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Document 62009CJ0191

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 16 de febrero de 2012.
Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas contra Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT).
Recursos de casación — Derechos antidumping — Reglamento (CE) nº 954/2006 — Importación de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania — Reglamento (CE) nº 384/96 — Artículos 2, apartado 10, letra i), 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, 18, apartado 3, y 19, apartado 3 — Determinación del valor normal y del perjuicio — Concepto de “entidad económica única” — Derecho de defensa — Falta de motivación.
Asuntos acumulados C‑191/09 P y C‑200/09 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:78

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 16 de febrero de 2012 ( *1 )

«Recursos de casación — Derechos antidumping — Reglamento (CE) no 954/2006 — Importación de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarios de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania — Reglamento (CE) no 384/96 — Artículos 2, apartado 10, letra i), 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, 18, apartado 3, y 19, apartado 3 — Determinación del valor normal y del perjuicio — Concepto de “entidad económica única” — Derecho de defensa — Falta de motivación»

En los asuntos acumulados C-191/09 P y C-200/09 P,

que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, los días 20 y 26 de mayo de 2009 respectivamente,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, así como por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless Tubes Plant «Niko Tube» ZAT, con domicilio social en Nikopol (Ucrania),

Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT, con domicilio social en Dnipropetrovsk (Ucrania),

representadas por Me P. Vander Schueren, avocat, y el Sr. N. Mizulin, Solicitor,

partes demandantes en primera instancia,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Vliet y C. Clyne, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Vliet y C. Clyne, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless Tubes Plant «Niko Tube» ZAT, con domicilio social en Nikopol,

Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT, con domicilio social en Dnipropetrovsk,

representadas por Me P. Vander Schueren, avocat, y el Sr. N. Mizulin, Solicitor,

partes demandantes en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J.-P. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes, así como por el Sr. G. Berrisch, Rechtsanwalt,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente de Sala, y el Sr. J. Malenovský, la Sra. R. Silva de Lapuerta y los Sres. G. Arestis (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretaria: Sra. R. Şereş, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de noviembre de 2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de abril de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1

Mediante sus respectivos recursos de casación, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de marzo de 2009, Interpipe Niko Tube ZAT e Interpipe NTRP/Consejo (T-249/06, Rec. p. II-383; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 del Reglamento (CE) no 954/2006 del Consejo, de 27 de junio de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania (DO L 175, p. 4; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

2

Mediante su adhesión a la casación presentada conjuntamente, Interpipe Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT), anteriormente Nikopolsky Seamless Tubes Plant «Niko Tube» ZAT (en lo sucesivo, «Niko Tube»), e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT), anteriormente Nizhnedneprovsky Tube-Rolling Plant VAT (en lo sucesivo, «NTRP»), solicitan también la anulación de la sentencia recurrida, en la medida en que no anuló el Reglamento impugnado en su totalidad.

Marco jurídico

3

Las disposiciones que regulan la aplicación de medidas antidumping por la Comunidad Europea figuran en el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 461/2004 del Consejo, de 8 de marzo de 2004 (DO L 77, p. 12) (en lo sucesivo «Reglamento de base»).

4

El artículo 2, apartados 8 y 9, del Reglamento de base prevé que:

«8.   El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto cuando sea exportado por el país de exportación a la Comunidad.

9.   En los casos en que no exista un precio de exportación o en los que se considere que no es fiable, debido a la existencia de una asociación o de un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá ser calculado basándose en el precio al que el producto importado se venda por primera vez a un comprador independiente o, si no se revendiese a un comprador independiente o no se revendiese en el mismo estado en que fue importado, basándose en cualquier criterio razonable.

[…]»

5

El artículo 2, apartado 10, de este Reglamento determina, con el título «Comparación», los criterios sobre cuya base las instituciones de la Unión Europea realizan una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal. Dicho artículo establece, en particular:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. Cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser directamente comparados, se harán ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos. Se evitarán las duplicaciones al realizar los ajustes, en particular por lo que se refiera a los descuentos, reducciones, cantidades y fase comercial. Cuando se cumplan estas condiciones podrán aplicarse ajustes en concepto de:

[...]

i)

Comisiones

Se realizará un ajuste en concepto de diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión. Se entenderá que el término “comisiones” incluye el margen obtenido por un comerciante del producto o del producto similar si sus funciones son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

[...]»

6

El artículo 3 del citado Reglamento, que se refiere a la determinación de la existencia de un perjuicio, dispone:

«[...]

2.   La determinación de la existencia de perjuicio se basará: a) en un examen objetivo del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) en los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.

3.   Por lo que respecta al volumen de las importaciones objeto de dumping, se tendrá en cuenta si ha habido un aumento considerable de las mismas, en términos absolutos o en relación con la producción o el consumo de la Comunidad. En lo tocante al efecto de las importaciones objeto de dumping sobre los precios, se tendrá en cuenta si ha existido una subcotización significativa de los precios con respecto al precio de un producto similar de la industria comunitaria, o bien si el efecto de tales importaciones es disminuir los precios de forma importante o impedir considerablemente la subida que en otro caso se hubiera producido. Ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.

[...]

5.   El examen de los efectos de las importaciones objeto de dumping sobre la industria comunitaria afectada incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan en el estado de dicha industria, incluidos: el hecho de estar todavía recuperándose de los efectos de prácticas de dumping o subvenciones anteriores; el nivel de margen real de dumping; la disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad productiva; los factores que repercutan en los precios en la Comunidad; los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no se considerará exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos en conjunto bastarán necesariamente para obtener un juicio o criterio decisivo.

6.   Será necesario demostrar que, por todos los criterios que se mencionan en el apartado 2, las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a efectos del [Reglamento de base]. En concreto, esto implicará la demostración de que el volumen y los niveles de precios mencionados en el apartado 3 son responsables de un efecto en la industria comunitaria, tal como se prevé en el apartado 5, y que este efecto se produce en un grado tal que permite calificarlo como “perjuicio importante”.

7.   También deberán examinarse otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la producción de la industria de la Comunidad, para garantizar que el perjuicio no se atribuye a las importaciones objeto de dumping contempladas en el apartado 6. Entre los factores que pueden ser pertinentes a este respecto figuran el volumen y los precios de las importaciones no vendidas a precios de dumping, la contracción de la demanda o variaciones de la estructura del consumo, las prácticas comerciales restrictivas de los productores de terceros países y de la Comunidad y la competencia entre unos y otros, la evolución de la tecnología, y los resultados de la actividad exportadora y la productividad de la industria de la Comunidad.

[...]»

7

El artículo 18 de ese mismo Reglamento, titulado «Falta de cooperación», dispone, en particular:

«1.   Cuando una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite en los plazos establecidos por el presente Reglamento u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los datos disponibles. Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Se comunicarán a las partes interesadas las consecuencias de la falta de cooperación.

[...]

3.   Aunque la información facilitada por una parte no sea óptima en todos los aspectos, no deberá descartarse, siempre que las deficiencias no sean tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas y siempre que la información sea convenientemente presentada en los plazos previstos, sea cotejable y que la parte interesada la haya elaborado lo mejor posible.

[...]»

8

El artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base tiene la siguiente redacción:

«Si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta [...]»

9

El artículo 20 de dicho Reglamento, titulado «Divulgación de la información», establece:

«[...]

2.   Las partes mencionadas en el apartado 1 podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de medidas definitivas o la conclusión de una investigación o procedimiento sin la imposición de medidas, prestándose una atención especial a la comunicación de todos los hechos o consideraciones que sean distintos de los utilizados para las medidas provisionales.

[...]

4.   La divulgación final será hecha por escrito. Se efectuará lo más rápidamente posible, prestando especial atención a la protección de la información confidencial y, normalmente, no más tarde de un mes antes de la decisión definitiva o de la presentación por la Comisión de una propuesta de medidas definitivas con arreglo al artículo 9. Cuando la Comisión no se halle en situación de comunicar determinados hechos o consideraciones en ese momento, éstos serán comunicados posteriormente lo antes posible. La divulgación no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar pero, cuando dicha decisión se base en diferentes hechos y consideraciones, éstos deberán ser divulgados lo más rápidamente posible.

[...]»

Antecedentes del litigio

10

Los apartados 5 a 20 de la sentencia recurrida, reproducidos a continuación, exponen los hechos que originaron el litigio:

«5

[Niko Tube y NTRP] son sociedades ucranianas productoras de tubos sin soldadura. [Niko Tube y NTRP] están vinculadas a dos sociedades de venta: SPIG Interpipe [(en lo sucesivo, “SPIG”)], con domicilio social en Ucrania, y Sepco SA [(en lo sucesivo, “Sepco”)], con domicilio social en Suiza.

6

A raíz de una denuncia presentada el 14 de febrero de 2005 por el Comité de Defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento de base. Asimismo, la Comisión inició dos reconsideraciones provisionales, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, relativas a los derechos antidumping aplicables sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania. El anuncio de inicio de estos procedimientos se publicó el 31 de marzo de 2005 (DO C 77, p. 2).

7

La investigación relativa al dumping y al perjuicio resultante del mismo abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004 (en lo sucesivo, “período de investigación”). El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación.

8

Habida cuenta del elevado número de productores comunitarios, la Comisión, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, seleccionó una muestra de cinco productores comunitarios a los efectos de la investigación. En su composición inicial la muestra incluía a los cinco productores comunitarios siguientes: Dalmine SpA, Benteler Stahl/Rohr GmbH, Tubos Reunidos S.A., Vallourec & Mannesmann France SA (en lo sucesivo, “V & M Francia”), V & M Deutschland GmbH (en lo sucesivo, “V & M Alemania”). Dado que Benteler Stahl/Rohr decidió no cooperar, la Comisión la sustituyó por Rohrwerk Maxhütte GmbH.

9

Mediante escritos de 6 de junio y de 14 de julio de 2005, [Niko Tube y NTRP] así como [SPIG] y Sepco remitieron a la Comisión sus respuestas al cuestionario antidumping. Las visitas de inspección en los locales de [Niko Tube y NTRP] así como en [SPIG] se realizaron del 17 al 26 de noviembre de 2005.

10

El 27 de febrero de 2006, la Comisión remitió a [Niko Tube y NTRP] el primer documento de información final que detallaba los hechos y los motivos por los que proponía la adopción de medidas antidumping definitivas. Mediante escrito de 22 de marzo de 2006, [Niko Tube y NTRP] rebatieron oficialmente las conclusiones de la Comisión, tal como estaban expuestas en el primer documento de información final. Alegaron que la Comisión había incluido erróneamente datos relativos a productos no fabricados por ellas, que la Comisión había comparado el valor normal y el precio de exportación en fases comerciales diferentes, lo que es incompatible con el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base, y que, al tratar a Sepco como un importador y al definir su precio de exportación por reconstrucción, la Comisión había infringido el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base.

11

El 24 de marzo de 2006, la Comisión celebró una audiencia con la presencia de [Niko Tube y NTRP], con el fin de abordar la cuestión del cálculo del margen de dumping, así como su oferta de compromiso relativa a los precios. El 30 de marzo de 2006, se celebró otra audiencia relativa al perjuicio.

12

Mediante fax de 3 de abril de 2006, [Niko Tube y NTRP] hicieron llegar a la Comisión una solicitud de información sobre la cooperación de la industria comunitaria en la investigación.

13

El 24 de abril de 2006, la Comisión adoptó el segundo documento de información final. En dicho documento, la Comisión desestimó la solicitud de exclusión del cálculo del valor normal de algunos productos no fabricados por [Niko Tube y NTRP], a saber los productos comprendidos en el número de control de productos (en lo sucesivo, “NCP”) KE4. Procedió a un ajuste de los precios de venta de Sepco, ya no con base en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento de base, sino con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Por último, en dicho documento, la Comisión aportó información relativa a la cooperación de la industria comunitaria.

14

Mediante fax de 26 de abril de 2006, [Niko Tube y NTRP] recordaron a la Comisión que los datos aportados en respuesta al cuestionario antidumping y comprobados por los funcionarios de la Comisión demostraban que los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 no habían sido fabricados por ellas.

15

[Niko Tube y NTRP] presentaron sus observaciones completas sobre el segundo documento de información final a la Comisión mediante escrito de 4 de mayo de 2006.

16

Mediante escrito de 30 de mayo de 2006, la Comisión explicó a [Niko Tube y NTRP] las razones por las que no había aceptado su oferta de compromiso presentada el 22 de marzo de 2006.

17

El 7 de junio de 2006, la Comisión adoptó y publicó su Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania, se derogan los Reglamentos (CE) no 2320/97 y (CE) no 348/2000 del Consejo, se dan por concluidas las reconsideraciones provisionales y por expiración de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y se dan por concluidas la[s] reconsideraciones provisionales de los derechos antidumping sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero sin alear, originarias, entre otros países, de Rusia y Rumanía y de Croacia y Ucrania.

18

Mediante fax recibido por [Niko Tube y NTRP] el 26 de junio de 2006 a las 19.06, la Comisión respondió a las alegaciones formuladas por [Niko Tube y NTRP] en el fax de 26 de abril de 2006 y el escrito de 4 de mayo de 2006, con excepción de la alegación relativa a la falta de cooperación de la industria comunitaria. Mediante escrito dirigido a [Niko Tube y NTRP] el 16 de junio de 2006 y recibido por éstas el 27 de junio de 2006, la Comisión respondió a los comentarios de [Niko Tube y NTRP] sobre la participación en el procedimiento de la industria comunitaria.

19

El 27 de junio de 2006, el Consejo adoptó el [Reglamento impugnado].

20

Mediante [dicho Reglamento], el Consejo impuso derechos antidumping de 25,1 % a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero, efectuadas por las demandantes.»

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

11

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de septiembre de 2006, Niko Tube y NTRP interpusieron un recurso dirigido a la anulación del Reglamento impugnado.

12

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 2006, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Por auto de 16 de enero de 2007, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. En su escrito de 27 de febrero de 2007, la Comisión informó al Tribunal de que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero participaría en la vista.

13

Mediante su primer motivo en apoyo de su pretensión de anulación, Niko Tube y NTRP sostenían que, al tener en cuenta datos relativos a tubos que no habían sido fabricados por ellas, a efectos del cálculo del valor normal, el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación y había vulnerado el principio de no discriminación.

14

En su segundo motivo, Niko Tube y NTRP alegaban que, al basarse, para la determinación del perjuicio, en los datos relativos a los cinco productores de la Unión incluidos en la muestra, pese a que dichos productores no habían cooperado total y completamente, el Consejo había infringido el artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, del Reglamento de base así como el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento y había vulnerado el principio de no discriminación.

15

A tenor del tercer motivo de su recurso, Niko Tube y NTRP señalaban que, debido a la falta de cooperación total y completa de los productores de la Unión incluidos en la muestra, el nivel de apoyo de la denuncia era inferior al mínimo reglamentario del 25 % de la producción de la Unión. Por tanto, según ellas, el Consejo había infringido el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base, al no dar por terminado el procedimiento antidumping.

16

En el cuarto motivo invocado para fundamentar su recurso, Niko Tube y NTRP afirmaban que, al deducir, en concepto de ajuste, al comparar el valor normal y el precio de exportación, del precio de venta de Sepco un importe correspondiente a la comisión que un agente que trabajase sobre la base de una comisión habría percibido, el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base y del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, de éste.

17

Mediante su quinto motivo, Niko Tube y NTRP alegaban que las condiciones en que se había rechazado su oferta de compromiso constituían, por parte del Consejo, una vulneración del principio de no discriminación.

18

Por último, las cinco partes del sexto motivo invocado por Niko Tube y por NTRP se basaban en la vulneración del derecho de defensa y/o el incumplimiento de la obligación de motivación, en el marco de sus alegaciones relativas, respectivamente, a la toma en consideración de tubos no fabricados por ellas a efectos del cálculo del valor normal, a la falta de cooperación de la industria comunitaria, al ajuste realizado sobre el precio de exportación aplicado por Sepco, al rechazo de su oferta de compromiso y al tratamiento de los gastos de venta, administrativos y generales de SPIG.

19

El Tribunal de Primera Instancia consideró que procedía reagrupar el examen de estos seis motivos en función de los hechos a los que se referían, de modo que, bajo los títulos correspondientes, examinó sucesivamente el cálculo del valor normal, las consecuencias de la falta de respuesta al cuestionario por parte de las sociedades vinculadas a los productores de la Unión, el ajuste realizado a los precios de venta de Sepco, la oferta de compromiso de Niko Tube y NTRP y el tratamiento de los gastos de venta, administrativos y generales de SPIG.

20

Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la mayoría de los motivos y alegaciones invocados por Niko Tube y NTRP.

21

No obstante, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 177 a 190 de la sentencia recurrida, por lo que respecta a NTRP, la parte del cuarto motivo basada en la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte del Consejo, en la medida en que éste realizó un ajuste de los precios de exportación aplicados por Sepco, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para el precio de exportación aplicado por Sepco, en el marco de transacciones relativas a tubos fabricados por NTRP.

22

Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en los apartados 200 a 211 de la sentencia recurrida, la parte del sexto motivo invocado por Niko Tube y NTRP que se basa en la vulneración de su derecho de defensa en el marco del ajuste realizado por el Consejo con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

23

Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló el artículo 1 del Reglamento impugnado, en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Comunidad de los productos fabricados por Niko Tube y NTRP excedía al que habría sido aplicable de no haberse efectuado un ajuste del precio de exportación en concepto de comisión cuando las ventas tenían lugar a través del comerciante vinculado, Sepco. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de Niko Tube y de NTRP en todo lo demás.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

24

El 29 de mayo de 2009, el Consejo presentó un recurso de casación en la Secretaría del Tribunal de Justicia contra la sentencia recurrida. Dicho recurso de casación fue registrado con el número C-191/09 P.

25

El 27 de mayo de 2009, la Comisión presentó un recurso de casación en la Secretaría del Tribunal de Justicia contra la sentencia recurrida. Dicho recurso de casación fue registrado con el número C-200/09 P.

26

Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2009, los asuntos C-191/09 P y C-200/09 P se acumularon a efectos de las fases escrita y oral, así como de la sentencia.

27

En su recurso de casación en el asunto C-191/09 P, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en tanto en cuanto el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, anuló el artículo 1 del Reglamento impugnado en la medida en que el derecho antidumping fijado para las exportaciones en la Comunidad Europea de los productos fabricados por Niko Tube y NTRP excedía al que habría sido aplicable de no haberse efectuado un ajuste del precio de exportación en concepto de comisión cuando las ventas tenían lugar a través del comerciante vinculado, Sepco, y, por otra parte, condenó al Consejo a cargar con sus propias costas y con una cuarta parte de las costas en que hubiesen incurrido Niko Tube y NTRP.

Desestime en su totalidad el recurso de anulación de Niko Tube y NTRP.

Condene a Niko Tube y NTRP en costas, incluidas las del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

28

En su recurso de casación en el asunto C-200/09 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule el punto 1 del fallo de la sentencia recurrida.

Desestime en su totalidad el recurso de anulación de Niko Tube y NTRP.

Condene a Niko Tube y NTRP al pago de las costas en que incurrió la Comisión en el marco del presente recurso de casación.

29

En sus escritos de contestación presentados en los asuntos C-191/09 P y C-200/09 P, Niko Tube y NTRP solicitan al Tribunal de Justicia que:

Declare que los recursos de casación del Consejo y de la Comisión son parcialmente inadmisibles y, en cualquier caso, los desestime por ser totalmente infundados.

Confirme la sentencia recurrida en la medida en que, estimando parcialmente el recurso de anulación de Niko Tube y NTRP, anula el Reglamento impugnado por cuanto el derecho antidumping fijado para las exportaciones a la Comunidad Europea de los productos fabricados por Niko Tube y NTRP supera el que sería aplicable de no haberse efectuado un ajuste del precio de exportación en concepto de comisión cuando las ventas tenían lugar a través de la sociedad de venta vinculada, Sepco.

Confirme la condena en costas impuesta por la sentencia recurrida y condene al Consejo y a la Comisión al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

30

En estos escritos de contestación, Niko Tube y NTRP formulan, en los asuntos C-191/09 P y C-200/09 P, una adhesión a la casación a tenor de la cual solicitan al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia recurrida en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no anuló el Reglamento impugnado en su totalidad y en que condenó a Niko Tube y NTRP al pago de tres cuartas partes de las costas de primera instancia.

Anule la totalidad del Reglamento impugnado.

Condene al Consejo y a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias.

31

En su escrito de réplica a la citada adhesión a la casación, el Consejo solicita al Tribunal de Justicia, en el asunto C-191/09 P que:

Desestime la adhesión a la casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Con carácter subsidiario de segundo grado, desestime el recurso.

Condene a Niko Tube y NTRP al pago de las costas de la adhesión a la casación.

32

En su escrito de réplica a la citada adhesión a la casación, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia, en el asunto C-200/09 P que:

Desestime la adhesión a la casación.

Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

Condene en costas a Niko Tube y NTRP.

Sobre los recursos de casación

33

Para fundamentar su recurso de casación, el Consejo invoca siete motivos. Los cuatro primeros motivos se refieren al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

34

Para fundamentar su recurso de casación, la Comisión invoca cuatro motivos, de los que los tres primeros son análogos a los cuatro primeros motivos del Consejo.

35

Por ello, procede examinar conjuntamente los cuatro primeros motivos de casación del Consejo y los tres primeros motivos de casación de la Comisión debido a su similitud.

Sobre los motivos primero a cuarto del recurso de casación del Consejo y los motivos primero a tercero del recurso de casación de la Comisión

Alegaciones de las partes

36

En su primer motivo de casación, el Consejo sostiene que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente por analogía, en el marco del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, la jurisprudencia relativa al concepto de «entidad económica única». Además, añade que el Tribunal de Primera Instancia se refirió erróneamente a dicha jurisprudencia para determinar si las instituciones de la Unión habían acreditado que concurrían los requisitos necesarios para realizar ese ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del citado Reglamento. Según el Consejo, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que la determinación del valor normal, la determinación del precio de exportación, y la comparación entre los dos están reguladas por normas distintas que deben respetarse, cada una dentro de su respectivo ámbito. Asimismo, el Consejo se basa en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para afirmar que el concepto de «entidad económica única» se refiere exclusivamente a determinadas situaciones específicas relativas al cálculo del valor normal, dado que el Tribunal de Justicia confirmó, en particular, que, en los asuntos en cuestión, las instituciones habían calculado acertadamente el valor normal basándose en las ventas realizadas por las sociedades vinculadas responsables de dichas operaciones en el mercado nacional a compradores independientes.

37

El Consejo subraya que en el presente caso la cuestión no se refiere a la determinación del precio de exportación, sino al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, a saber, la comparación entre el valor normal y el precio de exportación. El Tribunal de Primera Instancia se limitó a declarar que la jurisprudencia relativa al concepto de «entidad económica única» se aplicaba por analogía al cálculo del precio de exportación, pero aplicó a continuación dicha jurisprudencia para determinar en qué condiciones podía decidirse un ajuste sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra i), de ese Reglamento. Según el Consejo, se trata de otro error de Derecho. Además, el Tribunal de Primera Instancia también incumplió la obligación de motivar su decisión, en la medida en que no justificó de manera suficiente en Derecho dicha aplicación por analogía del concepto de «entidad económica única» al cálculo del precio de exportación.

38

En su segundo motivo de casación, el Consejo sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó las normas relativas a la carga de la prueba que incumbe a las instituciones de la Unión cuando realizan un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, y que, por ello, aplicó una norma de control equivocada para apreciar la decisión de dichas instituciones de realizar tal ajuste. Según el Consejo, para justificar un ajuste en virtud de dicha disposición del Reglamento de base, es necesario que un factor específico preexistente afecte a la comparabilidad de los precios. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que corresponde a quien aboga por la anulación de una medida antidumping acreditar que las instituciones basaron sus conclusiones sobre hechos erróneos o que incurrieron en un error manifiesto de apreciación. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia no procedió a tal examen y decidió erróneamente que los elementos contenidos en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006 no permitían concluir que hubiera debido realizarse un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. A este respecto el Tribunal de Primera Instancia sustituye la apreciación de las instituciones por la suya propia.

39

En el tercer motivo en apoyo de su recurso de casación, el Consejo estima que, a raíz de los dos errores de Derecho antes mencionados, el Tribunal de Primera Instancia examinó la decisión de las instituciones de la Unión de realizar el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base a la luz de un criterio jurídico erróneo. Afirma, en efecto, que el Tribunal de Primera Instancia controló la decisión de las instituciones teniendo en cuenta únicamente tres elementos enunciados en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006. El Consejo estima que, al hacer referencia a la jurisprudencia relativa al concepto de «entidad económica única», el Tribunal de Primera Instancia desestimó erróneamente su alegación de que Niko Tube y NTRP realizaban ventas directas en la Unión. El Consejo sostiene también que el Tribunal de Primera Instancia no comprendió correctamente la alegación de la Comisión relativa a la participación de SPIG en las actividades de exportación de Niko Tube y de NTRP. Además, el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente la jurisprudencia relativa al concepto de «entidad económica única» para apreciar si la relación entre Sepco y NTRP excluía la posibilidad de concluir que Sepco ejercía funciones asimilables a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Por último, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho porque apreció aisladamente cada uno de los elementos señalados por las instituciones.

40

En su cuarto motivo de casación, el Consejo sostiene que el Tribunal de Primera Instancia decidió erróneamente que las instituciones habían incurrido en un error manifiesto de apreciación al aplicar el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base a las ventas de exportación de Niko Tube y de NTRP debido a que el Consejo había realizado un ajuste del precio de exportación de Sepco en el marco de transacciones relativas a los tubos fabricados por NTRP. Añade que los errores de Derecho del Tribunal de Primera Instancia relativos a la interpretación y a la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), de ese Reglamento afectan también a las conclusiones formuladas en los apartados 196 y 197 de la sentencia recurrida.

41

La Comisión, por su parte, considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en dos errores de Derecho al aplicar, por analogía, el concepto de «entidad económica única», que se refiere al cálculo del valor normal, a la determinación del precio de exportación. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia no explica por qué razón el concepto de «entidad económica única» es aplicable también, por analogía, a efectos de la determinación del precio de exportación. La Comisión afirma que, por el contrario, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que ese concepto se acuñó con el fin de tener en cuenta, para la determinación del valor normal al calcular el margen de dumping, determinadas situaciones específicas en el mercado interior de los exportadores. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 177 y siguientes de la sentencia recurrida, se pronunció en sentido contrario a la jurisprudencia que cita para fundamentar su decisión. Según la Comisión, el examen de esta jurisprudencia muestra, en efecto, que el concepto de «entidad económica única», definido con el fin de determinar más adecuadamente el valor normal de los productos vendidos por un operador en el mercado interior, no puede aplicarse para la determinación del precio de productos vendidos a la exportación por ese mismo operador cuando éste exporta productos similares con destino a la Unión. Por el contrario, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, cuando un exportador vende un producto en la Unión a través de una filial de venta, el precio de exportación se fija tomando en consideración la primera venta a un comprador independiente, como cuando se trata de determinar el valor normal. A este precio de exportación así fijado pueden y deben aplicársele los ajustes previstos en el Reglamento de base, sin que no obstante recaiga ninguna carga probatoria especial en las instituciones en este contexto.

42

En relación con el segundo motivo invocado por la Comisión para fundamentar su recurso de casación, que se refiere a la carga de la prueba y a los límites del control de legalidad que corresponde al Tribunal de Primera Instancia, la Comisión sostiene que éste incurrió en varios errores de Derecho. El citado Tribunal hizo recaer sobre las instituciones la carga de una prueba especialmente difícil de aportar en el ámbito de las cuestiones de defensa comercial en las que sin embargo disponen de una amplia facultad de apreciación. El Tribunal de Primera Instancia violó las normas relativas a la carga de la prueba decidiendo que debía comprobarse «si las instituciones han aportado pruebas, o cuando menos indicios, de que las funciones de Sepco no son las de un departamento de venta interno, sino que son similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión». Según la Comisión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta, en efecto, que las instituciones actuaron correctamente al tomar como punto de partida el precio facturado por Sepco al primer comprador independiente en la Unión y al aplicar a continuación a ese precio los ajustes previstos en el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. En vez de demostrar, como habría debido hacerlo para justificar la anulación parcial del citado Reglamento, que las instituciones habían incurrido en un error manifiesto de apreciación, el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que de la jurisprudencia relativa al concepto de «entidad económica única» se desprendía que las instituciones debían soportar la carga de una prueba especialmente difícil de aportar cuando deben realizar un ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Además, la decisión del Tribunal de Primera Instancia de que las instituciones no podían realizar el ajuste en cuestión es incompatible con la constatación que realizó, en los apartados 213 y 214 de la sentencia recurrida, de que el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006 contiene una motivación pormenorizada de las razones por las que se realizó dicho ajuste.

43

En lo que atañe al tercer motivo de casación de la Comisión, dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia según la cual las instituciones infringieron el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base, la Comisión estima que, en los dos motivos anteriores del recurso de casación, ha demostrado que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al concluir, respecto a los tubos fabricados por NTRP, que el ajuste basado en el citado artículo no se había realizado de manera válida. En efecto, según el Tribunal de Primera Instancia, el ajuste realizado con arreglo a esta disposición debe restablecer la simetría entre el valor normal y el precio de exportación. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia consideró expresamente que el motivo basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base era indisociable del basado en la infracción del artículo 2, apartado 10, letra i), de ese mismo Reglamento. La Comisión sostiene que, dado que deben declararse fundados los dos primeros motivos de casación, de ello resulta que el ajuste se realizó correctamente, de modo que, al declarar que el Consejo y la Comisión habían infringido el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base, el Tribunal de Primera Instancia incurrió también en un error de Derecho, más aún cuando, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no examinó la alegación del Consejo de que al estar SPIG asociada tanto a las ventas interiores como a las ventas de exportación y dado que el ajuste sólo abarca la participación adicional de Sepco en las ventas de exportación, la operación creó una simetría y no una asimetría.

44

En respuesta a estos motivos de casación del Consejo y de la Comisión, Niko Tube y NTRP alegan la inadmisibilidad del primer motivo de estas instituciones, común a sus recursos de casación respectivos y relativo al concepto de «entidad económica única», en la medida en que, aun cuando el Consejo y la Comisión tuvieron la oportunidad de rebatir la pertinencia de este concepto para la aplicación del ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, optaron por no hacerlo en sus motivos y en sus alegaciones escritas ante el Tribunal de Primera Instancia.

45

Según Niko Tube y NTRP, el concepto de «entidad económica única» se aplica efectivamente a la determinación del precio de exportación, antes y después del ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El Tribunal de Primera Instancia motivó adecuadamente su decisión sobre este punto. La cuestión de la existencia del control y del reparto de las actividades de producción con las de venta, es decir, por tanto, la cuestión de la existencia de una entidad económica única, es diferente y surge con anterioridad e independencia de la de la incidencia concreta de esa existencia en el cálculo del valor normal y del precio de exportación, antes y después de los ajustes realizados con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Niko Tube y NTRP afirman que el concepto de «entidad económica única» se limita, en efecto, a reconocer una realidad económica, es decir, a describir los papeles y las funciones respectivas de las entidades diferenciadas vinculadas. El Tribunal de Primera Instancia, al reconocer que la determinación del valor normal y del precio de exportación está regulada por normas específicas distintas, evocó legítimamente la aplicación«por analogía» de este concepto, según el cual el reparto de actividades en un grupo de entidades jurídicamente diferenciadas no es óbice para que éstas constituyan una entidad económica única. A juicio de Niko Tube y NTRP, el Tribunal de Primera Instancia reconoce solamente que, de una manera general, ya se trate de establecer el precio de exportación o el valor normal, no es posible ignorar las realidades económicas.

46

Asimismo, según Niko Tube y NTRP, el hecho de que la existencia de una entidad económica única pueda tener una incidencia diferente según se trate de determinar el valor normal o el precio de exportación no es obstáculo para una aplicación más amplia de la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a este concepto que dicho Tribunal, hasta la fecha, sólo ha tenido ocasión de aplicar en un número limitado de asuntos. Además, el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base exige a las instituciones de la Unión que, para determinar el precio de exportación, quieran deducir diversos gastos, como el margen del comerciante, en que incurre una sociedad de venta vinculada al productor exportador, que justifiquen esta decisión demostrando que esa sociedad vinculada ejerce funciones asimilables a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Cuando la sociedad de venta forme una entidad económica única con el productor exportador y ejerza las funciones de un servicio de ventas interno para la exportación, nada permite considerar que sea asimilable a un agente que trabaje sobre la base de una comisión. Según Niko Tube y NTRP, cabe precisar a este efecto las funciones realizadas por la sociedad de venta vinculada y la existencia de un «control» de ésta por el productor exportador. En efecto, cuando existe tal control y las funciones de la sociedad vinculada son las de un servicio interno de ventas para la exportación, existen vínculos de entidad económica única y no una relación asimilable a la de un comitente con su comisionista, de modo que ninguna base permite a las instituciones deducir el margen del comerciante en el marco del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Por último, la jurisprudencia citada por el Consejo y la Comisión en apoyo de su motivo de casación no es óbice para que el concepto de «entidad económica única», aplicado por el Tribunal de Justicia al determinar el valor normal, se aplique también cuando se trata de examinar si las funciones que el comerciante ejerce son asimilables a las de un agente que trabaje sobre la base de una comisión. Del hecho de que los órganos jurisdiccionales de la Unión sólo hayan aplicado el concepto de «entidad económica única» para la determinación del valor normal no puede resultar que dicho concepto no pueda aplicarse para fijar el precio de exportación. Niko Tube y NTRP estiman que el objeto exacto del presente litigio sencillamente no se ha planteado jamás ante el Tribunal de Justicia.

47

Niko Tube y NTRP responden conjuntamente a los motivos segundo y tercero presentados por el Consejo, que coinciden con el segundo motivo de casación de la Comisión. En relación con el segundo motivo, ambas sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error por lo que se refiere a la carga de la prueba que recae sobre las instituciones y que no excedió los límites de su facultad de control con respecto al Reglamento impugnado. En lo que atañe al tercer motivo de casación, Niko Tube y NTRP consideran que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó un criterio jurídico incorrecto cuando examinó la decisión de las instituciones de realizar un ajuste de conformidad con el artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. Según ellas, dicho artículo prevé expresamente que a la institución que invoca este ajuste le incumbe la carga de demostrar o al menos presentar indicios que acrediten que el comerciante desempeña en realidad funciones asimilables a las de un agente que trabaje sobre la base de una comisión. A este respecto señalan que, si bien las instituciones rechazaron ciertamente las alegaciones de Niko Tube y de NTRP según las cuales Sepco era un servicio interno de ventas para la exportación, el Consejo y la Comisión no aportaron, no obstante, prueba alguna pertinente para sostener la afirmación de que dicha sociedad había actuado efectivamente como comisionista. Según Niko Tube y NTRP, las instituciones consideran en realidad que basta que una sociedad de venta, vinculada o controlada de cualquier manera por un productor exportador, venda el producto de que se trate en el interior de la Unión para concluir de pleno derecho que dicha sociedad ejerce las funciones de un comisionista. Una conclusión de este tipo pondría en peligro la eficacia del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

48

Según Niko Tube y NTRP, es evidente que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta y examinó todas las alegaciones del Consejo y de la Comisión, así como toda la información de la que disponía antes de declarar que las instituciones habían incurrido en un error manifiesto de apreciación porque no habían presentado indicios suficientes de que Sepco había actuado como un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

49

Por lo que respecta al cuarto motivo de casación del Consejo y al tercer motivo de casación de la Comisión, Niko Tube y NTRP estiman que el Tribunal de Primera Instancia estaba perfectamente legitimado para declarar que las instituciones habían incurrido en un error manifiesto de apreciación al aplicar el artículo 2, apartado 10, párrafo primero, del Reglamento de base. Como tal, el ajuste mantenía o creaba una disimetría a la que el Tribunal de Primera Instancia se refirió en el apartado 195 de la sentencia recurrida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

50

Mediante los siete motivos de su recurso de casación, las instituciones de la Unión cuestionan, en esencia, la aplicación por analogía, en los apartados 177 a 179 de la sentencia recurrida, de la jurisprudencia, sentada en materia de cálculo del valor normal, relativa al concepto de «entidad económica única», a los ajustes del precio de exportación previstos en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, así como la regla relativa a la carga de la prueba, enunciada en el apartado 180 de la sentencia recurrida, y aplicada en los apartados 182 y siguientes de ésta, según la cual las citadas instituciones deben, cuando consideran que tienen que realizar un ajuste, aportar pruebas que acrediten la existencia del factor en función del cual se realiza el ajuste.

51

A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que la determinación del valor normal y la del precio de exportación obedecen a reglas distintas y que, por ello, los gastos de venta, administrativos y generales no deben ser tratados necesariamente de la misma manera en uno y otro caso. No obstante, podrían tenerse en cuenta eventuales diferencias entre los dos valores en el marco de los ajustes previstos en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartados 63, 70 y 73, así como de 10 de marzo de 1992, Minolta Camera/Consejo, C-178/87, Rec. p. I-1577, apartado 12).

52

En el apartado 177 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, «según reiterada jurisprudencia sobre el cálculo del valor normal, pero aplicable por analogía al cálculo de los precios de exportación, el reparto de las actividades de producción y venta en el interior de un grupo formado por sociedades jurídicamente distintas nada quita al hecho de que se trata de una entidad económica única que organiza de esta manera un conjunto de actividades ejercidas, en otros casos, por una entidad que también es única desde el punto de vista jurídico (véanse, por analogía, las sentencias de 5 de octubre de 1988, Brother/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartado 16; de 10 de marzo de 1992, Matsushita Electric/Consejo, C-175/87, Rec. p. I-1409, apartado 12, y de 13 de octubre de 1993, Matsushita Electric Industrial/Consejo, C-104/90, Rec. p. I-4981, apartado 9)».

53

El litigio ante el Tribunal de Primera Instancia se refería al ajuste realizado sobre el precio de exportación, con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. A este respecto, tanto de la redacción como del sistema del artículo 2, apartado 10, de dicho Reglamento, resulta que únicamente puede realizarse un ajuste del precio de exportación o del valor normal para tener en cuenta diferencias relativas a factores que afecten a los dos precios, como las comisiones, es decir, diferencias en las comisiones pagadas por las ventas en cuestión, y que afecten, por tanto, a su comparabilidad, para garantizar que la comparación se realice en la misma fase comercial. Por ello, la cuestión de un ajuste del precio de exportación, en el marco de la aplicación del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, requiere, en primer lugar, un examen de la fase comercial en la que se determinó el precio de exportación.

54

A este respecto, procede señalar también que nada en la redacción del artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, y, en particular, lo que precisa en su letra i), impide la aplicación del concepto de «entidad económica única» a la determinación final del precio de exportación para la comparación ecuánime con arreglo a dicho artículo. De este modo, si un productor distribuye sus productos de exportación a la Unión a través de una sociedad, jurídicamente distinta, pero que controla desde el punto de vista económico, ninguna razón imperiosa, de naturaleza jurídica o económica, se opone a que pueda reconocerse la existencia de una «entidad económica única» entre esos dos operadores.

55

Consta que el concepto de «entidad económica única» fue desarrollado para la determinación del valor normal. El Tribunal de Primera Instancia expuso acertadamente en los apartados 178 y 179 de la sentencia recurrida las situaciones específicas en las que está permitido concluir que existe tal entidad para el cálculo del valor normal. No obstante, de esas consideraciones no resulta que este concepto se aplique únicamente en el marco del mercado interior de los productores exportadores. En efecto, si un productor distribuye sus productos con destino a la Unión a través de una sociedad jurídicamente distinta pero situada bajo su control económico, la exigencia de una evaluación que refleje la realidad económica de las relaciones entre ese productor y dicha sociedad de venta aboga más bien por la aplicación del concepto de «entidad económica única» para el cálculo del precio de exportación.

56

De lo anterior resulta que el Tribunal de Primera Instancia aplicó legítimamente, por analogía, para determinar el precio de exportación, la jurisprudencia relativa al concepto de «entidad económica única» aplicable, en principio, al cálculo del valor normal.

57

En relación con la carga de probar la existencia del factor sobre cuya base se solicitó o realizó el ajuste en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 180 de la sentencia recurrida, que, «del mismo modo en que la parte que, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping debe demostrar que su solicitud está justificada, incumbe a las instituciones basarse, cuando consideran necesario efectuar un ajuste, en pruebas o, cuando menos, en indicios, que permitan establecer la existencia del factor en función del cual se efectúa el ajuste y determinar la incidencia de éste en la comparabilidad de los precios».

58

A este respecto, procede recordar que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si una parte, basándose en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, solicita determinados ajustes para conseguir que el valor normal y el precio de exportación resulten comparables con vistas a determinar el margen de dumping, dicha parte debe demostrar que su solicitud está justificada (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 33; Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923, apartado 45, y Minebea/Consejo, 260/84, Rec. p. 1975, apartado 43).

59

Asimismo, con arreglo al artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, cuando el valor normal y el precio de exportación establecidos no puedan ser comparados, se hacen ajustes en función de las circunstancias particulares de cada caso, para tener en cuenta diferencias en factores, que se alegue y demuestre que influyan en los precios y por lo tanto en la comparabilidad de éstos.

60

Por tanto, como observó el Abogado General, en el punto 79 de sus conclusiones, la carga de la prueba de que deben realizarse los ajustes específicos enumerados en el artículo 2, apartado 10, letras a) a k), del Reglamento de base incumbe a quienes desean invocarlos, sean quienes sean.

61

Así, cuando un productor reivindica la aplicación de un ajuste del valor normal (en principio, a la baja) o de los precios de exportación (lógicamente, al alza), corresponde a dicho operador indicar y demostrar que concurren los requisitos para la concesión de dicho ajuste. A la inversa, como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, cuando, como en el presente asunto, el Consejo y la Comisión consideran que procede aplicar un ajuste a la baja del precio de exportación basándose en que una sociedad de venta vinculada a un productor ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión, a dichas instituciones les corresponde aportar cuando menos indicios convergentes que demuestren que concurre este requisito.

62

En el apartado 184 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que los elementos que la Comisión adujo para justificar el ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base no eran suficientemente convincentes y no podían, por tanto, considerarse indicios que permitiesen acreditar la existencia del factor en función del que se realizó el ajuste y determinar su incidencia sobre la comparabilidad de los precios. Frente a esta decisión, el Consejo y la Comisión consideran que el Tribunal de Primera Instancia excedió los límites del control de legalidad.

63

De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C-351/04, Rec. p. I-7723, apartados 40 y 41).

64

Ahora bien, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, de los artículos 225 CE y 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia se deriva que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprenda de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 225 CE, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella haya deducido el Tribunal de Primera Instancia (véase la sentencia de 3 de septiembre de 2009, Moser Baer India/Consejo, C-535/06 P, Rec. p. I-7051, apartado 31).

65

Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que debe atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Así pues, esta apreciación no constituye, salvo en caso de desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, la sentencia Moser Baer India/Consejo, antes citada, apartado 32).

66

De los apartados 184 a 190 de la sentencia recurrida resulta que, de conformidad con dicha jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia procedió al control de la calificación jurídica dada por el Consejo y la Comisión de la situación de Niko Tube y NTRP. En este contexto, observó que los tres elementos expuestos en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006 no constituían indicios que pudieran apoyar la conclusión de dichas instituciones según la cual Sepco reunía los requisitos que permitían realizar el ajuste con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, al menos respecto a las transacciones relativas a los tubos producidos por NTRP.

67

Por ello, el Tribunal de Primera Instancia no impuso a las instituciones ninguna carga de prueba especial, excepto la de demostrar que concurrían los requisitos para que se efectuase tal ajuste.

68

Asimismo, debe observarse que este control del Tribunal de Primera Instancia, sobre los tres elementos expuestos en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006 y sobre los elementos pertinentes de los autos mencionados en el apartado 188 de la sentencia recurrida, destinado a comprobar si las instituciones demostraron que las funciones de Sepco eran asimilables a las de un agente que trabajase sobre la base de una comisión para realizar el ajuste en cuestión, no constituía una nueva apreciación de los hechos que sustituyese a la de las instituciones. El control así realizado no lesionó la amplia facultad de apreciación de las instituciones en el ámbito de la política comercial, justificada por la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar, sino que se limitaba a determinar si dichos elementos podían fundamentar las conclusiones extraídas por las instituciones.

69

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar los motivos primero a cuarto del recurso de casación del Consejo y los motivos primero a tercero del de la Comisión.

Sobre los motivos quinto a séptimo del recurso de casación del Consejo y el cuarto motivo del recurso de casación de la Comisión

Alegaciones de las partes

70

El Consejo invoca tres motivos de casación contra la sentencia recurrida, que cuestionan la conclusión, extraída en ésta, según la cual se vulneró el derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP. Así, en su quinto motivo de casación, el Consejo sostiene que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia de las exigencias de información es demasiado estricta. Según dicha institución, la cuestión de si basta comunicar la base jurídica de un ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base para permitir que un exportador ejerza su derecho de defensa o si se debe facilitar información adicional no puede resolverse en abstracto, sino únicamente teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto. Por ello, el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido examinar si, teniendo en cuenta las circunstancias específicas del presente caso, la mera comunicación de la base jurídica del ajuste era suficiente o no.

71

En su sexto motivo de casación, el Consejo sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no respetó los requisitos de aplicación del criterio a la luz del cual examinó si, de no haberse comunicado tardíamente los tres elementos expuestos en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006, Niko Tube y NTRP habrían podido tener «alguna posibilidad, incluso reducida, de modificar el resultado del procedimiento administrativo», ya que este criterio permite determinar si la irregularidad de procedimiento influyó sobre la capacidad de estas partes de defender sus intereses. Dicha institución señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en la medida en que no examinó si, a raíz de esa comunicación tardía, se había privado realmente a Niko Tube y NTRP de la posibilidad de presentar alegaciones u observaciones que habrían podido modificar el resultado del procedimiento administrativo. Según el Consejo, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera respetado los requisitos de aplicación de este criterio de evaluación, habría comprobado que las alegaciones invocadas por Niko Tube y NTRP eran esencialmente idénticas a las formuladas en el procedimiento ante la Comisión antes de la recepción del fax de ésta de 26 de junio de 2006.

72

En su séptimo motivo de casación, el Consejo estima que la apreciación de los elementos en que se basó el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 185 a 188 de la sentencia recurrida, para concluir que existía una violación del derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP adolece de varios errores de Derecho, como resulta del examen de los tres primeros motivos del recurso de casación. Por tanto, la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, según la cual Niko Tube y NTRP «acreditaron que una comunicación anterior de los elementos contenidos en el fax [de la Comisión] de 26 de junio de 2006 les habría permitido proceder a esa misma acreditación, antes de la adopción del Reglamento [controvertido], y, de este modo, fundamentar la afirmación de que la Comisión no poseía ningún elemento tangible que le permitiese proceder al ajuste controvertido», también es errónea. Del mismo modo, el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia es contradictorio en el sentido de que considera que existió una violación del derecho de defensa por lo que respecta a las ventas realizadas por Niko Tube y NTRP, pese a que estimó, en los apartados 188 y 189 de la sentencia recurrida, que dichas sociedades no habían acreditado que Sepco estuviese bajo el control de NTRP. Por tanto, una comunicación anterior de los tres elementos que se mencionan en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006 no habría dado ninguna posibilidad a Niko Tube y a NTRP de obtener un resultado diferente respecto a las ventas realizadas por NTRP a través de Sepco.

73

La Comisión, en su cuarto motivo de casación, considera que el Tribunal de Primera Instancia aplicó criterios demasiado estrictos y, por tanto, injustificados para concluir que se había violado el derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP. Según la Comisión, éstas fueron plenamente informadas, para permitirles ejercer su derecho de defensa, de las razones precisas por las que la Comisión iba a realizar el ajuste en cuestión. Además, dichas sociedades formularon observaciones en relación con el citado ajuste en un escrito fechado el 4 de mayo de 2006. La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia confunde la cuestión de fondo de la legalidad del ajuste realizado con la del respeto del derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP. El hecho de que el Tribunal de Primera Instancia considerase que se aplicó un ajuste de manera ilegal no significa que, por ese mero hecho, haya habido una violación del derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP. El Tribunal de Primera Instancia no distingue entre las exigencias, en cuanto a motivación del acto, que se imponen a las instituciones en la fase de la adopción del acto jurídico final y durante el procedimiento administrativo que precede a dicha adopción, respectivamente. En la fase de la adopción del acto jurídico final, la motivación definitiva debe comunicarse a sus destinatarios y debe respetar lo dispuesto en el artículo 253 CE. En la fase anterior, la exigencia se limita a que se informe a los operadores de manera suficiente para que puedan ejercer su derecho de defensa. Por ello, considera que el Tribunal de Primera Instancia erró al deducir del hecho de que la motivación fue más completa en la fase del acto jurídico final que la información comunicada antes de su adopción impidió a los operadores afectados ejercer su derecho de defensa.

74

Niko Tube y NTRP examinan conjuntamente los tres motivos de casación invocados por el Consejo, que corresponden al cuarto motivo de la Comisión. Según estas partes, el Tribunal de Primera Instancia decidió acertadamente que se había violado su derecho de defensa, en la medida en que habrían debido tener la posibilidad de manifestar su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de todos los hechos y circunstancias alegados para fundamentar un ajuste. Cuando los motivos que justifican dicha decisión de ajuste no se comunican hasta el final del procedimiento administrativo, de tal forma que la citada comunicación coincide de hecho con su finalización, no se cumple esta exigencia. Niko Tube y NTRP señalan que el respeto del principio del derecho a ser oído exige que las empresas interesadas hayan tenido, durante el procedimiento administrativo, la posibilidad de manifestar su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados, al igual que sobre los documentos que la Comisión haya tenido en cuenta para fundamentar su alegación de que existe una infracción. El control del Tribunal de Primera Instancia sólo debe recaer sobre las pruebas fácticas recabadas durante el procedimiento administrativo y que hayan llevado a la adopción de la medida, objeto de la acción de anulación. Si el control que realiza el Tribunal de Primera Instancia hubiera recaído sobre otros elementos de hecho distintos a los recabados en el procedimiento administrativo, ello implicaría que Niko Tube y NTRP no habrían podido hacer valer plenamente su derecho de defensa durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, si se hubiese informado en tiempo oportuno a Niko Tube de los criterios que las instituciones habían tomado realmente en consideración en su evaluación, habría podido concentrar efectivamente sus alegaciones sobre los citados criterios durante el procedimiento administrativo e influir en el resultado de éste.

Apreciación del Tribunal de Justicia

75

El Tribunal de Primera Instancia estimó el sexto motivo de Niko Tube y NTRP, basado en la violación del derecho de defensa, por lo que se refiere al ajuste realizado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, en la medida en que, si la Comisión hubiese comunicado, con anterioridad a la adopción del Reglamento impugnado, los elementos contenidos en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006 a Niko Tube y NTRP, éstas habrían podido formular a tiempo alegaciones que no pudieron invocar por el retraso de la Comisión en comunicarles la información en cuestión. Por tanto, habrían podido garantizar mejor su defensa y, en su caso, modificar el resultado del procedimiento administrativo.

76

El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 64 de la sentencia recurrida, recuerda acertadamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al respeto del derecho de defensa de las partes que son objeto de investigaciones antidumping. Según dicha jurisprudencia, debe haberse dado a las empresas, en el curso del procedimiento administrativo previo, la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegados y sobre los elementos de prueba admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio que de ello se derivaría (sentencia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 17).

77

Procede señalar que el respeto del derecho de defensa reviste una importancia capital en procedimientos de investigación antidumping (véase, en este sentido, la sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartados 15 a 17; por analogía, las sentencias de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C-113/04 P, Rec. p. I-8831, apartado 55, y de 1 de octubre de 2009, Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, C-141/08 P, Rec. p. I-9147, apartado 93).

78

En particular, procede recordar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que no puede exigirse a Niko Tube y NTRP que demuestren que la decisión de la Comisión habría sido diferente, sino, únicamente, que tal posibilidad no queda del todo excluida puesto que dichas partes habrían podido defenderse mejor de no ser por la irregularidad del procedimiento (véase la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, antes citada, apartado 94 y jurisprudencia allí citada).

79

No obstante, la existencia de una irregularidad en relación con el derecho de defensa sólo dará lugar a la anulación del Reglamento impugnado en caso de que exista una posibilidad de que, debido a dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido resolverse de modo distinto, de forma que afecte concretamente al derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP (véase la sentencia Foshan Shunde Yongjian Housewares & Hardware/Consejo, antes citada, apartado 107).

80

Resulta de los autos que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente en el apartado 203 de la sentencia recurrida, que únicamente en el segundo documento de información final, de 24 de abril de 2006, se informó a Niko Tube y NTRP de que el ajuste realizado relativo a las ventas a la Comunidad en las que Sepco había intervenido se había efectuado con arreglo al artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, y no con arreglo al artículo 2, apartado 9, de dicho Reglamento, como se había mencionado en el primer documento de información final, sin que, no obstante, a través del segundo documento que le siguió la Comisión justificase por qué razón el artículo 2, apartado 10, letra i), del citado Reglamento era aplicable en el presente caso. Por ello, mediante escrito de 4 de mayo de 2006, Niko Tube y NTRP manifestaron a la Comisión que le incumbía demostrar que las actividades de Sepco eran similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

81

Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia observó que únicamente mediante fax de 26 de junio de 2006, es decir, un día antes de la adopción del Reglamento antidumping controvertido, la Comisión aportó, por primera vez, los motivos que justificaban, a su juicio, que las actividades de Sepco fueran asimilables a las de un comisionista y que el ajuste realizado sobre la base del artículo 2, apartado 10, letra i), de Reglamento de base estuviese, en consecuencia, fundado. Esta observación no se discute en el caso de autos.

82

A este respecto, el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia se basara, en el apartado 209 de la sentencia recurrida, en sus propias conclusiones expuestas en los apartados 185 a 188 de la citada sentencia, según las cuales los tres elementos del fax de la Comisión de 26 de junio de 2006 no podían considerarse indicios que permitiesen acreditar, por una parte, que Sepco ejerciese funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión y, por otra parte, que Sepco y NTRP no constituyesen una entidad económica única, no cuestiona la observación fáctica del Tribunal de Primera Instancia de que no se informó a Niko Tube y NTRP por primera vez de la motivación relativa a la base jurídica del ajuste en cuestión hasta un día antes de la adopción del Reglamento antidumping controvertido.

83

Como se ha señalado en el apartado 78 de la presente sentencia, para que se considere que se ha vulnerado el derecho de defensa, basta demostrar que, de no ser por la irregularidad procesal observada, Niko Tube y NTRP hubieran podido defenderse mejor.

84

Pues bien, en el presente caso, Niko Tube y NTRP pudieron aducir, ante el Tribunal de Primera Instancia, alegaciones que éste consideró fundadas y en virtud de las cuales, en los apartados 190 y 243 de la sentencia recurrida, estimó la parte del cuarto motivo formulado por dichas partes en su recurso de anulación, basada en la existencia de un error manifiesto del Consejo en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base, y, por ello, anuló parcialmente el Reglamento impugnado. Como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 209 de la sentencia recurrida, esta circunstancia demuestra que una comunicación anterior de los elementos contenidos en el fax de la Comisión de 26 de junio de 2006 habría permitido a Niko Tube y NTRP formular ante las instituciones, antes de la adopción del Reglamento impugnado, las mismas alegaciones que han servido de base para la decisión de anulación del Tribunal de Primera Instancia, y, de este modo, fundamentar la afirmación de que la Comisión no poseía ningún elemento tangible que le permitiese proceder al ajuste controvertido.

85

Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 185 a 190 de la sentencia recurrida, únicamente estimó la parte antes mencionada del cuarto motivo por lo que respecta a la relación entre Sepco y NTRP y la desestimó en lo que atañe a la relación entre Sepco y Niko Tube. No obstante, de haberse comunicado con anterioridad los elementos de que se trata en la fase del procedimiento administrativo, no habría correspondido al Tribunal de Primera Instancia, sino al Consejo y a la Comisión apreciar su incidencia sobre estas dos relaciones, a la luz de las alegaciones formuladas en ese momento por Niko Tube y NTRP. Por ello, a pesar de sus propias consideraciones sobre el fondo en los citados apartados 185 a 190, el Tribunal de Primera Instancia pudo declarar sin contradecirse, estimando, en los apartados 210 y 211 de la sentencia recurrida, el sexto motivo formulado por Niko Tube y NTRP en primera instancia, que, sin la irregularidad cometida por la Comisión, no sólo NTRP sino también Niko Tube habrían podido defenderse mejor y, en su caso, modificar el resultado del procedimiento administrativo.

86

De lo anterior resulta que no se oyó adecuadamente a Niko Tube y NTRP en ninguna fase del procedimiento administrativo sobre los motivos que podían alegar frente al ajuste previsto.

87

Por tanto, procede desestimar los motivos quinto a séptimo del Consejo y el cuarto motivo de la Comisión que formulan para fundamentar sus recursos de casación respectivos, sosteniendo que no se vulneró el derecho de defensa de Niko Tube y NTRP.

88

Por consiguiente, deben desestimarse en su totalidad los recursos de casación.

Sobre la adhesión a la casación

89

Para fundamentar su adhesión a la casación, Niko Tube y NTRP alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al desestimar los motivos primero, segundo y cuarto que habían formulado en sus recursos en primera instancia. Niko Tube y NTRP invocan a tal efecto tres motivos de casación. El primero está dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia según la cual el Consejo no determinó el valor normal basándose en un error de apreciación manifiesto y vulnerando el principio de no discriminación, en la medida en que, según Niko Tube y NTRP, al calcular el margen de dumping dicha institución tuvo en cuenta productos que ellas no fabricaban. En su segundo motivo de casación, Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al decidir que el perjuicio material se había determinado de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de base. Por último, el tercer motivo de casación de Niko Tube y de NTRP está dirigido contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia de considerar que Sepco actuó por cuenta de Niko Tube como un agente que trabaja sobre la base de una comisión.

Sobre el primer motivo de la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

90

El primer motivo de casación formulado por Niko Tube y NTRP se divide en cinco partes. La primera está basada en la vulneración del derecho a ser oído. En la segunda parte, sostienen que el Tribunal de Primera Instancia excedió los límites de su control jurisdiccional. La tercera parte se basa en que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre uno de los motivos invocados por Niko Tube y NTRP. A tenor de la cuarta parte de este motivo de casación, estas mismas partes afirman que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error manifiesto de apreciación en cuanto al deber de diligencia que recae sobre la Comisión. Según la quinta parte, por último, el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó el sentido claro de las pruebas que se le presentaron.

91

En la primera parte de su primer motivo de casación, Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y violó su derecho de defensa al confirmar la procedencia de la decisión de las instituciones de no excluir, para el cálculo del margen de dumping, los tubos atómicos, productos que afirmaban, con apoyo documental, no fabricar. A este respecto, señalan que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta erróneamente datos nuevos presentados por el Consejo por primera vez durante la instancia. En consecuencia, como sostienen Niko Tube y NTRP en la segunda parte de su primer motivo de casación, el Tribunal de Primera Instancia excedió los límites de su facultad de control e incurrió en un error de Derecho al aceptar que se incluyeran en los debates hechos así como explicaciones adicionales y nuevas aportadas por las instituciones.

92

Sobre este último punto, Niko Tube y NTRP sostienen, en la tercera parte del primer motivo de casación, que dichas explicaciones y alegaciones presentadas por el Consejo eran tardías en la medida en que no formaban parte del expediente que se constituyó durante el procedimiento administrativo, y, por ello, deberían haberse descartado para respetar el derecho de defensa. El Tribunal de Primera Instancia hizo constar este motivo en el informe para la vista, pero no lo abordó en la sentencia recurrida.

93

Niko Tube y NTRP sostienen, además, en la cuarta parte de su primer motivo de casación, que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente, en los apartados 52 y 53 de la sentencia recurrida, que la Comisión había hecho gala de toda la diligencia exigida al examinar la información que estas sociedades le habían presentado relativa a la venta de dichos tubos atómicos. En efecto, mientras que las instituciones aducían diez argumentos distintos en apoyo de su alegación de que habían respetado su deber de diligencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que sólo dos de éstos podían justificar efectivamente en ellas «una preocupación legítima». Según Niko Tube y NTRP, la decisión del Tribunal de Primera Instancia de que las instituciones respetaron su deber de diligencia pese a que, por otro lado, observó que sólo dos argumentos de los diez formulados por las instituciones eran fundados, no se basa en una apreciación razonable y es, por tanto, errónea y, por consiguiente, infundada.

94

Por último, en la quinta parte de su primer motivo de casación, Niko Tube y NTRP sostienen, siempre a propósito de la información que habían comunicado a las instituciones respecto a la venta de tubos atómicos, que el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que esta información, aportada durante el procedimiento administrativo, «[había podido] ser una fuente de confusión para los agentes de la Comisión encargados de la investigación», en la medida en que esta decisión del Tribunal de Primera Instancia se basó en alegaciones inadmisibles, y, en cualquier caso, igualmente erróneas e infundadas, que las instituciones presentaron por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia. En estas condiciones, las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 53 de la sentencia recurrida, de que el valor normal se determinó de manera razonable y que la Comisión se atuvo a su obligación de examinar, minuciosamente y con imparcialidad, todos los elementos pertinentes del caso, son manifiestamente erróneas.

95

En relación con estos motivos, el Consejo y la Comisión indican que Niko Tube y NTRP no han probado ninguna de las cinco alegaciones formuladas contra la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia recurrida, según la cual el valor normal se había determinado de manera razonable. Por consiguiente, según estas instituciones, debe desestimarse el primer motivo invocado en apoyo de la adhesión a la casación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

96

Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y vulneró su derecho de defensa por cuanto tuvo en cuenta, en los apartados 47 a 55, 59 y 60 de la sentencia recurrida, elementos nuevos, a saber, la nueva motivación presentada por el Consejo y la Comisión para justificar la negativa a excluir los tubos atómicos de su cálculo del valor normal, así como hechos nuevos expuestos en apoyo de esta nueva motivación, que no habían sido comunicados a Niko Tube y a NTRP durante el procedimiento administrativo.

97

En el apartado 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, sin que fuera necesario pronunciarse sobre el carácter esencial de las consideraciones relativas a la exclusión de los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 y en la norma técnica TU 14 3P 197 2001 del cálculo del valor normal, en contra de lo que afirmaban Niko Tube y NTRP, no se les había comunicado ningún elemento nuevo de hecho o de motivación en los correos que efectivamente habían recibido el 27 de junio de 2006, es decir, el día de la adopción del Reglamento impugnado.

98

En particular, Niko Tube y NTRP afirman que el Consejo y la Comisión no tomaron en consideración, en el procedimiento administrativo, el hecho de que los tubos atómicos no correspondían al producto de referencia, es decir, al objeto de las alegaciones de prácticas de dumping. Según Niko Tube y NTRP, ellas no fabricaban ese tipo de tubos. Además, en ningún momento del procedimiento administrativo el Consejo y la Comisión afirmaron que la lista de compra presentada por Niko Tube y NTRP permitiese descartar dicha alegación. Según estas últimas, el expediente de la investigación no contiene ninguna mención a que existiese falta de cooperación por su parte para identificar al proveedor; no obstante, esa infracción imputada a Niko Tube y a NTRP por las instituciones fue invocada para fundamentar la decisión de estas últimas. Sin embargo, no puede estimarse la alegación de las instituciones según la cual no podían comprobar la veracidad de la afirmación de que Niko Tube y NTRP no fabricaban tubos atómicos debido a que este elemento se basaba en nueva información, puesto que, en realidad, esta afirmación de Niko Tube y de NTRP se basaba según estas últimas, en información que habían aportado con anterioridad. Niko Tube y NTRP indican sobre este particular que el propio Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, estimó que el cuestionario que SPIG tuvo que cumplimentar únicamente se refería a las ventas a la Unión y que la lista «DMsales», que se refería a las ventas en el mercado ucraniano, se aportó con carácter meramente voluntario.

99

A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 45 y 46 de la sentencia recurrida, consideró que el hecho de que las listas de ventas de Niko Tube y de NTRP no mencionasen los tubos fabricados con arreglo a la norma técnica TU 14 3P 197 2001 era una indicación, para la Comisión, de que dichas sociedades no habían vendido los citados tubos atómicos, ni siquiera a su sociedad de venta vinculada, SPIG. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que las listas de los costes de producción de Niko Tube y de NTRP, tituladas «DMcop» y «ECcop», no mencionaban ninguno de los productos fabricados con arreglo a la norma técnica TU 14 3P 197 2001. El Tribunal de Primera Instancia dedujo de ello que estas listas probaban que ninguno de los productos mencionados en ellas había sido fabricado por Niko Tube y NTRP con arreglo a la norma técnica TU 14 3P 197 2001. El Tribunal de Primera Instancia subrayó, no obstante, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, que la lista de ventas en el mercado nacional, titulada «DMsales», aportada por SPIG en su respuesta al cuestionario que le había dirigido la Comisión, señalaba, sin embargo, seis transacciones relativas a tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4, fabricados según la norma técnica TU 14 3P 197 2001, y suministrados exclusivamente por la sociedad NTRP.

100

Aun cuando del expediente entregado al Tribunal de Primera Instancia resulta que esas seis transacciones se referían en realidad únicamente al mercado ucraniano, el Tribunal de Primera Instancia concluyó, por una parte, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que, no obstante, la Comisión dispuso de información contradictoria o, al menos, de información cuya validez podía ser cuestionada y, por otra parte, en el apartado 51 de la citada sentencia, que Niko Tube y NTRP no habían disipado esta duda presentando pruebas de que las seis transacciones de que se trata se referían a compras de SPIG a un suministrador independiente.

101

Las dos primeras partes del presente motivo de casación, basadas respectivamente en la vulneración del derecho de defensa y en que el Tribunal de Primera Instancia excedió los límites de su control jurisdiccional, parten ambas de la premisa de que el Tribunal de Primera Instancia hubiera debido considerar que se habían presentado tardíamente los motivos aducidos por las instituciones de la Unión en apoyo de la desestimación de la solicitud de Niko Tube y NTRP de que se excluyesen los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 del cálculo del valor normal, puesto que tales motivos se presentaron por primera vez ante dicho órgano jurisdiccional y no se desprendían del procedimiento administrativo.

102

A este respecto, basta señalar, como hizo el Abogado General en el punto 182 de sus conclusiones, que de los apartados 47 a 55, 59 y 60 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia se limitó, para examinar los motivos de anulación basados, respectivamente, en el error manifiesto de apreciación y en la vulneración del principio de no discriminación, a tener en cuenta elementos resultantes de los documentos intercambiados durante el procedimiento administrativo.

103

En particular, al comprobar si el Consejo había incurrido en un error manifiesto de apreciación desestimando la solicitud de Niko Tube y de NTRP de excluir del cálculo del valor normal y del margen de dumping los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 debido a que ellas no los fabricaban, el Tribunal de Primera Instancia examinó especialmente la motivación que fundamentó dicha desestimación a la luz, en particular, del contexto fáctico en el que se adoptó tal motivación. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia simplemente situó en su contexto la desestimación de la citada solicitud, señalando el hecho de que la lista de proveedores y de compras de SPIG sólo mencionaba un proveedor de tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4, NTRP, lo que podía influir sobre la alegación de que Niko Tube y NTRP no fabricaban los citados tubos. Tal contexto y, en particular, la circunstancia, señalada en el apartado 50 de la sentencia recurrida, de que la Comisión disponía de información contradictoria sobre la fabricación, por NTRP, de tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4, no podía ciertamente ser ignorado por Niko Tube y NTRP. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 51 de la sentencia recurrida, que éstas habían dirigido a la Comisión documentos que dieron lugar a esta confusión, es decir, documentos presentados como facturas que debían referirse a las seis transacciones sobre tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4, que se mencionaron erróneamente en la lista de ventas de SPIG.

104

De lo anterior resulta que las respuestas dadas por el Tribunal de Primera Instancia a los dos motivos examinados, respectivamente, en los apartados 47 a 55, 59 y 60 de la sentencia recurrida no se basan en motivos aducidos tardíamente por las instituciones de la Unión.

105

La tercera parte del primer motivo de casación se basa en la falta de respuesta por parte del Tribunal de Primera Instancia al motivo de Niko Tube y NTRP dirigido a que se excluyesen de los debates, por ser tardías y para preservar su derecho de defensa, las explicaciones y las alegaciones del Consejo contenidas en su escrito de contestación a la demanda. Procede señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la obligación de motivación no obliga al Tribunal de Primera Instancia a elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes del litigio, pudiendo la motivación ser implícita siempre que permita a los interesados conocer las razones por las que se adoptaron las medidas controvertidas (véase la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Coop de France bétail et viande/Comisión, C-101/07 P y C-110/07 P, Rec. p. I-10193, apartado 75).

106

De las consideraciones anteriores se desprende que procede estimar que la alegación en cuestión fue implícitamente rechazada por el Tribunal de Primera Instancia, toda vez que examinó y desestimó, en cuanto al fondo, los motivos de anulación basados, respectivamente, en el error manifiesto de apreciación y en la vulneración del principio de no discriminación, que se fundamentan, según la tesis de las propias Niko Tube y NTRP, en los motivos que éstas calificaron de tardíos.

107

En cuanto a la cuarta parte relativa a la alegación de Niko Tube y de NTRP según la cual el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error manifiesto de apreciación al desestimar, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, el motivo que éstas aducían respecto al deber de diligencia que recae sobre las instituciones a la hora de determinar el valor normal, Niko Tube y NTRP afirman que el Tribunal de Primera Instancia tenía la tarea de examinar si la Comisión había evaluado con la diligencia exigida, por tanto, de manera razonable, las pruebas de que disponía, y no si la forma en que la Comisión había evaluado las pruebas había sido coherente.

108

En este contexto, debe precisarse que la cuestión de si el Tribunal de Primera Instancia pudo concluir justificadamente, sobre la base de los hechos antedichos, que las instituciones no incumplieron su deber de diligencia ni su obligación de motivación constituye una cuestión de Derecho sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia Moser Baer India/Consejo, antes citada, apartado 34).

109

En primer lugar, debe señalarse a este respecto que el Tribunal de Primera Instancia no enumeró una lista de diez factores, sino que recordó, en los apartados 33 a 37 de la sentencia recurrida, los cinco grupos de motivos que habían llevado a las instituciones a desestimar la solicitud de exclusión de los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 del cálculo del valor normal y del margen de dumping.

110

Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 46 de la sentencia recurrida, que Niko Tube y NTRP habían aportado pruebas que indicaban que no fabricaban los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observó seguidamente, en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, que según la información presentada por SPIG, NTRP había suministrado tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 fabricados con arreglo a la norma técnica TU 14 3P 197 2001. Además, a diferencia de lo que sostienen Niko Tube y NTRP, dicho Tribunal no consideró «infundada», en el apartado 48 de la sentencia recurrida, la alegación de que SPIG mencionó a NTRP como proveedor único de dichos tubos. Por el contrario, el Tribunal de Primera Instancia declaró que «SPIG no [había incurrido] en un error al no mencionar […] a otro suministrador distinto a NTRP», dado que los tubos de que se trata habían sido vendidos aparentemente en el mercado ucraniano.

111

Seguidamente, no procede interpretar el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no se pronunciara específicamente sobre algunos de los factores enumerados en la adhesión a la casación de Niko Tube y de NTRP en el sentido de que el citado Tribunal consideró dichos factores «carentes de pertinencia». Antes bien, el Tribunal de Primera Instancia podía declarar perfectamente, en virtud de consideraciones legítimas de economía procesal, que, en el contexto del examen de un motivo basado en el error manifiesto de apreciación que correspondía demostrar a Niko Tube y NTRP, no le incumbía responder a todas las alegaciones formuladas por las instituciones en apoyo de su conclusión, ya que algunas de las razones expuestas eran suficientes para fundamentar la citada conclusión.

112

Pues bien, las propias Niko Tube y NTRP admiten que el Tribunal de Primera Instancia declaró que constituían «preocupaciones legítimas» el hecho de que no hubieran presentado pruebas que demostrasen claramente que los tubos en cuestión habían sido comprados a un tercero independiente y no a NTRP, y el hecho de que, durante la visita de inspección in situ, la Comisión no hubiese planteado la cuestión de los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 en la medida en que Niko Tube y NTRP no habían formulado todavía su solicitud de exclusión de dichos tubos. En esencia, sobre la base de estos dos factores el Tribunal de Primera Instancia concluyó que las instituciones no habían incurrido en un error al desestimar la solicitud de Niko Tube y de NTRP de excluir del cálculo del valor normal y del margen de dumping los tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4. La alegación a tenor de la cual Niko Tube y NTRP rechazan esta última apreciación e intentan cuestionarla ante el Tribunal de Justicia es una apreciación de hecho que excede de la competencia de éste en el marco de un recurso de casación.

113

De lo anterior resulta que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia únicamente haya tenido en cuenta, para basar su conclusión sobre el fondo, dos de los factores invocados por las instituciones de la Unión, ello no significa que éstas no examinasen minuciosa e imparcialmente todos los elementos que se les habían comunicado durante el procedimiento administrativo.

114

Por lo que respecta a la quinta parte del primer motivo de casación, basada en la supuesta desnaturalización de las pruebas, en la medida en que Niko Tube y NTRP sostienen que, a diferencia de lo que el Tribunal de Primera Instancia declaró en los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, su respuesta al cuestionario de la Comisión no contenía datos contradictorios, debe señalarse, en primer lugar, que a raíz del examen no sólo de las respuestas de Niko Tube y de NTRP a dicho cuestionario, sino también de las aportadas por su sociedad de venta vinculada, SPIG, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 50 de la sentencia recurrida, que la Comisión disponía de información contradictoria. En efecto, esta conclusión del Tribunal de Primera Instancia se basa, en particular, en la consideración, realizada en los apartados 47 y 48 de la sentencia recurrida, de que, conforme a la información presentada por SPIG, NTRP había suministrado tubos atómicos comprendidos en el NCP KE4 fabricados con arreglo a la norma técnica TU 14 3P 197 2001. De este modo, no desnaturalizó las respuestas de Niko Tube y de NTRP al cuestionario de la Comisión.

115

Asimismo, procede señalar, a la luz de lo anterior, que el Tribunal de Primera Instancia tampoco desnaturalizó las pruebas que obran en autos al llegar a la conclusión, expuesta en el apartado 52 de la sentencia recurrida, de que la Comisión había hecho gala de toda la diligencia exigida.

116

Por último, por lo que respecta a la alegación de Niko Tube y NTRP dirigida contra la consideración del Tribunal de Primera Instancia que figura en el apartado 51 de la sentencia recurrida, de que la falta de traducción al inglés de las facturas de compra de SPIG fue sólo un pretexto para declarar que Niko Tube y NTRP no habían intentado disipar las dudas de la Comisión ante las respuestas contradictorias, debe observarse que éstas no reprodujeron o anexaron las facturas de que se trata a su adhesión a la casación para demostrar la supuesta desnaturalización, por el Tribunal de Primera Instancia, de estos documentos, sino que se limitan a remitir al Tribunal de Justicia a un anexo del escrito de contestación a la demanda del Consejo, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia y que contiene una copia de los citados documentos.

117

A la vista de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, según la cual la supuesta desnaturalización de los hechos o de las pruebas debe deducirse manifiestamente de los documentos que obran en autos, sin que sea necesario efectuar una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (sentencias de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión, C-551/03 P, Rec. p. I-3173, apartado 54, y de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C-362/05 P, Rec. p. I-4333, apartado 67), estas circunstancias bastan para desestimar este motivo.

Sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación

118

El segundo motivo de la adhesión a la casación se divide en nueve partes. En primer lugar, se alega que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho cuando desestimó el segundo motivo formulado en la demanda, por cuanto no examinó si se había infringido el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base; en segundo lugar, que incurrió en un error de Derecho en su apreciación de la aplicación del artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento; en tercer lugar, que incurrió en un error de Derecho en la aplicación del artículo 18, apartado 3, del citado Reglamento; en cuarto lugar, que incurrió en un error de Derecho al no examinar la totalidad de los criterios que menciona el artículo 18, apartado 3, del mismo Reglamento; en quinto lugar, que vulneró el derecho a ser oído; en sexto lugar, que excedió los límites de su facultad de control; en séptimo lugar, que no motivó de manera suficiente su decisión e incurrió en un error de apreciación; en octavo lugar, que no abordó el motivo adicional que Niko Tube y NTRP habían formulado, y en noveno lugar, que incurrió en un error de Derecho cuando controló los requisitos de aplicación del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base.

119

A tenor de la novena parte del segundo motivo de su adhesión a la casación, Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base.

Alegaciones de las partes

120

En la primera parte del segundo motivo de la adhesión a la casación, Niko Tube y NTRP afirman que el Tribunal de Primera Instancia no examinó su motivo en el que sostenían que las instituciones infringieron el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Según dichas sociedades, la determinación de la existencia de un perjuicio, en el sentido de esta disposición, se hizo, en el caso de autos, basándose en pruebas incompletas, habida cuenta de la falta de cooperación de un determinado número de sociedades de producción y distribución que de este modo, no se incluyeron en el panel representativo del sector industrial de la Unión afectado, sobre cuya base las instituciones evaluaron el perjuicio material. De ello se desprende que una aplicación correcta del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base habría debido llevar al Tribunal de Primera Instancia a declarar que, en estas circunstancias, el perjuicio material no había podido ser determinado legalmente, habida cuenta de la falta de pruebas positivas, en el sentido de esta disposición. A este respecto, alegan que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base al limitarse al examen de la conformidad de los datos aportados con el artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento para determinar si esos datos eran pertinentes para la evaluación del perjuicio. El Tribunal de Primera Instancia hubiera debido decidir que las instituciones habían incurrido en un error manifiesto de apreciación al determinar el perjuicio material basándose en datos que no abarcaban a una parte significativa de la industria de la Unión, dado que si el Tribunal de Primera Instancia hubiera aplicado el criterio apropiado, habría observado que la cuota de las empresas del sector industrial de la Unión afectado que no cooperó representaba el 12 % de la totalidad de las ventas realizadas por el citado sector.

121

En la segunda parte de este motivo, se señala que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho cuando declaró que una sociedad de producción vinculada a productores denunciantes no está obligada en principio a cooperar en una investigación y que el examen de los precios aplicados entre un denunciante y su negociante vinculado basta para acreditar si la actuación del citado negociante es pertinente para la determinación del perjuicio material y, por tanto, si éste debe responder por separado al cuestionario. Según Niko Tube y NTRP, el análisis del Tribunal de Primera Instancia permite a un productor de la Unión elegir simplemente qué sociedades de su grupo no sostendrán la denuncia y no deberán aportar datos. En este contexto, alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en su apreciación de la aplicación del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base.

122

A tenor de la tercera parte del citado motivo, Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al controlar la legalidad de la aplicación, por el Consejo y por la Comisión, del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. Según Niko Tube y NTRP, para evaluar si la información que faltaba «dificulta sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas» en el sentido de esta disposición, es necesario examinar, por un lado, el efecto de la falta de cooperación de las sociedades vinculadas «en función de la producción y de las ventas de los productores comunitarios afectados tenidos en cuenta en la muestra» y, por otro lado, el «alcance global de la falta de cooperación en función del total de la producción y de las ventas de la industria comunitaria». En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia se limitó erróneamente a examinar la pertinencia de las conclusiones relativas al perjuicio material basándose exclusivamente en la amplitud de la falta de cooperación de las sociedades vinculadas individuales, en relación con la totalidad de las ventas y de la producción de la industria de la Unión.

123

En la cuarta parte de este mismo motivo, Niko Tube y NTRP afirman, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia no comprobó adecuadamente si debía aplicarse el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, porque no examinó, para cada sociedad, cada uno de los cuatro criterios mencionados en el citado artículo. Además, cuando el Tribunal de Primera Instancia comprobó si estas cuatro exigencias se cumplían en el presente caso, se concentró únicamente en dos criterios que permiten acreditar el perjuicio, a saber, los datos sobre las ventas y, en cierta medida, los datos sobre la producción. Ahora bien, según ellas, las disposiciones relativas al perjuicio prevén quince indicios de daño, que deben todos tomarse en consideración para analizar un perjuicio. En estas condiciones, alegan que las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia sobre la cooperación de los productores incluidos en la muestra y, por tanto, sobre la determinación del perjuicio en el Reglamento impugnado, tal como se exponen en los apartados 97 a 108 y 112 de la sentencia recurrida, son erróneas.

124

La quinta parte del segundo motivo de la adhesión a la casación sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP, por una parte, porque basó su sentencia en hechos y explicaciones que no les habían sido comunicados durante el procedimiento administrativo y sobre los que no tuvieron ocasión de formular observaciones y, por otra parte, al declarar acreditados determinados hechos cuya existencia no podía deducirse de los documentos obrantes en autos sometidos a su apreciación.

125

Según la sexta parte de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia excedió los límites de su facultad de control. En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia permitió erróneamente a las instituciones presentar declaraciones fácticas y explicaciones adicionales e inéditas, y posteriormente ejerció un nuevo control sobre un expediente nuevamente constituido.

126

En la séptima parte del segundo motivo de la adhesión a la casación, Niko Tube y NTRP aducen que el Tribunal de Primera Instancia no motivó de manera suficiente en Derecho su decisión, en la medida en que no justificó adecuadamente la razón por la que tuvo en cuenta determinadas cifras en vez de otras, como, en particular, aquellas que habían alegado Niko Tube y NTRP.

127

La octava parte de este motivo sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no respondió al motivo de Niko Tube y de NTRP de que las explicaciones y alegaciones del Consejo, que figuraban en el escrito de contestación a la demanda relativas al segundo motivo formulado en el recurso, no estaban respaldadas por el expediente de la investigación, de modo que esta institución vulneró su derecho de defensa.

128

Según la novena parte del citado motivo, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al controlar la legalidad de la aplicación del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base. Se alega, en efecto, que el Tribunal de Primera Instancia concluyó erróneamente, en los apartados 101, 107 y 108 de la sentencia recurrida, que, a pesar de la falta de respuesta de las sociedades Productos Tubulares, Tenaris West Afrika y VMOG Reino Unido al cuestionario que el Consejo les remitió, éste no había incurrido en un error de apreciación manifiesto. Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia no examinó si los resúmenes no confidenciales de los datos confidenciales aportados por las sociedades VMOG Alemania, Acecsa y Almesa así como por diferentes sociedades Dalmine, habían dado a Niko Tube y a NTRP, durante el procedimiento administrativo, un «conocimiento suficiente del contenido esencial» de los datos de que se trata. El Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho por cuanto no respetó la redacción clara y carente de ambigüedad del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base ni examinó si los datos sobre la producción y sobre las ventas de los productores individuales que no habían cooperado, ilegalmente excluidos del expediente no confidencial por el Consejo y la Comisión, podían comprobarse a través de otras fuentes adecuadas. Si el Tribunal de Primera Instancia hubiera efectuado este trámite, habría comprobado que efectivamente no existía ninguna fuente adecuada conocida por Niko Tube y NTRP y que, en consecuencia, no era adecuado basarse sobre datos no confidenciales tenidos en cuenta erróneamente, en la medida en que de ello resultaba un perjuicio directo e injustificado al derecho de defensa de estas sociedades. Por otro lado, la cuestión de si una divulgación adecuada de la información habría podido modificar el curso del procedimiento administrativo debería apreciarse desde el punto de vista de la parte cuyo derecho de defensa se ha vulnerado, considerando que la citada parte habría podido presentar observaciones sobre la realidad o la pertinencia de la información de que se trata si ésta se les hubiese comunicado como era debido.

129

Según el Consejo, en la primera parte del segundo motivo de la adhesión a la casación, Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no examinó su alegación, basada en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base. Según el Consejo, el Tribunal de Primera Instancia, tras llegar a la conclusión de que las instituciones respetaron el artículo 18, apartado 3, del citado Reglamento, continuó su análisis examinando si, en conjunto, el cálculo del margen de perjuicio estaba afectado por las respuestas que faltaban del cuestionario dirigido por las instituciones a diversas sociedades pertenecientes a este sector industrial de la Unión y concluyó en sentido negativo. Por consiguiente, Niko Tube y NTRP no pueden sostener que el Tribunal de Primera Instancia limitó su control al examen del respeto, por las instituciones, del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base y que no tuvo en cuenta la incidencia de las respuestas que faltaban al cuestionario sobre la determinación del perjuicio.

130

El Consejo sostiene, por otro lado, que las instituciones interrogaron a todos los productores de la Unión. No obstante, si bien determinadas sociedades vinculadas no transmitieron las respuestas al cuestionario, ello no incide ni sobre los datos relativos a cada productor de la Unión ni sobre los datos relativos a la industria de la Unión en su conjunto.

131

A juicio del Consejo, debe declararse la inadmisibilidad de la alegación de Niko Tube y de NTRP, de que la determinación del perjuicio material no estaba basada en ninguna prueba positiva y de que la conclusión de hecho del Tribunal de Primera Instancia era errónea debido a la información que faltaba sobre ventas que representaban un 10 % de las ventas totales de la industria de la Unión. El Consejo estima que Niko Tube y NTRP no demuestran que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado manifiestamente las pruebas de las que disponía, dado que estas partes no indican con precisión ni las pruebas supuestamente desnaturalizadas ni el error de apreciación que llevó a dicha desnaturalización.

132

El Consejo precisa que, en lo que atañe a la segunda parte del segundo motivo de casación de Niko Tube y de NTRP, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, si una sociedad no sostenía una denuncia, «los datos que la concernían no debían, en principio, ser tenidos en cuenta en el análisis de la situación de la industria de la Unión, a menos que esta omisión falsease este análisis». Así, a juicio del Consejo, Niko Tube y NTRP afirman erróneamente que el análisis del Tribunal de Primera Instancia permitía a un productor de la Unión elegir simplemente qué sociedades de su grupo «no apoyarían la denuncia y no tendrían que aportar datos».

133

En la tercera parte del segundo motivo de casación, el Consejo responde que este artículo confiere a las instituciones de la Unión una amplia facultad de apreciación y no les exige que expresen, en cada caso, «el efecto» o «el alcance» de la falta de cooperación «en función» de las ventas y de la producción del productor de que se trate tenido en cuenta en la muestra o del conjunto de ese sector industrial de la Unión.

134

En la cuarta parte del segundo motivo de casación, el Consejo recuerda que el apartado 3 del artículo 18 del Reglamento de base no puede interpretarse aisladamente, sino en relación con el apartado 1 del citado artículo que prevé las condiciones en las que las instituciones están autorizadas a ignorar determinada información. Habida cuenta de la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que la información que faltaba se refería, a lo sumo, al 10 % de las ventas totales de la industria de la Unión y de que el tipo del derecho antidumping se basaba en el margen de dumping que era netamente inferior al margen del perjuicio, el Consejo sostiene que el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que esta institución no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación al estimar que la información que faltaba no había falseado la determinación del perjuicio y que no había infringido el artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, del Reglamento de base.

135

En respuesta a la quinta parte del segundo motivo de casación, el Consejo afirma que estas alegaciones se basan en una mala comprensión por Niko Tube y NTRP de la relación entre la investigación administrativa y el control jurisdiccional. Además, los hechos y las explicaciones enumerados en el apartado 158 de la adhesión a la casación se basan, todos ellos, en pruebas recabadas durante la investigación administrativa. Por último, la alegación de una supuesta insuficiencia de información durante la investigación ya fue examinada y desestimada por el Tribunal de Primera Instancia y Niko Tube así como NTRP no se refieren a ningún error de Derecho del que adolezcan dichas conclusiones. El Consejo señala, en efecto, que éstas discuten en realidad conclusiones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, lo que significa que deben demostrar que el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó las pruebas de las que disponía y, en consecuencia, designar con precisión las pruebas supuestamente desnaturalizadas. Las afirmaciones, que figuran en el apartado 189 de la adhesión a la casación, no están respaldadas por ninguna prueba y, por ello, debe declararse su inadmisibilidad.

136

Según el Consejo, la sexta parte conforme a la cual el Tribunal de Primera Instancia excedió sus competencias, sobrepasando los límites del control jurisdiccional, se corresponde con la segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación y debe declarase también su inadmisibilidad.

137

El Consejo aduce la inadmisibilidad de la séptima parte del segundo motivo de casación de Niko Tube y de NTRP, en la que éstas sostienen que el Tribunal de Primera Instancia motivó de manera insuficiente su sentencia e incurrió en un error de apreciación, basándose en que, por un lado, la alegación presentada en esa séptima parte no tiene el grado de precisión exigido en un recurso de casación y, por otro, en que toda vez que Niko Tube y NTRP impugnan consideraciones fácticas del Tribunal de Primera Instancia, deben demostrar que éste desnaturalizó las pruebas de las que disponía y, por tanto, precisar las que supuestamente se han desnaturalizado. Además, el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a responder a cada una de las alegaciones formuladas por las partes durante el procedimiento, sobre todo cuando la alegación se desestima implícitamente en sus conclusiones.

138

A la imputación que Niko Tube y NTRP han aducido en la octava parte de su segundo motivo de casación, según la cual el Tribunal de Primera Instancia no resolvió sobre un motivo adicional que habían formulado, el Consejo replica que aun cuando tal motivo no se formuló, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia examinó si se había vulnerado el derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP a este respecto y concluyó acertadamente que no había sucedido así.

139

Por último, el Consejo sostiene que debe declararse la inadmisibilidad parcial de las alegaciones formuladas por Niko Tube y NTRP en la novena parte de su motivo de casación, según las cuales el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho en el marco de su control de legalidad de la aplicación del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base y, en cualquier caso, que carecen de fundamento. El Consejo señala que las conclusiones que figuran en los apartados 101, 107 y 108 de la sentencia recurrida no son erróneas, y, más exactamente, que no se basan en una motivación y pruebas tardías. La alegación de que el Tribunal de Primera Instancia no analizó si los resúmenes no confidenciales de las respuestas al cuestionario de varias sociedades eran suficientes es un motivo nuevo, y, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.

140

Según el Consejo, la tesis de que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base es inadmisible, porque Niko Tube y NTRP no precisan claramente los elementos de la sentencia recurrida que impugnan. En cualquier caso, lo que es jurídicamente erróneo es el alcance del artículo 19, apartado 3, de este Reglamento, tal como lo interpretan estas partes. Los términos «podrá no tenerse en cuenta» significan claramente que las instituciones no están obligadas a no tener en cuenta información para la que no se ha transmitido ninguna información confidencial o información para la que no se ha considerado justificada una solicitud de tratamiento confidencial. Por el contrario, las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación a este respecto. Una parte únicamente puede solicitar la anulación de una medida antidumping porque la Comisión haya tomado en consideración información confidencial si puede demostrar que esta toma en consideración provocó una violación de su derecho de defensa.

141

La alegación final de que, en esta parte, el Tribunal de Primera Instancia aplicó mal el criterio a la luz del cual se debe juzgar si la divulgación de información habría podido modificar el resultado es, según el Consejo, infundada. El Consejo considera que una irregularidad de procedimiento únicamente puede provocar la anulación de una medida si existe una posibilidad de que, sin dicha irregularidad, el procedimiento administrativo hubiera podido tener un resultado diferente, de modo que esta irregularidad, por tanto, ha vulnerado efectivamente el derecho de defensa de quien la invoca. A este respecto, no basta, por ello, que Niko Tube y NTRP declaren, en el presente caso, de manera abstracta y general, que habrían podido presentar nuevas alegaciones si hubieran recibido estos resúmenes durante la investigación administrativa.

142

La Comisión apoya la posición del Consejo. En particular, en cuanto a la primera parte del segundo motivo de casación formulado por Niko Tube y NTRP, sobre la supuesta negativa a examinar la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no limitó su control a la conformidad del Reglamento impugnado con el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base. Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración el impacto sobre la determinación del perjuicio derivado de la falta de respuesta al cuestionario por parte de sociedades vinculadas. Además, pese a que Niko Tube y NTRP sugieren que el hecho de que determinadas sociedades vinculadas no respondiesen al cuestionario provocó que no se tuviese en cuenta una «importante proporción» de este sector industrial de la Unión al examinar el perjuicio, según la Comisión, esta circunstancia no afectó ni a los datos relativos a los productores individuales ni a aquellos relativos al conjunto de este sector industrial de la Unión. Por otro lado, la alegación de que el Tribunal de Primera Instancia no aplicó el criterio correcto porque no tuvo en cuenta la falta de datos relativos a un 12 % de las ventas de la industria de la Unión es inadmisible, según la Comisión. Niko Tube y NTRP no demuestran que el Tribunal de Primera Instancia haya desnaturalizado manifiestamente las pruebas presentadas y no acreditan tampoco el error de apreciación que haya provocado dicha supuesta desnaturalización. Asimismo, según la Comisión, la distinción realizada entre la «industria comunitaria» y los «productores comunitarios denunciantes» es infundada, en la medida en que los términos «industria comunitaria» se refieren a la industria comunitaria tal como se define en el apartado 140 del Reglamento impugnado, es decir, a los productores comunitarios denunciantes.

143

La Comisión recuerda que en la tercera parte del segundo motivo de casación, Niko Tube y NTRP afirman que, para evaluar si la información que falta no «dificulta sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas», en el sentido del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, es necesario examinar dos extremos, a saber, por una parte, el efecto de la negativa a cooperar de sociedades vinculadas en «función de la producción y de las ventas del productor comunitario vinculado incluido en la muestra» y, por otra parte, el «alcance total de la no cooperación en función de la producción y de las ventas totales de la industria comunitaria». Según la Comisión, el artículo 18, apartado 3, de este Reglamento concede una amplia facultad de apreciación a las instituciones en la evaluación de si una información incompleta les permite, no obstante, llegar a una conclusión razonablemente correcta. Niko Tube y NTRP no explican por qué, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia habría debido apreciar la información que falta en función de la producción y de las ventas totales de este sector industrial de la Unión. Su única alegación sobre la razón por la que se debería comparar los datos que faltan con el volumen de las ventas y de la producción del productor vinculado es que el Tribunal de Primera Instancia hizo tal comparación solamente para la sociedad Acecsa. Sin embargo, a juicio de la Comisión, ello no significa que el Tribunal de Primera Instancia incurriera en un error de Derecho al no proceder al mismo análisis para las otras sociedades.

144

La Comisión considera que la cuarta parte del segundo motivo de casación, sobre la supuesta negativa a examinar todos los criterios mencionados en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, es infundada. Niko Tube y NTRP no demuestran que el artículo 18, apartado 3, de ese Reglamento imponga a las instituciones rechazar información incompleta si la sociedad la ha elaborado lo mejor posible. En lo que atañe al impacto de la información que falta sobre la determinación del perjuicio, Niko Tube y NTRP siguen sin haber demostrado que la información que falta influyese sobre otros factores pertinentes del perjuicio, de modo que la determinación del perjuicio hecha por las instituciones estuviera viciada. La Comisión recuerda, en particular, que los datos relativos a la sociedad VMOG Alemania figuraban en la respuesta al cuestionario de V & M Alemania.

Apreciación del Tribunal de Justicia

145

El segundo motivo de la adhesión a la casación tiene por objeto las apreciaciones de la sentencia recurrida que se refieren a las consecuencias de la falta de respuesta al cuestionario enviado por la Comisión por parte de sociedades vinculadas a los productores de la Unión. Se divide en nueve partes. Ocho de estas partes se dirigen contra los apartados 88 a 112 de la sentencia recurrida, es decir, contra los fundamentos de esta sentencia que figuran bajo el título «infracción del artículo 3, apartados 2, 3, 5, 6 y 7, del Reglamento de base». La novena parte se dirige contra el examen realizado por el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 130 a 135 de la sentencia recurrida, de la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base.

146

Procede examinar conjuntamente las ocho partes del segundo motivo de la adhesión a la casación basadas en errores de Derecho que viciaron el examen del motivo de Niko Tube y de NTRP basado en la infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, del Reglamento de base y relativo a la determinación de la existencia de un perjuicio material.

147

Debe recordarse que, en el presente caso, el tipo del derecho antidumping impuesto a Niko Tube y NTRP se determinó en función de su margen de dumping, a saber, el 25,7 %, y no del margen de perjuicio del 57 %, dado que el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base establece la regla del derecho inferior y que el citado margen de perjuicio era más elevado que el margen de dumping. En el apartado 111 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, incluso si el margen de perjuicio se basase en los precios de transmisión aplicados por los productores de la Unión a las sociedades VMOG Reino Unido y Productos Tubulares así como a las sociedades vinculadas a Dalmine, las ventas a estas sociedades representaban como máximo un 10 % de las ventas totales de ese sector industrial de la Unión. Por ello, según el Tribunal de Primera Instancia, habría sido necesario que los precios de venta aplicados por estas sociedades vinculadas fueran totalmente desproporcionados en comparación con los de otras ventas tenidas en cuenta al calcular el margen de perjuicio para que dicho margen bajase a un nivel inferior al del margen de dumping. Por consiguiente, en el apartado 112 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación al estimar que la falta de presentación de una respuesta al cuestionario, por las sociedades vinculadas a los productores de la Unión, no falseó ni la determinación del perjuicio ni el cálculo del margen de perjuicio, y que dicha institución no infringió el artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, del Reglamento de base.

148

En la primera parte del presente motivo de casación, Niko Tube y NTRP afirman, en esencia, que el Tribunal de Primera Instancia no examinó correctamente el motivo expuesto en primera instancia, basado en la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base, por cuanto supeditó la citada infracción al respeto del artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento. Además, el artículo 3, apartado 2, del citado Reglamento exige que la determinación de la existencia de un perjuicio se base en pruebas positivas. Pues bien, según Niko Tube y NTRP, si el Tribunal de Primera Instancia hubiera aplicado el criterio adecuado y hubiera examinado la extensión de los datos que faltaban debido a la falta de cooperación por parte de la industria de la Unión en el presente caso, habría comprobado que la determinación del perjuicio material no se basaba en pruebas positivas. Según estas mismas partes, otros indicios permitían estimar que el nivel general de la falta de cooperación estaba más cercano al 20 %.

149

Del apartado 89 de la sentencia recurrida resulta que el Tribunal de Primera Instancia examinó, en respuesta a las alegaciones formuladas a ese respecto en primera instancia por Niko Tube y NTRP, la cuestión de si el hecho de que las sociedades vinculadas a los productores comunitarios considerados en la muestra no hubieran respondido al cuestionario implicaba, por parte de estos productores, una falta de cooperación que falseó el análisis del perjuicio, en infracción del artículo 3, apartados 2, 3 y 5 a 7, del Reglamento de base.

150

El Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 90 de la sentencia recurrida, observó acertadamente que del artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base resulta que la información presentada en otra forma o en otro documento distinto a la respuesta al cuestionario de la Comisión no debe descartarse cuando se reúnen los requisitos establecidos en dicho artículo. En el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró, por tanto, que, cuando una parte no ha entregado la respuesta al cuestionario, pero ha aportado información en otro documento, no puede reprochársele falta de cooperación si, en primer lugar, las deficiencias no son tales que dificulten sobremanera llegar a conclusiones razonablemente precisas, en segundo lugar, la información es convenientemente presentada en los plazos previstos, en tercer lugar, es cotejable y, en cuarto lugar, la parte interesada la ha elaborado lo mejor posible.

151

Habida cuenta de estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 92 de la sentencia recurrida, que no se considerará que no coopera un productor de la Unión incluido en la muestra si las lagunas en la presentación de los datos, derivadas de la falta de entrega de una respuesta al cuestionario de la Comisión por una sociedad vinculada a dicho productor, no tienen un impacto significativo en el desarrollo de la investigación.

152

De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no cometió la infracción del artículo 3, apartado 2, del Reglamento de base alegada por Niko Tube y NTRP en la primera parte del presente motivo de casación, en particular, en la medida en que decidió, con arreglo al artículo 18, apartado 3, del Reglamento de base, que los datos relativos a tal productor no debían excluirse automáticamente de los tenidos en cuenta para calcular el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por tanto, debe desestimarse la primera parte del presente motivo de casación.

153

Antes de examinar las demás partes del presente motivo de casación, es preciso señalar que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 111 de la sentencia recurrida, por lo que respecta al margen del perjuicio, que, «con arreglo al artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base, que establece la regla del derecho inferior, el margen del perjuicio sólo se utiliza para determinar el tipo del derecho antidumping cuando el margen de dumping es mayor que éste. En el presente caso, el tipo del derecho antidumping impuesto a [Niko Tube y NTRP] estaba basado en el margen de dumping de [éstas], a saber el 25,7 %, y no en el margen del perjuicio del 57 %».

154

El Tribunal de Primera Instancia prosiguió señalando que, «aún suponiendo que el margen del perjuicio se basase en los precios de transmisión aplicados por los productores comunitarios a VMOG Reino Unido, a Productos Tubulares y a las sociedades vinculadas a Dalmine, las ventas a estas sociedades representaban como máximo un 10 % de las ventas totales de la industria comunitaria. Por ello, habría sido necesario, como señala el Consejo, que los precios de venta aplicados por estas sociedades vinculadas fueran totalmente desproporcionados en comparación con los de otras ventas tenidas en cuenta al calcular el margen de perjuicio para que dicho margen bajase a un nivel inferior al del margen de dumping».

155

Estas consideraciones del Tribunal de Primera Instancia son correctas, y, además, como observó el Abogado General en el punto 256 de sus conclusiones, Niko Tube y NTRP no invocan ningún error de Derecho que haya viciado el razonamiento llevado a cabo por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 111 de la sentencia recurrida.

156

Pues bien, como observó también el Abogado General en el punto 254 de sus conclusiones, sólo si este análisis del Tribunal de Primera Instancia estuviese viciado de ilegalidad podrían ser operantes el resto de las alegaciones por las que se impugnan las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a la determinación del perjuicio. Debe añadirse, a este respecto, que el Tribunal de Primera Instancia declaró también, en el apartado 102 de la sentencia recurrida, que las compras del producto de que se trata por Acecsa no representaban más del 1 % del total de las ventas de los productores comunitarios y, en los apartados 98 y 103 de ésta, respectivamente, que los volúmenes de ventas y de producción de VMOG Alemania y el volumen de ventas de Almesa ya se habían tenido en cuenta en la información aportada por V & M Alemania y Tubos Reunidos S.A., respectivamente.

157

Por tanto, las partes segunda a sexta del presente motivo de casación tratan de la desestimación, por el Tribunal de Primera Instancia, de los motivos aducidos por Niko Tube y NTRP en primera instancia que se referían exclusivamente al tratamiento de los datos relativos a las sociedades vinculadas que el Tribunal de Primera Instancia menciona expresamente en el apartado 111 de la sentencia recurrida, o a una de las tres sociedades vinculadas mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia. Pues bien, son precisamente estas sociedades, vinculadas cada una a otro productor europeo, las que se mencionan, en los apartados 93 y 94 de la sentencia recurrida, como aquellas que no entregaron respuesta al cuestionario de la Comisión, al menos en tiempo oportuno.

158

Por ello, es preciso observar que aun cuando debieran declararse fundados los motivos formulados por Niko Tube y NTRP en las partes segunda a sexta del presente motivo de casación, dicha decisión no viciaría de ilegalidad el fallo de la sentencia recurrida y sólo provocaría, en consecuencia, la anulación de la citada sentencia en la medida en que cuestionase las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, expuestas en los apartados 98, 102, 103 y 111 de la citada sentencia, en relación con el carácter marginal, o ya integrado en los datos presentados a la Comisión por las sociedades matrices de las sociedades vinculadas en cuestión, de las transacciones sobre el producto de que se trata realizadas por éstas, y de las que no es discutible ni se discute que no tuvieron una influencia determinante sobre el cálculo del tipo del derecho antidumping. De ello se desprende que el segundo motivo de la adhesión a la casación, suponiendo que estuviese fundado en una de sus partes segunda a sexta, no puede, en cualquier caso, provocar la anulación de la sentencia recurrida, de modo que este motivo es inoperante. Procede, por tanto, desestimarlo en cada una de sus partes segunda a sexta.

159

En la séptima parte del presente motivo de casación, Niko Tube y NTRP reprochan al Tribunal de Primera Instancia falta de motivación y un error de apreciación por cuanto para fundamentar su decisión tuvo en cuenta ciertas pruebas y no otras sin explicar su elección. Asimismo, alegan que el Tribunal de Primera Instancia distorsionó pruebas que Niko Tube y NTRP aportaron para fundamentar su posición.

160

A este respecto, debe recordarse que no corresponde al Tribunal de Justicia, al resolver sobre un recurso de casación, sustituir la apreciación de las pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia por la suya propia. En este contexto, no corresponde al Tribunal de Justicia criticar las opciones tomadas por el Tribunal de Primera Instancia en el marco de dicho examen, en particular, cuando decide basarse en determinadas pruebas sometidas a su apreciación y rechazar otras, salvo si observa que ha desnaturalizado las citadas pruebas malinterpretando su contenido. No sucede así ya que, en esta parte del presente motivo de casación, Niko Tube y NTRP reprochan únicamente al Tribunal de Primera Instancia que realizase una elección arbitraria entre pruebas supuestamente contradictorias pero no sostienen que las declaraciones en cuestión contradigan las pruebas en las que el Tribunal de Primera Instancia ha basado su decisión.

161

En cuanto a la alegación relativa a la falta de motivación, no corresponde al Tribunal de Justicia exigir que el Tribunal de Primera Instancia motive cada elección cuando tiene en cuenta, para fundamentar su decisión, una prueba en vez de otra. Decidir en sentido contrario supondría, una vez más, para el Tribunal de Justicia sustituir la apreciación de esas pruebas realizada por el Tribunal de Primera Instancia por la suya propia, lo que no es facultad suya. De lo anterior se desprende que debe desestimarse en su séptima parte el segundo motivo de la adhesión a la casación.

162

Niko Tube y NTRP sostienen, en la octava parte del presente motivo de casación, que el Tribunal de Primera Instancia no examinó el motivo adicional que dichas sociedades habían formulado ante el citado órgano jurisdiccional y basado en la vulneración del derecho de defensa. Sin embargo, de los apartados 55 y 56 de la réplica de Niko Tube y de NTRP, en primera instancia, resulta que la alegación formulada ante el Tribunal de Primera Instancia se refería a la aplicación del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, y no a la vulneración del derecho de defensa.

163

Pues bien, en la novena parte del presente motivo de casación, Niko Tube y NTRP formulan otras imputaciones basadas directamente en la infracción alegada del artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, es decir, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia se basó en conclusiones que eran falsas, porque se fundamentaban en una motivación y pruebas tardías, en segundo lugar, que dicho Tribunal no examinó si los resúmenes no confidenciales de las respuestas al cuestionario de varias sociedades eran suficientes y, en tercer lugar, que no interpretó correctamente el citado artículo 19, apartado 3, en la medida en que, por un lado, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta la existencia de una retención deliberada de información no confidencial y, por otro lado, Niko Tube y NTRP habrían podido obtener un mejor resultado en el procedimiento administrativo si hubieran recibido la información confidencial en cuestión.

164

A tenor del artículo 19, apartado 1, del Reglamento de base, toda información que por su naturaleza sea confidencial o que las partes en una investigación faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. El apartado 2 de dicha disposición prevé, en particular, que se requerirá a las partes interesadas que faciliten información confidencial para que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Según el apartado 3 del mismo artículo, si se considera que una petición de confidencialidad no está justificada, y si la persona que haya proporcionado la información no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, podrá no tenerse en cuenta esa información, salvo que se demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es exacta.

165

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 130 de la sentencia recurrida, que el tenor del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base únicamente preveía una mera facultad para la Comisión de descartar información confidencial de la que no estuviera disponible un resumen no confidencial. En el apartado 131 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la utilización por la Comisión de información de la que no se había aportado ningún resumen no confidencial únicamente puede ser invocada como motivo de anulación de una medida antidumping por las partes en tal procedimiento si pueden demostrar que la utilización de esta información vulneró su derecho de defensa.

166

En los apartados 132 a 135 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de estas consideraciones que, en cualquier caso, la divulgación a Niko Tube y a NTRP de versiones no confidenciales de la respuesta al cuestionario de la sociedad VMOG Reino Unido, de la respuesta al cuestionario de premuestreo de la sociedad Productos Tubulares y del mensaje electrónico de 24 de mayo de 2006 no habrían modificado el resultado del procedimiento administrativo, dado que dicha información no influía sobre la determinación del perjuicio.

167

En primer lugar, procede señalar, que, en la medida en que Niko Tube y NTRP hacen referencia al carácter supuestamente tardío del razonamiento y de las pruebas en las que se basa el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 135 de la sentencia recurrida, al remitirse a los apartados 101, 107 y 108 de ésta, dichas sociedades se limitan a recordar que impugnaron las consideraciones realizadas en los citados apartados en otras partes de su adhesión a la casación, sin formular, en el presente contexto, una alegación autónoma.

168

Niko Tube y NTRP reprochan, en primer lugar, al Tribunal de Primera Instancia que no comprobase, en la lista de los documentos enumerados en el apartado 132 de la sentencia recurrida, respecto de los que comprobó que se habían elaborado resúmenes no confidenciales, si dichos resúmenes les habrían permitido tener un conocimiento suficiente del contenido esencial del o de los documentos controvertidos.

169

Ahora bien, como señaló la Comisión en su escrito de contestación a la adhesión a la casación, tal alegación no puede asociarse al motivo formulado en primera instancia, que se refería simplemente a la inadmisibilidad de esos documentos como pruebas, debido a que éstos contenían información confidencial de la que no se había elaborado ningún resumen confidencial. Por tanto, no correspondía al Tribunal de Primera Instancia controlar el contenido de cada uno de dichos documentos después de haber comprobado que se habían elaborado resúmenes no confidenciales con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento de base. De ello se desprende que no puede estimarse dicha alegación en el marco de la presente adhesión a la casación.

170

En segundo lugar, Niko Tube y NTRP sostienen fundamentalmente que el Tribunal de Primera Instancia no examinó la verdadera alegación basada en la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, sino que se limitó a valorar si la utilización por la Comisión de los datos confidenciales enumerados en el apartado 133 de la sentencia recurrida, sin que existiesen versiones no confidenciales de los mismos, vulneró su derecho de defensa.

171

Procede recordar, a este respecto, que el artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base regula las relaciones entre la parte interesada que aporta una información confidencial sin querer autorizar su divulgación, ni siquiera en forma de resumen, y la institución encargada de la investigación antidumping, que puede decidir que la información puede descartarse, salvo si puede demostrarse de manera convincente a partir de otras fuentes adecuadas que dicha información es exacta. Pues bien, desde el momento en que la institución encargada de la investigación decidió que la información controvertida podía utilizarse, lo que le permite el Reglamento de base, la cuestión que se suscita en relación con las otras partes interesadas que participan en la investigación es precisamente la de si dicha utilización puede afectar a su derecho de defensa.

172

Es cierto que, como observa el Abogado General en el punto 293 de sus conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia no recalificó formalmente el motivo invocado por Niko Tube y NTRP en primera instancia, basado en la infracción del artículo 19, apartado 3, del Reglamento de base, como basado, en realidad, en la vulneración del derecho de defensa, pero estas sociedades no pueden reprocharle no haberlo hecho. Al comprobar, en los apartados 133 a 135 de la sentencia recurrida, si la utilización por la Comisión de los datos confidenciales enumerados en el apartado 133 de la sentencia recurrida, sin que existiesen versiones no confidenciales de los mismos, entrañó una vulneración del derecho de defensa, el Tribunal de Primera Instancia interpretó el citado motivo de anulación en el sentido de conferirle una utilidad, lo que le correspondía hacer.

173

En tercer lugar, Niko Tube y NTRP sostienen que el Tribunal de Primera Instancia no podía declarar, como hizo, según esas partes, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que la divulgación a dichas sociedades de versiones no confidenciales de la respuesta al cuestionario de VMOG Reino Unido, de la respuesta al cuestionario de premuestreo de Productos Tubulares y del mensaje electrónico de Dalmine de 24 de mayo de 2006, relativo a la sociedad Tenaris West Africa, no habría tenido ninguna posibilidad de modificar el resultado del procedimiento administrativo.

174

A este respecto, hay que recordar, que, después de haber indicado los documentos antes mencionados, en el apartado 133 de la sentencia recurrida, que no habían sido objeto de un resumen no confidencial, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en su apartado 134, que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la vulneración del derecho de acceso al expediente de la investigación únicamente podía conllevar la anulación del Reglamento impugnado si la divulgación de los documentos en cuestión hubiera tenido alguna posibilidad, siquiera remota, de modificar el resultado del procedimiento administrativo en el supuesto de que la empresa afectada hubiera podido alegarlo en el citado procedimiento. Esta consideración está exenta de error de Derecho.

175

Aplicando al caso de autos el examen anunciado, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 135 de la sentencia recurrida, que, «en el presente caso, [Niko Tube y NTRP] afirman que necesitan estos documentos para probar que la falta de respuesta al cuestionario por parte de VMOG Reino Unido, de [Productos Tubulares] y de Tenaris West Africa falseó el análisis del perjuicio. Pues bien, se observó, respectivamente en los apartados 101, 108 y 107 supra, que el Consejo no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación al estimar que la falta de presentación o toma en consideración de las respuestas al cuestionario de Productos Tubulares, VMOG Reino Unido y Tenaris West Africa no había influido en la determinación del perjuicio. Por consiguiente, la divulgación [a Niko Tube y a NTRP] de versiones no confidenciales de la respuesta al cuestionario de VMOG Reino Unido, de la respuesta al cuestionario de premuestreo de Productos Tubulares y del mensaje electrónico de 24 de mayo de 2006 no tuvo ninguna posibilidad de modificar el resultado del procedimiento administrativo».

176

En contra de esta conclusión, Niko Tube y NTRP se limitan a afirmar, en su adhesión a la casación, a pesar de que consta que pudieron tener conocimiento de los documentos controvertidos en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, que es muy probable que de habérseles comunicado en el momento oportuno la información pertinente, habrían podido aducir alegaciones y pruebas capaces de modificar el resultado, y que sólo si hubiesen dispuesto de esta información habrían podido decidir si manifestaban o no su opinión a este respecto. Estas afirmaciones no bastan para demostrar el error de Derecho que supuestamente vició el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia. Tampoco contienen el menor indicio de que éste desnaturalizase las pruebas, de modo que la comunicación a Niko Tube y a NTRP de los documentos controvertidos durante el procedimiento administrativo hubiera podido modificar el resultado de este procedimiento.

177

En cuarto lugar, procede desestimar la alegación con arreglo a la cual el Tribunal de Primera Instancia vulneró el derecho de defensa de Niko Tube y de NTRP en los apartados 132 y 135 de la sentencia recurrida. En efecto, por una parte, el citado apartado 132 se limita a enumerar los documentos confidenciales de los que se elaboró una versión no confidencial y los que no fueron objeto de dicha versión. Por otra parte, como han reconocido Niko Tube y NTRP en los apartados 194 y 209 de su adhesión a la casación, pudieron presentar observaciones sobre los documentos mencionados en el apartado 135 de la sentencia recurrida en el curso del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

178

Por todas estas razones, procede desestimar la novena parte del segundo motivo de la adhesión a la casación y, por consiguiente, desestimar dicho motivo en su conjunto.

Sobre el tercer motivo de la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

179

En relación con la desestimación parcial del cuarto motivo que presentaron para fundamentar su recurso en primera instancia, Niko Tube y NTRP afirman que el Tribunal de Primera Instancia decidió erróneamente que Sepco había actuado como un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Según ellas, el hecho de que los vínculos, en términos de participación en el capital, no fueran los mismos entre Sepco y Niko Tube, por una parte, y entre Sepco y NTRP, por otra, no significa jurídicamente que Sepco ejerciera, en sus relaciones con Niko Tube, las funciones de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Niko Tube y NTRP consideran que la mera existencia de una relación de compraventa entre un exportador y su sociedad de distribución vinculada no basta para que el margen de esta última sea considerado como una comisión en el sentido del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base. El criterio pertinente sería el de la similitud de funciones de la sociedad de distribución con las de un comisionista. En cualquier caso, señalan, las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia relativas a Niko Tube son erróneas en la medida en que se basan en unos hechos y unas alegaciones que se presentaron con posterioridad a la finalización del procedimiento administrativo.

180

El Consejo y la Comisión consideran que debe declararse la inadmisibilidad de este tercer motivo de casación. Según dichas instituciones, Niko Tube y NTRP no aportan prueba de su control sobre la supuesta sociedad de distribución que constituye un requisito previo para concluir que existe una entidad económica única. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó acertadamente el cuarto motivo del recurso.

Apreciación del Tribunal de Justicia

181

Niko Tube y NTRP impugnan esencialmente los motivos, que figuran en los apartados 187 a 189 de la sentencia recurrida, sobre cuya base el Tribunal de Primera Instancia desestimó, en el apartado 190 de la citada sentencia, la parte del cuarto motivo formulado por Niko Tube, basada en la existencia de un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base.

182

Procede recordar que, en el apartado 190 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó esta parte del cuarto motivo en la medida en que el Consejo realizó un ajuste sobre el precio de exportación aplicado por Sepco, en el marco de transacciones relativas a tubos fabricados por NTRP. Esta misma parte se desestima por lo demás, a saber, en la medida en que afecta al ajuste del precio de exportación aplicado por Sepco, en el marco de transacciones relativas a tubos fabricados por Niko Tube.

183

A este respecto, procede señalar que Niko Tube y NTRP interpretan erróneamente la sentencia recurrida cuando alegan que el Tribunal de Primera Instancia declaró que sólo podía existir un control si Sepco y Niko Tube tenían los mismos «beneficiarios finales». En efecto, procede señalar que, en los apartados 188 y 189 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a comprobar, examinando la estructura del capital de dichas sociedades, si, como alegaban Niko Tube y NTRP, Sepco estaba controlada por Niko Tube o si ambas estaban sujetas a un control común. El Tribunal de Primera Instancia no declaró que sólo podía existir un control si las dos sociedades de que se trata tenían los mismos «beneficiarios finales y, por tanto, debe desestimarse dicha alegación.

184

Asimismo, Niko Tube y NTRP interpretan de manera errónea el apartado 187 de la sentencia recurrida, alegando que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la mera existencia de una relación de compraventa entre un exportador y su sociedad vinculada basta para considerar el margen de beneficio de esta última como una comisión. En efecto, el pasaje del citado apartado de la sentencia recurrida señala que dicha relación carece de pertinencia en la demostración de que Sepco ejerce funciones similares a las de un agente que trabaja sobre la base de una comisión. Por añadidura, el pasaje mencionado tampoco se refiere a las transacciones realizadas por Sepco para Niko Tube, sino a las realizadas por dicha sociedad para NTRP.

185

En realidad, los motivos de la desestimación de la tesis de Niko Tube y de NTRP no se basan en la existencia o no de una relación de compraventa entre el productor y la sociedad vinculada, sino en la falta de indicios convincentes de un control de Niko Tube sobre Sepco o de un control común de estas dos sociedades. A este respecto, Niko Tube y NTRP no indicaron de ningún modo las pruebas obrantes en autos que el Tribunal de Primera Instancia supuestamente desnaturalizó o no tuvo en cuenta y que habrían podido desvirtuar su apreciación, expuesta en los apartados 188 y 189 de la sentencia recurrida, con arreglo a la cual, en esencia, el hecho de que Niko Tube y NTRP tuvieran tres accionistas comunes, entre ellos la sociedad matriz de NTRP, no permitía demostrar que Sepco estuviese bajo el control de Niko Tube o que existiese un control común a estas dos sociedades, sino que sólo permitía acreditar que existía un vínculo indirecto entre estas dos últimas sociedades.

186

El mero hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no respondiera a la alegación según la cual los representantes de Sepco estaban presentes en las visitas de inspección realizadas en los locales de Niko Tube durante el procedimiento de investigación, circunstancia que no prueba nada en sí misma, no cuestiona este análisis.

187

Por último, Niko Tube y NTRP no indican en qué elementos nuevos se basó, según ellas, el Tribunal de Primera Instancia para desestimar, parcialmente, su motivo articulado en primera instancia.

188

A la luz de lo anterior, procede desestimar el tercer motivo de la adhesión a la casación, basado en errores de Derecho cometidos en la aplicación del artículo 2, apartado 10, letra i), del Reglamento de base por lo que respecta a las transacciones realizadas por Sepco relativas a tubos fabricados por Niko Tube.

Costas

189

El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 69, apartado 3, párrafo primero, de ese mismo Reglamento establece, no obstante, que el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte o en circunstancias excepcionales. Habiendo sido parcialmente desestimados los motivos de todas las partes, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas en la presente instancia.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

 

1)

Desestimar el recurso de casación del Consejo de la Unión Europea.

 

2)

Desestimar el recurso de casación de la Comisión Europea.

 

3)

Desestimar la adhesión a la casación de Nikopolsky Seamless Tubes Plant Niko Tube ZAT (Interpipe Niko Tube ZAT) e Interpipe Nizhnedneprovsky Tube Rolling Plant VAT (Interpipe NTRP VAT).

 

4)

Cada parte cargará con sus propias costas.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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