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Document 62009CN0282

Asunto C-282/09 P: Recurso de casación interpuesto el 22 de julio de 2009 por Caisse fédérale du Crédit mutuel Centre Est Europe (CFCMCEE) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictada el 20 de mayo de 2009 en los asuntos acumulados T-405/07 y T-406/07, CFCMCEE/OAMI

DO C 233 de 26.9.2009, p. 8–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

26.9.2009   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 233/8


Recurso de casación interpuesto el 22 de julio de 2009 por Caisse fédérale du Crédit mutuel Centre Est Europe (CFCMCEE) contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictada el 20 de mayo de 2009 en los asuntos acumulados T-405/07 y T-406/07, CFCMCEE/OAMI

(Asunto C-282/09 P)

2009/C 233/13

Lengua de procedimiento: Francés

Partes

Recurrente: Caisse fédérale du Crédit mutuel Centre Est Europe (CFCMCEE) (representantes: P. Greffe y L. Paudrat, abogados)

Otra parte en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI)

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia dictada el 20 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) en la medida en que desestimó parcialmente los recursos de la demandante y consideró conformes a derecho las resoluciones de la Oficina de Armonización del Mercado Interior de 10 de julio de 2007 (asunto R 119/2007-1) y de 12 de septiembre de 2007 (asunto R 120/2007-1), en la medida en que denegó las solicitudes de marca comunitaria PAYWEB CARD no 003861051 y P@YWEB CARD no 003861044 en relación con los siguientes productos y servicios:

«tarjetas de memoria o con microprocesador, tarjetas magnéticas, tarjetas magnéticas o con microprocesador de identificación, tarjetas magnéticas o con microprocesador de pago, de crédito o de débito, mecanismos de pago anticipado para aparatos de televisión» para la clase 9,

«asuntos inmobiliarios, seguros contra accidentes, agencias de cobro de créditos, análisis financiero, seguros, valoración (estimación) de bienes inmuebles, emisión de vales de descuento, caja de previsión, operaciones de cambio, comprobación de cheques, emisión de cheques de viajero, asesoría en materia financiera, corretaje de seguros, corretaje de bienes inmuebles, corretaje de bolsa, depósito de valores, depósito en cajas fuertes, estimaciones y estudios financieros (seguros, bancos, inmuebles), información financiera (seguro, bancos, inmuebles), gestión de patrimonios, información financiera, cobro de alquileres, seguro de enfermedad, seguro marítimo, seguro de vida, servicios de información financiera en línea, servicios de información financiera interactivos informáticos» para la clase 36,

«comunicaciones por terminales de ordenadores, transmisión de despachos, expedición de despachos, información en materia de telecomunicaciones, mensajería electrónica, transmisión de mensajes, transmisión de mensajes y de imágenes asistida por ordenador, transmisión por satélite» para la clase 38.

Motivos y principales alegaciones

La parte recurrente invoca esencialmente dos motivos en apoyo de su recurso.

Mediante su primer motivo, alega que el Tribunal de Primera Instancia incumplió el deber de motivación –y con ello infringió los artículos 253 CE y 73 del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria– (1) al no censurar las resoluciones impugnadas de la OAMI por falta de motivación. En estas últimas resoluciones, en efecto, la Sala de Recurso de la OAMI realizó un análisis global del carácter distintivo de los signos denominativos PAYWEB CARD y P@YWEB CARD por lo que respecta a los productos y servicios mencionados, sin motivar su resolución respecto de cada uno de ellos. Pues bien, una motivación global únicamente es posible cuando los productos y servicios tengan entre sí una relación suficientemente directa y concreta, hasta tal punto que formen una categoría o un grupo suficientemente homogéneo, lo cual es evidente que no se da en el presente caso, ya que los productos y servicios a que se refiere la solicitud de registro cumplen funciones distintas.

Mediante su segundo motivo, la recurrente refuta la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual existe una cierta superposición de los ámbitos de aplicación respectivos de los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, letras b) a d), del Reglamento no 40/94. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada uno de los motivos de denegación de registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, de este Reglamento es en efecto independiente de los otros y requiere un examen por separado. El Tribunal de Primera Instancia ha incurrido de este modo en un error de aplicación del artículo 7, apartado 1, letra b), por lo que respecta a los productos de la clase 9, al no efectuar un examen individual real del motivo de denegación establecido en esta disposición.


(1)  DO 1994, L 11, p. 1.


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