Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62009CJ0045

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 12 de octubre de 2010.
Gisela Rosenbladt contra Oellerking Gebäudereinigungsges. mbH.
Petición de decisión prejudicial: Arbeitsgericht Hamburg - Alemania.
Directiva 2000/78/CE - Discriminación por motivos de edad - Extinción del contrato de trabajo por razón de haberse alcanzado la edad de jubilación.
Asunto C-45/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-09391

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:601

Asunto C‑45/09

Gisela Rosenbladt

contra

Oellerking Gebäudereinigungsges. mbH

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Arbeitsgericht Hamburg)

«Directiva 2000/78/CE — Discriminación por motivos de edad — Extinción del contrato de trabajo por razón de haberse alcanzado la edad de jubilación»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales — Competencia del Tribunal de Justicia — Nueva pregunta relacionada con una cuestión ya resuelta por el Tribunal de Justicia — Admisibilidad

(Art. 267 TFUE)

2.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 6, ap. 1)

3.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 6, ap. 1)

4.        Política social — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Directiva 2000/78/CE — Prohibición de discriminación por razón de la edad

(Directiva 2000/78/CE del Consejo, art. 6, aps. 1 y 2)

1.        El artículo 267 TFUE permite que un tribunal nacional, si lo considera oportuno, someta de nuevo al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación. Por otro lado, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por lo tanto, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. Así sucede cuando el órgano jurisdiccional remitente pide que se determine la compatibilidad con la Directiva 2007/78 de una normativa nacional que establece una cláusula de extinción automática, por causa de jubilación, de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad de 65 años. Por consiguiente, una petición de decisión prejudicial que verse sobre el carácter eventualmente discriminatorio de una cláusula de ese tipo debe declararse admisible.

(véanse los apartados 31, 32, 34 y 35)

2.        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional en virtud de la cual se consideran válidas las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad de jubilación, en la medida en que, por un lado, dicha disposición nacional esté justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relacionada con la política de empleo y del mercado laboral y en que, por otro lado, los medios para lograr esa finalidad sean adecuados y necesarios. La concreción de tal autorización mediante un convenio colectivo no queda en sí misma exenta de todo control judicial, sino que, en virtud de las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, también ella debe perseguir el mencionado objetivo legítimo de una manera adecuada y necesaria.

En efecto, por un lado, a la vista de la amplia facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros no sólo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo, tales cláusulas están justificadas objetiva y razonablemente porque la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que han alcanzado la edad de jubilación beneficia directamente a los jóvenes trabajadores, al favorecer la inserción profesional de estos últimos, que resulta problemática en un contexto de desempleo persistente, y porque, además, los derechos de los trabajadores de más edad son objeto de adecuada protección. Este mecanismo descansa en un equilibrio entre consideraciones de índole política, económica, social, demográfica y/o presupuestaria y depende de que se opte entre prolongar la duración de la vida activa de los trabajadores o, por el contrario, prever la jubilación temprana de estos últimos.

Por otro lado, dicho mecanismo, distinto del despido y de la dimisión, descansa en un fundamento convencional. No sólo ofrece a los trabajadores y a los empresarios, mediante contratos individuales, sino también a los agentes sociales, la posibilidad de recurrir en los convenios colectivos —y, por lo tanto, con una flexibilidad considerable— a este instrumento de la jubilación forzosa, de tal modo que pueden tenerse debidamente en cuenta no sólo la situación global del mercado de trabajo en cuestión, sino también las características propias de los puestos de que se trate. Habida cuenta de estos elementos, parece razonable que las autoridades de un Estado miembro estimen que una medida como la autorización de las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad a la que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, puede ser adecuada y necesaria para alcanzar objetivos legítimos que se inscriben en la política nacional de trabajo y de empleo.

(véanse los apartados 41, 43, 44, 49, 51 y 53 y el punto 1 del fallo)

3.        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad de jubilación, fijada a los 65 años, medida prevista en el Convenio colectivo de aplicación general a todos los trabajadores por cuenta ajena del sector de la limpieza industrial.

En efecto, por una parte, al garantizar a los trabajadores cierta estabilidad en el empleo y, a largo plazo, la promesa de una fecha de jubilación previsible —ofreciendo al mismo tiempo a los empresarios cierta flexibilidad en la gestión de su personal—, la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo constituye el reflejo de un equilibrio entre intereses divergentes pero legítimos, que se inscriben en un complejo contexto de relaciones laborales estrechamente vinculadas a las opciones políticas en materia de jubilación y de empleo.

Por otra parte, dado que la normativa nacional del Estado miembro en cuestión no prohíbe que una persona que ha alcanzado la edad que le permite obtener el cálculo y reconocimiento de sus derechos de pensión siga ejerciendo una actividad profesional y dado que, además, un trabajador que se encuentre en tal situación continuará beneficiándose de protección frente a la discriminación por motivos de edad, la extinción de pleno derecho del contrato de trabajo no tiene como efecto automático compeler a las personas afectadas a retirarse definitivamente del mercado de trabajo. Por consiguiente, tal normativa no establece un régimen imperativo de jubilación forzosa. No se opone a que un trabajador siga ejerciendo su actividad profesional después de haber alcanzado la edad de jubilación, si ésa es su voluntad —por ejemplo, por razones económicas—, y tampoco priva de protección frente a la discriminación por motivos de edad a aquellos trabajadores que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, desean seguir activos y buscan un nuevo empleo. A la vista de estos elementos, la normativa nacional no excede de lo que resulta necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros y a los interlocutores sociales en materia de política social y de empleo.

(véanse los apartados 68 y 74 a 77 y el punto 2 del fallo)

4.        Los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro declare de aplicación general un convenio colectivo que contenga una cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo de los trabajadores por cuenta ajena en el sector de la limpieza industrial, siempre que dicho convenio no prive a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación de la protección que, frente a la discriminación por motivos de edad, les confieren los mencionados artículos.

En efecto, la Directiva 2000/78 no regula, como tal, las condiciones en las que los Estados miembros pueden declarar de aplicación general un convenio colectivo, no obstante lo cual los Estados miembros tienen la obligación de garantizar, mediante medidas legales, reglamentarias y administrativas adecuadas, que todos los trabajadores puedan beneficiarse en toda su amplitud de la protección que, frente a la discriminación por motivos de edad, les confiere la citada Directiva 2000/78.

(véanse los apartados 79 y 80 y el punto 3 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 12 de octubre de 2010 (*)

«Directiva 2000/78/CE – Discriminación por motivos de edad – Extinción del contrato de trabajo por razón de haberse alcanzado la edad de jubilación»

En el asunto C‑45/09,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Arbeitsgericht Hamburg (Alemania), mediante resolución de 20 de enero de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de febrero de 2009, en el procedimiento entre

Gisela Rosenbladt

y

Oellerking Gebäudereinigungsges. mbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.-C. Bonichot y A. Arabadjiev, Presidentes de Sala, y los Sres. G. Arestis, M. Ilešič, J. Malenovský y L. Bay Larsen, la Sra. P. Lindh (Ponente) y el Sr. T. von Danwitz, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de febrero de 2010;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Gisela Rosenbladt, por el Sr. K. Bertelsmann, Rechtsanwalt;

–        en nombre de Oellerking Gebäudereinigungsges. mbH, por el Sr. P. Sonne, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y J. Möller, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por la Sra. B. Weis Fogh, en calidad de agente;

–        en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por la Sra. W. Ferrante, avvocato dello Stato;

–        en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. V. Jackson, en calidad de agente, asistida por el Sr. T. Ward, Barrister;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Enegren y V. Kreuschitz, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO L 303, p. 16).

2        Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre la Sra. Rosenbladt y Oellerking Gebäudereinigungsges. mbH (en lo sucesivo, «Oellerking») relativo a las condiciones de extinción de su contrato de trabajo.

 Marco jurídico

 Normativa de la Unión

3        El considerando 25 de la Directiva 2000/78 afirma lo siguiente:

«La prohibición de discriminación por razones de edad constituye un elemento fundamental para alcanzar los objetivos establecidos por las directrices sobre el empleo y para fomentar la diversidad en el mismo. No obstante, en determinadas circunstancias se pueden justificar diferencias de trato por razones de edad, y requieren por lo tanto disposiciones específicas que pueden variar según la situación de los Estados miembros. Resulta pues esencial distinguir las diferencias de trato justificadas, concretamente por objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado laboral y de la formación profesional, y debe prohibirse la discriminación».

4        A tenor del artículo 1, la Directiva 2000/78 «tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

5        El artículo 2 de la Directiva 2000/78, que lleva como epígrafe «Concepto de discriminación», dispone lo siguiente:

«1.      A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2.      A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)      existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b)      existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i)      dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; o que

ii)      respecto de las personas con una discapacidad determinada, el empresario o cualquier persona u organización a la que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva, esté obligado, en virtud de la legislación nacional, a adoptar medidas adecuadas de conformidad con los principios contemplados en el artículo 5 para eliminar las desventajas que supone esa disposición, ese criterio o esa práctica.

[...]».

6        A tenor del artículo 6 de la Directiva 2000/78, que lleva como epígrafe «Justificación de diferencias de trato por motivos de edad»:

«1.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que las diferencias de trato por motivos de edad no constituirán discriminación si están justificadas objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios.

Dichas diferencias de trato podrán incluir, en particular:

a)      el establecimiento de condiciones especiales de acceso al empleo y a la formación profesional, de empleo y de trabajo, incluidas las condiciones de despido y [remuneración], para los jóvenes, los trabajadores de mayor edad y los que tengan personas a su cargo, con vistas a favorecer su inserción profesional o garantizar la protección de dichas personas;

b)      el establecimiento de condiciones mínimas en lo que se refiere a la edad, la experiencia profesional o la antigüedad en el trabajo para acceder al empleo o a determinadas ventajas vinculadas al mismo;

c)      el establecimiento de una edad máxima para la contratación, que esté basada en los requisitos de formación del puesto en cuestión o en la necesidad de un período de actividad razonable previo a la jubilación.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, los Estados miembros podrán disponer que no constituirán discriminación por motivos de edad, la determinación, para los regímenes profesionales de seguridad social, de edades para poder beneficiarse de prestaciones de jubilación o invalidez u optar a las mismas, incluidos el establecimiento para dichos regímenes de distintas edades para trabajadores o grupos o categorías de trabajadores y la utilización, en el marco de dichos regímenes, de criterios de edad en los cálculos actuariales, siempre que ello no suponga discriminaciones por razón de sexo».

7        El artículo 16 [segundo artículo 15 en la versión española] de la Directiva 2000/78, que lleva como epígrafe «Cumplimiento», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que:

a)      se supriman las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas contrarias al principio de igualdad de trato;

b)      se declaren o puedan declararse nulas e inválidas o se modifiquen todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los contratos o convenios colectivos, en los reglamentos internos de las empresas o en los estatutos de las profesiones independientes y de las organizaciones sindicales y empresariales».

 Normativa nacional

 Ley general de igualdad de trato

8        La adaptación del Derecho alemán a la Directiva 2000/78 se llevó a efecto en virtud de la Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley general de igualdad de trato), de 14 de agosto de 2006 (BGBl. I, p. 1897; en lo sucesivo, «AGG»). A tenor del artículo 1 de dicha Ley, que lleva como epígrafe «Objetivo de la Ley»:

«El objetivo de la presente Ley es impedir o eliminar toda discriminación por motivos de raza u origen étnico, sexo, religión o creencias, discapacidad, edad u orientación sexual.»

9        El artículo 2 de la AGG, que lleva como epígrafe «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«1)      En virtud de la presente Ley, queda prohibida toda discriminación resultante de alguno de los motivos citados en el artículo 1 en lo que atañe a:

[…]

2.      Las condiciones de empleo y de trabajo, incluidas la remuneración y los requisitos para el despido, especialmente las que figuran en los convenios colectivos y en los contratos de trabajo individuales, así como las medidas adoptadas en el transcurso de una relación laboral o con ocasión de su extinción y en relación con el ascenso profesional.

[…]

4)      Los despidos se regirán exclusivamente por las disposiciones relativas a la protección general y especial contra el despido.

[…]»

10      A tenor del artículo 7 de la AGG, que lleva como epígrafe «Prohibición de la discriminación»:

«1)      Los trabajadores no podrán sufrir desventaja alguna por cualquiera de los motivos citados en el artículo 1. Lo anterior resultará asimismo aplicable cuando, al producirse la discriminación, el autor de ésta se limita a suponer la existencia de alguno de los motivos citados en el artículo 1.

[…]»

11      El artículo 10 de la AGG, que lleva como epígrafe «Admisibilidad de la diferencia de trato por motivos de edad», prevé lo siguiente:

1.      No obstante lo dispuesto en el artículo 8, también será admisible una diferencia de trato por motivos de edad cuando un objetivo legítimo la justifique de manera objetiva y razonable. Los medios aplicados para lograr dicho objetivo han de ser razonables y necesarios. Tales diferencias de trato pueden comprender, en particular:

[…]

5.      Acuerdos que establezcan la extinción de la relación laboral, sin que deba mediar despido o dimisión, en una fecha en la que el trabajador pueda solicitar una pensión de jubilación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 del Libro Sexto del Código de la Seguridad Social […]».

12      En el período comprendido entre el 18 de agosto y el 11 de diciembre de 2006, el artículo 10 de la AGG incluía, entre las diferencias de trato por motivos de edad que podían admitirse, la que figura en el siguiente apartado:

«7.      El hecho de establecer, mediante contrato individual o convenio colectivo, la prohibición de despedir a trabajadores de determinada edad y antigüedad en la empresa, siempre que con ello no disminuya de forma manifiesta e indebida la protección frente al despido de otros trabajadores en el marco de la opción basada en consideraciones sociales con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Kündigungsschutzgesetz (Ley de protección frente al despido)».

 Código de la Seguridad Social

13      En su versión en vigor entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de julio de 1994, el artículo 41 del Libro Sexto del Código de la Seguridad Social, relativo al régimen jurídico de la Seguridad Social (Sozialgesetzbuch sechstes Buch; en lo sucesivo, «SGB VI»), tenía la siguiente redacción:

«El derecho del asegurado a obtener una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad correspondiente no puede ser considerado un motivo que justifique la resolución por el empresario de la relación laboral, en virtud de la Ley de protección frente al despido. En caso de despido justificado por las graves dificultades por las que atraviese la empresa, el derecho del trabajador a una pensión de jubilación no podrá tomarse en consideración, en el marco de la opción basada en consideraciones sociales, antes de que dicho trabajador haya alcanzado la edad de 65 años. Un acuerdo conforme al cual la relación laboral se extinga en la fecha en la que el trabajador adquiera el derecho a una pensión de jubilación únicamente será válido si ha sido concluido, o confirmado por el trabajador, dentro de los tres años anteriores a esa fecha».

14      Basándose en esta última disposición, la jurisprudencia nacional consideró nulas de pleno derecho las cláusulas de convenios colectivos que prevén la extinción automática del contrato de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad de 65 años (sentencia del Bundesarbeitsgericht de 1 de diciembre 1993 – 7 AZR 428/93 – BAGE 75, 166).

15      A raíz de ello, el legislador intervino con el fin de evitar que, en virtud de dicha jurisprudencia, se consideraran inválidos los límites de edad previstos en los convenios colectivos. De este modo, en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1994 y el 31 de julio de 2007, el artículo 41 del SGB VI estuvo redactado en los siguientes términos:

«Un acuerdo que establece que la relación laboral de un trabajador se extingue, sin que deba mediar despido o dimisión, en la fecha en que el trabajador pueda solicitar una pensión de jubilación antes de cumplir 65 años produce efectos frente al trabajador el día en que cumpla 65 años, excepto si el acuerdo se concluyó, o fue confirmado por el trabajador, dentro de los últimos tres años anteriores a la mencionada fecha.»

16      A partir del 1 de enero de 2008, el artículo 41 del SGB VI tiene la siguiente redacción:

«Pensión de jubilación y protección frente al despido

El derecho del asegurado a una pensión de jubilación por haber alcanzado la edad correspondiente no puede ser considerado un motivo que justifique la resolución por el empresario de una relación laboral, en virtud de la Ley de protección frente al despido. Un acuerdo que establece que la relación laboral de un trabajador se extingue, sin que deba mediar despido o dimisión, en la fecha en que el trabajador pueda solicitar una pensión de jubilación antes de alcanzar la edad legal de jubilación produce efectos frente al trabajador el día en que cumpla la edad legal de jubilación, excepto si el acuerdo se concluyó, o fue confirmado por el trabajador, dentro de los últimos tres años anteriores a la mencionada fecha».

 Ley de convenios colectivos

17      En el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2003 y el 7 de noviembre de 2006, el artículo 5 de la Ley de convenios colectivos (Tarifvertragsgesetz, BGBl. 1969 I, p. 1323), titulado «Fuerza obligatoria general», tenía la siguiente redacción:

«1)      A petición de una parte en un convenio colectivo y de acuerdo con un comité integrado por tres representantes de las organizaciones empresariales nacionales y por tres representantes de las centrales sindicales, el Ministro de Economía y Trabajo podrá declarar de aplicación general un convenio colectivo, siempre que

1.      los empresarios vinculados por dicho convenio den empleo por lo menos al 50 % de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio colectivo, y siempre que

2.      la declaración de aplicación general se dicte en aras del interés general.

Los requisitos que figuran en los puntos 1 y 2 anteriores no serán vinculantes cuando la declaración de aplicabilidad general resulte necesaria para poner remedio a un estado de necesidad social.

[…]»

 Convenio colectivo de aplicación general a todos los trabajadores por cuenta ajena del sector de la limpieza industrial

18      A partir del año 1987, el artículo 19, apartado 8, del Convenio colectivo de aplicación general a los trabajadores por cuenta ajena del sector de la limpieza industrial (Allgemeingültiger Rahmentarifvertrag für die gewerblichen Beschäftigten in der Gebäudereinigung; en lo sucesivo, «RTV») prevé lo siguiente:

«Salvo que en el contrato de trabajo se estipule otra cosa, la relación laboral se extinguirá al finalizar el mes en que el trabajador adquiera el derecho a una pensión de jubilación, [...] y, a más tardar, al finalizar el mes en que el trabajador cumpla los 65 años de edad».

19      Mediante resolución publicada el 3 de abril de 2004, el Ministro de Economía y Trabajo declaró de aplicación general el Convenio de que se trata, con efectos desde el 1 de enero de 2004.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20      A lo largo de 39 años, la actividad profesional de la Sra. Rosenbladt consistió en realizar tareas de limpieza en un cuartel de Hamburg-Blankenese (Alemania).

21      A partir del 1 de noviembre de 1994, la Sra. Rosenbladt estuvo empleada por Oellerking, una empresa de limpieza, en virtud de un contrato de trabajo a tiempo parcial (dos horas diarias, diez horas semanales) que establecía una remuneración mensual bruta de 307,48 euros.

22      El mencionado contrato estipula que, con arreglo al artículo 19, apartado 8, del RTV, el contrato se extinguirá al finalizar el mes a partir del cual la trabajadora adquiera el derecho a una pensión de jubilación, es decir, a más tardar, al finalizar el mes en que alcance la edad de 65 años.

23      En virtud de la mencionada cláusula, Oellerking notificó a la Sra. Rosenbladt el 14 de mayo de 2008 la extinción de su contrato de trabajo, con efectos a partir del 31 de mayo de 2008, por haber alcanzado dicha trabajadora la edad de jubilación.

24      Mediante carta de 18 de mayo de 2008, la Sra. Rosenbladt manifestó a su empresario que deseaba continuar trabajando. A pesar de tal oposición, el contrato de trabajo de la interesada dejó de surtir efectos el 31 de mayo de 2008. No obstante lo cual, Oellerking propuso a la Sra. Rosenbladt una nueva relación laboral, que daría comienzo el 1 de junio de 2008 y cuya duración sería la misma que la del proceso en el litigio principal.

25      El 28 de mayo de 2008, la Sra. Rosenbladt presentó ante el Arbeitsgericht Hamburg una demanda contra su empresario, alegando que la extinción de su contrato de trabajo era contraria a Derecho por ser constitutiva de una discriminación por motivos de edad. La Sra. Rosenbladt argumentó que un límite de edad como el previsto en el artículo 19, apartado 8, del RTV resultaba injustificable tanto a la luz del artículo 4 de la Directiva 2000/78 como del artículo 6 de la misma.

26      A partir del 1 de junio de 2008, la Sra. Rosenbladt percibe una pensión legal de jubilación de 253,19 euros mensuales, lo que supone un importe neto de 228,26 euros al mes.

27      El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la conformidad de la cláusula de extinción automática de los contratos, prevista en el artículo 19, apartado 8, del RTV, con el principio de igualdad de trato en el empleo y la ocupación reconocido por el Derecho primario de la Unión y la Directiva 2000/78.

28      En tales circunstancias, el Arbeitsgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Son compatibles con la prohibición de discriminación por motivos de edad contenida en los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, tras la entrada en vigor de la AGG, las disposiciones de un convenio colectivo que establecen diferencias en función de la edad sin que la AGG lo permita expresamente (cosa que sí hacía el anterior artículo 10, […] apartado 7, de la AGG)?

2)      ¿Es contraria a la prohibición de discriminación por motivos de edad contenida en los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78, una normativa de Derecho interno que permite al Estado, a las partes de un convenio colectivo y a las partes de cada contrato de trabajo establecer la extinción automática de los contratos de trabajo al alcanzar el interesado determinada edad (en este caso, los 65 años), cuando en el Estado miembro se aplican regularmente, desde hace décadas, cláusulas de este tipo a los contratos de trabajo de casi todos los trabajadores, con independencia de la situación económica, social y demográfica y de las circunstancias específicas del mercado de trabajo?

3)      ¿Es contrario a la prohibición de discriminación por motivos de edad contenida en los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78 un convenio colectivo que autoriza al empresario a resolver los contratos de trabajo al alcanzar el interesado determinada edad (en este caso, los 65 años), cuando en el Estado miembro se aplican regularmente, desde hace décadas, cláusulas de este tipo a los contratos de trabajo de casi todos los trabajadores, con independencia de la situación económica, social y demográfica y de las circunstancias específicas del mercado de trabajo?

4)      ¿Infringe la prohibición de discriminación por motivos de edad contenida en los artículos 1 y 2, apartado 1, de la Directiva 2000/78 un Estado que declara y mantiene la validez general de un convenio colectivo que permite al empresario resolver los contratos de trabajo al alcanzar el interesado determinada edad (en este caso, los 65 años), sin atender a la situación económica, social y demográfica concreta ni a las circunstancias específicas del mercado de trabajo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

29      Irlanda alega que las cuestiones planteadas son materialmente idénticas a las cuestiones a las que el Tribunal de Justicia ya respondió en la sentencia de 5 de marzo de 2009, Age Concern England (C‑388/07, Rec. p. I‑1569). Además, las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta no se refieren tanto a la interpretación del Derecho de la Unión cuanto a la aplicación de éste. Por consiguiente, concluye Irlanda, el Tribunal de Justicia debe declinar su competencia.

30      Tanto las partes en el litigio principal como el Gobierno alemán ponen en tela de juicio la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial, sosteniendo, en lo fundamental, que el órgano jurisdiccional remitente hizo referencia a una disposición de la AGG que no resulta aplicable al litigio principal, privando así de pertinencia a dicha cuestión.

31      Estos argumentos carecen de fundamento. Con independencia del hecho de que las cuestiones que dieron lugar a las respuestas del Tribunal de Justicia en la sentencia Age Concern England, antes citada, no son idénticas a las planteadas en el presente asunto, es preciso recordar que el artículo 267 TFUE permite que un tribunal nacional, si lo considera oportuno, someta de nuevo al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación (sentencia de 27 de marzo de 1963, Da Costa y otros, 28/62 a 30/62, Rec. pp. 59 y ss., especialmente, p. 76). Además, de los términos de la petición de decisión prejudicial se desprende con claridad que el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación del Derecho de la Unión, y concretamente de la Directiva 2000/78, con el fin de poder resolver el litigio principal.

32      Por otro lado, procede recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 18 de julio de 2007, Lucchini, C‑119/05, Rec. p. I‑6199, apartado 43, y de 22 de diciembre de 2008, Magoora, C‑414/07, Rec. p. I‑10921, apartado 22).

33      Es jurisprudencia reiterada que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de junio de 2007, Van der Weerd y otros, C‑222/05 a C‑225/05, Rec. p. I‑4233, apartado 22, y jurisprudencia citada).

34      En el caso presente, el litigio principal versa sobre el carácter eventualmente discriminatorio de la cláusula de extinción automática, por causa de jubilación, de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad de 65 años, cláusula prevista en el artículo 19, apartado 8, del RTV. En particular, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide la compatibilidad de tal norma con la Directiva 2000/78. Las cuestiones planteadas son lo suficientemente precisas como para permitir al Tribunal de Justicia responder de modo útil a las mismas.

35      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

36      Mediante la segunda cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional como el artículo 10, apartado 5, de la AGG, en la medida en que dicha disposición prevé que las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad de jubilación quedan al margen de la prohibición de discriminación por motivos de edad.

37      Con carácter liminar, procede declarar que el artículo 10, apartado 5, de la AGG establece una diferencia de trato basada directamente en motivos de edad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2000/78 (véase, en esta línea, la sentencia de 16 de octubre de 2007, Palacios de la Villa, C‑411/05, Rec. p. I‑8531, apartado 51).

38      El artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78 establece que una diferencia de trato por motivos de edad no constituye discriminación si está justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima, incluidos los objetivos legítimos de las políticas de empleo, del mercado de trabajo y de la formación profesional, y si los medios para lograr este objetivo son adecuados y necesarios. El párrafo segundo del mismo apartado enumera varios supuestos de diferencias de trato que revisten características como las mencionadas en el párrafo primero.

39      El artículo 10 de la AGG reproduce en lo sustancial estos principios. El apartado 5 de dicho artículo incluye, entre los supuestos de diferencias de trato por motivos de edad que pueden estar justificadas, los acuerdos que establecen la extinción de una relación laboral, sin que deba mediar despido o dimisión, en la fecha en la que el trabajador pueda solicitar una pensión de jubilación. Así pues, esta medida no establece un régimen imperativo de jubilación forzosa sino que permite que empresarios y trabajadores, mediante contratos individuales o convenios colectivos, convengan un modo de extinción de las relaciones laborales vinculado a la edad a la que se tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, al margen de los supuestos de dimisión o despido.

40      El artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/78 no incluye las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo entre los supuestos que figuran en la lista de las diferencias de trato por motivos de edad que pueden estar justificadas y considerarse, por ende, diferencias no discriminatorias. Tal circunstancia, sin embargo, no resulta determinante en sí misma. En efecto, la mencionada lista tiene valor meramente indicativo. De este modo, al aplicar la Directiva de que se trata, los Estados miembros no están obligados a elaborar una lista específica de las diferencias de trato que pueden estar justificadas en aras de un objetivo legítimo (sentencia Age Concern England, antes citada, apartado 34). No obstante, si en el ámbito de su margen de apreciación optan por hacerlo, podrán incluir en la lista en cuestión supuestos de diferencias de trato y de objetivos distintos de los que menciona expresamente la propia Directiva, siempre que tales objetivos sean legítimos, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de esta última, y que tales diferencias de trato sean adecuadas y necesarias para alcanzar los mencionados objetivos.

41      A este respecto, procede recordar que los Estados miembros y, en su caso, los interlocutores sociales a nivel nacional disponen de una amplia facultad de apreciación no sólo al primar un objetivo sobre otros en materia social y laboral, sino también al definir las medidas que les permitan lograrlo (véanse las sentencias de 22 de noviembre de 2005, Mangold, C‑144/04, Rec. p. I‑9981, apartado 63, y Palacios de la Villa, antes citada, apartado 68).

42      De las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional nacional remitente se desprende que, al adoptar el artículo 10, apartado 5, de la AGG, el legislador no se propuso cuestionar, en aras de la lucha contra la discriminación por motivos de edad, la situación existente, caracterizada por el recurso generalizado a las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo al alcanzar el trabajador la edad de jubilación. De este modo, el órgano jurisdiccional remitente subraya que tales cláusulas se aplican frecuentemente desde hace décadas, con independencia tanto de las condiciones sociales y demográficas como de la situación del mercado laboral.

43      En el marco del procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno alemán destacó, entre otros extremos, que la conformidad a Derecho de las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad de jubilación, reconocida asimismo en numerosos Estados miembros, constituye el reflejo de un consenso político y social que persiste en Alemania desde hace muchos años. El referido consenso descansa, ante todo, en la idea maestra de repartir el trabajo entre las distintas generaciones. La extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores en cuestión beneficia directamente a los jóvenes trabajadores, al favorecer la inserción profesional de estos últimos, que resulta problemática en un contexto de desempleo persistente. Por otra parte, los derechos de los trabajadores de más edad son objeto de adecuada protección. En efecto, la mayor parte de ellos desea dejar de trabajar tan pronto como nace su derecho a la jubilación, pues la pensión obtenida les proporciona una renta de sustitución tras la pérdida del salario. Para concluir, el Gobierno alemán afirma que la extinción automática del contrato de trabajo encierra el mérito añadido de no compeler a los empresarios a despedir a los trabajadores basándose en que ya no son idóneos para el trabajo, lo que podría resultar humillante para los trabajadores de edad avanzada.

44      Procede declarar que la extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que cumplen los requisitos de edad y de cotización para poder solicitar el cálculo y reconocimiento de sus derechos de pensión forma parte, desde hace mucho tiempo, del Derecho del trabajo de numerosos Estados miembros y está muy extendida en las relaciones laborales. Este mecanismo descansa en un equilibrio entre consideraciones de índole política, económica, social, demográfica y/o presupuestaria y depende de que se opte entre prolongar la duración de la vida activa de los trabajadores o, por el contrario, prever la jubilación temprana de estos últimos (véase, en este sentido, la sentencia Palacios de la Villa, antes citada, apartado 69).

45      Por lo tanto, debe considerarse que, en principio, unos objetivos como los indicados por el Gobierno alemán justifican «objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional», conforme a lo exigido por el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, que los Estados miembros puedan establecer una diferencia de trato por motivos de edad tal como la prevista en el artículo 10, apartado 5, de la AGG.

46      Queda aún por comprobar si tal medida es adecuada y necesaria, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

47      En principio, no cabe considerar que la autorización de las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad de jubilación suponga un menoscabo excesivo de los intereses legítimos de los trabajadores afectados.

48      En efecto, una normativa como la controvertida en el litigio principal no se basa sólo en una edad determinada, sino que tiene también en cuenta la circunstancia de que, al término de su carrera profesional, los interesados obtienen una compensación económica mediante una renta de sustitución consistente en una pensión de jubilación (véase, en este sentido, la sentencia Palacios de la Villa, antes citada, apartado 73).

49      Por otro lado, el mecanismo de extinción automática de los contratos de trabajo que establece una medida como la del artículo 10, apartado 5, de la AGG no autoriza a los empresarios a poner fin unilateralmente a la relación laboral cuando los trabajadores alcanzan la edad que les permite solicitar el cálculo y reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicho mecanismo, distinto del despido y de la dimisión, descansa en un fundamento convencional. No sólo ofrece a los trabajadores y a los empresarios, mediante contratos individuales, sino también a los agentes sociales, la posibilidad de recurrir en los convenios colectivos –y, por lo tanto, con una flexibilidad considerable– a este instrumento de la jubilación forzosa, de tal modo que pueden tenerse debidamente en cuenta no sólo la situación global del mercado de trabajo en cuestión, sino también las características propias de los puestos de que se trate (sentencia Palacios de la Villa, antes citada, apartado 74).

50      La normativa controvertida en el litigio principal contiene, por otro lado, una limitación adicional destinada a comprobar el consentimiento de los trabajadores cuando las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo pueden aplicarse antes de la edad normal de jubilación. En efecto, el artículo 10, apartado 5, de la AGG autoriza las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad a la que tienen derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, «sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 del Libro Sexto del Código de la Seguridad Social». Ahora bien, esta última disposición impone en lo sustancial a los empresarios la obligación de recabar o comprobar el consentimiento de los trabajadores a toda cláusula de extinción automática del contrato de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad a la que tiene derecho al reconocimiento de una pensión, cuando esa edad sea inferior a la edad normal de jubilación.

51      Habida cuenta de estos elementos, parece razonable que las autoridades de un Estado miembro estimen que una medida como la autorización de las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad a la que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación –medida prevista en el artículo 10, apartado 5, de la AGG–, puede ser adecuada y necesaria para alcanzar objetivos legítimos que se inscriben en la política nacional de trabajo y de empleo, tales como aquellos a los que hace referencia el Gobierno alemán (véase, en este sentido, la sentencia Palacios de la Villa, antes citada, apartado 72).

52      La referida conclusión no significa, sin embargo, que tales cláusulas –contenidas en un convenio colectivo– queden exentas de todo control judicial efectivo a la luz de las disposiciones de la Directiva 2000/78 y del principio de igualdad de trato. Tal control se ejerce en función de las características específicas de la cláusula objeto de examen. En efecto, conviene comprobar, en lo que atañe a cada convenio colectivo que prevea el mecanismo de extinción automática de la relación laboral, si el convenio en cuestión cumple, entre otros, los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva. Por otro lado, el artículo 16, letra b), de la misma Directiva impone expresamente a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para velar por que «se declaren o puedan declararse nulas e inválidas o se modifiquen todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los contratos o convenios colectivos».

53      Procede, pues, responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como el artículo 10, apartado 5, de la AGG, en virtud de la cual se consideran válidas las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad de jubilación, en la medida en que, por un lado, dicha disposición nacional esté justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relacionada con la política de empleo y del mercado laboral y en que, por otro lado, los medios para lograr esa finalidad sean adecuados y necesarios. La concreción de tal autorización mediante un convenio colectivo no queda en sí misma exenta de todo control judicial, sino que, en virtud de las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, también ella debe perseguir el mencionado objetivo legítimo de una manera adecuada y necesaria.

 Sobre las cuestiones prejudiciales primera y tercera

54      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide en lo sustancial que se dilucide si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 se opone a la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo prevista en el artículo 19, apartado 8, del RTV, cuando el trabajador ha alcanzado la edad de jubilación, fijada a los 65 años.

55      La respuesta a esta cuestión depende de dilucidar, por un lado, si tal medida responde a un objetivo legítimo y, por otro, si resulta adecuada y es necesaria, en el sentido artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

56      El órgano jurisdiccional remitente expone que el Bundesarbeitsgericht, en la sentencia de 18 de junio de 2008 (7 AZR 116/07), consideró la citada disposición del RTV compatible con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente estima dudoso que esta solución pueda aplicarse a la situación sobre la que versa el litigio principal, en la medida en que ésta es posterior a la entrada en vigor de la AGG.

57      El órgano jurisdiccional remitente subraya que los objetivos perseguidos no se identifican en el convenio colectivo controvertido en el litigio principal.

58      Procede recordar que, cuando no existe indicación del objetivo que persigue la normativa nacional, es necesario que otros elementos, propios del contexto general de la medida en cuestión, permitan la identificación del objetivo que subyace en esta medida, a fin de posibilitar el ejercicio del control judicial sobre la legitimidad, idoneidad y necesidad de los medios empleados para lograr dicho objetivo (véanse las sentencias, antes citadas, Palacios de la Villa, apartado 57, y Age Concern England, apartado 45).

59      A este respecto, el tribunal remitente precisa que, según el organismo que representaba los intereses de los empresarios en la negociación del RTV, la finalidad del artículo 19, apartado 8, de dicho convenio colectivo era que la planificación adecuada y previsible de la gestión de personal y de la contratación prevaleciera sobre el interés de los trabajadores en mantener su situación económica.

60      El órgano jurisdiccional remitente se refirió igualmente a la sentencia del Bundesarbeitsgericht de 18 de junio de 2008, en la que se precisaba que la finalidad del artículo 19, apartado 8, del RTV es facilitar la colocación de los jóvenes, planificar las contrataciones y permitir una buena gestión del personal de las empresas, garantizando un equilibro entre las distintas edades.

61      Procede, pues, examinar si objetivos de esta naturaleza pueden ser considerados legítimos a efectos del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78.

62      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que tengan derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación pueden estar justificadas en el marco de una política nacional encaminada a fomentar el acceso al empleo mediante una distribución más adecuada del mismo entre las distintas generaciones, debiendo considerarse, en principio, que los objetivos así perseguidos justifican objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, como prevé el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, una diferencia de trato por motivos de edad establecida por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias Palacios de la Villa, antes citada, apartados 53, 65 y 66). De lo anterior se deduce que objetivos como los mencionados por el órgano jurisdiccional remitente son «legítimos» a efectos de la mencionada disposición.

63      En consecuencia, procede examinar si los medios utilizados para lograr estos objetivos son «adecuados y necesarios».

64      Por lo que se refiere, en primer lugar, al carácter adecuado de la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo prevista por el RTV, el órgano jurisdiccional remitente estima que, debido a su ineficacia, las cláusulas de este tipo no permiten alcanzar los objetivos perseguidos.

65      En cuanto al objetivo relativo al fomento del empleo, el órgano jurisdiccional remitente indica que las cláusulas de extinción automática del contrato de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad de 65 años se vienen utilizando frecuentemente desde hace mucho tiempo, sin que hayan tenido, empero, la menor incidencia sobre el nivel de empleo en Alemania. Por otro lado, dicho órgano jurisdiccional observa que el artículo 19, apartado 8, del RTV no prohíbe al empresario contratar a personas de más de 65 años de edad, como tampoco obliga al empresario a sustituir al trabajador que haya alcanzado la edad de 65 años por un trabajador más joven.

66      En cuanto al objetivo encaminado a conseguir una estructura armoniosa de la pirámide de edades en el sector de las tareas de limpieza, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de su pertinencia, habida cuenta de que no existe un riesgo particular de envejecimiento de la mano de obra empleada en el referido sector.

67      En lo que atañe a las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, procede declarar que la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo controvertida en el litigio principal es el fruto de un acuerdo negociado entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios, en virtud del cual empresarios y trabajadores ejercitaron el derecho a la negociación colectiva que se les reconoce en tanto que derecho fundamental (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2010, Comisión/Alemania, C‑271/08, Rec. p. I‑0000, apartado 37). De este modo, el hecho de encomendar a los interlocutores sociales el cometido de definir un equilibrio entre sus respectivos intereses ofrece una flexibilidad nada desdeñable, al poder cada una de las partes, en su caso, denunciar el acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia Palacios de la Villa, antes citada, apartado 74).

68      Así pues, al garantizar a los trabajadores cierta estabilidad en el empleo y, a largo plazo, la promesa de una fecha de jubilación previsible –ofreciendo al mismo tiempo a los empresarios cierta flexibilidad en la gestión de su personal–, la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo constituye el reflejo de un equilibrio entre intereses divergentes pero legítimos, que se inscriben en un complejo contexto de relaciones laborales estrechamente vinculadas a las opciones políticas en materia de jubilación y de empleo.

69      Por consiguiente, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a los interlocutores sociales a nivel nacional no sólo en lo que atañe a la opción de perseguir un objetivo determinado en materia de política social y de empleo, sino también en la definición de las medidas idóneas para alcanzarlo, es razonable que los interlocutores sociales estimen que una medida como la que figura en el artículo 19, apartado 8, del RTV pueda ser adecuada para alcanzar los objetivos anteriormente mencionados.

70      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente se interroga sobre el carácter necesario de una cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo como la prevista en el artículo 19, apartado 8, del RTV.

71      Por una parte, considera que la extinción automática de los contratos de trabajo ocasiona un perjuicio económico importante a los trabajadores del sector de limpieza industrial en general y a la Sra. Rosenbladt en particular. Al caracterizarse este sector por puestos de trabajo escasamente remunerados y a tiempo parcial, las pensiones del régimen legal del seguro de vejez no permiten que los trabajadores cubran sus necesidades vitales.

72      Por otra parte, considera que existen medidas menos onerosas que la extinción automática de los contratos de trabajo. En efecto, por lo que se refiere al interés de los empresarios en planificar su política de gestión de personal, el órgano jurisdiccional remitente observa que basta con que estos últimos pregunten a sus trabajadores si contemplan la posibilidad de trabajar después de alcanzada la edad de jubilación.

73      A la hora de examinar si la medida controvertida en el litigio principal excede de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos y menoscaba de un modo excesivo los intereses de los trabajadores que alcanzan la edad de 65 años –a partir de la cual pueden obtener el cálculo y reconocimiento de sus derechos de pensión–, procede situar tal medida en el contexto normativo en el que se inscribe y tomar en consideración tanto el perjuicio que puede ocasionar a las personas afectadas como los beneficios que de ella obtienen la sociedad en general y los individuos que la componen.

74      Tanto de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente como de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que el Derecho del trabajo alemán no prohíbe que una persona que ha alcanzado la edad que le permite obtener el cálculo y reconocimiento de sus derechos de pensión siga ejerciendo una actividad profesional. Además, de dichas explicaciones resulta que un trabajador que se encuentre en tal situación continuará beneficiándose de protección frente a la discriminación por motivos de edad en virtud de la AGG. A este respecto, en lo que atañe a una persona que se encuentre en la situación de la Sra. Rosenbladt, tras la extinción de su contrato de trabajo por el hecho de haber alcanzado la edad de jubilación, el órgano jurisdiccional remitente precisó que la AGG prohíbe que el antiguo empresario o un tercero le denieguen un empleo por cualquier motivo relacionado con la edad.

75      En este contexto, la extinción de pleno derecho del contrato de trabajo resultante de una medida como la prevista en el artículo 19, apartado 8, del RTV no tiene como efecto automático compeler a las personas afectadas a retirarse definitivamente del mercado de trabajo. Por consiguiente, tal disposición no establece un régimen imperativo de jubilación forzosa (véase, en este sentido, la sentencia Age Concern England, antes citada, apartado 27). No se opone a que un trabajador siga ejerciendo su actividad profesional después de haber alcanzado la edad de jubilación, si ésa es su voluntad –por ejemplo, por razones económicas–. Tampoco priva de protección frente a la discriminación por motivos de edad a aquellos trabajadores que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, desean seguir activos y buscan un nuevo empleo.

76      A la vista de estos elementos, procede declarar que una medida como la prevista en el artículo 19, apartado 8, del RTV no excede de lo que resulta necesario para alcanzar los objetivos perseguidos, habida cuenta del amplio margen de apreciación reconocido a los Estados miembros y a los interlocutores sociales en materia de política social y de empleo.

77      Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad de jubilación, fijada a los 65 años, medida prevista en el artículo 19, aparado 8, del RTV.

 Sobre la cuarta cuestión prejudicial

78      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide si el principio de prohibición de discriminación por motivos de edad, tal como se formula en los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78, se opone a que un Estado miembro declare de aplicación general un convenio colectivo que contiene una cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo, como la que figura en el artículo 19, apartado 8, del RTV, sin tomar en consideración la situación económica, social y demográfica, así como tampoco la situación del mercado laboral.

79      La Directiva 2000/78 no regula, como tal, las condiciones en las que los Estados miembros pueden declarar de aplicación general un convenio colectivo. No obstante, los Estados miembros tienen la obligación de garantizar, mediante medidas legales, reglamentarias y administrativas adecuadas, que todos los trabajadores puedan beneficiarse en toda su amplitud de la protección que, frente a la discriminación por motivos de edad, les confiere la Directiva 2000/78. El artículo 16, letra b), de la misma Directiva impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para velar por que «se declaren o puedan declararse nulas e inválidas o se modifiquen todas las disposiciones contrarias al principio de igualdad de trato que figuren en los contratos o convenios colectivos». Siempre que un convenio colectivo no sea contrario a los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78, el Estado miembro de que se trate es libre de extender la obligatoriedad del mismo a personas que no están vinculadas por él (véase, por analogía, la sentencia de 21 de septiembre de 1999, Albany, C‑67/96, Rec. p. I‑5751, apartado 66).

80      Habida cuenta de las consideraciones expuestas, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro declare de aplicación general un convenio colectivo como el controvertido en el litigio principal, siempre que dicho convenio no prive a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación de la protección que, frente a la discriminación por motivos de edad, les confieren los mencionados artículos.

 Costas

81      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional como el artículo 10, apartado 5, de la Allgemeines Gleichbehandlungsgesetz (Ley general de igualdad de trato), en virtud de la cual se consideran válidas las cláusulas de extinción automática de los contratos de trabajo por el hecho de haber alcanzado el trabajador la edad de jubilación, en la medida en que, por un lado, dicha disposición nacional esté justificada objetiva y razonablemente por una finalidad legítima relacionada con la política de empleo y del mercado laboral y en que, por otro lado, los medios para lograr esa finalidad sean adecuados y necesarios. La concreción de tal autorización mediante un convenio colectivo no queda en sí misma exenta de todo control judicial, sino que, en virtud de las exigencias del artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva, también ella debe perseguir el mencionado objetivo legítimo de una manera adecuada y necesaria.

2)      El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 2000/78 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una medida como la cláusula de extinción automática de los contratos de trabajo de aquellos trabajadores que han alcanzado la edad de jubilación, fijada a los 65 años, medida prevista en el artículo 19, aparado 8, del Convenio colectivo de aplicación general a todos los trabajadores por cuenta ajena del sector de la limpieza industrial (Allgemeingültiger Rahmentarifvertrag für die gewerblichen Beschäftigten in der Gebäudereinigung).

3)      Los artículos 1 y 2 de la Directiva 2000/78 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro declare de aplicación general un convenio colectivo como el controvertido en el litigio principal, siempre que dicho convenio no prive a los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación de la protección que, frente a la discriminación por motivos de edad, les confieren los mencionados artículos.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.

Top