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Document 62009CO0334

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 2 de diciembre de 2010.
Frank Scheffler contra Landkreis Wartburgkreis.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Meiningen - Alemania.
Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.
Asunto C-334/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-12379

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:731

Asunto C‑334/09

Frank Scheffler

contra

Landkreis Wartburgkreis

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Meiningen)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Directiva 91/439/CEE — Reconocimiento recíproco del permiso de conducción — Renuncia al permiso nacional de conducción tras haber alcanzado el límite máximo de puntos por diversas infracciones — Permiso de conducción expedido en otro Estado miembro — Informe médico-psicológico negativo obtenido en el Estado miembro de residencia después de la obtención de un nuevo permiso en otro Estado miembro — Retirada del derecho a conducir en el territorio del primer Estado miembro — Facultad del Estado miembro de residencia del titular del permiso expedido por otro Estado miembro de aplicar a dicho permiso sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir — Requisitos — Interpretación del concepto “conducta posterior a la obtención del nuevo permiso de conducción”»

Sumario del auto

Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Permiso de conducción — Directiva 91/439/CEE — Reconocimiento recíproco del permiso de conducción

(Directiva 91/439/CEE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2006/103/CE, arts. 1, ap. 2, y 8, aps. 2 y 4)

Los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439, sobre el permiso de conducción, en su versión modificada por la Directiva 2006/103, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, en ejercicio de la facultad que le confiere este artículo 8, apartado 2, de aplicar al titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, deniegue el reconocimiento, en su territorio, del derecho a conducir derivado de un permiso de conducción válido expedido en otro Estado miembro debido a un informe sobre la aptitud para conducir presentado por el titular de ese permiso de conducción, cuando ese informe, si bien se elaboró después de la fecha de expedición de dicho permiso y se basó en un examen del interesado realizado con posterioridad a esa fecha, no guarda relación, ni siquiera en parte, con una conducta del interesado verificada después de la expedición de ese mismo permiso de conducción y se refiere exclusivamente a circunstancias anteriores a dicha fecha.

En efecto, para que se pueda ejercer la facultad, conferida por el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 al Estado miembro de residencia habitual del titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro, de aplicar al titular de este permiso sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, deben existir datos que permitan poner en cuestión la aptitud para conducir del titular de ese permiso sobre la base de circunstancias que deben estar relacionadas con una conducta del interesado posterior a la obtención de su permiso de conducción en otro Estado miembro y que ponga en duda su aptitud para conducir un vehículo. No hay por qué entender necesariamente que esta exigencia se refiere únicamente a una infracción de las normas de tráfico. Sin embargo, no es menos cierto que tal exigencia requiere que se tenga constancia, en un momento dado, de una conducta del titular de ese permiso, posterior a su expedición, que permita poner en duda su aptitud para conducir un vehículo o incluso llegar a la conclusión de la falta de aptitud para la conducción.

(véanse los apartados 72, 75 y 77 y el fallo)







AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 2 de diciembre de 2010 (*)

«Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento – Directiva 91/439/CEE – Reconocimiento recíproco del permiso de conducción – Renuncia al permiso nacional de conducción tras haber alcanzado el límite máximo de puntos por diversas infracciones – Permiso de conducción expedido en otro Estado miembro – Informe médico‑psicológico negativo obtenido en el Estado miembro de residencia después de la obtención de un nuevo permiso en otro Estado miembro – Retirada del derecho a conducir en el territorio del primer Estado miembro – Facultad del Estado miembro de residencia del titular del permiso expedido por otro Estado miembro de aplicar a dicho permiso sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir – Requisitos – Interpretación del concepto “conducta posterior a la obtención del nuevo permiso de conducción”»

En el asunto C‑334/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Meiningen (Alemania), mediante resolución de 12 de agosto de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2009, en el procedimiento entre

Frank Scheffler

y

Landkreis Wartburgkreis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas (Ponente) y la Sra. P. Lindh, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

dado que el Tribunal de Justicia se propone resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, de su Reglamento de Procedimiento;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción (DO L 237, p. 1), en su versión modificada por la Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006 (DO L 363, p. 344) (en lo sucesivo, «Directiva 91/439»).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Scheffler, nacional alemán titular de un permiso de conducción de clase B expedido en Polonia, y el Landkreis Wartburgkreis (en lo sucesivo, «Landkreis») en relación con la resolución de este último que le deniega el derecho a hacer uso de su permiso de conducción en el territorio de la República Federal de Alemania.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        A tenor del primer considerando de la Directiva 91/439, que derogó la Directiva 80/1263/CEE del Consejo, de 4 de diciembre de 1980, Primera Directiva relativa al establecimiento de un permiso de conducir comunitario (DO L 375, p. 1; EE 07/02, p. 259) desde el 1 de julio de 1996:

«[…] a los fines de la política común de transportes y para contribuir a la mejora de la seguridad de la circulación vial y facilitar la circulación de las personas que se establezcan en un Estado miembro distinto de aquel en el que hayan aprobado un examen de conducir, resulta conveniente que exista un permiso de conducción nacional de modelo comunitario reconocido recíprocamente por los Estados miembros sin obligación de canje».

4        El cuarto considerando de esta misma Directiva establece:

«[…] para cumplir ciertos imperativos de seguridad vial, es necesario fijar las condiciones mínimas de expedición de los permisos de conducción».

5        El último considerando de la Directiva 91/439 precisa:

«[…] por razones de seguridad y de circulación vial es conveniente que los Estados miembros puedan aplicar sus disposiciones nacionales en materia de retirada, de suspensión y de anulación del permiso de conducción a los titulares del mismo que hayan fijado su residencia normal en su territorio».

6        El artículo 1 de dicha Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán el permiso de conducción nacional según el modelo comunitario que se describe en el Anexo I o I bis y de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. […]

2.      Los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros serán reconocidos recíprocamente.

3.      Cuando el titular de un permiso de conducción en período de validez establezca su residencia normal en un Estado miembro diferente de aquel que haya expedido el permiso, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al titular del permiso sus disposiciones nacionales en materia de duración de validez del permiso, de control médico así como en materia fiscal, y podrá indicar en el permiso las menciones indispensables para la gestión de este.»

7        A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:

«La expedición del permiso de conducción estará igualmente subordinada a las condiciones siguientes:

a)      haber aprobado una prueba de control de aptitud y comportamiento, una prueba de control de conocimientos, así como cumplir determinadas normas médicas, con arreglo a lo dispuesto en los Anexos II y III;

b)      tener la residencia normal o demostrar la calidad de estudiante durante un período mínimo de 6 meses en el territorio del Estado miembro que expida el permiso de conducción.»

8        Con arreglo al artículo 7, apartado 5, de la Directiva 91/439:

«Ninguna persona podrá ser titular de más de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro.»

9        El artículo 8, apartados 2 y 4, párrafo primero, de dicha Directiva establece:

«2.      Sin perjuicio del respeto del principio de territorialidad de las leyes penales y de policía, el Estado miembro de residencia normal podrá aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales relativas a la restricción, la suspensión, la retirada o la anulación del derecho a conducir y, si fuera necesario, proceder a tal efecto al canje de dicho permiso.

[…]

4.      Un Estado miembro podrá denegar el reconocimiento de la validez de cualquier permiso de conducción elaborado por otro Estado miembro a una persona que, en su territorio, sea objeto de una de las medidas indicadas en el apartado 2.»

10      El artículo 9, párrafo primero, de dicha Directiva puntualiza que se entenderá por «residencia normal» «el lugar en el que permanezca una persona habitualmente, es decir, durante al menos 185 días por cada año natural, debido a vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que indiquen una relación estrecha entre dicha persona y el lugar en el que habite.»

11      El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 91/439 establece:

«Los Estados miembros se prestarán ayuda mutua en la aplicación de la presente Directiva e intercambiarán, si es necesario, la información sobre los permisos que hayan registrado.»

 Normativa nacional

12      La normativa nacional pertinente la integran el Reglamento sobre el acceso de personas a la circulación vial (Reglamento sobre el permiso de conducción) [Verordnung über die Zulassung von Personen zum Straßenverkehr (Fahrerlaubnis‑Verordnung)], de 18 de agosto de 1998 (BGBl. 1998 I, p. 2214), en su versión derivada del Reglamento de 14 de junio de 2006 (BGBl. 2006 I, p. 1329; en lo sucesivo, «FeV»), y la Ley sobre tráfico y circulación vial (Straßenverkehrsgesetz), en su versión aplicable al litigio principal (BGBl. 2006 I, p. 1958; en lo sucesivo, «StVG»).

 Normativa sobre el reconocimiento de los permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros

13      Por lo que respecta al reconocimiento de los permisos de conducción expedidos por otros Estados miembros, el artículo 28, apartados 1, 4 y 5, del FeV establece:

«1)      El titular de un permiso de conducción válido de la [Unión Europea] o del [Espacio Económico Europeo (EEE)] que tenga su residencia normal, en el sentido del artículo 7, apartado 1 o 2, en Alemania, estará autorizado –sin perjuicio de las limitaciones previstas en los apartados 2 a 4– a conducir vehículos en este país, en la medida en que tenga derecho a ello. Las condiciones previstas en los permisos de conducción extranjeros deberán respetarse también en Alemania. Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a dichos permisos de conducción, salvo que se disponga lo contrario.

[…]

4)      La autorización a que se refiere el apartado 1 no se aplicará al titular de un permiso de conducción de la [Unión] o del EEE:

[…]

3.      cuando le haya sido retirado el permiso de conducción, provisional o definitivamente, en Alemania en virtud de una medida adoptada por un órgano jurisdiccional, o por una autoridad administrativa mediante una resolución inmediatamente ejecutiva o definitiva, cuando la expedición de dicho permiso le haya sido denegada con carácter definitivo, o cuando no se haya ordenado la retirada por la mera razón de que el titular ha renunciado entretanto al permiso de conducción,

      […]

5)      El derecho a utilizar en Alemania un permiso de conducción de la [Unión] o del EEE tras haber recaído una de las resoluciones mencionadas en el apartado 4, números 3 y 4, se concederá, previa solicitud, cuando ya no concurran las razones de la retirada o de la prohibición de solicitar el derecho a conducir. […]»

 Normativa sobre la retirada del derecho a utilizar el permiso de conducción

14      El artículo 3, apartados 1 y 2, de la StVG establece:

«1.      Cuando una persona carezca de aptitud para conducir un vehículo, la autoridad competente para expedir el permiso de conducción está obligada a retirárselo. En el caso de un permiso de conducción extranjero, su retirada, aunque se produzca en virtud de otras disposiciones, implicará la pérdida del derecho a utilizar el permiso de conducción en Alemania. […]

2.      La autorización para conducir se extingue con la retirada del permiso. En el caso de un permiso de conducción extranjero, la retirada comporta la extinción del derecho a conducir en el territorio nacional. […]»

15      En virtud del artículo 46, apartado 1, del FeV, disposición de ejecución del artículo 3 de la StVG, si el titular de un permiso de conducción resulta no ser apto para conducir vehículos, la autoridad competente para la expedición del permiso de conducción deberá retirarle el derecho a conducir. Conforme a lo dispuesto en el apartado 5 de dicho artículo 46, «en el caso de un permiso de conducción extranjero, la retirada comporta la extinción del derecho a conducir vehículos en territorio nacional».

 Normativa sobre la aptitud para la conducción

16      Por lo que respecta a la aptitud para la conducción, el artículo 11 del FeV, titulado «Aptitud», puntualiza:

«1)      Los solicitantes de un permiso de conducción deberán cumplir los requisitos físicos y mentales necesarios a estos efectos. No se cumplirán los requisitos en particular cuando exista una enfermedad o deficiencia con arreglo a los anexos 4 o 5 que excluya la aptitud total o parcial para conducir vehículos de motor. […]

2)      Si se tiene conocimiento de hechos que susciten dudas acerca de la aptitud física o mental del solicitante de un permiso de conducción, la autoridad competente para la expedición del permiso de conducción podrá ordenar que el solicitante aporte un informe médico a efectos de preparar la decisión de expedir o renovar el permiso de conducción o de imponer restricciones o condiciones. [...]

3)      Se podrá ordenar la aportación de un informe de un centro oficialmente acreditado para la expedición de informes de aptitud para la conducción (informe médico‑psicológico) a fin de aclarar dudas sobre la aptitud para conducir, a efectos del apartado 2 [en particular]

[…]

4.      en caso de infracciones graves o reiteradas del Código de la circulación o de comisión de delitos relacionados con la circulación vial o con la aptitud para conducir […]

      o

5.      al volver a expedir un permiso de conducción,

      […]

b)      cuando la retirada del permiso de conducción se base en uno de los motivos a que se refiere el número 4.

[…]

8)      Si el interesado se niega a someterse al examen o si no aporta a la autoridad competente en materia de permisos de conducción en los plazos establecidos el informe que se le ha requerido, la autoridad competente podrá concluir en su resolución que el interesado no es apto para la conducción. […]»

17      Bajo el título «Aptitud en caso de problemas con el alcohol», el artículo 13 del FeV faculta a las autoridades nacionales competentes para que ordenen, en determinadas circunstancias, la presentación de un informe médico‑psicológico con el fin de preparar las resoluciones relativas a la expedición o prórroga del permiso de conducción o a la imposición de restricciones o de condiciones en relación con el derecho a conducir. Este es el caso, en particular, cuando, en virtud de un informe médico o en razón de determinados hechos, existen indicios de consumo abusivo de alcohol o cuando se han cometido en varias ocasiones infracciones en materia de tráfico bajo la influencia del alcohol.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

18      El Sr. Scheffler ha sido objeto de varias inscripciones en el registro central de tráfico por diversas infracciones penales, entre las que figura conducir sin permiso y en estado de embriaguez con una tasa de alcohol de 1,94 gramos por litro de sangre, infracción cometida el 11 de marzo de 2000.

19      Al haber alcanzado, con motivo de estas infracciones, el límite máximo de dieciocho puntos que tienen de saldo todos los permisos de conducción en Alemania, el Sr. Scheffler renunció, el 29 de febrero de 2000, al permiso de conducción alemán que se le había expedido el 28 de febrero de 1986.

20      El 5 de agosto de 2004, el Sr. Scheffler presentó una solicitud de expedición de un nuevo permiso de conducción, que fue rechazada mediante una resolución de 17 de febrero de 2005 por no haber acatado la intimación del Landkreis de aportar un informe médico‑psicológico sobre su aptitud para la conducción.

21      El 15 de octubre de 2004, el Sr. Scheffler obtuvo un permiso de conducción polaco, en el que consta una residencia en Polonia. Su pasaporte contiene un certificado de residencia en territorio polaco por un período de seis meses.

22      El Landkreis tuvo conocimiento en marzo de 2006, con ocasión de un control de tráfico, de que al Sr. Scheffler le había sido expedido un permiso de conducción polaco.

23      El 13 de abril de 2006, el Sr. Scheffler solicitó al Landkreis el reconocimiento del derecho a utilizar su permiso de conducción polaco en territorio alemán. El 26 de abril de 2006 presentó un informe sobre su aptitud para la conducción, emitido por el TÜV Thüringen eV con fecha de 1 de noviembre de 2004 y basado en un examen que se realizó el 18 de octubre de 2004.

24      Según la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, este informe formulaba un pronóstico negativo respecto a la aptitud para conducir del Sr. Scheffler debido a sus antecedentes de conducción en estado de embriaguez, y se basaba esencialmente en que la tasa de alcohol de 1,94 gramos por litro de sangre constatada el 11 de marzo de 2000 era la prueba de un consumo abusivo de alcohol y en que el Sr. Scheffler no había superado sus hábitos pasados de consumo de alcohol.

25      Mediante escrito de 23 de mayo de 2006, el Landkreis ordenó al Sr. Scheffler que presentase, como muy tarde el 1 de agosto de 2006, un nuevo informe con el fin de comprobar su aptitud para conducir.

26      Mediante escrito de 3 de agosto de 2006, la autoridad polaca competente en materia de tráfico que había expedido al Sr. Scheffler el permiso de conducción el 15 de octubre de 2004, señaló que este último había declarado, tras haber sido informado de las posibles consecuencias penales a que se enfrentaba, que no se le habían retirado en Alemania su permiso de conducción ni el derecho a conducir.

27      Mediante escritos de 24 de abril y de 30 de mayo de 2007, el Landkreis reiteró su intimación de 23 de mayo de 2006, por la que se requería al Sr. Scheffler a presentar un informe pericial sobre su aptitud para la conducción. El Landkreis estimó, en razón del informe de 18 de octubre de 2004, que, con posterioridad a la expedición del permiso de conducción polaco el 15 de octubre de 2004, se habían producido nuevos hechos que suscitaban dudas acerca de la aptitud del interesado para la conducción. Además, se le recriminaba haber proporcionado información falsa a la autoridad polaca.

28      Al haberse negado el Sr. Scheffler a aportar un nuevo informe sobre su aptitud para la conducción, el Landkreis, mediante resolución de 15 de agosto de 2007 (en lo sucesivo, «resolución de retirada»), le retiró el derecho a utilizar su permiso de conducción polaco en territorio alemán, ordenó la ejecución inmediata de su resolución en este punto y desestimó la solicitud de reconocimiento de ese derecho.

29      Esta decisión estuvo esencialmente motivada por el hecho de que el Sr. Scheffler había conducido en estado de embriaguez el 11 de marzo de 2000 con una tasa de alcohol de 1,94 gramos por litro de sangre, lo que suscitó dudas en cuanto a su aptitud para conducir, dudas que no han quedado disipadas mediante la aportación de un informe pericial. Hay que tener en cuenta, según la resolución, que el informe de 18 de octubre de 2004 no llegó a conocimiento de la Administración hasta abril de 2006 y que el Sr. Scheffler ocultó estos datos a la autoridad polaca competente. La falta de aptitud para la conducción había quedado ya establecida sobre la base de este informe de 18 de octubre de 2004. La misma resolución declara que procede ordenar su ejecución inmediata por razones de interés público, dado que existía el riesgo de que el Sr. Scheffler protagonizara nuevos incidentes causados por el alcohol.

30      El Sr. Scheffler, a quien se notificó la resolución de retirada el 17 de agosto de 2007, interpuso el 26 de agosto de ese mismo año un recurso administrativo previo contra esta ante el Thüringer Landesverwaltungsamt. Al mismo tiempo, planteó una demanda de suspensión de la ejecución ante el Verwaltungsgericht Meiningen (Tribunal contencioso‑administrativo de Meiningen).

31      Mediante resolución de 13 de diciembre de 2007, el Thüringer Landesverwaltungsamt desestimó el recurso administrativo previo interpuesto por el Sr. Scheffler contra la resolución de retirada. El 1 de febrero de 2008, este planteó un recurso de anulación contra dicha resolución desestimatoria ante el Verwaltungsgericht Meiningen, solicitando la anulación de la resolución de retirada, en la versión de la resolución dictada el 13 de diciembre de 2007, por la que se resolvía el recurso administrativo previo.

32      La cuestión prejudicial se plantea en el marco de este procedimiento de anulación.

 Demanda de medidas provisionales

33      La demanda de suspensión de la ejecución de la resolución de retirada fue desestimada mediante auto del Verwaltungsgericht Meiningen de 1 de octubre de 2007. Dicho órgano jurisdiccional también desestimó, mediante auto de 21 de noviembre de 2008, la demanda planteada por el Sr. Scheffler que tenía por objeto que se modificase el auto de 1 de octubre de 2007 y que se restableciese el efecto suspensivo de su recurso.

34      El 15 de diciembre de 2008, el Sr. Scheffler recurrió en apelación ante el Thüringer Oberverwaltungsgericht (Tribunal contencioso‑administrativo superior de Turingia) el auto de 21 de noviembre de 2008, alegando que la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia, a saber, las sentencias de 26 de junio de 2008, Wiedemann y Funk (C‑329/06 y C‑343/06, Rec. p. I‑4635), y Zerche y otros (C‑334/06 a C‑336/06, Rec. p. I‑4691), ha supuesto una modificación del Derecho aplicable en el presente asunto. Según el Sr. Scheffler, dado que él cumplía el requisito de la residencia en el momento de expedirse el permiso de conducción polaco, el Landkreis no estaba facultado para examinar su aptitud para la conducción. Añadía que el informe relativo a su aptitud para conducir no suponía una conducta posterior a dicha expedición que pudiera ser tenida en cuenta en virtud del Derecho de la Unión, y que dicho informe se refería a una conducta que, cronológicamente, era anterior a la fecha de obtención del permiso de conducción polaco.

35      Mediante auto de 26 de marzo de 2009, el Thüringer Oberverwaltungsgericht atribuyó finalmente efecto suspensivo al recurso contra la resolución de retirada.

36      En su auto, el Thüringer Oberverwaltungsgericht considera que el informe pericial de 1 de noviembre de 2004 no puede constituir un hecho capaz de eximir a posteriori al Estado miembro de acogida de su obligación de reconocimiento. A juicio de dicho órgano jurisdiccional, el Tribunal de Justicia puso claramente de manifiesto en su auto de 6 de abril de 2006, Halbritter (C‑227/05), que comprobaciones actuales de la aptitud para conducir que se basen en hechos anteriores a la expedición de un permiso de conducción son contrarias al Derecho de la Unión, porque la posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro debe considerarse como prueba de que el titular de este permiso cumplía, en el momento en que le fue expedido, los requisitos de expedición establecidos en la Directiva 91/439, incluida la aptitud para la conducción. Sería distinto si el informe sobre la aptitud para conducir se refiriese a una «conducta» del interesado posterior a la expedición del permiso de conducción en otro Estado miembro (auto Halbritter, antes citado, apartado 38). De esta fórmula se desprende claramente que esta no se refiere a la presentación del informe como tal, sino a un incumplimiento de las normas de tráfico por parte del interesado.

 Recurso contra la resolución de retirada

37      En su resolución de remisión, el Verwaltungsgericht Meiningen declara con carácter preliminar que el Tribunal de Justicia solo ha admitido excepciones al principio del reconocimiento recíproco incondicional de los permisos de conducción con arreglo a la Directiva 91/439 en determinadas hipótesis.

38      De este modo, se admite una excepción en el supuesto en que se determine, con arreglo a las indicaciones que figuran en el propio permiso de conducción o a otras informaciones incontestables procedentes del Estado miembro de expedición, que el titular de dicho permiso, a quien se ha impuesto en el territorio del Estado miembro de acogida una medida de retirada de un permiso anterior, no tenía su residencia habitual en el territorio del Estado miembro de expedición (sentencia Zerche y otros, antes citada, apartado 70).

39      A juicio del órgano jurisdiccional remitente, no es ese el caso en el presente asunto. La residencia del Sr. Scheffler en Polonia consta en el permiso de conducción polaco de este último y no existe ninguna información incontestable procedente del Estado miembro de expedición que rebata el hecho de que el interesado tenía su residencia en Polonia en el momento en que se expidió este permiso.

40      Por lo demás, el Estado miembro de residencia habitual solamente puede eximirse de la obligación de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción y ejercer la facultad que se le reconoce en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, de aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada y anulación del derecho a conducir, por una conducta del interesado posterior a la obtención de ese permiso (auto Halbritter, antes citado, apartado 38, y sentencia Zerche y otros, antes citada, apartado 56) o incluso por «circunstancias» posteriores a la obtención de dicho permiso.

41      Para el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia citada en el apartado anterior implica que el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 autoriza en todo caso a los Estados miembros a aplicar sus disposiciones nacionales en materia de comprobación de la aptitud para la conducción y de retirada del permiso a los conductores que, después de obtener un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro, protagonizan de nuevo incidentes en territorio nacional o suscitan dudas acerca de su aptitud para conducir.

42      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente destaca que, si bien la presencia de una «conducta» que pueda justificar la aplicación, en el Estado miembro de residencia habitual, de medidas de restricción, suspensión, retirada o anulación, en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, respecto a un permiso obtenido en otro Estado miembro está fuera de duda cuando el titular de un permiso, con posterioridad a su obtención, es nuevamente condenado por una acción u omisión en materia de tráfico que permita llegar a la conclusión de que carece de aptitud para la conducción, en el litigio principal el Sr. Scheffler no ha cometido, después del 15 de octubre de 2004, ninguna infracción del Código de circulación que pueda suponer una «conducta» de ese tipo, susceptible de ser tomada en consideración en virtud del Derecho de la Unión. Existe únicamente el informe pericial sobre la aptitud para conducir de 1 de noviembre de 2004, basado en el examen de 18 de octubre de 2004.

43      El órgano jurisdiccional remitente no logra deducir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular del auto Halbritter antes citado, ninguna indicación acerca de si, con posterioridad a la expedición de un permiso de conducción en otro Estado miembro, solo un incumplimiento del interesado en materia de tráfico confiere al Estado miembro de residencia habitual el derecho a adoptar medidas contra el titular de dicho permiso en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439.

44      Dicho órgano jurisdiccional estima que no se excluye que el informe aportado en el presente asunto pueda ser considerado un hecho nuevo que confiere al Estado miembro de residencia habitual el derecho a adoptar medidas en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 frente al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro. Este informe aporta, ciertamente, datos acerca de hechos pasados, pero emite un pronóstico sobre la aptitud para la conducción del Sr. Scheffler establecido con posterioridad a la fecha de expedición del permiso de conducción polaco y basado en un examen realizado después de esa fecha.

45      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Meiningen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Puede un Estado miembro, de conformidad con los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439[…], ejercer la facultad que le confiere el artículo 8, apartado 2, de dicha Directiva de aplicar al titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, en razón de un informe de aptitud para la conducción presentado por el titular de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro, cuando el informe se ha elaborado después de la expedición de dicho permiso y se funda, además, en un examen del interesado realizado después de esa fecha, pero se refiere a circunstancias anteriores en el tiempo a la expedición del permiso de conducción en cuestión?».

 Sobre la cuestión prejudicial

46      Conforme al artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia, el Tribunal, oído el Abogado General, podrá resolver en cualquier momento mediante auto motivado remitiéndose, en caso necesario, a la jurisprudencia aplicable.

47      Procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

 Observaciones preliminares

48      Hay que recordar, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ya ha tenido que examinar las disposiciones del FeV en relación con los artículos 1, apartado 2, y 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 en los autos Halbritter, antes citado, y de 28 de septiembre de 2006, Kremer (C‑340/05), así como en las sentencias Wiedemann y Funk, antes citada; Zerche y otros, antes citada; de 20 de noviembre de 2008, Weber (C‑1/07, Rec. p. I‑8571); de 19 de febrero de 2009, Schwarz (C‑321/07, Rec. p. I‑1113), o también en el auto de 9 de julio de 2009, Wierer (C‑445/08).

49      En segundo lugar, del primer considerando de la Directiva 91/439 se desprende que el principio general del reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros, formulado en el artículo 1, apartado 2, de esta Directiva, se acogió en particular con el fin de facilitar la circulación de las personas que se establecen en un Estado miembro distinto de aquel en el que aprobaron un examen de conducir (véase la sentencia Schwarz, antes citada, apartado 74 y jurisprudencia citada).

50      Según una jurisprudencia consolidada, el citado artículo 1, apartado 2, establece el reconocimiento recíproco, sin ninguna formalidad, de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros. Esta disposición impone a los Estados miembros una obligación clara y precisa, que no deja ningún margen de apreciación en lo relativo a las medidas que deben adoptar para dar cumplimiento a lo en ella dispuesto (sentencia Schwarz, antes citada, apartado 75 y jurisprudencia citada).

51      El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que incumbe al Estado miembro de expedición comprobar si los requisitos mínimos impuestos por el Derecho de la Unión, en particular los relativos a la residencia y a la aptitud para la conducción, se cumplen y, por lo tanto, si la expedición de un permiso de conducción –en su caso, de un nuevo permiso– está justificada (sentencias, antes citadas, Wiedemann y Funk, apartado 52, y Zerche y otros, apartado 49).

52      Por consiguiente, cuando las autoridades de un Estado miembro han expedido un permiso de conducción con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/439, los otros Estados miembros no pueden comprobar el respeto a los requisitos de expedición establecidos en dicha Directiva. En efecto, la posesión de un permiso de conducción expedido por un Estado miembro constituye la prueba de que el titular del citado permiso cumplía dichos requisitos en el momento en el que este se le expidió (sentencias, antes citadas, Wiedemann y Funk, apartado 53, y Zerche y otros, apartado 50), incluida la aptitud para la conducción.

53      Procede examinar a la luz de estas observaciones la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente.

54      Con su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 se opone a que un Estado miembro, ejerciendo la facultad que le confiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 de aplicar al titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, deniegue el reconocimiento, en su territorio, del derecho a conducir derivado de un permiso de conducción válido expedido en otro Estado miembro, en razón de un informe de aptitud para la conducción presentado por el titular de ese permiso de conducción, cuando el informe, si bien se elaboró después de la expedición de dicho permiso y sobre la base de un examen del interesado realizado después de esa fecha, se refiere fundamentalmente a circunstancias anteriores a ese día.

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

55      El Sr. Scheffler sostiene que un informe sobre la aptitud para la conducción no puede constituir, en principio, una conducta posterior a la expedición del permiso de conducción en otro Estado miembro que pueda justificar la aplicación de las disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Solamente un incumplimiento de las normas de tráfico ocurrido después de esta expedición puede constituir una conducta de ese tipo.

56      En cambio, la Comisión Europea alega que el concepto de circunstancia o de conducta posterior a la expedición del permiso no tiene por qué consistir necesariamente en una infracción de las normas de tráfico. Considera que no se excluye que un informe sobre la aptitud para conducir pueda permitir a un Estado miembro denegar el derecho a hacer uso, en su territorio, de un permiso expedido en otro Estado miembro, a condición, no obstante, de que ese informe, emitido después de la expedición del permiso en otro Estado miembro, se refiera al menos en parte a un comportamiento del conductor posterior a dicha expedición y refleje una peligrosidad que constituya un indicio de la falta de aptitud del interesado para conducir en la vía pública.

 Respuesta del Tribunal de Justicia

57      Debe señalarse, en primer lugar, que la cuestión prejudicial no concierne a la validez, en lo que respecta al artículo 7, apartado 1, de la Directiva 91/439, del permiso de conducción que se expidió al demandante en el litigio principal el 15 de octubre de 2004. Efectivamente, de la resolución de remisión se desprende que el Verwaltungsgericht Meiningen considera que el permiso de conducción se expidió en Polonia respetando los requisitos establecidos en la Directiva 91/439 y lo que pretende con su cuestión es únicamente saber si un Estado miembro puede aplicar al titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir sobre la base de un informe acerca de la aptitud para la conducción, si ese informe se ha elaborado después de la fecha de expedición de dicho permiso pero se refiere a hechos acaecidos exclusivamente antes de esa fecha.

58      En segundo lugar, procede señalar que el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones, en su jurisprudencia sobre la Directiva 91/439, acerca de las consecuencias jurídicas del principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos por los Estados miembros y ha precisado, a partir de diferentes hechos, los derechos y obligaciones del Estado miembro de expedición y del Estado miembro de acogida en relación con la determinación de la aptitud para conducir y del lugar de residencia del titular del permiso.

59      De este modo, de la jurisprudencia citada en el apartado 48 del presente auto se desprende que los artículos 1, apartado 2, 7, apartado 1, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen en todos los supuestos a que un Estado miembro se niegue a reconocer en su territorio el derecho a conducir derivado de una permiso de conducción expedido en otro Estado miembro (auto Wierer, antes citado, apartado 50).

60      En particular, por razones de seguridad vial, como se desprende del último considerando de la Directiva 91/439, el artículo 8, apartados 2 y 4, de esta permite a los Estados miembros, en determinadas circunstancias, aplicar sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada y anulación del permiso de conducción a todo titular de un permiso que tenga su residencia habitual en su territorio (sentencia Zerche y otros, antes citada, apartado 55).

61      El Tribunal de Justicia ha recordado repetidamente, no obstante, que esta facultad, como se desprende del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, solo puede ejercerse con motivo de una conducta del interesado posterior a la obtención del permiso de conducción expedido en otro Estado miembro (véanse los autos, antes citados, Halbritter, apartado 38, y Kremer, apartado 35; véanse asimismo las sentencias, antes citadas, Zerche y otros, apartado 56, y Weber, apartado 34) y no en razón de circunstancias anteriores a la expedición de dicho permiso.

62      En cuanto al apartado 4, párrafo primero, de dicho artículo 8, que autoriza a un Estado miembro a denegar el reconocimiento de la validez de un permiso de conducción obtenido en otro Estado miembro por una persona a quien se ha impuesto, en el territorio del primer Estado miembro, una medida de restricción, suspensión, retirada o anulación del permiso, es preciso recordar que esta disposición constituye una excepción al principio general de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción y, por tanto, dicha disposición se ha de interpretar estrictamente (véase, en este sentido, la sentencia Schwarz, antes citada, apartado 84 y jurisprudencia citada).

63      En efecto, las excepciones a la obligación de reconocimiento sin formalidad alguna de los permisos de conducción expedidos en los Estados miembros, excepciones que sopesan este principio y el principio de la seguridad vial, no pueden entenderse de un modo amplio sin vaciar de todo contenido el principio de reconocimiento recíproco de los permisos de conducción expedidos en los Estados miembros conforme a la Directiva 91/439 (véase, en este sentido, el auto Wierer, antes citado, apartado 52).

64      Las condiciones en las que se puede ejercer la facultad de los Estados miembros, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, de denegar al titular de un permiso expedido en otro Estado miembro pero que ha fijado su residencia habitual es su territorio, el derecho a hacer uso en este de ese permiso, han sido examinadas por el Tribunal de Justicia sobre todo en los autos Halbritter y Kremer, antes citados.

65      El asunto que dio lugar al auto Halbritter, antes citado, hacía referencia a una persona a la que se había impuesto, en Alemania, una medida de retirada del permiso de conducción y señalado un período de prohibición para la obtención de un nuevo permiso. Esta persona había obtenido a continuación, una vez finalizado el período de prohibición, un permiso de conducción en Austria. Las autoridades alemanas habían desestimado la solicitud de conversión del permiso austriaco en un permiso alemán, solicitud que se interpretó que iba dirigida a obtener el derecho a utilizar su permiso de conducción austriaco en territorio alemán. Las autoridades alemanas consideraron que no podía reconocerse el permiso austriaco en el territorio de la República Federal de Alemania dado que el Sr. Halbritter había sido objeto, en dicho Estado miembro, de una medida de retirada de su permiso de conducción y que las dudas acerca de su aptitud para conducir existentes desde esa medida de retirada solo podían disiparse con un informe médico‑psicológico positivo, emitido de conformidad con las normas aplicables en Alemania. El informe emitido en Austria antes de la expedición del permiso austriaco no se consideraba equivalente a un informe conforme a las normas nacionales.

66      En el apartado 37 de dicho auto, el Tribunal de Justicia estimó que cuando el titular de un permiso de conducción válido –expedido en un Estado miembro una vez finalizado el período de prohibición para la obtención de un nuevo permiso, señalado al interesado en otro Estado miembro– reside en este último Estado miembro, este no puede exigir una nueva comprobación de la aptitud del interesado para la conducción, aunque tal examen venga impuesto por su normativa nacional en las circunstancias que condujeron a la retirada del anterior permiso, toda vez que esas circunstancias son anteriores a la expedición del nuevo permiso.

67      En el apartado 38 del auto Halbritter, antes citado, el Tribunal de Justicia declaró que la facultad que tiene la República Federal de Alemania de aplicar, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, al titular del permiso expedido en otro Estado miembro –en ese caso, Austria– que ha fijado su residencia habitual en Alemania, sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, solo puede ejercerse con motivo de una conducta del interesado posterior a la obtención del permiso de conducción en otro Estado miembro. En el caso concreto, no obstante, el órgano jurisdiccional remitente había señalado que no había ningún elemento que permitiese poner en duda, sobre la base de hechos ocurridos después de la obtención de su permiso de conducción austriaco, la aptitud del Sr. Halbritter para conducir.

68      En cuanto al asunto que dio origen al auto Kremer, antes citado, se refería a un nacional alemán residente en Alemania a quien se le había retirado el permiso de conducción alemán a raíz de repetidas infracciones del Código de la circulación. El Sr. Kremer había obtenido un nuevo permiso en Bélgica, sin que le estuviese prohibido solicitarlo. A continuación, el Sr. Kremer había sido condenado en Alemania por conducir sin permiso y se le había retirado su permiso belga, dado que las autoridades alemanas estimaban que, desde la retirada de su permiso alemán, ya no estaba autorizado a conducir en territorio alemán y se negaron a reconocer la validez del permiso expedido posteriormente en Bélgica en la medida en que el Sr. Kremer no cumplía los requisitos establecidos por la normativa alemana para la obtención de un nuevo permiso tras la retirada de un permiso anterior.

69      En el asunto Kremer se preguntó al Tribunal de Justicia si los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 se oponen a que un Estado miembro se niegue a reconocer en su territorio el derecho a conducir derivado de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro y, por consiguiente, la validez de dicho permiso, mientras su titular, al que se impuso, en el territorio del primer Estado miembro, una medida de retirada de un permiso anterior sin que esta contuviera una prohibición temporal de obtener un nuevo permiso, no cumpla los requisitos exigidos por la normativa de dicho primer Estado para la expedición de un nuevo permiso de conducción tras su retirada, incluido el examen de aptitud para la conducción que acredite que han desaparecido los motivos que justificaron dicha retirada.

70      Del mismo modo que en el auto Halbritter, antes citado, el Tribunal de Justicia declaró que un Estado miembro no puede exigir al titular de un permiso válido expedido en otro Estado miembro que cumpla los requisitos impuestos por su propio Derecho nacional para la obtención de un nuevo permiso de conducir tras la retirada de un permiso anterior. En concreto, las autoridades del Estado miembro de acogida no pueden supeditar el reconocimiento del derecho a conducir derivado de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro a la exigencia de una nueva comprobación de la aptitud de su titular para conducir, aunque tal examen venga exigido por la normativa nacional en circunstancias idénticas a las que llevaron a la retirada de un permiso anterior, toda vez que dichas circunstancias son anteriores a la expedición del nuevo permiso (auto Kremer, antes citado, apartados 32 y 33).

71      Es preciso destacar que en el apartado 36 del auto Kremer, antes citado, el Tribunal de Justicia estimó que el órgano jurisdiccional remitente no había señalado ningún elemento que permitiera poner en duda la aptitud del Sr. Kremer para conducir basándose en circunstancias posteriores a la obtención del permiso de conducir válido expedido en Bélgica. Efectivamente, las únicas infracciones de que se acusaba al interesado, cometidas con posterioridad a la obtención de ese permiso, consistían en haber circulado en territorio alemán sin ser titular de un permiso de conducción válido, sin que se reconociese como tal el permiso obtenido en Bélgica debido a que no se habían respetado los requisitos establecidos por la normativa alemana para la obtención de un nuevo permiso tras la retirada de un permiso anterior.

72      De esta jurisprudencia resulta que, para que se pueda ejercer la facultad, conferida por el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439 al Estado miembro de residencia habitual del titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro, de aplicar al titular de este permiso sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, deben existir datos que permitan poner en cuestión la aptitud para conducir del titular de ese permiso sobre la base de circunstancias que deben estar relacionadas con una conducta del interesado posterior a la obtención de su permiso de conducción en otro Estado miembro y que ponga en duda su aptitud para conducir un vehículo.

73      A la vista de las consideraciones anteriores, con el fin de determinar en el asunto principal si un informe como el emitido el 1 de noviembre de 2004 puede permitir a las autoridades del Estado miembro de acogida denegar, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, al titular de un permiso expedido en otro Estado miembro el derecho a hacer uso de ese permiso en el territorio del primer Estado miembro, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar si dicho informe puede constituir un elemento capaz de poner en cuestión la aptitud del Sr. Scheffler para conducir basándose en circunstancias posteriores a la obtención de dicho permiso de conducción.

74      En este caso, como han destacado el Sr. Scheffler y la Comisión, parece que no existe ningún elemento que permita poner en duda la aptitud del Sr. Scheffler para conducir basándose en hechos acaecidos después de la obtención de su permiso de conducción polaco. Efectivamente, de la resolución de remisión se desprende que la evaluación de la aptitud para conducir realizada después de la fecha de expedición de este permiso de conducción se refiere exclusivamente a hechos ocurridos antes de esa fecha. El órgano jurisdiccional remitente señala, en particular, que no se puede acusar al Sr. Scheffler de ninguna infracción de las normas de tráfico con posterioridad a la expedición de dicho permiso.

75      Procede señalar que no hay por qué entender necesariamente que la exigencia de una conducta del titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro posterior a la expedición de dicho permiso y capaz de justificar la aplicación de las disposiciones nacionales del Estado miembro de acogida en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, se refiera únicamente a una infracción de las normas de tráfico. Sin embargo, no es menos cierto que tal exigencia requiere que se tenga constancia, en un momento dado, de una conducta del titular de ese permiso, posterior a su expedición, que permita poner en duda su aptitud para conducir un vehículo o incluso llegar a la conclusión de la falta de aptitud para la conducción.

76      Corresponde en cualquier caso al órgano jurisdiccional remitente, que es el único que conoce en profundidad el litigio que se le ha planteado, determinar si un informe acerca de la aptitud para conducir como el controvertido en el asunto principal cumple los requisitos recordados en los apartados 72, 73 y 75 del presente auto y si guarda relación, aunque sea en parte, con una conducta del interesado verificada con posterioridad a la expedición del permiso de conducción polaco. Si no es ese el caso, el Estado miembro de residencia habitual no podrá denegar, en razón de tal informe, el reconocimiento en su territorio, con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/439, del derecho a conducir derivado de un permiso de conducción válido expedido en otro Estado miembro.

77      En estas circunstancias, procede responder a la cuestión planteada que los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, en ejercicio de la facultad que le confiere este artículo 8, apartado 2, de aplicar al titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, deniegue el reconocimiento, en su territorio, del derecho a conducir derivado de un permiso de conducción válido expedido en otro Estado miembro debido a un informe sobre la aptitud para conducir presentado por el titular de ese permiso de conducción, cuando ese informe, si bien se elaboró después de la fecha de expedición de dicho permiso y se basó en un examen del interesado realizado con posterioridad a esa fecha, no guarda relación, ni siquiera en parte, con una conducta del interesado verificada después de la expedición de ese mismo permiso de conducción y se refiere exclusivamente a circunstancias anteriores a dicha fecha.

 Costas

78      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

Los artículos 1, apartado 2, y 8, apartados 2 y 4, de la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, en la versión modificada por la Directiva 2006/103/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro, en ejercicio de la facultad que le confiere este artículo 8, apartado 2, de aplicar al titular de un permiso de conducción expedido en otro Estado miembro sus disposiciones nacionales en materia de restricción, suspensión, retirada o anulación del derecho a conducir, deniegue el reconocimiento, en su territorio, del derecho a conducir derivado de un permiso de conducción válido expedido en otro Estado miembro debido a un informe sobre la aptitud para conducir presentado por el titular de ese permiso de conducción, cuando ese informe, si bien se elaboró después de la fecha de expedición de dicho permiso y se basó en un examen del interesado realizado con posterioridad a esa fecha, no guarda relación, ni siquiera en parte, con una conducta del interesado verificada después de la expedición de ese mismo permiso de conducción y se refiere exclusivamente a circunstancias anteriores a dicha fecha.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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