EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62009CJ0424

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 5 de abril de 2011.
Christina Ioanni Toki contra Ypourgos Ethnikis paideias kai Thriskevmaton.
Petición de decisión prejudicial: Symvoulio tis Epikrateias - Grecia.
Directiva 89/48/CEE - Artículo 3, párrafo primero, letras a) y b) - Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior - Ingeniero medioambiental - Actividad equiparada a una actividad profesional regulada - Mecanismo de reconocimiento aplicable - Concepto de "experiencia profesional".
Asunto C-424/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-02587

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:210

Asunto C‑424/09

Christina Ioanni Toki

contra

Ypourgos Ethnikis paideias kai Thriskevmaton

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Symvoulio tis Epikrateias)

«Directiva 89/48/CEE — Artículo 3, párrafo primero, letras a) y b) — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior — Ingeniero medioambiental — Actividad equiparada a una actividad profesional regulada — Mecanismo de reconocimiento aplicable — Concepto de “experiencia profesional”»

Sumario de la sentencia

1.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE — Acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales — Profesiones equiparadas a las profesiones reguladas — Aplicación del mecanismo de reconocimiento previsto en el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva, independientemente de si el interesado es miembro de una asociación u organización profesional reconocida o no

[Directiva 89/48/CEE del Consejo, arts. 1, letra d), párr. 2, y 3, párr. 1, letra b)]

2.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE — Acceso a una profesión regulada o su ejercicio en las mismas condiciones que los nacionales — Profesiones equiparadas a las profesiones reguladas — Acceso basado en la experiencia profesional — Requisitos

[Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 3, párr. 1, letra b)]

1.        El artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, debe interpretarse en el sentido de que el mecanismo de reconocimiento que contempla es aplicable cuando, en el Estado miembro de origen, la profesión de que se trata está comprendida en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la misma Directiva, independientemente de si el interesado es miembro de pleno derecho de la asociación o de la organización en cuestión o no.

(véanse el apartado 26 y el punto 1 del fallo)

2.        Para poderse tener en cuenta, a los efectos del artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, la experiencia profesional que invoca el solicitante de una habilitación para ejercer una profesión regulada en el Estado miembro de acogida debe reunir los tres requisitos siguientes:

—      la experiencia invocada debe consistir en un trabajo ejercido a tiempo completo durante al menos dos años en el curso de los diez años anteriores;

—      dicho trabajo tiene que haber consistido en el ejercicio constante y regular de un conjunto de actividades profesionales que caracterizan la profesión de que se trate en el Estado miembro de origen, sin que sea necesario que dicho trabajo haya cubierto la totalidad de las referidas actividades, y

—      la profesión, tal como normalmente se ejerce en el Estado miembro de origen, debe ser equivalente, en lo que atañe a las actividades que abarca, a aquella para cuyo ejercicio se ha solicitado la habilitación en el Estado miembro de acogida.

(véanse el apartado 42 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 5 de abril de 2011 (*)

«Directiva 89/48/CEE – Artículo 3, párrafo primero, letras a) y b) – Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior – Ingeniero medioambiental – Actividad equiparada a una actividad profesional regulada – Mecanismo de reconocimiento aplicable – Concepto de “experiencia profesional”»

En el asunto C‑424/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Symvoulio tis Epikrateias (Grecia), mediante resolución de 29 de junio de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2009, en el procedimiento entre

Christina Ioanni Toki

y

Ypourgos Ethnikis paideias kai Thriskevmaton,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot, K. Schiemann (Ponente), J.-J. Kasel y D. Šváby, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. E. Juhász, G. Arestis y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Toki, por el Sr. T. Georgopoulos, dikigoros;

–        en nombre del Gobierno griego, por la Sra. E. Skandalou, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Zavvos y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de noviembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001 (DO L 206, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 89/48»).

2        Dicha petición ha sido presentada en el marco de un litigio entre la Sra. Toki, titular de determinadas cualificaciones en el ámbito de la ingeniería medioambiental adquiridas en el Reino Unido y el Ypourgos Ethnikis paideias kai Thriskevmaton (Ministro de Educación nacional y del Culto) sobre las resoluciones del Symvoulio Anagnorisis Epangelmatikis Isotimias Titlon Tritovathmias Ekpaidefsis (Consejo encargado del reconocimiento de la equivalencia profesional de los títulos de estudios superiores) por la que se le deniega el acceso a la profesión de ingeniero medioambiental en Grecia.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        De los considerandos tercero y cuarto de la Directiva 89/48 se desprende que ésta tiene por objeto el establecimiento de un sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior para facilitar a los ciudadanos europeos el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan haber realizado una formación postsecundaria, siempre y cuando estén en posesión de títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro.

4        En virtud de los considerandos quinto y décimo de la referida Directiva, los Estados miembros conservan la facultad de fijar el nivel mínimo de cualificación necesario con el objetivo de garantizar la calidad de las prestaciones realizadas en sus respectivos territorios en lo relativo a las profesiones para cuyo ejercicio la Unión Europea no ha determinado ese nivel y el sistema general de reconocimiento de títulos no tiene por objeto modificar las normas profesionales, incluso deontológicas, aplicables a las personas que ejerzan una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro.

5        La Directiva 89/48 se aplica, según su artículo 2, párrafo primero, a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer una «profesión regulada» en otro Estado miembro.

6        Según la definición del artículo 1, letra c), de la Directiva 89/48, se entiende por «profesión regulada» la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyen esta profesión en un Estado miembro.

7        Con arreglo al artículo 1, letra d), de la referida Directiva, a los efectos de ésta se entiende por:

«[…] actividad profesional regulada una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro estén sometidas directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. Constituye, en especial, una modalidad de ejercicio de una actividad profesional regulada:

–        el ejercicio de una actividad al amparo de un título profesional, en la medida en que sólo se autorice a ostentar dicho título a quienes se encuentren en posesión de un título determinado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;

–        el ejercicio de una actividad profesional en el ámbito de la sanidad en la medida en que el régimen nacional de Seguridad Social supedite la remuneración y/o el reembolso de dicha actividad a la posesión de un título.

Cuando el párrafo primero no sea de aplicación, se equiparará a una actividad profesional regulada, una actividad profesional ejercida por los miembros de una asociación u organización cuyo objetivo sea promover y mantener un nivel elevado en el ámbito profesional de que se trate y que, para alcanzar dicho objetivo, goce de un reconocimiento bajo una forma específica otorgada por un Estado miembro y

–        que expida un título a sus miembros,

–        dicte normas profesionales a las que habrán que atenerse sus miembros, y

–        confiera a éstos el derecho de ostentar un título, abreviatura o condición que correspondan a tal título.

En el Anexo se incluye una relación no exhaustiva de asociaciones y organizaciones que, en el momento de la adopción de la presente Directiva, reúnen las condiciones que se contemplan en el párrafo segundo. Cada vez que un Estado miembro reconozca una asociación u organización, contemplada en el párrafo segundo, informará a la Comisión, que publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

8        En la lista mencionada en el artículo 1, letra d), párrafo tercero, de la Directiva 89/48, figura, en particular, el «Engineering Council».

9        A los efectos de la citada Directiva, el concepto de «experiencia profesional» se define en su artículo 1, letra e), como el «ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión de que se trate».

10      El artículo 3 de la Directiva 89/48 establece:

«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:

a)      si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro, o

b)      si el solicitante ha ejercido a tiempo completo dicha profesión durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en la letra c) del artículo 1 y en el párrafo primero de la letra d) del mismo artículo, estando en posesión de uno o varios títulos de formación:

–        que hayan sido expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado;

–        que acrediten que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación de un Estado miembro y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

–        que le hayan preparado para el ejercicio de dicha profesión.

No obstante, no podrán exigirse los dos años de experiencia profesional mencionados en el párrafo primero de la presente letra cuando la titulación o titulaciones de formación que posea el solicitante y que se contemplan en la presente letra sancionen una formación regulada.

Se equiparará al título contemplado en el párrafo primero cualquier certificado o conjunto de certificados expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad y que sean reconocidos como equivalentes por dicho Estado miembro, siempre que dicho reconocimiento haya sido notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión.»

11      No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva 89/48, su artículo 4 permite al Estado miembro de acogida exigir al solicitante, en determinadas circunstancias precisadas en él, que acredite que posee una experiencia profesional de determinada duración, que efectúe un período de prácticas durante tres años como máximo o que se someta a una prueba de aptitud.

 Normativa nacional

12      Las disposiciones del Decreto presidencial 165/2000, de 23 de junio de 2000 (FEK A’ 149/28.6.2000), en su versión modificada por los Decretos presidenciales 373/2001, de 22 de octubre de 2001 (FEK A’ 251), y 385/2002, de 23 de diciembre de 2002 (FEK A’ 334) (en lo sucesivo, «Decreto 165/2000»), tienen como finalidad transponer la Directiva 89/48 al ordenamiento jurídico griego.

13      El artículo 2, apartados 3 y 4, del Decreto 165/2000 define la profesión regulada, la actividad profesional regulada y la actividad profesional equiparada a una actividad profesional regulada en términos idénticos a los de la Directiva 89/48. No obstante, por lo que respecta al mecanismo de reconocimiento previsto en el artículo 3 de la Directiva 89/48, el artículo 4, apartado 1, letra b), del referido Decreto dispone que, «cuando el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados en Grecia a la posesión de un título de los contemplados en el artículo 2, el Consejo al que se refiere el artículo 10 del presente Decreto no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a los griegos, alegando insuficiencia de cualificación, si el solicitante: […] ha ejercido a tiempo completo dicha formación durante dos años en el curso de los diez años anteriores en otro Estado miembro que no regule esta profesión, según lo dispuesto en el artículo 2, apartados 3 y 4 del presente Decreto […]».

14      De este modo, por lo que respecta a los casos en los que se excluye la aplicación del mecanismo de reconocimiento que prevé, dicha disposición nacional se remite, además de a lo dispuesto en el artículo 1, letra c), de la Directiva 89/48, a lo dispuesto en el artículo 1, letra d), de la misma Directiva en su totalidad. Tal redacción tiene el efecto de excluir la aplicación de dicho mecanismo de reconocimiento cuando el interesado procede de un Estado miembro en el que el ejercicio de la profesión de que se trate esté regulada por organizaciones privadas reconocidas por dicho Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la referida Directiva.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      La Sra. Toki, nacional griega, tiene el título de «Bachelor of Engineering» y el título de «Master of Science» en ingeniería medioambiental, obtenidos en el Reino Unido respectivamente en 1997 en la Universidad de Sheffield Hallam y en 1998 en la Universidad de Portsmouth. El 1 de septiembre de 1999, ésta contrató a la Sra. Toki en calidad de investigadora. La Sra. Toki trabajó en el Departamento de Ingeniería Civil hasta el 31 de agosto de 2002. Las actividades que ejerció comprendían, además del trabajo general de investigación, la asistencia en sus trabajos a los estudiantes aún no titulados y a los estudiantes de tercer ciclo, así como la evaluación de la eficiencia de un método pionero de tratamiento de residuos en colaboración con una empresa privada especializada en las tecnologías relacionadas con ese ámbito.

16      En el Reino Unido, las actividades correspondientes a la profesión de ingeniero están reguladas por el Engineering Council, mencionado expresamente en la lista del artículo 1, letra d), párrafo tercero, de la Directiva 89/48. No es obligatorio ser miembro de dicha organización para ejercer la profesión de ingeniero, pero gran parte de los profesionales de dicho ámbito son miembros de él y se someten voluntariamente a las reglas que elabora. La Sra. Toki se inscribió como ingeniero en prácticas en el Engineering Council, pero no se convirtió después en miembro de pleno derecho («Chartered Engineer»). Además, también se inscribió como miembro de la Chartered Institution of Water and Environmental Management en calidad de titulada («graduate»).

17      Al estar regulada en Grecia la profesión de ingeniero medioambiental, la Sra. Toki solicitó que se la habilitara para el ejercicio de dicha profesión en el referido Estado, invocando para ello las cualificaciones y la experiencia profesional adquiridas en el Reino Unido. Dicha solicitud fue desestimada mediante decisión de 12 de abril de 2005 del Symvoulio Anagnorisis Epangelmatikis Isotimias Titlon Tritovathmias Ekpaidefsis, dado que, al no tener la Sra. Toki un título de ingeniero en el Reino Unido, por no ser miembro de pleno derecho del Engineering Council ni tener el título de «Chartered Engineer», no podía aplicársele el mecanismo de reconocimiento previsto en el artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48.

18      La Sra. Toki impugnó la citada decisión desestimatoria ante el órgano jurisdiccional remitente alegando que su solicitud había sido desestimada de manera ilegal sobre la base de lo dispuesto en el Decreto 165/2000, que tiene por objeto transponer al ordenamiento jurídico interno el artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva 89/48, en concreto, en el artículo 4, apartado 1, letra a), del referido Decreto, mientras que dicha solicitud debería haber sido examinada sobre la base de lo dispuesto en el referido Decreto por el que se transpone el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la citada Directiva, a saber, el artículo 4, apartado 1, letra b), del Decreto 165/2000, dado que, por una parte, la profesión de ingeniero medioambiental no está regulada en el Reino Unido y que, por otra, la Sra. Toki poseía los títulos requeridos y una experiencia profesional de tres años en dicho Estado miembro adquirida en el curso de los diez años anteriores.

19      Según el órgano jurisdiccional remitente, la desestimación de la solicitud de la Sra. Toki es conforme con las reglas establecidas por las disposiciones del Decreto 165/2000, que excluyen, como ya se ha señalado en los apartados 13 y 14 de la presente sentencia, la aplicación del mecanismo de reconocimiento previsto en el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48 cuando, en el Estado miembro de origen, la profesión de que se trata está regulada o equiparada a una profesión regulada en el sentido del artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la misma Directiva.

20      Al encontrarse con dificultades para interpretar la Directiva 89/48, el Symvoulio tis Epikrateias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, [párrafo primero], letra b), de la Directiva 89/48 […] en el sentido de que el mecanismo de reconocimiento que contempla se aplica a los casos en que la profesión de que se trata está regulada en el Estado miembro de procedencia en el sentido del artículo 1, letra d), párrafo segundo, [de la referida Directiva], y el interesado no es miembro de pleno derecho de una asociación u organización que reúne los requisitos del mencionado párrafo?

2)      ¿Se entiende por ejercicio a tiempo completo de la profesión en el Estado miembro de origen, en el sentido del artículo 3, [párrafo primero], letra b), de la Directiva 89/48 [...], el ejercicio a tiempo completo en el Estado miembro de procedencia de la profesión respecto de la cual se presenta en el Estado miembro de acogida una solicitud con el fin de obtener la habilitación para su ejercicio con arreglo a la Directiva 89/48 [...], llevado a cabo en calidad de trabajador por cuenta propia o ajena, o puede considerarse que también lo es el trabajo de investigación en un ámbito científico afín a la profesión en un centro, en principio, sin ánimo de lucro?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la primera cuestión

21      En lo relativo al ámbito respectivo de aplicación de los dos mecanismos de reconocimiento previstos en el artículo 3, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 89/48, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que se desprende de la estructura de dicho artículo 3 que, en principio, sólo se puede aplicar uno de esos dos mecanismos en un marco fáctico determinado (sentencia de 7 de septiembre de 2006, Price, C‑149/05, Rec. p. I‑7691, apartado 36).

22      La primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere a la situación particular contemplada en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la Directiva 89/48, extendida sobre todo en Irlanda y el Reino Unido, en la que la profesión de que se trata no está regulada por el Estado miembro de origen en el sentido del párrafo primero de la misma disposición, sino que se ejerce con frecuencia por los miembros de una asociación o de una organización privada que disfruta de un reconocimiento en forma específica por el Estado miembro de que se trate y que somete a los referidos miembros a una determinada regulación.

23      A este respecto, del artículo 3, párrafo primero, letras a) y b), de la Directiva 89/48 resulta que únicamente el mecanismo previsto en el citado párrafo primero, letra b), puede aplicarse a las profesiones comprendidas en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la Directiva 89/48. Por una parte, es indudable que los miembros de una asociación o de una organización contemplada en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de dicha Directiva, no tienen un título «prescrito por otro Estado miembro» para acceder a una profesión, como se exige en el referido artículo 3, párrafo primero, letra a). Por otra parte, dicho artículo 3, párrafo primero, letra b), excluye expresamente de su ámbito de aplicación las profesiones contempladas en el párrafo primero del referido artículo 1, letra d), pero no excluye las previstas en el párrafo segundo de dicha disposición, a las que, por lo tanto, se aplica plenamente.

24      Si bien es cierto que el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la Directiva 89/48 prevé que las profesiones contempladas en dicha disposición se equipararán a las profesiones reguladas cuando sean ejercidas por un miembro de la organización o asociación de que se trate, dicha equiparación no es completa, como señaló el Abogado General en el punto 57 de sus conclusiones, y dichas profesiones no constituyen profesiones reguladas en el sentido del artículo 1, letra c), de la referida Directiva. Por consiguiente, el mecanismo de reconocimiento previsto en el artículo 3, párrafo primero, letra a), de ésta no puede invocarse, contrariamente a lo que se declaró en los apartados 45 y 47 de la sentencia Price, antes citada, por los solicitantes que pertenezcan a tal profesión. Además, contrariamente a lo que parece desprenderse de los apartados 36, 45, 46 y 48 de la referida sentencia Price, es el mecanismo de reconocimiento previsto en el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, el que resulta aplicable a una profesión comprendida dentro de su artículo 1, letra d), párrafo segundo.

25      Independientemente de si la Sra. Toki es o no miembro de pleno derecho del Engineering Council, únicamente es aplicable a su situación el mecanismo de reconocimiento previsto en el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, dado que su situación no está comprendida en el artículo 1, letras c) y d), párrafo primero, de dicha Directiva.

26      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48 debe interpretarse en el sentido de que el mecanismo de reconocimiento que contempla es aplicable cuando, en el Estado miembro de origen, la profesión de que se trata está comprendida en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la misma Directiva, independientemente de si el interesado es miembro de pleno derecho de la asociación o de la organización en cuestión o no.

 Sobre la segunda cuestión

27      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, cuáles son los criterios que procede aplicar para determinar si, en virtud del artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, ha de tenerse en cuenta la experiencia profesional que justifica el autor de una solicitud dirigida a obtener la habilitación para ejercer una profesión regulada en el Estado miembro de acogida.

28      A este respecto, la Directiva 89/48 define, en su artículo 1, letra e), el concepto de experiencia profesional a los efectos de dicha Directiva como «el ejercicio efectivo y lícito en un Estado miembro de la profesión de que se trate».

29      Para responder a la segunda cuestión, procede, en primer lugar, precisar el contenido del concepto de ejercicio efectivo de una profesión teniendo en cuenta el mecanismo de reconocimiento previsto en el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, para examinar a continuación las circunstancias en las que puede considerarse que la profesión a la que se refiere dicha experiencia en el Estado miembro de origen es la misma que aquella para cuyo ejercicio se solicita la habilitación en el Estado miembro de acogida.

30      El requisito establecido en el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, que exige que un solicitante procedente de un Estado miembro que no regula la profesión que pretende ejercer en otro Estado miembro ni la correspondiente formación justifique tener una experiencia profesional mínima de dos años, tiene por objeto permitir al Estado miembro de acogida que disponga de garantías similares a las existentes cuando bien la profesión de que se trata, bien la formación que prepara para el ejercicio de ésta, están reguladas en el Estado miembro de origen y son aplicables el artículo 3, párrafo primero, letra a), o el artículo 3, párrafo segundo, de la Directiva 89/48.

31      A falta de regulación de una profesión por el Estado, la garantía de un determinado nivel de calidad de las prestaciones en el ámbito profesional de que se trate se garantiza, en efecto, en la mayoría de los casos por las leyes del mercado en el sentido de que únicamente los miembros de la profesión en cuestión que posean las competencias de un nivel que los empresarios o los clientes consideren suficiente podrán ejercer dicha profesión por cuenta ajena o por cuenta propia a tiempo completo durante el período previsto de dos años. Por lo tanto, el requisito de la experiencia profesional de esa duración se refiere al carácter real de la posibilidad de que el solicitante ejerza la profesión de que se trate en el Estado miembro de origen.

32      Por el contrario, no puede entenderse que dicho requisito se refiere al contenido específico de las cualificaciones profesionales del solicitante ni que sustituye a las medidas de compensación detalladas en el apartado 11 de la presente sentencia, tal como están previstas en el artículo 4 de la Directiva 89/48, que pueden, en cualquier caso, aplicarse a un solicitante cuando existan diferencias considerables entre la formación que éste ha seguido en el Estado miembro de origen y la que normalmente se exige en el Estado miembro de acogida.

33      Por lo que respecta al marco en el que debe haberse ejercido la profesión en el Estado miembro de origen, procede señalar, como hizo el Abogado General en el punto 70 de sus conclusiones, por una parte, que, a efectos de aplicar el mecanismo de reconocimiento previsto en la Directiva 89/48, carece de pertinencia saber en qué contexto organizativo y estatutario un solicitante ha ejercido su profesión en el Estado miembro de origen y, por otra, que el hecho de que su empresario en el referido Estado miembro fuese un organismo sin ánimo de lucro no afecta a la aplicabilidad del artículo 3, párrafo primero, letra b), de la citada Directiva. Asimismo, según el tenor de su artículo 2, párrafo primero, ésta se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, «por cuenta propia o ajena», una profesión regulada en otro Estado miembro; ninguna disposición de dicha Directiva indica que una profesión, que en la mayoría de los casos se ejerce por cuenta propia, deba haber sido ejercida por cuenta propia antes que por cuenta ajena en el Estado miembro de origen para permitir tomar en consideración la experiencia profesional adquirida de este modo.

34      Además, si bien el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48 exige que la profesión de que se trate se haya ejercido «a tiempo completo», y si bien el artículo 1, letra c), de la misma Directiva define una profesión regulada como «la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas» que constituyen esta profesión, no puede exigirse, sin que nazca el riesgo de que se restrinja de manera desmesurada el ámbito de aplicación del mecanismo de reconocimiento previsto en dicho artículo 3, párrafo primero, letra b), que un solicitante se haya dedicado total y exclusivamente al conjunto de las actividades que constituyen la profesión de que se trata para que pueda tenerse en cuenta su experiencia profesional.

35      Por lo tanto, debe considerarse suficiente, a los efectos del artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, que la experiencia profesional invocada haya implicado, en el marco de un trabajo a tiempo completo, el ejercicio constante y regular de un conjunto de actividades profesionales que caracterizan la profesión de que se trata, sin que sea necesario que cubra la totalidad de dichas actividades.

36      La cuestión de cuáles son las actividades profesionales que constituyen una profesión determinada es principalmente una cuestión de hecho a la que deben dar respuesta las autoridades competentes del Estado miembro de acogida bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales, en su caso, recurriendo a la asistencia de las autoridades del Estado miembro de origen. Si, como en el litigio principal, la profesión ejercida en el Estado miembro de origen no es una profesión regulada en éste, en el sentido del artículo 1, letra d), párrafo primero, de la Directiva 89/48, procede referirse a las actividades profesionales normalmente ejercidas por los miembros de dicha profesión en ese mismo Estado miembro.

37      En el marco de dicha apreciación, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deben examinar si la experiencia profesional contemplada en el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48 consiste principalmente en una experiencia práctica y vinculada al mercado laboral correspondiente a la profesión de que se trate.

38      A este respecto, no cabe considerar que las actividades ejercidas por la Sra. Toki, como el trabajo general de investigación o la asistencia en sus trabajos a los estudiantes aún no titulados y a los estudiantes de tercer ciclo, descritas en el apartado 15 de esta sentencia, constituyen, por sí solas, un ejercicio efectivo de la profesión de ingeniero medioambiental y, por lo tanto, una experiencia profesional que debe tenerse en cuenta a los efectos del artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48.

39      Por el contrario, podrían constituir tal ejercicio los trabajos efectuados en cooperación con una sociedad privada especializada en las tecnologías relativas al tratamiento de residuos líquidos, como se describen en el apartado 15 de esta sentencia, siempre que, no obstante, dicha actividad se haya ejercido durante al menos dos años de manera constante y regular en el marco de un trabajo a tiempo completo, dato que, en su caso, incumbe comprobar a las autoridades nacionales.

40      Si llegara a demostrarse que la Sra. Toki ha ejercido efectivamente la profesión de ingeniero medioambiental en el Reino Unido, habría que determinarse si ésta constituye la misma profesión que aquella para cuyo ejercicio la demandante en el litigio principal ha solicitado la habilitación en Grecia. En el contexto del mecanismo de reconocimiento previsto en el artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, incumbe a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida verificar si ése es el caso.

41      A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la expresión «dicha profesión», utilizada en el artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva, debe entenderse en el sentido de que se refiere a profesiones que, tanto en el Estado miembro de origen como en el de acogida, sean bien idénticas o análogas, bien, en ciertos casos, meramente equivalentes, en lo que atañe a las actividades que abarcan (sentencia de 19 de enero de 2006, Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, C‑330/03, Rec. p. I‑801, apartado 20). Dicha interpretación también es válida, como señaló el Abogado General en el punto 75 de sus conclusiones, en lo que respecta al artículo 3, párrafo primero, letra b), de dicha Directiva, disposición que contempla expresamente el ejercicio de «dicha profesión».

42      De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión que, para poderse tener en cuenta, a los efectos del artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, la experiencia profesional que invoca el solicitante de una habilitación para ejercer una profesión regulada en el Estado miembro de acogida debe reunir los tres requisitos siguientes:

–        la experiencia invocada debe consistir en un trabajo ejercido a tiempo completo durante al menos dos años en el curso de los diez años anteriores;

–        dicho trabajo tiene que haber consistido en el ejercicio constante y regular de un conjunto de actividades profesionales que caracterizan la profesión de que se trate en el Estado miembro de origen, sin que sea necesario que dicho trabajo haya cubierto la totalidad de las referidas actividades, y

–        la profesión, tal como normalmente se ejerce en el Estado miembro de origen, debe ser equivalente, en lo que atañe a las actividades que abarca, a aquella para cuyo ejercicio se ha solicitado la habilitación en el Estado miembro de acogida.

 Costas

43      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, debe interpretarse en el sentido de que el mecanismo de reconocimiento que contempla es aplicable cuando, en el Estado miembro de origen, la profesión de que se trata está comprendida en el artículo 1, letra d), párrafo segundo, de la misma Directiva, independientemente de si el interesado es miembro de pleno derecho de la asociación o de la organización en cuestión o no.

2)      Para poderse tener en cuenta, a los efectos del artículo 3, párrafo primero, letra b), de la Directiva 89/48, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, la experiencia profesional que invoca el solicitante de una habilitación para ejercer una profesión regulada en el Estado miembro de acogida debe reunir los tres requisitos siguientes:

–        la experiencia invocada debe consistir en un trabajo ejercido a tiempo completo durante al menos dos años en el curso de los diez años anteriores;

–        dicho trabajo tiene que haber consistido en el ejercicio constante y regular de un conjunto de actividades profesionales que caracterizan la profesión de que se trate en el Estado miembro de origen, sin que sea necesario que dicho trabajo haya cubierto la totalidad de las referidas actividades, y

–        la profesión, tal como normalmente se ejerce en el Estado miembro de origen, debe ser equivalente, en lo que atañe a las actividades que abarca, a aquella para cuyo ejercicio se ha solicitado la habilitación en el Estado miembro de acogida.

Firmas


* Lengua de procedimiento: griego.

Top