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Document 62009CJ0148

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de septiembre de 2011.
Reino de Bélgica contra Deutsche Post AG y DHL International.
Recurso de casación - Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Artículo 88 CE, apartado 3 - Reglamento (CE) nº 659/1999 - Decisión de la Comisión de no formular objeciones - Concepto de "dudas" - Servicios de interés económico general.
Asunto C-148/09 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-08573

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:603

Asunto C‑148/09 P

Reino de Bélgica

contra

Deutsche Post AG

y

DHL International

«Recurso de casación — Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Artículo 88 CE, apartado 3 — Reglamento (CE) nº 659/1999 — Decisión de la Comisión de no formular objeciones — Concepto de “dudas” — Servicios de interés económico general»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 — Admisibilidad — Requisitos

[Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 1, letra h), 4, ap. 3, y 6, ap. 1]

2.        Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión de la Comisión por la que se declara una ayuda de Estado compatible con el mercado común sin incoar el procedimiento de investigación formal — Recurso de los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2 — Determinación del objeto del recurso

[Arts. 88 CE, ap. 2, y 230 CE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 1, letra  h), 4, ap. 3, y 6, ap. 1]

3.        Ayudas otorgadas por los Estados — Proyectos de ayudas — Examen por la Comisión — Fase preliminar y fase contradictoria — Compatibilidad de una ayuda con el mercado común — Dificultades de apreciación — Obligación de la Comisión de iniciar el procedimiento contradictorio — Concepto de dudas — Carácter objetivo

[Art. 88 CE, ap. 2; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, arts. 4, aps. 3, 4 y 5, y 6, ap. 1]

1.        En el ámbito de las ayudas de Estado, la legalidad de una decisión de la Comisión de no formular objeciones, basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, depende de si existen dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Dado que tales dudas deben dar lugar a la incoación de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a que se refiere el artículo 1, letra h), del antedicho Reglamento, debe considerarse que cualquier parte interesada en el sentido de esta última disposición está directa e individualmente afectada por tal decisión. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 88 CE, apartado 2 y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la decisión de no formular objeciones ante el juez de la Unión.

(véase el apartado 54)

2.        En el ámbito de las ayudas de Estado un demandante que cuestiona la decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento de investigación formal puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que disponía la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. La formulación de este tipo de alegaciones no puede, sin embargo, transformar el objeto del recurso ni modificar sus requisitos de admisibilidad. Por el contrario, la existencia de dudas sobre dicha compatibilidad es precisamente la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión debía incoar el procedimiento de investigación formal a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, así como el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE.

Cuando el demandante no haya invocado expresamente un motivo que persiga ese fin, no corresponde al juez de la Unión interpretar el recurso de un demandante que impugne exclusivamente el fundamento de una decisión en la que se valora una ayuda en cuanto tal, en el sentido de que, en realidad, pretende salvaguardar los derechos procedimentales que le confieren los artículos 88 CE, apartado 2, y 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999. En tal supuesto, la interpretación del motivo conduciría, de hecho, a una recalificación del objeto del recurso.

(véanse los apartados 55 y 58)

3.        Del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 CE, se desprende que si la Comisión comprueba, tras el examen previo, que la medida impugnada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, tendrá que adoptar una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento.

El concepto de dudas contemplado en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 659/199 reviste un carácter objetivo, toda vez que la existencia de éstas no sólo debe buscarse en las circunstancias de la adopción del acto impugnado, sino también en las apreciaciones en las que se ha basado la Comisión.

Por lo que atañe a la duración y las circunstancias del procedimiento de examen previo, si bien es verdad que una duración superior al plazo de dos meses previsto en el articulo 4, apartado 5, del Reglamento nº 659/1999 y el número de solicitudes de información dirigidas al Estado miembro afectado no permiten por sí mismos deducir que la Comisión debería haber incoado el procedimiento de investigación formal, no es menos cierto que esos elementos pueden constituir indicios de que la Comisión ha podido tener dudas por lo que respecta a la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado común.

(véanse los apartados 77, 79 y 81)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de septiembre de 2011 (*)

«Recurso de casación – Recurso de anulación – Ayudas de Estado – Artículo 88 CE, apartado 3 – Reglamento (CE) nº 659/1999 – Decisión de la Comisión de no formular objeciones – Concepto de “dudas” – Servicios de interés económico general»

En el asunto C‑148/09 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el 24 de abril de 2009,

Reino de Bélgica, representado por la Sra. C. Pochet y el Sr. T. Materne, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Meyers, advocaat,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Deutsche Post AG, con domicilio social en Bonn (Alemania), representada por los Sres. T. Lübbig y J. Sedemund, Rechtsanwälte,

DHL International, con domicilio social en Diegem (Bélgica), representada por los Sres. T. Lübbig y J. Sedemund, Rechtsanwälte,

partes demandantes en primera instancia,

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Martenczuk y D. Grespan, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.-J. Kasel, A. Borg Barthet, E. Levits (Ponente) y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Jääskinen;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de septiembre de 2010;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de diciembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, el Reino de Bélgica, apoyado por la Comisión Europea, solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 10 de febrero de 2009, Deutsche Post y DHL International/Comisión (T‑388/03, Rec. p. II‑199; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en virtud de la cual dicho Tribunal anuló la Decisión de la Comisión, de 23 de julio de 2003, de no formular objeciones al término del procedimiento de examen previo establecido en el artículo 88 CE, apartado 3, contra varias medidas adoptadas por las autoridades belgas en beneficio de la empresa postal pública belga La Poste SA [C(2003) 2508 final; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»].

 Marco jurídico

2        Del segundo considerando del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1), se desprende que dicho Reglamento tiene por objeto codificar y consolidar la práctica coherente de la Comisión en la aplicación del artículo 88 CE, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

3        El artículo 1 del antedicho Reglamento establece:

«A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

h)      “parte interesada”: cualquier Estado miembro o cualquier persona, empresa o asociación de empresas cuyos intereses puedan verse afectados por la concesión de una ayuda y, concretamente, el beneficiario de la misma, las empresas competidoras y las asociaciones socioprofesionales.»

4        El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Examen previo de la notificación y decisiones de la Comisión», dispone en sus apartados 2 a 4:

«2.      Cuando, tras un examen previo, la Comisión compruebe que la medida notificada no constituye una ayuda, lo declarará mediante decisión.

3.      Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada, en tanto en cuanto esté comprendida en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo [87 CE], no plantea dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común, decidirá que la medida es compatible con el mercado común (denominada en lo sucesivo “decisión de no formular objeciones”). La decisión especificará la excepción del Tratado que haya sido aplicada.

4.      Si, tras un examen previo, la Comisión comprueba que la medida notificada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, decidirá incoar el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo [88 CE] (denominada en lo sucesivo “decisión de incoar el procedimiento de investigación formal”).»

5        A tenor del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999:

«La decisión de incoar el procedimiento de investigación formal deberá resumir las principales cuestiones de hecho y de derecho, incluir una valoración inicial de la Comisión en cuanto al carácter de ayuda de la medida propuesta y exponer las dudas sobre su compatibilidad con el mercado común. En dicha decisión se invitará al Estado miembro interesado y a las demás partes interesadas a presentar sus observaciones en un plazo determinado que por lo general no será superior a un mes. En casos debidamente justificados, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo.»

 Antecedentes del litigio

6        La Poste SA (en lo sucesivo, «La Poste») fue transformada en sociedad anónima de Derecho público en 1992, si bien sigue siendo la operadora del servicio postal universal en Bélgica y debe cumplir obligaciones específicas en el marco de servicios de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG»). Las modalidades de compensación del coste adicional neto de los SIEG se establecen en el contrato de gestión celebrado con el Estado belga.

7        El sector de paquetería urgente representa el 4 % del volumen de negocios de La Poste, lo que supone una cuota de mercado del 18 % en este sector. Deutsche Post AG (en lo sucesivo, «Deutsche Post») y su filial belga DHL International poseen por su parte una cuota de dicho mercado de entre el 35 y el 45 %.

8        Mediante escrito de 3 de diciembre de 2002, las autoridades belgas notificaron a la Comisión un proyecto de aumento de capital de La Poste por importe de 297,5 millones de euros.

9        El 22 de julio de 2003, las demandantes en primera instancia presentaron ante la Comisión una solicitud de información sobre la situación del procedimiento de examen de la medida notificada, al objeto de participar eventualmente en el mismo.

10      El 23 de julio 2003, al estimar que el aumento de capital notificado no constituía una ayuda de Estado, la Comisión adoptó la Decisión controvertida al término del procedimiento de examen previo contemplado en el artículo 88 CE, apartado 3.

 Procedimiento ante la Comisión y Decisión controvertida

11      Después de tres reuniones con las autoridades belgas y una serie de intercambios de correspondencia, la Comisión consideró que la aportación de capital notificada por dichas autoridades era compatible con el mercado común.

12      Antes de llegar a esa conclusión, la Comisión examinó previamente seis medidas no notificadas de las que se había beneficiado La Poste desde su transformación en empresa pública autónoma, ya que estimaba que dichas medidas condicionaban la legalidad del aumento de capital notificado.

13      La primera medida consistía en la exención del impuesto sobre sociedades. Al haber tenido La Poste unas pérdidas netas acumuladas de 238,4 millones de euros entre 1992 y 2002, la Comisión consideró que dicha exención no había implicado transferencia alguna de fondos estatales.

14      La segunda medida consistía en la cesión por el Estado belga de inmuebles necesarios para el servicio público a favor de La Poste como contrapartida de la supresión de una provisión para pensiones de jubilación de un importe de 100 millones de euros creada por La Poste. La Comisión estimó que dicha medida no había representado ventaja alguna para La Poste.

15      La tercera medida consistía en una garantía del Estado para préstamos contratados. Al comprobar la Comisión que La Poste nunca había recurrido a esta garantía, estimó que no se trataba de una ayuda de Estado.

16      La cuarta medida consistía en una exención del impuesto sobre bienes inmuebles para los inmuebles afectados a un servicio público. La Comisión consideró que una medida de este tipo podía constituir una ayuda de Estado.

17      La quinta medida consistía en una compensación en exceso de los servicios financieros de interés general por lo que atañe al período 1992-1997. La Comisión consideró que una medida de este tipo podía constituir una ayuda de Estado.

18      La sexta medida consistía en dos aumentos de capital que tuvieron lugar en marzo y diciembre de 1997 por un importe total de 62 millones de euros y que iban destinados a equilibrar una compensación insuficiente de los SIEG. La Comisión consideró que una medida de este tipo podía constituir una ayuda de Estado.

19      Por lo que respecta a la cuarta, quinta y sexta medidas no notificadas, así como a la medida notificada, la Comisión consideró que aun suponiendo que estas medidas contengan elementos de ayuda, dichas medidas son compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 86 CE, apartado 2, ya que no conllevan ninguna compensación en exceso del coste neto adicional de los SIEG.

20      Finalmente, la Comisión señaló que la medida notificada consistente en un aumento de capital de 297,5 millones de euros era de un importe inferior a la subcompensación histórica del coste neto adicional de las actividades de SIEG, de modo que no constituía una «ayuda de Estado» en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

 Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

21      Las demandantes en primera instancia interpusieron un recurso de anulación contra la Decisión controvertida aduciendo siete motivos en su apoyo. La Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad basándose en la falta de legitimación activa y de interés para ejercitar la acción de las demandantes en primera instancia.

22      Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 2004, se acordó unir el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo del asunto.

23      Por lo que respecta a la admisibilidad, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo un examen sucesivo de la legitimación activa y del interés para ejercitar la acción de las demandantes en primera instancia.

24      En primer lugar, indicó que, según reiterada jurisprudencia, los beneficiarios de las garantías procedimentales previstas en el artículo 88 CE, apartado 2, sólo pueden hacerlas respetar si tienen la posibilidad de impugnar ante el juez de la Unión la Decisión de la Comisión adoptada sobre la base del apartado 3 de ese mismo artículo por la que se declara una ayuda compatible con el mercado común sin iniciar el procedimiento de investigación formal.

25      En el apartado 43 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia subrayó que los beneficiarios de esas garantías son las partes interesadas en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, es decir, en particular, las empresas competidoras de las beneficiarias de las ayudas controvertidas.

26      Recordando que la legitimación activa sólo puede reconocerse en este contexto cuando las partes interesadas buscan mediante su recurso la salvaguardia de sus garantías procedimentales y no cuando cuestionan el fundamento de una decisión adoptada sobre la base del artículo 88 CE, apartado 3, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo un análisis de los motivos de recurso invocados por las demandantes y observó que estos últimos eran de dos tipos.

27      Por lo que respecta a los motivos que cuestionan el fundamento de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia estimó en el apartado 49 de la sentencia recurrida que las demandantes en primera instancia no habían demostrado que la ayuda objeto de la Decisión controvertida afectase sustancialmente a su posición competitiva en el mercado. Por tanto, declaró que las demandantes en primera instancia carecían de legitimación activa para cuestionar el fundamento de la Decisión controvertida.

28      Por lo que atañe a los motivos que se refieren a la salvaguardia de sus garantías procedimientales, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, declaró que las demandantes en primera instancia como competidoras directas de La Poste, poseen la calidad de interesadas en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2. A este respecto, por una parte, el Tribunal de Primera Instancia calificó en el apartado 55 de la sentencia recurrida el segundo motivo como motivo que invocaba expresamente la vulneración de derechos procedimentales de las demandantes en primera instancia. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia consideró en el apartado 56 de dicha sentencia, que los motivos tercero, cuarto, quinto y séptimo proporcionaban elementos en apoyo del segundo motivo. Por tanto, declaró que las demandantes en primera instancia tenían legitimación activa y la admisibilidad del segundo motivo y de las alegaciones presentadas en apoyo de éste.

29      En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, declaró que las demandantes en primera instancia, en su calidad de interesadas en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, poseían un interés en obtener la anulación de la Decisión controvertida, en la medida en que tal anulación impondría a la Comisión que incoase el procedimiento de investigación formal.

30      Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

31      Por lo que respecta al fondo, después de haber recordado que el concepto de dificultades serias, que en caso de que existan obligan a la Comisión, al llevar a cabo el examen de una medida de ayuda, a incoar el procedimiento de investigación formal, tiene carácter objetivo, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 96 a 107 de la sentencia recurrida, los indicios que, cuando se realiza el examen de una medida de ayuda, acreditan la existencia de tales dificultades serias, a saber, la duración y las circunstancias del examen, el carácter insuficiente e incompleto del examen y el contenido de la Decisión controvertida.

32      En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia observó que habían transcurrido siete meses entre la notificación de la ayuda notificada y la adopción de la Decisión controvertida, es decir, un plazo claramente superior al plazo de dos meses previsto para el examen previo a tenor del artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 659/1999.

33      Asimismo, durante el procedimiento tuvieron lugar tres reuniones entre las autoridades belgas y la Comisión, así como varias solicitudes de información, momentos en los cuales la Comisión no dejó de subrayar la complejidad del expediente y el amplio campo de investigación que tenía que abarcar, teniendo en cuenta que había hecho depender la compatibilidad de la medida notificada de la compatibilidad de las seis medidas que no habían sido objeto de notificación.

34      Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 103 de la sentencia recurrida, subrayó que la Comisión albergó dudas acerca de la elección de la base jurídica para la adopción de la Decisión controvertida entre un criterio basado en el artículo 87 CE y un criterio basado en el artículo 86 CE, apartado 2.

35      A la vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 106 de la sentencia recurrida, concluyó que el procedimiento seguido por la Comisión excedió en gran medida de lo que normalmente es necesario para un primer examen efectuado en el marco del artículo 88 CE, apartado 3.

36      En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia verificó si determinados elementos relativos al contenido de la Decisión controvertida podían constituir también indicios que indicasen que la Comisión encontró serias dificultades a la hora de examinar las medidas de que se trata.

37      En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, señaló que el examen por la Comisión de la segunda medida no notificada a favor de La Poste, a saber, la supresión de la provisión para pensiones de jubilación, era insuficiente, dado que la Comisión no dispuso de los datos necesarios para evaluar la ventaja proporcionada por la puesta a disposición gratuita de inmuebles por el Estado belga.

38      Por otra parte, tras haber recordado que, a tenor del apartado 93 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec. p. I‑7747), pronunciada con posterioridad a la adopción de la Decisión controvertida, la Comisión debe examinar si los costes de los SIEG compensados por el Estado son equivalentes o inferiores a los de una empresa media bien gestionada (criterio del «benchmarking»), el Tribunal de Primera Instancia declaró que dicha verificación no se había producido en el caso de autos. En consecuencia, consideró que el examen de la medida notificada era incompleto.

39      Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión controvertida.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

40      En su recurso de casación, el Reino de Bélgica, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Condene en costas a Deutsche Post y a DHL International.

41      Deutsche Post y DHL International solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas al Reino de Bélgica y a la Comisión.

 Sobre el recurso de casación

42      El Reino de Bélgica invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación basados, en primer lugar, en una calificación errónea de las circunstancias del caso de autos, en segundo lugar, en un error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia y, en tercer lugar, en una vulneración del principio de seguridad jurídica. La Comisión, que apoya al Reino de Bélgica en sus pretensiones, formula, además, un motivo autónomo alegando que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 230 CE, apartado 4.

43      Para empezar, deben examinarse los motivos mediante los cuales el Reino de Bélgica y la Comisión cuestionan la apreciación por el Tribunal de Primera Instancia de la admisibilidad del recurso en primera instancia y de algunos de los motivos que dicho Tribunal acogió.

 Sobre el segundo motivo de casación y el motivo autónomo de la Comisión

 Alegaciones de las partes

44      El Reino de Bélgica sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al declarar admisibles los motivos cuarto y séptimo del recurso en primera instancia, a pesar de que mediante estos últimos las demandantes en primera instancia impugnaron el fundamento de la Decisión controvertida.

45      Según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 230 CE, apartado 4, al declarar admisible el recurso de las demandantes en primera instancia basándose en que estas habían invocado la salvaguardia de las garantías procedimentales que les confiere el artículo 88 CE, apartado 2. En efecto, a su juicio, tal pretensión no está contenida en ninguno de los motivos de recurso formulados por las demandantes, de modo que correspondería al Tribunal de Justicia anular de oficio la sentencia recurrida por esta razón.

46      Además, en su opinión, al actuar de este modo, el Tribunal de Primera Instancia prejuzgó la cuestión de la legalidad de la ayuda impugnada.

47      Deutsche Post y DHL International alegan, con carácter preliminar, la inadmisibilidad del motivo autónomo formulado por la Comisión.

48      Por lo que respecta al fondo, Deutsche Post y DHL International señalan que el Tribunal de Primera Instancia se limitó a tomar en consideración todos los elementos pertinentes para apreciar la presencia eventual de dificultades serias. Además, a su entender, la Comisión se equivoca al considerar que el motivo relativo a la salvaguardia de los derechos procedimentales no fue invocado en primera instancia. A este respecto, las demandantes en primera instancia enumeran los diferentes pasajes de la demanda que abordan esta problemática.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

–       Admisibilidad del motivo autónomo de la Comisión

49      Con carácter preliminar, debe examinarse la admisibilidad ante el Tribunal de Justicia del motivo autónomo de la Comisión basado en una infracción por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 230 CE, apartado 4.

50      A este respecto, es preciso recordar que, según el artículo 56, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, podrá interponer recurso de casación ante este Tribunal cualquiera de las partes cuyas pretensiones hayan sido total o parcialmente desestimadas por el Tribunal de Primera Instancia. Al haber sido parte demandada ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión, en virtud del artículo 115, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, puede presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación, de conformidad con los requisitos del apartado 2 del antedicho artículo y del artículo 116 del referido Reglamento.

51      De lo anterior se desprende que el motivo autónomo formulado por la Comisión debe declararse admisible.

–       Sobre el fondo

52      Por lo que respecta al fondo, la Comisión alega una infracción del artículo 230 CE, apartado 4, en la medida en que, al construir artificialmente, a partir de las alegaciones de la demanda, un motivo basado en la vulneración de los derechos procedimentales, el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una recalificación del recurso en primera instancia dirigido contra el fundamento de la Decisión controvertida. Asimismo, el Reino de Bélgica señala que las demandantes en primera instancia mediante sus motivos cuarto y séptimo únicamente cuestionaron el fundamento de la referida Decisión, de modo que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar admisibles esos motivos.

53      En primer lugar, respecto a la alegación basada en el incumplimiento de los requisitos del artículo 230 CE, apartado 4, debe recordarse, de entrada, que el artículo 4 del Reglamento nº 659/1999 establece una fase previa de examen de las medidas de ayuda notificadas que tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad con el mercado común de las ayudas de que se trata. Al término de esta fase, la Comisión comprueba que dicha medida bien no constituye una ayuda, bien está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. En este último caso, la citada medida puede no plantear dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común o, por el contrario, plantearlas (sentencia de 24 de mayo de 2011, Comisión/Kronoply y Kronotex, C‑83/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 43).

54      En el presente caso, la Decisión controvertida es una decisión de no formular objeciones basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 cuya legalidad depende de si existen dudas sobre la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Dado que tales dudas deben dar lugar a la incoación de un procedimiento de investigación formal en el que pueden participar las partes interesadas a que se refiere el artículo 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, debe considerarse que cualquier parte interesada en el sentido de esta última disposición está directa e individualmente afectada por tal decisión. En efecto, los beneficiarios de las garantías de procedimiento previstas en el artículo 88 CE, apartado 2 y en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar la decisión de no formular objeciones ante el juez de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartado 47 y jurisprudencia citada).

55      Al solicitar la anulación de la Decisión controvertida de no formular objeciones, un demandante está aduciendo esencialmente que la decisión adoptada por la Comisión respecto a la ayuda en cuestión ha sido adoptada sin que dicha institución iniciara el procedimiento de investigación formal, vulnerando, por este motivo, sus derechos de procedimiento. Para que se estime su demanda de anulación, el demandante puede invocar cualquier motivo que pueda demostrar que la apreciación de la información y de los elementos de que dispone la Comisión, en la fase previa de examen de la medida notificada, debería haber planteado dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común. La formulación de este tipo de alegaciones no puede, sin embargo, transformar el objeto del recurso ni modificar sus requisitos de admisibilidad. Por el contrario, la existencia de dudas sobre dicha compatibilidad es precisamente la prueba que debe aportarse para demostrar que la Comisión debía incoar el procedimiento de investigación formal a que se refiere el artículo 88 CE, apartado 2, así como el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999 (véase la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartado 59).

56      Procede examinar la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia realizó sobre los motivos del recurso de anulación a la luz de los antedichos principios.

57      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 45 de la sentencia recurrida, observó que el segundo motivo de la demanda en primera instancia se basaba en la infracción de lo dispuesto en el artículo 88 CE, apartado 3, al haber decidido la Comisión no incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, pese a que tuvo serias dificultades a la hora de apreciar la compatibilidad de las medidas impugnadas con el mercado común.

58      Así, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, señaló acertadamente que, cuando el demandante no haya invocado expresamente un motivo que persiga ese fin, no corresponde al juez de la Unión interpretar el recurso de un demandante que impugne exclusivamente el fundamento de una decisión en la que se valora una ayuda en cuanto tal, en el sentido de que, en realidad, pretende salvaguardar los derechos procedimentales que le confieren los artículos 88 CE, apartado 2, y 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999. En tal supuesto, la interpretación del motivo conduciría, de hecho, a una recalificación del objeto del recurso (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de noviembre de 2007, Stadtwerke Schwäbisch Hall y otros/Comisión, C‑176/06 P, apartado 25, y Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartado 55).

59      En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, concluyó que, en su segundo motivo, las demandantes en primera instancia sostuvieron explícitamente que al adoptarse la Decisión controvertida se vulneraron los derechos procedimentales que les confería el artículo 88 CE, apartado 2.

60      Pues bien, al proceder de esta forma, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho.

61      En efecto, por una parte, no se cuestiona que el objeto del recurso de las demandantes en primera instancia fuese efectivamente dirigido a la anulación de una decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento de investigación formal previsto en los artículos 88 CE, apartado 2, y 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999.

62      Por otra parte, si bien es verdad que la demanda en primera instancia no presenta de forma particularmente clara los motivos de las demandantes ni, específicamente, un motivo identificable por separado que tenga por objeto la salvaguardia de los derechos procedimentales que les confieren los artículos 88 CE, apartado 2, y 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, no es menos cierto que, según el propio tenor de dicha demanda, las demandantes alegan que la no apertura del procedimiento de examen les impidió poder acogerse a las garantías procedimentales a las que tienen derecho en virtud de las referidas disposiciones, al mismo tiempo que presentan las alegaciones dirigidas a demostrar que la Comisión debería haber puesto en marcha el procedimiento previsto en esas disposiciones.

63      En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo, acertadamente, considerar que la demanda contenía un motivo mediante el cual las demandantes en primera instancia pretendían defender los derechos procedimentales derivados de los artículos 88 CE, apartado 2, y 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, sin infringir, por ello, el artículo 230 CE, apartado 4.

64      En segundo lugar, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que, en el marco del segundo motivo, haya tomado en consideración los elementos de la demanda en primera instancia mediante los cuales las demandantes pretendían demostrar que la Comisión debería haber albergado dudas por lo que atañe a la compatibilidad de las medidas impugnadas con el mercado común.

65      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 45 de la sentencia recurrida subrayó que, en los motivos cuarto y séptimo, las demandantes en primera instancia afirmaban que el examen hecho por la Comisión de las medidas que constituyen las medidas impugnadas fue insuficiente e incompleto. De este modo, tras haber declarado, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que las demandantes en primera instancia, en su condición de competidoras directas de La Poste en el mercado del envío urgente de paquetes, sólo disponían de legitimación activa como partes interesadas en el sentido de los artículos 88 CE, apartado 2, y 1, letra h), del Reglamento nº 659/1999, el Tribunal de Primera Instancia consideró, acertadamente, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que podía examinar, en particular, los motivos cuarto y séptimo de la demanda, únicamente en la medida en que van dirigidos a probar que la Comisión debería haber incoado la fase formal de examen.

66      En estas circunstancias, tampoco puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que haya declarado admisibles motivos mediante los cuales las demandantes en primera instancia alegaban que la Comisión había incurrido en error al estimar que las medidas examinadas no constituían ayudas de Estado. Al contrario, el Tribunal de Primera Instancia declaró expresamente la inadmisibilidad de dichos motivos en el apartado 67 de la sentencia recurrida.

67      Por tanto, deben desestimarse por infundados el segundo motivo del Reino de Bélgica y el motivo autónomo de la Comisión.

 Sobre los motivos primero y tercero

 Alegaciones de las partes

68      El Reino de Bélgica alega, en su primer motivo, que el Tribunal de Primera Instancia realizó una calificación errónea de las circunstancias del caso de autos.

69      A su entender, en el caso de autos, en lo que respecta a las circunstancias en las que se desarrolló el procedimiento de examen, el plazo de referencia de dos meses considerado por el Tribunal de Primera Instancia es meramente indicativo, por lo que su superación no puede significar automáticamente que la Comisión ha encontrado dificultades serias. La Comisión añade que, en las circunstancias concretas del asunto, la duración del examen previo no era excesiva.

70      Además, según el Reino de Bélgica, el Tribunal de Primera Instancia no estableció un vínculo entre el amplio campo de investigación que entrañaba el examen de las medidas impugnadas, así como su complejidad aparente, y la presencia de dificultades serias. Según la Comisión, las dificultades de hecho no conllevan necesariamente dificultades serias.

71      Por último, el Reino de Bélgica señala que las dudas albergadas sobre la base jurídica reflejan más bien la alternativa de que disponía la Comisión para concluir el expediente y no dificultades serias. De hecho, la Comisión alega que, con independencia de la base jurídica, la Decisión final habría sido la misma.

72      Por lo que se refiere al contenido de la Decisión controvertida, el Reino de Bélgica considera que, en su análisis del carácter suficiente del examen de las medidas impugnadas, el Tribunal de Primera Instancia llega a un resultado sobre el fondo diferente del alcanzado por la Comisión. Ahora bien, a su entender, dicha diferencia no permite apreciar la presencia de dificultades serias. En cualquier caso, según el Reino de Bélgica, tal circunstancia no puede llevar a considerar que el examen efectuado por la Comisión fuera incompleta.

73      Asimismo, el Reino de Bélgica y la Comisión sostienen, en su tercer motivo, que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de seguridad jurídica al realizar una aplicación retroactiva del cuarto criterio enunciado en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada.

74      A este respecto, la Comisión añade, además, que el examen del criterio denominado de «benchmarking» establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, no es pertinente en el marco del control de la salvaguardia de las garantías procedimentales previstas en el artículo 88 CE, apartado 2.

75      Desde un punto de vista general, Deutsche Post y DHL International consideran que las operaciones de examen de la Comisión llevadas a cabo en el contexto de la privatización de empresas postales estatales son tradicionalmente realizadas por la Comisión en un procedimiento de investigación formal. En efecto, tales operaciones se caracterizan por un contexto fáctico complejo que entraña necesariamente la presencia de dificultades serias.

76      En particular, las demandantes en primera instancia recuerdan, en primer lugar, que, en el procedimiento de examen, la propia Comisión señaló la complejidad del expediente presentado. Además, a su entender, el Reino de Bélgica no ha rebatido las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales la Comisión no disponía de toda la información fáctica para examinar la cesión de bienes inmuebles y la supresión de la provisión para pensiones de jubilación. Finalmente, las demandantes en primera instancia recuerdan que el «benchmarking» de los costes de los SIEG en el sentido del cuarto criterio establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, antes citada, respondía en esa época, a una exigencia, en particular, de la propia Comisión.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

77      Para empezar, es preciso recordar que del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999 se desprende que si la Comisión comprueba, tras el examen previo, que la medida impugnada plantea dudas sobre su compatibilidad con el mercado común, tendrá que adoptar una decisión de incoar el procedimiento de investigación formal previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, del citado Reglamento (véase la sentencia Comisión/Kronoply y Kronotex, antes citada, apartado 46).

78      En el presente caso, la Decisión controvertida es una decisión de no formular objeciones basada en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 659/1999 cuya legalidad depende de si existen dudas sobre la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado común.

79      El concepto de «dudas» contemplado en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 659/1999 reviste un carácter objetivo, toda vez que la existencia de éstas no sólo debe buscarse en las circunstancias de la adopción del acto impugnado, sino también en las apreciaciones en las que se ha basado la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2009, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑431/07 P, Rec. p. I‑2665, apartado 63).

80      En el caso de autos, para empezar, el Tribunal de Primera Instancia examinó la duración y las circunstancias del procedimiento de examen previo, en los apartados 96 a 107 de la sentencia recurrida. A continuación, en el marco del examen de determinados elementos relativos al contenido de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia señaló, por una parte, en los apartados 108 a 110 de la antedicha sentencia, el carácter insuficiente del examen de la supresión de la provisión para pensiones de jubilación y, por otra parte, en los apartados 111 a 117 de esa misma sentencia, el carácter incompleto del examen del coste de la prestación de los SIEG. Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 118 de la sentencia recurrida, concluyó que el conjunto de esos elementos constituían indicios objetivos y concordantes que muestran que la Comisión debería haber incoado el procedimiento de investigación formal.

81      En primer lugar, por lo que atañe a la duración y las circunstancias del procedimiento de examen previo, si bien es verdad que una duración superior al plazo de dos meses previsto en el articulo 4, apartado 5, del Reglamento nº 659/1999 y el número de solicitudes de información dirigidas a las autoridades belgas no permiten por sí mismos deducir que la Comisión debería haber incoado el procedimiento de investigación formal, no es menos cierto que, tal como ha subrayado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 106 de la sentencia recurrida, esos elementos pueden constituir indicios de que la Comisión ha podido tener dudas por lo que respecta a la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado común.

82      A este respecto, es preciso señalar, en particular, que la Comisión, para declarar la medida notificada compatible con el mercado común, tuvo que examinar la compatibilidad de seis medidas no notificadas adoptadas entre 1992 y 1997.

83      En segundo lugar, por lo que respecta al contenido de la Decisión controvertida, el Tribunal de Primera Instancia, en particular, señaló que ponía de manifiesto un examen insuficiente de las medidas impugnadas.

84      De este modo, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 109 de la sentencia recurrida, consideró que la Comisión adoptó la Decisión controvertida sin disponer de elementos que habrían podido permitirle evaluar la ventaja proporcionada por la puesta a disposición gratuita de inmuebles como contrapartida de la supresión de la reserva para pensiones de jubilación.

85      A este respecto, de la Decisión controvertida se desprende que, para cubrir los derechos de pensión de sus asalariados funcionarios, La Poste creó, en 1992, una provisión de 100 millones de euros a raíz de su transformación en empresa autónoma que fue suprimida en 1997. La contrapartida de dicha provisión se encontraba en la cesión de inmuebles necesarios para el servicio público.

86      En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia pudo acertadamente considerar que la Comisión debería haber solicitado precisiones a las autoridades belgas, en particular, por lo que atañe al valor del parque inmobiliario puesto a disposición de La Poste por el Estado belga de manera gratuita.

87      En efecto, no puede reprocharse al Tribunal de Primera Instancia que haya considerado que esa circunstancia puede constituir un indicio de que la Comisión debería haber albergado dudas por lo que atañe a la compatibilidad de la medida impugnada con el mercado común. De hecho, no se excluye que, en función del valor de los bienes inmobiliarios puestos a disposición, La Poste obtenga una ventaja económica sustancial de esa operación que constituya una ayuda de Estado. Pues bien, para llegar a la certeza de lo contrario, la Comisión debería haber, al menos, dispuesto de evaluaciones de la ventaja financiera que para La Poste constituye esa puesta a disposición.

88      Por lo que respecta al tercer motivo, basado en la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica, debe señalarse que, tal como se desprende de los apartados 81 y 87 de la presente sentencia, el análisis hecho por el Tribunal de Primera Instancia de las circunstancias de la adopción y del contenido de la Decisión controvertida puso de manifiesto las dudas que debería haber albergado la Comisión por lo que atañe a la compatibilidad de la medida notificada con el mercado común, dudas que bastan para fundamentar la conclusión de que la Comisión debería haber incoado la fase formal de examen prevista en los artículos 88 CE, apartado 2, y 6, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999.

89      En estas circunstancias, no procede examinar este motivo.

90      De las consideraciones anteriores se desprende que deben desestimarse el primer motivo por infundado y el tercero por ser inoperante.

91      Por tanto, procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.

 Costas

92      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación según el artículo 118 de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberse desestimado los motivos invocados por el Reino de Bélgica y la Comisión, procede condenarles en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas al Reino de Bélgica y a la Comisión Europea.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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