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Document 62008TN0401
Case T-401/08: Action brought on 24 September 2008 — Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto v Commission
Asunto T-401/08: Recurso interpuesto el 24 de septiembre de 2008 — Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto/Comisión
Asunto T-401/08: Recurso interpuesto el 24 de septiembre de 2008 — Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto/Comisión
DO C 313 de 6.12.2008, p. 38–38
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
6.12.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 313/38 |
Recurso interpuesto el 24 de septiembre de 2008 — Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto/Comisión
(Asunto T-401/08)
(2008/C 313/69)
Lengua de procedimiento: finés
Partes
Demandante: Säveltäjäin Tekijänoikeustoimisto Teosto ry (Helsinki) (representante: H. Pokela, abogado)
Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas
Pretensiones de la parte demandante
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Que se anule en su totalidad la Decisión K(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008, en el asunto COMP/C2/38.698 — CISAC. |
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Que se imponga a la Comisión de las Comunidades Europeas el pago de las costas causadas por Teosto. |
Motivos y principales alegaciones
La demandante pide que se anule la Decisión K(2008) 3435 final de la Comisión, de 16 de julio de 2008 (asunto COMP/C2/38.698 CISAC), según la cual, las sociedades en ella mencionadas habían infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al aplicar las restricciones para ser miembros de sus acuerdos subsidiarios previstas en el convenio tipo de la International Confederation of Societies of Authors and Composers (en lo sucesivo, convenio tipo de la CISAC) o al aplicar de facto tales restricciones.
Señala que la Comisión no motivó suficientemente su Decisión. En ésta la Comisión no analizó las diferencias entre los puntos de partida y las características particulares de las distintas sociedades de gestión colectiva de derechos de autor. La Comisión consideró equivocadamente que los motivos restrictivos de la competencia subyacen a una situación que es el resultado de la evolución normal del mercado. Teosto expuso a la Comisión el carácter de sus condiciones operativas y las distintas circunstancias del mercado de la música finlandés, pero en modo alguno menciona la Comisión nada al respecto en su Decisión. Toda vez que la Comisión no valoró la actividad lógica de Teosto en las circunstancias en que se desarrolla, Teosto considera que los motivos de la Decisión no se desprenden claramente de la argumentación de la Comisión.
Alega que, según la Comisión, por lo que respecta a la infracción del artículo 81, apartado 1, en relación a los requisitos para ser miembro, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor han cometido tal infracción ya mediante la inclusión en sus convenios de requisitos que la Comisión considera prohibidos ya mediante la aplicación continuada de tales requisitos, a pesar de que no se hallen recogidos en los convenios. La Comisión no precisó en cuál de estas dos formas considera que Teosto infringió el artículo 81, apartado 1. Tampoco pueden deducirse de la Decisión las razones por las que la Comisión consideró que Teosto realmente aplicó los requisitos para ser miembro. La Decisión adolece de un verdadero error, ya que la Comisión debe poder identificar con más exactitud qué tipo de infracción considera que cometió el destinatario de la Decisión y los criterios pertinentes.
Afirma que los motivos indicados por la Comisión son contradictorios por lo que respecta a la coordinación relativa a la supuesta delimitación territorial.
Estima que la Comisión aplicó indebidamente el artículo 81 CE. Teosto no infringió el artículo 81, apartado 1, al aplicar restricciones para ser miembro como las previstas en el artículo 11, apartado II, del contrato tipo de la CISAC, tal como expone la Comisión. Teosto no aplicó los requisitos para ser miembro que la Comisión considera prohibidos. Los requisitos para ser miembro no tenían como objeto restringir la competencia ni producen el efecto de tal restricción.
Por consiguiente, contrariamente a lo expresado por la Comisión, Teosto no infringió el artículo 81, apartado 1, mediante la coordinación de las delimitaciones territoriales respecto a los derechos de concesión de licencias. Las delimitaciones territoriales no son el resultado de la coordinación. Ni el objeto ni el efecto de las restricciones territoriales fue la limitación de la competencia. Sostiene que no está prohibida la restricción de los mandatos a un determinado lugar, por ejemplo, uno que se encuentre en el Estado del domicilio de la otra parte contratante. Se permite tal comportamiento, el cual, según Teosto, es más racional sobre la base de las condiciones naturales de mercado.
En consecuencia, contrariamente a lo que afirma la Comisión, Teosto no infringió el artículo 81, apartado 1, al aplicar las correspondientes cláusulas de exclusiva previstas en la estipulación 1, apartados I, y II. Las cláusulas de exclusiva son neutrales en materia de competencia, ya que ni su objeto ni su efecto restringen el libre juego de ésta. Teosto no ha aplicado la cláusula de exclusiva; la razón de la expansión territorial de su propia actividad y el ámbito de los mandatos otorgados a las demás partes contratantes se fundamentan en bases naturales dictadas por la lógica del mercado.
Si se considerara que de alguna otra manera Teosto ha infringido el artículo 81, apartado 1, en cualquier caso, su comportamiento estaría permitido con arreglo al artículo 81, apartado 3. El sistema actual y, especialmente, las correspondientes restricciones territoriales de los mandatos dan lugar a un considerable incremento de la eficacia, que beneficia a los consumidores sin eliminar la competencia y sin ir más allá de lo necesario para alcanzar el incremento mencionado.
Por consiguiente, la Comisión traspasó el límite de sus facultades al establecer que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor debían negociar nuevamente los contratos. Dicha Institución no puede ordenar que se adopten medidas activas para cambiar un comportamiento que no va en contra del artículo 81.