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Document 62009CJ0399

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de junio de 2011.
Marie Landtová contra Česká správa socialního zabezpečení.
Petición de decisión prejudicial: Nejvyšší správní soud - República Checa.
Libre circulación de los trabajadores - Seguridad social - Convenio de seguridad social celebrado entre dos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea - Estado miembro competente para el cómputo de los períodos de seguro cubiertos - Pensión de vejez - Complemento de prestación otorgado únicamente a los nacionales de un Estado miembro que residan en él.
Asunto C-399/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-05573

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:415

Asunto C‑399/09

Marie Landtová

contra

Česká správa socialního zabezpečení

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Nejvyšší správní soud)

«Libre circulación de los trabajadores — Seguridad social — Convenio de seguridad social celebrado entre dos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea — Estado miembro competente para el cómputo de los períodos de seguro cubiertos — Pensión de vejez — Complemento de prestación otorgado únicamente a los nacionales de un Estado miembro que residan en él»

Sumario de la sentencia

1.        Seguridad social de los trabajadores migrantes — Normativa comunitaria — Acuerdo celebrado entre la República Checa y la República Eslovaca, antes de su adhesión, en razón de la escisión de la República Federal Checa y Eslovaca — Pensión de vejez — Cómputo de los períodos de seguro cubiertos antes de la escisión

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, anexo III, parte A, punto 6, y art. 7, ap. 2, letra c)]

2.        Seguridad social de los trabajadores migrantes — Igualdad de trato — Normativa de un Estado miembro que sólo permite abonar un complemento de prestación de vejez a sus nacionales residentes en su territorio — Improcedencia — Efectos

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, arts. 3, ap. 1, y 10]

1.        Las disposiciones de la parte A, punto 6, del anexo III del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento nº 629/2006, puestas en relación con el artículo 7, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, no se oponen a una norma nacional que obliga a abonar un complemento de prestación de vejez cuando el importe de esta última, otorgado con arreglo al artículo 20 del Acuerdo bilateral entre la República Checa y la República Eslovaca, celebrado el 29 de octubre de 1992, como parte de las medidas destinadas a regular la situación resultante de la escisión de la República Federal Checa y Eslovaca a 31 de diciembre de 1992, sea inferior al que se habría percibido si la pensión de jubilación se hubiera calculado aplicando las normas jurídicas de la República Checa.

En efecto, como este ajuste sólo tiene lugar cuando el importe de la prestación de vejez sea superior al obtenido con arreglo a las disposiciones del Acuerdo, no se trata en este caso de la concesión de una prestación de vejez checa paralela, ni de un doble cómputo de un solo y mismo período de seguro, sino simplemente de una operación destinada a colmar una diferencia, objetivamente constatada, entre dos prestaciones de origen diferente.

(véanse los apartados 37, 38 y 40 y el punto 1 del fallo)

2.        Las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento nº 629/2006, puestas en relación con las del artículo 10 de dicho Reglamento, se oponen a una norma nacional que únicamente permite abonar un complemento de prestación de vejez a las personas de nacionalidad checa residentes en el territorio de la República Checa, sin que de ello se derive como consecuencia necesaria, con arreglo al Derecho de la Unión, que deba privarse de dicho complemento a una persona que cumpla estos dos requisitos.

En efecto, por una parte, esta norma establece una discriminación directa por razón de la nacionalidad. Por otra parte, impone un requisito de residencia que afecta fundamentalmente a los trabajadores migrantes que residen en el territorio de Estados miembros distintos de aquél del que son originarios. Por lo tanto, la norma viola el principio de igualdad de trato, tal como está formulado en dicho artículo 3, apartado 1, que no sólo prohíbe las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de diferenciación, desemboque de hecho en el mismo resultado.

En lo que respecta a las consecuencias prácticas para las personas perjudicadas por la aplicación de esta norma, mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada, régimen que, a falta de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, sigue siendo el único sistema de referencia válido. En lo que respecta a las implicaciones para las personas que pertenecen a la categoría de las personas favorecidas por esta discriminación, es cierto que el Derecho de la Unión no se opone a las medidas que restablezcan la igualdad de trato mediante la disminución de las ventajas de las personas anteriormente privilegiadas, siempre que tales medidas respeten los principios generales del Derecho de la Unión. Sin embargo, antes de la adopción de medidas de esa índole, nada hay en el Derecho de la Unión que obligue a privar del complemento de protección social a la categoría de las personas que ya disfrutan de él.

(véanse los apartados 43, 44, 46, 49, 51, 53 y 54 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de junio de 2011 (1)

«Libre circulación de los trabajadores – Seguridad social – Convenio de seguridad social celebrado entre dos Estados miembros antes de su adhesión a la Unión Europea – Estado miembro competente para el cómputo de los períodos de seguro cubiertos – Pensión de vejez – Complemento de prestación otorgado únicamente a los nacionales de un Estado miembro que residan en él»

En el asunto C‑399/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 23 de septiembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de octubre de 2009, en el procedimiento entre

Marie Landtová

y

Česká správa sociálního zabezpečení,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann (Ponente) y L. Bay Larsen, la Sra. A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sr. K. Malaček, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Landtová, por el Sr. V. Vejvoda, advokát;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Walkerová y el Sr. V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial se refiere a la interpretación del artículo 12 CE y de los artículos 3, apartado 1, 7, apartado 2, letra c), 10 y 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006 (DO L 114, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»), así como de la parte A, punto 6, del anexo III del Reglamento nº 1408/71.

2        Esta petición ha sido presentada en el contexto de un litigio entre la Sra. Landtová, nacional de la República Checa y residente en dicho Estado miembro, y la Česká správa sociálního zabezpečení (en lo sucesivo, «Instituto Checo de Seguridad Social»), sobre el importe de la pensión de jubilación parcial que este último le ha concedido.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El octavo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1408/71 está redactado así:

«Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven».

4        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 dispone que «las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del presente Reglamento estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste, sin perjuicio de las disposiciones particulares contenidas en el presente Reglamento».

5        Según el artículo 6 de este mismo Reglamento,

«En el marco [de su] campo de aplicación personal y [de su] campo de aplicación material, el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 7, 8 y del apartado 4 del artículo 46, sustituye a cualquier convenio de seguridad social que vincule:

a)      [...] exclusivamente a dos o varios Estados miembros;

[...].»

6        El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71 establece lo siguiente:

«No obstante las disposiciones del artículo 6, seguirán siendo aplicables:

[...]

c)       determinadas disposiciones de convenios de seguridad social suscritos por los Estados miembros con anterioridad a la fecha de aplicación del presente Reglamento, siempre que resulten más favorables para los beneficiarios o deriven de circunstancias históricas específicas y tengan un efecto temporal limitado, a condición de que dichas disposiciones estén enumeradas en el anexo III.»

7        El artículo 10, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento nº 1408/71 dispone:

«A menos que el presente Reglamento disponga otra cosa, las prestaciones [...] de vejez [...] adquirid[a]s en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros no podrán ser objeto de ninguna reducción, modificación, suspensión, supresión [...] por el hecho de que el beneficiario resida en el territorio de un Estado miembro distinto de aquél en que se encuentra la institución deudora.»

8        El anexo III de este Reglamento, que lleva por título «Disposiciones de convenios de seguridad social que siguen siendo aplicables no obstante el artículo 6 del Reglamento – Disposiciones de convenios de seguridad social cuyo beneficio no se extiende a todas las personas a las que se aplica el Reglamento», declara en el punto 6 de su parte A, titulado «República Checa-Eslovaquia», que sigue siendo aplicable el artículo 20, entre otros, del Acuerdo bilateral entre la República Checa y la República Eslovaca, celebrado el 29 de octubre de 1992 (en lo sucesivo, «Acuerdo») como parte de las medidas destinadas a regular la situación resultante de la escisión de la República Federal Checa y Eslovaca a 31 de diciembre de 1992.

 El Acuerdo

9        El artículo 20, apartado 1, del Acuerdo estipula que «los periodos de seguro cubiertos antes del día de la escisión de la República Federal Checa y Eslovaca […] se considerarán períodos de seguro cubiertos en el Estado contratante en cuyo territorio tenga el empleador su sede, bien el día de la escisión de la República Federal Checa y Eslovaca, bien el último día anterior a esa fecha».

 Derecho nacional

10      Según el artículo 89, apartado 2, de la Constitución de la República Checa (Ley orgánica 1/1993), «las resoluciones ejecutivas del Ústavní soud [Tribunal Constitucional] vinculan a todos los órganos y personas jurídicas».

11      En virtud del artículo 28 de la Ley 155/1995, relativa al seguro de pensiones, «el asegurado tendrá derecho a una pensión de jubilación en caso de haber cumplido el período de seguro preceptivo y de haber alcanzado la edad de jubilación prescrita, y siempre que satisfaga, en su caso, los restantes requisitos establecidos en la presente Ley».

12      El Ústavní soud estimó, en una resolución de 25 de enero de 2005 (III. ÚS 252/04; en lo sucesivo, «resolución del Ústavní soud»), que el artículo 20, apartado 1, del Acuerdo debía interpretarse en el sentido de que «cuando un nacional de la República Checa cumple los requisitos legales para percibir una pensión de jubilación cuyo importe con arreglo a la legislación nacional (checa) sería superior al derivado del [Acuerdo], corresponde al [Instituto Checo de Seguridad Social] garantizarle la percepción de una pensión de jubilación de importe equivalente al importe superior que le correspondería con arreglo a la legislación nacional y adoptar la decisión de completar el importe de la pensión de jubilación que le abone la otra Parte contratante, tomando en consideración el importe de la pensión de jubilación que abone esa otra Parte contratante con arreglo al [Acuerdo], a fin de evitar que se produzca una doble percepción de dos pensiones de jubilación de la misma naturaleza, otorgadas por las mismas razones por dos [organismos de seguridad social] diferentes».

13      El Ústavní soud supeditó la aplicación del mencionado mecanismo no sólo al requisito de la nacionalidad checa sino, además, a otro requisito acumulativo, el de que el solicitante de la prestación residiera en el territorio de la República Checa.

 Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      La Sra. Landtová, de nacionalidad checa y residente en el territorio de la República Checa, trabajó en el territorio de la República Federal Checa y Eslovaca desde el año 1964 hasta el 31 de diciembre de 1992. Tras la escisión de este último Estado, trabajó en el territorio de la República Eslovaca hasta el 31 de agosto de 1993 y posteriormente, a partir del 1 de septiembre de 1993, en el territorio de la República Checa.

15      El 20 de junio de 2006, el Instituto Checo de Seguridad Social concedió a la Sra. Landtová une pensión de jubilación parcial (en lo sucesivo, «prestación de vejez»), con efectos a partir del 31 de marzo de 2006.

16      El Instituto Checo de Seguridad Social determinó el importe de la prestación con arreglo al artículo 20 del Acuerdo y estimó que el período de seguro cubierto por la Sra. Landtová hasta el 31 de diciembre de 1992 debía computarse con arreglo al régimen de seguridad social eslovaco, puesto que su empleador tenía su sede en el territorio de la República Eslovaca.

17      El 14 de agosto de 2006, la Sra. Landtová impugnó ante el Městský soud v Praze (Tribunal de la Ciudad de Praga) el importe de la prestación de vejez que se le había concedido, alegando que el Instituto Checo de Seguridad Social no había tenido en cuenta la totalidad de los períodos de seguro cubiertos por ella.

18      El 23 de mayo de 2007, el Městský soud v Praze anuló la decisión del Instituto Checo de Seguridad Social en aplicación de la resolución del Ústavní soud, según la cual, cuando un nacional checo cumple los requisitos legales para percibir una prestación de vejez y la legislación nacional le da derecho a una prestación de un importe superior al calculado con arreglo al Acuerdo, el Instituto Checo de Seguridad Social está obligado a garantizarle la percepción de un importe equivalente al importe más elevado. Por consiguiente, el Městský soud v Praze concluyó que procedía ajustar el importe de la prestación de vejez abonada a la Sra. Landtová por el Instituto Checo de Seguridad Social hasta que alcanzara el importe que la demandante en el litigio principal habría podido exigir si hubiera cumplido la totalidad del período de seguro anterior al 31 de diciembre de 1992 bajo el régimen de seguridad social de la República Checa.

19      El Instituto Checo de Seguridad Social recurrió en casación ante el Nejvyšší správní soud (Tribunal Administrativo Supremo).

20      El 16 de enero de 2008, el Nejvyšší správní soud casó la sentencia dictada por el Městský soud v Praze y le devolvió el asunto para que lo reexaminara. El Nejvyšší správní soud mantenía ciertas dudas sobre la compatibilidad entre, por una parte, la resolución del Ústavní soud y el trato preferente que en ella se aplicaba a los nacionales checos y, por otra parte, el principio de igualdad de trato formulado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

21      El Městský soud v Praze mantuvo su posición y estimó, basándose en la mencionada resolución del Ústavní soud, que el Instituto Checo de Seguridad Social debía ajustar el importe de la prestación de vejez concedida a la demandante en el litigio principal hasta que igualara el que ésta habría podido percibir si hubiera estado íntegramente afiliada al régimen de seguridad social checo.

22      El Instituto Checo de Seguridad Social recurrió de nuevo en casación ante el Nejvyšší správní soud, alegando que la obligación de ajustar las prestaciones de vejez únicamente en lo que respecta a las personas de nacionalidad checa residentes en el territorio de la República Checa y cuyo período de seguro cubierto en la época de la República Federal Checa y Eslovaca se computase con arreglo al artículo 20 del Acuerdo constituía una violación del principio de igualdad de trato formulado en el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71. Además, a su juicio, tal obligación implicaba igualmente tomar en consideración los períodos de seguro eslovacos a efectos de aumentar el importe de la prestación de vejez checa, en contra de la prohibición formulada en el artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, que impide el doble cómputo de un mismo período de seguro.

23      Según el Nejvyšší správní soud, la resolución del Ústavní soud obliga al Instituto Checo de Seguridad Social a tomar en consideración los períodos de seguro cubiertos por el solicitante de la prestación bajo el régimen de seguridad social de la República Federal Checa y Eslovaca, a pesar de la competencia atribuida al respecto al organismo de seguridad social eslovaco por el artículo 20 del Acuerdo. A su juicio, este modo de actuar puede, no sólo acarrear una modificación del criterio utilizado para determinar el Estado competente para el cómputo de los períodos de seguro de que se trata, sino también dar lugar a un doble cómputo de un solo y mismo período de seguro.

24      Aunque el órgano jurisdiccional remitente no niega que la Sra. Landtová cumple todos los requisitos exigidos para el ajuste del importe de su prestación de vejez, estima sin embargo contrario al artículo 12 CE y al artículo 3 del Reglamento nº 1408/71 el requisito de nacionalidad checa, que por su propia naturaleza perjudica a los nacionales de otros Estados miembros que cumplan los demás requisitos necesarios para percibir la prestación de que se trata. En su opinión, también plantea dudas la cuestión de la compatibilidad del requisito de residencia con el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71.

25      En este contexto, el Nejvyšší správní soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el punto 6 de la Parte A del anexo III, en relación con el artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 [...], con arreglo al cual el criterio para determinar el Estado sucesor competente para computar el período de seguro cumplido por las personas empleadas hasta el 31 de diciembre de 1992 en el sistema de seguridad social de la antigua República Federal Checa y Eslovaca ha de seguir siendo aplicable, en el sentido de que excluye la aplicación de una norma de Derecho nacional en virtud de la cual un organismo de seguridad social checo debe computar íntegramente, en lo que respecta al derecho a una prestación y a la determinación de su cuantía, el período de seguro cumplido en el territorio de la antigua República Federal Checa y Eslovaca hasta el 31 de diciembre de 1992, aunque, con arreglo al criterio indicado, sea un organismo de seguridad social de la República Eslovaca el que es competente para computarlo?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el artículo 12 [CE], en relación con los artículos 3, apartado 1, 10 y 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 [...], en el sentido de que se opone a que el período de seguro cubierto en el sistema de seguridad social de la antigua República Federal Checa y Eslovaca hasta el 31 de diciembre de 1992, que ya ha sido computado una vez en la misma medida a efectos de las prestaciones del sistema de la seguridad social de la República Eslovaca, sea, en virtud de la norma nacional indicada, computado íntegramente, en lo que respecta al derecho a una prestación de vejez y a la determinación de su cuantía, sólo con respecto a los nacionales de la República Checa residentes en su territorio?»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

26      La República Eslovaca expresa ciertas dudas sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas, sosteniendo que la interpretación del principio de no discriminación solicitada por el órgano jurisdiccional remitente no afecta a la solución del litigio principal y no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto de dicho litigio, dado que la Sra. Landtová cumple todos los requisitos exigidos para el pago del complemento de la prestación de vejez checa, tal como fueron formulados en la resolución del Ústavní soud, y no sufre por tanto discriminación alguna.

27      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, únicamente al juez nacional, que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que se adopte posteriormente, corresponde apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencias de 15 de junio de 2006, Acereda Herrera, C‑466/04, Rec. p. I‑5341, apartado 47).

28      Por consiguiente, desde el momento en que las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, en principio el Tribunal de Justicia está obligado a pronunciarse (véanse este sentido las sentencias de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 38, y de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, Rec. p. I‑1721, apartado 24). No es éste el caso cuando, por ejemplo, el problema planteado al Tribunal de Justicia es de naturaleza puramente hipotética o cuando la interpretación de una norma de la Unión o el examen de su validez solicitados por el órgano jurisdiccional nacional no tienen relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal (véase en este sentido la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert, C‑92/09 y C‑93/09, Rec. p. I‑0000, apartado 40).

29      Ahora bien, como ha indicado el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, la situación que se plantea en el presente asunto no es la que se acaba de describir. Aunque la Sra. Landtová obtiene un beneficio de la aplicación de la resolución del Ústavní soud, tanto el Instituto Checo de Seguridad Social como el órgano jurisdiccional remitente cuestionan dicha resolución.

30      Por lo tanto, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

31      En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si las disposiciones de la parte A, punto 6, del anexo III, del Reglamento nº 1408/71, puestas en relación con el artículo 7, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, se oponen a una norma nacional que, como la controvertida en el litigio principal, obliga a abonar un complemento de prestación de vejez cuando el importe de esta última, otorgado con arreglo al artículo 20 del Acuerdo, sea inferior al que se habría percibido si la pensión de jubilación se hubiera calculado aplicando las normas jurídicas de la República Checa.

32      Procede recordar que las disposiciones del Reglamento nº 1408/71 mencionadas producen el efecto de mantener en vigor el artículo 20 del Acuerdo, que establece que el criterio para la determinación del régimen aplicable y de la autoridad competente para otorgar las prestaciones de la seguridad social es el del país de residencia del empleador en el momento de la escisión de la República Federal Checa y Eslovaca.

33      Se desprende de la resolución de remisión que la primera cuestión planteada tiene su origen en la preocupación por el riesgo de que la aplicación de la resolución del Ústavní soud dé lugar a un doble cómputo de un solo y mismo período de seguro y altere el criterio establecido en el mencionado artículo 20 del Acuerdo.

34      Según los autos del asunto sometido al Tribunal de Justicia, el Ústavní soud ha estimado que el artículo 20 del Acuerdo debe interpretarse en el sentido de que, cuando un nacional de la República Checa cumple los requisitos legales para percibir una pensión de jubilación cuyo importe con arreglo a la legislación nacional checa sería superior al derivado del Acuerdo, el Instituto Checo de Seguridad Social está obligado a garantizarle la percepción de una pensión de jubilación de importe equivalente al importe más elevado que le correspondería con arreglo a la legislación nacional y por consiguiente a completar, si es preciso, el importe de la pensión de jubilación que le abone la otra Parte contratante. A juicio del Ústavní soud, el Instituto Checo de Seguridad Social también está obligado a tomar en consideración el importe de la pensión de jubilación que abone la otra Parte contratante con arreglo al Acuerdo, a fin de evitar que se produzca una doble percepción de dos pensiones de jubilación de la misma naturaleza, otorgadas por las mismas razones por dos organismos de seguridad social diferentes.

35      Se deduce claramente de la jurisprudencia del Ústavní soud que en ella no se pone en entredicho ni se altera la regla establecida en el artículo 20 del Acuerdo sobre el reparto de competencias entre los organismos checo y eslovaco de seguridad social para el cómputo de los períodos de seguro cubiertos antes de la fecha de la escisión de la República Federal Checa y Eslovaca, y que esta jurisprudencia tiene por único objetivo aumentar el importe de la prestación de vejez checa otorgado en aplicación del Acuerdo, de modo que iguale el importe que se habría fijado aplicando exclusivamente el Derecho interno.

36      Como el Abogado General señaló en el punto 37 de sus conclusiones, el complemento de prestación controvertido en el litigio principal no cuestiona ni el régimen aplicable ni la competencia de las autoridades designadas en el Acuerdo, sino que se limita a permitir, en aplicación de dicho Acuerdo, que se reclame a otro organismo de seguridad social una prestación complementaria que se añade a la prestación general.

37      Como ha alegado la Comisión Europea, el Ústavní soud se limita a establecer que es preciso ajustar el importe de la prestación de vejez checa otorgada en aplicación del artículo 20 del Acuerdo, de modo que coincida con el que un afiliado habría podido obtener si el importe de dicha prestación se hubiera calculado aplicando únicamente las normas del Derecho interno, en el caso de que este último importe fuera superior al que se obtiene con arreglo a las disposiciones del Acuerdo.

38      Por lo tanto, no se trata en este caso de la concesión de una prestación de vejez checa paralela, ni de un doble cómputo de un solo y mismo período de seguro, sino simplemente de una operación destinada a colmar una diferencia, objetivamente constatada, entre dos prestaciones de origen diferente.

39      Es preciso reconocer que este planteamiento permite evitar «las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables», conforme al objetivo formulado en el octavo considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 1408/71, y no se opone al criterio de reparto de competencias estipulado en el artículo 20 del Acuerdo, criterio que sigue vigente en virtud del artículo 7, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1408/71, puesto en relación con la parte A, punto 6, del anexo III, de dicho Reglamento.

40      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión planteada que las disposiciones de la parte A, punto 6, del anexo III, del Reglamento nº 1408/71, puestas en relación con el artículo 7, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, no se oponen a una norma nacional que, como la controvertida en el litigio principal, obliga a abonar un complemento de prestación de vejez cuando el importe de esta última, otorgado con arreglo al artículo 20 del Acuerdo, sea inferior al que se habría percibido si la pensión de jubilación se hubiera calculado aplicando las normas jurídicas de la República Checa.

 Sobre la segunda cuestión

 Sobre la existencia de discriminación

41      En su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, esencialmente, si la resolución del Ústavní soud, que únicamente permite abonar el complemento de prestación de vejez a las personas de nacionalidad checa residentes en el territorio de la República Checa, da lugar a una discriminación incompatible con el artículo 12 CE y con las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, puestas en relación con las del artículo 10 de dicho Reglamento.

42      A este respecto procede recordar que el artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 tiene por objeto garantizar, con arreglo al artículo 39 CE, la igualdad en materia de seguridad social sin distinción de nacionalidad en beneficio de las personas a quienes se aplica este Reglamento, suprimiendo toda discriminación al respecto derivada de las legislaciones nacionales de los Estados miembros (sentencia de 18 de enero de 2007, Celozzi, C‑332/05, Rec. p. I‑563, apartado 22).

43      Pues bien, se desprende indiscutiblemente de los autos que la resolución del Ústavní soud establece una discriminación, por razón de la nacionalidad, entre los nacionales del Estado de que se trata y los nacionales de los demás Estados miembros.

44      En lo que respecta al requisito de residencia en el territorio de la República Checa, procede recordar que el principio de igualdad de trato, tal como está formulado en dicho artículo 3, apartado 1, no sólo prohíbe las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de diferenciación, desemboque de hecho en el mismo resultado (sentencia Celozzi, antes citada, apartado 23).

45      En consecuencia, deben considerarse indirectamente discriminatorios los requisitos de Derecho nacional que, aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad, afecten fundamentalmente o en su mayor parte a los trabajadores migrantes, así como los requisitos indistintamente aplicables que puedan ser cumplidos más fácilmente por los trabajadores nacionales que por los trabajadores migrantes, o incluso los que puedan perjudicar en especial a estos últimos (véase la sentencia Celozzi, antes citada, apartado 24).

46      Éste es el caso de un requisito de residencia, como el que se examina en el litigio principal, que afecta fundamentalmente a los trabajadores migrantes que residen en el territorio de Estados miembros distintos de aquél del que son originarios.

47      No se ha invocado ante el Tribunal de Justicia ninguna circunstancia que pudiera justificar este trato discriminatorio.

48      Además, procede recordar que el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71 sienta el principio de la eliminación de las cláusulas de residencia, protegiendo así a los interesados de los perjuicios que pudieran derivarse del traslado de su residencia de un Estado miembro a otro.

49      Se deduce de las consideraciones expuestas que la resolución del Ústavní soud supone una discriminación directa por razón de la nacionalidad y una discriminación indirecta por razón de la nacionalidad, derivada del criterio de residencia, contra las personas que hayan ejercido su derecho a la libre circulación.

 Sobre las consecuencias de la constatación de una discriminación

50      Tras haber constatado que la norma resultante de la resolución del Ústavní es discriminatoria, procede determinar las consecuencias prácticas que de ello se derivan, tanto para las personas perjudicadas por la aplicación de dicha norma como para aquéllas que, al igual que la Sra. Landtová, se han beneficiado de ella.

51      En lo que respecta a las consecuencias de la violación del principio de igualdad de trato en una situación como la examinada en el litigio principal, procede recordar que, desde el momento en que se ha constatado la existencia de una discriminación contraria al Derecho de la Unión y mientras no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del principio de igualdad sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada, régimen que, a falta de una correcta aplicación del Derecho de la Unión, sigue siendo el único sistema de referencia válido (véase la sentencia de 26 de enero de 1999, Terhoeve, C‑18/95, Rec. p. I‑345, apartado 57 y jurisprudencia que allí se cita).

52      En lo que respecta a las implicaciones que la constatación del carácter discriminatorio de la resolución del Ústavní soud tiene para quienes pertenecen a la categoría de las personas favorecidas por la norma resultante de dicha resolución, como la Sra. Landtová, procede señalar que, si bien en la situación actual del Derecho nacional la autoridad competente para otorgar la pensión no puede denegar legalmente el disfrute del complemento a las personas desfavorecidas, nada impide que continúe reconociendo este derecho a la categoría de las personas que ya disfrutan de él en aplicación de la norma nacional.

53      El Derecho de la Unión no se opone a las medidas que restablezcan la igualdad de trato mediante la disminución de las ventajas de las personas anteriormente privilegiadas, siempre que tales medidas respeten los principios generales del Derecho de la Unión (véase la sentencia de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees, C‑200/91, Rec. p. I‑4389, apartado 33). Sin embargo, antes de la adopción de medidas de esa índole, nada hay en el Derecho de la Unión que obligue a privar de un complemento de protección social, como el que se discute en el procedimiento principal, a la categoría de las personas que ya disfrutan de él.

54      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la segunda cuestión planteada que las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, puestas en relación con las del artículo 10 de dicho Reglamento, se oponen a una norma nacional que, como la controvertida en el litigio principal, únicamente permite abonar un complemento de prestación de vejez a las personas de nacionalidad checa residentes en el territorio de la República Checa, sin que de ello se derive como consecuencia necesaria, con arreglo al Derecho de la Unión, que deba privarse de dicho complemento a una persona que cumpla estos dos requisitos.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Las disposiciones de la parte A, punto 6, del anexo III, del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, puestas en relación con el artículo 7, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, no se oponen a una norma nacional que, como la controvertida en el litigio principal, obliga a abonar un complemento de prestación de vejez cuando el importe de esta última, otorgado con arreglo al artículo 20 del Acuerdo bilateral entre la República Checa y la República Eslovaca, celebrado el 29 de octubre de 1992, como parte de las medidas destinadas a regular la situación resultante de la escisión de la República Federal Checa y Eslovaca a 31 de diciembre de 1992, sea inferior al que se habría percibido si la pensión de jubilación se hubiera calculado aplicando las normas jurídicas de la República Checa.

2)      Las disposiciones del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, tal como fue modificado por el Reglamento nº 629/2006, puestas en relación con las del artículo 10 de dicho Reglamento, se oponen a una norma nacional que, como la controvertida en el litigio principal, únicamente permite abonar un complemento de prestación de vejez a las personas de nacionalidad checa residentes en el territorio de la República Checa, sin que de ello se derive como consecuencia necesaria, con arreglo al Derecho de la Unión, que deba privarse de dicho complemento a una persona que cumpla estos dos requisitos.

Firmas


1 Lengua de procedimiento: checo.

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