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Document 62009CJ0440

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 3 de marzo de 2011.
    Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Nowym Sączu contra Stanisława Tomaszewska.
    Petición de decisión prejudicial: Sąd Najwyższy - Polonia.
    Seguridad social de los trabajadores migrantes - Artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1408/71 - Período mínimo exigido por el Derecho nacional para la adquisición de un derecho a una pensión de jubilación - Consideración del período de cotización cubierto en otro Estado miembro - Acumulación - Métodos de cálculo.
    Asunto C-440/09.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-01033

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:114

    Asunto C‑440/09

    Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Nowym Sączu

    contra

    Stanisława Tomaszewska

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Najwyższy)

    «Seguridad social de los trabajadores migrantes — Artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 — Período mínimo exigido por el Derecho nacional para la adquisición de un derecho a una pensión de jubilación — Consideración del período de cotización cubierto en otro Estado miembro — Acumulación — Métodos de cálculo»

    Sumario de la sentencia

    Seguridad social de los trabajadores migrantes — Seguro de vejez y muerte — Períodos que deben computarse

    [Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 45, ap. 1]

    El artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el período de cotización mínimo exigido por el Derecho nacional para la adquisición del derecho a pensión de jubilación por un trabajador migrante, la institución competente del Estado miembro afectado debe tomar en consideración, para determinar el límite del que no pueden exceder los períodos de cotización no contributivos con respecto a los períodos de cotización contributivos, tal como esté previsto en la normativa de ese Estado miembro, todos los períodos de cotización cubiertos durante la vida laboral del trabajador migrante, incluidos los adquiridos en otros Estados miembros.

    (véase el apartado 39 y el fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    de 3 de marzo de 2011 (*)

    «Seguridad social de los trabajadores migrantes – Artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 – Período mínimo exigido por el Derecho nacional para la adquisición de un derecho a una pensión de jubilación – Consideración del período de cotización cubierto en otro Estado miembro – Acumulación – Métodos de cálculo»

    En el asunto C‑440/09,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Sąd Najwyższy (Polonia), mediante resolución de 18 de agosto de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de noviembre de 2009, en el procedimiento entre

    Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Nowym Sączu

    y

    Stanisława Tomaszewska,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por el Sr. J.-J. Kasel (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de noviembre de 2010;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre del Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Nowym Sączu, por las Sras. D. Karwala-Szot y B. Rębilas, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno polaco, por las Sras. J. Faldyga y A. Siwek, en calidad de agentes;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 45 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149. p. 2; EE 05/01 p. 98), en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO L 392, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).

    2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Zakład Ubezpieczeń Społecznych Oddział w Nowym Sączu (organismo de seguridad social, caja de Nowy Sącz; en lo sucesivo, «Zakład Ubezpieczeń Społecznych») y la Sra. Tomaszewska en relación con la consideración del período de cotización cubierto por la interesada en otro Estado miembro y las modalidades de determinación del período mínimo exigido por el Derecho polaco para la adquisición del derecho a pensión de jubilación.

     Marco jurídico

     Normativa de la Unión

    3        A tenor del artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71, la expresión «períodos de seguro» designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tal como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación con arreglo a la cual han sido cubiertos o se consideran cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro.

    4        El artículo 45 del citado Reglamento, titulado «cómputo de los períodos de seguro o de residencia cumplidos con arreglo a las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones», dispone en su apartado 1:

    «Cuando, en virtud de un régimen que no sea un régimen especial de acuerdo con los apartados 2 o 3, la legislación de un Estado miembro subordine la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones al requisito de que hayan sido cumplidos determinados períodos de seguro o de residencia, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá en cuenta, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cumplidos de acuerdo con la legislación de cualquier otro Estado miembro, ya sea en un régimen general o especial, aplicable a trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia. Para ello, tendrá en cuenta dichos períodos como si se tratara de períodos cumplidos de acuerdo con la legislación que aplique.»

     Normativa nacional

    5        En Polonia, las pensiones de jubilación y otras pensiones se regulan por la ustawa o emeryturach i rentach z Funduszu Ubezpieczeń Społecznych (Ley de pensiones de jubilación y otras pensiones abonadas por la caja de la Seguridad Social, de 17 de diciembre de 1998), en su versión consolidada (Dz. U. de 2004, nº 39, posición 353; en lo sucesivo, «Ley de pensiones de jubilación»).

    6        El artículo 5 de la Ley de pensiones de jubilación dispone:

    «1.      Para determinar el derecho a una pensión de jubilación y otras prestaciones y su importe, se tendrá en cuenta, sin perjuicio de los apartados 2 a 5, los períodos siguientes:

    1)      períodos contributivos en el sentido del artículo 6;

    2)      períodos no contributivos, en el sentido del artículo 7.

    2.      Para establecer el derecho a una pensión de jubilación y determinar su importe, se incluirán períodos no contributivos hasta un máximo de un tercio de los períodos contributivos acreditados.

    […]»

    7        El artículo 10, apartado 1, de la citada Ley enuncia:

    «Para establecer el derecho a una pensión de jubilación y otras prestaciones y determinar su importe, se tendrán en cuenta también los períodos siguientes, que se considerarán, sin perjuicio del artículo 56, como períodos contributivos:

    […]

    3)      Los períodos de trabajo en una explotación agrícola cubiertos a partir de la edad de 16 años con anterioridad al 1 de enero de 1983, cuando los períodos contributivos y no contributivos determinados conforme a las disposiciones de los artículos 5 a 7 no superen el período exigido para que se conceda el derecho a una pensión de jubilación, en la medida en que sea necesario para completar este período.»

    8        El artículo 29, apartado 1, punto 1, de la Ley de pensiones de jubilación tiene el siguiente tenor:

    «Los asegurados nacidos antes del 1 de enero de 1949 que no hayan alcanzado la edad de jubilación determinada en el artículo 27, número 1, podrán jubilarse:

    1)      la mujer que haya cumplido los 55 años cuando haya cubierto un período contributivo y no contributivo de al menos 30 años o de al menos 20 años y haya sido declarada en situación de incapacidad total para el trabajo.»

    9        A tenor del artículo 46 de esta Ley:

    «1.      El derecho a una pensión de jubilación conforme a los requisitos determinados en los artículos 29, 32, 33 y 39 se aplica también a los asegurados nacidos después del 31 de diciembre de 1948 y antes del 1 de enero de 1969, siempre que cumplan los siguientes requisitos cumulativos:

    1)      que no se hayan integrado en un fondo de pensiones de jubilación abierto o hayan solicitado la transferencia de los haberes acumulados en un fondo de pensión abierto, a través de la institución, al presupuesto del Estado;

    2)      cumplan a 31 de diciembre de 2008 los requisitos para la obtención de una pensión de jubilación establecida por estas disposiciones.»

     Litigio principal y cuestión prejudicial

    10      La Sra. Tomaszewska, nacida el 1 de marzo de 1952, solicitó una pensión de jubilación anticipada cuando alcanzó la edad de 55 años.

    11      La demandada no había suscrito un fondo de pensiones abierto y había cubierto, en Polonia, como cotización, un período contributivo de una duración de 181 meses, períodos no contributivos de una duración de 77 meses y 11 días y períodos de empleo en la explotación agrícola de sus padres de una duración de 56 meses y 25 días. Además, había cubierto, en el territorio de la antigua República socialista de Checoslovaquia, períodos de cotización contributiva de una duración de 49 meses.

    12      Mediante resolución de 2 de agosto de 2007, el Zakład Ubezpieczeń Społecznych desestimó la solicitud de pensión de jubilación presentada por la Sra. Tomaszewska por considerar que ésta no había demostrado que hubiera cubierto el período de cotización mínimo indispensable de 30 años previsto en el artículo 29, apartado 1, punto 1, de la Ley de pensiones de jubilación. Habida cuenta de que, en virtud del artículo 5, apartado 2, de dicha Ley, los períodos de cotización no contributivos no pueden exceder del tercio de los períodos de cotización cubiertos en Polonia, el Zakład Ubezpieczeń Społecznych le imputó sólo 181 meses en concepto de períodos de cotización no contributivos. Dado que la Sra. Tomaszewska tampoco era titular de un certificado de incapacidad laboral absoluta, el Zakład Ubezpieczeń Społecznych consideró que no reunía los requisitos para poder acogerse a la jubilación anticipada de las mujeres.

    13      La Sra. Tomaszewska interpuso un recurso contra esa resolución ante el Sąd Okręgowy w Nowym Sączu (Tribunal regional de Nowy Sącz). Mediante sentencia de 7 de diciembre de 2007, dicho tribunal estimó parcialmente el recurso presentado por la Sra. Tomaszewska y declaró que ésta tenía derecho a una pensión de jubilación proporcional a partir del 14 de mayo de 2007.

    14      Mediante sentencia de 5 de agosto de 2008, el Sąd Apelacyjny w Krakowie (Tribunal de apelación de Cracovia) desestimó la apelación presentada por el Zakład Ubezpieczeń Społecznych y confirmó la resolución dictada en primera instancia.

    15      Según el Sąd Apelacyjny w Krakowie, la acumulación de los períodos de cotización cubiertos en Polonia y en el extranjero permite tener en cuenta íntegramente los períodos de cotización cubiertos en Polonia y en el extranjero, de conformidad con el principio de igualdad de trato de los trabajadores migrantes. En efecto, en su opinión, el hecho de considerar que los períodos de cotización no contributivos no pueden exceder del tercio de los períodos de cotización contributivos cubiertos en Polonia conduce a una situación en la que los períodos de cotización contributivos son tenidos en cuenta menos favorablemente en el caso de trabajadores migrantes que en el caso de personas que justifiquen períodos de cotización relativamente largos en Polonia.

    16      El Zakład Ubezpieczeń Społecznych presentó un recurso de casación en el que alegaba que se había hecho una interpretación errónea de los artículos 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 y 15, apartado 1, letra a), del Reglamento (CEE) nº 5/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), así como del artículo 5, apartado 2, de la Ley de pensiones de jubilación. En efecto, el Sąd Apelacyjny w Krakowie declaró, erróneamente que los períodos de cotización no contributivos cubiertos en Polonia debían ser tenidos en cuenta en la medida en que no excedieran del tercio de los períodos de cotización acreditados en Polonia y en el extranjero.

    17      El Zakład Ubezpieczeń Społecznych considera que debe seguirse el orden indicado en el artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 para tener en cuenta los diferentes períodos de seguro. En su opinión, para evaluar si el período de seguro cubierto en un Estado miembro es suficiente para dar derecho a una pensión de jubilación, la institución competente, en un primer momento, debe aplicar únicamente la legislación de dicho Estado miembro y determinar si el período de seguro cubierto en ese Estado puede dar derecho a una pensión de jubilación abonada por la institución. Si los períodos de cotización así determinados son insuficientes, en un segundo momento, se han de tener en cuenta períodos de cotización cubiertos en otros Estados miembros.

    18      Este enfoque es confirmado por el tenor del artículo 15 del Reglamento nº 574/72. Además, permite tener en cuenta la totalidad de los períodos de cotización cubiertos en el extranjero, tanto contributivos como no contributivos, en la medida en que una eventual limitación de la consideración de determinados períodos de cotización no se aplica a los períodos cubiertos en el extranjero, aspecto que reviste una importancia significativa en el caso de que esos períodos hayan sido cubiertos durante la vigencia de la legislación de un Estado miembro que los tiene en cuenta para declarar la adquisición de la prestación.

    19      En cambio, según el Sąd Apelacyjny w Krakowie, cada Estado miembro está obligado a asimilar, para determinar el derecho a las prestaciones abonadas por la seguridad social con arreglo al artículo 45, apartado1, del Reglamento nº 1408/71, los períodos de cotización cubiertos en el territorio de cualquier otro Estado miembro de la Unión a los períodos cubiertos en su territorio.

    20      Al haber declarado que la posición del Sąd Apelacyjny w Krakowie venía corroborada, no obstante, por el tenor del artículo 46, apartado 2, letra a), primera frase, del Reglamento nº 1408/71, relativo al cálculo del importe teórico de la prestación, el tribunal remitente concluye que el litigio se resume a si el límite que no pueden sobrepasar los períodos de cotización no contributivos es igual al tercio de la duración de los períodos de cotización acreditados adquiridos en Polonia o al tercio de todos los períodos de cotización cubiertos durante la vida profesional del afiliado, incluidos los cubiertos en otros Estados miembros.

    21      En estas circunstancias, el Sąd Najwyższy decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

    «¿Debe interpretarse el artículo 45, apartado 1, del Reglamento [nº 1408/71], en relación con el artículo 15, apartado 1, letra a) del Reglamento [nº 574/72] en el sentido de que obliga a la autoridad competente de un Estado miembro que constata que un asegurado no cumple el requisito de haber cubierto en dicho Estado un período de cotización de una duración suficiente para tener derecho a una pensión de jubilación con arreglo a su legislación, a tener en cuenta el período cotizado en otro Estado miembro, de modo que tenga que determinar de nuevo el período cotizado del que depende el nacimiento del derecho, aplicando la disposición del Derecho nacional y considerando el período cotizado en otro Estado miembro como un período cotizado en dicho Estado, o sumando el período cotizado en otro Estado miembro al período nacional, previamente determinado según la disposición aplicable?»

     Sobre la cuestión prejudicial

    22      Con carácter preliminar, es preciso señalar que el litigio entre el Zakład Ubezpieczeń Społecznych y la Sra. Tomaszewska versa sobre la adquisición del derecho a una pensión de jubilación, comprendida en el análisis de aplicación del artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, mientras que las normas sobre el cálculo del importe de las prestaciones se fijan en los artículos 46 y siguientes del citado Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de diciembre de 1993, Lepore y Scamuffa, C‑45/92 y C‑46/92, Rec. p. I‑6497, apartado 13, y de 12 de septiembre de 1996, Lafuente Nieto, C‑251/94, Rec. p. I‑4187, apartado 49).

    23      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el período de cotización mínima exigido por el Derecho nacional para la adquisición del derecho a pensión de jubilación por un trabajador migrante, la institución competente del Estado miembro debe tomar en consideración, a efectos de determinar el límite que no pueden exceder los períodos no contributivos respecto a los períodos contributivos, tal como establece la normativa de ese Estado miembro, únicamente los períodos cubiertos durante la vida profesional del trabajador migrante, incluidos los cubiertos en otros Estados miembros.

    24      Según jurisprudencia reiterada, los Estados miembros siguen siendo competentes para definir los requisitos necesarios para la concesión de las prestaciones de seguridad social, aunque los hagan más rigurosos, siempre que los requisitos establecidos no impliquen ninguna discriminación manifiesta o encubierta entre los trabajadores comunitarios (sentencias de 20 de septiembre de 1994, Drake, C‑12/93, Rec. p. I‑4337, apartado 27; de 20 de febrero de 1997, Martínez Losada y otros, C‑88/95, C‑102/95 y C‑103/9, Rec. p. I‑869, apartado 43, y de 20 de enero de 2005, Salgado Alonso, C‑306/03, Rec. p. I‑705, apartado 23).

    25      En efecto, el sistema establecido por el Reglamento nº 1408/71 constituye únicamente un sistema de coordinación, que determina cuál o cuáles serán las legislaciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que ejercitan, en distintas circunstancias, su derecho a la libre circulación (sentencias de 9 de marzo de 2006, Piatkowski, C‑493/04, Rec. p. I‑2369, apartado 20; de 18 de julio de 2006, Nikula, C‑50/05, Rec. p. I‑7029, apartado 20, y de 3 de abril de 2008, Derouin, C‑103/06, Rec. p. I‑1853, apartado 20).

    26      Es inherente a ese sistema que los requisitos a los que se sujeta la constitución de los períodos de empleo o de seguro difieran según el Estado miembro en que el trabajador afectado ejerció su actividad. Estos requisitos, de conformidad con el artículo 1, letra r), del Reglamento nº 1408/71, son definidos exclusivamente por la legislación del Estado miembro con arreglo a la cual hayan sido cubiertos los períodos de que se trate.

    27      Sin embargo, al fijar esos requisitos, los Estados miembros están obligados a respetar el derecho de la Unión y, en particular, el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1408/71 y los principios sobre los que éste se basa.

    28      A este respecto, procede recordar que la finalidad del Reglamento nº 1408/71 es, como se afirma en sus considerandos segundo y cuarto, garantizar la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia dentro de la Unión, respetando las características propias de las legislaciones nacionales de seguridad social. A tal efecto, con arreglo a sus considerandos quinto, sexto y décimo, el mencionado Reglamento establece el principio de la igualdad de trato de los trabajadores bajo las distintas legislaciones nacionales y pretende garantizar lo mejor posible la igualdad de trato de todos los trabajadores que desarrollan sus actividades en el territorio de un Estado miembro, así como no penalizar a aquellos que ejerciten su derecho a la libre circulación (sentencias antes citadas, Piatkowski, apartado 19, Nikula, apartado 20, y Derouin, apartado 20).

    29      Por lo que se refiere más en particular al seguro de vejez, el artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 exige que la institución competente del Estado miembro, cuya legislación supedita la adquisición del Derecho a prestación al cumplimiento de un período de cotización mínimo, tome en consideración, si resultara necesario para la adquisición del derecho a prestación del trabajador afectado, períodos de cotización cubiertos con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratara de períodos cubiertos conforme a la legislación que ella aplica.

    30      A este respecto, el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71 desarrolla el principio de la acumulación de los períodos de seguro, de residencia o de empleo, establecido en el artículo 42 CE, letra a). Constituye uno de los principios básicos de la coordinación en la Unión de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros, que tiende a garantizar que el ejercicio del derecho a la libre circulación que confiere el Tratado no tenga como efecto privar a un trabajador de las ventajas de seguridad social a las que hubiera tenido derecho en el caso de haber desarrollado toda su carrera en un solo Estado miembro. En efecto, semejante consecuencia podría disuadir al trabajador de la Unión de ejercitar su derecho a la libre circulación y constituiría, por lo tanto, un obstáculo para dicha libertad (sentencia de 26 de octubre de 1995, Moscato, C‑481/93, Rec. p. I‑3525, apartado 28, y Salgado Alonso, antes citada, apartado 29).

    31      Por consiguiente, un Estado miembro no sólo tiene derecho a imponer un período carencial para causar derecho a una pensión prevista por la legislación nacional, sino también a determinar la naturaleza de los períodos de seguro que pueden tenerse en cuenta a dicho efecto, siempre que, de conformidad con el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, los períodos cubiertos con arreglo a la legislación de cualquier otro Estado miembro también se tomen en consideración en las mismas condiciones que si hubiesen sido cubiertos de acuerdo con la legislación nacional (véase, en este sentido, la sentencia Salgado Alonso, apartado 31).

    32      En el presente caso, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que los períodos de cotización contributivos cubiertos en otro estado miembro son reconocidos por el Zakład Ubezpieczeń Społecznych al determinar el período exigido para la adquisición del derecho a pensión de jubilación y se añaden al total de todos los períodos de cotización cubiertos en Polonia. Sin embargo, esos mismos períodos de cotización contributivos cubiertos en otro Estado miembro no se tienen en cuenta cuando se trata de determinar el límite del tercio que sólo pueden exceder los períodos de cotización no contributivos en relación con los períodos de cotización contributivos.

    33      Pues bien, consta que un trabajador como el del litigio principal, que ha cubierto períodos de cotización en Polonia y en otro Estado miembro, se encuentra por esa razón en una situación menos favorable que la del trabajador que ha cubierto todos sus períodos de cotización en Polonia.

    34      En efecto, como resulta del cálculo efectuado por el Zakład Ubezpieczeń Społecznych, la Sra. Tomaszewska no puede invocar un período de cotización no contributivo de 60 meses y justifica, por lo tanto, en conjunto un período de cotización de 346 meses, lo que resulta insuficiente para pretender que se le reconozca un derecho de pensión. En cambio, si la Sra. Tomaszewska hubiera cubierto todos sus períodos de cotización en Polonia, en vez de haber ejercido su derecho a la libre circulación y de haber cubierto períodos de cotización en otro Estado miembro, habría podido invocar un período de cotización no contributivo de 76 meses y habría totalizado así 362 meses de cotización, lo que corresponde al período mínimo de 30 años necesario para adquirir el derecho a pensión.

    35      En tales circunstancias, una aplicación del Derecho nacional, como la efectuada por el Zakład Ubezpieczeń Społecznych en el caso de autos, que, al determinar el límite del tercio del que no pueden exceder los períodos de cotización no contributivos con respecto a los períodos de cotización contributivos, dispensa a los trabajadores de la Unión que hayan ejercido su derecho a la libre circulación un trato más desfavorable que el que reciben los trabajadores que no lo hayan hecho, puede obstaculizar la libre circulación de los trabajadores y es contraria a la aplicación de las normas de acumulación establecidas en el artículo 45 del Reglamento nº 1408/71.

    36      En efecto, de la jurisprudencia citada en el apartado 31 de la presente sentencia resulta que el Derecho polaco puede ciertamente imponer un período de cotización mínimo para la adquisición de derecho a una pensión de jubilación y definir la naturaleza y el límite de los períodos de cotización que pueden tomarse en consideración, pero sólo siempre que, con arreglo al artículo 45 del Reglamento nº 1408/71, los períodos de cotización cubiertos en otro Estado miembro sean tenidos en cuenta en las mismas condiciones que los cubiertos en Polonia.

    37      Por consiguiente, los períodos contributivos cubiertos por la Sra. Tomaszewska en otro Estado miembro deben asimilarse a los períodos contributivos cubiertos en Polonia y, por lo tanto, se incluyen en el cálculo realizado para determinar el límite del tercio del que no pueden exceder los períodos de cotización no contributivos con respecto a los períodos de cotización contributivos.

    38      En cuanto a la alegación invocada por el Gobierno polaco de que el hecho de no tomar en consideración los períodos de cotización cubiertos en otros Estados miembros a efectos de determinar el límite del tercio del que no pueden exceder los períodos de cotización contributivos está justificado por dificultades administrativas y otros problemas de orden práctico, basta con declarar que el artículo 39 CE, apartado 3, no admite otros límites al ejercicio del derecho de libre circulación de los trabajadores que los que pueden justificarse por razones de orden público, de seguridad pública y de salud pública. Por lo tanto, fuera de los supuestos expresamente previstos por el Tratado, no está justificado ningún obstáculo a la libre circulación (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de marzo de 1991, Masgio, C‑10/90, Rec. p. I‑1119, apartado 24, y de 16 de septiembre de 2004, Merida, C‑400/02, Rec. p. I‑8471, apartado 30).

    39      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 45, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el período de cotización mínimo exigido por el Derecho nacional para la adquisición del derecho a pensión de jubilación por un trabajador migrante, la institución competente del Estado miembro afectado debe tomar en consideración, para determinar el límite del que no pueden exceder los períodos de cotización no contributivos con respecto a los períodos de cotización contributivos, tal como esté previsto en la normativa de ese Estado miembro, todos los períodos de cotización cubiertos durante la vida laboral del trabajador migrante, incluidos los adquiridos en otros Estados miembros.

     Costas

    40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

    El artículo 45, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el período de cotización mínimo exigido por el Derecho nacional para la adquisición del derecho a pensión de jubilación por un trabajador migrante, la institución competente del Estado miembro afectado debe tomar en consideración, para determinar el límite del que no pueden exceder los períodos de cotización no contributivos con respecto a los períodos de cotización contributivos, tal como esté previsto en la normativa de ese Estado miembro, todos los períodos de cotización adquiridos durante la vida laboral del trabajador migrante, incluidos los adquiridos en otros Estados miembros.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: polaco.

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