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Document 62009CJ0118

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de diciembre de 2010.
Robert Koller.
Petición de decisión prejudicial: Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission - Austria.
Concepto de "órgano jurisdiccional nacional" en el sentido del artículo 234 CE - Reconocimiento de títulos - Directiva 89/48/CEE - Abogado - Inscripción en el colegio profesional de un Estado miembro diferente del que ha homologado el título académico.
Asunto C-118/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-13627

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:805

Asunto C‑118/09

Robert Koller

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission)

«Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” en el sentido del artículo 234 CE — Reconocimiento de títulos — Directiva 89/48/CEE — Abogado — Inscripción en el colegio profesional de un Estado miembro diferente del que ha homologado el título académico»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE — Concepto

(Art. 234 CE)

2.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE — Concepto de «título»

(Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 89/48/CE del Consejo)

3.        Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Trabajadores — Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años — Directiva 89/48/CEE — Prueba de aptitud

(Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo; Directiva 89/48/CEE del Consejo)

1.        Para apreciar si el órgano remitente tiene carácter de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que pertenece únicamente al Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia. A este respecto, la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission (comisión superior disciplinaria y de apelación de los abogados en Austria), de la que ha quedado acreditado que su jurisdicción es obligatoria, presenta todos los elementos necesarios para ser calificada de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE.

(véanse los apartados 22 y 23)

2.        Quien está en posesión de un título expedido en el Estado miembro de acogida que acredita haber concluido un ciclo de estudios universitarios de más de tres años de duración y de un título equivalente expedido en otro Estado miembro tras una formación complementaria de menos de tres años, que lo habilitan para acceder, en ese último Estado, a la profesión regulada de abogado que ejercía efectivamente en dicho Estado en el momento en que solicitó ser admitido a la prueba de aptitud, puede invocar las disposiciones de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, con el objetivo de acceder, siempre que supere una prueba de aptitud, a la profesión regulada de abogado en el Estado miembro de acogida.

En efecto, tal persona es titular de un «título» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 modificada. En particular, el título adquirido en otro Estado miembro del que se valía el referido titular acredita la adquisición de una cualificación complementaria a la adquirida en el Estado miembro de acogida. Por lo tanto, si bien es cierto que un título que acredita cualificaciones profesionales no puede asimilarse a un «título», en el sentido de la Directiva 89/48 modificada si no existe una adquisición, total o parcial, de cualificaciones en el marco del sistema educativo del Estado miembro que lo expidió, no es ése el caso del título de que se trata. Además, el hecho de que dicho título no acredite que se ha cursado una formación profesional de tres años en el otro Estado miembro carece de pertinencia a este respecto puesto que el artículo 1, letra a), párrafo primero, de la referida Directiva no exige que el ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años o de una duración equivalente a tiempo parcial sea efectuado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida.

(véanse los apartados 32 a 36 y el punto 1 del fallo)

3.        La Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida denieguen a quien está en posesión de un título expedido en el Estado miembro de acogida que acredita haber concluido un ciclo de estudios universitarios de más de tres años de duración y de un título equivalente expedido en otro Estado miembro tras una formación complementaria de menos de tres años, que lo habilitan para acceder, en ese último Estado, a la profesión regulada de abogado que ejercía efectivamente en dicho Estado, la admisión a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado por no haber realizado el período de prácticas que exige la normativa de dicho Estado miembro.

(véanse los apartados 36 y 41 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 22 de diciembre de 2010 (*)

«Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” en el sentido del artículo 234 CE – Reconocimiento de títulos – Directiva 89/48/CEE – Abogado – Inscripción en el colegio profesional de un Estado miembro diferente del que ha homologado el título académico»

En el asunto C‑118/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission (Austria), mediante resolución de 16 de marzo de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 1 de abril de 2009, en el procedimiento incoado por

Robert Koller,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann y L. Bay Larsen (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        por el Sr. Koller, abogado, en su propio nombre;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno griego, por las Sras. E. Skandalou y S. Vodina, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. J. López-Medel Báscones, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. C. Hermes y H. Støvlbæk, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de junio de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001 (DO L 206, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva 89/48 modificada»).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Koller y la Rechtsanwaltsprüfungskommission (Comisión de examen de acceso a la profesión de abogado) del Oberlandesgericht Graz por la negativa de su Presidente a autorizarlo a presentarse a las pruebas de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado en Austria o a dispensarlo de presentarse a dicha prueba.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor del artículo 1, letras a), b) y g), de la Directiva 89/48 modificada:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “Título”: cualquier título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas:

–        expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,

–        que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

–        que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla,

siempre que la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad […]

Se equipararán los títulos a los efectos del párrafo primero, los títulos, certificados o diplomas, o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas, expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso o de ejercicio de una profesión regulada;

b)      “Estado miembro de acogida”: el Estado miembro en el que un nacional de un Estado miembro solicite ejercer una profesión que en dicho Estado se halle regulada, y que no sea el Estado en el que haya obtenido su título o en el que haya ejercido por vez primera la actividad de que se trate;

[…]

g)      “prueba de aptitud”: un examen que abarque únicamente los conocimientos profesionales del solicitante, efectuado por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida y mediante el que se apreciará la aptitud del solicitante para ejercer en dicho Estado miembro una profesión regulada.

Para permitir dicho control, las autoridades competentes confeccionarán una lista que, basándose en la comparación entre la formación exigida en su Estado y la recibida por el solicitante, indicará aquellas materias que no estén cubiertas por el título o el o los certificados que presente el solicitante.

La prueba de aptitud deberá tomar en consideración el hecho de que el solicitante sea un profesional cualificado en el Estado miembro de origen o de procedencia. Se referirá a las materias que haya que elegir de entre las que figuren en la lista y cuyo conocimiento sea condición esencial para poder ejercer la profesión en el Estado miembro de acogida. Esta prueba podrá incluir, igualmente, el conocimiento de la deontología aplicable a las actividades de que se trate en el Estado miembro de acogida. Las modalidades de la prueba de aptitud serán establecidas por las autoridades competentes de dicho Estado respetando las disposiciones del Derecho comunitario.

[…]»

4        El artículo 3, letra a), de la Directiva 89/48 modificada establece:

«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:

a)      si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro […]»

5        El artículo 4, apartados 1 y 2, de la referida Directiva, dispone:

«1.      El artículo 3 no es óbice para que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:

a)      que acredite una experiencia profesional determinada, cuando la duración de la formación en que se basa su solicitud, como se establece en las letras a) y b) del artículo 3, sea inferior al menos en un año a la exigida en el Estado miembro de acogida. […]

[…]

b)      que efectúe un período de prácticas, durante tres años como máximo, o que se someta a una prueba de aptitud:

–        cuando la formación que haya recibido, con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 3, comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título exigido en el Estado miembro de acogida; o

–        cuando, en el caso previsto en la letra a) del artículo 3, la profesión regulada en el Estado miembro de acogida abarque una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión regulada en el Estado miembro de origen o de procedencia del solicitante y esta diferencia se caracterice por una formación específica exigida en el Estado miembro de acogida y que se refiera a materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título que presente el solicitante, o

[…]

Si el Estado miembro de acogida tiene intención de exigir al solicitante que complete un período de adaptación o supere una prueba de aptitud, tendrá que examinar previamente si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial contemplada en el párrafo primero.

Cuando el Estado miembro de acogida utilice esta posibilidad, deberá permitir al solicitante escoger entre el período de prácticas y la prueba de aptitud. Para las profesiones cuyo ejercicio exija un conocimiento preciso del derecho nacional y en las cuales un elemento esencial y constante del ejercicio de la actividad profesional sea la asesoría y/o asistencia relativas al derecho nacional, el Estado miembro de acogida podrá, como excepción a este principio, exigir bien un período de prácticas, bien una prueba de aptitud. […]

2.      No obstante, el Estado miembro de acogida no podrá aplicar de forma acumulativa lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.»

 Derecho nacional

6        El capítulo 3 de la Bundesgesetz über den freien Dienstleistungsverkehr und die Niederlassung von europäischen Rechtsanwälten in Österreich (Ley federal sobre la libre prestación de servicios y la libertad de establecimiento de abogados europeos en Austria; BGBl. I, 27/2000, en su versión publicada en el BGBl. I, 59/2004; en lo sucesivo, «EuRAG»), contiene, en particular, los artículos 24 a 29 de dicha Ley. El artículo 24 de la EuRAG establece:

«(1)      Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea […] que hayan obtenido un título acreditativo de que su titular cumple los requisitos profesionales necesarios para acceder directamente al ejercicio de una de las profesiones enumeradas en el anexo a esta Ley federal, habrán de ser inscritos, previa solicitud, en la Lista de abogados […], si superan con éxito una prueba de aptitud.

(2)      Por título a efectos del apartado 1 se entiende cualquier título, certificado u otro diploma en el sentido de la Directiva 89/48 […]»

7        El artículo 25 de la EuRAG tiene el siguiente tenor:

«La prueba de aptitud es un examen de Estado que se referirá exclusivamente a los conocimientos profesionales del candidato y mediante ella se evaluará su capacidad para ejercer la abogacía en Austria. La prueba de aptitud deberá tener en cuenta que el candidato dispone, en un Estado miembro de la Unión Europea, de una cualificación profesional para ejercer la abogacía.»

8        El artículo 27 de la EuRAG prevé:

«El Presidente de la Rechtsanwaltsprüfungskommission decidirá, de común acuerdo con el Colegio de Abogados de la sede del Oberlandesgericht, a petición del candidato, su admisión a la prueba de aptitud a más tardar en el plazo de cuatro meses contados a partir de la presentación por el candidato de la totalidad de los documentos.»

9        El artículo 29 de la EuRAG dispone:

«El presidente de la Comisión de examen, de común acuerdo con el Colegio de Abogados competente con arreglo al artículo 26 y a instancias del candidato le dispensará del examen de las asignaturas respecto a las que acredite que ha adquirido, en sus estudios o en su actividad profesional, los conocimientos de Derecho material o procesal austriaco exigidos para el ejercicio de la abogacía en Austria.»

10      El artículo 1 del Rechtsanwaltsordnung (Estatuto de la abogacía austriaco; RGBl. 96/1868, en su versión publicada en el BGBl. I, 128/2004; en lo sucesivo, «RAO») está redactado como sigue:

«1.      Para ejercer la abogacía en [Austria] no se precisará ningún nombramiento administrativo y bastará con acreditar que se cumplen los siguientes requisitos e inscribirse en la Lista de abogados. […]

2.      Los requisitos son los siguientes:

[…]

d)      haber realizado un período de prácticas en la forma y de la duración previstas por la legislación;

e)      haber superado el examen de abogado;

[…]»

11      Según el artículo 2, apartado 2, del RAO, las prácticas deberán durar cinco años, de los cuales al menos nueve meses han de tener lugar en un órgano jurisdiccional o en el Ministerio fiscal y, al menos tres años en un despacho de abogados en ejercicio en Austria.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      El 25 de noviembre de 2002, el Sr. Koller, nacional austriaco, obtuvo en la Universidad de Graz (Austria) el título de «Magister der Rechtswissenschaften», que acredita haber concluido un ciclo de estudios universitarios de Derecho de al menos 8 semestres.

13      Mediante Orden Ministerial de 10 de noviembre de 2004, el Ministerio español de Educación y Ciencia reconoció la equivalencia del título de «Magister der Rechtswissenschaften» con el de «Licenciado en Derecho», en la medida en que el solicitante había seguido clases en la Universidad de Madrid y había aprobado los exámenes complementarios de conformidad con el procedimiento de homologación previsto en el Derecho interno español.

14      El 14 de marzo de 2005, el Colegio de Abogados de Madrid, tras comprobar que el Sr. Koller poseía el título de «Licenciado en Derecho», lo autorizó a utilizar el título de «Abogado».

15      El 5 de abril de 2005, el Sr. Koller solicitó a la Rechtsanwaltsprüfungskommission del Oberlandesgericht Graz ser admitido a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado. Al mismo tiempo solicitó la dispensa prevista en el artículo 29 de la EuRAG para todas las materias que formaban parte del examen de aptitud.

16      Mediante decisión de 11 de agosto de 2005, el Presidente de la referida Rechtsanwaltsprüfungskommission desestimó, sobre la base del artículo 27 de la EuRAG, la solicitud de admisión a la prueba de aptitud. En ese momento, el Sr. Koller ejercía la profesión de abogado en España. Recurrió dicha decisión ante la Oberste Berufungs- und Disziplinarkommission (Comisión Superior disciplinaria y de apelación; en lo sucesivo, «OBDK»).

17      Mediante decisión de 31 de enero de 2006, la OBDK desestimó las pretensiones del solicitante. Dicha Comisión se basó, en primer lugar, en el hecho de que, en España, a diferencia de la normativa aplicable en Austria, no es necesario efectuar prácticas para ejercer la profesión de abogado. La OBDK concluyó que, con su solicitud, el Sr. Koller pretendía eludir las prácticas obligatorias de cinco años exigidas por la referida normativa.

18      En segundo lugar, el título de «Licenciado en Derecho» no basta, según la OBDK, para ser admitido a la prueba de aptitud de conformidad con el capítulo 3 de la EuRAG. A este respecto, el artículo 1, letra a), segundo guión, de la Directiva 89/48 modificada distingue entre el hecho de haber cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años y la formación profesional requerida además del ciclo de estudios postsecundarios. En tales circunstancias, ha de considerarse que la prueba de aptitud es un examen exigido por la EuRAG, destinado exclusivamente a evaluar los conocimientos profesionales del solicitante. Según la OBDK, el Sr. Koller, al no disponer de ningún conocimiento profesional, no puede ser admitido a la prueba de aptitud. Finalmente, la simultaneidad entre la solicitud de ser admitido a la prueba de aptitud y la solicitud de dispensa tiene por objeto, en realidad, eludir intencionadamente la normativa austriaca.

19      Mediante sentencia de 13 de marzo de 2008, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional austriaco) anuló la referida decisión a instancia del Sr. Koller, en particular, por la inexistencia de elementos que indicaran un abuso por parte del solicitante. Por consiguiente, la OBDK debe pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de admisión a la prueba de aptitud para ejercer la profesión de abogado del Sr. Koller.

20      En estas circunstancias, la OBDK decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Procede aplicar la Directiva 89/48 […] en el caso de un nacional austriaco que

a)      ha concluido en Austria estudios universitarios de Derecho y ha obtenido, en virtud de una resolución, el título académico de “Magister der Rechtswissenschaften”,

b)      a continuación, ha sido autorizado, mediante un título de reconocimiento del Ministerio de Educación y Ciencia [español], tras haber realizado varios exámenes complementarios en una universidad española cuya duración fue, sin embargo, inferior a tres años, a ostentar el título español de “Licenciado en Derecho”, equivalente al título austriaco, y

c)      ha obtenido, inscribiéndose en el Colegio de Abogados de Madrid, la autorización para utilizar el título profesional de “abogado” y ha ejercido de hecho la abogacía en España, durante las tres semanas previas a la presentación de la solicitud y, en total, durante a lo sumo cinco meses antes de la fecha de la decisión en primera instancia?

2.      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

¿Es compatible con la Directiva 89/48 […] interpretar el artículo 24 de la EuRAG, en el sentido de que la obtención de un título austriaco de Derecho así como la autorización para utilizar el título español de “Licenciado en Derecho”, obtenida después de haber aprobado en una universidad española una serie de exámenes complementarios en un período inferior a tres años, no bastan para presentarse en Austria al examen de aptitud, conforme al artículo 24, apartado 1, de la EuRAG, sin aportar la prueba de la experiencia práctica exigida por el Derecho nacional (artículo 2, apartado 2, del RAO) aunque el solicitante haya sido autorizado en España para ejercer como “abogado”, sin que se le exija una prueba comparable de experiencia práctica y ha ejercido en dicho Estado esta profesión durante las tres semanas previas a la presentación de la solicitud y, en total, durante a lo sumo cinco meses antes de la fecha de la decisión en primera instancia?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

21      Con carácter previo, procede examinar si la OBDK es un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE y si, por consiguiente, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las cuestiones que dicha comisión le plantea.

22      A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el órgano remitente tiene carácter de «órgano jurisdiccional» en el sentido del artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C‑54/96, Rec. p. I‑4961, apartado 23; de 31 de mayo de 2005, Syfait y otros, C‑53/03, Rec. p. I‑4609, apartado 29, y de 14 de junio de 2007, Häupl, C‑246/05, Rec. p. I‑4673, apartado 16).

23      Ahora bien, la OBDK, de la que ha quedado acreditado que su jurisdicción es obligatoria, presenta, como expuso la Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, todos los elementos necesarios para ser calificada de órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE.

24      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a las cuestiones plantadas por el órgano jurisdiccional remitente.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

25      Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si quien está en posesión de un título expedido en el Estado miembro de acogida que acredita haber concluido un ciclo de estudios universitarios de más de tres años de duración y de un título equivalente expedido en otro Estado miembro tras una formación complementaria de menos de tres años, que lo habilitan para acceder, en ese último Estado, a la profesión regulada de abogado que ejercía efectivamente en dicho Estado en el momento en que solicitó ser admitido a la prueba de aptitud, puede invocar las disposiciones de la Directiva 89/48 modificada con el objetivo de acceder, siempre que supere una prueba de aptitud, a la profesión regulada de abogado en el Estado miembro de acogida.

26      Procede recordar que el concepto de «título», tal como se define en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 modificada, constituye la piedra angular del sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior establecido por esta Directiva (véase, en particular, la sentencia de 23 de octubre de 2008, Comisión/España, C‑286/06, Rec. p. I‑8025, apartado 53).

27      Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 89/48 modificada, su artículo 3, párrafo primero, letra a), reconoce a todo solicitante en posesión de un «título», en el sentido de esta Directiva, que le permita ejercer una profesión regulada en un Estado miembro, el derecho a ejercer la misma profesión en cualquier otro Estado miembro (véase la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 54).

28      Por lo que respecta a las cualificaciones que invoca el Sr. Koller, debe subrayarse, en primer lugar, que el «título», en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 modificada, puede estar constituido por un conjunto de títulos.

29      Por lo que respecta al requisito establecido en el artículo 1, letra a), primer guión, de la Directiva 89/48 modificada, ha de señalarse que en el litigio que dio lugar a la sentencia de 29 de enero de 2009, Consiglio Nazionale degli Ingegneri (C‑311/06, Rec. p. I‑415), el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 48 de dicha sentencia que se cumplía el requisito contemplado en lo que respecta a los títulos de los que se valía una persona que había solicitado su inscripción en el colegio de ingenieros de Italia, puesto que todos los títulos de dicha persona fueron expedidos por una autoridad competente, designada conforme a las leyes, respectivamente, italianas y españolas. El referido requisito también se cumple en lo que concierne a títulos como los que posee el Sr. Koller, puesto que todos ellos fueron expedidos por una autoridad competente, designada conforme a las leyes, respectivamente, austriacas y españolas.

30      Por lo que respecta al requisito establecido en el artículo 1, letra a), segundo guión, de la Directiva 89/48 modificada, procede señalar que una persona como el Sr. Koller, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 49 de la sentencia Consiglio Nazionale degli Ingegneri, antes citada, respecto de la persona de que se trataba en el litigio que dio lugar a dicha sentencia, cumple el requisito de que el poseedor del título debe haber cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años en una universidad. En efecto, el título que la Universidad de Graz expidió en favor del interesado acredita expresamente este hecho.

31      En lo que concierne al requisito contemplado en el artículo 1, letra a), tercer guión, de la Directiva 89/48 modificada, se desprende del acta de reconocimiento expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia español y, en cualquier caso, de la inscripción del Sr. Koller en el Colegio de Abogados de Madrid, que éste posee las cualificaciones profesionales exigidas para acceder a una profesión regulada en España (véase, en este sentido, la sentencia Consiglio Nazionale degli Ingegneri, antes citada, apartado 50).

32      Además, contrariamente a la credencial de homologación de la que se valía la persona de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia Consiglio Nazionale degli Ingegneri, antes citada, que no acreditaba ninguna formación que formara parte del sistema educativo español y no se basaba ni en un examen ni en una experiencia profesional adquirida en España, el título español del que se vale el Sr. Koller acredita que éste ha adquirido una cualificación complementaria a la obtenida en Austria.

33      Por lo tanto, si bien es cierto que un título que acredita cualificaciones profesionales no puede asimilarse a un «título», en el sentido de la Directiva 89/48 modificada si no existe una adquisición, total o parcial, de cualificaciones en el marco del sistema educativo del Estado miembro que lo expidió (véase, en este sentido, la sentencia Consiglio Nazionale degli Ingegneri, antes citada, apartado 55), no es ése el caso del título que invoca el Sr. Koller en el litigio principal.

34      Además, el hecho de que dicho título español no acredite que se ha cursado una formación profesional de tres años en España carece de pertinencia a este respecto. En efecto, el artículo 1, letra a), párrafo primero, de la referida Directiva, no exige que el ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años o de una duración equivalente a tiempo parcial sea efectuado en un Estado miembro distinto del Estado miembro de acogida.

35      De este modo, una persona como el Sr. Koller es titular de un «título» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 modificada.

36      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que quien está en posesión de un título expedido en el Estado miembro de acogida que acredita haber concluido un ciclo de estudios universitarios de más de tres años de duración y de un título equivalente expedido en otro Estado miembro tras una formación complementaria de menos de tres años, que lo habilitan para acceder, en ese último Estado, a la profesión regulada de abogado que ejercía efectivamente en dicho Estado en el momento en que solicitó ser admitido a la prueba de aptitud, puede invocar las disposiciones de la Directiva 89/48 modificada con el objetivo de acceder, siempre que supere una prueba de aptitud, a la profesión regulada de abogado en el Estado miembro de acogida.

 Sobre la segunda cuestión

37      Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si la Directiva 89/48 modificada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida denieguen a una persona que se encuentra en una situación como la del demandante en el litigio principal la admisión a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado por no haber realizado el período de prácticas que exige la normativa de dicho Estado miembro.

38      Al estar en posesión de un «título» en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 modificada, una persona como el Sr. Koller puede acceder a la profesión regulada de abogado en el Estado miembro de acogida de conformidad con el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva.

39      No obstante, por lo que respecta a una profesión cuyo ejercicio requiere un conocimiento preciso del Derecho nacional y en la que un elemento esencial y constante de la actividad es el asesoramiento y la asistencia en materia de Derecho nacional, el artículo 3 de la Directiva 89/48 modificada no es óbice, en aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), de ésta, para que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante que se someta a una prueba de aptitud, siempre que dicho Estado miembro examine previamente si los conocimientos adquiridos por el solicitante en el transcurso de su experiencia profesional compensan total o parcialmente la diferencia sustancial a la que se hace referencia en el párrafo primero de esta última disposición.

40      Ahora bien, puesto que el solicitante tiene que someterse en el Estado miembro de acogida a una prueba de aptitud, que tiene precisamente por objeto garantizar que es apto para ejercer la profesión regulada en dicho Estado miembro, éste no puede, en virtud del artículo 4 de la Directiva 89/48 modificada, negar a una persona que se encuentra en una situación como la del demandante en el litigio principal el acceso a tal prueba por no haber realizado el período de prácticas que se exige en la normativa de dicho Estado miembro.

41      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva 89/48 modificada debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida denieguen a una persona que se encuentra en una situación como la del demandante en el litigio principal la admisión a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado por no haber realizado el período de prácticas que exige la normativa de dicho Estado miembro.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Quien está en posesión de un título expedido en el Estado miembro de acogida que acredita haber concluido un ciclo de estudios universitarios de más de tres años de duración y de un título equivalente expedido en otro Estado miembro tras una formación complementaria de menos de tres años, que lo habilitan para acceder, en ese último Estado, a la profesión regulada de abogado que ejercía efectivamente en dicho Estado en el momento en que solicitó ser admitido a la prueba de aptitud, puede invocar las disposiciones de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, con el objetivo de acceder, siempre que supere una prueba de aptitud, a la profesión regulada de abogado en el Estado miembro de acogida.

2)      La Directiva 89/48, en su versión modificada por la Directiva 2001/19, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida denieguen a una persona que se encuentra en una situación como la del demandante en el litigio principal la admisión a la prueba de aptitud para el ejercicio de la profesión de abogado por no haber realizado el período de prácticas que exige la normativa de dicho Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

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