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Document 62009CJ0061

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de octubre de 2010.
    Landkreis Bad Dürkheim contra Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion.
    Petición de decisión prejudicial: Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz - Alemania.
    Política agrícola común - Sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda - Reglamento (CE) nº 1782/2003 - Régimen de pago único - Disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa - Concepto de "hectárea admisible" - Actividad no agraria - Requisitos para la imputación de una superficie agraria a una explotación.
    Asunto C-61/09.

    Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-09763

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:606

    Asunto C‑61/09

    Landkreis Bad Dürkheim

    contra

    Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion

    (Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht Rheinland‑Pfalz)

    «Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control de determinados regímenes de ayuda — Reglamento (CE) nº 1782/2003 — Régimen de pago único — Disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa — Concepto de “hectárea admisible” — Actividad no agraria — Requisitos para la imputación de una superficie agraria a una explotación»

    Sumario de la sentencia

    1.        Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Régimen de pago único — Concepto de superficie admisible

    [Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2013/2006 del Consejo, arts. 2, letra c), y 44, ap. 2; Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, artículo 2, puntos 1 y 2]

    2.        Agricultura — Política agrícola común — Sistema integrado de gestión y de control relativo a determinados regímenes de ayudas — Régimen de pago único — Concepto de superficie que forma parte de la explotación del agricultor

    [Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2013/2006 del Consejo, art. 44, ap. 2]

    1.        El artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada por el Reglamento nº 2013/2006, debe ser interpretado en el sentido de que no se opone a que sea subvencionable una superficie que, aunque se utilice también con fines agrarios, su objeto principal sea la preservación del paisaje y la protección de la naturaleza. Por otra parte, según esta disposición, el hecho de que el agricultor esté sometido a las instrucciones de la administración encargada de la protección de la naturaleza no priva de su carácter agrario a una actividad que responde a la definición a la que se refiere el artículo 2, letra c), de dicho Reglamento.

    En efecto, la calificación de «tierras cultivables» o de «pastos permanentes» y, consecuentemente, como «superficie agraria», depende de la utilización efectiva de las tierras en cuestión. De ello se deduce que el hecho de que el objeto de las parcelas de terreno que se usan efectivamente como tierras de cultivo o como pastos permanentes sea principalmente la protección de la naturaleza y la conservación del paisaje no puede constituir un obstáculo a su calificación como superficie agraria en el sentido del artículo 2, puntos 1 y 2, del Reglamento nº 796/2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº 1782/2003, tanto más cuanto la protección medioambiental constituye un objetivo que también forma parte de la política común en el sector de la agricultura. De ello resulta, por una parte, que el carácter predominante de la finalidad de protección de la naturaleza y de conservación del paisaje de una superficie no priva a ésta de su carácter de agrario, en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003, por cuanto dicha superficie es objeto de un uso efectivo como tierra cultivable y como pasto. Por otra parte, cuando una superficie agraria es objeto de una actividad agraria en el sentido del artículo 2, letra c), de este Reglamento, es irrelevante, a efectos del artículo 44, apartado 2, del mismo, que dicha actividad tenga una finalidad esencialmente agraria o de protección de la naturaleza.

    (véanse los apartados 37 a 39, 41, 47 y 49 y el punto 1 del fallo)

    2.        El artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, en su versión modificada por el Reglamento nº 2013/2006, debe ser interpretado en el sentido de que:

    —      para considerar que una superficie agraria forma parte de la explotación del agricultor no es preciso que éste disponga de la misma en virtud de un contrato de arrendamiento rústico o de otro tipo de contrato de arrendamiento de la misma naturaleza celebrado a título oneroso;

    —      no se opone a esto que se considere parte de una explotación la superficie puesta a disposición del agricultor a título gratuito, mediando únicamente la asunción por éste de las cotizaciones debidas a la asociación profesional, para darle un uso determinado durante un período limitado y respetando los objetivos de protección de la naturaleza, siempre que dicho agricultor pueda usar tal superficie con autonomía suficiente en sus actividades agrarias durante un período mínimo de diez meses;

    —      es irrelevante en relación con la incorporación de la referida superficie a la explotación del agricultor el hecho de que éste esté obligado a realizar a título oneroso ciertas labores por cuenta de un tercero cuando dicha superficie es también objeto de uso por el agricultor en relación con la realización de su actividad agraria en nombre y por cuenta propios.

    (véanse el apartado 71 y el punto 2 del fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 14 de octubre de 2010 (*)

    «Política agrícola común – Sistema integrado de gestión y de control de determinados regímenes de ayuda – Reglamento (CE) nº 1782/2003 – Régimen de pago único – Disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa – Concepto de “hectárea admisible” – Actividad no agraria – Requisitos para la imputación de una superficie agraria a una explotación»

    En el asunto C‑61/09,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Oberverwaltungsgericht Rheinland‑Pfalz (Alemania), mediante resolución de 28 de enero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de febrero de 2009, en el procedimiento entre

    Landkreis Bad Dürkheim

    y

    Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. J.‑J. Kasel, A. Borg Barthet (Ponente), E. Levits y M. Safjan, Jueces;

    Abogado General: Sr. J. Mazák;

    Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de febrero de 2010;

    consideradas las observaciones presentadas:

    –        en nombre del Landkreis Bad Dürkheim, por el Sr. A. Martin, en calidad de agente;

    –        en nombre de la Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion, por el Sr. M. Arnoldi, en calidad de agente;

    –        en nombre de la Sra. Niedermair‑Schiemann, por los Sres. M. Winkelmüller y M. Rietdorf, Rechtsanwälte;

    –        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes;

    –        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Drwiecki, en calidad de agentes;

    –        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. F. Clotuche‑Duvieusart y por el Sr. G. von Rintelen, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de mayo de 2010;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        La petición de demanda prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 44 del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001 (DO L 270, p. 1, y corrección de errores DO 2004, L 94, p. 70), en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2013/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 (DO L 384, p. 13) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1782/2003»).

    2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Landkreis de Bad Dürkheim (circunscripción de Bad Dürkheim) y la Aufsichts- und Dienstleistungsdirektion (dirección de supervisión y prestación de servicios; en lo sucesivo, «ADD») en relación con la toma en consideración de determinadas superficies (en lo sucesivo, «superficies controvertidas») para la asignación de derechos de ayuda a la Sra. Niedermair Schiemann en el marco del régimen de pago único.

     Marco jurídico

     Normativa de la Unión

     Reglamento nº 1782/2003

    3        El Reglamento nº 1782/2003 establece, en particular, un régimen de ayuda a la renta de los agricultores. El artículo 1, inciso segundo, de dicho Reglamento califica dicho régimen como «régimen de pago único».

    4        De conformidad con el considerando tercero de dicho Reglamento:

    «Con objeto de evitar el abandono de las tierras agrarias y de garantizar que se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales, procede establecer normas que pueden tener o no una base legal en los Estados miembros. Resulta, por tanto, oportuno establecer un marco comunitario a partir del cual los Estados miembros puedan adoptar normas atendiendo a las características específicas de las zonas correspondientes, entre las que se incluyen las condiciones edafológicas y climáticas y los sistemas de cultivo (utilización del suelo, rotación de cultivos, prácticas de cultivo) y estructuras agrarias existentes.»

    5        Del tenor del considerando vigesimoprimero de dicho Reglamento:

    «Los regímenes de ayuda instaurados en virtud de la política agrícola común prevén ayudas directas a la renta, en particular con vistas a garantizar un nivel de vida equitativo a la población agraria. Este objetivo está estrechamente relacionado con el mantenimiento de las zonas rurales. […]»

    6        El considerando vigesimocuarto del mismo Reglamento enuncia, en particular:

    «[…] Resulta, pues, procedente condicionar el pago único por explotación al cumplimento de una serie de requisitos medioambientales, de seguridad alimentaria, de salud y bienestar de los animales, así como de mantenimiento de la explotación en buenas condiciones agrarias y medioambientales.»

    7        De conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 1782/2003:

    «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    […]

    b)      “explotación”: todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro;

    c)      “actividad agraria”: la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5;

    […].»

    8        El artículo 3 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Requisitos principales», establece:

    «1.      Todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo III, de conformidad con el calendario establecido en dicho anexo, y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que se establezcan en virtud del artículo 5.

    2.      La autoridad nacional competente proporcionará a los agricultores la lista de los requisitos legales de gestión y de las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.»

    9        En virtud del artículo 5, apartado 1, del mismo Reglamento:

    «Los Estados miembros garantizarán que todas las tierras agrarias, especialmente las que ya no se utilicen para la producción, se mantengan en buenas condiciones agrarias y medioambientales. Los Estados miembros definirán, a nivel nacional o regional, los requisitos mínimos de las buenas condiciones agrarias y medioambientales sobre la base del marco establecido en el anexo IV, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones climáticas y de suelo, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Ello se entenderá sin perjuicio de las normas que rigen las buenas prácticas agrarias, aplicadas en el contexto del Reglamento (CE) nº 1257/1999 y de las medidas medioambientales aplicadas que rebasen el nivel de referencia de las buenas prácticas agrarias.»

    10      El artículo 36, apartado 1, del Reglamento nº 1782/2003 tiene el siguiente tenor:

    «La ayuda derivada del régimen de pago único se abonará con referencia a los derechos de ayuda definidos en el capítulo 3, acompañados de un número igual de hectáreas admisibles, según se definen en el apartado 2 del artículo 44.»

    11      El artículo 43 del Reglamento nº 1782/2003, con la rúbrica «Determinación de los derechos de ayuda», dispone en su apartado 1, párrafos primero y segundo:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48, se reconocerá a cada agricultor un derecho de ayuda por hectárea, que se calculará dividiendo el importe de referencia por el número medio trienal del total de hectáreas que, durante el período de referencia, hayan dado lugar a alguno de los pagos directos enumerados en el anexo VI.

    El número total de derechos de ayuda será igual al número medio de hectáreas anteriormente citado.»

    12      El artículo 44 de dicho Reglamento, con la rúbrica «Uso de los derechos de ayuda», enuncia en sus apartados 1 a 3:

    «1.      Todo derecho de ayuda unido a una hectárea admisible permitirá cobrar el importe que determine dicho derecho.

    2.      Se entenderá por “hectáreas admisibles” las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

    Se entenderá asimismo por “hectáreas admisibles” las superficies plantadas de lúpulo o en barbecho, plantadas de plátanos o las superficies con olivos.

    3.      El agricultor declarará las parcelas correspondientes a la hectárea admisible unida a cada derecho de ayuda. Salvo en caso de fuerza mayor o en circunstancias excepcionales, dichas parcelas estarán a disposición del agricultor durante un período de 10 meses como mínimo, que se iniciará a partir de una fecha que deberá fijar el Estado miembro, pero que no podrá ser anterior al 1 de septiembre del año natural precedente al año en que se haya presentado la solicitud de participación en el régimen de pago único.»

    13      El Reglamento nº 1782/2003 establece, en su capítulo 5, sección 1, con la rúbrica «Aplicación regional», la posibilidad de que los Estados miembros apliquen el régimen de pago único a escala regional.

    14      El artículo 59, apartado 4, de dicho Reglamento, en relación con la aplicación del régimen de pago único a escala regional, dispone que el número de derechos de ayuda por agricultor debe ser igual al número de hectáreas que declare de conformidad con el artículo 44, apartado 2, respecto al primer año de aplicación del régimen de pago único.

     Reglamento nº 795/2004

    15      El Reglamento (CE) nº 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 (DO L 141, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 394/2005 de la Comisión, de 8 de marzo de 2005 (DO L 63, p. 17) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 795/2004»), enuncia en su artículo 2, letras a) a h):

    «A los efectos del título III del Reglamento (CE) nº 1782/2003 y del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:

    a)      “superficie agraria”: la superficie total dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y cultivos permanentes;

    b)      “tierras de cultivo”: las “tierras de cultivo” en el sentido del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión;

    c)      “cultivos permanentes”: los cultivos no sometidos a la rotación de cultivo, distintos de los pastos permanentes, que ocupen las tierras durante un período de cinco años o más y produzcan cosechas repetidas, incluidos los viveros tal como se definen en el punto G/05 del anexo I de la Decisión 2000/115/CE de la Comisión [...], excepto los cultivos plurianuales y sus viveros;

    […]

    e)      “pastos permanentes”: los “pastos permanentes” según la definición que figura en el punto 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión;

    […]

    h)      “arrendamiento”: el arrendamiento o cualquier transacción temporal similar.»

     Reglamento (CE) nº 796/2004

    16      El Reglamento (CE) nº 796/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento nº 1782/2003 (DO L 141, p. 18), en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 239/2005 de la Comisión, de 11 de febrero de 2005 (DO L 42, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 796/2004»), dispone en su artículo 2, puntos 1 y 2:

    «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    1)      “Tierras de cultivo”: las tierras dedicadas a la producción de cultivos y las tierras retiradas de la producción, o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, con independencia de que se encuentren en invernaderos o bajo protección fija o móvil.

    2)      “Pastos permanentes”: las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos, ya sean naturales (espontáneos) o cultivados (sembrados), y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más, excluidas las tierras retiradas de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1251/1999 del Consejo [...], las tierras retiradas de conformidad con el artículo 54, apartado 2, y el artículo 107 del Reglamento (CE) nº 1782/2003, las superficies retiradas de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2078/92 del Consejo [...] y las superficies retiradas de conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento (CE) nº 1257/1999 del Consejo [...].»

     Normativa nacional

    17      En virtud del artículo 2, apartado 1, de la Betriebsprämiendurchführungsgesetz (Ley de aplicación del régimen de pago único; BGBl. 2006 I, p. 1298), el pago único se concederá a escala regional desde el 1 de enero de 2005, de conformidad con las disposiciones previstas por dicha Ley y por el Reglamento de aplicación del régimen de pago único, respectivamente.

     Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    18      El litigio principal tiene por objeto la toma en consideración de las superficies controvertidas para la asignación de derechos de ayuda a la Sra. Niedermair‑Schiemann en el marco del régimen de pago único.

    19      La Sra. Niedermair‑Schiemann regenta una explotación agraria que incluye la cría de ovinos. Explota las superficies controvertidas sobre la base de dos contratos.

    20      Mediante el primero de dichos contratos, celebrado el 12 de noviembre de 1998 con el Land de Renania‑Palatinado, la Sra. Niedermair‑Schiemann está facultada para utilizar determinadas superficies como pastos y praderas de siega. A este respecto, se le imponen determinadas restricciones. En concreto, dichas superficies no deben ser segadas en el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 15 de junio de cada año y la siega no debe realizarse con segadoras rotativas ni aspirantes. La segunda siega puede ser sustituida por un pastoreo ovino y caprino, rotacional o en determinados lugares bajo el control del pastor, cuya duración debe ser acordada con la administración de dicho Land, encargado del mantenimiento de dichas superficies. La puesta a disposición de las tierras es gratuita, sin perjuicio de la asunción por la interesada de las cotizaciones a la asociación profesional. Las referidas parcelas fueron arrendadas a dicho Land por sus propietarios.

    21      En virtud del segundo contrato, celebrado el 1 de mayo de 2000 con el Landkreis Bad Dürkheim, la Sra. Niedermair‑Schiemann, que este contrato califica de «mandataria», está obligada a mantener y explotar determinadas superficies respetando la normativa protectora de la naturaleza. Para ello, percibe una remuneración anual fija. Está sujeta también a obligaciones contractuales concretas y debe seguir las instrucciones de la autoridad encargada de la protección de la naturaleza, por ejemplo, en lo relativo a la intensidad del pastoreo. Por otra parte, dicha autoridad le presta apoyo material mediante medidas de mantenimiento, como las siegas preparatorias y las labores de desbrozo y desmonte que llevan a cabo terceros. Una parte de las referidas superficies es propiedad del Land de Renania‑Palatinado. Por lo demás, los propietarios autorizaron el pastoreo destinado a proteger la naturaleza y, en algunos casos, fueron adoptadas decisiones de alcance general que obligaban a aquéllos a soportar las medidas de mantenimiento llevadas a cabo por la Sra. Niedermair‑Schiemann.

    22      En el marco del régimen de pago único, la Sra. Niedermair‑Schiemann declaró las superficies controvertidas como pastos permanentes que forman parte de su explotación. Mediante resolución de 20 de febrero de 2006, se le asignaron derechos de pago por las tierras de cultivo y por los pastos, incluidas las superficies controvertidas.

    23      Cumpliendo con una instrucción ministerial, esta resolución fue modificada por otra de 14 de mayo de 2007 (en lo sucesivo, «resolución modificatoria»), por considerar que las superficies controvertidas no eran subvencionables.

    24      La Sra. Niedermair‑Schiemann presentó una reclamación contra la resolución modificatoria.

    25      Al considerar que la resolución inicial de 20 de febrero de 2006 había sido adoptada de conformidad con la normativa vigente, la comisión jurídica del Landkreis Bad Kürkheim estimó la reclamación de la Sra. Niedermair‑Schiemann y, mediante resolución de 22 de octubre de 2007, anuló la resolución modificatoria.

    26      A raíz del recurso interpuesto por la ADD, mediante sentencia de 2 de julio de 2008, el Verwaltungsgericht Neustadt an der Weinstraße anuló, la resolución de 22 de octubre de 2007, restableciendo así la resolución modificatoria.

    27      Dicho Verwaltungsgericht consideró, en primer lugar, que, cuando la explotación se destina simultáneamente a la protección de la naturaleza y a una actividad agraria extensiva, procede remitirse al derecho de uso subyacente. A continuación señaló que el régimen de pago único no persigue conceder ayudas a la renta con respecto a las labores de protección de la naturaleza confiadas por la administración estatal al explotador. Dicho órgano jurisdiccional declaró, por otra parte, que sólo podía existir uso agrario si el agricultor recibía el derecho de explotación en virtud de un contrato de arrendamiento o de una transacción análoga. Además apreció que en el asunto principal la puesta a disposición de la Sra. Niedermair‑Schiemann de las referidas superficies no perseguía un objetivo agrario, sino de protección de la naturaleza. Por último, consideró que, para ser subvencionables, las referidas superficies deben formar parte de la explotación beneficiaria de dicha ayuda y que el agricultor debe tener derecho a usarlas con fines agrarios, lo que no ocurre en el presente asunto.

    28      El Landkreis Bad Dürkheim y la Sra. Niedermair‑Schiemann recurrieron en apelación dicha sentencia ante el tribunal remitente.

    29      A juicio dicho órgano jurisdiccional, la solución del litigio principal depende de si las superficies controvertidas se incardinan o no en el concepto de «hectáreas admisibles» en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003.

    30      En estas circunstancias, el Oberverwaltungsgericht Rheinland‑Pfalz decidió suspender el curso de las actuaciones y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    «1)      ¿Sigue siendo superficie agraria, en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003, una superficie que, pese a ser usada también con fines agrarios (dedicada a pastos para criar ovinos), se destina principalmente a la preservación del paisaje y a la protección de la naturaleza?

    2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    ¿Se utiliza en una actividad no agraria en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 una superficie cuando el objetivo principal de la actividad en cuestión es la protección de la naturaleza o, en todo caso, cuando, en aplicación de los objetivos de protección de la naturaleza, el agricultor está sometido a las instrucciones de la administración encargada de la protección de la naturaleza?

    3)      Si se trata de una superficie agraria (primera cuestión) utilizada en una actividad agrícola (segunda cuestión):

    para considerar a una superficie agraria como parte de una explotación [superficie agraria de la explotación en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003]:

    a)      ¿Es preciso que esté a disposición de la explotación en virtud de un contrato de arrendamiento rústico o de una transacción temporal del mismo tipo, celebrada a título oneroso?

    b)      En caso negativo: ¿la superficie sigue formando parte de la explotación cuando se pone a disposición de la explotación de forma gratuita o a cambio únicamente de la asunción de las cotizaciones a la asociación profesional, para ser usada de un modo determinado y durante un período limitado, respetando los objetivos de protección de la naturaleza?

    c)      En caso afirmativo: ¿sigue formando parte de la explotación la superficie cuando aquélla está obligada a prestar en ella determinados servicios a cambio de una retribución?»

     Sobre las cuestiones prejudiciales

     Sobre las cuestiones primera y segunda

    31      Mediante sus dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente quiere saber, en síntesis, si el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 debe ser interpretado en el sentido de que se opone a que sea subvencionable una superficie que, aunque usada también con fines agrarios, se destina principalmente a la preservación del paisaje y a la protección de la naturaleza, en particular cuando, en aplicación de los objetivos de protección de la naturaleza, el agricultor está sometido a las instrucciones de la administración encargada de dicha protección.

    32      En virtud del artículo 44, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003, son «hectáreas admisibles» las superficies agrarias de la explotación consistentes en tierras de cultivo y pastos permanentes, salvo las ocupadas por cultivos permanentes o bosques o las utilizadas para actividades no agrarias.

    33      En este contexto, el tribunal remitente pregunta, en primer lugar, si puede ser calificada como agraria una superficie que, aunque usada con fines agrarios, su objeto principal es la preservación del paisaje y la protección de la naturaleza.

    34      El concepto de superficie agraria se define en el artículo 2, letra a), del Reglamento nº 795/2004 como la superficie total dedicada a tierras de cultivo, pastos permanentes y cultivos permanentes.

    35      En virtud del artículo 2, letra b), del mismo Reglamento, en relación con el artículo 2, punto 1, del Reglamento nº 796/2004, son tierras de cultivo las tierras dedicadas a la producción de cultivos y las tierras retiradas de la producción, o mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 1782/2003.

    36      De conformidad con el artículo 2, letra e), del Reglamento nº 795/2004, en relación con el artículo 2, punto 2, del Reglamento nº 796/2004, son pastos permanentes las tierras utilizadas para el cultivo de gramíneas u otros forrajes herbáceos y no incluidas en la rotación de cultivos de la explotación durante cinco años o más.

    37      Se desprende de las disposiciones recordadas en los apartados 32 a 36 de la presente sentencia que la calificación de «tierras cultivables» o de «pastos permanentes» y, consecuentemente, como «superficie agraria», depende de la utilización efectiva de las tierras en cuestión. De este modo, se debe calificar como agraria una superficie cuando se utiliza como tierra de cultivo o como pasto permanente en el sentido del artículo 2, puntos 1 y 2, del Reglamento nº 796/2004.

    38      De ello se deduce que el hecho de que el objeto de las parcelas de terreno que se usan efectivamente como tierras de cultivo o como pastos permanentes sea principalmente la protección de la naturaleza y la conservación del paisaje no puede constituir un obstáculo a su calificación como superficie agraria en el sentido del artículo 2, puntos 1 y 2, del Reglamento nº 796/2004.

    39      A mayor abundamiento, procede señalar que, como se deduce de los considerandos tercero, vigesimoprimero y vigesimocuarto del Reglamento nº 1782/2003, la protección del medioambiente forma parte de los objetivos del régimen de pago único. El Tribunal de Justicia ha declarado también que la protección del medio ambiente, que constituye uno de los objetivos esenciales de la Unión Europea, debe considerarse un objetivo que también forma parte de la política común en el sector de la agricultura (sentencia de 16 de julio de 2009, Horvarth, C‑428/07, Rec. p. I‑6355, apartado 29). Además, el artículo 2, punto 1, del Reglamento nº 796/2004 establece expresamente que son tierras de cultivo y, consecuentemente, superficies agrarias, en virtud del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 795/2004, las tierras mantenidas en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el artículo 5 del Reglamento nº 1782/2003.

    40      En este contexto, sería contradictorio que una superficie agraria dejara de ser subvencionable porque tuviera por objeto la conservación del paisaje y la protección de la naturaleza.

    41      Se desprende de las consideraciones precedentes que el carácter predominante de la finalidad de protección de la naturaleza y de conservación del paisaje de una superficie no priva a ésta de su carácter de agrario, en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003, por cuanto en el presente asunto la superficie es objeto de un uso efectivo como tierra cultivable y como pasto.

    42      En segundo lugar, el tribunal remitente desea saber si puede ser subvencionable una superficie agraria en la que se realiza una actividad cuyo objeto principal es la conservación del paisaje y a la protección de la naturaleza.

    43      A este respecto, procede recordar que, con arreglo al artículo 44, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 1782/2003, no son subvencionables las superficies agrarias utilizadas para actividades no agrarias.

    44      El artículo 2, letra c), de dicho Reglamento define la actividad agraria como la producción, la cría o el cultivo de productos agrarios, con inclusión de la cosecha, el ordeño, la cría de animales y el mantenimiento de animales a efectos agrícolas, o el mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 del mismo Reglamento.

    45      En este contexto, el tribunal remitente plantea la cuestión de si es subvencionable una superficie agraria que se utilice simultáneamente para actividades agrarias y actividades no agrarias en el sentido del mencionado artículo 44, apartado 2, párrafo primero.

    46      En el presente asunto, procede señalar, sin embargo, que, como se deduce de la resolución de remisión, las superficies controvertidas eran utilizadas para una actividad agraria.

    47      En efecto, cuando una superficie agraria es objeto de una actividad agraria en el sentido del artículo 2, letra c), del Reglamento nº 1782/2003, es irrelevante, a efectos del artículo 44, apartado 2, del mismo, que dicha actividad tenga una finalidad esencialmente agraria o de protección de la naturaleza.

    48      Del mismo modo, carece de pertinencia en cuanto a la definición de la actividad agraria a la que se refiere dicha disposición la existencia de instrucciones impartidas al agricultor por la administración nacional competente. Esto es así, máxime si se considera que, de conformidad con el propio artículo 3 del Reglamento nº 1782/2003, no sólo todo agricultor que reciba pagos directos deberá observar los requisitos legales de gestión a que se refiere el anexo III de dicho Reglamento y las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en virtud del artículo 5 de éste, sino que la autoridad nacional competente debe proporcionar a los agricultores la lista de los requisitos legales en cuanto a gestión y a las buenas condiciones agrarias y medioambientales que deberán respetar.

    49      Se desprende de las consideraciones precedentes que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 debe ser interpretado en el sentido de que no se opone a que sea subvencionable una superficie que, aunque se utilice también con fines agrarios, su objeto principal sea la preservación del paisaje y a la protección de la naturaleza. Por otra parte, el hecho de que el agricultor esté sometido a las instrucciones de la administración encargada de la protección de la naturaleza no priva de su carácter agrario a una actividad que responde a la definición a la que se refiere el artículo 2, letra c), de dicho Reglamento.

     Sobre la tercera cuestión

    50      La tercera cuestión tiene por objeto determinar en qué condiciones se puede considerar que una superficie agraria está unida a una explotación en el sentido del artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003.

    51      En concreto, el tribunal remitente desea saber, en primer lugar, si es preciso, para considerar que una superficie agraria forma parte de la explotación de un agricultor, que éste disponga de ella en virtud de un contrato de arrendamiento rústico o de otro tipo de contrato de arrendamiento de la misma naturaleza celebrado a título oneroso. Dicho tribunal pregunta, en segundo lugar, si forma parte de la explotación la superficie puesta a disposición del agricultor para un uso determinado durante un período limitado y respetando los objetivos de protección de la naturaleza. Por último, el tribunal remitente pregunta si se puede considerar que una superficie agrícola forma parte de la explotación cuando el agricultor está obligado a realizar en ella determinados servicios a cambio de una retribución.

    52      En primer lugar, procede recordar que, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003, son subvencionables las superficies agrarias de la explotación. Ésta se define en el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento como todas las unidades de producción administradas por un agricultor y situadas en el territorio de un mismo Estado miembro.

    53      El artículo 44, apartado 3, de dicho Reglamento precisa que las parcelas correspondientes a la hectárea admisible unida a cada derecho de ayuda deberán estar a disposición del agricultor durante un período de 10 meses como mínimo.

    54      De este modo, debe observarse que ni el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 ni el apartado 3 del mismo artículo precisan la naturaleza de la relación jurídica sobre cuya base el agricultor usa la referida superficie. Por tanto, no se puede deducir de tales disposiciones que las parcelas en cuestión deban estar a disposición del agricultor en virtud de un contrato de arrendamiento rústico o de una transacción equivalente.

    55      De conformidad con el principio de libertad contractual, las partes tienen, en consecuencia, libertad para determinar la relación jurídica en que se base el uso de la superficie de que se trate. A falta de disposición en contrario, aquéllas pueden también prever libremente que la puesta a disposición de las parcelas se realice sin contrapartida económica.

    56      Del mismo modo, pueden convenir que, como contrapartida a esta puesta a disposición, el agricultor esté obligado a asumir las cotizaciones debidas a la asociación profesional.

    57      En segundo lugar, el tribunal remitente desea saber si se puede considerar que una superficie forma parte de la explotación cuando al agricultor se le imponen, como ocurre en el contrato celebrado el 12 de noviembre de 1998 por la Sra. Niedermair‑Schiemann con el Land de Renania‑Palatinado, determinadas restricciones relativas a la duración y a la naturaleza de las actividades admitidas en esa superficie.

    58      A este respecto, procede recordar que, como resulta del apartado 52 de la presente sentencia, una superficie forma parte de la explotación del agricultor cuando éste ostenta la facultad de administrarla con el fin de realizar una actividad agraria.

    59      Ni el Reglamento nº 1782/2003 ni los Reglamentos nos 795/2004 y 796/2004 precisan el alcance exacto de los términos «unidades de producción administradas por un agricultor» que figuran en el artículo 2, letra b), de dicho Reglamento nº 1782/2003.

    60      En virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, o teniendo en cuenta el contexto en el cual se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte (sentencia de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, Rec. p. I‑1947, apartado 21 y jurisprudencia citada).

    61      En cuanto al régimen de pago único, el concepto de gestión no conlleva, contrariamente a lo que sostiene la ADD en sus observaciones escritas, la existencia en favor del agricultor de un poder de disposición ilimitado sobre la superficie de que se trate en lo relativo a su utilización con fines agrarios.

    62      En cambio, el agricultor debe disponer en relación con esta superficie de una autonomía suficiente para realizar su actividad agraria, lo que corresponde apreciar al tribunal remitente, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso de autos.

    63      En circunstancias como las del litigio principal, es importante, en particular, que el agricultor no se halle sometido totalmente a las instrucciones de la autoridad nacional competente. De este modo, no obstante las instrucciones de ésta, el agricultor debe poder ejercer una cierta facultad decisoria en lo tocante al uso de la superficie de que se trate.

    64      De conformidad con el artículo 44, apartado 3, del Reglamento nº 1782/2003, las superficies subvencionables deben ser puestas, además, a disposición del agricultor durante un período de diez meses como mínimo.

    65      Durante dicho período, el agricultor debe poder usar con autonomía suficiente la superficie en cuestión para sus actividades agrarias, incluida la conservación de las tierras en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 1782/2003.

    66      Además, es esencial que las superficies controvertidas no sean objeto de ninguna actividad agraria realizada por terceros durante el referido período. Para evitar que varios agricultores reivindiquen las referidas parcelas como parte de su explotación, es preciso, en realidad, que a los efectos del régimen de pago único, durante ese período dichas superficies no puedan ser consideradas, parte de la explotación de otros agricultores.

    67      En tercer lugar, el tribunal remitente pregunta si se puede considerar que una superficie agraria forma parte de la explotación cuando el agricultor está obligado a realizar en ella determinados servicios a cambio de una retribución.

    68      A este respecto, procede recordar que, de conformidad con el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003, la explotación agraria consiste en tierras de cultivo y pastos permanentes que sean objeto de actividades agrarias realizadas por el agricultor con cierta autonomía.

    69      Es importante también precisar que la realización de actividades agrarias en las superficies de que se trata debe hacerse en nombre y por cuenta del agricultor, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

    70      El hecho de que aquél esté, por otra parte, obligado a realizar a título oneroso ciertas labores por cuenta de un tercero es irrelevante a este respecto.

    71      En consecuencia, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003 debe ser interpretado en el sentido de que:

    –        para considerar que una superficie agraria forma parte de la explotación del agricultor no es preciso que éste disponga de la misma en virtud de un contrato de arrendamiento rústico o de otro tipo de contrato de arrendamiento de la misma naturaleza celebrado a título oneroso;

    –        no se opone a esto que se considere parte de una explotación la superficie puesta a disposición del agricultor a título gratuito, mediando únicamente la asunción por éste de las cotizaciones debidas a la asociación profesional, para darle un uso determinado durante un período limitado y respetando los objetivos de protección de la naturaleza, siempre que dicho agricultor pueda usar tal superficie con autonomía suficiente en sus actividades agrarias durante un período mínimo de diez meses;

    –        es irrelevante en relación con la incorporación de la referida superficie a la explotación del agricultor el hecho de que éste esté obligado a realizar a título oneroso ciertas labores por cuenta de un tercero cuando dicha superficie es también objeto de uso por el agricultor en relación con la realización de su actividad agraria en nombre y por cuenta propios.

     Costas

    72      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

    1)      El artículo 44, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2019/93, (CE) nº 1452/2001, (CE) nº 1453/2001, (CE) nº 1454/2001, (CE) nº 1868/94, (CE) nº 1251/1999, (CE) nº 1254/1999, (CE) nº 1673/2000, (CEE) nº 2358/71 y (CE) nº 2529/2001, en la versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2013/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006, debe ser interpretado en el sentido de que no se opone a que sea subvencionable una superficie que, aunque se utilice también con fines agrarios, su objeto principal sea la preservación del paisaje y la protección de la naturaleza. Por otra parte, el hecho de que el agricultor esté sometido a las instrucciones de la administración encargada de la protección de la naturaleza no priva de su carácter agrario a una actividad que responde a la definición a la que se refiere el artículo 2, letra c), de dicho Reglamento.

    2)      El artículo 44, apartado 2, del Reglamento nº 1782/2003, en la versión modificada por el Reglamento nº 2013/2006, debe ser interpretado en el sentido de que:

    –        para considerar que una superficie agraria forma parte de la explotación del agricultor no es preciso que éste disponga de la misma en virtud de un contrato de arrendamiento rústico o de otro tipo de contrato de arrendamiento de la misma naturaleza celebrado a título oneroso;

    –        no se opone a esto que se considere parte de una explotación la superficie puesta a disposición del agricultor a título gratuito, mediando únicamente la asunción por éste de las cotizaciones debidas a la asociación profesional, para darle un uso determinado durante un período limitado y respetando los objetivos de protección de la naturaleza, siempre que dicho agricultor pueda usar tal superficie con autonomía suficiente en sus actividades agrarias durante un período mínimo de diez meses;

    –        es irrelevante en relación con la incorporación de la referida superficie a la explotación del agricultor el hecho de que éste esté obligado a realizar a título oneroso ciertas labores por cuenta de un tercero cuando dicha superficie es también objeto de uso por el agricultor en relación con la realización de su actividad agraria en nombre y por cuenta propios.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: alemán.

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