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Document 62009CC0019

Conclusiones del Abogado General Trstenjak presentadas el 12 de enero de 2010.
Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH contra Silva Trade SA.
Petición de decisión prejudicial: Oberlandesgericht Wien - Austria.
Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Reglamento (CE) nº 44/2001 - Competencias especiales - Artículo 5, número 1, letras a) y b), segundo guión - Prestación de servicios - Contrato de agente comercial - Ejecución del contrato en varios Estados miembros.
Asunto C-19/09.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-02121

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:6

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 12 de enero de 2010 1(1)

Asunto C‑19/09

Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH

contra

Silva Trade SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Wien (Austria)]

«Reglamento nº 44/2001 – Artículo 5, número 1 – Competencia en litigios en materia contractual – Contrato de agencia – Contrato que tiene por objeto una prestación de servicios – Prestación de servicios realizada en una pluralidad de Estados miembros – Determinación del lugar en que se han prestado los servicios»






Índice


I.     Introducción

II.   Marco normativo

A.     Derecho comunitario

1.     Derecho originario

2.     Reglamento nº 44/2001

B.     Derecho nacional

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

IV.   Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V.     Alegaciones de las partes

A.     Admisibilidad

B.     Primera cuestión prejudicial

1.     Aplicación del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 a los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros [primera cuestión, letra a)]

2.     Determinación de la competencia sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 [primera cuestión, letra b)]

3.     Determinación de la competencia en caso de que no pueda identificarse el centro principal de actividad [primera cuestión, letra c)]

C.     Segunda cuestión prejudicial

VI.   Análisis del Abogado General

A.     Introducción

B.     Admisibilidad

C.     Primera cuestión prejudicial

1.     Consideraciones introductorias sobre el contrato de agencia

a)     Características del contrato de agencia

b)     El contrato de agencia como contrato de prestación de servicios

2.     Aplicación del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 a los contratos de prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros [primera cuestión, letra a)]

3.     Determinación de la competencia sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 [primera cuestión, letra b)]

4.     Determinación de la competencia en caso de que no pueda identificarse el lugar en que se efectuó la principal prestación de servicios [primera cuestión, letra c)]

D.     Segunda cuestión prejudicial

E.     Epílogo

VII. Conclusión

I.      Introducción

1.        Siguiendo la línea trazada por las sentencias Color Drack, (2) Falco (3) y Rehder, (4) el presente procedimiento ofrece nuevamente al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar las reglas especiales de competencia aplicables en los litigios en materia contractual. En efecto, en el caso de autos se suscitan cuestiones relativas a la interpretación del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 44/2001»), en el supuesto de que los servicios se presten en una pluralidad de Estados miembros. Cuando se trata de servicios prestados en varios Estados miembros, hay que tener en cuenta que la prestación también puede realizarse a través de Internet y de los medios de comunicación modernos, como por ejemplo el correo electrónico.

2.        En el presente procedimiento el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, en el caso de un contrato de agencia celebrado entre dos partes con domicilio en Estados miembros diferentes, en virtud del cual los servicios objeto del contrato se han prestado en varios Estados miembros, la competencia se determina de conformidad con el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001, y cuáles son los criterios determinantes que han de aplicarse a tal fin. Las cuestiones prejudiciales planteadas se suscitaron en el marco de un litigio entre el agente, la sociedad Wood Floor Solutions Andreas Domberger GmbH (en lo sucesivo, «Wood Floor» o «demandante»), con domicilio social en Austria, y el empresario, la sociedad Silva Trade SA (en lo sucesivo, «Silva Trade» o «demandada»), con domicilio social en Luxemburgo.

II.    Marco normativo

A.      Derecho comunitario

1.      Derecho originario

3.        El artículo 68 CE, apartado 1, comprendido en el título IV del Tratado («Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas»), establece:

«El artículo 234 será de aplicación al presente título en las siguientes circunstancias y condiciones: cuando una cuestión sobre la interpretación del presente título o sobre la validez o la interpretación de actos de las instituciones comunitarias basados en el presente título se plantee en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano jurisdiccional pedirá al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.»

2.      Reglamento nº 44/2001

4.        El undécimo considerando del Reglamento nº 44/2001 establece lo siguiente:

«Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. [...]»

5.        El Reglamento nº 44/2001 contiene en su capítulo II, titulado «Competencia», disposiciones que regulan dicha materia.

6.        En la sección 1 del citado capítulo sobre la competencia, titulada «Disposiciones generales», el artículo 2, apartado 1, establece lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7.        En esta misma sección 1, el artículo 3, apartado 1, establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo».

8.        En la sección 2 del capítulo sobre la competencia, titulada «Competencias especiales», se encuentra el artículo 5, formulado en los siguientes términos:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–      cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–      cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a);

[…]»

B.      Derecho nacional

9.        El Código de procedimiento civil austriaco (Zivilprozessordnung) establece en su artículo 528, apartado 2, número 2, lo siguiente:

«Procederá declarar en cualquier caso la inadmisibilidad del recurso de casación:

[...]

2.      Cuando la resolución de primera instancia impugnada haya sido confirmada en su integridad, a menos que la demanda haya sido desestimada por motivos de forma sin un pronunciamiento sobre el fondo,

[...]»

10.      La Ley austriaca sobre los agentes comerciales (Handelsvertretergesetz) establece en su artículo 23 lo siguiente:

«1.      [...] Si una de las partes ha resuelto anticipadamente el contrato sin que concurra justa causa, la otra parte podrá reclamar el cumplimiento del contrato o bien el resarcimiento del perjuicio que haya sufrido. […]

[...]»

11.      El artículo 24, apartado 1, de la Ley austriaca sobre los agentes comerciales está formulado en los siguientes términos:

«1).      Una vez extinguida la relación contractual, corresponderá al agente una indemnización adecuada en tanto en cuanto:

1.      Haya proporcionado nuevos clientes al empresario o bien haya ampliado sustancialmente las relaciones comerciales con los clientes existentes,

2.      quepa esperar que el empresario o su sucesor en Derecho seguirán obteniendo ventajas considerables de tales relaciones comerciales tras la disolución de la relación contractual, y

3.      el pago de tal indemnización sea equitativo, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, en particular las comisiones que el agente pierde y que se derivan de los negocios con tales clientes.

[...]»

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

12.      La demandante en el litigio principal es Wood Floor, sociedad con domicilio social en la ciudad austriaca de Amstetten, mientras que la demandada es Silva Trade, sociedad con domicilio social en la ciudad de Wasserbillig, en Luxemburgo. De la resolución de remisión se desprende que el administrador de Wood Floor, el Sr. Andreas Domberger, actuó en un primer momento personalmente como agente comercial al servicio de Silva Trade, para posteriormente desarrollar tal función a través de Wood Floor. En el presente asunto el contrato de agencia se celebró de forma verbal. (6)

13.      La demandante ha desarrollado la actividad de agente comercial en Austria, en Italia, en los países bálticos, en Polonia (7) y en Suiza. Según las indicaciones del órgano jurisdiccional remitente, los contactos con los clientes se efectuaban primordialmente por teléfono y mediante correo electrónico desde las oficinas de la propia sociedad, si bien ocasionalmente también se mantenían de forma personal en el centro de actividad o en el domicilio de los clientes. Así pues, un 70 % de las actividades de intermediación se desarrolló en el domicilio social de la demandante en Austria y un 30 % en el extranjero.

14.      La demandada Silva Trade resolvió el contrato de agencia mediante escrito de 2 de abril de 2007. Al estimar que este acto constituye una rescisión anticipada ilegal del contrato, el 21 de agosto de 2007 la demandante (agente comercial) interpuso ante el órgano jurisdiccional de primera instancia (Landesgericht Sankt Pölten) en Austria, una demanda al amparo del artículo 23 de la Ley austriaca de agentes comerciales (Handelsvertretergesetz), mediante la cual solicitaba una indemnización por importe de 27.864,65 EUR por los daños sufridos como consecuencia de la resolución anticipada del contrato. Mediante su demanda, la demandante solicitó además el pago de una indemnización al amparo del artículo 24 de la misma Ley, por un importe de 83.593,95 EUR. Con el fin de fundamentar la competencia del tribunal austriaco para conocer de su demanda, la demandante invocó el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, puesto que había desarrollado sus actividades de agente comercial en su centro de actividad en Austria. En su contestación a la demanda, la demandada propuso una excepción de falta de competencia territorial y falta de competencia internacional del órgano jurisdiccional austriaco, ya que la demandante sólo había obtenido en Austria el 24,9 % del volumen de negocios realizado con sus operaciones, mientras que el resto se realizó en el extranjero.

15.      Mediante resolución de 10 de octubre de 2008, el órgano jurisdiccional de primera instancia afirmó su competencia territorial e internacional. En la motivación de su resolución afirmó que el concepto de «servicios» contenido en el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 ha de interpretarse en sentido amplio, de tal forma que incluya las actividades de agente comercial. Dicho órgano jurisdiccional basó su competencia en el hecho de que el centro principal de actividad de la demandante se hallaba en Amstetten, Austria.

16.      Contra la resolución que se pronuncia sobre la competencia, la demandada interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente (Oberlandesgericht Wien) un recurso en el que alegó que, si los lugares de ejecución de las obligaciones contractuales se hallan en varios Estados miembros, el demandante sólo puede interponer su demanda en uno de ellos, en relación con todas sus pretensiones, únicamente cuando la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha interpuesto la demanda se basa en el artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, es decir, responde al criterio del domicilio del demandado. A juicio de Silva Trade, si los lugares de ejecución de las obligaciones contractuales están situados en varios Estados miembros –y la demanda no ha sido interpuesta ante el tribunal del lugar del domicilio del demandado– los órganos jurisdiccionales de cada Estado serán competentes para conocer únicamente de la parte de las obligaciones cumplida en su Estado.

17.      Respecto a su legitimación para plantear una petición de decisión prejudicial al amparo del artículo 68 CE, apartado 1, en relación con el artículo 234 CE, el órgano jurisdiccional remitente afirma que pretende confirmar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de primera instancia y que contra su decisión no cabe interponer recurso judicial de Derecho interno. Sostiene, pues, que reúne la condición de órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, en el sentido del artículo 68 CE, apartado 1, en relación con el artículo 234 CE.

18.      Por consiguiente, el órgano jurisdiccional remitente se considera competente en el caso de autos, y basa su tesis en el hecho de que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse de forma autónoma y de que a tal fin es decisivo el lugar en el que se hayan prestado efectivamente los servicios. En ese contexto, invocó la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Color Drack, (8) en la que el órgano jurisdiccional comunitario interpretó el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, de dicho Reglamento en un caso en que la entrega de bienes se había efectuado en diversos lugares situados en el mismo Estado miembro. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia subrayó que el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse a la luz de la génesis, los objetivos y el sistema de este último (9) y que, en caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro, un único tribunal debe ser competente para resolver todas las demandas basadas en el contrato. (10) En la citada sentencia el Tribunal de Justicia declaró asimismo que el artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 se aplica tanto si existe sólo uno como si existen varios lugares de entrega (11) y que, en caso de pluralidad de lugares de entrega de las mercancías, es necesario, en principio, entender por lugar de cumplimiento el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, de modo que tal lugar será, por regla general, el lugar de entrega principal. (12) Ahora bien, de no poderse determinar el lugar de entrega principal, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001. (13)

19.      A juicio del órgano jurisdiccional remitente, los principios enunciados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Color Drack también pueden aplicarse a los contratos de prestación de servicios que son ejecutados en una pluralidad de Estados miembros. Según las afirmaciones de dicho órgano jurisdiccional, en ese caso la competencia deberá determinarse sobre la base del vínculo de conexión más estrecho con el lugar en el que se halla el centro de actividad de la persona que presta los servicios. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, la demandante ha prestado los servicios de agente comercial principalmente desde su propio centro de actividad en Austria, que ha de tener la consideración de lugar en que se halla el centro de su prestación de servicios, motivo por el cual en el caso de autos son competentes los órganos jurisdiccionales austriacos.

20.      El órgano jurisdiccional remitente afirma asimismo que los principios enunciados en la sentencia Besix (14) no pueden extrapolarse al caso de autos. En aquel asunto el objeto del litigio era una obligación de no hacer sin ninguna limitación geográfica, mientras que en el caso de autos los lugares de prestación de los servicios están limitados en número desde el punto de vista geográfico.

21.      A la luz de estas circunstancias, mediante resolución de 23 de diciembre de 2008, el órgano jurisdiccional remitente suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 68 CE en relación con lo dispuesto en el artículo 234 CE, las siguientes cuestiones prejudiciales: (15)

«1.a)      ¿Es aplicable el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, a un contrato de prestación de servicios también cuando la prestación de servicios, conforme al acuerdo, se realice en varios Estados miembros?

En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión:

¿Debe interpretarse la citada disposición en el sentido de que:

b)      ha de identificarse el lugar de ejecución de la prestación característica en función del lugar donde tenga el centro principal de actividad el prestador de servicios (que se ha de valorar en función de la inversión de tiempo y de la importancia de la actividad);

c)      en el supuesto de que no se pueda determinar un centro principal de actividad, puede presentarse la demanda relativa a todas las pretensiones derivadas del contrato en cualquier lugar en el que se presten servicios dentro de la Comunidad, a elección del demandante?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Es aplicable el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 a un contrato de prestación de servicios también cuando la prestación de los servicios, conforme al acuerdo, se realice en varios Estados miembros?

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

22.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de enero de 2009. En el marco de la fase escrita del procedimiento, presentaron observaciones las partes del litigio principal, los Gobiernos alemán y del Reino Unido y la Comisión. En la vista celebrada el 29 de octubre de 2009 intervinieron los representantes de las partes del litigio principal, así como los del Gobierno alemán y de la Comisión, los cuales expusieron sus observaciones orales y respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia.

V.      Alegaciones de las partes

A.      Admisibilidad

23.      De las partes que han presentado observaciones escritas, sólo la Comisión aborda la cuestión de la admisibilidad, afirmando que, a tenor del artículo 68 CE, sólo cabe admitir las peticiones de decisión prejudicial planteadas por los órganos jurisdiccionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. A juicio de la Comisión, la decisión de si se trata o no de un órgano jurisdiccional de última instancia depende de las circunstancias del caso concreto, es decir, de que en un procedimiento determinado la decisión del juez pueda o no ser impugnada mediante un recurso judicial.

24.      Según la Comisión, a la luz de las circunstancias del caso concreto, en el presente asunto no es posible interponer un recurso judicial contra la decisión del órgano jurisdiccional remitente. La Comisión sostiene que, en virtud del artículo 528, apartado 2, número 2, del Código de procedimiento civil austriaco (Zivilprozessordnung), no está permitido interponer un recurso de casación si la resolución de primera instancia objeto de impugnación ha sido confirmada en su integridad. Puesto que en el caso de autos el órgano jurisdiccional remitente pretende confirmar la resolución del órgano jurisdiccional de primera instancia que se ha pronunciado sobre la competencia, ya no cabe interponer un recurso de casación contra su decisión. Por ello, la Comisión considera que procede declarar admisible la petición de decisión prejudicial.

B.      Primera cuestión prejudicial

1.      Aplicación del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 a los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros [primera cuestión, letra a)]

25.      La demandante en el asunto principal, los Gobiernos alemán y del Reino Unido y la Comisión proponen al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión declarando que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 también se aplica a los contratos que tienen por objeto una prestación de servicios si estos últimos son prestados en una pluralidad de Estados miembros. Las citadas partes subrayan esencialmente que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Color Drack también puede ser extrapolada cuando las obligaciones contractuales deban cumplirse en varios Estados miembros. De las afirmaciones formuladas en la vista por la demandante en el asunto principal, por el Gobierno alemán y por la Comisión se desprende además que dichas partes consideran que el Tribunal de Justicia ya respondió a tal cuestión en la sentencia Rehder.

26.      La demandante en el litigio principal añade que, al aplicarse el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 al presente asunto, se respeta además el objetivo de previsibilidad del foro competente, puesto que del contrato celebrado entre las partes del asunto principal se desprende claramente en qué Estados miembros prestará los servicios la demandante. A juicio de la demandante, ello constituye la diferencia fundamental respecto del asunto Besix, (16) en el que no era posible determinar en qué Estados miembros debían cumplirse las obligaciones contractuales, ya que el objeto del contrato era una obligación de no hacer.

27.      El Gobierno alemán subraya asimismo que el juez competente respecto de todas las pretensiones derivadas de un contrato debe ser el que presente el vínculo de conexión más estrecho con este último.

28.      El Gobierno del Reino Unido sostiene que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 se aplica a los contratos de prestación de servicios, con independencia del hecho de que la prestación se efectúe en uno o en varios Estados miembros. En este contexto subraya que tal interpretación se cohonesta con el texto de la citada disposición y se ajusta a los siguientes principios: en primer lugar, el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 debe aplicarse siempre que sea razonablemente posible; en segundo lugar, en aras de la previsibilidad del foro competente, debe ser posible determinar fácilmente el tribunal competente en un asunto específico; en tercer lugar, ha de evitarse que tribunales diferentes se pronuncien sobre diversos aspectos del mismo litigio; por último, en cuarto lugar, la solución de las cuestiones prejudiciales en el presente procedimiento debe ajustarse a la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas (17) proporcionada por el Tribunal de Justicia.

29.      La Comisión subraya que del texto y de la sistemática del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 no se desprende que la competencia para conocer de los contratos de entrega de bienes o de prestación de servicios se determine sobre la base de tal disposición únicamente en el caso en que la obligación contractual se cumpla en un único Estado miembro. Además, tal limitación del ámbito de aplicación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 no se ajusta a la finalidad de este último. La Comisión señala que de los considerandos segundo, sexto y octavo del citado Reglamento resulta que para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior es oportuno adoptar normas que unifiquen las reglas sobre conflictos de jurisdicción cuando la parte demandante tenga su domicilio en un Estado miembro pero en el litigio estén presentes elementos de carácter internacional. La Comisión sostiene que tal finalidad se vería frustrada si la determinación de la competencia especial para conocer de los contratos de compraventa de bienes y de prestación de servicios se limitase solamente al caso en que tales contratos se ejecuten en un único Estado miembro. Además de lo anterior, tal restricción del ámbito de aplicación del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 minaría sensiblemente la eficacia de la norma, en la medida en que dicha disposición no podría ya aplicarse, aun cuando sólo se entregase o prestase en otro Estado miembro una pequeña parte de los bienes o de los servicios. Del mismo modo, esta solución no responde a las razones históricas que condujeron a la adopción de la norma controvertida. Respecto a la norma anteriormente en vigor, contenida en el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 fue modificado en el sentido de que, para la entrega de bienes y la prestación de servicios, se establece como «lugar de ejecución» a efectos de dicha norma el lugar de cumplimiento de la obligación contractual característica. Por tanto, a juicio de la Comisión, la norma de que se trata está dirigida a facilitar, en los contratos que se celebran con más frecuencia en el comercio internacional, la determinación del juez competente en función del lugar de cumplimiento de la obligación característica del contrato.

30.      A diferencia de las demás partes, la demandada en el asunto principal considera que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 no se aplica a los contratos de prestación de servicios cuando éstos se prestan en una pluralidad de Estados miembros. La citada parte subraya que la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Color Drack, relativa a un contrato de entrega de bienes en un único Estado miembro, no puede extrapolarse al caso de autos, en el cual se examina un contrato de prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros, puesto que tal solución no bastaría para garantizar el objetivo de previsibilidad de la determinación del tribunal competente. Dado que la demandante ha obtenido la mayor parte de su volumen de negocios en otros Estados miembros y no en Austria (según la demandada, la mayor parte del volumen de negocios se obtuvo en Polonia), no es posible determinar el tribunal competente. En ese contexto, la demandada invoca asimismo las conclusiones presentadas por el Abogado General Bot en el asunto Color Drack, (18) el cual afirmó que, en el caso de que los lugares de cumplimiento de las obligaciones contractuales se sitúen en una pluralidad de Estados miembros la competencia no puede determinarse sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. (19) Además, la demandada en el litigio principal sostiene que el texto del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 se refiere únicamente a un único lugar de cumplimiento, en la medida en que la palabra «lugar» se utiliza siempre en singular. Citando la sentencia Besix, (20) dicha parte afirma asimismo que es posible obviar las eventuales desventajas derivadas del hecho de que tribunales diferentes se pronuncien sobre diversos aspectos del mismo litigio previendo que la demandante interponga la demanda ante el juez del lugar del domicilio del demandado.

2.      Determinación de la competencia sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 [primera cuestión, letra b)]

31.      La demandante en el litigio principal y la Comisión sostienen que el foro competente debe determinarse con arreglo al lugar en que se halla el centro principal de actividad (Tätigkeitsschwerpunkt) de la persona que efectúa la prestación de servicios.

32.      La demandante subraya asimismo que las partes contratantes podrán determinar fácilmente de antemano en el contrato el lugar en que se halla el centro principal de la prestación de servicios, y que de tal modo la determinación de la competencia se ajustará al objetivo de previsibilidad del foro competente, en la medida en que la demandante sabrá con precisión ante qué tribunales podrá interponer una demanda, mientras que la parte demandada sabrá ante qué tribunales podrá ser demandada. En la vista, la demandante del litigio principal afirmó que, en virtud del contrato celebrado verbalmente, el agente comercial prestó una serie de servicios procurando nuevos clientes al empresario y manteniendo los contratos con los clientes existentes, negociando con los clientes antes de la celebración de los contratos, cerrando acuerdos, recogiendo reclamaciones y garantizando al empresario una asistencia general en la venta de sus productos. Al haber prestado tales servicios primordialmente desde su propio centro de actividad en Austria, dicha parte sostiene que la competencia para pronunciarse sobre el litigio corresponde al juez austriaco.

33.      A juicio de la Comisión, la determinación de la competencia sobre la base del centro principal de actividad del proveedor de los servicios se ajusta a los diversos objetivos perseguidos a través de la determinación de la competencia del juez adecuado: en primer lugar, responde a la exigencia de que todos los litigios derivados de un mismo contrato sean tramitados ante un único tribunal; en segundo lugar, satisface la finalidad de hacer previsible el foro competente; en tercer lugar, esa determinación de la competencia satisface la exigencia de proximidad geográfica entre el contrato y el tribunal competente; por último, en cuarto lugar, garantiza asimismo el respeto de la «igualdad de armas» entre las partes, en la medida en que de ese modo la demandante tiene la posibilidad de interponer la demanda ante el tribunal del lugar de cumplimiento, mientras que la parte demandada únicamente puede ser demandada en un solo Estado miembro. La Comisión subraya que ha de determinarse en qué Estados miembros se ha efectuado la parte esencial de la prestación de servicios. A tal fin deben tenerse en cuenta todas las circunstancias, por ejemplo el lugar en que se ha celebrado la mayor parte de los contratos y el lugar en que se ha obtenido la mayor parte del volumen de negocios. La Comisión sostiene que en el caso de autos el lugar en que se ha prestado la mayor parte de los servicios es Austria, puesto que el agente comercial prestó el 70 % de los servicios en dicho país y únicamente el 30 % en el extranjero. El hecho de que la demandante sólo obtuviera en Austria el 25 % del volumen de negocios no obsta a la competencia del juez austriaco, en la medida en que la demandante organizó sus actividades a partir de su propio centro de actividad en la ciudad austriaca de Amstetten.

34.      A juicio del Gobierno alemán, en el caso de un contrato de agencia ejecutado en una pluralidad de Estados miembros debe valer la presunción iuris tantum según la cual el lugar en que han sido prestados los servicios en virtud del contrato y sobre cuya base se determina el juez competente es aquél en el que el agente tiene su «oficina principal» (Hauptbüro).

35.      Respondiendo a esta tesis sostenida por el Gobierno alemán, la Comisión subrayó en la vista que no está de acuerdo con la invocación de tal presunción iuris tantum, en la medida en que resulta contraria a la finalidad del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, en cuyo marco la competencia debe determinarse con arreglo a elementos fácticos. El juez nacional sólo efectuará un análisis de esos elementos si la parte demandada se ha opuesto a tal presunción, por lo que la carga de la prueba recaerá sobre esta última. Una presunción iuris tantum favorece de forma excesiva al agente comercial, el cual siempre podrá demandar y ser demandado ante el juez del lugar de su domicilio social, (21) mientras que para la parte demandada tal presunción producirá un efecto idéntico, como si la competencia se determinase en virtud de la regla general establecida en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001.

36.      El Gobierno del Reino Unido considera inadecuado que la competencia se determine sobre la base del centro principal de actividad de la persona que presta los servicios. En efecto, dicho Gobierno entiende este criterio en el sentido de que consiste en determinar el centro principal de actividad con carácter general de la persona que presta los servicios. Afirma que el lugar de prestación de los servicios debe ser aquél en el que los servicios han sido efectivamente prestados con arreglo al contrato, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al juez nacional en el caso de autos sobre la base de los hechos pertinentes y de los elementos de valoración de carácter económico.

3.      Determinación de la competencia en caso de que no pueda identificarse el centro principal de actividad [primera cuestión, letra c)]

37.      La demandante en el asunto principal y el Gobierno alemán consideran que ha de darse una respuesta afirmativa a la primera cuestión, letra c), es decir, a aquélla mediante la cual se pregunta si, en caso de que no se pueda determinar el centro principal de actividad, puede presentarse la demanda en cualquier lugar en el que se hayan prestado servicios dentro de la Comunidad, a elección del demandante.

38.      Por el contrario, el Gobierno del Reino Unido afirma que el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 no puede aplicarse cuando los servicios se presten en una pluralidad de Estados miembros y no sea posible determinar el lugar en que ha sido prestado el servicio principal, en la medida en que permitir al demandante elegir el foro ante el cual presentar la demanda tendría por efecto atribuir la competencia a un órgano jurisdiccional determinado de forma arbitraria, de suerte que el modo de determinar la competencia tendría respecto del demandado aspectos de elevada imprevisibilidad.

39.      A la luz de la solución propuesta para la primera cuestión, letras a) y b), la Comisión no se pronuncia sobre la primera cuestión, letra c).

C.      Segunda cuestión prejudicial

40.      Habida cuenta de la respuesta afirmativa dada a la primera cuestión, la demandante en el asunto principal y la Comisión consideran que no es necesario dar respuesta a la segunda.

41.      La demandada en el asunto principal considera que la letra a) del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 no es aplicable al caso de autos, puesto que de lo contrario –así como si se invocase la letra b) de la misma disposición– no sería posible garantizar la previsibilidad del foro competente ni la seguridad jurídica.

42.      El Gobierno del Reino Unido afirma que, si no se aplica la letra b) del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 por el hecho de que no es posible determinar el lugar de prestación de los servicios, ha de aplicarse la letra a) de la misma disposición. Dicho Gobierno invoca en sus alegaciones la letra c) del citado artículo 5, número 1, la cual establece que cuando no sea aplicable la letra b), se aplicará la letra a).

43.      El Gobierno alemán no se pronuncia sobre el fondo de la segunda cuestión prejudicial.

VI.    Análisis del Abogado General

A.      Introducción

44.      En el presente asunto, el Tribunal de Justicia ha de interpretar el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 en relación con un contrato de agencia, (22) cuando el agente efectúa la prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros. Así pues, el Tribunal de Justicia tendrá ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la competencia para conocer de los litigios derivados de contratos de servicios prestados en varios Estados miembros, sobre la cual la doctrina viene llamando la atención desde hace cierto tiempo. (23) Ciertamente, esta cuestión se suscitó en el asunto Rehder (24) en relación con el contrato de transporte, pero en dicho asunto el hecho de que la prestación de servicios se efectuase en varios Estados miembros no entrañaba graves problemas, ya que el número de posibles lugares de ejecución de la prestación estaba limitado a dos, es decir, el lugar de salida y el de llegada. Por tanto, el presente litigio es el primero en el que el Tribunal de Justicia deberá pronunciarse sobre la cuestión de la competencia en caso de que los servicios hayan sido prestados en varios lugares situados en diversos Estados miembros.

45.      A pesar de ello, el presente asunto no es el único en el que el juez comunitario ha de abordar una problemática similar. He de señalar que en la actualidad se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia un asunto que versa sobre una cuestión análoga, a saber, el asunto Hölzel/Seunig, (25) cuyo objeto es igualmente la determinación de la competencia en caso de que los servicios se presten en una pluralidad de Estados miembros. La decisión en el presente asunto incidirá asimismo en la solución del asunto Hölzel/Seunig.

46.      Además, querría destacar que los contratos respecto de los cuales puede suscitarse la cuestión de la determinación de la competencia debido a la posible prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros responden a tipos bastante variados. Tal cuestión puede surgir, por ejemplo, en relación con el contrato de mandato entre abogado y cliente. (26) Si, por ejemplo, un despacho de abogados establecido en Luxemburgo representa a un cliente alemán en una vista en Francia y se suscita una controversia entre el cliente y el despacho de abogados, se planteará asimismo la cuestión del juez competente para conocer de esta última. De igual modo, la determinación de la competencia puede entrañar dificultades en el caso del contrato de mediación cuando el mediador actúe en nombre del comitente en una pluralidad de Estados miembros. Por tanto, a la hora de pronunciarse sobre este asunto el Tribunal de Justicia también deberá tener en cuenta las eventuales consecuencias de su pronunciamiento en otros tipos de contratos que versan sobre la prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros.

B.      Admisibilidad

47.      A tenor del artículo 68 CE, apartado 1, en relación con el artículo 234 CE, las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del título IV del Tratado («Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas»), o bien relativas a la validez o interpretación de los actos de las instituciones comunitarias basados en dicho título, pueden ser planteadas únicamente por un juez cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno. (27) El Reglamento nº 44/2001, que fue adoptado sobre la base de los artículos 61 CE, letra c), y 67 CE, apartado 1, está comprendido en los actos de las instituciones comunitarias adoptados sobre la base del citado título IV.

48.      En el caso de autos, la respuesta a la cuestión de si el órgano jurisdiccional remitente puede ser calificado de órgano jurisdiccional «cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» está ciertamente supeditada a la decisión que se adopte en el procedimiento de apelación incoado contra la resolución que se pronunció sobre la competencia, pendiente ante dicho órgano jurisdiccional remitente. (28) Como se desprende del artículo 528, apartado 2, número 2, del Código de procedimiento civil austriaco (Zivilprozessordnung), contra la decisión del órgano jurisdiccional remitente no podrá formularse impugnación (recurso de casación) cuando dicho órgano jurisdiccional confirme la decisión del juez de primera instancia sobre la competencia. Por tanto, de ello se infiere a sensu contrario que si el órgano jurisdiccional remitente no confirma la decisión del juez de primera instancia, su decisión podrá ser impugnada mediante un recurso judicial (recurso de casación).

49.      El órgano jurisdiccional remitente declara que pretende confirmar la decisión del juez de primera instancia relativa a la competencia y que por ese motivo no cabrá interponer un recurso judicial tras su pronunciamiento. (29) No obstante, ha de subrayarse que el contenido de dicha decisión no depende únicamente de la apreciación del órgano jurisdiccional remitente, sino sobre todo de la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales formuladas. Si la respuesta del Tribunal de Justicia concuerda desde un punto de vista sustancial con la decisión del juez austriaco de primera instancia, no será posible impugnar la decisión del órgano jurisdiccional remitente mediante un recurso judicial interno; en cambio, si el Tribunal de Justicia responde en un sentido distinto, la decisión del órgano jurisdiccional remitente podrá ser impugnada mediante dicho recurso y, por tanto, en este caso, el juez no constituirá un órgano jurisdiccional «cuyas decisiones no s[o]n susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno».

50.      A pesar de lo expuesto supra, en mi opinión en el presente asunto procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. El principal argumento en apoyo de esta conclusión lo constituyen las consecuencias que se producirían si se declarase la inadmisibilidad de las cuestiones. En ese caso, sería el propio órgano jurisdiccional remitente el que decidiría y confirmaría el pronunciamiento del juez de primera instancia. De ello se inferiría que el órgano jurisdiccional remitente reviste la condición de órgano jurisdiccional «cuyas decisiones no s[o]n susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno». Además, si se considerasen inadmisibles las cuestiones prejudiciales formuladas, se perjudicaría la decisión de Derecho material del Tribunal de Justicia (y, en consecuencia, la del órgano jurisdiccional remitente) en el caso de autos, en la medida en que se partiría precisamente de la presunción de que el Tribunal de Justicia (y, por tanto, el órgano jurisdiccional remitente) decidirá en un sentido distinto respecto al juez austriaco de primera instancia. Es cierto que en el presente asunto únicamente se discute la posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente sea un órgano jurisdiccional de última instancia, pero tal posibilidad debe bastar para hacer admisibles las cuestiones prejudiciales planteadas, en la medida en que en la fase del examen de la admisibilidad aún no es posible saber cuál será el tenor de la decisión sobre el fondo. Por ello, considero que debe resolverse a favor de la admisibilidad y facilitar al órgano jurisdiccional remitente todos los elementos interpretativos que necesita para resolver el presente litigio.

51.      En consecuencia, a mi juicio, procede declarar la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas.

C.      Primera cuestión prejudicial

52.      La primera cuestión prejudicial está articulada en varias partes. La cuestión formulada en la letra a) está dirigida a determinar si el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 se aplica a contratos en virtud de los cuales los servicios se prestan en una pluralidad de Estados miembros, como es el caso del contrato de agencia objeto del presente asunto. La primera cuestión, letra b), versa sobre la determinación de la competencia en el caso de un contrato de agencia en cuyo marco los servicios del agente son prestados en una pluralidad de Estados miembros; más concretamente, se trata de determinar si el lugar de ejecución de la prestación característica del contrato se identifica en función del lugar donde el prestador de servicios tenga su centro principal de actividad. En cambio, la primera cuestión, letra c), versa sobre la cuestión de si, cuando no puede identificarse el centro principal de actividad, la demanda relativa a todas las pretensiones derivadas del contrato puede interponerse en cualquier lugar en el que se presten servicios dentro de la Comunidad, a elección del demandante.

53.      Comenzaré mi análisis ilustrando las características fundamentales del contrato de agencia, que constituye un contrato de prestación de servicios en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001, para abordar a continuación las cuestiones formuladas por el órgano jurisdiccional remitente.

1.      Consideraciones introductorias sobre el contrato de agencia

a)      Características del contrato de agencia

54.      La legislación de los Estados miembros en materia de contrato de agencia se corresponde, desde el punto de vista de las características fundamentales de dicho contrato, con la Directiva 86/653/CEE relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes (en lo sucesivo, «Directiva 86/653»). (30)

55.      A tenor de la Directiva 86/653, el agente comercial es toda persona que, como intermediario independiente, se encargue de manera permanente (31) ya sea de negociar por cuenta de otra persona (el empresario) la venta o la compra de mercancías, ya sea de negociar y concluir estas operaciones en nombre y por cuenta del empresario. (32) El agente comercial deberá ocuparse como es debido de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones de las que esté encargado, comunicar al empresario toda la información necesaria de que disponga y ajustarse a las instrucciones razonables que le haya dado el empresario. (33) En el ejercicio de sus actividades el agente comercial deberá velar por los intereses del empresario y actuar de forma leal y de buena fe. (34)

56.      En cambio, en virtud de la Directiva 86/653 el empresario está obligado a poner a disposición del agente comercial la documentación necesaria que esté en relación con las mercancías de que se trate, y a procurarle las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia; además, cuando prevea que el volumen de las operaciones comerciales va a ser sensiblemente inferior al que el agente comercial hubiera podido esperar, el empresario deberá ponerle al corriente de ello. (35) En sus relaciones con el agente comercial el empresario deberá actuar de forma leal y de buena fe. (36)

57.      El agente tendrá derecho a una comisión por su actividad. (37) Por regla general, el importe de la comisión se pacta entre las partes, pero la Directiva 86/653 establece que si no hubiere tal acuerdo y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones obligatorias de los Estados miembros sobre el nivel de las remuneraciones, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración de acuerdo con los usos habituales donde ejerza su actividad. (38)

58.      La Directiva 86/653 no impone expresamente que el contrato de agencia se celebre por escrito, pero los Estados miembros tienen la facultad de exigir que un contrato de agencia sólo sea valido si se hace constar por escrito. (39) Además, a tenor de la Directiva, cada parte, previa solicitud, tendrá derecho a obtener de la otra parte un escrito firmado en el que se mencione el contenido del contrato, incluido el de los apéndices ulteriores. (40) Tal derecho es calificado de irrenunciable por la Directiva 86/653. (41)

b)      El contrato de agencia como contrato de prestación de servicios

59.      A efectos del presente asunto ha de hacerse constar que el contrato de agencia comercial es un contrato que tiene por objeto la prestación de servicios en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/200. (42) Como subrayó el Tribunal de Justicia en la sentencia Falco, el concepto de servicios implica, «como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración». (43) Esta condición se cumple en el presente asunto, puesto que el agente procuró nuevos clientes al empresario y mantuvo los contactos con los clientes existentes, negoció con los clientes antes de la celebración de los contratos, pactó acuerdos, recogió reclamaciones y garantizó al empresario una asistencia general en la venta de sus productos. (44) Prestó tales servicios a cambio de una remuneración, en la medida en que recibió una comisión por su actividad. Por este motivo, es indudable que en el caso de autos se cumple la condición relativa a la existencia de un contrato de prestación de servicios.

2.      Aplicación del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 a los contratos de prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros [primera cuestión, letra a)]

60.      Mediante la primera cuestión, letra a), el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 se aplica a un contrato de prestación de servicios –como el contrato de agencia examinado– en virtud del cual los servicios son prestados en una pluralidad de Estados miembros.

61.      El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 establece que, salvo pacto en contrario, el lugar de cumplimiento de la obligación (en el cual una persona podrá ser demandada aunque esté domiciliada en otro Estado miembro) (45) es, en el caso de la prestación de servicios, el lugar, situado en un Estado miembro, en el que, según el contrato, los servicios han sido o debieran ser prestados. A mi juicio, a partir del texto de esta disposición no es posible determinar si ésta sólo se aplica a los contratos relativos a la prestación de servicios en un único Estado miembro o también a aquéllos en cuya virtud los servicios se prestan en una pluralidad de Estados miembros. La utilización del término «Estado miembro» en singular tampoco puede tener una importancia decisiva. (46)

62.      A pesar de lo anterior, en mi opinión debe darse una respuesta afirmativa a dicha cuestión. En efecto, esta solución se impone a la luz de la actual jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, de las sentencias Color Drack (47) y Rehder. (48) Ciertamente, la sentencia Color Drack no versaba sobre un contrato de prestación de servicios, sino sobre un contrato de compraventa de bienes, pero a pesar de ello es importante a efectos del presente asunto, en la medida en que el Tribunal de Justicia extendió posteriormente los principios que formuló en la citada sentencia a los contratos de prestación de servicios examinados en la sentencia Rehder.

63.      En la sentencia Color Drack el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la aplicación del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001 a los casos en que, en virtud del contrato, la mercancía se entrega en diferentes lugares dentro de un mismo Estado miembro. El Tribunal de Justicia afirmó que esta disposición es aplicable en caso de pluralidad de lugares de entrega en un mismo Estado miembro y que, en tales supuestos, el tribunal competente para conocer de todas las demandas basadas en el contrato de compraventa de mercancías es aquél en cuya demarcación se encuentra el lugar de entrega principal, que debe determinarse en función de criterios económicos. (49) De no existir factores determinantes para precisar el lugar de entrega principal, el demandante puede ejercitar su acción contra el demandado ante el tribunal del lugar de entrega de su elección. (50) En esta sentencia el Tribunal de Justicia subrayó expresamente que las consideraciones expuestas supra se limitan al supuesto de pluralidad de lugares de entrega en un único Estado miembro y no prejuzgan la respuesta que deba darse en el caso de pluralidad de lugares de entrega en varios Estados miembros. (51)

64.      Ciertamente, en sus conclusiones presentadas en el asunto Color Drack, el Abogado General Bot sostuvo la tesis según la cual si los lugares de entrega se hallan en Estados miembros diferentes, la competencia no puede determinarse sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, en la medida en que no se cumpliría el objetivo de previsibilidad. (52) Asimismo, afirmó que en tal caso la competencia tampoco se determina con arreglo al artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, sino que, a tenor del artículo 2 del mismo Reglamento, sería competente el tribunal del lugar del domicilio del demandado. (53)

65.      No obstante, en la reciente sentencia Rehder (54) –dictada después de que el actual órgano jurisdiccional remitente plantease la petición de decisión prejudicial aquí examinada– el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión de si el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 se aplica cuando los servicios se prestan en una pluralidad de Estados miembros. Afirmó que los pronunciamientos de la sentencia Color Drack «son también aplicables en lo que atañe a los contratos de prestación de servicios, incluidos los casos en los que la prestación no se lleve a cabo en un único Estado miembro». (55) El Tribunal de Justicia subrayó además que las reglas de competencia especial establecidas en el Reglamento nº 44/2001 en materia de contratos de venta de mercancías y de prestación de servicios «tienen la misma génesis, persiguen la misma finalidad y ocupan el mismo lugar en el sistema establecido por dicho Reglamento». (56) Además, a juicio del Tribunal de Justicia, en caso de prestación de servicios en una pluralidad de lugares en Estados miembros diferentes, «los objetivos de proximidad y de previsibilidad, que se persiguen a través de la concentración de la competencia judicial en el lugar de prestación de los servicios, en virtud del contrato de que se trate, y a través de la determinación de una competencia judicial única para todas las pretensiones basadas en el referido contrato, no pueden ser objeto de un planteamiento distinto». (57) Según el Tribunal de Justicia, «además de no tener fundamento en lo dispuesto en el Reglamento nº 44/2001», una diferenciación semejante sería contraria a la finalidad perseguida con la aprobación de éste. (58)

66.      Por tanto, en la sentencia Rehder el Tribunal de Justicia respondió a la cuestión de si el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 se aplica a los contratos relativos a la prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros. Hago constar que la doctrina también pone de manifiesto que la citada disposición se aplica a los contratos que tienen por objeto la prestación de servicios en varios Estados miembros. (59)

67.      Por estos motivos, considero que ha de responderse a la primera cuestión, letra a), planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 se aplica a un contrato de prestación de servicios –como el contrato de agencia objeto del presente procedimiento– en virtud del cual los servicios se prestan en una pluralidad de Estados miembros.

3.      Determinación de la competencia sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 [primera cuestión, letra b)]

68.      Mediante la primera cuestión, letra b), el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la competencia de conocer de los litigios derivados de un contrato de prestación de servicios ejecutado en una pluralidad de Estados miembros, el lugar en el que fueron prestados los servicios, en el sentido de la citada disposición, se determina en función del lugar en el que se halla el centro principal de actividad del prestador de servicios.

69.      Respecto a esta cuestión, me gustaría subrayar, antes de nada, que para determinar la competencia en el presente asunto el Tribunal de Justicia debe tener en cuenta dos principios.

70.      En primer lugar, deberá considerar el hecho de que la competencia de un tribunal debe ser previsible, (60) lo que constituye una expresión del principio de seguridad jurídica. (61) Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Reglamento nº 44/2001 persigue un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Comunidad Europea, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. (62)

71.      En segundo lugar, la competencia judicial debe determinarse sobre la base del lugar que garantiza una vinculación más estrecha entre el contrato y el tribunal competente. (63)

72.      Con arreglo a estos principios, ha de comprobarse si la respuesta a la primera cuestión, letra b), puede inferirse de la jurisprudencia existente.

73.      En lo que atañe a la determinación de la competencia sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Rehder que en caso de que los servicios sean prestados en una pluralidad de lugares en Estados miembros diferentes, debe determinarse qué lugar garantiza la vinculación más estrecha entre el contrato de que se trate y el órgano jurisdiccional competente. (64) A juicio del Tribunal de Justicia este lugar es, en particular, aquél en el que, en virtud del contrato, deba efectuarse la principal prestación de servicios. (65)

74.      Ha de considerarse que en la sentencia Rehder el Tribunal de Justicia no afirmó que el lugar en el que, en virtud del contrato, debe efectuarse la principal prestación de servicios sea el único criterio posible para determinar la competencia sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001. El Tribunal de Justicia subrayó que debe determinarse el lugar que garantiza la vinculación más estrecha entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, en particular aquél en el que, en virtud del contrato, deba efectuarse la principal prestación de servicios. (66) Por tanto, el criterio fundamental es el del vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente, pero en la medida en que tal vinculación quede garantizada, en particular, en el lugar en el que, en virtud del contrato, debe efectuarse la principal prestación de servicios.

75.      En mi opinión, resulta igualmente adecuado extrapolar al presente asunto las afirmaciones formuladas por el Tribunal de Justicia en la sentencia Rehder. Ahora bien, en este contexto ha de tenerse en cuenta el hecho de que, en el caso de autos, en el contrato de agencia comercial no se indica en qué lugar o en qué Estado miembro debe efectuarse la principal prestación de servicios. En el contrato celebrado de forma verbal (67) únicamente se indicaron los Estados miembros en los que el agente comercial debe prestar los servicios de representación comercial. (68) Por este motivo, en el presente asunto ha de desarrollarse la solución formulada en la sentencia Rehder, en el sentido de que cuando no es posible determinar el lugar en el que, en virtud del contrato, debe efectuarse la principal prestación de servicios, la competencia se determinará en función del lugar en que se haya prestado la parte principal de los servicios. (69)

76.      Por tanto, considero que en el caso de autos la competencia corresponde al tribunal del lugar en el que el agente comercial efectuó la principal prestación de servicios. Esta apreciación debe realizarla el órgano jurisdiccional remitente sobre la base de las circunstancias fácticas, pero el Tribunal de Justicia está obligado a definir los criterios que aquél deberá respetar al hacerlo. Si no fuese posible determinar dicho lugar, el Tribunal de Justicia deberá facilitar al órgano jurisdiccional remitente, con carácter subsidiario, criterios adicionales para la determinación del tribunal competente que se ajusten también al principio de previsibilidad y al principio del vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el tribunal competente.

77.      Por lo tanto, en el presente asunto procede aclarar en primer lugar, qué criterios han de emplearse para determinar el lugar en que se efectuó la principal prestación de servicios.

78.      En mi opinión, para determinar la competencia respecto a un contrato de agencia desempeñarán una función esencial los siguientes criterios: compromiso prestado o intensa actividad del agente comercial, tiempo empleado para cada uno de los servicios, duración de la colaboración con los distintos clientes, gastos soportados por el agente por la intermediación prestada al empresario, lugar desde el cual el agente organizó su actividad y volumen de facturación obtenido por éste. Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta en qué lugar prestó el agente los servicios concretos, como por ejemplo: el establecimiento de contactos con posibles clientes, envío de documentación, visita personal a los clientes, negociaciones, preparación de textos contractuales en caso de celebración del contrato por escrito, celebración de contratos y recepción de eventuales reclamaciones. Asimismo, deberá considerar que las obligaciones del agente pueden ser de una naturaleza muy variada y que éste podrá desarrollar su actividad de intermediación de formas distintas, por ejemplo por correo, teléfono, fax, correo electrónico u otros medios de comunicación modernos, pero también podrá hacerlo de forma personal, en su propio centro de actividad o en el del cliente o bien en otro lugar. Además, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta el hecho de que el contrato de agencia es un contrato de tracto sucesivo; (70) no se trata pues de la intermediación o de la celebración de un solo contrato entre el empresario y un cliente, sino de la intermediación o de la celebración de varios contratos entre el empresario y los clientes. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional deberá tener en cuenta el lugar en el que el agente comercial prestó los servicios en un período de tiempo de duración considerable.

79.      En cuanto al volumen de negocios como criterio de determinación de la competencia, me gustaría añadir que el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta que este elemento puede constituir ciertamente un indicio del lugar en el que el agente prestó los servicios de intermediación comercial, pero deberá tomarlo en consideración siempre en relación con otros criterios. Así pues, el volumen de negocios no puede ser el único y decisivo criterio de determinación de la competencia, capaz de imponerse a los demás criterios. En efecto, la cuantía del volumen de negocios presenta un alto grado de imprevisibilidad, puesto que puede sufrir rápidas modificaciones en virtud de la celebración de un contrato entre el empresario y un cliente. Si, por ejemplo, el órgano jurisdiccional remitente comprueba que el agente realizó la mayor parte de las actividades en un determinado Estado miembro, pero que el volumen de negocios más elevado se obtuvo en otro Estado miembro, no podrá dotarse a la cuantía del volumen de negocios de una importancia tan decisiva como para atribuir la competencia a los tribunales de este último Estado miembro. El órgano jurisdiccional remitente debe tener en cuenta todos los criterios y, sobre la base de una apreciación global de este tipo, identificar el lugar en el que se efectuó la principal prestación de servicios.

80.      A la luz de las consideraciones desarrolladas en los puntos 69 a 79 de las presentes conclusiones, estimo que debe responderse a la primera cuestión, letra b), que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que para determinar la competencia para pronunciarse sobre los litigios derivados de un contrato relativo a la prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros –como el contrato de agencia objeto del presente procedimiento– el lugar en que se prestaron los servicios, en el sentido de la citada disposición, se establece en función del lugar en el que se efectuó la principal prestación de servicios. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional realizar tal apreciación.

4.      Determinación de la competencia en caso de que no pueda identificarse el lugar en que se efectuó la principal prestación de servicios [primera cuestión, letra c)]

81.      Mediante la primera cuestión, letra c), el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente de qué modo se determina el tribunal competente cuando no es posible identificar el lugar en que se efectuó la principal prestación de servicios. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si en tal caso la demanda relativa a todas las pretensiones derivadas del contrato puede interponerse en cualquier lugar en el que se hayan prestado servicios dentro de la Comunidad, a elección del demandante.

82.      Si bien en su resolución de remisión el órgano jurisdiccional nacional apunta ya su posición sobre la cuestión de dónde se encuentra el lugar en el que se ha efectuado la principal prestación de servicios por parte del agente comercial, (71) considero necesario responder a tal cuestión. En efecto, no cabe descartar por completo que el órgano jurisdiccional remitente llegue a una conclusión distinta de la anterior al aplicar los criterios que le proporcione el Tribunal de Justicia. Por ello, el Tribunal de Justicia debe facilitar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que aquél podrá aplicar para adoptar una decisión en el asunto principal.

83.      Si no fuera posible identificar el órgano jurisdiccional competente en función del lugar en que se efectuó la principal prestación de servicios, en el presente asunto caben varias soluciones para determinar la competencia.

84.      La primera posibilidad es la solución propuesta por el órgano jurisdiccional remitente según la cual para todas las pretensiones derivadas del contrato es competente el tribunal de cualquier Estado miembro en el que se haya prestado una parte de los servicios, a elección del demandante. Tal solución constituiría, ciertamente, una extensión de los principios consagrados en la sentencia Rehder al presente litigio y, desde esa perspectiva, representaría la sucesión lógica de dicha jurisprudencia, pero en mi opinión ésta no es adecuada en el caso de autos por varios motivos. En primer lugar, dicha solución no se ajusta al objetivo de previsibilidad, pues permite interponer la demanda ante un elevado (e incluso excesivo) número de tribunales de lugares diferentes. (72) En segundo lugar, la solución expuesta favorece excesivamente al demandante, que tiene la posibilidad de elegir el lugar de incoación del asunto, de modo que se genera un elevado riesgo de forum shopping. (73) En tercer lugar, la solución desarrollada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Rehder hacía referencia a una situación fáctica específica, concretamente a los servicios de transporte aéreo desde un Estado miembro a otro. En el asunto Rehder no existía riesgo de forum shopping, puesto que el demandante sólo disponía de dos posibles lugares para la interposición de la demanda, mientras que en el presente asunto los lugares son muy numerosos.

85.      La segunda solución consiste en considerar competentes a los órganos jurisdiccionales de todo Estado miembro en el que se haya efectuado una parte de la prestación de servicios, si bien limitando tal competencia a la parte de los servicios prestada en tal país. (74) Esta solución podría parecer a primera vista adecuada desde el punto de vista dogmático, pero también suscita dudas por el hecho de que fracciona excesivamente la competencia y hace desproporcionadamente difícil el trabajo del demandante, el cual debería incoar un elevadísimo número de procedimientos en diferentes Estados miembros. Además, esta solución entraña el riesgo de que se adopten decisiones contradictorias sobre la misma relación contractual. (75)

86.      La tercera solución posible para determinar la competencia sería aplicar la letra a) del artículo 5, número 1, de conformidad con la letra c) de la misma disposición. (76) No obstante, considero que esta solución tampoco es adecuada. En efecto, la letra a) se aplica únicamente a los contratos que no tienen por objeto la entrega de bienes o la prestación de servicios, (77) o bien si el lugar de ejecución de la obligación controvertida no se encuentra en uno de los Estados miembros (78) (excluida Dinamarca, a la que se sigue aplicando el Convenio de Bruselas). (79) Cuando se está en presencia de un contrato de prestación de servicios –tipo al que pertenece indudablemente el contrato de agencia– (80) la competencia debe determinarse sobre la base del segundo guión de la letra b) del artículo 5, número 1, y no de conformidad con la letra a) de dicha disposición.

87.      La cuarta posibilidad para determinar la competencia en caso de que no sea posible utilizar el criterio del lugar de realización de la principal prestación de servicios consiste en renunciar completamente a la aplicación del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 y establecer la competencia con arreglo al artículo 2 de este último, de conformidad con la sentencia Besix. (81) En dicha sentencia el Tribunal de Justicia, invocando el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, declaró que la norma de que se trata no se aplica en el supuesto de que no pueda identificarse el lugar de cumplimiento de la obligación, puesto que la obligación contractual controvertida consiste en un compromiso de no hacer y no contiene ninguna limitación geográfica y se garantiza, pues, por poder ser cumplida en múltiples lugares. (82) En tal caso, la competencia se establece sobre la base del artículo 2, apartado 1, del citado Convenio. Ahora bien, a mi juicio, la posibilidad de determinar la competencia de conformidad con la sentencia Besix, y por tanto sobre la base del artículo 2 del Reglamento nº 44/2001, tampoco parece adecuada en el caso de autos.

88.      Ante todo, la determinación de la competencia de conformidad con la sentencia Besix haría imposible la aplicación de la regla establecida en el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 a numerosos contratos de agencia relativos a la prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros. Ello resultaría contrario a la finalidad perseguida por el artículo 5, número 1, letra b), que fue incluido en el Reglamento con el objeto específico de que el lugar de ejecución de la obligación controvertida se determinase de forma autónoma para dos tipos de contratos –el contrato de compraventa de bienes y el contrato de prestación de servicios– (83) pero, además, se opondría con carácter general a la finalidad del artículo 5, número 1, que consiste en establecer una competencia especial para los litigios en materia contractual. (84)

89.      Además, la aplicación de la sentencia Besix al presente litigio resultaría contraria a la estructura interna del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001. Aun suponiendo que la letra b) de tal disposición no se aplique cuando no sea posible identificar el lugar de ejecución de la obligación característica, (85) la disposición contenida en la letra c) del citado artículo 5, número 1, exigiría determinar la competencia al amparo de la letra a) de la citada disposición. (86) Únicamente en caso en que la competencia no pudiera determinarse recurriendo a la letra a) de la citada disposición, podría establecerse la competencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 44/2001. Al basarse la competencia directamente en el artículo 2, se saltaría la fase intermedia antes mencionada y se soslayaría por completo la letra c) del artículo 5, número 1, al tiempo que se pasaría por alto la estructura interna de tal disposición.

90.      Por último, ha de considerarse que la naturaleza de la obligación contractual objeto del presente procedimiento no es comparable a la de la obligación a la que se refiere la sentencia Besix. En esta última sentencia la situación fáctica versaba sobre un contrato que tenía por objeto un compromiso específico de no hacer que no estaba sujeto a limitación geográfica alguna. (87) Por tanto, en aquel asunto no se debatía sobre un contrato de prestación de servicios, como ocurre en cambio en el presente procedimiento. Si el asunto Besix se hubiera resuelto tras la entrada en vigor del Reglamento nº 44/2001, el acuerdo relativo al compromiso de no hacer no habría sido definido como un contrato de prestación de servicios en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del citado Reglamento, (88) sino que se habría procedido a determinar la competencia sobre la base de la letra a) del mismo artículo 5, número 1, que es el equivalente del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas, objeto de interpretación en el asunto Besix. Por tanto, considero que no cabe extrapolar los principios de la sentencia Besix al presente litigio.

91.      La quinta solución posible en caso de que no quepa establecer el lugar de la principal prestación de servicios consiste en fijar la competencia en el lugar en el que tiene su centro de actividad el agente comercial, es decir, la parte contractual que debe ejecutar la obligación característica del contrato. A mi juicio, esta solución es la más oportuna, por muchos motivos.

92.      En primer lugar, satisface tanto el objetivo de previsibilidad como el del estrecho vínculo de conexión entre el contrato y el tribunal competente. Esta solución tiene un carácter previsible, puesto que la determinación del lugar del tribunal competente –es decir, el tribunal del lugar en el que se encuentra el centro de actividad del agente comercial– no depara problema alguno y dicho tribunal decide sobre todas las pretensiones derivadas del mismo contrato de agencia. Además, existe un vínculo de conexión estrecho por el hecho de que, por regla general, la documentación probatoria también estará disponible en el lugar del centro de actividad del agente comercial.

93.      En segundo lugar, esta solución presenta la ventaja de permitir que la competencia se siga determinando sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001. Ciertamente, es necesario reconocer que tal solución se aparta parcialmente del texto y de la finalidad del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, en virtud del cual la competencia se determina sobre la base del lugar en el que, según el contrato, hayan sido o debieran ser prestados los servicios. En efecto, se trata del lugar en el que los servicios se prestaron efectivamente, lo cual significa que, para establecer la competencia, la citada disposición aplica un criterio que depende de elementos fácticos. (89) Ciertamente, la solución propuesta implica la sustitución del criterio fáctico por un criterio abstracto. No obstante, la solución basada en el criterio abstracto sólo se aplica con carácter subsidiario, cuando no sea posible determinar el lugar de la principal prestación de servicios. (90) Por tanto, considero que esta solución es la más adecuada.

94.      Por las razones expuestas anteriormente, en mi opinión procede responder a la primera cuestión, letra c), formulada por el órgano jurisdiccional remitente que si no es posible determinar el lugar de la principal prestación de servicios, ha de considerarse que, en el caso de un contrato de agencia, el lugar de prestación de los servicios es el del centro de actividad del agente.

D.      Segunda cuestión prejudicial

95.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si –en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letra a)– se aplica la letra a) del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 a los contratos relativos a la prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros, como el contrato de agencia sobre el que versa el presente asunto.

96.      El órgano jurisdiccional remitente plantea la segunda cuestión prejudicial con carácter meramente subsidiario, en caso de respuesta negativa a la primera cuestión, letra a), y, por tanto, si el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, debiera interpretarse en el sentido de que no se aplica a los contratos de prestación de servicios –como el contrato de agencia objeto del presente procedimiento– en virtud de los cuales los servicios se prestan en una pluralidad de Estados miembros.

97.      Como se desprende del punto 67 de las presentes conclusiones, considero que debe darse una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, letra a), de modo que no es necesario pronunciarse sobre la segunda cuestión, planteada únicamente con carácter subsidiario.

E.      Epílogo

98.      A la luz de las consideraciones expuestas estimo que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 se aplica al caso de un contrato de agencia en virtud del cual el agente preste sus servicios en una pluralidad de Estados miembros, y que la citada disposición debe interpretarse en el sentido de que la competencia se determina sobre la base del lugar en que se efectuó la principal prestación de servicios. Al tratarse de una apreciación fundada en las circunstancias fácticas, corresponde realizarla al órgano jurisdiccional nacional. Si no es posible determinar el lugar de la principal prestación de servicios, en mi opinión, en el caso de un contrato de agencia deberá tener la consideración de lugar de prestación de servicios el lugar del centro de actividad del agente.

VII. Conclusión

99.      Habida cuenta del conjunto de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Oberlandesgericht Wien en los siguientes términos:

«1)      El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se aplica a un contrato de prestación de servicios –como el contrato de agencia objeto del presente procedimiento– en virtud del cual los servicios se prestan en una pluralidad de Estados miembros.

2)      El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, para determinar la competencia sobre los litigios derivados de un contrato relativo a la prestación de servicios en una pluralidad de Estados miembros –como el contrato de agencia objeto del presente procedimiento–, el lugar en que se prestaron los servicios, en el sentido de la citada disposición, se establece en función del lugar en el que se efectuó la principal prestación de servicios. Corresponderá al órgano jurisdiccional nacional realizar tal apreciación.

3)      Cuando no sea posible determinar el lugar de la principal prestación de servicios, habrá de considerarse que, en el caso de un contrato de agencia, –como el que constituye el objeto del presente procedimiento–, el lugar de prestación de los servicios es el del centro de actividad del agente.»


1 – Lengua original: esloveno.


2 – Sentencia de 3 de mayo de 2007, Color Drack (C‑386/05, Rec. p. I‑3699).


3 – Sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch (C‑533/07, Rec. p. I‑3327).


4 – Sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder (C‑204/08, Rec. p. I‑6073).


5 – DO 2001, L 12, p. 1.


6 – La circunstancia de que el contrato de agencia haya sido celebrado verbalmente no se desprende de la resolución de remisión, sino de las declaraciones realizadas en la vista por la demandante. Véase el punto 32 de las presentes conclusiones.


7 – El desarrollo por el agente de actividades de intermediación comercial en Polonia no se desprende de la resolución de remisión, sino de las declaraciones de la demandada. Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.


8 – Sentencia Color Drack, citada en la nota 2.


9 – Ibidem, apartado 18.


10 – Ibidem, apartado 38.


11 – Ibidem, apartado 28.


12 – Ibidem, apartado 40.


13 – Ibidem, apartado 42.


14 – Sentencia de 19 de febrero de 2002, Besix (C‑256/00, Rec. p. I‑1699).


15 – Nota relativa exclusivamente a la versión eslovena de las presentes conclusiones: (omissis).


16 – Sentencia Besix, citada en la nota 14.


17 – Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y –texto modificado– p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54), el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1), y el Convenio de 29 de noviembre de 1996 relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1).


18 – Conclusiones presentadas por el Abogado General Bot el 15 de febrero de 2007 en el asunto en que recayó la sentencia Color Drack, citada en la nota 2.


19 – Ibidem, nota 30.


20 – Sentencia Besix, citada en la nota 14.


21 – En la vista, la Comisión no utilizó el término «Hauptbüro», sino los de «Niederlassung» o «Hauptniederlassung».


22 – Ciertamente, el Tribunal de Justicia ya había abordado cuestiones relativas a la competencia sobre litigios derivados de un contrato de agencia en la sentencia Leathertex (sentencia de 5 de octubre de 1999, C‑420/97, Rec. p. I‑6747), en el ámbito de la interpretación del artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas. No obstante, dicha sentencia carece de pertinencia a efectos del presente asunto, en la medida en que el artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas regulaba la cuestión de la competencia de forma distinta al artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001. El equivalente al artículo 5, número 1, del Convenio de Bruselas es el actual artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001; para determinar la competencia con arreglo a esta última norma, el lugar de cumplimiento de la obligación controvertida se establece sobre la base de la ley aplicable a la relación contractual (lex causae), pero dicha ley aplicable es determinada por el juez nacional al cual se ha sometido el asunto en virtud de las normas sobre conflictos entre leyes dictadas en su ordenamiento jurídico. Sobre la determinación de la competencia con arreglo al artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, véase también la nota 76 de las presentes conclusiones.


23 – La doctrina pone de relieve tal cuestión, por ejemplo, Gaudemet‑Tallon, H., Compétence et exécution des jugements en Europe. Règlement nº 44/2001, Conventions de Bruxelles et de Lugano, 3ª ed., Librairie générale de droit et de jurisprudence, París, 2002, p. 159, punto 199; Mankowski, P., en Magnus, U., y Mankowski, P. (editores), Brussels I Regulation, Sellier. European Law Publishers, Múnich, 2007, p. 147, puntos 120 y ss., y Leible, S., «Zuständiges Gericht für Entschädigungsansprüche von Flugpassagieren», en Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, nº 16/2009, p. 573.


24 – Sentencia Rehder, citada en la nota 4.


25 – Asunto C‑147/09, Hölzel/Seunig; las cuestiones prejudiciales fueron publicadas en el DO 2009 C 153, p. 27. En el asunto Hölzel/Seunig, la demandante, con domicilio en Austria, había otorgado inicialmente en favor del demandado, con domicilio en la República Checa, un poder para la realización de varias gestiones (por ejemplo, operaciones bancarias, organización de la asistencia domiciliaria y obtención de una plaza en un asilo), y a continuación había otorgado a su favor un poder general para representarlo en todos sus asuntos. El órgano jurisdiccional remitente afirma que no es posible determinar si el demandado desarrolló la mayor parte de las gestiones por cuenta de la demandante en Austria o bien en la República Checa. Respecto a los hechos del asunto, véase la resolución de remisión del Oberlandesgericht Wien (Austria) de 27 de febrero de 2009.


26 – En tal sentido, véase Mankowski, op. cit. en la nota 23, p. 147, punto 120.


27 – Me permito señalar que el Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007 (DO C 306, p. 1), deroga, en el artículo 2, número 67, el actual artículo 68 CE. Ello significa que, con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre de 2009, las cuestiones prejudiciales relativas a tal ámbito podrán ser planteadas por todos los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, y no sólo por los tribunales cuyas decisiones no sean susceptibles de un ulterior recurso judicial de Derecho interno. Dado que la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial se aprecia con referencia a la fecha de presentación de las mismas ante el Tribunal de Justicia, la citada disposición del Tratado de Lisboa aún no es pertinente en el presente asunto.


28 – Me interesa subrayar que la determinación de si se trata de un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno no tiene carácter abstracto, sino concreto, y está supeditada a la existencia de medios de impugnación en el asunto específico de que se trate. Por tanto, el Tribunal de Justicia, tras apreciar las circunstancias concretas del asunto, ha declarado la inadmisibilidad de algunas peticiones de decisión prejudicial, por ejemplo en los autos de 31 de marzo de 2004, Georgescu (C‑51/03, Rec. p. I‑3203), apartados 29 a 32, y de 10 de junio de 2004, Warbecq (C‑555/03, Rec. p. I‑6041), apartados 12 a 15. En la doctrina, en relación con la concreta apreciación del concepto de «órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno», véase por ejemplo Rossi, M., en Calliess, C., y Ruffert, M. (editores), EUV/EGV. Das Verfassungsrecht der Europäischen Union mit Europäischer Grundrechtecharta. Kommentar, 3ª ed., Beck, Múnich, 2007, p. 951, punto 4.


29 – He de añadir que en la doctrina austriaca, la cuestión de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial en el marco del artículo 68 CE, apartado 1, en relación con el artículo 528, apartado 2, número 2, del Código de procedimiento civil austriaco (Zivilprozessordnung), es abordada por Tarko, I., en Mayer, H., Kommentar zu EU- und EG-Vertrag, Manz’sche Verlags- und Universitätsbuchhandlung, Viena, 2003, comentario al artículo 68 CE, punto 8, el cual afirma que, en un caso como el de autos, el órgano jurisdiccional de apelación nacional, sólo puede plantear la petición de decisión prejudicial si pretende confirmar la decisión del juez de primera instancia, lo cual entrañaría la inadmisibilidad de un eventual recurso de casación; a juicio del citado autor, esa circunstancia ha de mencionarse en el marco de la resolución de remisión.


30 – Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales (DO L 382, p. 17). Como se afirma en el segundo considerando, esta Directiva fue adoptada, entre otros motivos, como consecuencia del hecho de que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre representación comercial pueden perjudicar sensiblemente el establecimiento y el funcionamiento de los contratos de representación comercial entre un comerciante y un agente comercial establecidos en diferentes Estados miembros. He de señalar que esta Directiva fue ejecutada, por ejemplo, en los siguientes países mediante la adopción o modificación de los textos normativos nacionales citados a continuación: en Austria, mediante la Handelsvertretergesetz; en Bélgica, mediante la Loi relative au contrat d’agence commerciale; en Francia, mediante el Code de commerce (artículos L134‑1 a L134‑17); en Italia, mediante el Codice Civile (artículos 1742 a 1753); en Alemania, mediante el Handelsgesetzbuch (artículos 84 a 92c); en Eslovenia, mediante el Obligacijski zakonik (artículos 807 a 836), y en el Reino Unido, mediante el Statutory Instrument 1993 Nº 3053 – The Commercial Agents (Council Directive) Regulations 1993.


31 – Debe subrayarse que el contrato de agencia es un contrato de tracto sucesivo, extremo que emana claramente del texto de la Directiva 86/653. El carácter de tracto sucesivo de dicha relación contractual también se desprende de forma manifiesta del texto de las normas de algunos Estados miembros cuyo Derecho interno se ha adaptado a la Directiva. Por ejemplo, en el Derecho austriaco, el artículo 1, apartado 1, de la Handelsvertretergesetz establece lo siguiente: «Handelsvertreter ist, wer von einem anderen mit der Vermittlung oder dem Abschluss von Geschäften […] ständig betraut ist […]». En el ordenamiento jurídico belga, la Loi relative au contrat d’agence commerciale establece en su artículo 1 lo siguiente: «Le contrat d’agence commerciale est le contrat par lequel […] l’agent commercial est chargée de façon permanente […] de la négociation et éventuellement de la conclusion d’affaires […] du commettant». En el Derecho francés, el Code de commerce, en su artículo L134‑1, establece: «L’agent commercial est un mandataire qui […] est chargé, de façon permanente, de négocier et, éventuellement, de conclure des contrats […]». En el Derecho italiano, el artículo 1742 del Codice Civile tiene el siguiente tenor: «Col contratto di agenzia una parte assume stabilmente l’incarico di promuovere, per conto dell’altra […], la conclusione di contratti […]». En el Derecho alemán, el artículo 84, apartado 1, del Handelsgesetzbuch dispone lo siguiente: «Handelsvertreter ist, wer […] ständig damit betraut ist, für einen anderen […] Geschäfte zu vermitteln oder in dessen Namen abzuschließen […]». En el Derecho esloveno, el artículo 807 del Obligacijski zakonik está formulado en los siguientes términos: «S pogodbo o trgovskem zastopanju se zastopnik zaveže, da bo ves čas skrbel za to, da bodo tretje osebe sklepale pogodbe z njegovim naročiteljem […]». En el ordenamiento jurídico del Reino Unido la norma pertinente es el artículo 2, apartado 1, de los The Commercial Agents (Council Directive) Regulations 1993, según el cual: «“commercial agent” means a self-employed intermediary who has continuing authority to negotiate the sale or purchase of goods on behalf a of another person […]». El subrayado es mío.


32 – Véase el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 86/653.


33 – Véase el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 86/653. Ha de señalarse que el artículo 5 de la Directiva establece expresamente que las partes no podrán pactar condiciones distintas de las previstas en los artículos 3 y 4 de esta última, los cuales regulan los derechos y obligaciones del agente y del empresario.


34 – Véase el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 86/653.


35 – Véase el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 86/653.


36 – Véase el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 86/653.


37 – El artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 86/653 establece que el agente comercial tendrá derecho a la comisión por una operación que se haya concluido mientras dure el contrato de agencia cuando la operación se haya concluido gracias a su intervención, o cuando la operación se haya concluido con un tercero, cuya clientela haya obtenido anteriormente para operaciones del mismo tipo, así como cuando esté a cargo de un sector geográfico o de un grupo determinado de personas, o bien cuando disfrute del derecho de exclusividad para un sector geográfico o para un grupo determinado de personas. Ahora bien, en determinados casos excepcionales, el agente comercial también devengará la comisión por una operación comercial que se haya concluido después de la terminación del contrato de agencia (véase el artículo 8 de la Directiva 86/653).


38 – Véase el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 86/653.


39 – Véase el artículo 13, apartado 2, de la Directiva 86/653.


40 – Véase el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 86/653. Ha de señalarse que el legislador ha hecho uso de tal facultad, por ejemplo, en Francia, Italia, Alemania y Eslovenia; las normas de dichos Estados miembros no establecen expresamente que el contrato de agencia deba celebrarse por escrito, sino que más bien se limitan a prever que una de las partes pueda exigir a la otra la expedición de un documento firmado que reproduzca el contenido del contrato. En cuanto al Derecho belga, véase el artículo 5 de la Loi relative au contrat d’agence commerciale; sobre el Derecho italiano, véase el artículo 1742 del Codice Civile; para el Derecho francés, véase el artículo L134-2 del Code de commerce; en cuanto al Derecho alemán, véase el artículo 85 del Handelsgesetzbuch, y respecto al Derecho esloveno, véase el artículo 808 del Obligacijski zakonik.


41 – Véase el artículo 13, apartado 1, de la Directiva 86/653.


42 – Esta tesis también es sostenida por la doctrina; véase, por ejemplo, Gaudemet‑Tallon, H., «Du 5 octobre 1999 – Cour de justice des Communautés européennes […]» [comentario a la sentencia Leathertex], en Revue critique de droit international privé, nº 1/2000, p. 88; Emde, R., «Heimatgerichtsstand für Handelsvertreter und andere Vertriebsmittler?», en Kommunikation & Recht, nº 7/2003, p. 508; Mankowski, op. cit. en la nota 23, p. 131, punto 89; Fach Gómez, K., «El Reglamento 44/2001 y los contratos de agencia comercial internacional: aspectos jurisdiccionales», en Revista de derecho comunitario europeo, nº 14/2003, p. 208, y Berlioz, P., «La notion de fourniture de services au sens de l’article 5‑1 b) du règlement “Bruxelles I”», en Journal du droit international (Clunet), nº 3/2008, punto 45.


43 – Véase la sentencia Falco, citada en la nota 3, apartado 29. Véanse también las conclusiones que presenté el 27 de enero de 2009 en el mismo asunto Falco Privatstiftung y Rabitsch (Rec. 2009, p. I‑3330), punto 57 y la doctrina que allí se cita.


44 – Véanse las alegaciones de la demandante recogidas en el punto 32 de las presentes conclusiones.


45 – Véase la frase introductoria del artículo 5 del Reglamento nº 44/2001.


46 – Sobre la base de una interpretación literal particularmente rigurosa quizá cabría sostener que el empleo de la expresión «Estado miembro» en singular indica que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 sólo se aplica si los servicios se prestan en un único Estado miembro; no obstante, tal interpretación sería, a mi juicio, contraria a la finalidad de dicha disposición, que consiste en determinar la competencia respecto de todos los tipos de contrato de prestación de servicios. La interpretación literal solamente debe ser un punto de partida para la actividad hermenéutica, que se completa sobre todo con la interpretación teleológica y la sistemática. En relación con la importancia de los diversos tipos de interpretación en el Derecho comunitario, véase, por ejemplo Riesenhuber, K., en Riesenhuber, K. (editores), Europäische Methodenlehre. Handbuch für Ausbildung und Praxis, De Gruyter Recht, Berlín, 2006, pp. 250 y ss. Véase también Delnoy, P., Éléments de méthodologie juridique, 2ª ed., Larcier, Bruselas, 2006, p. 93, el cual subraya que un texto claro también necesita ser interpretado, por lo que cabe inferir que la simple interpretación literal no basta para una correcta comprensión del texto.


47 – Sentencia Color Drack, citada en la nota 2.


48 – Sentencia Rehder, citada en la nota 4.


49 – Sentencia Color Drack, citada en la nota 2, apartado 45. Para un comentario de la sentencia, véanse por ejemplo Huber‑Mumelter, U., y Mumelter, K. H., «Mehrere Erfüllungsorte beim forum solutionis: Plädoyer für eine subsidiäre Zuständigkeit am Sitz des vertragscharakteristisch Leistenden», en Juristische Blätter, nº 130/2008, pp. 566 y ss.; Mankowski, P., «Mehrere Lieferorte beim Erfüllungsortgerichtsstand unter Art. 5 Nr. 1 lit. B EuGVVO», en Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts, nº 5/2007, pp. 409 y ss.; Gardella, A., «The ECJ in Search of Legal Certainty for Jurisdiction in Contract: The Color Drack Decision», en Yearbook of private international law, 2007, pp. 445 y ss.; Do, T. U., «Libre circulation des marchandises. Arrêt “Color Drack”», en Revue du droit de l’Union Européenne, nº 2/2007, p. 471.


50 – Véase la sentencia Color Drack, citada en la nota 2, apartado 45.


51 – Véase la sentencia Color Drack, citada en la nota 2, apartado 16. Quiero añadir que por tal motivo, a raíz de la sentencia Color Drack se ha suscitado la cuestión de si la competencia en caso de lugares de entrega situados en un único Estado miembro se determinaría de un modo distinto al caso en que tales lugares se hallasen en Estados miembros diferentes. En la doctrina, véase por ejemplo Leible, op. cit. en la nota 23, p. 572.


52 – Véase la nota 30 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Bot en el asunto Color Drack, citadas en la nota 18.


53 – Ibidem.


54 – Sentencia Rehder, citada en la nota 4.


55 – Sentencia Rehder, citada en la nota 4, apartado 36.


56 – Ibidem.


57 – Ibidem, apartado 37.


58 – Ibidem.


59 – Véase, por ejemplo, Leible, op. cit. en la nota 23, p. 572. De forma implícita –respecto a una determinación de la competencia relativa a los contratos de prestación de servicios en varios Estados miembros efectuada al amparo del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001– véanse también, por ejemplo, Gaudemet‑Tallon, op. cit. en la nota 23, p. 159, punto 199, y Mankowski, op. cit. en la nota 23, pp. 147 y 148, puntos 120 y 121.


60 – Véase el undécimo considerando del Reglamento nº 44/2001, en el que se afirma que las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad. En la jurisprudencia véanse, por ejemplo, las sentencias Falco, citada en la nota 3, apartado 21, y de 11 de octubre de 2007, Freeport (C‑98/06, Rec. p. I‑8319), apartado 36. En la doctrina véase, por ejemplo, Gsell, B., «Autonom bestimmter Gerichtsstand am Erfüllungsort nach der Brüssel I‑Verordnung», en Praxis des Internationalen Privat- und Verfahrensrechts, nº 6/2002, pp. 488 y 489; Kropholler, J., Europäisches Zivilprozeßrecht. Kommentar zu EuGVO und Lugano-Übereinkommen, 7ª ed., Verlag Recht und Wirtschaft, Heidelberg, 2002, p. 125, punto 1. Respecto al Convenio de Bruselas –que puede tenerse en cuenta en virtud de la continuidad en la interpretación entre dicho convenio y el Reglamento nº 44/2001– véase por ejemplo Hill, J., «Jurisdiction in Matters Relating to a Contract under the Brussels Convention», en International and Comparative Law Quarterly, nº 3/1995, p. 605.


61 – En cuanto a la previsibilidad de la competencia, expresión del principio de seguridad jurídica, véanse por ejemplo las sentencias de 13 de julio de 2006, Gesellschaft für Antriebstechnik (C‑4/03, Rec. p. I‑6509), apartado 28; de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros (C‑539/03, Rec. p. I‑6535), apartado 37; de 1 de marzo de 2005, Owusu (C‑281/02, Rec. p. I‑1383), apartado 41, y Besix, citada en la nota 14, apartados 24 a 26. Esta jurisprudencia hace referencia al Convenio de Bruselas, pero también debe tenerse en cuenta a la hora de interpretar el Reglamento nº 44/2001, en virtud de la continuidad de la interpretación entre el Convenio y el citado Reglamento.


62 – Véanse las sentencias de 13 de julio de 2006, Reisch Montage (C‑103/05, Rec. p. 6827), apartados 24 y 25; Color Drack, citada en la nota 2, apartado 20, y Falco, citada en la nota 3, apartado 22. Véanse las conclusiones presentadas por el Abogado General Mazák el 24 de septiembre de 2009 en el asunto Car Trim (sentencia de 25 de febrero de 2010, C‑381/08, Rec. p. I‑0000), punto 34.


63 – Véanse, en este sentido, las sentencias Color Drack, citada en la nota 2, apartado 40, y Rehder, citada en la nota 4, apartado 38. Véanse también las conclusiones presentadas por el Abogado General Mazák en el asunto Car Trim, citado en la nota 62, punto 35. En la doctrina, véase por ejemplo Lynker, T., Der besondere Gerichtsstand am Erfüllungsort in der Brüssel I‑Verordnung (Art. 5 No. 1 EuGVVO), Lang, Fráncfort del Meno, 2006, p. 141.


64 – Véase la sentencia Rehder, citada en la nota 4, apartado 38. A título comparativo, en relación con la competencia para pronunciarse sobre la entrega de bienes sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001, véase la sentencia Color Drack, citada en la nota 2, apartado 40, en la cual el Tribunal de Justicia subrayó que la competencia «se justifica, en principio, por la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre el contrato y el tribunal que debe conocer del mismo».


65 – Sentencia Rehder, citada en la nota 4, apartado 38.


66 – Sentencia Rehder, citada en la nota 4, apartado 38; el subrayado es mío. A título comparativo he de señalar que el Tribunal de Justicia ya había afirmado en la sentencia Color Drack –es decir, al pronunciarse sobre la competencia relativa a la entrega de bienes al amparo del artículo 5, número 1, letra b), primer guión, del Reglamento nº 44/2001– que el lugar que garantiza el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente es, por regla general, el lugar de entrega principal (véase la sentencia Color Drack, citada en la nota 2, apartado 40; el subrayado es mío). Así pues, mediante la expresión «por regla general» el Tribunal de Justicia pretendió subrayar que el vínculo de conexión más estrecho entre el contrato y el órgano jurisdiccional competente también pueden garantizarlo otros lugares.


67 – Respecto a la forma verbal de celebración del contrato, véanse los puntos 12 y 32 de las presentes conclusiones.


68 – En cuanto a los Estados miembros en los que el agente prestó los servicios de representación, véase el punto 13 de las presentes conclusiones.


69 – El la doctrina véanse, por ejemplo, Takahashi, K., «Jurisdiction in matters relating to contract: Article 5(1) of the Brussels Convention and Regulation», en European Law Review, nº 5/2002, p. 539; Fach Gómez, op. cit. en la nota 42, p. 211; Rauscher, T. (editor), Europäisches Zivilprozeβrecht. Kommentar, 2ª ed., Sellier. European Law Publishers, Múnich, 2006, p. 183, punto 55; Gaudemet-Tallon, H., «Du 5 octobre 1999 – Cour de justice des Communautés européennes […]» [comentario a la sentencia Leathertex], en Revue critique de droit international privé, nº 1/2000, p. 88.


70 – Véase la nota 31 de las presentes conclusiones. Respecto al carácter de tracto sucesivo del contrato de agencia, véanse por ejemplo, también en la doctrina italiana, Comba, D., y Samarotto, P., Il contratto internazionale di agenzia, en Il Sole 24 Ore, Milán, 1999; en la doctrina eslovena, véase Zabel, B., en Juhart, M., y Plavšak, N. (editores), Obligacijski zakonik (posebni del) s komentarjem, GV založba, Lubiana, 2004, comentario introductorio al capítulo dedicado al contrato de agencia comercial, p. 421; en la doctrina española, véase Fach Gómez, op. cit. en la nota 42, p. 206.


71 – Véanse los puntos 13 y 19 de las presentes conclusiones.


72 – En tal sentido, véanse, por ejemplo, Kropholler, op. cit. en la nota 60, p. 141, punto 42, y Rauscher, op. cit. en la nota 69, p. 183, punto 55.


73 – En la doctrina, el riesgo de forum shopping en casos similares se ha puesto de manifiesto por Leible, op. cit. en la nota 23, p. 573. Sobre el riesgo de una excesiva ventaja para el demandante, llama la atención Mankowski, op. cit. en la nota 23, p. 148, punto 121.


74 – La doctrina denomina esta solución «teoría del mosaico» o «solución en mosaico». Véase por ejemplo Rauscher, op. cit. en la nota 69, p. 183, punto 55, y Kropholler, op. cit. en la nota 60, p. 141, punto 42.


75 – Así lo afirma Rauscher, op. cit. en la nota 69, p. 183, punto 55.


76 – Esta solución es defendida en la doctrina, por ejemplo, por Gaudemet‑Tallon, op. cit. en la nota 23, p. 159, punto 199. Mankowski, op. cit. en la nota 23, pp. 147 y 148, puntos 120 y 121, menciona tal solución únicamente como una de las posibilidades, pero la rechaza. Permítaseme recordar que la competencia establecida en la letra a) del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 se determina mediante un procedimiento de tres fases. En primer lugar, el tribunal ante el que se ha incoado el procedimiento debe comprobar qué obligación contractual constituye el objeto del litigio entre las partes contratantes. A continuación debe identificar, conforme a las reglas sobre conflictos de leyes de su ordenamiento jurídico, el Derecho material aplicable a la relación contractual entre las partes (lex causae). Por último, dicho tribunal debe determinar el lugar de ejecución de la obligación contractual controvertida sobre la base de la ley aplicable. Véanse las sentencias de 6 de octubre de 1976, De Bloos (14/76, Rec. p. 1497), apartado 13, e Industrie Tessili Italiana Como (12/76, Rec. p. 1473), apartado 13. Véanse también mis conclusiones presentadas en el asunto Falco, citadas en la nota 43, punto 81.


77 – Un ejemplo de contrato que no es un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios y respecto al cual la competencia se determina sobre la base del artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 es el contrato en virtud del cual el titular de un derecho de propiedad intelectual autoriza a la otra parte contratante a explotar dicho derecho a cambio de una remuneración (véase la sentencia Falco, citada en la nota 3, apartado 58). En la doctrina, véase Berlioz, op. cit. en la nota 42, puntos 85 a 95. Takahashi, op. cit. en la nota 69, p. 534, afirma que la competencia se determina sobre la base del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 cuando, por ejemplo, se debate sobre un contrato de permuta.


78 – En efecto, en la letra b) del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 se presupone que el lugar de cumplimiento de la obligación (de entrega de la mercancía o de prestación del servicio) se sitúa en un Estado miembro. A sensu contrario, si el lugar de ejecución no está en un Estado miembro, se aplica la letra a) de la citada disposición. En la doctrina, véase por ejemplo Micklitz, H.‑W., y Rott, P., «Vergemeinschaftung des EuGVÜ in der Verordnung (EG) Nr. 44/2001», en Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht, nº 11/2001, p. 329, y Takahashi, op. cit. en la nota 69, p. 540.


79 – Como se señala en el considerando vigésimo primero del Reglamento nº 44/2001, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca que figura en anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la aprobación del presente Reglamento, por lo que no está sujeta al presente Reglamento ni este le es aplicable. Como se precisa en el considerando vigésimo segundo del citado Reglamento, en las relaciones entre Dinamarca y los Estados miembros sujetos a éste sigue aplicándose el Convenio de Bruselas. El artículo 1, apartado 3, del Reglamento nº 44/2001 establece que, cuando en este último se utilice la expresión «Estado miembro», por ella se entenderá cualquier Estado miembro excepto Dinamarca.


80 – Véase el punto 59 de las presentes conclusiones.


81 – Sentencia Besix, citada en la nota 14.


82 – Sentencia Besix, citada en la nota 14, apartado 55.


83 – Respecto a esta finalidad del artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001, véanse por ejemplo, mis conclusiones presentadas en el asunto Falco, citadas en la nota 43, punto 85.


84 – En la doctrina, véase por ejemplo Kropholler, op. cit. en la nota 60, p. 141, punto 42, el cual niega que, respecto a los contratos de compraventa de bienes o de prestación de servicios ejecutados en una pluralidad de Estados miembros, sea posible excluir la determinación de la competencia sobre la base de las reglas especiales aplicables a los litigios en materia contractual, o sea, con arreglo al artículo 5, número 1.


85 – Como he señalado en el punto 86 de las presentes conclusiones, considero que no cabe admitir tal eventualidad, y que cuando no sea posible identificar el lugar de la principal prestación de servicios, la competencia debe determinarse en el marco de la letra b) del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001.


86 – Mankowski también criticó la oposición de tal solución a la estructura interna del artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001; op. cit. en la nota 23, p. 148, punto 121.


87 – Sentencia Besix, citada en la nota 14, apartados 7 y 8. Como se desprende de la descripción de los hechos contenida en los apartados 7 y 8 de dicha sentencia, las partes contratantes habían celebrado un contrato en virtud del cual se comprometían a presentar una oferta conjunta en el marco de una licitación pública y a actuar de forma conjunta, en una relación de exclusividad recíproca, renunciando a vincularse a otros socios potenciales.


88 – Como he indicado en el punto 59 de las presentes conclusiones, en la sentencia Falco se hace constar que el concepto de «servicios» implica, «como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración» (véase la sentencia Falco, citada en la nota 3, apartado 29; el subrayado es mío). Ahora bien, la parte que asume un compromiso de no hacer no realiza actividad alguna, motivo por el cual el correspondiente acuerdo no puede ser definido como contrato de prestación de servicios en el sentido del artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001. Respecto a la definición de concepto de «servicios», véanse también las conclusiones que presenté el 27 de enero de 2009 en el asunto Falco, citadas en la nota 43, punto 57, y la doctrina que allí se cita.


89 – En la doctrina, véase por ejemplo Mankowski, op. cit. en la nota 23, p. 134, punto 96. Véase también Micklitz y Rott, op. cit. en la nota 78, p. 328.


90 – Desde esta perspectiva, dicha solución parece más adecuada que la propuesta por el Gobierno alemán, según la cual respecto al contrato de agencia habría que presuponer categóricamente, en cuanto presunción iuris tantum, que el lugar en el que se prestaron los servicios en virtud del contrato y sobre cuya base se determina el tribunal competente es aquél en el que tiene su «oficina principal» el agente comercial (véase el punto 34 de la presentes conclusiones). La solución propugnada por el Gobierno alemán se basa en un criterio abstracto y únicamente tiene en cuenta el criterio fáctico con carácter subsidiario, en caso de que la presunción sea desvirtuada por una prueba en contrario. Además, en la solución propuesta por el Gobierno alemán el demandado soporta el riesgo de la prueba si no se acredita la presunción.

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