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Document 62009CO0217

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 17 de diciembre de 2010.
    Maurizio Polisseni contra Azienda Sanitaria Locale nº 14 VCO y Antonio Giuliano.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale per il Piemonte - Italia.
    Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento - Artículo 49 TFUE - Libertad de establecimiento - Salud pública - Farmacias - Proximidad - Abastecimiento de medicamentos a la población - Autorización de explotación - Ordenación territorial de las farmacias - Establecimiento de límites basados en un criterio de densidad demográfica - Distancia mínima entre las oficinas de farmacia.
    Asunto C-217/09.

    Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-00175*

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:796





    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 17 de diciembre de 2010 — Polisseni/Azienda Sanitaria Locale nº 14 VCO y Giuliano

    (Asunto C‑217/09)

    «Artículo 104, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Salud pública — Farmacias — Proximidad — Abastecimiento de medicamentos a la población — Autorización de explotación — Ordenación territorial de las farmacias — Establecimiento de límites basados en un criterio de densidad demográfica — Distancia mínima entre las oficinas de farmacia»

    Libertad de establecimiento — Restricciones — Normativa nacional que exige una autorización administrativa previa para la apertura y el traslado de farmacias en una región determinada (Art. 49 TFUE) (véanse los apartados 33 y 34 y los puntos 1 y 2 del fallo)

    Objeto

    Petición de decisión prejudicial — Tribunale Amministrativo Regionale per il Piemonte — Interpretación de los artículos 43 CE, 152 CE y 153 CE — Apertura de nuevas farmacias — Normativa nacional que supedita la autorización del traslado de una farmacia a la observancia de una distancia mínima con otro establecimiento análogo.

    Fallo

    1)

    El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en principio, a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que impone límites a la implantación de farmacias, al disponer que:

    —      en principio, en cada zona farmacéutica, sólo se podrá crear una farmacia por módulo de 4.000 o 5.000 habitantes, y

    —      cada farmacia deberá respetar una distancia mínima respecto de las farmacias preexistentes, que es, por regla general, de 200 metros.

    2)

    Sin embargo, el artículo 49 TFUE se opone a tal normativa nacional en la medida en que las normas de base de 4.000 o 5.000 habitantes y de 200 metros impidan la creación de un número suficiente de farmacias capaces de garantizar una atención farmacéutica adecuada en las zonas geográficas con características demográficas particulares, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

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