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Document 62009CJ0382

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de octubre de 2010.
Stils Met SIA contra Valsts ieņēmumu dienests.
Petición de decisión prejudicial: Augstākās tiesas Senāts - Letonia.
Arancel Aduanero Común - Clasificación arancelaria - Nomenclatura Combinada - Capítulo 73 - Cables de acero - Partida 7312 - Código TARIC - Error en la clasificación arancelaria - Despacho en libre práctica de mercancías - Reglamento (CE) nº 384/96 - Derechos antidumping - Multa por un importe equivalente al total de los derechos antidumping.
Asunto C-382/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-09315

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:596


Asunto C‑382/09

Stils Met SIA

contra

Valsts ieņēmumu dienests

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Augstākās Tiesas Senāts)

«Arancel Aduanero Común — Clasificación arancelaria — Nomenclatura Combinada — Capítulo 73 — Cables de acero — Partida 7312 — Código TARIC — Error en la clasificación arancelaria — Despacho a libre práctica de mercancías — Reglamento (CE) nº 384/96 — Derechos antidumping — Multa por un importe equivalente al total de los derechos antidumping»

Sumario de la sentencia

1.        Arancel Aduanero Común — Partidas arancelarias

[Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, art. 2, anexo I; Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión]

2.        Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping

[Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, art. 14, ap. 1]

1.        El Arancel Integrado de las Comunidades Europeas, establecido en el artículo 2 del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión aplicable en 2004 y en 2005, debe interpretarse en el sentido de que los cables de acero no inoxidable sin revestimiento o simplemente cincados, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 3 mm pero igual o inferior a 48 mm y que no procedan ni de Moldavia ni de Marruecos se clasifican en los códigos TARIC 7312 10 82 19, 7312 10 84 19 o 7312 10 86 19, en función de la dimensión de su corte transversal.

(véanse el apartado 40 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma de un Estado miembro que prevé la imposición, en el supuesto de error en la clasificación arancelaria de mercancías importadas en territorio aduanero de la Unión, de una multa por un importe equivalente al total de los derechos antidumping aplicables, siempre que el importe de éste se fije en condiciones análogas a las aplicables en Derecho nacional para infracciones de la misma naturaleza y de la misma gravedad y que confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

(véanse el apartado 48 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 7 de octubre de 2010 (*)

«Arancel Aduanero Común – Clasificación arancelaria – Nomenclatura Combinada – Capítulo 73 – Cables de acero – Partida 7312 – Código TARIC – Error en la clasificación arancelaria – Despacho a libre práctica de mercancías – Reglamento (CE) nº 384/96 – Derechos antidumping – Multa por un importe equivalente al total de los derechos antidumping»

En el asunto C‑382/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Augstākās Tiesas Senāts (Letonia), mediante resolución de 8 de septiembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2009, en el procedimiento entre

Stils Met SIA

y

Valsts ieņēmumu dienests,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.‑J. Kasel, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sr. A. Calot Escobar;

Secretario: Sr. R. Grass;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Stils Met SIA, por el Sr. V. Meļkov;

–        en nombre del Valsts ieņēmumu dienests, por la Sra. N. Jezdakova, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno letón, por las Sras. K. Drēviņa y K. Krasovska, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Sauka y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del Arancel Integrado de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «TARIC»), establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), y del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).

2        Esta petición se planteó en el marco de un litigio entre Stils Met SIA (en lo sucesivo, «Stils Met»), sociedad letona, y el Valsts ieņēmumu dienests (administración tributaria letona; en lo sucesivo, «Dienests»), relativo a la importación de cables de acero procedentes de Ucrania entre mayo de 2004 y septiembre de 2005.

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

 Normativa aduanera

3        Con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 254/2000 del Consejo, de 31 de enero de 2000 (DO L 28, p. 16) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2658/87»):

«1.      Se establece por la Comisión una nomenclatura de mercancías, en adelante denominada “nomenclatura combinada” […], para satisfacer al mismo tiempo las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las otras políticas de la Comunidad relativas a la importación o exportación de mercancías.

2.      La nomenclatura combinada incluirá:

a)      la nomenclatura del sistema armonizado [establecida por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías];

b)      las subdivisiones comunitarias de dicha nomenclatura, denominadas “subpartidas NC” cuando se especifiquen los tipos de derechos correspondientes;

c)      las disposiciones preliminares, las notas complementarias de secciones o de capítulos y las notas a pie de página que se refieran a las subpartidas NC.

3.      La nomenclatura combinada figura en el anexo I. […]

[…]»

4        El artículo 2 del Reglamento nº 2658/87 dispone:

«Se establece por la Comisión un [TARIC] para satisfacer las exigencias del arancel aduanero común, de las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y de las políticas de la Comunidad (comerciales, agrícolas o de otra índole) relativas a la importación o exportación de mercancías.

Dicho arancel estará basado en la nomenclatura combinada, e incluirá:

a)      las medidas que contiene el presente Reglamento;

b)      las subdivisiones comunitarias complementarias, denominadas “subpartidas TARIC”, necesarias para la ejecución de las medidas comunitarias específicas que figuran en el anexo II;

c)      cualquier otro elemento informativo necesario para la aplicación o la gestión de los códigos TARIC y de los códigos adicionales contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3;

d)      los tipos de los derechos de aduana y los demás gravámenes sobre la exportación y la importación, incluyendo las exenciones de derechos y los tipos preferenciales de derechos aplicables a la importación o la exportación de mercancías específicas;

e)      las medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas que figuran en el anexo II.»

5        En virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:

«1.      Cada subpartida NC irá acompañada de un código numérico compuesto de ocho cifras:

a)      las seis primeras cifras serán los códigos numéricos atribuidos a las partidas y subpartidas de la nomenclatura del sistema armonizado;

b)      las cifras séptima y octava identificarán las subpartidas [de la nomenclatura combinada de las mercancías instaurada en el artículo 1].

[…]

2.      Las subpartidas [TARIC] se identificarán mediante un noveno y décimo dígitos que, junto con los números de código mencionados en el apartado 1, forman los números del código [TARIC].»

6        El artículo 6 del mismo Reglamento prevé que la Comisión gestionará, difundirá y actualizará el TARIC.

7        La primera parte de la Nomenclatura Combinada, que conforma el anexo I del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1789/2003 de la Comisión, de 11 de septiembre de 2003 (DO L 281, p. 1) (en lo sucesivo, «NC») comprende un conjunto de disposiciones preliminares. El título I de esta parte, que establece las reglas generales, dispone en su sección A, titulada «Reglas generales para la interpretación de la [NC]»:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.      Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[…].»

8        La segunda parte de la NC incluye una sección XV, referida a los «Metales comunes y manufacturas de estos metales». Dentro de esta sección se halla, en particular, el capítulo 73, titulado «Manufacturas de fundición, de hierro o de acero».

9        La partida 7312 de la NC se subdivide del siguiente modo:

Código NC

Designación de la mercancía

7312

Cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad:

7312 10

− Cables:

7312 10 10

− − con accesorios o en forma de artículos, destinados a aeronaves civiles

− − los demás:

7312 10 30

− − − de acero inoxidable

− − − los demás cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

− − − − inferior o igual a 3 mm:

[…]

[…]

7312 10 59

[…]

− − − − superior a 3 mm:

− − − − − cables obtenidos solo por torsión («torones»)

[…]

[…]

7312 10 79

[…]

− − − − − Cables, incluidos los cables cerrados:

− − − − − − sin revestimiento o simplemente cincados cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea:

7312 10 82

− − − − − − − superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

7312 10 84

− − − − − − − superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

7312 10 86

− − − − − − − superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

7312 10 88

− − − − − − − superior a 48 mm

7312 10 99

[…]

− − − − − − los demás

[…]


10      Con arreglo a la nota 1 del capítulo 72 de la NC:

«En este capítulo y, respecto a los apartados d), e) y f) de esta nota, en toda la [NC], se consideran:

[…]

d)      “acero”:

las materias férreas, excepto las de la partida 7203 [(a saber, productos férreos obtenidos por reducción directa de minerales de hierro y demás productos férreos esponjosos, en trozos, pellets o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares)] que, salvo determinados tipos de aceros producidos en forma de piezas moldeadas, se presten a la deformación plástica y con un contenido de carbono inferior o igual al 2 % en peso. Sin embargo, los aceros al cromo pueden tener un contenido de carbono más elevado;

e)      “acero inoxidable”:

el acero aleado con un contenido de carbono inferior o igual al 1,2 % en peso y de cromo superior o igual al 10,5 % en peso, incluso con otros elementos;

f)      “los demás aceros aleados”:

los aceros que no respondan a la definición de acero inoxidable y que contengan uno o varios de los elementos indicados a continuación en las proporciones en peso siguientes:

–      superior o igual al 0,3 % de aluminio,

–      superior o igual al 0,0008 % de boro,

–      superior o igual al 0,3 % de cromo,

–      superior o igual al 0,3 % de cobalto,

–      superior o igual al 0,4 % de cobre,

–      superior o igual al 0,4 % de plomo,

–      superior o igual al 1,65 % de manganeso,

–      superior o igual al 0,08 % de molibdeno,

–      superior o igual al 0,3 % de níquel,

–      superior o igual al 0,06 % de niobio,

–      superior o igual al 0,6 % de silicio,

–      superior o igual al 0,05 % de titanio,

–      superior o igual al 0,3 % de volframio (tungsteno),

–      superior o igual al 0,1 % de vanadio,

–      superior o igual al 0,05 % de circonio,

–      superior o igual al 0,1 % de los demás elementos considerados individualmente (excepto el azufre, fósforo, carbono y nitrógeno);

[…]»

11      Por lo que respecta a las subpartidas NC 7312 10 82, 7312 10 84 y 7312 10 86, en 2004 y en 2005 el TARIC incluía las subpartidas TARIC siguientes:

7312 10 82

– – – – – – – superior a 3 mm pero inferior o igual a 12 mm

7312 10 82 11

– – – – – – – – de acero

7312 10 82 11

– – – – – – – – – procedente de Moldavia

7312 10 82 12

– – – – – – – – – procedente de Marruecos

7312 10 82 19

– – – – – – – – – los demás

7312 10 82 90

– – – – – – – – los demás

7312 10 84

– – – – – – – superior a 12 mm pero inferior o igual a 24 mm

7312 10 84 11

– – – – – – – – de acero

7312 10 84 11

– – – – – – – – – procedente de Moldavia

7312 10 84 12

– – – – – – – – – procedente de Marruecos

7312 10 84 19

– – – – – – – – los demás

7312 10 84 90

– – – – – – – – los demás

7312 10 86

– – – – – – – superior a 24 mm pero inferior o igual a 48 mm

7312 10 86 11

– – – – – – – – de acero

7312 10 86 11

– – – – – – – – – procedente de Moldavia

7312 10 86 12

– – – – – – – – – procedente de Marruecos

7312 10 86 19

– – – – – – – – – los demás

7312 10 86 90

– – – – – – – – los demás


12      La Nomenclatura Combinada que constituye el anexo 1 del Reglamento nº 2658/87, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1810/2004 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2004 (DO L 327, p. 1), es idéntica a la NC por lo que se refiere al conjunto de disposiciones mencionadas en los apartados 7 a 11 de la presente sentencia.

 Normativa sobre medidas antidumping

13      En el momento de los hechos del litigio principal, las normas reguladoras de la aplicación de medidas antidumping por la Unión Europea figuraban en el Reglamento nº 384/96.

14      En virtud del artículo 14, apartado 1, de dicho Reglamento:

«Los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. Serán percibidos independientemente de los derechos de aduana, impuestos y otros gravámenes normalmente exigibles a la importación. Ningún producto podrá estar sometido a la vez a derechos antidumping y a derechos compensatorios con el fin de afrontar una misma situación derivada de la existencia de dumping o de la concesión de subvenciones a la exportación.»

15      Con arreglo al artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) nº 1796/1999 del Consejo, de 12 de agosto de 1999, por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217, p. 1):

«1.      Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero clasificables actualmente en los códigos NC ex 7312 10 82 (código Taric 7312 10 82*10), ex 7312 10 84 (código Taric 7312 10 84*10), ex 7312 86 (código Taric 7312 10 86*10), ex 7312 10 88 (código Taric 7312 10 88*10) y ex 7312 10 99 (código Taric 7312 10 99*10), originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania.

[…]

3.      Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»

 Normativa nacional

16      En el momento de los hechos del litigio principal, el artículo 32, apartados 1 y 2, del likums «Par nodokļiem un nodevām», (Latvijas Vēstnesis, 1995, nº 26) (Ley sobre impuestos y tasas), titulado «Responsabilidad en caso de reducción de la base imponible», disponía:

«1)      Si el obligado al pago del impuesto, incumpliendo los requisitos de la normativa fiscal, reduce la base imponible en la declaración presentada a la administración tributaria, ésta calculará el importe del impuesto no abonado y fijará una multa equivalente a dicho importe, si en una norma fiscal concreta no se establece otro importe de la multa.

2)      No se impondrá la multa si se cumplen los dos requisitos siguientes:

1)      Que el contribuyente presente una declaración rectificativa o complementaria (acompañada de elementos probatorios) antes de que la administración inicie un procedimiento de control.

2)      Que, en el plazo de cinco días laborables desde la declaración rectificativa, el contribuyente abone el importe del impuesto restante más el incremento de la deuda principal y los intereses de demora devengados hasta el día de la declaración rectificativa o complementaria (acompañada de elementos probatorios).»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      Entre mayo de 2004 y septiembre de 2005, Stils Met importó de Ucrania cables de acero para despacharlos a libre práctica en Letonia. Las mercancías se declararon en las subpartidas TARIC 7312 10 82 90, 7312 10 84 90 y 7312 10 86 90.

18      Durante un control, el Dienests consideró que los productos de que se trata eran de acero, de manera que, habida cuenta de la dimensión de su corte transversal y de su procedencia, pertenecían a las subpartidas TARIC 7312 10 82 19, 7312 10 84 19 y 7312 10 86 19, respectivamente.

19      En consecuencia, mediante resolución de 20 de junio de 2006, el Dienests reclamó a Stils Met el abono de 485.286,58 LVL (alrededor de 697.356 euros) al Tesoro Público, correspondientes a derechos antidumping, por un importe de 205.629,87 LVL, al impuesto sobre el valor añadido, por un importe de 37.013,42 LVL, y a una multa equivalente al total de lo impagado, es decir, 242.643,29 LVL.

20      Stils Met interpuso un recurso de anulación contra esta resolución. En particular, alegó que al declarar los productos había proporcionado certificados expedidos por el laboratorio del fabricante en los que se informaba al declarante y al servicio de aduanas de la composición química de dichos productos, en particular de los elementos que demuestran que se corresponden con la denominación de «los demás aceros aleados», en el sentido de la nota 1, apartado f), del capítulo 72 de la NC.

21      Stils Met también sostuvo que, aunque el Dienests hubiera clasificado correctamente los productos de que se trata, no estaba facultado para imponerle una multa con arreglo a la normativa nacional.

22      La Administratīvā rajona tiesa (tribunal contencioso-administrativo de primera instancia) admitió el recurso interpuesto por Stils Met y anuló la resolución del Dienests mediante sentencia de 4 de octubre de 2007. Dicho tribunal consideró, tras comprobar los datos relativos a la composición química de los productos de que se trata, que el Dienests no tenía pruebas suficientes de que estos productos debían considerarse acero, en el sentido de la nota 1, apartado d), del capítulo 72 de la NC.

23       El Dienests interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante la Administratīvā apgabaltiesa (tribunal contencioso-administrativo regional) que anuló la sentencia recurrida. En efecto, teniendo en cuenta la subdivisión que lleva a cabo la NC entre productos de acero inoxidable, por un lado, y los demás productos de hierro o acero, por otro, dicho tribunal consideró que, en las subpartidas TARIC derivadas de las partidas NC 7312 10 82, 7312 10 84 y 7312 10 86, la categoría «acero» incluye los artículos de acero salvo los de acero inoxidable, con independencia de su composición química, mientras que la categoría «los demás» engloba los productos que no son de acero, es decir, los de hierro.

24      Stils Met interpuso un recurso de casación ante el Augstākās Tiesas Senāts (Senado del Tribunal Supremo) contra la sentencia dictada en apelación.

25      Según Stils Met, es preciso determinar en virtud de la nota 1 del capítulo 72 de la NC a qué categoría –d) «acero», e) «acero inoxidable» o f) «otros aceros aleados»– pertenecen los productos controvertidos en el litigio principal. Sostiene que, si las informaciones relativas a la composición química de los productos no bastan para demostrar que están compuestos de «otro acero aleado», procederá clasificarlos en las subpartidas TARIC en cuestión correspondientes a productos de acero, esto es, aquéllos cuyo código termina en las cifras 11, como ha hecho el Dienests. Si, en cambio, estas informaciones bastan para demostrar que están compuestos de «otro acero aleado», procederá clasificarlos en las subpartidas TARIC en cuestión correspondientes a productos que no sean de acero, es decir, aquéllos cuyo código termina en las cifras 90.

26      Además, Stils Met alega que los derechos antidumping no pueden considerarse un impuesto o una tasa, en el sentido del likums «Par nodokļiem un nodevām», de modo que las multas contempladas en dicha ley no son de aplicación al litigio principal.

27      Al considerar que la solución del litigio del que conoce depende de la interpretación de la normativa comunitaria aplicable, el Augstākās tiesas Senāts decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Han de interpretarse los códigos TARIC 7312 10 82 19, 7312 10 84 19 y 7312 10 86 19 en el sentido de que, en 2004 y 2005, se debían clasificar como correspondientes a éstos, en función de la dimensión de su corte transversal, las manufacturas de acero –cables sin revestimiento o simplemente cincados– con independencia de su composición química (excluyendo el acero inoxidable), en particular los aceros aleados no procedentes de Moldavia o Marruecos?

2)      ¿Ha de interpretarse el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 384/96 […] en el sentido de que se opone a la imposición de una […] multa calculada sobre el importe de los derechos antidumping basándose en una norma nacional (el artículo 32, apartado 2, del likums “Par nodokļiem un nodevām”), que regula los supuestos de infracción de la normativa tributaria?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

28      Mediante su primera cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el TARIC debe interpretarse en el sentido de que, en 2004 y en 2005, los cables de acero no inoxidable, como los controvertidos en el litigio principal, sin revestimiento o simplemente cincados, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 3 mm pero igual o inferior a 48 mm y que no procedan ni de Moldavia ni de Marruecos debían clasificarse en las subpartidas TARIC 7312 10 82 19, 7312 10 84 19 o 7312 10 86 19 o en las subpartidas TARIC 7312 10 82 90, 7312 10 84 90 o 7312 10 86 90.

29      Con carácter previo, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de la mercancía debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC y de las notas de las secciones o capítulos (véase, en particular, la sentencia de 18 de junio de 2009, Kloosterboer Services, C‑173/08, Rec. p. I‑5347, apartado 24).

30      En el caso de autos, consta que las mercancías controvertidas en el litigio principal están comprendidas en las subpartidas 7312 10 82, 7312 10 84 y 7312 10 86 de la NC, respectivamente, en función de la dimensión de su corte transversal. Conforme a su enunciado, se incluyen en estas subpartidas los cables sin revestimiento o simplemente cincados, de hierro o de acero no inoxidable, cuyo corte transversal sea superior a 3 mm pero igual o inferior a 48 mm. En el TARIC tales productos se subdividen en productos «de acero» (subpartidas TARIC 7312 10 82 11, 7312 10 84 11 o 7312 10 86 11) y «los demás» (subpartidas TARIC 7312 10 82 90, 7312 10 84 90 o 7312 10 86 90).

31      Stils Met alega que es preciso determinar, en virtud de la nota 1 del capítulo 72 de la NC, si los cables de acero controvertidos en el litigio principal pertenecen a la categoría «acero», «acero inoxidable» u «otros aceros aleados». De este modo, afirma que si las informaciones relativas a la composición química de los productos bastan para demostrar que están compuesto de «otros aceros aleados», procederá clasificarlos en las subpartidas TARIC 7312 10 82 90, 7312 10 84 90 o 7312 10 86 90, en función de la dimensión máxima de su corte transversal.

32      En cambio, el Dienests, el Gobierno letón y la Comisión sostienen que los cables de acero aleado como los controvertidos en el litigio principal deben clasificarse en las subpartidas TARIC 7312 10 82 19, 7312 10 84 19 o 7312 10 86 19. A este respecto, alegan que, si bien las manufacturas de acero inoxidable tienen un código NC distinto, las subpartidas TARIC 7312 10 82 19, 7312 10 84 19 y 7312 10 86 19 no realizan distinción alguna según el tipo de acero, de modo que incluyen tanto los aceros aleados como los aceros no aleados. En cambio, habida cuenta de la descripción y de la estructura de la partida 7312, los productos de hierro, es decir, los que no son de acero, deben clasificarse en las subpartidas TARIC 7312 10 82 90, 7312 10 84 90 y 7312 10 86 90.

33      En primer lugar, procede recordar que conforme al tenor de la partida 7312 de la NC, están incluidos en ella los «cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de hierro o acero, sin aislar para electricidad». La NC designa en la subpartida 7312 10 30 los cables «de acero inoxidable» y en las subpartidas siguientes «los demás» cables. De ello se deduce que los cables de acero inoxidable están incluidos en la subpartida 7312 10 30 de la NC, mientras que los cables de hierro o de acero no inoxidable están incluidos en las subpartidas siguientes.

34      De este modo, forman parte de las subpartidas 7312 10 82, 7312 10 84 o 7312 10 86 los cables de hierro o de acero no inoxidable, sin revestimiento o simplemente cincados, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 3 mm pero igual o inferior a 48 mm.

35      De ello se desprende que los códigos TARIC 7312 10 82 11, 7312 10 84 11 y 7312 10 86 11 corresponden a cables de acero no inoxidable. Por otro lado, se deduce de la estructura y del tenor de las subpartidas TARIC pertinentes que los códigos TARIC 7312 10 82 11 (procedentes de Moldavia), 7312 10 82 12 (procedentes de Marruecos) y 7312 10 82 19 (los demás) dependen de la procedencia geográfica de los cables de acero que no sea inoxidable. Lo mismo ocurre con los códigos TARIC aplicables a los cables incluidos en las subpartidas 7312 10 84 y 7312 10 86 de la NC. En consecuencia, se incluyen en los códigos TARIC 7312 10 82 19, 7312 10 84 19 y 7312 10 86 19 los cables de acero no inoxidable, sin revestimiento o simplemente cincados, cuyo corte transversal sea superior a 3 mm pero igual o inferior a 48 mm que procedan de países que no sean ni Moldavia ni Marruecos.

36      También se desprende de la estructura del TARIC que los códigos TARIC 7312 10 82 90, 7312 10 84 90 o 7312 10 86 90 corresponden a cables sin revestimiento o simplemente cincados, cuyo corte transversal sea superior a 3 mm pero igual o inferior a 48 mm y que no sean de acero, es decir que sean de hierro.

37      Por otro lado, es necesario recordar que según reiterada jurisprudencia, tanto las notas que preceden a los capítulos del Arancel Aduanero Común como las Notas Explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera constituyen medios importantes para lograr una aplicación uniforme de este arancel y proporcionan, como tales, elementos válidos para su interpretación (véanse, en particular, las sentencias de 20 de noviembre de 1997, Wiener SI, C‑338/95, Rec. p. I‑6495, apartado 11, y de 7 de febrero de 2002, Turbon International, C‑276/00, Rec. p. I‑1389, apartado 22).

38      En el caso de autos, la nota 1 del capítulo 72 de la NC precisa qué se debe entender por acero, acero inoxidable y los demás aceros aleados. Se deduce del tenor de esta nota que estas definiciones son pertinentes para el conjunto de la NC, incluido su capítulo 73. El apartado d) de dicha nota proporciona una definición de «acero» en general. El «acero inoxidable», definido en el apartado e), y «los demás aceros aleados», definidos en el apartado f), constituyen categorías particulares de acero, y en consecuencia, deben considerarse incluidas en la categoría general «acero».

39      Habida cuenta de estas definiciones a fin de clasificar cables de acero como los controvertidos en el litigio principal, los cables de acero inoxidable, en el sentido del apartado e) de la nota 1 del capítulo 72 de la NC están incluidos en la subpartida 7312 10 30 de ésta. En cambio, a falta de distinción, en la partida 7312 de la NC, entre los cables de acero y los de «los demás aceros aleados», en el sentido del apartado f) de dicha nota, cabe considerar que los cables de acero no inoxidable sin revestimiento o simplemente cincados que procedan de países que no sean ni Moldavia ni Marruecos pertenecen a las subpartidas TARIC 7312 10 82 19, 7312 10 84 19 o 7312 10 86 19, en función de la dimensión de su corte transversal.

40      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede contestar a la primera cuestión planteada que el TARIC, en su versión aplicable en 2004 y en 2005, debe interpretarse en el sentido de que los cables de acero no inoxidable sin revestimiento o simplemente cincados, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 3 mm pero igual o inferior a 48 mm y que no procedan ni de Moldavia ni de Marruecos se clasifican en los códigos TARIC 7312 10 82 19, 7312 10 84 19 o 7312 10 86 19, en función de la dimensión de su corte transversal.

 Sobre la segunda cuestión

41      Mediante su segunda cuestión, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 384/96 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que establece la imposición, en el supuesto de error en la clasificación arancelaria de una mercancía importada en territorio aduanero de la Unión, de una multa por un importe equivalente al total de los derechos antidumping aplicables a estas mercancía habida cuenta de su clasificación arancelaria correcta.

42      Con carácter previo, procede recordar que, con arreglo al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 384/96, los derechos antidumping provisionales o definitivos serán establecidos mediante Reglamento y percibidos por los Estados miembros según la forma, el tipo y demás criterios fijados en el Reglamento que los establezca. En el caso de autos, el Reglamento nº 1796/1999 no establece sanciones en caso de infracción de sus disposiciones.

43      No obstante, en virtud del artículo 1, apartado 3, de este Reglamento, salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. Sin embargo, es obligado señalar que éstas tampoco prevén sanciones en caso de error en la clasificación arancelaria de las mercancías importadas en territorio aduanero de la Unión.

44      A este respecto, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, cuando una normativa de la Unión no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones nacionales, el artículo 10 CE obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que, en su caso, las infracciones de la normativa de la Unión sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo (véanse las sentencias de 26 de octubre de 1995, C‑36/94, Siesse, Rec. p. I‑3573, apartado 20, y de 16 de octubre de 2003, Hannl-Hofstetter, C‑91/02, Rec. p. I‑12077, apartado 17).

45      De lo anterior se deduce que los Estados miembros son competentes para elegir las medidas que consideren apropiadas en el supuesto de infracción de las disposiciones del Reglamento nº 1796/1999. No obstante, están obligados a ejercer sus competencias respetando el Derecho de la Unión y sus principios generales, y, en consecuencia, el principio de proporcionalidad (véanse, por analogía, las sentencias Siesse, antes citada, apartado 21; de 7 de diciembre de 2000, De Andrade, C‑213/99, Rec. p. I‑11083, apartado 20, y Hannl-Hofstetter, antes citada, apartado 18).

46      El principio mismo de una multa como la controvertida en el litigio principal, que tiene por objeto garantizar que los contribuyentes cumplen sus obligaciones en materia de declaración fiscal, no es contrario al Derecho de la Unión. En efecto, una disposición como la controvertida en el litigio principal permite incitar a los operadores económicos a presentar a las autoridades nacionales competentes declaraciones conformes con la normativa aplicable, incluida la normativa aduanera de la Unión y las medidas antidumping emanadas de la normativa de la Unión. En efecto, a falta de tal medida, los errores en la clasificación arancelaria de las mercancías sometidas a la aplicación de derechos antidumping no entrañaría al final ninguna consecuencia para los operadores económicos de que se trata.

47      En cuanto al importe de la multa, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 44 de la presente sentencia, es preciso que se fije en condiciones análogas a las que se aplican en Derecho nacional para infracciones de la misma naturaleza y de la misma gravedad. Aunque a priori pueda ser el caso de una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, habida cuenta de su enunciado, sin embargo corresponde al tribunal remitente apreciar si la multa controvertida en el litigio principal es realmente conforme con dichos principios.

48      A la luz de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión planteada que el artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 384/96 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma de un Estado miembro que prevé la imposición, en el supuesto de error en la clasificación arancelaria de mercancías importadas en territorio aduanero de la Unión, de una multa por un importe equivalente al total de los derechos antidumping aplicables, siempre que el importe de éste se fije en condiciones análogas a las aplicables en Derecho nacional para infracciones de la misma naturaleza y de la misma gravedad y que confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

 Costas

49      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El Arancel Integrado de las Comunidades Europeas, establecido en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión aplicable en 2004 y en 2005, debe interpretarse en el sentido de que los cables de acero no inoxidable sin revestimiento o simplemente cincados, cuyo corte transversal en su mayor dimensión sea superior a 3 mm pero igual o inferior a 48 mm y que no procedan ni de Moldavia ni de Marruecos se clasifican en los códigos TARIC 7312 10 82 19, 7312 10 84 19 o 7312 10 86 19, en función de la dimensión de su corte transversal.

2)      El artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma de un Estado miembro que prevé la imposición, en el supuesto de error en la clasificación arancelaria de mercancías importadas en territorio aduanero de la Unión, de una multa por un importe equivalente al total de los derechos antidumping aplicables, siempre que el importe de éste se fije en condiciones análogas a las aplicables en Derecho nacional para infracciones de la misma naturaleza y de la misma gravedad y que confieren a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente.

Firmas


* Lengua de procedimiento: letón.

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