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Document 62009CC0337

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 19 de enero de 2012.
Consejo de la Unión Europea contra Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd.
Recurso de casación — Política comercial — Dumping — Importaciones de glifosato originarias de China — Reglamento (CE) nº 384/96 — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c) — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado — Concepto de “interferencias significativas del Estado” en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión — Accionista público que controla de facto la junta general de accionistas del productor — Asimilación de tal control estatal a una “interferencia significativa” — Examen de un mecanismo de validación de los contratos de exportación — Límites del control jurisdiccional — Apreciación de las pruebas presentadas.
Asunto C‑337/09 P.

Court reports – general

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2012:22

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 19 de enero de 2012 ( 1 )

Asunto C-337/09 P

Consejo de la Unión Europea

contra

Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd

«Recurso de casación — Política comercial común — Dumping — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 384/96 — Países sin economía de mercado — Estatuto de empresa que opera en condiciones de economía de mercado (“estatuto de economía de mercado”) — Importaciones de glifosato originarias de la República Popular China»

I. Introducción

1.

El presente asunto antidumping reviste una importancia fundamental para las futuras relaciones comerciales entre la Unión Europea y una serie de prósperas economías emergentes, como la República Popular China, que se encuentran actualmente en proceso de transición de una economía planificada a una economía de mercado pero que se incluyen todavía en la categoría de los «países sin economía de mercado».

2.

Hay que aclarar si las empresas procedentes de tales países que se hallan bajo el control de instituciones estatales pueden alegar en el procedimiento antidumping que operan en condiciones de economía de mercado. La concesión de este denominado estatuto de economía de mercado hace que las empresas interesadas resulten privilegiadas frente a otros productores: para ellas se determinan derechos antidumping individuales sobre la base de sus propias cifras de negocios, frente a la norma que rige para los países sin economía de mercado.

3.

En el presente asunto, la Comisión Europea y el Consejo de la Unión Europea se negaron, en un procedimiento antidumping que tenía por objeto la importación de glifosato procedente de la República Popular China, a conceder el estatuto de economía de mercado a un productor allí establecido —en concreto, la empresa Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd (en lo sucesivo, «Xinanchem»)—. Ambas instituciones justificaron este extremo señalando que Xinanchem se halla bajo control estatal. En vista de la estructura de propiedad de la empresa, la Comisión y el Consejo consideraron irrelevante la documentación presentada por Xinanchem con la que ésta quería demostrar que, a pesar de la posición dominante del Estado entre sus accionistas, la empresa operaba con arreglo a criterios de economía de mercado. Esto provocó que el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 1683/2004 ( 2 ) (en lo sucesivo también denominado «Reglamento controvertido»), no aplicase finalmente un derecho antidumping individual a las importaciones de glifosato de la empresa Xinanchem, sino simplemente el derecho antidumping calculado de forma global para la República Popular China.

4.

Ahora las partes discuten ante los tribunales fundamentalmente si, a efectos de las medidas antidumping, la mera existencia de control estatal sobre una empresa se equipara a la existencia de interferencias significativas del Estado en los precios, costes y consumos de ésta, de modo que, a priori, no se pueda conceder a la empresa en cuestión el estatuto de economía de mercado. Además, se trata de analizar el papel de la cámara de comercio china competente ( 3 ) en la validación de los contratos y en la supervisión de los precios de exportación.

5.

En el procedimiento de primera instancia, no prosperó la posición relativamente restrictiva del Consejo y la Comisión acerca del estatuto de economía de mercado. El Tribunal de Primera Instancia estimó, mediante sentencia de 17 de junio de 2009 ( 4 ) (en lo sucesivo también denominada «sentencia recurrida»), el recurso de nulidad de Xinanchem contra el Reglamento no 1683/2004. Contra dicha sentencia recurre ahora en casación el Consejo, con el apoyo de la Comisión. La sentencia que dicte el Tribunal de Justicia en este recurso de casación será decisiva para la práctica administrativa futura de la Comisión y del Consejo en procedimientos antidumping.

II. Marco jurídico

6.

El marco jurídico de este asunto lo determina el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea ( 5 ) (en lo sucesivo también denominado «Reglamento de base»). Este Reglamento de base se aplica en el presente asunto en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1972/2002. ( 6 )

7.

En relación con los «principios» del Derecho antidumping europeo, el artículo 1 del Reglamento de base contiene, entre otras, las siguientes afirmaciones:

«1.   Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2.   Un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

[…]»

8.

La determinación de un derecho antidumping se realiza a partir de una comparación entre el «precio de exportación» del producto en cuestión y el «valor normal» de un producto similar. La determinación del valor normal, un problema central del Derecho antidumping, se lleva a cabo con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 7, del Reglamento de base.

9.

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento de base establece del siguiente modo el método principal de determinación del valor normal:

«El valor normal se basará en principio en los precios pagados o por pagar, en el curso de operaciones comerciales normales, por clientes independientes en el país de exportación.»

10.

Sin embargo, el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base contiene, desde 1998, una norma especial para las importaciones procedentes de países sin economía de mercado, ( 7 ) norma que, en su redacción pertinente para el caso de autos, pretendía tomar en consideración, en particular, las nuevas circunstancias económicas existentes en Rusia y en la República Popular China: ( 8 )

a)

En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado […], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

[…]

b)

En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular de China, Ucrania, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando éste no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)

Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

[…]».

11.

Debe hacerse referencia, además, al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, en cuyo párrafo segundo se establecen los requisitos del llamado «trato individual» a empresas de países sin economía de mercado:

«En los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2, podrá, no obstante, determinarse un derecho individual para los exportadores respecto de quienes pueda demostrarse, basándose en reclamaciones debidamente documentadas, que:

[…]

c)

la mayoría de las acciones pertenece a particulares. Los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios o la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;

[…]

e)

la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales.»

12.

Entre tanto ha entrado en vigor, con el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, ( 9 ) un nuevo Reglamento de base, que, no obstante, no puede aplicarse en el presente asunto. ( 10 )

III. Antecedentes del litigio

13.

Según las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia, ( 11 ) los antecedentes del presente litigio pueden resumirse del siguiente modo.

14.

Xinanchem es una sociedad china que cotiza en la bolsa de Shanghai. El glifosato es uno de los principales productos que fabrica y vende Xinanchem en los mercados chino y mundial. Se trata de un herbicida químico de base, ampliamente utilizado por los agricultores en el mundo entero y autorizado en la Unión Europea. ( 12 )

15.

Entre febrero de 1998 y diciembre de 2010, con fundamento en el Reglamento de base, la Unión Europea estableció derechos antidumping a la importación a la Unión de glifosato procedente de la República Popular China. Con esta finalidad, el Consejo, a propuesta de la Comisión, aprobó, en el marco de la política comercial común, varios Reglamentos sucesivos con medidas antidumping, entre ellos el Reglamento no 1683/2004 controvertido en el presente asunto. ( 13 )

16.

En el curso del procedimiento de aprobación de este último Reglamento, Xinanchem solicitó, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, que la Comisión le concediese el estatuto de economía de mercado. Con esta finalidad, Xinanchem presentó en la Comisión, debidamente cumplimentado, el cuestionario expresamente previsto para ello y respondió a diversas peticiones de información adicional de la Comisión. No obstante, la Comisión resolvió no otorgar a Xinanchem el estatuto de economía de mercado.

17.

En cuanto a la solicitud de concesión del estatuto de economía de mercado presentada por Xinanchem, en los considerandos decimotercero a decimoquinto del Reglamento no 1683/2004 se afirma que:

«(13)

Aunque la mayoría de las acciones de la empresa [Xinanchem] eran propiedad de personas privadas, debido a la amplia dispersión de las acciones que no eran propiedad del Estado, junto con el hecho de que el Estado era propietario, con gran diferencia, del mayor paquete de acciones, se concluyó que la empresa se hallaba bajo control del Estado. Por otra parte, el consejo de administración era nombrado de hecho por los accionistas del Estado, y la mayoría de los miembros del consejo de administración eran funcionarios del Estado o funcionarios de empresas propiedad del Estado. En consecuencia, se concluyó que la empresa estaba sometida a un considerable control e influencia del Estado.

(14)

Por otra parte, se comprobó que el Gobierno de la [República Popular China] había confiado a la Cámara china de Comercio que representa a los importadores y exportadores de metales, minerales y productos químicos (CCCMC) el derecho a validar los contratos y comprobar los precios de exportación para el despacho de aduana. Este sistema incluía la determinación de un precio mínimo para las exportaciones de glifosato y permitía a la CCCMC vetar las exportaciones que no respetaban estos precios.

(15)

En consecuencia, tras consultar al Comité consultivo, se decidió no conceder el trato de economía de mercado a Xinanchem basándose en que no cumplía todos los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.»

18.

En relación con la solicitud presentada con carácter subsidiario por Xinanchem para que se le concediese un trato individual, es decir, para que se determinase un margen individual de dumping con arreglo a sus propios precios de exportación, se dice en el decimoséptimo considerando del Reglamento no 1683/2004:

«A este respecto, se comprobó que Xinanchem estaba sujeta a un considerable control del Estado por lo que se refiere a la fijación de sus precios de exportación del producto afectado, tal como se explicó en el decimocuarto considerando […].»

19.

Al desestimar la solicitud de Xinanchem para que se le concediese el estatuto de economía de mercado, el valor normal se determinó, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, con arreglo a datos obtenidos de los productores de un país tercero de economía de mercado, la República Federativa de Brasil. ( 14 )

20.

En virtud del artículo 1 del Reglamento no 1683/2004 se estableció un derecho antidumping definitivo del 29,9 % sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China.

21.

Xinanchem impugnó ante el Tribunal de Primera Instancia, mediante un recurso de nulidad, el Reglamento no 1683/2004. Su recurso fue estimado en primera instancia. Mediante la sentencia recurrida de 17 de junio de 2009, ( 15 ) el Tribunal declaró nulo el artículo 1 del Reglamento no 1683/2004 en la medida en que afecta a Xinanchem.

IV. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.

Mediante escrito de 17 de agosto de 2009, recibido en el Tribunal de Justicia el 18 de agosto de 2009, ( 16 ) el Consejo recurrió en casación contra la referida sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

23.

El Consejo solicita al Tribunal de Justicia:

Que anule la sentencia recurrida.

Que desestime el recurso de nulidad en su totalidad.

Con carácter subsidiario, que devuelva el asunto al Tribunal General.

Y que, en cualquier caso, condene a la demandante en primera instancia a cargar tanto con las costas del recurso de casación como con las correspondientes al procedimiento ante dicho Tribunal.

24.

La Comisión, que intervino en primera instancia como coadyuvante en apoyo del Consejo, se adhiere a las pretensiones de éste.

25.

Por su parte, Xinanchem solicita al Tribunal de Justicia:

Que desestime en su integridad el recurso de casación.

Con carácter subsidiario, que mantenga la sentencia recurrida, declarando que se han vulnerado los derechos de defensa de Xinanchem, y que, sobre esa base, declare la nulidad del artículo 1 del Reglamento controvertido en la medida en que afecta a Xinanchem.

Y que condene al Consejo a cargar con las costas en que incurra Xinanchem en el procedimiento de casación, además de al pago de las costas ocasionadas en primera instancia.

26.

La Asociación de Usuarios y Distribuidores de la Agroquímica Europea (AUDACE), que intervino en primera instancia como coadyuvante en apoyo de las pretensiones de Xinanchem, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por lo que respecta al primer motivo alegado por el Consejo; ( 17 ) además, solicita al Tribunal de Justicia que condene al Consejo a cargar con las costas en que dicha asociación incurra en el procedimiento de casación.

27.

El procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia se sustanció por escrito, celebrándose la vista oral el 29 de noviembre de 2011.

28.

Mediante auto de 18 de mayo de 2011, el Presidente del Tribunal de Justicia denegó una petición presentada el 30 de diciembre de 2009 por Xinanchem, invocando los artículos 278 TFUE y 279 TFUE, para que se decretase la ejecución inmediata de la sentencia recurrida. ( 18 )

V. Apreciación

A. Admisibilidad del recurso de casación

29.

Xinanchem duda de forma global de la admisibilidad del recurso de casación. La empresa reprocha al Consejo que acuda al Tribunal de Justicia para que se lleve a cabo una nueva valoración de los hechos y de los medios de prueba de este asunto pero sin señalar error alguno de Derecho del que adolezca la sentencia recurrida.

30.

Este argumento no se sostiene.

31.

Si bien es cierto que, con arreglo al artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 58, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho, ( 19 ) en el presente asunto el Consejo se ha mantenido estrictamente dentro de ese marco.

32.

Mediante su primer motivo de casación, el Consejo ha planteado una cuestión jurídica claramente definida, concretamente la cuestión de la interpretación del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base, y ha indicado de forma detallada los errores de Derecho en los que, a su juicio, incurrió el Tribunal de Primera Instancia al interpretar y aplicar dicha disposición. A diferencia de lo que parece afirmar Xinanchem, las cuestiones jurídicas examinadas en primera instancia sí pueden volver a plantearse en el procedimiento de casación si el recurrente —como en el presente asunto— impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por dicho Tribunal. ( 20 ) En efecto, si una parte no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante dicho Tribunal, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido. ( 21 )

33.

Asimismo, puede ser objeto del procedimiento de casación la comprobación, en el marco de los motivos segundo y tercero, de un error manifiesto de apreciación del Tribunal de Primera Instancia. En concreto, qué alcance tiene el margen de apreciación de las instituciones competentes de la Unión al examinar relaciones económicas complejas ( 22 ) y dónde hay que establecer en este contexto los límites del control jurisdiccional es una cuestión jurídica sobre la que debe decidir el Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. En caso de que en el presente asunto el Tribunal de Primera Instancia haya ignorado los límites del margen de apreciación del Consejo y de la Comisión y haya impuesto su propia valoración de las relaciones económicas, desplazando la de dichas instituciones, se estará ante un error de Derecho que justificará la anulación de la sentencia recurrida. ( 23 )

34.

En definitiva, procede declarar la admisibilidad del recurso de casación del Consejo.

B. No cesación del litigio

35.

Antes de analizar la procedencia del recurso de casación, hay que abordar brevemente la cuestión de si el litigio ha quedado entre tanto sin objeto porque, aun cuando el Consejo sea un recurrente privilegiado que no necesita probar ningún interés particular para ejercitar la acción (artículo 56, apartados 2 y 3, del Estatuto del Tribunal de Justicia), ( 24 ) sólo puede resolverse un litigio pendiente cuando las cuestiones jurídicas planteadas no sean de carácter puramente hipotético por haber quedado el litigio sin objeto. ( 25 )

36.

A favor de la tesis de la cesación estaría, a primera vista, el hecho de que el Consejo, en el curso del presente procedimiento de casación, suprimió, mediante el Reglamento de Ejecución no 1187/2010, las medidas antidumping contra las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China y dio por concluido el procedimiento antidumping. El derecho antidumping controvertido ya había sido suspendido anteriormente, primero mediante la Decisión 2009/383/CE de la Comisión ( 26 ) y después mediante el Reglamento de Ejecución (EU) no 126/2010 del Consejo. ( 27 )

37.

No obstante, la referida suspensión o supresión de las medidas antidumping sólo produce efectos prospectivos. ( 28 ) Con ello no se cuestionan en modo alguno los derechos antidumping ya recaudados. El Reglamento de Ejecución pertinente en cada caso —en el presente asunto, el Reglamento controvertido no 1683/2004— sigue constituyendo un fundamento jurídico válido para tales derechos, a menos que sea declarado nulo por los órganos jurisdiccionales de la Unión mediante sentencia firme.

38.

Si bien en el caso de autos el Tribunal de Primera Instancia declaró nulo, mediante la sentencia recurrida, el artículo 1 del Reglamento no 1683/2004 en la medida en que afecta a Xinanchem, el Consejo interpuso dentro de plazo el presente recurso de casación contra dicha sentencia. En virtud del artículo 60, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia, esto tiene como consecuencia que la declaración de nulidad realizada por el Tribunal de Primera Instancia sólo podrá surtir efecto cuando el Tribunal de Justicia haya desestimado el recurso de casación del Consejo. ( 29 ) Por tanto, al margen de la declaración de nulidad de su artículo 1 por el Tribunal de Primera Instancia, el Reglamento no 1683/2004 podía seguir aplicándose a lo largo de toda su vigencia temporal como fundamento jurídico para el establecimiento de derechos antidumping sobre las importaciones de glifosato del productor Xinanchem.

39.

Como el destino de los derechos antidumping recaudados en el pasado en virtud del Reglamento no 1683/2004 por el glifosato del productor Xinanchem y el mantenimiento de dichos derechos en el presupuesto de la Unión depende de manera decisiva de la sentencia del Tribunal de Justicia en el presente recurso de casación, no hay motivo alguno para considerar que el presente litigio carece de objeto.

C. Procedencia del recurso de casación

40.

El recurso de casación del Consejo tiene como finalidad que se aclare, desde el punto de vista jurídico, en qué circunstancias las instituciones de la Unión pueden considerar en un procedimiento antidumping que la actividad de una empresa de un país sin economía de mercado está bajo influencia estatal con la consecuencia de que ha de denegarse a dicha empresa el privilegio del estatuto de economía de mercado. El Consejo y la Comisión, por un lado, y Xinanchem y AUDACE, por otro, defienden posturas diametralmente opuestas a este respecto.

41.

La clave para la solución de este litigio es el primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Conforme a esta disposición, solamente podrá considerarse que los productores de la República Popular China operan en condiciones de economía de mercado si sus decisiones sobre precios, costes y consumos se adoptan «en respuesta a las señales de mercado»«y sin interferencias significativas del Estado a este respecto», para lo cual tienen que aportar ellos mismos material probatorio suficiente.

42.

Qué significado tienen estos requisitos, en particular el de la falta de «interferencias significativas del Estado», es una cuestión puramente jurídica sujeta plenamente al control de los órganos jurisdiccionales de la Unión y respecto de la cual las instituciones de la Unión no pueden reclamar para sí margen alguno de apreciación. ( 30 )

43.

El Consejo considera, con el apoyo de la Comisión, que el Tribunal de Primera Instancia interpretó y aplicó erróneamente el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. En apoyo de esta acusación alega tres motivos en total, de los cuales el primero se refiere a las repercusiones de la participación del Estado en Xinanchem como su mayor accionista con diferencia y el segundo al examen de los precios de exportación de Xinanchem por parte de la cámara de comercio china CCCMC; el tercer motivo se ocupa de la falta de toma en consideración por la Comisión y el Consejo de las pruebas sobre la ausencia de interferencias significativas del Estado.

44.

Xinanchem y AUDACE defienden la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

1. Sobre las repercusiones de la participación estatal en Xinanchem (primer motivo del recurso)

45.

El primer motivo del recurso del Consejo se dirige contra los apartados 82 a 107 de la sentencia recurrida. En ellos, el Tribunal de Primera Instancia declara fundamentalmente que el Consejo y la Comisión no deberían haben denegado a Xinanchem el estatuto de economía de mercado haciendo referencia simplemente al papel dominante del Estado entre los accionistas de dicha empresa. ( 31 ) Dicho Tribunal parte en concreto de la base de que la existencia de control estatal sobre una empresa no excluye necesariamente que dicha empresa opere pese a todo en condiciones de economía de mercado. ( 32 ) En particular, a juicio de dicho Tribunal, la existencia de un control estatal desde el punto de vista del Derecho de sociedades —como accionista— no puede equipararse a la existencia de interferencias significativas del Estado en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. ( 33 ) Es más, el Consejo y la Comisión deberían haber examinado una por una las pruebas presentadas por Xinanchem sobre la falta de interferencias significativas del Estado en las decisiones comerciales de la empresa. ( 34 ) A juicio de dicho Tribunal, el Consejo y la Comisión establecieron con su actuación un requisito adicional —en concreto, la ausencia de control estatal desde el punto de vista del Derecho de sociedades— para conceder el estatuto de economía de mercado, requisito que va más allá de los establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. ( 35 )

46.

El Consejo, apoyado por la Comisión, considera erróneo el parecer del Tribunal de Primera Instancia acerca del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base, parecer que se puso de manifiesto en la sentencia recurrida. El Consejo formula en total cinco alegaciones. En primer lugar, dicho Tribunal ha suprimido la exigencia de la falta de interferencias significativas del Estado como requisito autónomo. En segundo término, la solución de dicho Tribunal contradice el sentido literal del adjetivo «significativo». Tercero, la interpretación de dicho Tribunal es incompatible con el carácter de excepción del estatuto de economía de mercado. En cuarto lugar, el contexto en el que se encuadra la normativa relativa al estatuto de economía de mercado, en particular la comparación con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base, se opone al parecer de dicho Tribunal. Y, quinto, la interpretación defendida por dicho Tribunal conduce a resultados impracticables y a una inversión de la carga de la prueba, que recae sobre la empresa, de que concurren los requisitos necesarios para la concesión del estatuto de economía de mercado.

47.

Ninguno de estos argumentos resulta convincente.

48.

No se discute que, en el período objeto de investigación, el Estado chino controlaba la empresa Xinanchem desde el punto de vista del Derecho de sociedades. Además, la Comisión recordó en la vista oral que, además, el Estado chino ejerció de hecho su control, nombrando al consejo de administración de Xinanchem. ( 36 )

49.

El Tribunal de Primera Instancia no ha ignorado tales circunstancias. No obstante, ha destacado, de manera absolutamente acertada, que el control del Estado sobre una empresa en su condición de accionista, incluido el nombramiento de su consejo de administración, no se equipara necesariamente a la existencia de las «interferencias significativas del Estado» en las decisiones comerciales de dicha empresa a las que se refiere el primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. ( 37 ) Por tanto, dicho Tribunal ha criticado, lógicamente, el hecho de que, en el presente asunto, la Comisión y el Consejo declarasen irrelevantes las pruebas presentadas por Xinanchem para demostrar la falta de interferencias significativas del Estado en sus decisiones comerciales y de que no las examinasen con mayor detalle.

a) Sobre la autonomía del requisito «sin interferencias significativas del Estado a este respecto» (primera alegación del Consejo)

50.

Según la primera alegación del Consejo, el Tribunal de Primera Instancia, mediante su interpretación del primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, ha suprimido como requisito autónomo la falta de interferencias significativas del Estado, expresado con la fórmula «sin interferencias significativas del Estado a este respecto».

51.

A primera vista, este reproche sorprende, puesto que el propio Tribunal de Primera Instancia ha reconocido expresamente que el primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base establece dos requisitos: la disposición «obliga al productor exportador de que se trate a probar que sus decisiones se adoptan, por una parte,“en respuesta a las señales de mercado”y, por otra,“sin interferencias significativas del Estado”». ( 38 ) Además, la existencia de dos requisitos autónomos se pone de manifiesto a través de la utilización de la conjunción «y» en la redacción de la disposición controvertida.

52.

En este sentido, ninguna de las partes en el procedimiento ha cuestionado tampoco que, por lo que respecta al requisito de que la decisión se tome «en respuesta a las señales de mercado» y a la exigencia de la falta de interferencias significativas del Estado, se trata de dos requisitos diferentes que han de cumplirse cumulativamente para conceder el estatuto de economía de mercado.

53.

Ahora bien, a juicio del Consejo y de la Comisión, la interpretación elegida por el Tribunal de Primera Instancia conduce de hecho a que el segundo requisito («sin interferencias significativas del Estado a este respecto») sea superfluo. Formulan su argumento del siguiente modo: si el mero control estatal sobre una empresa no basta para considerar que se está ante «interferencias significativas del Estado» —como defienden las instituciones de la Unión intervinientes—, sino que se exige además —como hace dicho Tribunal— una actuación del Estado «que puede hacer que [las] decisiones [de la empresa] sean incompatibles con las condiciones de economía de mercado», ( 39 ) el primer criterio y el segundo coinciden.

54.

Sin embargo, esta alegación no convence.

55.

Hay que reconocer que la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base elegida por el Tribunal de Primera Instancia hace que el control, desde el punto de vista del Derecho de sociedades, de una empresa por parte del Estado como accionista no baste por sí solo para denegar a dicha empresa el estatuto de economía de mercado, sino que el Estado debe, además, influir de forma concreta en las decisiones comerciales de la empresa de un modo que resulte incompatible con las condiciones de economía de mercado. ( 40 )

56.

De ese modo, al comprobar si se cumple el segundo requisito (es decir, la falta de interferencias significativas del Estado) se realizan en definitiva reflexiones que también desempeñan una función en la comprobación de si se cumple el primero (decisiones sobre precios, costes y consumos en respuesta a las señales de mercado). En esta medida se produce una cierta aproximación entre el contenido normativo de ambos requisitos.

57.

Ahora bien, el legislador de la Unión deseaba tal aproximación, como subraya el empleo de la expresión «a este respecto» en el tenor literal del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base («sin interferencias significativas del Estado a este respecto»). ( 41 ) Se pone así de manifiesto que tanto el primer como el segundo criterio del primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se refieren, en definitiva, a las decisiones comerciales de una empresa sobre sus precios, costes y consumos.

58.

En consecuencia, al aplicar el segundo criterio, la denegación del estatuto de economía de mercado no puede basarse únicamente en el hecho de que una empresa esté expuesta a «interferencias significativas del Estado», sino que debe tratarse de interferencias significativas del Estado respecto a las decisiones de la empresa sobre sus precios, costes y consumos.

59.

No obstante, a pesar de esta relación entre los dos criterios del primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, no llegan a confundirse completamente, sino que cada uno de ellos conserva su contenido normativo autónomo, lo cual tiene como consecuencia que haya que denegar el estatuto de economía de mercado siempre que no se cumpla uno de los dos requisitos.

60.

Cabe imaginar, en particular, que una empresa —por ejemplo, por razón de relaciones comerciales estables y a largo plazo con clientes y proveedores en un sistema de economía planificada— no esté sujeta de forma significativa a la interacción de oferta y demanda al decidir sobre precios, costes y consumos, no respondiendo así tampoco ante todo a las señales de mercado. Con ello se cumple el primer criterio para denegar el estatuto de economía de mercado aunque, al comprobar si se cumple el segundo, no exista control estatal alguno y ni siquiera interferencias significativas del Estado en decisiones empresariales concretas.

61.

También es imaginable el supuesto inverso. Así, en un país en transición de la economía planificada a la economía de mercado, puede haber empresas que adopten sus decisiones sobre precios, costes y consumos fundamentalmente en respuesta a las señales de mercado pero que estén sujetas en ese sentido a una supervisión e intervención estatales más o menos intensas. Si bien no se podría denegar a tales empresas el estatuto de economía de mercado en virtud del primer criterio del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guión, del Reglamento de base (decisiones «en respuesta a las señales de mercado»), sí que podría hacerse aplicando el segundo («interferencias significativas del Estado a este respecto»).

62.

En definitiva, lo que hace que uno de los dos criterios previstos en el primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base sea superfluo no es tanto el parecer jurídico del Tribunal sino, más bien, la opinión jurídica del Consejo y la Comisión. En concreto, de querer aceptar la postura del Consejo y de la Comisión respecto al segundo criterio, ello supondría que las empresas propiedad del Estado o bajo el control de éste nunca podrían alcanzar el estatuto de economía de mercado por el mero hecho de la participación del Estado en su accionariado y ello con independencia de que, a la luz del primer criterio, sus decisiones comerciales respondan o no a las señales de mercado.

63.

Tal manera de proceder no se correspondería con la realidad económica puesto que, como ha comprobado el propio Consejo, la situación en la República Popular China se ha «alejado de las [anteriores] circunstancias económicas». ( 42 ) En economías emergentes como la República Popular China, que se encuentran en transición hacia la economía de mercado, puede haber ciertamente empresas en manos del Estado que decidan sobre sus precios, costes y consumos en respuesta a las señales de mercado porque el Estado, como accionista, se limite a un papel que se asemeje en gran medida al de un inversor privado en los sistemas de economía de mercado. Si bien este tipo de participación estatal en países sin una larga tradición de economía de mercado no es aún la regla general, su existencia no se puede excluir categóricamente —en contra de lo que opinan el Consejo y la Comisión—.

64.

La interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base defendida por el Consejo y la Comisión —denegación del estatuto de economía de mercado debido únicamente al control del Estado desde el punto de vista del Derecho de sociedades— iría más allá de lo necesario para garantizar que sólo se conceda el estatuto de economía de mercado a aquellas empresas de economías emergentes que, de hecho, operen fundamentalmente en condiciones de economía de mercado. ( 43 ) Esto es aplicable también a empresas estatales o a empresas controladas por el Estado como accionista.

65.

Por las razones que se acaban de exponer, procede desestimar la primera alegación del Consejo.

b) Sobre la acepción del adjetivo «significativo» (segunda alegación del Consejo)

66.

La segunda alegación del Consejo se basa en la acepción del adjetivo «significativo» del primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. El Consejo parte de la base de que con «significativo» se hace referencia simplemente a la dimensión de las posibles interferencias del Estado en las decisiones comerciales de la empresa afectada, pero no al tipo de interferencias estatales, a sus efectos o a las razones en las que se basan.

67.

Tampoco esta alegación cumple el objetivo pretendido.

68.

Hay que dar la razón al Consejo en el sentido de que el empleo del concepto «significativo» se refiere ante todo a la dimensión de las posibles interferencias del Estado, puesto que con esta fórmula se pone de manifiesto que no se oponen a la concesión del estatuto de economía de mercado las interferencias estatales de escasa entidad que no sean adecuadas para repercutir de manera apreciable en las decisiones de la empresa afectada sobre precios, costes y consumos. Como ha destacado acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, el legislador de la Unión quería permitir un cierto grado de influencia del Estado en las actividades de una empresa o de implicación en su proceso decisorio siempre que careciese de efectos en la forma en que se adoptan las decisiones sobre precios, costes y consumos. ( 44 ) De ese modo se tiene en cuenta el hecho de que el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base se aplica a economías emergentes que se hallan en fase de transición de una economía planificada a una economía de mercado.

69.

No obstante, el Consejo se equivoca cuando del empleo del concepto «significativo» pretende deducir que, en el primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, todo depende únicamente de la dimensión de las eventuales interferencias del Estado, y no del tipo de injerencia estatal y de sus posibles efectos.

70.

La finalidad de la disposición es, concretamente, permitir que se beneficien del estatuto de economía de mercado aquellos productores de economías emergentes en la fabricación y venta de cuyos productos predominen las condiciones de economía de mercado. ( 45 ) Por consiguiente, las interferencias del Estado en la gestión de la empresa sólo se oponen a la concesión del estatuto de economía de mercado cuando tienen como efecto que las decisiones comerciales de la empresa afectada no se tomen en respuesta a las señales de mercado. Lo decisivo es, por decirlo con las acertadas palabras del Tribunal de Primera Instancia, si las decisiones pertinentes de los productores exportadores de que se trate se basan en consideraciones meramente comerciales o si están falseadas por otras consideraciones propias de economías de Estado. ( 46 )

71.

Por tanto, debe tratarse de interferencias estatales que sean adecuadas, no sólo desde el punto de vista cuantitativo sino también cualitativo, para impedir que la empresa afectada opere en condiciones de economía de mercado, de manera que no esté justificado concederle el estatuto de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c).

72.

Procede rechazar la alegación del Consejo, puesto que se basa exclusivamente en el elemento cuantitativo del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base («interferencias significativas del Estado»), sin tomar debidamente en consideración al mismo tiempo el elemento cualitativo («que el productor [opere] en condiciones de economía de mercado»).

c) Sobre el carácter de excepción del estatuto de economía de mercado (tercera alegación del Consejo)

73.

Mediante su tercera alegación, el Consejo reprocha al Tribunal de Primera Instancia que haya ignorado con su interpretación el carácter de excepción del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), en relación con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base.

74.

No cabe aceptar esta alegación.

75.

El Tribunal de Primera Instancia destaca en varios apartados de la sentencia recurrida que el estatuto de economía de mercado es una normativa de carácter excepcional. De este modo, dicho Tribunal admite expresamente que el método establecido en el artículo 2, apartado 7, letra b), constituye una «excepción» —que ha de interpretarse restrictivamente— al método previsto en el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base para la determinación del valor normal en el caso de los países sin economía de mercado. ( 47 ) Alude, además, a un «trato específico» dispensado a las importaciones procedentes de ciertas economías emergentes al determinar el valor normal y subraya que, hasta que se demuestre lo contrario, debe presumirse que las condiciones en que operan las empresas en dichos países no son comparables a las que se dan en los países con economía de mercado. ( 48 )

76.

Tales afirmaciones acerca del carácter de excepción del estatuto de economía de mercado no las hace el Tribunal de Primera Instancia de ninguna manera «de boquilla», porque la interpretación y aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base realizada por dicho Tribunal también se puede cohonestar en el fondo, sin duda alguna, con la relación entre norma general y excepción perseguida por el legislador. El estatuto de economía de mercado no pasa de ser la excepción a ser la norma general por el mero hecho de que no se excluya de su ámbito de aplicación con carácter general a las empresas controladas por el Estado. Es más, las empresas controladas por el Estado deben cumplir, como todas las demás, los requisitos generales establecidos en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base.

77.

En definitiva, aquí no se trata tanto de saber si el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base ha de interpretarse restrictivamente, sino más bien de saber cómo de restrictivamente han de interpretarse, algo que debe analizarse a la luz del objetivo perseguido por las disposiciones relativas al estatuto de economía de mercado.

78.

Como ya se ha señalado, el objetivo del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base consiste en permitir que se beneficien del estatuto de economía de mercado aquellos productores de economías emergentes en la fabricación y venta de cuyos productos predominen las condiciones de economía de mercado. ( 49 ) La interpretación defendida por el Consejo y la Comisión, conforme a la cual debe denegarse a priori el estatuto de economía de mercado a todas las empresas controladas por el Estado como accionista, no satisface suficientemente dicho objetivo. Tal interpretación resulta desproporcionadamente restrictiva y puede provocar que se prive del estatuto de economía de mercado a productores de economías emergentes debido únicamente a la estructura de su accionariado, aunque en realidad operen en condiciones de economía de mercado. Esto contradice tanto el deseo específico del legislador de la Unión de tener en cuenta el cambio fundamental experimentado por las condiciones económicas en las economías emergentes, ( 50 ) como el objetivo general del Reglamento de base de garantizar, en interés de todas las partes, una comparación adecuada entre el precio de exportación y el valor normal. ( 51 )

79.

Por tanto, procede desestimar también la tercera alegación del Consejo.

d) Sobre la comparación con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base (cuarta alegación del Consejo)

80.

En cuarto lugar, el Consejo alega que la interpretación del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base realizada por el Tribunal de Primera Instancia es errónea desde el punto de vista sistemático. Contradice los requisitos con los que las instituciones de la Unión conceden a los productores de terceros países el llamado «trato individual» con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base. Dado que, a juicio del Consejo, la norma, menos amplia, del artículo 9, apartado 5, excluye ya completamente de su ámbito de aplicación a las empresas controladas por el Estado, lo mismo debe ocurrir, con más razón en su opinión, con el estatuto de economía de mercado conforme al artículo 2, apartado 7, letras b) y c).

81.

Hay que reconocer que existe una relación entre la norma relativa al estatuto de economía de mercado del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), y la relativa al trato individual del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base. Ambas permiten el establecimiento de un derecho antidumping individual para productores de economías emergentes, determinándose individualmente, en el marco del estatuto de economía de mercado, tanto el valor normal como el precio de exportación para cada productor, y calculándose, por el contrario, en el contexto del trato individual, solamente el precio de exportación.

82.

El tenor literal del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base subraya también la relación entre ambos preceptos con la fórmula introductoria «en los casos en que sea aplicable la letra a) del apartado 7 del artículo 2 […]». Con arreglo a esto, la concesión de un trato individual exige como condición previa que se trate de un productor de un país sin economía de mercado que no disfrute del privilegio del estatuto de economía de mercado, de modo que se le aplica únicamente la regla general del artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base. Por las razones que se acaban de exponer, muchos exportadores de economías emergentes presentan sus solicitudes de trato individual con carácter subsidiario por si no se les reconoce el estatuto de economía de mercado, más favorable para ellos, como han señalado acertadamente el Consejo y la Comisión.

83.

La relación entre el estatuto de economía de mercado y el trato individual que se acaba de exponer señala sin lugar a dudas que, al interpretar el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base hay que procurar, en la medida de lo posible, que no exista contradicción con el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base.

84.

Ahora bien, a diferencia de lo que opinan el Consejo y la Comisión, esto no supone necesariamente que haya de privar automáticamente del estatuto de economía de mercado en el sentido del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base a todas las empresas controladas por el Estado como accionista porque también el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base permite sin lugar a dudas que se conceda el privilegio del trato individual a ciertas empresas controladas por el Estado: si bien el trato individual se concede únicamente a aquellas empresas la mayoría de cuyas acciones pertenece a particulares [artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, letra c), primera frase, del Reglamento de base], esto no excluye que el Estado desempeñe simultáneamente en tales empresas un papel significativo o, incluso, dominante como accionista. Como pone de manifiesto en buena medida el presente asunto, también una fuerte participación minoritaria puede otorgar de facto al Estado el control sobre una empresa si el resto de las acciones están repartidas entre muchos particulares. ( 52 )

85.

Aun cuando el consejo de administración de una empresa y los puestos clave en la gestión estén ocupados en su mayoría por funcionarios del Estado, no se excluye categóricamente la concesión del trato individual con arreglo al artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, letra c), segunda frase, del Reglamento de base, sino que basta con que la empresa en cuestión sea «no obstante», es decir, a pesar de que haya mayoría de funcionarios del Estado en su consejo de administración o en los puestos claves de la gestión, «suficientemente independiente de la interferencia del Estado». ( 53 )

86.

Por consiguiente, el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, letra c), del Reglamento de base deja a la discreción de una empresa controlada de facto por el Estado como accionista minoritario más importante probar que, no obstante, «es suficientemente independiente de la interferencia del Estado». ( 54 )

87.

De este modo, en definitiva, no se puede excluir automáticamente del ámbito de aplicación del trato individual del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de base a una empresa como Xinanchem, la mayoría de cuyas acciones se encuentra en manos de particulares, a pesar de la posición dominante del Estado en su accionariado.

88.

Trasladado al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base esto significa que en el presente asunto, en contra de lo que defienden el Consejo y la Comisión, no existía ningún motivo sistemático imperativo para denegar a priori el estatuto de economía de mercado a una empresa como Xinanchem.

89.

Por consiguiente, debe desestimarse también la cuarta alegación del Consejo.

90.

Como la alegación del Consejo basada en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base no se sostiene en cualquier caso, no hay necesidad de examinar si esta alegación quedó más debilitada aún por el informe aprobado recientemente por el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en un procedimiento de solución de diferencias entre la República Popular China y la Unión Europea. ( 55 ) En particular, está aún por decidir, a los efectos del presente procedimiento, qué efectos tendrá este informe dentro de la Unión Europea y si empresas como Xinanchem pueden alegarlo ante los órganos jurisdiccionales de la Unión. ( 56 )

e) Sobre la carga de la prueba de las empresas afectadas y sobre el margen de apreciación de las instituciones de la Unión (quinta alegación del Consejo)

91.

Mediante su quinta y última alegación, el Consejo señala que la interpretación del primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base realizada por el Tribunal de Primera Instancia conduce a resultados impracticables y a una inversión de hecho de la carga de la prueba.

92.

No obstante, a mi juicio este temor carece de fundamento.

93.

El Tribunal de Primera Instancia ha destacado y reconocido expresamente en la sentencia recurrida que la carga de la prueba de que concurren los requisitos para la concesión del estatuto de economía de mercado con arreglo al primer guión del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base recae, en todo caso, en la empresa afectada. ( 57 )

94.

El mero hecho de que dicho Tribunal no deje a priori fuera del ámbito de aplicación del estatuto de economía de mercado a todas las empresas controladas por el Estado como accionista no supone una inversión de la carga de la prueba. Concretamente, también con la solución propuesta por el Tribunal tiene la propia empresa afectada que demostrar que adopta sus decisiones sobre precios, costes y consumos en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado a este respecto. La Comisión y el Consejo no tienen precisamente que demostrar si una empresa controlada por el Estado opera o no en condiciones de economía de mercado.

95.

Sin duda alguna, la carga administrativa sería considerablemente menor si la Comisión y el Consejo pudiesen denegar automáticamente el estatuto de economía de mercado a una empresa controlada por el Estado, sin necesidad de una examen caso por caso. El marco jurídico para la concesión del estatuto de economía de mercado, que el propio Consejo estableció en su condición de legislador de la Unión a través del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, no permite, sin embargo, proceder de ese modo. En dicho precepto se pide a las empresas afectadas que «[demuestren] adecuadamente» que «[operan] en condiciones de economía de mercado». En estas circunstancias corresponde necesariamente a las instituciones de la Unión competentes para la tramitación del procedimiento antidumping apreciar de manera adecuada las pruebas aportadas. No se puede exigir, por una parte, a las empresas afectadas que aporten material probatorio y, por otra, declarar irrelevante a priori precisamente dicho material probatorio.

96.

La apreciación del material probatorio aportado implica —a diferencia de la interpretación del concepto de las «interferencias significativas del Estado a este respecto»— ( 58 ) valorar relaciones económicas complejas, para lo cual la Comisión y el Consejo disponen, con arreglo a una jurisprudencia constante, de un amplio margen de apreciación («discrecionalidad»). ( 59 ) Dentro de ese margen, la Comisión y el Consejo pueden partir, sin duda alguna, de la presunción iuris tantum de que, en un país sin economía de mercado, una empresa controlada por el Estado como accionista no opera en condiciones de economía de mercado en la fabricación y venta de sus productos, sino que está expuesta como regla general a interferencias significativas del Estado en relación con los precios, costes y consumos. ( 60 )

97.

Una presunción iuris et de iure de la existencia de interferencias significativas del Estado como la que parecen intuir la Comisión y el Consejo sería, sin embargo, inadecuada. Precisamente porque las instituciones de la Unión disponen del referido margen de apreciación como autoridades competentes para el procedimiento antidumping, están obligadas a examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate. ( 61 ) Entre ellos se incluye también el examen del material probatorio aportado por la empresa afectada, del que debe desprenderse que dicha empresa, a pesar de estar controlada por el Estado como accionista, opera en condiciones de economía de mercado. La Comisión y el Consejo no pueden declarar directamente irrelevantes tales pruebas sin haberlas sometido a una consideración más detallada.

98.

La combinación de margen de valoración, presunción iuris tantum y obligación de que las pruebas aportadas sean objeto de consideración conduce, en el marco del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, a un justo equilibrio de intereses, en el que se pueden tener suficientemente en cuenta tanto el interés económico de la empresa afectada, como el interés de las instituciones de la Unión intervinientes en que el procedimiento antidumping se desarrolle debidamente.

99.

Por las razones que se acaban de exponer, procede desestimar también la quinta alegación.

f) Conclusión provisional

100.

En suma, el Tribunal de Primera Instancia ha interpretado correctamente el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, en el sentido de que no se puede denegar automáticamente a una empresa como Xinanchem, controlada por el Estado como accionista, la concesión del estatuto de economía de mercado. Tampoco ha incurrido dicho Tribunal en error de Derecho alguno al admitir que las instituciones de la Unión deben evaluar el material probatorio aportado por tal empresa, del que quepa deducir que opera en condiciones de economía de mercado, y que no pueden declararlo irrelevante a priori. En consecuencia, el primer motivo del recurso de casación del Consejo carece de fundamento.

2. Sobre el examen de los precios de exportación de Xinanchem por la CCCMC (segundo motivo)

101.

Mediante el segundo motivo de casación, el Consejo impugna los apartados 137 a 159 de la sentencia recurrida. En esa parte de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia aborda el papel de la cámara de comercio CCCMC y su influencia en la determinación de los precios de exportación del glifosato de productores chinos y declara a este respecto la existencia de un error evidente de apreciación por parte de la Comisión y del Consejo. ( 62 ) El Consejo, con el apoyo de la Comisión, refuta las afirmaciones de dicho Tribunal señalando que éste a su vez ha rebasado los límites del control jurisdiccional, ha menoscabado el margen de apreciación de ambas instituciones en el procedimiento antidumping y ha invertido la carga de la prueba.

102.

El trasfondo de este motivo de casación lo constituye el hecho de que ambas instituciones de la Unión partieron de la base, en el procedimiento antidumping, de que la CCCMC fijaba un «precio mínimo» vinculante para la exportación de glifosato y de que, además, lo imponía mediante un sistema de refrendos en colaboración con las autoridades aduaneras. Ambas instituciones consideraron esta circunstancia un indicio importante de que los precios de exportación del producto de que se trata no se establecían en condiciones de economía de mercado y de que, por tanto, la influencia del Estado sobre Xinanchem era considerable, por lo que denegaron a la empresa el estatuto de economía de mercado. ( 63 ) También en el procedimiento judicial, hasta la vista oral ante el Tribunal de Justicia, el Consejo y la Comisión basaron toda su argumentación en esta versión de los hechos.

103.

No obstante, los hechos asumidos por el Consejo y la Comisión no coinciden en algunos aspectos determinantes con los hechos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia. En concreto, a diferencia de las dos instituciones de la Unión referidas, dicho Tribunal parte de la base de que, en el período objeto de investigación, no se aplicó a las exportaciones de glifosato procedentes de la República Popular China un precio mínimo vinculante sino simplemente un precio de referencia no vinculante, ( 64 ) que, además, no fue fijado por la CCCMC sino por los productores de glifosato representados en la CCCMC, ( 65 ) también para facilitar el cumplimiento de las normas antidumping en los respectivos países de destino. ( 66 ) La CCCMC, un organismo no gubernamental, ( 67 ) también consignaba su refrendo cuando no se alcanzaba el precio de referencia, ( 68 ) y no existían mecanismos que permitiesen la intervención del Estado chino. ( 69 )

104.

Como ni el Consejo ni la Comisión han alegado en el procedimiento de casación que haya habido alteración alguna de las pruebas por el Tribunal de Primera Instancia y, más aún, no han señalado ningún indicio concreto de que tal alteración se haya producido, solamente resultan determinantes los hechos establecidos por dicho Tribunal. ( 70 ) Ambas instituciones han de atenerse a los hechos establecidos por dicho Tribunal y aceptar tales hechos como fundamento del examen de la sentencia recurrida.

105.

Sobre la base de los hechos establecidos por dicho Tribunal, la sentencia recurrida parte de la base de que las especificaciones en materia de precios del glifosato elaboradas en el seno de la CCCMC no tuvieron en realidad un efecto limitador sobre las exportaciones de Xinanchem ( 71 ) y de que las dos instituciones de la Unión denegaron indebidamente el estatuto de economía de mercado a dicha empresa. ( 72 )

106.

El Consejo y la Comisión reprochan al Tribunal de Primera Instancia que haya rebasado de este modo los límites del control jurisdiccional de las medidas antidumping y que haya desplazado con su propia valoración la de las instituciones competentes de la Unión.

107.

Este argumento no es válido.

108.

No hay duda de que las instituciones de la Unión gozan de un amplio margen de apreciación («discrecionalidad») en el procedimiento antidumping por lo que respecta a la valoración de relaciones económicas complejas. ( 73 )

109.

Ahora bien, la existencia de tal margen de apreciación en cuestiones económicas no significa que los órganos jurisdiccionales de la Unión estén privados de todo control sobre la interpretación de los datos económicos realizada por las instituciones competentes, Comisión y Consejo. Al contrario, los órganos jurisdiccionales de la Unión están facultados para supervisar la legalidad material de las medidas antidumping en cuanto a la exactitud de los hechos establecidos y a la inexistencia de errores manifiestos de apreciación. ( 74 ) A este respecto, pueden verificar no sólo la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que de ellos se deducen. ( 75 )

110.

Por ello, el Tribunal de Primera Instancia examinó acertadamente en el presente asunto en especial si las dos instituciones de la Unión habían tomado en consideración todos las pruebas significativas y si los hechos, tal como se desprenden de los autos, pueden sostener las conclusiones que las dos instituciones dedujeron en relación con la supuesta influencia del Estado en la fijación de los precios del comercio exterior del glifosato.

111.

En el presente asunto, dicho Tribunal no ha desplazado de ningún modo con su propia apreciación divergente de los datos económicos la valoración realizada por la Comisión y el Consejo, sino que simplemente ha declarado que estas dos instituciones de la Unión ignoraron algunos hechos decisivos y que no podían basar en los hechos, tal como éstos se desprenden de los autos, las conclusiones que habían extraído. ( 76 )

112.

El Tribunal de Primera Instancia no se ha excedido con ello de sus competencias sino que, por el contrario, ha ejercido la función de examen de la legalidad de los actos de la Unión en el marco de los recursos de nulidad en virtud del artículo 263 TFUE, apartado 1, que le han asignado los Tratados.

113.

No corresponde al Tribunal de Justicia en el procedimiento de casación, más allá del control de la legalidad de la sentencia recurrida, desplazar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia con su propia valoración de los hechos. Es eso lo que pretende en definitiva el segundo motivo de casación, por lo que no puede ser estimado.

114.

En suma, por las razones expuestas, también el segundo motivo de casación carece de fundamento.

3. Sobre la no toma en consideración de las pruebas relativas a la inexistencia de interferencias significativas del Estado (tercer motivo de casación)

115.

El tercer motivo de casación del Consejo se dirige en especial contra el apartado 160 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal de Primera Instancia declara, en resumen, que el Consejo y la Comisión no tuvieron en cuenta todas las pruebas pertinentes que Xinanchem aportó en el procedimiento antidumping para demostrar que su actividad se desarrollaba sin interferencias significativas del Estado. Dicho Tribunal destaca que los errores señalados por él en otro lugar vician también la conclusión global a la que llegó el Consejo.

116.

En este tercer motivo de casación, el Consejo no formula reproches específicos contra la sentencia recurrida. Frente a los dos primeros motivos de casación ya analizados, el tercer motivo carece de contenido propio. No va más allá de aquello que ya se ha abordado anteriormente.

117.

Por las razones que se acaban de exponer, no procede formular consideraciones adicionales en este punto, sino que debe desestimarse el tercer motivo de casación, igual que el primero y el segundo.

4. Resumen

118.

Por no haberse estimado ninguno de los motivos invocados, procede desestimar el recurso de casación del Consejo en su totalidad. Así pues, no es necesario examinar las consideraciones del Consejo acerca de los demás motivos alegados por Xinanchem en primera instancia en el marco de su recurso de nulidad contra el Reglamento controvertido y no analizados por el Tribunal de Primera Instancia.

VI. Costas

119.

En caso de desestimarse el recurso de casación, como propongo en el presente asunto, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas (artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento); los detalles se derivan del artículo 69 en relación con el artículo 118 del Reglamento de Procedimiento.

120.

A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que Xinanchem y AUDACE, también parte en el procedimiento, han presentado sendas solicitudes en este sentido y puesto que han sido desestimados los motivos formulados por el Consejo, procede condenar a éste al pago de los gastos en que aquéllas han incurrido.

121.

Por lo que respecta a la Comisión, ha apoyado al Consejo con sus pretensiones como parte en el procedimiento y, en este sentido, también ha perdido el proceso. Por consiguiente, es razonable condenar a la Comisión, aplicando por analogía el artículo 69, apartado 4, primera frase, del Reglamento de Procedimiento, a soportar sus propias costas.

VII. Conclusión

122.

Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida:

1)

Desestimar el recurso de casación.

2)

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas así como con aquéllas en que hayan incurrido Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group Co. Ltd y la Asociación de Usuarios y Distribuidores de la Agroquímica Europea.

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.


( 1 ) Lengua original: alemán.

( 2 ) Reglamento del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China (DO L 303, p. 1).

( 3 ) China Chamber of Commerce Metals, Minerals & Chemicals Importers and Exporters [Cámara china de Comercio que representa a los importadores y exportadores de metales, minerales y productos químicos] (en lo sucesivo, «CCCMC»).

( 4 ) Sentencia de 17 de junio de 2009, Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group/Consejo (T-498/04, Rec. p. II-1969).

( 5 ) DO L 56, p. 1.

( 6 ) Reglamento del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 384/96 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 305, p. 1).

( 7 ) Entre ellos figuran, como consta en una nota al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, Albania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Corea del Norte, Georgia, Kirguistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán.

( 8 ) Considerandos cuarto y quinto del Reglamento no 905/98 [Reglamento del Consejo de 27 de abril de 1998, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 128, p. 18)], con el que se introdujeron por primera vez en el Reglamento de base las letras b) y c) del artículo 2, apartado 7.

( 9 ) DO L 343, p. 51.

( 10 ) Como señala su artículo 24, el Reglamento no 1225/2009 entró en vigor el 11 de enero de 2010, es decir, más de cuatro años después de que se aprobasen las medidas antidumping controvertidas en el caso de autos.

( 11 ) Véanse al respecto, en particular, los apartados 4 a 10 y 12 a 15 de la sentencia recurrida.

( 12 ) La autorización en la Unión Europea se basa en el anexo I, no 25, de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, p. 1), en la versión de la Directiva 2010/77/UE de la Comisión, de 10 de noviembre de 2010 (DO L 293, p. 48).

( 13 ) Con efectos desde el 17 de diciembre de 2010 se suprimieron las medidas antidumping controvertidas; véase al respecto el Reglamento de Ejecución (UE) no 1187/2010 del Consejo, de 13 de diciembre de 2010, por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China (DO L 332, p. 31).

( 14 ) Considerandos vigesimotercero a trigésimo del Reglamento no 1683/2004 y apartado 14 de la sentencia recurrida.

( 15 ) Sentencia citada en la nota 4.

( 16 ) El original del escrito de interposición del recurso de casación, recibido por telefax, se depositó en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 2009.

( 17 ) AUDACE no ha expuesto su parecer acerca de los motivos segundo y tercero formulados por el Consejo. AUDACE no ha participado en la vista oral.

( 18 ) Auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2011, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group y otros (C-337/09 P-R, no publicado en la Recopilación).

( 19 ) Véanse también, entre otras, las sentencias de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartados 47 a 49; de 16 de julio de 2009, Comisión/Schneider Electric (C-440/07 P, Rec. p. I-6413), apartados 103 y 104, y de 29 de marzo de 2011, ThyssenKrupp Nirosta/Comisión (C-352/09 P, Rec. p. I-2359), apartados 179 y 180.

( 20 ) Sentencias de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión (C-352/98 P, Rec. p. I-5291), apartados 35 y 36; de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión (C-131/03 P, Rec. p. I-7795), apartado 51; de 23 de marzo de 2004, Defensor del Pueblo/Lamberts (C-234/02 P, Rec. p. I-2803), apartado 75, y de 21 de septiembre de 2010, Suecia/API y Comisión (C-514/07 P, C-528/07 P y C-532/07 P, Rec. p. I-8533), apartado 116.

( 21 ) Sentencias Reynolds Tobacco y otros/Comisión, apartado 51; Defensor del Pueblo/Lamberts, apartado 75, y Suecia/API y Comisión, apartado 116, todas ellas citadas en la nota 20.

( 22 ) Sobre el margen de apreciación (o «discrecionalidad») de las instituciones de la Unión al establecer medidas de protección comercial, véanse las sentencias de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo (255/84, Rec. p. 1861), apartado 21; de 22 de octubre de 1991, Nölle (C-16/90, Rec. p. I-5163), apartado 11; de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale (C-351/04, Rec. p. I-7723), apartado 40; de 28 de febrero de 2008, AGST Draht- und Biegetechnik (C-398/05, Rec. p. I-1057), apartado 33, y de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys (C-373/08, Rec. p. I-951), apartado 61.

( 23 ) Véanse al respecto, por ejemplo, las sentencias de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing (C-525/04 P, Rec. p. I-9947), apartado 57, última frase; de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Scott (C-290/07 P, Rec. p. I-7763), apartado 66, primera frase, y de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa (C-441/07 P, Rec. p. I-5949), en particular los apartados 67 y 68.

( 24 ) Véase en este sentido la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni (C-49/92 P, Rec. p. I-4125), apartado 171.

( 25 ) Véanse en este sentido mis conclusiones presentadas el 13 de diciembre de 2007 en el asunto Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (sentencia de 10 de julio de 2008, C-413/06 P, Rec. p. I-4951), punto 74.

( 26 ) Decisión de 14 de mayo de 2009, por la que se suspende el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1683/2004 del Consejo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China (DO L 120, p. 20).

( 27 ) Reglamento de 11 de febrero de 2010, por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) no 1683/2004 a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China (DO L 40, p. 1).

( 28 ) Según su artículo 2, el Reglamento de Ejecución no 1187/2010 entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 17 de diciembre de 2010.

( 29 ) No se puede oponer a esta afirmación el hecho de que, en el caso de los reglamentos por los que se establecen medidas antidumping, se trata simplemente de reglamentos de ejecución de carácter administrativo. El artículo 60, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica, conforme a su claro tenor literal y a su espíritu y finalidad, a todos los reglamentos, con independencia de que se trate de actos legislativos o ejecutivos. Ello es así porque tales reglamentos son, en todo caso, adecuados para regular un número indeterminado de asuntos concretos —en este caso, un número indeterminado de importaciones del producto presuntamente objeto de dumping— y están pensados con esa finalidad, de manera que las exigencias de seguridad jurídica reclaman que los efectos de una eventual declaración de nulidad por parte del Tribunal General se produzcan sólo una vez que el Tribunal de Justicia haya examinado la sentencia de primera instancia o que se haya agotado, sin hacer uso de él, el plazo para interponer el recurso de casación. No se puede extraer del artículo 60, apartado 2, del Estatuto del Tribunal de Justicia una distinción entre diversos tipos de reglamentos —por ejemplo, los que tienen carácter legislativo y los que tienen carácter «genuinamente reglamentario»— (véanse al respecto el artículo 263 TFUE, apartado 4, por una parte, y el artículo 289 TFUE, apartado 3, por otra).

( 30 ) Algo diferente ocurre con la valoración concreta de los datos económicos sobre la base de los cuales han de determinar la Comisión y el Consejo si existen interferencias significativas del Estado. Ambas instituciones gozan a tales efectos de un amplio margen de apreciación (véanse a este respecto, en particular, los puntos 96, 108 y 109 de las presentes conclusiones).

( 31 ) Apartados 92, 96 a 98 y 107 de la sentencia recurrida.

( 32 ) Apartados 91 y 98 de la sentencia recurrida.

( 33 ) Apartados 92 y 107 de la sentencia recurrida.

( 34 ) Apartados 97, 99, 106 in fine y 107 de la sentencia recurrida.

( 35 ) Apartados 82, 97, 105 y 107 de la sentencia recurrida.

( 36 ) Véase, respecto a todo ello, el decimotercer considerando del Reglamento controvertido y los apartados 12, 79 y 80 de la sentencia recurrida.

( 37 ) Apartados 91 y 93 de la sentencia recurrida.

( 38 ) Apartado 84 de la sentencia recurrida (el subrayado es mío).

( 39 ) Apartado 85 de la sentencia recurrida.

( 40 ) Véanse en este sentido también los apartados 85 y 86 de la sentencia recurrida.

( 41 ) El subrayado es mío.

( 42 ) Cuarto considerando del Reglamento no 905/98, con el que se estableció la posibilidad de conceder el estatuto de economía de mercado en particular a empresas de Rusia y de la República Popular China.

( 43 ) Conforme al quinto considerando del Reglamento no 905/98, basta con que «[predominen] las condiciones de mercado […] en cuanto a la fabricación y la venta del producto en cuestión».

( 44 ) Apartado 86 de la sentencia recurrida.

( 45 ) Quinto considerando del Reglamento no 905/98.

( 46 ) Apartado 88 de la sentencia recurrida.

( 47 ) Apartado 107 de la sentencia recurrida.

( 48 ) Apartado 89 de la sentencia recurrida.

( 49 ) Véase el punto 70 supra de las presentes conclusiones.

( 50 ) Considerandos cuarto y quinto del Reglamento no 905/98.

( 51 ) Noveno considerando del Reglamento no 384/96.

( 52 ) Véase al respecto el decimotercer considerando del Reglamento controvertido.

( 53 ) También el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, letra e), del Reglamento de base muestra que, respecto a la concesión del trato individual, se admite un cierto grado de influencia estatal en los procesos de toma de decisiones de la empresa [N. del T.: la versión española de la letra e) tiene el siguiente tenor: «la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales». La versión alemana, lengua original de estas conclusiones, dice literalmente que «el grado de influencia del Estado no sea tal que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos individuales», que es a lo que hace concretamente referencia, subrayándolo incluso en el original de las conclusiones, la Abogado General].

( 54 ) En un sentido similar el artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, letra e), del Reglamento de base, ya mencionado.

( 55 ) Informe del Órgano de Apelación de la OMC de 15 de julio de 2011 (WT/DS397/AB/R, «Comunidades Europeas – Medidas antidumping definitivas sobre determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de China», que se puede consultar en la página web de la OMC, www.wto.org), en el que el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base se declara incompatible «en sí mismo» con diversas disposiciones del Derecho de la OMC. Este informe fue adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (Dispute Settlement Body) el 28 de julio de 2011.

( 56 ) Véanse al respecto las sentencias de 1 de marzo de 2005, Van Parys (C-377/02, Rec. p. I-1465), especialmente los apartados 39 y 40, e Ikea Wholesale, citada en la nota 22, en especial los apartados 29 y 30.

( 57 ) Apartados 89 in fine y 90 de la sentencia recurrida.

( 58 ) Véase al respecto el punto 42 supra de las presentes conclusiones.

( 59 ) Véase al respecto la jurisprudencia citada en el punto 22 supra.

( 60 ) En este sentido también el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 90 de la sentencia recurrida.

( 61 ) Sentencias de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München (C-269/90, Rec. p. I-5469), apartado 14; de 6 de noviembre de 2008, Países Bajos/Comisión (C-405/07 P, Rec. p. I-8301), apartado 56; y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C-379/08 y C-380/08, Rec. p. I-2007), apartado 61.

( 62 ) Apartados 158 y 159 de la sentencia recurrida (véase también el apartado 151, segunda frase, de dicha sentencia).

( 63 ) Considerandos decimocuarto y decimoquinto del Reglamento controvertido y apartado 139 de la sentencia recurrida.

( 64 ) Apartados 146, 149, 150 y 155 de la sentencia recurrida.

( 65 ) Apartados 151 y 153 de la sentencia recurrida.

( 66 ) Apartado 156 en relación con el apartado 141 de la sentencia recurrida.

( 67 ) Apartado 153 de la sentencia recurrida.

( 68 ) Apartados 148 a 150 de la sentencia recurrida.

( 69 ) Apartado 157 de la sentencia recurrida.

( 70 ) El Consejo no negó en el procedimiento de primera instancia los hechos decisivos expuestos por Xinanchem; véanse al respecto, en especial, los apartados 149, 151 y 155 de la sentencia recurrida.

( 71 ) Apartados 151 y 157 de la sentencia recurrida.

( 72 ) Apartados 158 y 159 de la sentencia recurrida.

( 73 ) Véase al respecto la jurisprudencia mencionada en la nota 22 supra y el punto 96 de las presentes conclusiones.

( 74 ) Jurisprudencia reiterada; véanse, entre otras, las sentencias, citadas en la nota 22, Nachi Fujikoshi (apartado 21), Ikea Wholesale (apartado 41, con referencias adicionales) y Hoesch Metals and Alloys (apartado 62). Además, de estas sentencias se desprende que las medidas antidumping pueden ser objeto de control por lo que se refiere a la existencia de vicios procesales o de abuso de poder, lo que, no obstante, carece de relevancia en el presente asunto.

( 75 ) En este sentido, véanse las sentencias de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval (C-12/03 P, Rec. p. I-987), apartado 39, y de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala (C-413/06 P, Rec. p. I-4951), apartado 145. Esta jurisprudencia, desarrollada inicialmente en el ámbito del control de fusiones, es relevante también fuera de ese ámbito jurídico y puede llegar a aplicarse siempre que haya que examinar decisiones de instituciones de la Unión por lo que respecta a la existencia de errores manifiestos de apreciación; véanse las sentencias España/Lenzing, citada en la nota 23, apartado 57; Países Bajos/Comisión, citada en la nota 61, apartado 55, y Comisión/Scott, citada en la nota 23, apartado 65. En sus conclusiones presentadas el 14 de abril de 2011 en los asuntos acumulados Consejo y otros/Interpipe y otros (C-191/09 P y C-200/09 P, aún no publicadas en la Recopilación), puntos 103 a 108, el Abogado General Mengozzi aplica esta jurisprudencia en un procedimiento antidumping.

( 76 ) Apartado 158 de la sentencia recurrida.

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