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Document 62009FJ0046

Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 5 de julio de 2011.
V contra Parlamento Europeo.
Función pública.
Asunto F-46/09.

Court reports – Reports of Staff Cases

ECLI identifier: ECLI:EU:F:2011:101

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 5 de julio de 2011 ?(1)

«Función pública — Agente contractual — Condiciones de contratación — Aptitud física — Reconocimiento médico previo a la contratación — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Secreto médico — Transmisión de datos médicos entre instituciones — Derecho al respeto de la vida privada»

En el asunto F-46/09,

que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA,

V, candidata a un puesto de agente contractual en el Parlamento Europeo, con domicilio en Bruselas, representada por los Sres. É. Boigelot y S. Woog, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Supervisor Europeo de Protección de Datos, representado por la Sra. M.V. Pérez Asinari y por el Sr. H. Kranenborg, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Parlamento Europeo, representado por las Sras. K. Zejdová y S. Seyr, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),

integrado por el Sr. S. Gervasoni (Ponente), Presidente, y el Sr. H. Kreppel y la Sra. M.I. Rofes i Pujol, Jueces;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de la Función Pública el 5 de octubre de 2009, V interpuso el presente recurso, que tiene por objeto, principalmente, la anulación, por una parte, de la resolución de 19 de diciembre de 2008 por la que el Director de Gestión Administrativa de Personal del Parlamento Europeo retiró, por falta de aptitud para el puesto, la oferta de empleo que le había hecho el 10 de diciembre de 2008, y, por otra, del dictamen del médico asesor del Parlamento de 18 de diciembre de 2008, y la reparación de los perjuicios que considera haber sufrido.

 Marco jurídico

2        El artículo 82, apartado 3, del Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea (en lo sucesivo, «ROA») establece:

«Sólo podrán ser seleccionados como agentes contractuales quienes:

[…]

d)      reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones; […]».

3        A tenor del artículo 83 del ROA:

«Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente contractual será sometido a examen médico por un médico-asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones exigidas en la letra d) del apartado 3 del artículo 82.

El párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto [de los Funcionarios de la Unión Europea] será aplicable por analogía.»

4        El artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estatuto») establece:

«Cuando el examen médico previsto en el primer párrafo haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de veinte días desde la notificación que se le haya hecho por la institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de entre los médicos asesores de las instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico previsto en el primer párrafo, la mitad de los honorarios y gastos accesorios serán a cargo del candidato.»

5        A tenor del artículo 15 de la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo de 3 de mayo de 2004, por la que se aprueba la Reglamentación interna relativa al reclutamiento de funcionarios y otros agentes (en lo sucesivo, «Reglamentación interna»):

«Antes de proceder a la celebración del contrato, el agente contractual será sometido a examen médico, de conformidad con el artículo 83 del ROA. El resultado de dicho examen será válido durante un año, salvo indicación contraria del médico-asesor de la Institución, que podrá, en su caso, fijar un período de validez más breve.»

6        El Manual de procedimiento del Servicio Médico de la Comisión Europea establece que el expediente se archivará pasados seis meses, si no se produce la entrada en funciones, una vez certificada la aptitud o la falta de ella.

7        El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), establece:

«Las instituciones y los organismos creados por los Tratados constitutivos de [la Unión Europea] o en virtud de dichos Tratados, en lo sucesivo denominados “instituciones y organismos [de la Unión]”, garantizarán, de conformidad con el presente Reglamento, la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y no limitarán ni prohibirán la libre circulación de datos personales entre ellos o entre ellos y destinatarios sujetos al Derecho nacional de los Estados miembros adoptado en aplicación de la Directiva 95/46/CE.»

8        A tenor del artículo 4 del Reglamento nº 45/2001:

«1.      Los datos personales deberán ser:

a)      tratados de manera leal y lícita;

b)      recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines; no se considerará incompatible el tratamiento posterior de datos con fines históricos, estadísticos o científicos, siempre y cuando el responsable del tratamiento establezca las garantías oportunas, en particular para asegurar que los datos no serán tratados con otros fines y que no se utilizarán en favor de medidas o decisiones que afecten a personas concretas;

c)      adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente;

d)      exactos y, si fuera necesario, actualizados; se tomarán todas las medidas razonables para la supresión o rectificación de los datos inexactos o incompletos en relación con los fines para los que fueron recogidos o para los que son tratados posteriormente;

e)      conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para la consecución de los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten posteriormente. La institución o el organismo [de la Unión] establecerá para los datos personales que deban ser archivados por un período más largo del mencionado para fines históricos, estadísticos o científicos, que dichos datos se archiven bien únicamente en forma anónima, o, cuando ello no sea posible, sólo con la identidad codificada del interesado. En cualquier caso, deberá imposibilitarse el uso de los datos salvo para fines históricos, estadísticos o científicos.

2.      Incumbirá al responsable del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.»

9        Conforme al artículo 6 del Reglamento nº 45/2001:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 10:

1)      Los datos personales sólo podrán tratarse con fines distintos de los que motivaron su recogida cuando este cambio de fin esté permitido expresamente por normas internas de la institución o del organismo [de la Unión].

[…]»

10      El artículo 7 del Reglamento nº 45/2001 establece:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 10:

1)      Los datos personales sólo se transmitirán a otras instituciones y organismos comunitarios o en el seno de dichas instituciones y organismos si son necesarios para el ejercicio legítimo de las tareas que pertenecen al ámbito de competencia del destinatario.

[…]»

11      El artículo 10 del Reglamento nº 45/2001 establece, en sus apartados 1 a 3:

«1.      Se prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad.

2.      Lo dispuesto en el apartado 1 no se aplicará si:

a)      el interesado ha dado su consentimiento explícito a dicho tratamiento, salvo cuando las normas internas de la institución o del organismo [de la Unión] dispongan que la prohibición contemplada en el apartado 1 no puede quedar sin efecto por el consentimiento del interesado, o

b)      el tratamiento es necesario para cumplir las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral, en la medida en que esté autorizado por el Tratado de la Unión Europea u otros instrumentos jurídicos adoptados sobre la base del mismo o, si fuera necesario, en la medida en que lo haya aprobado el Supervisor Europeo de Protección de Datos, con la aportación de garantías suficientes […]

3.      El apartado 1 no se aplicará cuando el tratamiento de datos resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos, o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos sea realizado por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación de secreto equivalente.»

 Hechos que dieron origen al litigio

12      Entre febrero de 1997 y marzo de 2006, la demandante trabajó en varios servicios de la Comisión como agente auxiliar o como interina durante un período total de unos tres años. Concretamente, desempeñó en último lugar, en condición de interina, funciones de asistente en la Unidad «Investigaciones conjuntas con otros organismos» de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) de septiembre de 2005 a marzo de 2006.

13      Mediante nota de 27 de febrero de 2006, se informó a la demandante de que había superado los exámenes de selección de agentes contractuales, los llamados CAST 25, para los veinticinco Estados miembros en el ámbito del secretariado. En consecuencia, su nombre se incluyó en la lista final de la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) de candidatos aprobados, cuya validez era de tres años.

14      En junio de 2006, dos Direcciones Generales de la Comisión manifestaron su deseo de contratar a la demandante.

15      La demandante fue convocada a un reconocimiento médico con el fin de evaluar su aptitud para el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del ROA.

16      El 26 de junio de 2006 tuvo lugar el reconocimiento médico previo a la contratación en las dependencias del Servicio Médico de la Comisión en Bruselas, siendo recibida la demandante por el doctor K.

17      El 29 de junio de 2006, la demandante envió un correo electrónico al Sr. F., Jefe del Servicio Médico de la Comisión, para denunciar la conducta inadecuada que el doctor K. mantuvo hacia ella durante el reconocimiento médico previo a la contratación de 26 de junio de 2006.

18      El Sr. F. instruyó dicha queja en julio de 2006, oyendo, por una parte, al doctor K., que negó los hechos de los que se le acusaba y, por otra, recibiendo a la demandante.

19      A raíz de esta instrucción, a pesar de la falta de pruebas de los hechos que se reprochaban al doctor K., resolvió encargar la tramitación del expediente de la demandante a otro médico.

20      El 26 de septiembre de 2006, el médico asesor de la Comisión emitió un dictamen médico de falta de aptitud física de la demandante.

21      Mediante escrito de 9 de noviembre de 2006, la Sra. S., Directora de la Dirección General (DG) «Personal y administración», informó a la demandante de que no reunía las condiciones de aptitud física exigidas para el desempeño de sus funciones y de que podía solicitar, en el plazo de veinte días, con arreglo al artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto, que su caso fuese sometido al dictamen de una comisión médica.

22      Mediante escrito de 18 de noviembre de 2006, la demandante solicitó que su caso se sometiese al dictamen de una comisión médica.

23      En su dictamen de 17 de abril de 2007, adoptado de común acuerdo por sus tres miembros, la comisión médica indicó, después de haber examinado todos los documentos del expediente de la interesada y de haber solicitado un examen psiquiátrico, que, en su opinión, «[la demandante] no [poseía] las aptitudes exigidas para el ejercicio de sus funciones». Al final del dictamen se puntualizó que «el fundamento médico de las conclusiones se [transmitía] bajo secreto médico [al Servicio Médico de la Comisión]».

24      Mediante escrito de 15 de mayo de 2007, la Comisión informó a la demandante de que, «según el dictamen de la comisión [una copia del cual se adjuntaba al escrito], no [reunía] las condiciones de aptitud física exigidas para el ejercicio de [sus] funciones». En dicho escrito se indicaba que «el fundamento médico de las conclusiones se [había] transmitido bajo secreto médico al Jefe del Servicio Médico de la Comisión en Bruselas, quien lo [había] incorporado [al] expediente médico [de la demandante]».

25      El 9 de mayo de 2007, la demandante presentó una reclamación contra esa decisión.

26      Mediante decisión de 12 de julio de 2007, la Comisión desestimó dicha reclamación.

27      El 4 de marzo de 2008, la demandante interpuso un recurso, en particular contra la decisión de 15 de mayo de 2007, con la referencia F-33/08. Mediante sentencia de 21 de octubre de 2009, el Tribunal de la Función Pública desestimó ese recurso. El Tribunal General, ante el que se recurrió en casación, confirmó dicha desestimación mediante sentencia de 15 de junio de 2011 (V/Comisión, T-510/09 P).

28      Después de que el Servicio Médico del Parlamento, mediante nota de 9 de diciembre de 2008, hubiese solicitado a los servicios de la Comisión que le diesen traslado del expediente de la demandante, el Parlamento realizó, mediante escrito de 10 de diciembre de 2008, una oferta de empleo a la demandante como agente contractual, para un empleo correspondiente al grupo de funciones II, en la Secretaría General, del 2 de febrero al 2 de agosto de 2009. En dicho escrito se puntualizaba que la oferta se hacía con la condición de que se respetasen los requisitos de contratación establecidas en el artículo 82 del ROA y de que el resultado del reconocimiento médico previo a la contratación fuese positivo. Se instó asimismo a la demandante a enviar por fax, en un plazo máximo de dos semanas, los documentos necesarios, en particular una copia compulsada de los certificados de todos sus empleadores anteriores. Mediante correo electrónico de ese mismo día, la persona responsable de la tramitación del expediente de contratación de la demandante informó a ésta, en concreto, de las condiciones del reconocimiento médico previo a la contratación y la instó a proporcionar una fotografía «para la apertura de [su] expediente médico».

29      Mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2008, la demandante aceptó la oferta de empleo del Parlamento. Mediante otro correo electrónico de ese mismo día, informó al Parlamento de que le era imposible enviar por fax en un plazo de quince días los documentos solicitados, debido a un desplazamiento al extranjero, y que, teniendo en cuenta el período de Navidad, deseaba obtener de plazo hasta enero.

30      Mediante escrito de 10 de diciembre de 2008, la demandante fue convocada al reconocimiento médico previo a la contratación el 7 de enero de 2009. Este escrito incluía, a pie de página, el nombre de los seis médicos miembros del Servicio Médico del Parlamento en Bruselas. El escrito lo firmaba el doctor B. Entre los seis médicos mencionados aparecía el doctor K., que había realizado el reconocimiento médico de la demandante previo a la contratación de 26 de junio de 2006 en la Comisión y cuya conducta había impugnado la demandante.

31      Mediante correo electrónico de 11 de diciembre de 2008, la persona responsable de la gestión del expediente de la demandante le respondió que sí podía enviar en enero los documentos solicitados, al estar prevista la contratación para el 2 de febrero de 2009.

32      El 12 de diciembre de 2008, la demandante se presentó, por iniciativa propia, en la clínica del Parc Léopold, en Bruselas, con el fin de hacerse análisis de sangre.

33      El 12 de diciembre de 2008, el Servicio Médico del Parlamento recibió copia del expediente médico previo a la contratación de la demandante, cuyo original se había conservado en los archivos de la Comisión después de la negativa de dicha institución a contratar a la interesada.

34      Mediante dictamen de 18 de diciembre de 2008, el médico asesor del Parlamento, después de haber consultado los documentos remitidos por la Comisión, llegó a la conclusión de que la demandante carecía de la aptitud física para el desempeño de «cualquier función en cualquier institución europea». Este dictamen se titulaba «Resultado del reconocimiento médico de 26 de [junio] de 2006 realizado en la Comisión en Bruselas» y se basaba en la comprobación de que la falta de aptitud de la demandante había sido reconocida el 26 de septiembre de 2006 por el médico asesor de la Comisión y confirmada el 17 de abril de 2007 por la declaración de la comisión médica que conoció del recurso y aún era «válida actualmente para todas las funciones en todas las instituciones europeas».

35      Mediante escrito de 19 de diciembre de 2008, el Parlamento informó a la demandante del referido dictamen de falta de aptitud, de 18 de diciembre de 2008, y retiró la oferta de empleo que le había hecho el 10 de diciembre de 2008 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). En dicho escrito, en primer lugar, el Parlamento recordaba la obligación que recaía sobre la demandante de informarle de cualquier otro reconocimiento médico previo a la contratación realizado en el pasado en otra institución, con el fin de facilitar el procedimiento de selección y de permitir el envío del expediente médico en poder de la institución en cuestión. En segundo lugar, el Parlamento indicó que había conseguido que se le remitiese el expediente médico de la demandante, en poder de la Comisión, después de haber comprobado, consultando la base de datos CAST, que la interesada había trabajado para dicha institución.

36      Mediante escrito de 5 de enero de 2009, la demandante, sobre la base del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, interpuso una reclamación contra la resolución controvertida. El Parlamento sostiene, sin ser contradicho, que la reclamación se recibió el 7 de enero de 2009.

37      Mediante correos electrónicos de 26 de enero y de 13 de marzo de 2009, la demandante completó la reclamación. Además, solicitó que se le comunicasen los resultados de los análisis de sangre realizados el 12 de diciembre de 2008 en la clínica del Parc Léopold y el 26 de junio de 2006 por el Servicio Médico de la Comisión y acusó al doctor K. de haber falsificado los resultados de dichos análisis médicos.

38      El 18 de febrero de 2009, la demandante encargó un nuevo análisis de sangre que, según las fuentes que ella cita, mostraba «una diferencia notable y, a primera vista, difícil de explicar con los resultados de los análisis de sangre del 12 de diciembre de 2008».

39      Mediante escrito de 30 de abril de 2009, el Parlamento informó a la demandante de que rechazaba las acusaciones de que el doctor K. hubiese falsificado los resultados de los análisis de sangre mencionados.

40      La decisión denegatoria implícita de la reclamación se considera adoptada el 7 de mayo de 2009.

41      Mediante escrito de 12 de mayo de 2009, el Parlamento comunicó a la demandante los resultados de los análisis de sangre.

42      Mediante escrito de 24 de junio de 2009, notificado a la demandante el 2 de julio de 2009, el Secretario General del Parlamento desestimó expresamente la reclamación.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

43      La demandante solicita al Tribunal que:

—      Ordene al Parlamento, antes de pronunciarse, que, por una parte, retire de su expediente médico los resultados de los análisis de sangre realizados el 12 de diciembre de 2008 en la clínica del Parc Léopold debido a la falsificación realizada por el doctor K. y que, por otra, retire, sustituya o corrija en su expediente médico las respuestas falsas que dio, presionada por el doctor K., durante el reconocimiento médico previo a la contratación en la Comisión.

—      Anule la resolución controvertida.

—      Anule el dictamen del médico asesor de 18 de diciembre de 2008.

—      Inste al Parlamento a organizar un reconocimiento médico previo a la contratación real, que no sea discriminatorio, y a que le proponga de nuevo el empleo que se le había ofrecido en la DG «Comunicación» del Parlamento.

—      Condene al Parlamento a abonarle la suma de 70.000 euros por los daños y perjuicios morales y materiales alegados, más los intereses de demora.

—      Condene en costas al Parlamento.

44      El Parlamento solicita al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene a la demandante al pago de la totalidad de las costas.

45      Mediante escrito de 12 de febrero de 2010, relativo a una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal solicitó al Parlamento que aportase la Decisión de la Mesa del Parlamento de 3 de mayo de 2004, por la que se aprueba la Reglamentación interna relativa al reclutamiento de funcionarios y otros agentes. El Parlamento dio cumplimiento a esta solicitud.

46      Mediante escrito de 12 de abril de 2010, el Tribunal acordó una diligencia de prueba, con arreglo al artículo 58, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, por la cual solicitó a la Comisión que precisase, en particular, cuáles eran las normas internas de dicha institución aplicables en materia de transmisión de datos médicos a otra institución y en qué circunstancias de hecho se produjo la transmisión de los datos médicos de V al Parlamento. Mediante escrito de 23 de abril de 2010, la Comisión dio cumplimiento a esta diligencia.

47      Mediante escrito de 12 de abril de 2010, el Tribunal instó al Parlamento, por una parte, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, a que precisase las circunstancias de hecho en las que se le transfirieron los datos médicos de la demandante y, por otra, con arreglo al artículo 111, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a que presentase sus observaciones sobre la conveniencia de instar al Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) a intervenir como coadyuvante en el procedimiento. Mediante escrito de 23 de abril de 2010, el Parlamento dio cumplimiento a la diligencia de ordenación del procedimiento e informó al Tribunal de que no tenía observaciones que formular acerca de la conveniencia de invitar al SEPD a intervenir en el procedimiento como coadyuvante.

48      Mediante escrito de 12 de abril de 2010, el Tribunal instó a la demandante, con arreglo al artículo 111, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, a que presentase sus observaciones sobre la conveniencia de invitar al SEPD a intervenir en el procedimiento. Mediante escrito de 23 de abril de 2010, la demandante respondió que le parecía oportuna tal invitación para que interviniese como coadyuvante.

49      El Tribunal consideró que no procedía invitar a la Comisión a intervenir en el presente litigio, al haber aportado dicha institución al Tribunal, en el marco de la diligencia de prueba antes mencionada, la información adicional necesaria para los autos. Además, en el presente litigio, los derechos de la Comisión no pueden verse directamente vulnerados, puesto que las pretensiones del recurso no tienen por objeto ningún acto de dicha institución.

50      Mediante correo electrónico de 23 de abril de 2010, la demandante informó al Tribunal de la Función Pública de que había suspendido el mandato de su abogado hasta que se resolviese la pretensión de declinación de la competencia que había dirigido al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

51      Tras un intercambio de escritos y de correos electrónicos entre el Tribunal de la Función Pública y la demandante, en particular un escrito de la Secretaría de 21 de mayo de 2010 y una carta del Presidente del Tribunal de 10 de junio de 2010, la demandante confirmó, mediante escrito de 15 de junio de 2010 dirigido al Presidente del Tribunal, que mantenía su recurso ante el Tribunal y el mandato de representación que había dado al Sr. Boigelot en el presente asunto. Este escrito, procedente de la demandante, no se incorporó a los autos. Mediante escrito de 1 de julio de 2010, el Sr. Boigelot confirmó que seguía teniendo un mandato de la demandante en el presente asunto. A dicho escrito se adjuntaba el escrito de la demandante de 15 de junio de 2010.

52      Mediante escrito de 8 de julio de 2010, el Tribunal instó al SEPD a que le indicase si deseaba intervenir como coadyuvante en el presente litigio. En dicho escrito, el Tribunal destacaba, en particular, que la demandante alegaba la infracción de los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 45/2001.

53      Mediante escrito de 31 de agosto de 2010, el SEPD respondió que deseaba intervenir como coadyuvante en el presente asunto, en apoyo de las pretensiones de la parte demandante.

54      Mediante escrito de 16 de septiembre de 2010, el Tribunal instó a las partes, con arreglo al artículo 111, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, a indicarle, en su caso, los documentos que consideraban secretos o confidenciales, y que, por consiguiente, no deseaban que se comunicasen a la parte coadyuvante. Mediante escrito de 20 de septiembre de 2010, el Parlamento respondió al Tribunal que ninguno de los documentos incorporados a los autos era secreto o confidencial. Mediante escrito de 24 de septiembre de 2010, la demandante solicitó el tratamiento confidencial de sus datos personales en todos los escritos procesales del presente asunto, con el fin de evitar cualquier posibilidad de identificarla, y envió al Tribunal una versión no confidencial de la demanda.

55      Mediante escrito de 11 de octubre de 2010 se informó a las partes de que el Tribunal había concedido el tratamiento confidencial solicitado por la demandante. Se instó al Parlamento a remitir al Tribunal una versión no confidencial del escrito de contestación a la demanda y del escrito de 23 de abril de 2010 mediante el que señaló, en particular, que no tenía observaciones que formular acerca de la conveniencia de una intervención del SEPD como coadyuvante en el procedimiento. El Parlamento dio cumplimiento a esta solicitud.

56      Mediante auto de 10 de noviembre de 2010, se admitió la intervención del SEPD como coadyuvante.

57      El 10 de enero de 2011, el SEPD presentó su escrito de formalización de la intervención. En dicho escrito puntualiza que interviene en apoyo de las pretensiones de la demandante únicamente en la medida en que ésta alega que la conducta del Servicio Médico del Parlamento contravino las normas en materia de protección de datos.

58      Mediante escritos de 3 de febrero de 2011, las partes presentaron sus observaciones acerca de dicho escrito.

 Fundamentos de Derecho

1.      Sobre la pretensión de anulación del dictamen del médico asesor de 18 de diciembre de 2008

59      Según reiterada jurisprudencia, únicamente constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 1994, Pérez Jiménez/Comisión, T-6/93, apartado 34). Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, principalmente al finalizar un procedimiento interno, sólo pueden ser objeto de un recurso de anulación, en principio, las medidas que fijan definitivamente la postura de la institución al finalizar dicho procedimiento, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva (véase concretamente, respecto a un dictamen de la comisión médica, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de abril de 2006, Angeletti/Comisión, T-394/03, apartado 36; en relación con un dictamen de la comisión de invalidez, la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 4 de noviembre de 2008, Marcuccio/Comisión, F-41/06, apartados 53 y 54).

60      El dictamen del médico asesor de 18 de diciembre de 2008 constituye un acto preparatorio de la resolución controvertida y, por tanto, la demandante no puede recurrirlo directamente. De lo anterior se deduce que debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de anulación de dicho dictamen.

2.      Sobre la pretensión de que el Tribunal ordene ciertas medidas

61      La demandante solicita al Tribunal que ordene al Parlamento, por una parte, que retire de su expediente médico los resultados de los análisis de sangre realizados el 12 de diciembre de 2008 y, por otra, que retire, sustituya o corrija en su expediente médico las respuestas falsas que dio, presionada por el doctor K., durante el reconocimiento médico previo a la contratación en la Comisión. La demandante solicita asimismo al Tribunal que inste al Parlamento a organizar un reconocimiento médico previo a la contratación y a que le proponga de nuevo el empleo que se le había ofrecido en la DG «Comunicación» del Parlamento.

62      Tales peticiones son, como señala el Parlamento, pretensiones de que se dicten órdenes conminatorias.

63      Pues bien, según jurisprudencia reiterada, el juez de la Unión es incompetente para dirigir órdenes conminatorias a las instituciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1989, Becker y Starquit/Parlamento, C-41/88 y C-178/88, publicación sumaria, apartado 6; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1994, X/Comisión, T-94/92, apartado 33; de 9 de junio de 1998, Chesi y otros/Consejo, T-172/95, apartado 33, y de 15 de diciembre de 1999, Latino/Comisión, T-300/97, apartado 28, y la jurisprudencia citada; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 7 de noviembre de 2007, Hinderyckx/Consejo, F-57/06, apartado 65).

64      Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión a la que se acaba de hacer referencia.

3.      Sobre la pretensión de que se anule la resolución controvertida

65      La demandante invoca, en esencia, cuatro motivos:

—      el primero, basado en el carácter irregular del dictamen del médico asesor del Parlamento, emitido sobre la base de documentos procedentes del Servicio Médico de la Comisión que se remontan a más de dos años atrás y sin reconocimiento clínico y psicológico previo de la interesada;

—      el segundo, basado en la inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto y del principio de respeto del derecho de defensa, en la medida en que la resolución controvertida se adoptó sin que se diese a la demandante la oportunidad de apelar previamente a la comisión médica;

—      el tercero, basado en la vulneración del principio del respeto de la vida privada y de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 45/2001;

—      el cuarto, basado en la existencia de acoso moral.

 Sobre el primer motivo, basado en el carácter irregular del dictamen del médico asesor del Parlamento

 Alegaciones de las partes

66      La demandante señala que el dictamen del médico asesor, con arreglo al cual se adoptó la resolución controvertida, se emitió en circunstancias irregulares. Afirma que el médico asesor emitió su dictamen sin reconocimiento médico de la demandante, exclusivamente sobre la base de un expediente médico antiguo, procedente del Servicio Médico de la Comisión, cuya información databa de hacía más de dos años y que fue impugnado en el asunto F-33/08. Según la demandante, el juez de la Unión considera que el reconocimiento médico previo a la contratación debe incluir necesariamente, so pena de ser perfectamente inútil, un examen clínico. Además, según la normativa de la Comisión, un dictamen de aptitud tiene una validez limitada de seis meses.

67      El Parlamento no niega que la demandante no haya sido sometida a un examen clínico por su médico asesor. No obstante, considera que, en el presente asunto, su médico asesor no estaba obligado a realizar dicho examen.

68      En primer lugar, con carácter preliminar, el Parlamento destaca que el Tribunal de la Función Pública, en su sentencia de 21 de octubre de 2009 (V/Comisión, antes citada), declaró ajustada a Derecho la decisión de falta de aptitud adoptada por la Comisión respecto a la demandante. Así pues, la resolución controvertida y el dictamen del médico asesor se basan en una decisión que la Comisión adoptó de manera absolutamente legal.

69      En segundo lugar, el Parlamento sostiene que la conveniencia de realizar o no un examen clínico del candidato previo a la contratación es una cuestión puramente médica que no puede ser objeto de control por parte del juez. Al respecto, recuerda, por analogía, la jurisprudencia del juez de la Unión acerca de la oportunidad de que la comisión de invalidez realice un reconocimiento médico del funcionario.

70      En tercer lugar, el Parlamento alega que su médico asesor estaba en posesión del expediente médico de la demandante transmitido por la Comisión, expediente que incluía los resultados de varios exámenes clínicos y peritajes complementarios. El Parlamento considera que las informaciones recogidas en este expediente eran lo suficientemente recientes y pertinentes como para permitirle emitir su dictamen, teniendo en cuenta el carácter crónico y permanente de la patología de la demandante.

71      En cuarto lugar, el Parlamento rechaza la alegación basada en el Manual de procedimiento del Servicio Médico de la Comisión, texto no aplicable al Parlamento. La única norma interna del Parlamento relativa a la validez de un reconocimiento previo a la contratación es la del artículo 15 de la Reglamentación interna, que, para los dictámenes de aptitud, establece una validez de un año. Según el Parlamento, dicha regla sólo es aplicable a los dictámenes positivos y no puede oponerse a que el médico asesor del Parlamento, para adoptar el dictamen controvertido, se refiera a un dictamen de falta de aptitud de un médico asesor de la Comisión emitido hace más de un año.

 Apreciación del Tribunal

72      Si bien el juez de la Unión, en el marco del control de la legalidad de una decisión de no proceder a la contratación motivada por la falta de aptitud física, no puede sustituir un dictamen de carácter específicamente médico por su propia apreciación, sí le incumbe verificar si el procedimiento de selección se ha llevado a cabo legalmente y, más en particular, examinar si la negativa a contratar al candidato se basa en un dictamen médico motivado, que establezca una relación comprensible entre las valoraciones médicas que contiene y la conclusión a la que llega (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 1994, A/Comisión, T-10/93, apartado 61).

73      El médico asesor de una institución puede basar su dictamen de falta de aptitud física no sólo en la existencia de trastornos psíquicos o físicos actuales, sino también en un pronóstico, respaldado por datos médicos, de trastornos futuros que puedan comprometer, en un futuro previsible, el cumplimiento normal de las funciones de que se trate (sentencia A/Comisión, antes citada, apartado 62).

74      Además, debe recordarse que, en los casos en los que una institución de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación, reviste fundamental importancia el control del respeto de las garantías que el ordenamiento jurídico de la Unión establece para los procedimientos administrativos. El juez de la Unión ha tenido ocasión de precisar que, entre estas garantías, figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C-269/90, apartado 14; de 7 de mayo de 1992, Pesquerías de Bermeo y Naviera Laida/Comisión, C-258/90 y C-259/90, apartado 26; de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C-525/04 P, apartado 58; y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de septiembre de 2009, ETF/Landgren, T-404/06 P, apartado 163).

75      En el presente asunto, de los propios términos del dictamen de 18 de diciembre de 2008 se desprende que el médico asesor del Parlamento, para emitir dicho dictamen, se basó exclusivamente en los datos médicos obtenidos por la Comisión en 2006 y 2007, más de un año y medio antes, en el marco de otro procedimiento médico previo a la contratación. Por otra parte, el Parlamento no niega que la Comisión había obtenido estos datos médicos más de un año y medio antes del informe de falta de aptitud del médico asesor del Parlamento emitido el 18 de diciembre de 2008.

76      Pues bien, debe señalarse, en primer lugar, que el artículo 15 de la Reglamentación interna, norma de conducta que el Parlamento se impuso a sí mismo y de la que no puede apartarse sin especificar las razones que le llevan a ello, limita con carácter general a un año el período de validez del resultado de un reconocimiento médico realizado en el marco de lo dispuesto en el artículo 83 del ROA. Así, a la vista de esta disposición, el Parlamento debería haber dudado, por lo menos, de la validez de los datos obtenidos en la Comisión, dado que no habría podido considerarlos válidos más de un año después del reconocimiento previo a la contratación si se hubiesen obtenido durante un procedimiento previo a la contratación llevado a cabo por él mismo.

77      En segundo lugar, ya se ha declarado que un reconocimiento médico previo a la contratación debe incluir necesariamente, so pena de ser completamente inútil, incluir un examen clínico y, en su caso, las pruebas biológicas complementarias ordenadas por el médico asesor (sentencia A/Comisión, antes citada, apartados 49 a 51).

78      Por último, de la jurisprudencia citada anteriormente en los apartados 73 y 74 resulta que un dictamen de falta de aptitud, para ser correcto, debe dejar constancia de los trastornos actuales o futuros y basarse en datos pertinentes.

79      Es cierto, como alega el Parlamento, basándose en la jurisprudencia en materia de determinación del origen profesional de una invalidez, que corresponde a los miembros de la comisión de invalidez la facultad de apreciar si, en determinadas circunstancias, debe realizarse un examen clínico de la persona afectada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de noviembre de 2004, O/Comisión, T-376/02, apartado 44).

80      No obstante, esta jurisprudencia se refiere a los límites del control jurisdiccional de las apreciaciones puramente médicas y no puede justificar que el médico asesor se exima de la obligación, establecida en el artículo 83 del ROA, de realizar un reconocimiento médico con el fin de asegurarse él mismo de la aptitud del interesado para ejercitar sus funciones.

81      Además, la facultad de apreciación en cuestiones médicas reconocida al médico no impide al juez, por una parte, verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, y, por otra, comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para fundamentar las pretensiones que de ellos se deducen (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de mayo de 2004, Hecq/Comisión, T-191/01, apartado 63).

82      Así, en el presente asunto, en vista de la antigüedad de los datos médicos comunicados por la Comisión y de la posible evolución de dichos datos entre tanto, el médico asesor no disponía de todos los elementos pertinentes sobre el estado de salud de la demandante cuando emitió su dictamen de falta de aptitud.

83      El argumento del Parlamento, basado en la patología que dio lugar a que la Comisión declarase la falta de aptitud de la demandante en 2007, no puede ser acogido. En efecto, se ha declarado que los trastornos mentales, evolutivos por su propia naturaleza, no pueden justificar que se excluya definitivamente del servicio a la persona que los sufre, teniendo la Administración la obligación de garantizar un nuevo examen periódico del interesado en intervalos razonables (véase, a propósito de la imposición de oficio a un funcionario de una licencia por enfermedad, la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 13 de diciembre de 2006, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, F-17/05, apartados 129 y 130, confirmados por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2009, de Brito Sequeira Carvalho/Comisión, T-40/07 P, y Comisión/de Brito Sequeira Carvalho, T-62/07 P, apartados 231 a 240).

84      En cuanto al hecho de que la decisión de falta de aptitud de la demandante adoptada por la Comisión en 2007 haya sido declarada legal por el Tribunal de la Función Pública, carece de incidencia sobre la apreciación del carácter fundado del presente motivo, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los apartados anteriores.

85      Además, durante la vista, en respuesta a las cuestiones del Tribunal, los agentes del Parlamento señalaron que, debido al secreto médico, no tuvieron acceso, al igual que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos cuando resolvió sobre la reclamación de la demandante, a los documentos en virtud de los cuales el médico asesor del Parlamento emitió su dictamen de falta de aptitud. Por tanto, no pudieron precisar al Tribunal de qué tipo de documentos se trataba ni confirmar si el expediente transmitido por la Comisión al Parlamento permitía ilustrar plenamente al médico asesor del Parlamento sobre el contexto concreto del procedimiento médico previo a la contratación llevado a cabo por la Comisión y sobre el hecho de que la demandante, en el pasado, había sido contratada en varias ocasiones por la Comisión. Asimismo, la autoridad competente del Parlamento no pudo verificar si el dictamen del médico asesor se basaba en todos los datos pertinentes.

86      Por último, el Tribunal hace constar que el médico asesor del Parlamento emitió un dictamen formulado en términos categóricos y generales, sin haber examinado a la demandante, mientras que, en el marco del procedimiento médico previo a la contratación en la Comisión, los expertos designados por la comisión médica habían manifestado un parecer más matizado.

87      Por consiguiente, procede estimar el motivo basado en el carácter irregular del dictamen del médico asesor.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto

 Alegaciones de las partes

88      La demandante alega que el Parlamento ha infringido lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto y el principio de respeto del derecho de defensa. Según ella, la resolución controvertida se adoptó antes incluso de que la demandante hubiese podido apelar a la comisión médica, tal como establece dicha disposición.

89      El Parlamento sostiene, en primer lugar, que la resolución controvertida indicaba de modo preciso a la demandante que tenía la posibilidad, si lo consideraba oportuno, de plantear el asunto ante la comisión médica para impugnar el dictamen del médico asesor, facultad de la que no hizo uso.

90      En segundo lugar, el Parlamento puntualiza las razones por las que la resolución impugnada se adoptó inmediatamente. En primer término, indica que, al no informar al Servicio Médico de los reconocimientos médicos a los que se había sometido en la Comisión, la demandante rompió el vínculo de confianza con la institución. Además, considera que el puesto ofrecido a la demandante debía cubrirse rápidamente con el fin de hacer frente a la ausencia de una funcionaria que disfrutaba de un permiso de maternidad. Por último, el Parlamento alega que, en vista del tipo de empleo ofrecido, si la comisión médica hubiese puesto en entredicho el dictamen del médico asesor, él hubiera podido ofrecer a la demandante un puesto equivalente.

 Apreciación del Tribunal

91      De lo dispuesto en el artículo 82, en relación con el artículo 83, del ROA resulta que un candidato a un puesto de agente contractual se somete a examen médico por un médico asesor de la institución antes de proceder a su contratación a fin de garantizar que reúne las condiciones de aptitud física exigidas para el ejercicio de las funciones propuestas.

92      El artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto, aplicable por analogía a los agentes contractuales, establece un procedimiento interno de apelación contra el dictamen negativo emitido por el médico asesor de la institución.

93      Se ha declarado que el legislador instituyó una comisión médica de apelación en el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto con el fin de establecer una garantía adicional para los candidatos y mejorar así la protección de sus derechos (sentencia A/Comisión, antes citada, apartado 23). Esta garantía, vinculada al principio de respeto del derecho de defensa (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 13 de diciembre de 2007, N/Comisión, F-95/05, apartados 69 y 76), constituye un requisito sustancial de forma.

94      Además, esta garantía debe respetarse necesariamente antes de adoptar la decisión de no proceder a la contratación y no en un momento posterior, porque entonces perdería su razón de ser, es decir, la de garantizar el derecho de defensa de los candidatos a ser contratados (véanse, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hercules Chemicals/Comisión, C-51/92 P, apartados 75 a 78; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T-48/05, apartado 151). El tenor literal del artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto es claro en este sentido: el candidato a ser contratado dispone de un plazo de veinte días para recurrir a la comisión médica, plazo que comienza a correr, no desde la notificación de la decisión de no proceder a la contratación, sino desde la notificación del dictamen del médico asesor.

95      En el presente asunto ha quedado acreditado que el Parlamento adoptó la resolución controvertida sin haber permitido antes a la recurrente apelar ante la comisión médica. Es cierto que el Parlamento informó de esta posibilidad a la interesada al notificarle la resolución controvertida. No obstante, esta circunstancia no influye en la irregularidad observada, al haber sido adoptada la decisión antes de que la demandante hubiese podido plantear el asunto ante la comisión médica de apelación en el plazo de los veinte días siguientes a la notificación del dictamen del médico asesor.

96      Por último, el Parlamento, para justificar la infracción de lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto, alega que, en interés del servicio, debía contratar rápidamente a un agente para sustituir a una funcionaria que disfrutaba de un permiso de maternidad y que, por tanto, no podía esperar, antes de adoptar la resolución controvertida, a que finalizase el plazo de veinte días establecido en el artículo 33 del Estatuto y, en caso de que se recurriese a la comisión médica, al informe de ésta.

97      No obstante, tal motivo no podía justificar legalmente que el Parlamento se eximiese de las obligaciones procesales que establece el artículo 33 del Estatuto. La ausencia de una funcionaria con un permiso de maternidad no tiene, en cualquier caso, carácter excepcional y corresponde al Parlamento, bien ocuparse de la sustitución de la persona en permiso de maternidad por otro agente contractual, bien iniciar el procedimiento de selección con suficiente antelación para poder cumplir el requisito sustancial de forma que establece el artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto. En el presente asunto, en todo caso, habida cuenta del plazo que medió entre el dictamen del médico asesor y la fecha de contratación prevista, fijada para el 2 de febrero de 2009, no resultaba a priori imposible solicitar el dictamen de la comisión médica.

98      Según jurisprudencia reiterada, la infracción de una regla procedimental, en particular el principio de respeto del derecho de defensa, sólo puede acarrear la anulación de la decisión en la medida en que dicha infracción haya incidido en el contenido de la decisión final. Pues bien, así ocurre en el presente litigio, toda vez que no cabe excluir la posibilidad de que la comisión médica de apelación, de haber dispuesto, al adoptar la resolución controvertida, de todos los datos pertinentes sobre el estado de salud de la demandante, hubiera emitido un dictamen diferente del emitido por el médico asesor o hubiera puesto en tela de juicio la posibilidad de basarse en datos médicos obtenidos por la Comisión más de un año y medio antes.

99      Por consiguiente, procede estimar también el motivo basado en la infracción del artículo 33, párrafo segundo, del Estatuto.

 Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración del derecho al respeto de la vida privada y en la infracción de los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 45/2001

 Alegaciones de las partes

100    La demandante considera que el Parlamento ha vulnerado el derecho al respeto de la vida privada y las normas relativas a la protección de los datos personales, en particular las reglas relativas a la transmisión de su expediente médico. Según ella, el médico asesor del Parlamento emitió su dictamen basándose en documentos procedentes de la Comisión. La demandante estima, por una parte, que estos documentos deberían haber sido archivados en la Comisión, con arreglo al Manual de procedimiento del Servicio Médico de dicha institución, y no formar ya parte de un expediente médico, al no desempeñar la demandante función alguna en la Comisión, y por otra, que los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 45/2001 prohíben la transmisión de datos de carácter médico relativos a la demandante de la Comisión al Parlamento. Según ella, los datos médicos que posee la Comisión se recabaron exclusivamente con el fin de contratar a la demandante al servicio de dicha institución. Además, la misión del médico asesor del Parlamento es realizar un reconocimiento médico previo a la contratación, no investigar el pasado médico de la demandante.

101    Según el Parlamento, la resolución controvertida no infringe de ningún modo las normas en materia de protección de datos personales. El artículo 7 del Reglamento nº 45/2001 establece que la transmisión de datos personales entre las instituciones es posible si es necesaria para el ejercicio legítimo de las tareas que pertenecen al ámbito de competencia del destinatario. El Parlamento indica que la transmisión controvertida se llevó a cabo con el fin de permitir al Parlamento ejercer una de sus tareas, el control de la aptitud física de un candidato a ser contratado. Además, esta transmisión estuvo justificada por el interés de evitar reconocimientos médicos inútiles y de permitir a la Administración disponer de información completa.

102    El SEPD considera que la transmisión y posterior utilización de datos médicos obtenidos en 2006 y 2007 sobre el estado de salud de la demandante infringió el Reglamento nº 45/2001. Puntualiza, con carácter preliminar, que estos datos no forman parte del expediente médico de la demandante en cuanto antigua agente temporal y antigua agente contractual de la Comisión y que la cuestión de la legalidad de su transmisión no se plantea de la misma manera que la de la transmisión entre instituciones del expediente médico de una persona empleada por una institución. El Manual de Procedimiento del Servicio Médico de la Comisión no señala con qué objetivo se conservan en los archivos durante más de seis meses los datos médicos recogidos en el marco de un procedimiento de selección ni las condiciones en las que se permite el acceso a dichos datos. El SEPD recuerda que, en dos dictámenes adoptados en 2007 y 2008, recomendó al Parlamento y a la Comisión, respectivamente, que, en el caso de los candidatos declarados no aptos físicamente para ser contratados, los datos médicos recogidos en el procedimiento de selección sólo se conserven durante un período de tiempo limitado, que podría ser el período en el cual es posible impugnar los datos o la decisión adoptada en virtud de éstos.

103    El SEPD destaca que la transmisión de datos personales entre instituciones se rige fundamentalmente por el artículo 7 del Reglamento nº 45/2001, pero sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 10 de dicho Reglamento. Así pues, el cumplimiento del artículo 7 del Reglamento nº 45/2001 no hace que la transmisión y posterior utilización de los datos sea acorde con dicho Reglamento en su conjunto, en contra de lo que parece defender el Parlamento, que limita su escrito de contestación a la demanda a dicho artículo 7. El SEPD recuerda que, en virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 45/2001, el tratamiento de categorías especiales de datos, como los datos médicos, está prohibido, y que la protección de tales datos reviste, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, una importancia fundamental para el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada y de la vida familiar, garantizado en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, suscrito en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). Al no haber dado la demandante su consentimiento al tratamiento de los datos controvertidos, no resulta aplicable la excepción que establece el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001. Además, el Parlamento, según el SEPD, no ha demostrado que la transmisión de dichos datos, aunque legítima a la vista del artículo 7 del Reglamento nº 45/2001, fuese realmente necesaria para cumplir sus obligaciones y derechos específicos en materia de Derecho laboral, en el sentido de la segunda excepción formulada en el artículo 10, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento. El Parlamento habría podido obtener esa información de otro modo, menos lesivo para la vida privada, por ejemplo, solicitando a la demandante que aportase dicha información o haciendo que sus servicios efectuasen un reconocimiento médico. El SEPD puntualiza a este respecto que, en su dictamen de 2007, mencionado anteriormente, recomendó al Parlamento que suprimiese del formulario del reconocimiento médico previo a la contratación las cuestiones en las que se preguntaba al candidato si había sido ya rechazado para un puesto por razones médicas o si había consultado a un neurólogo, psiquiatra, psicoanalista o psicoterapeuta. El Parlamento dio cumplimiento a esta recomendación.

104    Por lo demás, el SEPD señala que, en el momento en el que el Parlamento recibió del Servicio Médico de la Comisión los datos médicos relativos a la demandante, esos datos ya no se poseían para su finalidad inicial, esto es, examinar la aptitud médica de la demandante para ocupar un puesto en la Comisión. Además, estos datos se incorporaron a los archivos de la Comisión transcurrido el plazo de seis meses desde la decisión de falta de aptitud al que se refiere el Manual de Procedimiento del Servicio Médico de la Comisión. Así pues, la transmisión y utilización de estos datos se produjo infringiendo el artículo 4, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento nº 45/2001. Además, el cambio de finalidad del tratamiento de estos datos no puede justificarse con arreglo al artículo 6 de este Reglamento. Por otro lado, el Parlamento, autor de la solicitud de transmisión, estaba obligado, junto con la Comisión, a velar por la legalidad de toda la transmisión.

105    Por último, el SEPD precisa que, aun suponiendo que la demandante hubiese omitido deliberadamente informar al Parlamento de los anteriores reconocimientos médicos, este hecho carece de incidencia sobre el derecho a la protección de sus datos conferido por el Reglamento nº 45/2001.

106    En sus observaciones al escrito de formalización de la intervención, la demandante declara adherirse plenamente al análisis del SEPD según el cual el Parlamento ha infringido el artículo 4, apartado 1, letras b) y e), y el artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 45/2001. La declaración de que la transmisión de datos médicos no respondía a una necesidad real, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, se aplica por las mismas razones respecto al artículo 7, apartado 1, del mismo texto, disposición esta última que también resultó infringida, dado que no puede considerarse que la transmisión controvertida sea necesaria para el ejercicio legítimo de las tareas del Parlamento. Dicha institución vulneró, a juicio de la demandante, el principio de limitación de los fines, de exactitud y de actualización de los datos, así como las normas sobre conservación de éstos, incumpliendo, por tanto, el artículo 4, apartado 1, letras b), d) y e), del Reglamento nº 45/2001.

107    El Parlamento, en sus observaciones al escrito de formalización de la intervención, destaca que el tratamiento de los datos personales de la demandante era necesario a fin de respetar las obligaciones de la institución en materia de Derecho laboral, esto es, verificar la aptitud física de la demandante para el ejercicio de sus funciones, como establecen el artículo 83 del ROA y el artículo 33 del Estatuto. Por tanto, el tratamiento de esos datos era lícito con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 45/2001. Asimismo, el tratamiento de estos datos únicamente por los miembros del Servicio Médico del Parlamento, sujetos al secreto profesional, con el objetivo de que el médico asesor realice el diagnóstico médico sobre la aptitud para el trabajo, es necesario y, por tanto, legítimo en el sentido del artículo 10, apartado 3, de dicho Reglamento. Según el Parlamento, este tratamiento forma parte asimismo del ejercicio legítimo del poder público y, por tanto, es lícito a la luz del artículo 5, letra a), de este Reglamento.

108    Por lo que respecta a la transmisión de los datos, el Parlamento señala que era necesaria para el ejercicio legítimo de las tareas de la institución. Según el Parlamento, no habría podido llevar a cabo sus tareas sin esta transmisión: por una parte, la demandante no informó al Servicio Médico del Parlamento, el día en que se puso en contacto con él, de que ya había sido sometida anteriormente a un reconocimiento médico en otra institución; por otra parte, la práctica del Parlamento consistente en solicitar la transmisión del expediente médico previo a la contratación de un candidato en el supuesto de que el interesado se haya sometido ya a un reconocimiento previo a la contratación en otra institución redunda en interés tanto de la institución como de la persona afectada, al permitir evitar la repetición de ciertos exámenes médicos. La posibilidad, a que se refiere el SEPD, de realizar un nuevo reconocimiento médico en el Parlamento constituye una apreciación puramente médica, que se deja a la iniciativa del médico competente, sobre la base del expediente transmitido.

109    Por lo que respecta a la calidad de los datos, el Parlamento considera que no infringió el artículo 4, apartado 1, letras b) y e), del Reglamento nº 45/2001. Estima que se recogieron con una finalidad determinada, la verificación de la aptitud física de la demandante para el ejercicio de funciones al servicio de la Unión, finalidad explícita y legítima, puesto que está prevista en particular en el artículo 33 del Estatuto, y que tales datos fueron objeto de un tratamiento posterior con el mismo fin. Además, el reconocimiento previo a la contratación se lleva a cabo en todas las instituciones en virtud de la misma base jurídica y se desarrolla en las mismas condiciones. Los requisitos de aptitud que hay que cumplir son, en general, los mismos en todas las instituciones. La transmisión de datos controvertida es similar a la del expediente médico de un funcionario transferido a otra institución, considerada legítima por el SEPD en su dictamen de 14 de junio de 2007. Además, los datos recogidos por la Comisión no se conservaron durante un período de tiempo que excediese de lo necesario para la realización de los fines de la recogida y del tratamiento. Según el Parlamento, el SEPD reconoció expresamente, en sus «Directrices relativas a las operaciones de tratamiento de datos en materia de contratación de personal», de octubre de 2008, que los datos personales de los candidatos descartados podían conservarse durante dos años una vez concluido el procedimiento, plazo que, en el presente asunto, no se ha superado. Finalmente, el Parlamento indica que el plazo de un año establecido en el artículo 15 de su Reglamentación interna sólo se refiere a la validez de un examen.

 Apreciación del Tribunal

–             Por lo que respecta a la primera parte del motivo, basada en la vulneración del derecho al respeto de la vida privada

110    Las partes se centraron en sus escritos y durante la vista en la segunda parte del motivo, relativa a la infracción de los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 45/2001. La intervención del SEPD ha contribuido a centrar los debates en esta segunda parte. No obstante, el Tribunal considera que la primera parte del motivo, basada en la vulneración del derecho al respeto de la vida privada, se articula con suficiente precisión en los puntos 14.1 y 16.12 del recurso, desarrollados posteriormente en la vista, como para ser objeto de una respuesta propia.

111    Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho al respeto de la vida privada, consagrado por el artículo 8 del CEDH y que tiene su origen en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, constituye uno de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión. Este derecho comprende, en particular, el derecho a mantener secreto el estado de salud (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, C-404/92 P, apartado 17; véase también TEDH, sentencias Z c. Finlandia, de 25 de febrero de 1997, Recueil des arrêts et décisions 1997-I, § 71, y S. y Marper c. Reino Unido, de 4 de diciembre de 2008, nº 30562/04 y nº 30566/04, § 66).

112    La transmisión a un tercero, incluida otra institución, de datos personales relativos al estado de salud de una persona recogidos por una institución constituye en sí misma una injerencia en la vida privada de la persona afectada, sea cual fuere la utilización posterior de los datos comunicados de este modo (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros, C-465/00, C-138/01 y C-139/01, apartados 73 a 75).

113    No obstante, se ha declarado que los derechos fundamentales pueden ser sometidos a restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan, por lo que respecta al fin perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho garantizado (sentencia de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, antes citada, apartado 18). A este respecto, hay que tomar como referencia el artículo 8, apartado 2, del CEDH. A tenor de dicha disposición, la injerencia de las autoridades públicas en la vida privada puede estar justificada en la medida en que: i) esté «prevista por la ley», ii) sirva a uno o varios de los objetivos que se enumeran exhaustivamente y iii) sea «necesaria» para alcanzar ese objetivo u objetivos.

114    Así pues, debe examinarse, en el presente asunto, si la transmisión de datos médicos de una institución a otra para facilitar la labor del médico asesor, en el marco de un reconocimiento médico previo a la contratación, puede considerarse legal a la luz de los tres requisitos que se acaban de mencionar.

115    En primer lugar, por lo que respecta al primer requisito, lo dispuesto en el Reglamento nº 45/2001 permite considerar que la transmisión de datos personales de una institución a otra está «prevista por la ley».

116    Efectivamente, el artículo 7 del Reglamento nº 45/2001 regula este tipo de tratamiento de datos personales.

117    No obstante, se plantea la cuestión de si este artículo está redactado con la suficiente precisión para permitir que los destinatarios de la ley adapten su conducta y si responde así a la exigencia de previsibilidad que se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (véase, en particular, TEDH, sentencia Rekvényi c. Hungría de 20 de mayo de 1999, Recueil des arrêts et décisions 1999-III, § 34). En efecto, el artículo 7 del Reglamento nº 45/2001 establece en términos muy generales que la transmisión de datos entre instituciones sólo es posible si los datos comunicados «son necesarios para el ejercicio legítimo de las tareas que pertenecen al ámbito de competencia del destinatario».

118    Además, el artículo 6 del Reglamento nº 45/2001 dispone expresamente que los «datos personales sólo podrán tratarse con fines distintos de los que motivaron su recogida cuando este cambio de fin esté permitido expresamente por normas internas de la institución o del organismo [de la Unión]».

119    Pues bien, es preciso señalar que el Parlamento no ha invocado en absoluto que exista norma escrita alguna que prevea la transmisión de datos médicos entre las instituciones o un intercambio de información de carácter médico entre los servicios médicos de las instituciones relativa, no a personas en activo en tales instituciones, sino a los candidatos a ser contratados.

120    En segundo lugar, el Parlamento alega que la transmisión de datos médicos de una institución a otra tiene como objetivo que pueda verificarse si un candidato reúne los requisitos de aptitud física para el ejercicio de las funciones que se le ofrecen y si, de ser contratado, podrá efectivamente desempeñar tales funciones. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el reconocimiento previo a la contratación sirve a un interés legítimo de las instituciones de la Unión (sentencia de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, antes citada, apartado 20). Así, el objetivo indicado puede justificar, en el sentido del artículo 8, apartado 2, del CEDH, una injerencia en el derecho al respeto de la vida privada.

121    En tercer lugar, debe examinarse si la injerencia controvertida es necesaria, en una sociedad democrática, para alcanzar el objetivo legítimo que se persigue.

122    Según el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un injerencia se considera necesaria en una sociedad democrática para alcanzar un objetivo legítimo si responde a una necesidad social imperiosa y, en particular, si resulta proporcionada al fin legítimo perseguido y si los motivos invocados por las autoridades nacionales para justificarla resultan pertinentes y suficientes. Las autoridades nacionales gozan de un cierto margen de apreciación en este ámbito. No obstante, el alcance de dicho margen es variable y depende de cierto número de factores, por ejemplo, de la naturaleza del derecho de que se trate garantizado por el CEDH, de su importancia para la persona afectada, del carácter de la injerencia y de la finalidad de ésta. Dicho margen es tanto más reducido cuanto más importante sea el derecho en cuestión para garantizar al individuo el disfrute efectivo de los derechos fundamentales o de carácter «íntimo» que se le reconocen. Cuando está en juego un aspecto particularmente importante de la existencia o de la identidad de un individuo, el margen que se deja al Estado es limitado (TEDH, sentencia Evans c. Reino Unido de 10 de abril de 2007, nº 6339/05, § 77).

123    En el presente asunto, como se señaló anteriormente, la protección de los datos personales desempeña un papel fundamental para el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8 del CEDH. El respeto del carácter confidencial de la información relativa a la salud constituye uno de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania, C-62/90, apartado 23, y de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, antes citada, apartado 17). Este principio es fundamental no sólo para proteger la vida privada de los enfermos, sino también para preservar su confianza en la comunidad médica y en los servicios de salud en general (TEDH, sentencia Z c. Finlandia, antes citada, § 95). Habida cuenta del carácter extremadamente íntimo y sensible de los datos médicos, la posibilidad de transferir o comunicar tal información a un tercero, aunque se trate de otra institución o de otro organismo de la Unión, sin el consentimiento de la persona afectada, exige un examen particularmente riguroso (véase, por analogía, TEDH, sentencias antes citadas, Z c. Finlandia, § 95, y S. y Marper c. Reino Unido, § 103). El Reglamento nº 45/2001 establece a este respecto, en su artículo 10, apartado 1, que se prohíbe en principio el tratamiento de datos médicos, sin perjuicio de las excepciones recogidas en el apartado 2 de dicho artículo.

124    Así pues, ha de ponderarse el interés del Parlamento en asegurarse de que contrata a una persona apta para desempeñar las funciones que le van a ser confiadas y la gravedad de la vulneración del derecho de la persona afectada a que se respete su vida privada.

125    Pues bien, en el presente asunto, el Tribunal considera que, si bien el reconocimiento previo a la contratación sirve a un interés legítimo de las instituciones de la Unión, que deben hallarse en condiciones de realizar su misión, dicho interés no justifica que se lleve a cabo una transmisión de datos médicos de una institución a otra sin el consentimiento del interesado (véase, por analogía, la sentencia de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, antes citada, apartado 20). Efectivamente, procede señalar, en primer lugar, que, como se indicó anteriormente, los datos médicos son datos particularmente sensibles. En segundo lugar, estos datos se recogieron casi dos años antes, con una finalidad bien definida, por una institución con la que la demandante no tuvo relación laboral después del procedimiento de verificación de la aptitud médica para la contratación. Por último, el Parlamento habría podido cumplir su misión en condiciones menos lesivas para los derechos fundamentales de la demandante. Así, habría podido realizar el reconocimiento médico fijado para el 7 de enero de 2009, impulsar, en su caso, nuevos reconocimientos médicos, solicitar la autorización de la demandante para lograr la transmisión de los datos médicos controvertidos o, incluso, basarse en la información que la demandante se había comprometido a hacerle llegar en enero de 2009.

126    En contra de lo alegado por el Parlamento, la decisión por la que su médico asesor solicitó la transmisión de los datos recogidos por la Comisión no es un acto de alcance puramente médico que quede sustraído al control del juez. En efecto, la transmisión se solicitó antes incluso de que el médico asesor examinase a la demandante y antes incluso de que ésta comunicase al Servicio Médico la información que se le había pedido.

127    Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que el dictamen del médico asesor se emitió vulnerando el derecho al respeto de la vida privada de la demandante y que, por consiguiente, la resolución controvertida también adolece de ilegalidad por esta razón. Así pues, procede estimar la primera parte del motivo.

–             Por lo que respecta a la segunda parte del motivo, basada en la infracción de los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 45/2001

128    Con carácter preliminar, hay que recordar que el artículo 1 del Reglamento nº 45/2001 establece expresamente que las instituciones y los organismos de la Unión garantizan, de conformidad con dicho Reglamento, la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas. Además, no cabe interpretar lo dispuesto en el citado Reglamento en el sentido de que puede legitimar una lesión del derecho al respeto de la vida privada tal como se garantiza en el artículo 8 del CEDH (véase la sentencia Österreichischer Rundfunk y otros, antes citada, apartado 91).

129    Del artículo 7 del Reglamento nº 45/2001 resulta que una institución o un organismo de la Unión puede transmitir datos personales a otra institución u organismo de la Unión si son necesarios para el ejercicio legítimo de las tareas que pertenecen al ámbito de competencia de la institución o del organismo de la Unión destinatario.

130    En el presente asunto, no puede negarse que la verificación de la aptitud física previa a la contratación de la demandante por los servicios del Parlamento forma parte del ejercicio legítimo de las tareas de dicha institución.

131    Ahora bien, como señala acertadamente el SEPD en su escrito de formalización de la intervención, esta apreciación no permite por sí sola demostrar que la transmisión controvertida de los datos médicos de la demandante sea conforme con lo dispuesto en el Reglamento nº 45/2001. Efectivamente, por una parte, la transmisión debe ser «necesaria» para el ejercicio legítimo de las tareas de la institución. En el presente litigio, por tanto, debe demostrarse que la transmisión era indispensable para que los servicios del Parlamento apreciasen la aptitud física de la demandante. Por otra parte, el artículo 7 de dicho Reglamento establece expresamente que se aplica «sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4, 5, 6 y 10» del mismo texto.

132    Por tanto, para responder a la alegación de la demandante basada en la infracción del Reglamento, concretamente de su artículo 7, debe examinarse si esta transmisión se efectuó respetando el requisito de necesidad recogido en ese artículo y de conformidad con las disposiciones a las que este artículo se remite, en particular el artículo 6 del Reglamento. En el presente litigio, procede, en primer lugar, examinar los artículos 4, 6 y 10 del Reglamento nº 45/2001, cuya infracción ha sido alegada por la demandante, antes de examinar si cabe considerar cumplido el requisito de necesidad de la transmisión al que se refiere el artículo 7 del mismo Reglamento.

133    En primer lugar, por lo que respecta a los artículos 4 y 6 del Reglamento nº 45/2001, debe señalarse que, en virtud del artículo 4, apartado 1, de este Reglamento, los datos personales deben ser tratados de manera leal y lícita y recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no ser tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines. Además, el artículo 6 de dicho Reglamento establece que los datos personales sólo podrán tratarse con fines distintos de los que motivaron su recogida cuando este cambio de fin esté permitido expresamente por normas internas de la institución o del organismo de la Unión.

134    En el presente asunto, como alegan acertadamente la demandante y el SEPD, ha quedado acreditado que los datos médicos recogidos por la Comisión sobre la demandante, en el marco del reconocimiento médico previo a la contratación previsto en el artículo 83 del ROA, tenían como única finalidad que pudiera determinarse si la interesada era, en el momento de su contratación, apta físicamente para ejercer sus funciones al servicio de la Comisión.

135    Pues bien, debe señalarse, por una parte, que el tratamiento posterior de estos datos médicos con el fin de controlar la aptitud de la demandante para desempeñar en diciembre de 2008 funciones en el seno del Parlamento constituye un fin distinto de aquel para el que dichos datos se recogieron inicialmente. El Parlamento no puede invocar válidamente a este respecto el hecho de que los exámenes médicos realizados por todas las instituciones tengan la misma base jurídica, se lleven a cabo según los mismos procedimientos y se basen en criterios de aptitud idénticos. El juez de la Unión ha destacado en varias de sus sentencias la importancia de la autonomía de cada institución en su condición de empleador, desestimando los argumentos basados en la unicidad de la función pública de la Unión. Así, se ha declarado que los funcionarios seleccionados por una institución no pueden exigir la misma clasificación que la reconocida a los funcionarios de otra institución, aunque todos estos funcionarios sean aspirantes aprobados de la misma oposición (sentencia del Tribunal de la Función Pública de 9 de diciembre de 2010, Liljeberg y otros/Comisión, F-83/05, apartado 58). Asimismo, aunque, con arreglo al principio de unicidad de la función pública, tal como se formula en el artículo 9, apartado 3, del Tratado de Ámsterdam, todos los funcionarios de todas las instituciones de la Unión están sometidos a un Estatuto único, tal principio no implica que las instituciones deban hacer uso de forma idéntica de la facultad de apreciación que les ha conferido el Estatuto, dado que, al contrario, en la gestión de su personal, estas últimas gozan de un «principio de autonomía», por retomar los términos empleados por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas en su sentencia de 16 de septiembre de 1997, Giménez/Comité de las Regiones (T-220/95), apartado 72.

136    Por otra parte, mientras que, en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 45/2001, una norma interna de la institución debe prever expresamente un cambio en la finalidad de la recogida de datos, de los autos y de la vista se desprende que el cambio del fin para el cual la Comisión recabó los datos médicos de la demandante en 2006 y 2007 no se establece en ningún texto que hayan adoptado dicha institución o el Parlamento. La transmisión de tales datos entre las instituciones afectadas se basa solamente en una simple práctica sobre la que no se informa en absoluto a los candidatos a ser contratados. Además, el SEPD señaló durante la vista, sin ser contradicho, que no se le había notificado la práctica del Parlamento consistente en solicitar la transmisión de datos médicos de los candidatos a ser contratados, pese a ser tal notificación preceptiva con arreglo al artículo 27 del Reglamento nº 45/2001. Por lo que respecta a la Comisión, el SEPD precisa que, en un dictamen de 10 de septiembre de 2007, emitido en el marco de su control previo del expediente de dicha institución titulado «Gestión de las actividades del servicio médico (Bruselas — Luxemburgo), especialmente mediante la aplicación informática SERMED», examinó únicamente la compatibilidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 45/2001 de transmisiones de datos médicos, previa solicitud, al Servicio Jurídico de la Comisión, al Tribunal o al Defensor del Pueblo Europeo, en supuestos excepcionales. En cambio, el SEPD no se planteó en ese informe la cuestión de la transmisión de datos médicos recogidos por una institución, con motivo de un reconocimiento médico previo a la contratación, hacia otra institución u otro organismo de la Unión, dado que el responsable de protección de datos de la Comisión no había mencionado este tipo de transmisión de datos. El SEPD destaca que, en dicho dictamen, recomendó a la Comisión que, en el caso de los candidatos declarados no aptos físicamente para ser contratados, los datos médicos recogidos en el marco del procedimiento de selección sólo se conservasen durante un período de tiempo limitado, que podría ser el período en el cual es posible impugnar los datos o la decisión adoptada en virtud de éstos. Por tanto, era legítimo que la Comisión conservase los datos recogidos en 2006 y 2007 relativos al estado de salud de la demandante, pero únicamente para el seguimiento de los contenciosos planteados por ésta ante los órganos jurisdiccionales de la Unión en los asuntos F-33/08 y T-510/09 P, subsiguientes a la negativa de la Comisión a contratarla.

137    En segundo lugar, por lo que respecta al artículo 10 del Reglamento nº 45/2001, debe destacarse que, en virtud del apartado 1 de este artículo, el tratamiento de datos médicos está, en principio, prohibido. El apartado 2 de dicho artículo 10 establece, en concreto, que el apartado 1 no se aplica si el interesado da su consentimiento a dicho tratamiento o si el tratamiento es necesario para cumplir las obligaciones y derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral.

138    Pues bien, por una parte, ha quedado acreditado que la demandante no ha dado su consentimiento a la transmisión de la Comisión al Parlamento de los datos médicos relativos a su persona.

139    Por otra parte, si bien es cierto que la transmisión controvertida se llevó a cabo con el fin de dar al Parlamento la oportunidad de verificar la aptitud física de la demandante para el ejercicio de sus funciones en dicha institución, obligación que se deriva de los artículos 82 y 83 del ROA y que puede considerarse una «obligación en materia de Derecho laboral» en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 45/2001, no se ha demostrado que tal transmisión fuese «necesaria» para cumplir dicha obligación. Como destaca el SEPD y se ha indicado en el apartado 125, existían otras medidas alternativas menos lesivas para la vida privada que permitían al Parlamento asegurar la plena aplicación de los artículos 82 y 83 del ROA. En particular, el Parlamento habría podido, antes de solicitar a la Comisión que le transmitiese esos datos, instar a la demandante a proporcionar cierta información sobre sus antecedentes médicos y hacerla someterse a los reconocimientos médicos necesarios por parte de sus propios servicios. Además, el carácter relativamente antiguo de los datos transmitidos, obtenidos en 2006 y 2007, más de un año y medio antes de la resolución controvertida, no aboga en favor de la tesis del Parlamento según la cual esa transmisión fue necesaria.

140    Como alega con razón la demandante, el Parlamento tampoco puede pretender que la transmisión controvertida tuviese como base legal el artículo 10, apartado 3, del Reglamento nº 45/2001. En efecto, aunque este artículo faculta a los miembros del servicio médico de una institución a tratar los datos necesarios para el diagnóstico médico de la aptitud de una persona para desempeñar sus funciones, no tiene ni por objeto ni como efecto autorizar una transmisión de datos médicos como la que se impugna en el presente litigio, aunque se realice entre los miembros de los servicios médicos respectivos de las dos instituciones de que se trata.

141    En tercer lugar, en cuanto al artículo 7 del Reglamento nº 45/2001, resulta obligado señalar, como alega acertadamente la demandante, que una transmisión que no se considere necesaria a efectos del artículo 10 del Reglamento no puede serlo tampoco a efectos del artículo 7 del mismo texto, al tratarse de la misma tarea, esto es, el examen de la aptitud física previa a la contratación de la demandante.

142    Por consiguiente, habida cuenta del carácter particularmente sensible de los datos médicos de la demandante y de las circunstancias en las que se obtuvieron, el Tribunal considera que el Parlamento, al tratar estos datos, no ejerció legítimamente la tarea que tenía encomendada en virtud de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 del ROA. Para haberlo hecho debería haber solicitado el consentimiento de la demandante para la transmisión de los datos o realizado reconocimientos médicos específicos y no basarse, sin la autorización previa de la interesada, en datos médicos recogidos en el marco de otro procedimiento por otra institución.

143    Por tanto, es fundada la alegación de la demandante de que el médico asesor del Parlamento, al solicitar a la Comisión la transmisión de dichos datos médicos, infringió los artículos 6 y 7 del Reglamento nº 45/2001 y, al basarse en tales datos, emitió un dictamen irregular acerca de su aptitud física. En consecuencia, procede estimar la segunda parte del motivo.

144    Ahora bien, el Parlamento alega en sus escritos procesales que la resolución controvertida se basó no sólo en la falta de aptitud física sino también en la ruptura del vínculo de confianza.

145    Así pues, corresponde al Tribunal comprobar si este segundo motivo se invocó efectivamente y si permite justificar la resolución controvertida.

146    Pues bien, aunque el Parlamento, en la decisión impugnada y en la decisión desestimatoria de la reclamación, mencionase la circunstancia de que la demandante no había cumplido la obligación que tenía de declarar que se había sometido anteriormente a un reconocimiento médico en otra institución europea, no extrae de ello directamente ninguna consecuencia jurídica, dado que dichas decisiones sólo se basan jurídicamente en la apreciación de que la demandante no cumplía el requisito de aptitud física para el ejercicio de sus funciones. Así pues, en contra de lo que alega el Parlamento, la resolución controvertida no se basó en la ruptura del vínculo de confianza.

147    En el supuesto de que el Parlamento, con su argumentación, pretenda proceder ante el juez a sustituir la motivación de su decisión, procede señalar que la invocación en el curso del proceso de un motivo que habría podido justificar legalmente la decisión impugnada no puede impedir la anulación de dicha decisión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de diciembre de 2003, Tomarchio/Comisión, T-173/02, apartado 86, y de 15 de marzo de 2006, Leite Mateus/Comisión, T-10/04, apartado 43), salvo en caso de competencia reglada de la Administración en la materia.

148    Pues bien, en el presente asunto, el Parlamento no puede afirmar que ha ejercido una competencia reglada, dado que disponía, por lo que respecta al motivo relativo a la ruptura del vínculo de confianza, de un amplio margen de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de la Función Pública de 15 de diciembre de 2010, Angulo Sánchez/Consejo, F-67/09, apartados 76 a 78).

149    Además, en cualquier caso, en la fecha de la resolución controvertida, el Parlamento no podía afirmar que la demandante había omitido deliberadamente comunicarle que había trabajado para la Comisión o que ya se había sometido a un reconocimiento médico en otra institución. Efectivamente, de los apartados 29 a 31 de la presente sentencia se desprende que la demandante y la Administración habían llegado a un acuerdo para que la interesada enviase al Parlamento en enero de 2009 los documentos necesarios para formar el expediente de selección. Así pues, no se excluye que la demandante fuese a poner esa información en conocimiento del Parlamento antes de su entrada en funciones o con motivo del reconocimiento médico al que había sido convocada, que debía realizarse el 7 de enero de 2009.

150    Por consiguiente, la resolución controvertida debe ser anulada, sin necesidad de examinar el último motivo del recurso, basado en la existencia de acoso moral.

4.      Sobre las pretensiones de indemnización

 Alegaciones de las partes

151    La demandante sostiene que las irregularidades cometidas en el procedimiento médico previo a la contratación constituyen faltas capaces de generar la responsabilidad del Parlamento, dado que, por una parte, le causaron un perjuicio material y un daño moral y, por otra, están directamente relacionadas con los daños que alega.

152    En cuanto al perjuicio material, la demandante aduce que las faltas cometidas por el Parlamento le hicieron perder una oportunidad muy seria de ocupar un puesto vacante en el seno del Parlamento, puesto que podría haber tenido la oportunidad de ocupar por tiempo indeterminado. Por eso, reclama una indemnización correspondiente al 95 % de la diferencia entre la retribución que debería haber percibido durante el período comprendido entre el 2 de febrero y el 2 de agosto de 2009 y las prestaciones por desempleo correspondientes a dicho período que realmente percibió. A este respecto, solicita una indemnización «provisional» de 50.000 euros.

153    En cuanto al daño moral, la demandante solicita la cantidad de 20.000 euros, habida cuenta de la sensación de injusticia que experimentó debido al bloqueo de su contratación en el Parlamento y a las numerosas ilegalidades cometidas, en particular, la vulneración del derecho al respeto de su vida privada.

154    El Parlamento señala que deben desestimarse las pretensiones de indemnización. A su juicio, la demandante no ha demostrado la existencia de una falta.

155    Además, respecto al perjuicio material, el Parlamento considera, por una parte, que éste no es real y cierto, toda vez que no se ha demostrado que la demandante habría sido contratada si el reconocimiento médico se hubiese realizado sin los datos médicos transmitidos por la Comisión. Por otra parte, el Parlamento estima que dicho perjuicio se ha sobrevalorado y que no puede ascender de ningún modo a 50.000 euros. Según el Parlamento, la retribución que la demandante habría podido percibir durante el período comprendido entre el 2 de febrero y el 2 de agosto de 2009 asciende como máximo a 15.600,60 euros. Además, de esta cantidad habrían debido deducirse las prestaciones por desempleo percibidas correspondientes a ese mismo período. Por último, la cantidad así obtenida debería ponderarse con un coeficiente reductor a fin de tomar en consideración el hecho de que las posibilidades de la demandante de ser contratada eran escasas.

156    En cuanto al daño moral, el Parlamento afirma que la demandante no demuestra suficientemente en qué consiste ese daño y recuerda la jurisprudencia reiterada según la cual la anulación de una decisión impugnada constituye, en principio, una reparación adecuada y suficiente del daño moral sufrido.

 Apreciación del Tribunal

157    Según jurisprudencia reiterada, para que nazca la responsabilidad de la Administración es necesario que se cumplan una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, apartado 42, y de 21 de febrero de 2008, Comisión/Girardot, C-348/06 P, apartado 52). Estos tres requisitos son acumulativos. La falta de uno de ellos basta para desestimar las pretensiones de indemnización.

158    Respecto a la relación de causalidad, en principio es preciso que el demandante aporte la prueba de una relación directa y real de causa a efecto entre la falta cometida por la institución y el perjuicio alegado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T-140/97, apartado 85).

159    Ahora bien, el grado de certeza de la relación de causalidad exigido por la jurisprudencia se alcanza cuando la ilegalidad cometida por una institución de la Unión ha privado realmente a una persona, no necesariamente de una contratación, a la que el interesado no podrá jamás probar que tenía derecho, sino de una oportunidad seria de ser seleccionado como funcionario o agente, que tiene como consecuencia para el interesado un perjuicio consistente en una pérdida de ingresos. Cuando, en las circunstancias del caso, resulte manifiestamente probable que el respeto de la legalidad habría llevado a la institución de que se trate a contratar al agente, la teórica incertidumbre que subsiste en cuanto al resultado que habría tenido un procedimiento desarrollado de forma regular no puede impedir la reparación del perjuicio material real que el interesado ha sufrido al ver que no se seleccionaba su candidatura para el puesto que habría podido obtener con toda probabilidad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión, T-45/01, apartado 150; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 22 de octubre de 2008, Tzirani/Comisión, F-46/07, apartado 218).

160    Por lo que respecta al perjuicio material, es fundada la alegación de la demandante de que, sin la ilegalidad cometida por el Parlamento, cuyo médico asesor se basó en datos médicos no actuales y no realizó por sí mismo el reconocimiento médico de determinación de la aptitud previsto en el ROA, tenía una oportunidad seria de ser contratada.

161    Efectivamente, en primer lugar, el Parlamento ya había hecho saber a la demandante que había sido seleccionada. Así pues, la decisión de contratarla no era puramente eventual, sino efectiva, y la contratación de la demandante sólo estaba supeditada al reconocimiento de su aptitud física para el ejercicio de sus funciones.

162    En segundo lugar, en contra de lo que afirma el Parlamento, no se ha demostrado que, en el supuesto de que el reconocimiento médico previo a la contratación se hubiese desarrollado regularmente, a la luz únicamente de las informaciones que hubiese recogido el Servicio Médico del Parlamento sobre el estado de salud de la demandante en enero de 2009, no se habría contratado a la interesada. En efecto, los datos médicos que justificaron la negativa de la Comisión a contratar a la demandante en 2007 podían haber evolucionado y hubieran podido justificar el reconocimiento por parte de los servicios del Parlamento de la aptitud de ésta para ser contratada.

163    Por último, no puede exigirse a un candidato a ser contratado que revele a su futuro empleador todos sus antecedentes médicos. Como ha declarado el Tribunal de Justicia, el derecho al respeto de la vida privada, consagrado por el artículo 8 del CEDH y que tiene su origen en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, constituye uno de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (véase la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 23). Este derecho comprende, en particular, el derecho a mantener secreto el estado de salud (sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, antes citada, apartado 17).

164    Es cierto que el empleador puede realizar exámenes que permitan apreciar la aptitud física de la persona a la que contrata y, si ésta se niega a someterse a tales exámenes, a lo cual tiene derecho, el empleador puede extraer de tal negativa las consecuencias que estime oportunas, no asumiendo el riesgo de contratar a la interesada (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de octubre de 1994, X/Comisión, antes citada, apartados 20 y 21).

165    No obstante, en el presente asunto, no es seguro que, a falta de la información obtenida del Servicio Médico de la Comisión, el Parlamento habría llegado a tener dudas sobre el estado de salud de la demandante y a realizar reconocimientos en profundidad, sabiendo, por lo demás, que sólo se le iba a ofrecer un contrato de corta duración. Aun suponiendo que la demandante, como parece afirmar, hubiese indicado al Parlamento, en el reconocimiento médico que habría debido realizarse en enero de 2009, que había sufrido ciertos trastornos que justificaron la consulta de un psiquiatra, no es seguro que tal información hubiese llevado a la institución a rechazar la candidatura de la interesada. Si el mero conocimiento de trastornos distintos de los fisiológicos debiese justificar de entrada una negativa del empleador a contratar a una persona, de ello se derivarían serias dificultades de acceso al empleo para muchas personas que hubiesen sufrido en el pasado, incluso por períodos breves de tiempo, tales trastornos.

166    El Tribunal considera, en estas circunstancias, que se privó a la demandante de una oportunidad real de ser contratada por tiempo determinado, y que esta pérdida de oportunidad puede ser calculada ex aequo et bono, a la vista de todos los datos de los que dispone el Tribunal, en un 50 % (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2006, Girardot/Comisión, T-10/02, apartados 118 y 119). Habida cuenta de la retribución que la demandante podría haber percibido por el tiempo de su contratación como agente contractual, calculada por el Parlamento en 15.600,60 euros, y de los ingresos percibidos por la interesada durante el período de tiempo en cuestión, a lo largo del cual la demandante recibió una prestación por desempleo de unos 960 euros al mes, y a falta de cualquier dato que permita estimar que la contratación de la demandante podría haberse prorrogado más allá de seis meses, procede, ex aequo et bono, condenar al Parlamento a pagar a la demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de perjuicios materiales.

167    En cuanto al daño moral, es preciso recordar que la anulación del acto impugnado puede constituir, por sí sola, una reparación adecuada y, en principio, suficiente de dicho daño (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 26 de enero de 1995, Pierrat/Tribunal de Justicia, T-60/94, apartado 62, y de 21 de enero de 2004, Robinson/Parlamento, T-328/01, apartado 79; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 13 de diciembre de 2007, Sundholm/Comisión, F-42/06, apartado 44).

168    No obstante, el juez de la Unión ha admitido ciertas excepciones a dicha regla.

169    En primer lugar, la anulación del acto ilegal de la Administración no puede constituir una reparación plena del daño moral si dicho acto implica una apreciación de las aptitudes o de la conducta del interesado que pueda ofenderle (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de febrero de 1990, Culin/Comisión, C-343/87, apartados 25 a 29; sentencia Pierrat/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 62).

170    Pues bien, en el presente asunto, las apreciaciones realizadas por el Parlamento acerca de la actitud de la demandante, en la resolución controvertida y en la respuesta a la reclamación, pueden considerarse, en cierta medida, ofensivas para ella. En efecto, el Parlamento le reprocha de manera explícita el haber omitido deliberadamente que ya se había sometido a un reconocimiento médico previo a la contratación en la Comisión y haber incumplido con ello sus obligaciones. Al expresarse en esos términos, el Parlamento puso abiertamente en entredicho la buena fe de la demandante, cuando en realidad ésta, por una parte, había informado al Parlamento de su experiencia profesional al servicio de la Comisión y, por otra, habría podido, con motivo del reconocimiento médico, comunicar esa información y su contexto. De este modo, las apreciaciones del Parlamento, expresadas en una decisión calificada ya anteriormente de ilegal, ocasionaron directamente un daño moral a la demandante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de marzo de 2000, Rudolph/Comisión, T-197/98, apartado 98).

171    En segundo lugar, la anulación del acto ilegal de la Administración no puede constituir una reparación plena del daño moral sufrido cuando la ilegalidad cometida es de especial gravedad (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 2004, Ferrer de Moncada/Comisión, T-16/03, apartado 68; sentencia del Tribunal de la Función Pública de 7 de julio de 2009, Bernard/Europol, F-99/07 y F-45/08, apartado 106).

172    Pues bien, en el presente asunto, las diversas ilegalidades cometidas por el Parlamento, en particular la vulneración del derecho al respeto de la vida privada y del Reglamento nº 45/2001, muestran un especial grado de gravedad que justifica la concesión de una indemnización por daño moral.

173    En tercer lugar, se ha declarado que la anulación de un acto, si carece de todo efecto útil, no puede constituir por sí misma la reparación adecuada y suficiente de cualquier daño moral causado por el acto anulado (sentencia Tzirani/Comisión, antes citada, apartado 223).

174    En el presente asunto, si bien aún es posible adoptar medidas que permitan corregir las ilegalidades cometidas —por ejemplo, realizando un nuevo reconocimiento médico de la demandante—, existe el riesgo de que la anulación de la resolución controvertida se vea privada de todo efecto concreto. En efecto, los datos relativos a la salud de la demandante que el Parlamento llegó a conocer de manera irregular pueden suscitar dudas que hagan difícil un análisis objetivo del estado de salud de la interesada por parte del Servicio Médico de dicha institución y es, en cualquier caso, poco probable que el Parlamento tenga intención de contratar a la demandante, con la cual no ha tenido nunca una relación laboral, como agente contractual a su servicio.

175    Así pues, el daño moral de la demandante no se repara completamente con la anulación de la resolución controvertida. Habida cuenta de la gravedad de las ilegalidades comprobadas y de sus consecuencias, se efectúa una justa apreciación de ese daño estimándolo en 20.000 euros.

176    De cuanto antecede resulta que se condena al Parlamento a pagar a la demandante la cantidad de 25.000 euros por los daños materiales y morales sufridos, incluidos todos los intereses.

 Sobre las costas

177    A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

178    A tenor del artículo 89, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de la Función Pública podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

179    En el caso de autos, habida cuenta de que el recurso ha sido esencialmente estimado, se realiza una justa apreciación de las circunstancias del asunto decidiendo que el Parlamento cargue con sus propias costas y con las de la demandante.

180    Con arreglo al artículo 89, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

decide:

1)      Anular la decisión de 19 de diciembre de 2008 por la que el Parlamento Europeo retiró la oferta de empleo que había hecho a V.

2)      Condenar al Parlamento Europeo a pagar a V la cantidad de 25.000 euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      El Parlamento Europeo cargará, además de con sus propias costas, con las costas de la demandante.

5)      El Supervisor Europeo de Protección de Datos, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

Gervasoni

Kreppel

Rofes i Pujol

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de julio de 2011.

La Secretaria

 

      El Presidente

W. Hakenberg

 

      S. Gervasoni.


1? Lengua de procedimiento: francés.

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