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Document 62008TN0379

Asunto T-379/08: Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2008 — Mustang/OAMI — Decathlon (Representación de una línea ondulada)

DO C 313 de 6.12.2008, p. 35–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.12.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 313/35


Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2008 — Mustang/OAMI — Decathlon (Representación de una línea ondulada)

(Asunto T-379/08)

(2008/C 313/64)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: Mustang — Bekleidungswerke GmbH + Co. KG (Künzelsau, Alemania) (representantes: A. Klett y K. Weimer, abogados)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Decathlon SA (Villeneuve d'Ascq, Francia)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) de 8 de julio de 2008 en el asunto R 859/2007-4.

Que se condene a la demandada al pago de las costas de este procedimiento y del procedimiento ante la Sala de Recurso, incluyendo los gastos realizados por la demandante en ambos procedimientos.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: Representación de una línea ondulada para productos y servicios comprendidos en las clases 3, 18 y 25 — Solicitud no 4.081.352

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Decathlon SA

Marca o signo invocados en oposición: La marca figurativa nacional e internacional consistente en la representación de una línea ondulada blanca sobre fondo negro, para productos comprendidos en las clases 3, 18 y 25

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, porque las marcas en conflicto no presentaban similitud alguna desde el punto de vista visual, fonético ni conceptual, que pudiera originar un riesgo de confusión.


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