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Document 62009CJ0266
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 16 December 2010.#Stichting Natuur en Milieu and Others v College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden.#Reference for a preliminary ruling: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Netherlands.#Environment - Plant protection products - Directive 91/414/EEC - Public access to information - Directives 90/313/EEC and 2003/4/EC - Temporal application - Concept of environmental information - Confidentiality of commercial and industrial information.#Case C-266/09.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de diciembre de 2010.
Stichting Natuur en Milieu y otros contra College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
Medio ambiente - Productos fitosanitarios - Directiva 91/414/CEE - Acceso del público a la información - Directivas 90/313/CEE y 2003/4/CE - Ámbito de aplicación temporal - Concepto de "información medioambiental" - Confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial.
Asunto C-266/09.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de diciembre de 2010.
Stichting Natuur en Milieu y otros contra College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden.
Petición de decisión prejudicial: College van Beroep voor het bedrijfsleven - Países Bajos.
Medio ambiente - Productos fitosanitarios - Directiva 91/414/CEE - Acceso del público a la información - Directivas 90/313/CEE y 2003/4/CE - Ámbito de aplicación temporal - Concepto de "información medioambiental" - Confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial.
Asunto C-266/09.
Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-13119
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:779
Asunto C‑266/09
Stichting Natuur en Milieu y otros
contra
College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden, anteriormente College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen
(Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)
«Medio ambiente — Productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE — Acceso del público a la información — Directivas 90/313/CEE y 2003/4/CE — Ámbito de aplicación temporal — Concepto de “información medioambiental” — Confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial»
Sumario de la sentencia
1. Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Información medioambiental — Concepto
(Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 2)
2. Agricultura — Aproximación de las legislaciones — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 91/414/CEE — Principio de confidencialidad de datos que constituyan secreto industrial o comercial
(Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4, ap. 2; Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 14, párrs. 1 y 2)
3. Medio ambiente — Libertad de acceso a la información — Directiva 2003/4/CE — Obligación de ponderar el interés público atendido por la divulgación de información medioambiental con el interés específico atendido por la denegación de la divulgación
(Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 4; Directiva 91/414/CEE del Consejo, art. 14)
1. El concepto de información medioambiental del artículo 2 de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313, debe interpretarse en el sentido de que comprende la información aportada en el marco de un procedimiento nacional de autorización o de ampliación de la autorización de un producto fitosanitario con el fin de determinar el contenido máximo de un plaguicida, componente de éste o productos de transformación que puede haber en los alimentos o bebidas.
En efecto, dado que su objeto es limitar el riesgo de alteración de algún componente de la diversidad biológica y el riesgo de dispersión de residuos de productos fitosanitarios, especialmente en el suelo o en las aguas subterráneas, la aportación de datos sobre la presencia de tales residuos en productos, aunque estos datos no contengan directamente una apreciación sobre las consecuencias de los residuos en la salud humana, se refiere a elementos del medio ambiente que pueden alterarlo en caso de una presencia excesiva de tales residuos, extremo que precisamente se pretende comprobar con esos datos.
(véanse los apartados 42 y 43 y el punto 1 del fallo)
2. Lo dispuesto en el artículo 14, párrafo primero, de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, debe interpretarse, sin perjuicio de la eventual aplicación del segundo párrafo de dicho artículo cuando se trate de una de las situaciones enumeradas en el mismo, en el sentido de que sólo resulta aplicable en la medida en que no afecte negativamente al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313.
En efecto, el citado artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros y la Comisión velarán, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4, por que la información facilitada por los solicitantes de una autorización de comercialización de productos fitosanitarios y que constituya secreto industrial o comercial sea tratada de modo confidencial, si así lo pidieren los solicitantes y si el Estado miembro o la Comisión aceptaran la justificación alegada por los interesados. Si bien tal norma permite a los Estados miembros reconocer la posibilidad de denegar las solicitudes de información medioambiental —salvo si ésta se refiere a emisiones en el medio ambiente— cuando la revelación de la información puede afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, en los casos en que la legislación nacional o de la Unión contempla la confidencialidad, aquella norma prescribe asimismo que el motivo de denegación deberá interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que pudiera representar para el público la divulgación de la información, y que deberá ponderarse en cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación con el interés atendido por la denegación de la divulgación.
En estas circunstancias, cuando se formule ante las autoridades competentes de un Estado miembro una petición de acceso a la información medioambiental facilitada por el solicitante de una autorización de comercialización de productos fitosanitarios, información respecto de la cual les parezca justificada la solicitud de protección por constituir secreto industrial o comercial en el sentido del artículo 14 de la Directiva 91/414, dichas autoridades estarán obligadas, no obstante, a estimar la solicitud de acceso a la información cuando ésta se refiera a emisiones en el medio ambiente o cuando, en los demás casos, el interés público atendido por la divulgación sea superior al interés atendido por la denegación de la divulgación.
(véanse los apartados 50 y 52 a 54 y el punto 2 del fallo)
3. El artículo 4 de la Directiva 2003/4, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313, debe interpretarse en el sentido de que la ponderación prescrita del interés público atendido por la divulgación de información medioambiental y del interés específico atendido por la denegación de la divulgación debe efectuarse en cada caso concreto sometido a las autoridades competentes, aun cuando el legislador nacional establezca mediante una disposición de carácter general criterios que permitan facilitar esa apreciación comparada de los intereses en juego.
En efecto, ni lo establecido en el artículo 14 de la Directiva 91/414, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, ni ninguna otra disposición de la Directiva 2003/4, permite considerar que la ponderación de los intereses en juego, tal como prescribe el artículo 4 de esta última, pueda ser sustituida por otra medida que no sea el examen de tales intereses en cada caso concreto. Por consiguiente, ello no obsta a que el legislador nacional pueda establecer mediante una disposición de carácter general criterios que permitan facilitar esa apreciación comparada de los intereses en juego, con la única condición de que tal disposición no dispense a las autoridades competentes de proceder efectivamente al examen particular de cada situación planteada en el marco de una solicitud de acceso a información medioambiental basada en la Directiva 2003/4.
(véanse los apartados 57 a 59 y el punto 3 del fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)
de 16 de diciembre de 2010 (*)
«Medio ambiente – Productos fitosanitarios – Directiva 91/414/CEE – Acceso del público a la información – Directivas 90/313/CEE y 2003/4/CE – Ámbito de aplicación temporal – Concepto de “información medioambiental” – Confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial»
En el asunto C‑266/09,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Países Bajos), mediante resolución de 29 de mayo de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2009, en el procedimiento entre
Stichting Natuur en Milieu,
Vereniging Milieudefensie,
Vereniging Goede Waar & Co.,
y
College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden, anteriormente College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen,
en el que participa:
Bayer CropScience BV,
Nederlandse Stichting voor Fytofarmacie,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. J.-C. Bonichot (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen y las Sras. C. Toader y A. Prechal, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de septiembre de 2010;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de Stichting Natuur en Milieu, por el Sr. J. Rutteman, asisitido por la Sra. B.N. Kloostra, advocaat;
– en nombre de Vereniging Milieudefensie, por la Sra. B.N. Kloostra, advocaat;
– en nombre de Vereniging Goede Waar & Co., por la Sra. B.N. Kloostra, advocaat;
– en nombre del College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden, anteriormente College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen, por la Sra. I.L. Rol, asistida por el Sr. R. van den Tweel, advocaat;
– en nombre de Bayer CropScience BV, por el Sr. D. Waelbroeck y las Sras. E. Antypas y E. Broeren, advocaten;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por la Sra. C. Wissels y el Sr. Y. de Vries, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno griego, por la Sra. S. Papaïoannou y el Sr. I. Chalkias, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Oliver y B. Burggraaf, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de septiembre de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), y de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41, p. 26).
2 Dicha petición fue presentada en el marco de un recurso de anulación interpuesto por Stichting Natuur en Milieu, Vereniging Milieudefensie y Vereniging Goede Waar & Co. contra la resolución por la que el College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden, anteriormente College voor de toelating van bestrijdingsmiddelen (en lo sucesivo, «CTB»), denegó comunicarles determinados estudios y protocolos de pruebas sobre el terreno relativos a los residuos y a la eficacia de la sustancia activa propamocarb en la lechuga (en lo sucesivo, «resolución controvertida»).
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 90/313/CEE
3 Según el artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158, p. 56):
«1. Con sujeción a lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros harán lo necesario para que las autoridades públicas estén obligadas a poner la información relativa al medio ambiente a disposición de cualquier persona física o jurídica que lo solicite y sin que dicha persona esté obligada a probar un interés determinado.
Los Estados miembros determinarán las disposiciones con arreglo a las cuales se facilitará de forma efectiva dicha información.
2. Los Estados miembros podrán establecer disposiciones que les permitan denegar dicha información cuando ésta afecte a:
[...]
– los secretos comerciales e industriales, incluida la propiedad intelectual;
– la confidencialidad de datos y/o de expedientes personales;
– los datos proporcionados por un tercero sin que éste esté obligado jurídicamente a facilitarlos;
[...]
Se facilitará parcialmente la información en posesión de las autoridades públicas cuando sea posible separar de la misma la información sobre puntos relacionados con los intereses antes mencionados.
[…]».
Directiva 90/642/CEE
4 Según el artículo 5 ter, apartado 2, de la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (DO L 350, p. 71), en su versión modificada por la Directiva 97/41/CE del Consejo, de 25 de junio de 1997 (DO L 184, p. 33):
«Los Estados miembros establecerán un régimen que permita fijar, con carácter bien permanente o temporal, contenidos máximos de residuos para los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 que se introduzcan en sus territorios procedentes de un Estado miembro de origen y, en función de las buenas prácticas agrícolas del Estado miembro de origen y sin perjuicio de las condiciones necesarias para proteger la salud de los consumidores, en aquellos casos en que no se hayan fijado contenidos máximos de residuos para esos productos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 o en el artículo 5 bis».
Directiva 91/414
5 A tenor del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 91/414:
«A la luz de los actuales conocimientos científicos y técnicos, una sustancia activa se incluirá en el Anexo I por un período inicial no superior a diez años, cuando quepa esperar que los productos fitosanitarios que contenga dicha sustancia activa cumplen las siguientes condiciones:
a) que sus residuos resultantes de una aplicación conforme a las buenas prácticas fitosanitarias no tengan efectos nocivos para la salud humana o animal ni para las aguas subterráneas, ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente, y en la medida en que tengan relevancia toxicológica o medioambiental, pueden medirse con métodos generalmente aceptados;
b) que su utilización resultante de una aplicación con arreglo a las buenas prácticas de protección vegetal no tenga efectos nocivos para la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables para el medio ambiente, según lo establecido en los puntos iv) y v) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4».
6 El artículo 14 de la Directiva 91/414 establece lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313 […], los Estados miembros y la Comisión velarán por que la información facilitada por los solicitantes que constituya secreto industrial o comercial sea tratada de modo confidencial, si así lo pidieren el solicitante de la inclusión de una sustancia activa en el Anexo I o el solicitante de la autorización de un producto fitosanitario y si el Estado miembro o la Comisión aceptaran la justificación alegada por el solicitante.
La confidencialidad no se aplicará:
– [...]
– al resumen de los resultados de las pruebas para determinar la eficacia del producto y su inocuidad para el hombre, los animales, los vegetales y el medio ambiente;
[...]»
Directiva 2003/4
7 Según el quinto considerando de la Directiva 2003/4:
«La Comunidad Europea firmó, el 25 de junio de 1998, el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (“el Convenio de Aarhus”). Las disposiciones de la legislación comunitaria deben ser coherentes con dicho Convenio para su celebración por la Comunidad Europea».
8 A tenor del artículo 2 de la Directiva 2003/4:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) Información medioambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma material sobre:
a) la situación de elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos;
b) factores como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, […], emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a);
c) medidas (incluidas las medidas administrativas) como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos;
[...]
f) el estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, emplazamientos culturales y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c).
[...]»
9 El artículo 4 de la Directiva 2003/4, titulado «Excepciones», preceptúa en su apartado 2:
«Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a:
[...]
d) la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal;
[...]
Los motivos de denegación mencionados en los apartados 1 y 2 deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación. En cada caso concreto, el interés público atendido por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Los Estados miembros no podrán, en virtud de las letras a), d), f), g) y h) del presente apartado, disponer la denegación de una solicitud relativa a información sobre emisiones en el medio ambiente.
[...]»
10 El artículo 11 de la Directiva 2003/4 dispone:
«Queda derogada la Directiva 90/313/CEE con efecto a partir del 14 de febrero de 2005.
Todas las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se interpretarán de conformidad con la tabla de correspondencias que figura en el anexo».
Decisión 2005/370/CE
11 Mediante la Decisión 2005/370/CE, de 17 de febrero de 2005, sobre la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (DO L 124, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó dicho Convenio.
Normativa nacional
12 A tenor del artículo 22 de la Bestrijdingsmiddelenwet 1962 (Ley neerlandesa de plaguicidas):
«1. La obligación de confidencialidad prescrita por el artículo 2:5 de la Algemene Wet Bestuursrecht (Ley general de Derecho administrativo) no afectará a los componentes de un plaguicida nocivo para el ser humano o para los animales o plantas cuya conservación es deseable.
2. Si un documento presentado al Ministro competente, o bien al College o a otra persona o institución, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, contiene datos o puede extraerse del mismo información cuya confidencialidad esté justificada por constituir secreto industrial, el Ministro competente o bien el College, previa petición escrita y motivada de quien presente el documento, decidirá que dichos datos sean tratados de modo confidencial.
3. El Ministro competente establecerá las normas relativas a los datos a los que no afecte la obligación de confidencialidad».
13 Mediante una Orden Ministerial de 19 de octubre de 1999, el Ministro de Sanidad, Bienestar y Deportes, de acuerdo con el Secretario de Estado de Agricultura, Protección del Medio Ambiente y Pesca, modificó la Orden Ministerial sobre residuos de plaguicidas, fijando en 15 mg/kg el contenido máximo autorizado de residuos (en lo sucesivo, «CMR») del plaguicida propamocarb en la lechuga.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
14 La modificación del CMR del propamocarb en la lechuga se produjo a instancia del titular del producto Previcur N. Bayer CropScience BV (en lo sucesivo, «Bayer») es la sucesora de ese titular.
15 Mediante escrito de 31 de enero de 2005, las demandantes en el litigio principal solicitaron al CTB que les transmitiera toda la información que había servido de base a su decisión sobre la fijación de dicho CMR.
16 Mediante resolución de 8 de marzo de 2005 y basándose en el artículo 22 de la ley de plaguicidas de 1962, el CTB denegó la solicitud de las demandantes en el litigio principal, las cuales reclamaron contra esa resolución mediante escrito de 14 de abril de 2005.
17 El 31 de mayo de 2005, el CTB informó a Bayer de la solicitud de información formulada por las demandantes en el litigio principal, ofreciéndole la posibilidad de presentar una solicitud de confidencialidad respecto de determinados datos contenidos en los documentos de que se trataba.
18 Mediante escrito de 13 de julio de 2005, Bayer designó concretamente los documentos que, a su entender, contenían secretos industriales. Se trataba principalmente de estudios sobre residuos y protocolos de pruebas sobre el terreno, respecto de los cuales dicha empresa solicitó la confidencialidad.
19 El 22 de junio de 2007, el CTB denegó la divulgación de los estudios sobre residuos y protocolos de pruebas sobre el terreno a fin de proteger secretos industriales. El CTB facilitó la lista de documentos de los que podía entregarse copia, lista completada mediante una resolución rectificativa de 17 de julio de 2007.
20 Las demandantes en el litigio principal interpusieron recurso ante el órgano jurisdiccional remitente contra la resolución de 22 de junio de 2007 y la resolución rectificativa de 17 de julio de 2007, actos que constituyen conjuntamente la resolución controvertida.
21 El órgano jurisdiccional remitente pretende saber esencialmente si la ley nacional que sirvió de base para denegar la divulgación de determinados datos y la aplicación de la misma que se hizo en el litigio principal son compatibles con las obligaciones dimanantes de la Directiva 2003/4.
22 Más concretamente, la cuestión se refiere –además de a la aplicación ratione temporis de la Directiva 2003/4 a los hechos del litigio principal– al propio concepto de información medioambiental que regula dicha Directiva. Ante todo, el tribunal nacional se pregunta efectivamente si los datos en los que se basa la definición del CMR de un producto fitosanitario constituyen información medioambiental y están incluidos, por tanto, en el ámbito de aplicación material de la citada Directiva.
23 A continuación, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 14 de la Directiva 91/414 prevé la confidencialidad incondicional de la información de carácter industrial y comercial, mas alberga dudas sobre el alcance de dicho artículo, ya que este precisa que es aplicable «sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2003/4». Según el tribunal remitente, en virtud del artículo 4 de esta Directiva prevalece la información sobre la confidencialidad de los secretos industriales o, cuando menos, se exige a las autoridades nacionales la ponderación de los intereses en juego.
24 Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si tal ponderación de intereses puede llevarse a cabo de manera general y con carácter definitivo en disposiciones adoptadas por el legislador o por la autoridad administrativa competente o si la ponderación debe efectuarse en cada caso.
25 En tales circunstancias, el College van Beroep voor het bedrijfsleven decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe entenderse el concepto de información medioambiental del artículo 2 de la Directiva 2003/4 […] en el sentido de que comprende la información que se suministra en el marco de un procedimiento nacional para (ampliar) la autorización de un producto fitosanitario con el fin de determinar la cantidad máxima de un pesticida, componente de éste o productos de transformación que puede haber en los alimentos o bebidas?
2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿cuál es la relación entre el artículo 14 de la Directiva 91/414 […] y la Directiva 2003/4 […], por lo que importa para la aplicación a la información descrita en la cuestión anterior y, en particular, implica esta relación que solo puede aplicarse el artículo 14 de la Directiva 91/414 […] siempre y cuando con ello no se menoscaben las obligaciones resultantes del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4 […]?
3) Si de la respuesta a las anteriores cuestiones primera y segunda resulta que, en el presente caso, el apelado está obligado a aplicar el artículo 4 de la Directiva 2003/4 […], ¿implica el artículo 4 de esta Directiva que la ponderación prescrita del interés público atendido por la divulgación con el interés específico atendido por la denegación de la divulgación debe efectuarse a nivel de aplicación o dicha ponderación puede realizarse en la legislación nacional?»
Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral
26 Mediante escrito de 7 de octubre de 2010, Bayer y Nederlandse Stichting voor Fytofarmacie solicitaron la reapertura de la fase oral alegando fundamentalmente que debía someterse a debate contradictorio la cuestión de si la información de que se trata en el asunto principal se refería a emisiones en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4. En efecto, según las empresas interesadas, dicho concepto de emisiones fue analizado por la Abogado General en sus conclusiones, siendo así que, por un lado, el órgano jurisdiccional remitente no había planteado ninguna cuestión al respecto, y, por otro, algunas partes no arguyeron acerca de ese concepto, y las partes que en sus observaciones sí lo hicieron efectuaron una interpretación totalmente opuesta a la de las citadas conclusiones.
27 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia puede ordenar de oficio, a propuesta del Abogado General o a instancia de las partes, la reapertura de la fase oral, conforme al artículo 61 de su Reglamento de Procedimiento, si considera que no está suficientemente informado o que el asunto debe dirimirse basándose en una alegación que no ha sido debatida entre las partes (véase, en particular, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, C‑42/07, Rec. p. I‑7633, apartado 31 y jurisprudencia citada).
28 Sin embargo, ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni su Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General (véase la sentencia Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International, antes citada, apartado 32).
29 En el presente asunto, el Tribunal de Justicia considera, oída la Abogado General, que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que no procede examinar el asunto a la luz de una alegación que no ha sido debatida ante este Tribunal.
30 Por consiguiente, procede denegar la solicitud de reapertura de la fase oral.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Observaciones preliminares
31 Debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente estima que los hechos de que se trata en el litigio principal deben apreciarse a la luz del derecho aplicable en el momento en que se adoptó la resolución controvertida y, por tanto, solicita al Tribunal de Justicia la interpretación de la Directiva 2003/4, aplicable en ese momento. En cambio, el Gobierno neerlandés y la Comisión sostienen que tal interpretación debe tener por objeto lo dispuesto por la Directiva 90/313, que, al haber sido derogada por la Directiva 2003/4 tan solo a partir del 14 de febrero de 2005, estaba en vigor tanto en la fecha en que se aportó a la administración competente la información cuya divulgación fue solicitada, como en la fecha en que se presentó por primera vez ante esa administración una solicitud de divulgación de información.
32 A este respecto, procede recordar que una norma jurídica nueva se aplica, en principio, a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y definitivamente consolidadas bajo el imperio de la antigua norma, sí se aplica a los efectos futuros de tales situaciones, así como a las situaciones jurídicas nuevas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de julio de 2010, Monsanto Technology, C‑428/08, Rec. p. I‑0000, apartado 66). No sucede así únicamente, y sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la norma nueva lleva aparejada disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal.
33 En el presente asunto, debe señalarse que la Directiva 2003/4, que deroga la Directiva 90/313, no contiene ninguna disposición concreta al respecto.
34 Por otra parte, el derecho de acceso a la información medioambiental solo puede materializarse en el momento en que las autoridades competentes han de pronunciarse sobre la solicitud que se les ha presentado. En efecto, tal como señaló la Abogado General en el punto 28 de sus conclusiones, únicamente en ese momento corresponde a dichas autoridades apreciar, a la luz de todos los elementos de hecho y de derecho que concurran, si debe o no facilitarse la información solicitada.
35 En el presente asunto, dado que la resolución controvertida fue adoptada una vez expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva 2003/4, hay que considerar en todo caso la regulación que hace esta Directiva del derecho de acceso a la información medioambiental para apreciar los hechos de que se trata en el litigio principal, al no contener dicha Directiva disposición en contrario, la cual además no hace ninguna distinción en su artículo 3 –según el tipo de información cuya divulgación regula– entre la información de que dispusieran las autoridades competentes antes o después del 14 de febrero de 2005.
36 Por consiguiente, procede que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas a la luz de la Directiva 2003/4, como pide el órgano jurisdiccional remitente.
Sobre la primera cuestión prejudicial
37 El artículo 2 de la Directiva 2003/4 enumera los diferentes tipos de información medioambiental que el Derecho de la Unión somete al régimen de divulgación instaurado por dicha Directiva. La primera cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto, en consecuencia, que se determine fundamentalmente si datos como los controvertidos en el litigio principal están comprendidos en alguno de esos tipos de información.
38 A este respecto, debe señalarse que mediante la resolución controvertida se deniega la divulgación de estudios sobre residuos y protocolos de pruebas sobre el terreno aportados en el marco de un procedimiento de ampliación de la autorización de un producto incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 91/414. Al adoptar esta última Directiva, el legislador de la Unión tuvo en cuenta en particular, como se desprende de su cuarto considerando, que los productos fitosanitarios no solo tienen efectos favorables en la producción vegetal y que su utilización puede entrañar riesgos y peligros para las personas, los animales y el medio ambiente, en particular si se comercializan sin haber sido examinados y autorizados oficialmente y se emplean de manera incorrecta.
39 Por tanto, no cabe poner en tela de juicio que la información sobre la que versa la resolución controvertida, relativa a los residuos de un producto fitosanitario en los alimentos, se inscribe en un procedimiento de autorización que tiene por objeto precisamente prevenir riesgos y peligros para las personas, los animales y el medio ambiente. Por ello, tal información puede, en sí misma, como se deduce del artículo 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 2003/4, afectar al estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria.
40 No obstante, según dicho artículo 2, apartado 1, letra f), la información de este tipo solo está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/4 cuando el estado de la salud y seguridad de las personas y la contaminación de la cadena alimentaria a que se refiere se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) del mismo precepto, o a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c) de tal precepto.
41 El artículo 2, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/4 se refiere a elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente, y la interacción entre estos elementos. La letra b) de dicha disposición, por su parte, menciona factores como sustancias, residuos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a) de la misma disposición.
42 En el presente asunto, la aportación de datos sobre la presencia de residuos de productos fitosanitarios en vegetales –como la lechuga, en el asunto principal– pretende pues, al permitir comprobar el nivel en el que se ha fijado el CMR, limitar el riesgo de alteración de algún componente de la diversidad biológica y el riesgo de dispersión de tales residuos, especialmente en el suelo o en las aguas subterráneas. La información de este tipo, por más que no contenga directamente una apreciación sobre las consecuencias de los residuos en la salud humana, se refiere a elementos del medio ambiente que pueden alterarlo en caso de una presencia excesiva de tales residuos, extremo que precisamente se pretende comprobar con esa información.
43 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el concepto de «información medioambiental» del artículo 2 de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que comprende la información aportada en el marco de un procedimiento nacional de autorización o de ampliación de la autorización de un producto fitosanitario con el fin de determinar el contenido máximo de un plaguicida, componente de éste o productos de transformación que puede haber en los alimentos o bebidas.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
44 Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si lo dispuesto por el artículo 14 de la Directiva 91/414 debe interpretarse en el sentido de que solo resulta aplicable en la medida en que no afecte negativamente al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4.
45 Con carácter previo, debe subrayarse que el artículo 14, párrafo segundo, de la Directiva 91/414 contiene una lista de documentos y de datos a los que no puede darse trato confidencial. Entre ellos figuran, en el quinto guión, el «resumen de los resultados de las pruebas para determinar la eficacia del producto y su inocuidad para el hombre, los animales, los vegetales y el medio ambiente». Por tanto, en una situación como la controvertida en el litigio principal, antes de determinar el alcance de la protección de la confidencialidad solicitada por Bayer en virtud del primer párrafo del citado artículo, corresponde a las autoridades nacionales competentes comprobar si los datos y documentos de que se trata figuran entre los enumerados en la lista que contiene el segundo párrafo de ese artículo.
46 A fin de responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que los requisitos para acceder a la información medioambiental fueron establecidos, en un primer momento, por la Directiva 90/313, que fue derogada por la Directiva 2003/4 con efecto a partir del 14 de febrero de 2005.
47 El artículo 14 de la Directiva 91/414 estableció el principio según el cual los solicitantes de una autorización de comercialización pueden pedir que la información que facilitan y que constituya secreto industrial o comercial sea tratada de modo confidencial, pero ello «sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 90/313». El artículo 3 de esta última disponía que los Estados miembros podían denegar el acceso a información relativa al medio ambiente cuando afectara a secretos comerciales e industriales.
48 La Directiva 90/313 fue sustituida por la Directiva 2003/4, cuyo artículo 4 otorga a los secretos industriales y comerciales una protección menos estricta que la concedida por la Directiva 91/414 en relación con la Directiva 90/313, por cuanto prescribe, a efectos de denegar o no la divulgación de información medioambiental, que deberá ponderarse el interés atendido por la denegación de la divulgación con el interés público atendido por la divulgación.
49 En este contexto, ha de señalarse que, a partir del 14 de febrero de 2005 y en virtud de lo dispuesto expresamente por el artículo 11 de la Directiva 2003/4, debe entenderse que el artículo 14 de la Directiva 91/414 ya no se remite a la Directiva 90/313 sino a la Directiva 2003/4. En efecto, al no contener esta última ninguna disposición en contrario al respecto, hay que reconocer plena validez a la referencia que ahora se hace a la Directiva 2003/4 en virtud del artículo 14 de la Directiva 91/414.
50 Por tanto, el citado artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros y la Comisión velarán, sin perjuicio de lo dispuesto por la Directiva 2003/4, por que la información facilitada por los solicitantes de una autorización de comercialización de productos fitosanitarios y que constituya secreto industrial o comercial sea tratada de modo confidencial, si así lo pidieren los solicitantes y si el Estado miembro o la Comisión aceptaran la justificación alegada por los interesados.
51 En consecuencia, en una situación como la controvertida en el litigio principal, corresponde a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, a las que se ha presentado una solicitud de confidencialidad de los datos aportados, tratar dicha solicitud ateniéndose a los requisitos previstos en el citado artículo 14, siempre que ese trato no suponga que tales autoridades –cuando se presente ante ellas, además, una solicitud de acceso a los mismos datos– incumplen las obligaciones que ahora les incumben con arreglo a la Directiva 2003/4.
52 Tales obligaciones resultan del artículo 4 de la Directiva 2003/4, que permite a los Estados miembros reconocer la posibilidad de denegar las solicitudes de información medioambiental –salvo si esta se refiere a emisiones en el medio ambiente– cuando la revelación de la información puede afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, en los casos en que la legislación nacional o de la Unión contempla la confidencialidad. No obstante, dicho artículo prescribe asimismo que el motivo de denegación deberá interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta el interés que pudiera representar para el público la divulgación de la información, y que deberá ponderarse en cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación con el interés atendido por la denegación de la divulgación.
53 En estas circunstancias, cuando se formule ante las autoridades competentes una petición de acceso a la información medioambiental facilitada por el solicitante de una autorización de comercialización de productos fitosanitarios, información respecto de la cual les parezca justificada la solicitud de protección por constituir secreto industrial o comercial en el sentido del artículo 14 de la Directiva 91/414, dichas autoridades estarán obligadas, no obstante, a estimar la solicitud de acceso a la información cuando ésta se refiera a emisiones en el medio ambiente o cuando, en los demás casos, el interés público atendido por la divulgación sea superior al interés atendido por la denegación de la divulgación.
54 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que, sin perjuicio del hecho de que una situación como la controvertida en el litigio principal no esté incluida entre las enumeradas por el artículo 14, párrafo segundo, de la Directiva 91/414, lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que solo resulta aplicable en la medida en que no afecte negativamente al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4.
Sobre la tercera cuestión prejudicial
55 Mediante la tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 4 de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que la ponderación prescrita del interés público atendido por la divulgación de información medioambiental y del interés específico atendido por la denegación de la divulgación debe efectuarse en cada caso concreto sometido a las autoridades competentes, o bien puede definirse en una medida general adoptada por el legislador nacional.
56 A este respecto, procede declarar que del propio tenor literal del artículo 4 de la Directiva 2003/4 resulta que el legislador de la Unión ha dispuesto que deberán ponderarse los intereses en juego en cada caso concreto.
57 Ni lo establecido por el artículo 14 de la Directiva 91/414, ni ninguna otra disposición de la Directiva 2003/4, permite considerar que la ponderación de los intereses en juego, tal como prescribe el artículo 4 de esta última, pueda ser sustituida por otra medida que no sea el examen de tales intereses en cada caso concreto.
58 Sin embargo, ello no obsta a que el legislador nacional pueda establecer mediante una disposición de carácter general criterios que permitan facilitar esa apreciación comparada de los intereses en juego, con la única condición de que tal disposición no dispense a las autoridades competentes de proceder efectivamente al examen particular de cada situación planteada en el marco de una solicitud de acceso a información medioambiental basada en la Directiva 2003/4.
59 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 4 de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que la ponderación prescrita del interés público atendido por la divulgación de información medioambiental y del interés específico atendido por la denegación de la divulgación debe efectuarse en cada caso concreto sometido a las autoridades competentes, aun cuando el legislador nacional establezca mediante una disposición de carácter general criterios que permitan facilitar esa apreciación comparada de los intereses en juego.
Costas
60 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:
1) El concepto de «información medioambiental» del artículo 2 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que comprende la información aportada en el marco de un procedimiento nacional de autorización o de ampliación de la autorización de un producto fitosanitario con el fin de determinar el contenido máximo de un plaguicida, componente de éste o productos de transformación que puede haber en los alimentos o bebidas.
2) Sin perjuicio del hecho de que una situación como la controvertida en el litigio principal no esté incluida entre las enumeradas por el artículo 14, párrafo segundo, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, lo dispuesto en el primer párrafo de dicho artículo 14 debe interpretarse en el sentido de que solo resulta aplicable en la medida en que no afecte negativamente al cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4.
3) El artículo 4 de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que la ponderación prescrita del interés público atendido por la divulgación de información medioambiental y del interés específico atendido por la denegación de la divulgación debe efectuarse en cada caso concreto sometido a las autoridades competentes, aun cuando el legislador nacional establezca mediante una disposición de carácter general criterios que permitan facilitar esa apreciación comparada de los intereses en juego.
Firmas
* Lengua de procedimiento: neerlandés.