Al respecto, es preciso recordar asimismo que el objetivo de la exigencia del uso efectivo de la marca anterior no es evaluar el éxito comercial de la empresa de que se trate (véase el apartado 23 supra).

    44      De lo antedicho resulta que la coadyuvante, mediante la presentación de los catálogos en cuestión, facilitó suficiente información sobre el lugar, la duración, la naturaleza y la importancia del uso de la marca PETER STORM. Esa información permite excluir un uso de carácter simbólico que tuviera como único objetivo el mantenimiento de los derechos que confiere la marca de que se trata, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 15 de la resolución impugnada.

    45      En estas circunstancias, debe desestimarse el primer motivo sin que proceda examinar si la Sala de Recurso podía, con razón, admitir las pruebas presentadas por la coadyuvante el 4 de mayo de 2007.

     Sobre el segundo motivo relativo a la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94

    46      En apoyo de este motivo, la demandante alega, en esencia, que los productos amparados por la marca anterior del Reino Unido y la marca comunitaria solicitada presentan sólo un grado de similitud muy bajo. Además, habida cuenta de, por una parte, las diferencias fonéticas, gráficas y conceptuales entre los signos controvertidos y, por otra, del escaso carácter distintivo de la marca PETER STORM, no existe riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

    47      La OAMI y la coadyuvante rechazan las alegaciones de la demandante.

    48      A tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a una marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por lo demás, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) y ii), del Reglamento nº 207/2009], debe entenderse por marcas anteriores las marcas comunitarias y las marca registradas en un Estado miembro.

    49      Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Conforme a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tiene de los signos y de los productos o de los servicios de que se trate, y teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en especial la interdependencia entre la similitud entre los signos y entre los productos o los servicios designados [véase la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y jurisprudencia citada].

    50      En cuanto a la definición del público pertinente, debe señalarse que los productos a los que se refieren las marcas en cuestión están destinados al conjunto de los consumidores, de manera que público pertinente es el consumidor medio, del que se considera que está normalmente informado y es razonablemente atento y perspicaz.

    51      Por lo que se refiere al territorio afectado, toda vez que la marca anterior considerada por la Sala de Recurso es una marca comunitaria, el territorio en relación con el cual debe apreciarse el riesgo de confusión es el de la Unión Europea.

    –       Sobre la comparación de los productos

    52      En el caso de autos, ha quedado acreditado que los productos a que se refieren la marca comunitaria anterior y la marca solicitada son idénticos ya que se trata en ambos casos de vestidos, calzados y artículos de sombrerería.

    53      Teniendo en cuenta esta identidad entre los productos a que se refieren la marca solicitada y la marca comunitaria anterior, no procede comparar los productos amparados por la marca anterior del Reino Unido y los amparados por la marca solicitada.

    –       Sobre la comparación de los signos

    54      La apreciación global del riesgo de confusión ha de basarse, por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de los signos en conflicto, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, Rec. p. I‑4529, apartado 35, y jurisprudencia citada).

    55      La Sala de Recurso consideró, en los apartados 26 a 38 de la resolución impugnada, que los dos signos controvertidos, es decir, los signos peerstorm y PETER STORM, presentan cierto grado de similitud gráfica y fonética. Sin embargo, en su opinión, no existe ninguna similitud conceptual entre esos dos signos.

    56      La demandante señala, esencialmente, que los signos en conflicto presentan diferencias gráficas, fonéticas y conceptuales. A este respecto, destaca que la marca PETER STORM está compuesta por dos palabras, a saber, por un nombre de pila y un patronímico, mientras que la marca solicitada está formada por una sola palabra que, a su juicio, no puede fraccionarse para formar un nombre de pila y un patronímico.

    57      La OAMI y la parte coadyuvante se oponen a lo alegado por la demandante a este respecto.

    58      En primer lugar, por lo que se refiere a la comparación gráfica de las marcas de que se trata, a saber, la marca anterior y la marca solicitada, procede señalar que existen dos diferencias entre éstas. En efecto, por un lado, mientras que la marca anterior consta de dos palabras separadas por un espacio, la marca solicitada está formada por una sola palabra. Por otro lado, en cuanto a la parte inicial de las marcas controvertidas, la marca anterior contiene, contrariamente a la marca solicitada, la letra «t» entre las dos letras «e» de su primer elemento. Con la salvedad de esas diferencias, procede declarar que las dos marcas en pugna contienen las mismas letras en el mismo orden y que, en particular, su elemento «storm» es idéntico.

    59      A este respecto debe señalarse que es cierto que el consumidor posiblemente preste más atención a la parte inicial de las marcas denominativas que a las partes siguientes [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, Rec. p. II‑965, apartado 81, y de 16 de marzo de 2005, L’Oréal/OAMI – Revlon (FLEXI AIR), T‑112/03, Rec. p. II‑949, apartados 64 y 65]. Sin embargo, esta consideración no puede ser válida en todos los casos [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de octubre de 2003, Phillips‑Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 50, y de 6 de julio de 2004, Grupo El Prado Cervera/OAMI – Herederos Debuschewitz (CHUFAFIT), T‑117/02, Rec. p. II‑2073, apartado 48].

    60      Si bien es cierto que, según la jurisprudencia citada en el apartado 54 supra, el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar, no lo es menos que, al percibir un signo denominativo, lo descompondrá en elementos denominativos que le sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca [sentencias del Tribunal VITAKRAFT, antes citada, apartado 51, y de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI – Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, Rec. p. II‑449, apartado 57].

    61      En el caso de autos, debe observarse que el elemento «storm», incluido en las dos marcas controvertidas, atraerá, en particular, la atención del consumidor medio anglófono debido a su aspecto denominativo y al hecho de que éste englobará su sentido. De ello se desprende que, en lo que atañe a la marca solicitada, ese consumidor descompondrá ésta en dos elementos «peer» y «storm», de modo que la diferencia resultante del espacio que figura en la marca anterior pasará a un segundo plano.

    62      En cuanto a la diferencia resultante de la presencia de la letra «t» en la primera palabra de la marca anterior, procede señalar que, como declaró la Sala de Recurso en el apartado 27 de la resolución impugnada, el hecho de que esta letra esté situada entre las dos letras «e» la hará menos visible para el consumidor pertinente. Por lo tanto, la Sala de Recurso declaró, acertadamente, que existía entre las dos marcas controvertidas, tomadas en su conjunto, cierto grado de similitud gráfica.

    63      En segundo lugar, en lo que se refiere a la comparación fonética de las marcas controvertidas, la Sala de Recurso declaró, fundadamente, en el apartado 26 de la resolución impugnada, que el elemento «storm» se pronunciaba de manera idéntica en las dos marcas controvertidas. En cuanto a los elementos «peer» y «peter» que figuran en la marca solicitada y en la marca anterior, respectivamente, debe señalarse, en consonancia con lo declarado por la Sala de Recurso, que el sonido de las letras «ee» en el elemento «peer» y de la letra «e» en la primera sílaba del elemento «peter» es idéntico en varias lenguas, con independencia de que se trate del sonido «ie» en inglés, del sonido «éé» largo en neerlandés y en alemán o del sonido «é» en francés. La única diferencia resulta de la presencia de la letra «t» en el primer elemento de la marca anterior. En efecto, debido a la presencia en ese lugar de dicha letra, que produce generalmente un sonido claro y duro, esta marca está formada por tres sílabas. Por su parte, la marca solicitada sólo cuenta con dos sílabas.

    64      A este respecto, debe señalarse que la palabra «peter» se pronuncia haciendo recaer el acento tónico en la primera sílaba, de manera que la letra «t» y la segunda sílaba de esa palabra son menos audibles. Por lo tanto, el hecho de que la letra «t» no esté presente en la parte inicial de la marca solicitada no puede desvirtuar la conclusión de la Sala de Recurso según la cual existe cierto grado de similitud fonética entre las marcas controvertidas.

    65      En tercer lugar, en lo que atañe a la comparación conceptual de las marcas en conflicto, la demandante señala que, a diferencia de la marca solicitada, la marca anterior está formada por un nombre de pila y un patronímico. Respecto a los consumidores anglófonos y germanófonos, el elemento «peer» en la marca solicitada, lejos de ser equiparado al nombre nórdico, se entenderá en el sentido de «lord».

    66      Sobre el particular, debe señalarse que las dos marcas controvertidas están formadas por un nombre de pila y un patronímico. En efecto, en cuanto al elemento «storm» incluido en las dos marcas en conflicto, consta que éste puede constituir un patronímico. Por lo que se refiere a los elementos «peer» y «peter» que figuran en la marca solicitada y en la marca anterior, respectivamente, la Sala de Recurso declaró acertadamente, en el apartado 28 de la resolución impugnada, que éstos constituían nombres de pila. Por lo que atañe al elemento «peer», puede entenderse, ciertamente, que signifique «lord» para un consumidor anglófono. Sin embargo, en especial en los países nórdicos y en Alemania, Peer es un nombre de pila. El hecho de que la marca solicitada se escriba en una sola palabra no puede desvirtuar la apreciación según la cual las dos marcas controvertidas están formadas por un nombre de pila y un patronímico. La coadyuvante señaló, acertadamente, que el consumidor pertinente está acostumbrado a que no existan espacios entre un nombre de pila y un patronímico que integran una marca, para formar una dirección de Internet.

    67       En el caso de autos, es preciso añadir que, como ha observado la demandante, los consumidores anglófonos asociarán el patronímico Storm al concepto de inclemencia del tiempo. Habida cuenta de la presencia del elemento «storm» en las dos marcas controvertidas que, en particular, debido a su aspecto verbal y a que el consumidor medio anglófono entenderá su sentido, atraerá la atención de este último (véanse los apartados 60 y 61 supra), las marcas controvertidas sugieren que los productos a que hacen referencia, a saber, los calzados, los vestidos y la sombrerería, protegen contra las inclemencias del tiempo.

    68      Habida cuenta de que las dos marcas de que se trata están formadas por un nombre de pila y un patronímico y que sugieren que los productos en cuestión protegen contra las inclemencias del tiempo, procede señalar que, contrariamente a lo que la Sala de Recurso declaró en el apartado 28 de la resolución impugnada, existe cierto grado de similitud conceptual entre las dos marcas controvertidas.

    69      Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Sala de Recurso declaró acertadamente, por lo tanto, que entre las marcas controvertidas existía cierto grado de similitud gráfica y fonética. Además, contrariamente a lo declarado por la Sala de Recurso, también existe cierto grado de similitud conceptual entre las dos marcas de que se trata.

    –       Sobre el riesgo de confusión

    70      La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y la existente entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa [sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, Rec. p. I‑5507, aparatado 17, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI – Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otras), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, Rec. p. II‑5409, apartado 74].

    71      La Sala de Recurso consideró, en el apartado 30 de la resolución impugnada, que, dada la identidad de los productos de que se trata y la existencia de cierto grado de similitud gráfica y fonética entre los signos controvertidos, existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto para el público pertinente.

    72      La demandante sostiene que la marca PETER STORM posee un escaso grado de carácter distintivo intrínseco, puesto que, por una parte, el público pertinente está habituado a ver marcas formadas por un nombre y un patronímico para las prendas de vestir y, por otra, el nombre Peter y el patronímico Storm son corrientes y no reconocibles. Afirma que en lo que atañe, concretamente, al patronímico Storm, los consumidores anglófonos lo asociarán al concepto de inclemencia del tiempo. Considera que, por lo tanto, no existe riesgo de confusión.

    73      La OAMI y la coadyuvante discrepan de lo alegado por la demandante.

    74      A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que, en principio, el riesgo de confusión es ciertamente tanto más elevado cuanto más importante resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia, Canon, antes citada, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, Rec. p. I‑3819, apartado 20). Sin embargo, el reconocimiento de un carácter escasamente distintivo de la marca anterior no impide constatar la existencia de un riesgo de confusión en el caso de autos. En efecto, si bien el carácter distintivo de la marca anterior debe tenerse en cuenta para apreciar el riesgo de confusión, éste sólo es un elemento entre otros que intervienen en dicha apreciación. Por lo tanto, incluso en presencia de una marca anterior de escaso carácter distintivo, puede existir riesgo de confusión, en particular debido a la similitud de los signos y de los productos o servicios de que se trate [véase la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2007, Xentral/OAMI – Pages jaunes (PAGESJAUNES.COM), T‑134/06, Rec. p. II‑5213, apartado 70, y jurisprudencia citada].

    75      En segundo lugar, procede declarar que, en el caso de autos, la demandante no ha demostrado que la marca anterior, utilizada en su conjunto en el sector de las prendas de vestir, posea un escaso carácter distintivo intrínseco en el territorio de la Unión.

    76      A este respecto, debe señalarse que los criterios de apreciación del carácter distintivo de marcas formadas por un nombre de persona son los mismos que los aplicables a otras categorías de marcas. Criterios generales más estrictos, basados, por ejemplo, en el nombre preestablecido de personas que tienen el mismo nombre, más allá del cual puede considerarse que ese nombre carece de carácter distintivo, y en la utilización generalizada o no de patronímicos en el sector afectado, no pueden aplicarse a tales marcas. El carácter distintivo de una marca, cualquiera que sea el tipo al que corresponda, debe ser objeto de una apreciación concreta (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 2004, Nichols, C‑404/02, Rec. p. I‑8499, apartados 25 a 27).

    77      Si bien el uso de signos formados por un nombre de pila y un patronímico es ciertamente corriente en el sector del vestido, las alegaciones de la demandante relativas respectivamente a la palabra «peter» y a la palabra «storm» no permiten concluir que exista un escaso grado de carácter distintivo intrínseco de la marca anterior. En efecto, la marca anterior de que se trata es el signo PETER STORM, que, aunque esté formado por dos elementos, debe considerarse en su conjunto. A este respecto, es preciso recordar que el consumidor medio percibe normalmente una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la jurisprudencia citada en el apartado 54 supra). El hecho de que el consumidor medio descomponga un signo denominativo en elementos denominativos que, para él, sugieran un significado concreto o que se parezcan a palabras que conozca (véase, en este sentido, la jurisprudencia citada en el apartado 60 supra) no puede, sin embargo, significar que ese consumidor considerará que esos elementos son signos separados. Al afirmar que las palabras «peter» y «storm» son corrientes y no reconocibles, y que la palabra «storm» se utiliza en la formación de marcas, la demandante no ha tomado en consideración el hecho de que los elementos «peter» y «storm» forman efectivamente un solo signo. Por lo tanto, las alegaciones de la demandante que se refieren separadamente a la palabra «peter» y a la palabra «storm» no son suficientes para demostrar la existencia de un carácter distintivo escaso de la marca anterior PETER STORM.

    78      Por otra parte, se ha de recordar que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que existía cierto grado de similitud gráfica y fonética entre las marcas en conflicto. En cuanto a las prendas de vestir en cuestión, a saber, vestidos, calzados y sombrerería, la similitud gráfica reviste una importancia particular en el presente caso, dado que se admite, en general, que la compra de vestidos implica el examen gráfico de las marcas [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2006, Rossi/OAMI – Marcorossi (MARCOROSSI), T‑97/05, no publicada en la Recopilación, apartado 45, y jurisprudencia citada].

    79      Aun cuando la marca anterior posea sólo un carácter distintivo escaso, habida cuenta de la identidad de los productos a los que se refieren la marca anterior y la marca solicitada (véase el apartado 52 supra) así como de los elementos de similitud entre los signos de que se trata puestos de manifiesto por la Sala de Recurso, en particular en el plano gráfico, ésta declaró, acertadamente, en el apartado 30 de la resolución impugnada, que no podía excluirse que, para el público pertinente, existiera riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.

    80      Ello es así máxime si se tiene en cuenta que, contrariamente a lo afirmado por la Sala de Recurso, existe también cierto grado de similitud conceptual entre las marcas de que se trata. A este respecto, procede señalar que el Tribunal no queda vinculado por la apreciación errónea efectuada por la Sala de Recurso de la similitud conceptual entre las dos marcas controvertidas, por cuanto dicha apreciación forma parte de las pretensiones cuya legalidad se discute ante el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 2008, Éditions Albert René/OAMI, C‑16/06 P, Rec. p. I‑10053, apartado 48).

    81      En estas circunstancias, de las consideraciones anteriores resulta que, sin que haya lugar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de la demandante de que se desestime la oposición en su totalidad, debe desestimarse el recurso [véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 22 de mayo de 2008, NewSoft Technology/OAMI – Soft (Presto! Bizcard Reader), T‑205/06, no publicada en la Recopilación, apartado 70, y de 11 de junio de 2009, Hedgefund Intelligence/OAMI – Hedge Invest (InvestHedge), T‑67/08, no publicada en la Recopilación, apartado 58].

     Costas

    82      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de las costas, conforme a lo solicitado por la OAMI y por la parte coadyuvante.

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENRAL (Sala Octava)

    decide:

    1)      Desestimar el recurso.

    2)      Engelhorn KGaA cargará con sus propias costas y con las de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) y de The Outdoor Group Ltd.

    Martins Ribeiro

    Wahl

    Dittrich

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de julio de 2010.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: inglés.

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