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Document 62008TJ0427

Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 15 de diciembre de 2010.
Confédération européenne des associations d’horlogers-réparateurs (CEAHR) contra Comisión Europea.
Cárteles - Abuso de posición dominante - Decisión desestimatoria de una denuncia - Negativa de los fabricantes de relojes suizos a suministrar piezas de recambio a los relojeros reparadores independientes - Interés comunitario - Mercado de referencia - Mercado primario y mercado de posventa - Obligación de motivación - Error manifiesto de apreciación.
Asunto T-427/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-05865

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:517

Asunto T‑427/08

Confédération européenne des associations d’horlogers-réparateurs (CEAHR)

contra

Comisión Europea

«Prácticas colusorias — Abuso de posición dominante — Decisión desestimatoria de una denuncia — Negativa de los fabricantes de relojes suizos a suministrar piezas de recambio a los relojeros reparadores independientes — Interés comunitario — Mercado de referencia — Mercado primario y mercado de posventa — Obligación de motivación — Error manifiesto de apreciación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Fijación de prioridades por la Comisión

(Arts. 81 CE, 82 CE y 85 CE)

2.      Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Criterios — Mercado primario y mercado de posventa

(Art. 82 CE)

3.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Consideración del interés comunitario en investigar un asunto — Criterios de apreciación

(Arts. 81 CE y 82 CE)

4.      Competencia — Procedimiento administrativo — Examen de las denuncias — Decisión de archivo motivada por la posibilidad abierta al denunciante de dirigirse al juez nacional — Legalidad — Requisito

(Arts. 81 CE y 82 CE)

1.      La Comisión, a la que el artículo 85 CE, apartado 1, atribuye el cometido de velar por la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, es competente para definir y para ejecutar la política de competencia de la Unión y dispone a tal fin de una facultad discrecional en la tramitación de las denuncias.

Cuando la Comisión, al ejercer esta facultad discrecional, decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son presentadas, puede no solo establecer el orden en el que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto.

No obstante, la facultad discrecional de la Comisión no está exenta de límites. Debe tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para decidir el resultado de una denuncia. Más en particular, ha de examinar con atención todos los elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes ponen en su conocimiento. Del mismo modo, está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia, y esa motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades.

El control del juez de la Unión sobre el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce a la Comisión en la tramitación de las denuncias no debe llevarle a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder.

(véanse los apartados 26 a 28 y 65)

2.      En el marco de un procedimiento por abuso de posición dominante, el concepto de mercado de referencia implica que pueda existir una competencia efectiva entre los productos y servicios que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos o servicios que forman parte de un mismo mercado. La intercambiabilidad o la sustituibilidad no se aprecian únicamente en relación con las características objetivas de los productos y servicios relevantes, sino que es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado.

Se desprende también de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia que el mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos.

Según dicha Comunicación, el análisis de la sustituibilidad de la demanda implica la determinación de la serie de productos que el consumidor considera substitutivos. Para llegar a esta determinación puede realizarse un ejercicio mental, que presuponga una variación pequeña y no transitoria de los precios relativos y que analice la posible reacción de los consumidores frente a esta variación. En el apartado 17 de dicha Comunicación, se precisa que la cuestión que debe resolverse es la de si los clientes de las partes estarían dispuestos a pasar a productos sustitutivos fácilmente disponibles en respuesta a un pequeño (5 % a 10 %) y permanente incremento hipotético de los precios relativos para los productos y zonas considerados. Si el grado de sustitución es suficiente para hacer que el incremento de precios no sea rentable debido a la reducción resultante de las ventas, se incluirán en el mercado de referencia otros productos sustitutivos.

Además, con arreglo al apartado 56 de dicha Comunicación, existen ciertas zonas en las que la aplicación de los principios indicados anteriormente debe efectuarse con precaución. Así ocurre cuando se examinan los mercados primario y secundario, en particular cuando debe analizarse el comportamiento de las empresas en un momento dado con arreglo al artículo 82 CE. El método para definir los mercados es básicamente el mismo, esto es, se evalúan las reacciones de los clientes, basadas en sus decisiones de compra, a variaciones de los precios relativos, aunque teniendo en cuenta también las limitaciones por lo que respecta a la sustituibilidad que resultan de las condiciones imperantes en los mercados conexos. Cuando la compatibilidad con el producto primario es importante, se puede llegar a una definición restringida de mercado de productos secundarios, por ejemplo, de piezas de recambio. Los problemas para encontrar productos secundarios compatibles con la existencia de precios elevados y un ciclo de vida largo de los productos primarios pueden convertir en rentables los aumentos de precios relativos de los productos secundarios. Si una sustitución significativa es posible entre los productos secundarios o si las características de los productos primarios permiten una reacción rápida y directa del consumidor ante los aumentos de los precios relativos de los productos secundarios, la definición de mercado podrá ser distinta.

A la vista de lo anterior, la Comisión pudo considerar justificadamente que es posible que un mercado de piezas de recambio de productos primarios de una determinada marca no constituya un mercado de referencia separado en dos supuestos: primero, en el supuesto de que el consumidor pueda optar por piezas de recambio de otro fabricante; segundo, en el supuesto de que el consumidor pueda cambiar a otro producto primario para evitar un aumento de precios en el mercado de piezas de recambio. No obstante, esta afirmación es válida siempre que se demuestre que, en el supuesto de un aumento de precios moderado y permanente del precio de los productos secundarios, un número suficiente de consumidores optaría por los demás productos, primarios o secundarios, de modo que dicho aumento no fuera rentable. En consecuencia, una posibilidad puramente teórica de cambio a otro producto primario no puede bastar como prueba a los efectos de definir el mercado de referencia.

Por otra parte, de lo que antecede resulta también que la mera posibilidad de que el consumidor elija entre las numerosas marcas existentes del producto primario no basta para apreciar el mercado primario y los mercados de posventa como un único mercado, si no se acredita que esta elección se realiza en particular en función de las condiciones de competencia en el mercado de posventa. Además, el hecho de que algunos de los operadores económicos están especializados y solo operan en el mercado de posventa de un mercado primario es por sí solo un importante indicio de la existencia de un mercado específico.

(véanse los apartados 67 a 70, 79, 80, 102, 105 y 108)

3.      Para determinar el interés comunitario en proseguir el examen de un asunto, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate, y, especialmente, los elementos de hecho y de Derecho contenidos en la denuncia que le es presentada. Le corresponde, en particular, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 81 CE y 82 CE.

(véase el apartado 158)

4.      Cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia solo se experimentan, esencialmente, en el territorio de un solo Estado miembro y el denunciante ha ejercido ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro acciones relativas a dichas infracciones, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, a condición, sin embargo, de que las autoridades nacionales puedan proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante, lo que supone que estas últimas estén en condiciones de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas controvertidas constituyen una infracción de las disposiciones del Tratado antes citadas.

No obstante, no basta la sola consideración de que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales están en condiciones apropiadas para conocer de las posibles infracciones objeto de una denuncia para declarar que no existe un interés comunitario suficiente cuando la práctica criticada tiene lugar en al menos cinco Estados miembros, incluso, en su caso, en todos los Estados miembros, y es imputable a empresas que tienen sus domicilios sociales y centros de fabricación fuera de la Unión, lo que constituye un indicio de que una acción a nivel de la Unión podría ser más eficaz que una multitud de acciones a nivel nacional.

(véanse los apartados 173 y 176)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 15 de diciembre de 2010 (*)

«Prácticas colusorias – Abuso de posición dominante – Decisión desestimatoria de una denuncia – Negativa de los fabricantes de relojes suizos a suministrar piezas de recambio a los relojeros reparadores independientes – Interés comunitario – Mercado de referencia – Mercado primario y mercado de posventa – Obligación de motivación – Error manifiesto de apreciación»

En el asunto T‑427/08,

Confédération européenne des associations d’horlogers-réparateurs (CEAHR), con domicilio social en Bruselas, representada por el Sr. P. Mathijsen, abogado,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. X. Lewis y F. Ronkes Agerbeek, y posteriormente por el Sr. Ronkes Agerbeek y la Sra. F. Castilla Contreras, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Richemont International SA, con domicilio social en Bellevue (Suiza), representada por el Sr. J. Ysewyn, abogado, y la Sra. H. Crossley, Solicitor,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2008) 3600 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, desestimatoria de la denuncia presentada por la demandante en el asunto COMP/E-1/39097,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. O. Czúcz (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. K. O’Higgins, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de febrero de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, la Confédération européenne des associations d’horlogers-réparateurs (CEAHR), es una asociación sin ánimo de lucro constituida por siete asociaciones nacionales de seis Estados miembros que representan los intereses de los relojeros reparadores independientes.

2        El 20 de julio de 2004, la demandante presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas contra varias empresas, entre ellas la coadyuvante, que operan en el sector de la fabricación de relojes (en lo sucesivo, «fabricantes de relojes suizos»), en la que ponía en su conocimiento la existencia de un acuerdo o de una práctica concertada entre ellos y en la que ponía de manifiesto un abuso de posición dominante al negarse estos fabricantes a seguir abasteciendo de piezas de recambio a los reparadores independientes de relojes.

3        Mediante escrito de 28 de abril de 2005, la Comisión comunicó a la demandante su postura provisional sobre la denuncia (en lo sucesivo, «postura provisional»). Indicaba que, una vez concluida su investigación, no había hallado ningún elemento que probara la existencia de una práctica concertada o de un acuerdo entre los fabricantes de relojes de lujo. Además, consideraba que no existía un mercado distinto de servicios de reparación y mantenimiento, sino que la prestación de estos servicios era característica del mercado de relojes de lujo, que era muy competitivo. En consecuencia, concluía que los hechos expuestos en la denuncia no vulneraban los artículos 81 CE y 82 CE.

4        Mediante escrito de 20 de julio de 2005, la demandante presentó a la Comisión sus observaciones en respuesta a la postura provisional, en las que mantenía que la negativa de los fabricantes de relojes suizos a seguir suministrando piezas de recambio constituía una infracción de las normas comunitarias de competencia.

5        Mediante escrito de 13 de diciembre de 2007, la Comisión informó a la demandante que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18), tras un examen de los elementos de hecho y de Derecho aportados por la demandante en su denuncia y en sus otras observaciones, mantenía su conclusión preliminar de que no existía interés comunitario suficiente para proseguir la investigación de las presuntas infracciones. Mediante escrito de 30 de enero de 2008 la demandante respondió a este escrito ratificándose en su posición inicial.

6        El 10 de julio de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 3600, mediante la cual desestimó la denuncia invocando la inexistencia de un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación de las presuntas infracciones (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

7        La Comisión basó esta conclusión de inexistencia de un interés comunitario suficiente en cuatro consideraciones principales.

8        En primer término, la Comisión indicó que la denuncia se refería a un mercado o segmento de mercado de dimensión limitada como mucho y con una importancia económica, en consecuencia, igualmente limitada (Decisión impugnada, apartado 8).

9        En segundo término, la Comisión añadió que, basándose en la información de que disponía, no podía concluir que existieran un cártel o una práctica concertada contrarios a la competencia entre los fabricantes de relojes suizos y que, en particular, era improbable que los sistemas de distribución selectiva que aplicaban no estuviesen amparados por la exención por categorías concedida por el Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 [CE] a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO L 336, p. 21) (Decisión impugnada, apartado 43).

10      En tercer término, la Comisión indicó que había examinado el mercado primario de relojes de lujo y de prestigio y dos mercados de posventa, concretamente, el de las piezas de recambio y el de los servicios de reparación y mantenimiento de relojes de lujo y de prestigio, y que había llegado a la conclusión prima facie de que esos dos mercados de posventa no eran mercados separados y que, en consecuencia, no parecía existir posición dominante alguna, de modo que la cuestión de la existencia de un abuso carecía de pertinencia (Decisión impugnada, apartado 44).

11      En cuarto término, la Comisión señaló que, dada su apreciación de las presuntas infracciones, parecía que, incluso aunque se asignasen recursos adicionales a la instrucción de la denuncia, la probabilidad de acreditar una infracción de las normas de competencia seguiría siendo baja, de modo que tal asignación sería desproporcionada (Decisión impugnada, apartados 8 y 45). Añadió que, en cualquier caso, en el supuesto de que se pudiesen acreditar infracciones de las normas comunitarias de la competencia, las autoridades en materia de competencia o los órganos jurisdiccionales nacionales, competentes para aplicar los artículos 81 CE y 82 CE, parecen estar en condiciones apropiadas para conocer tales infracciones (Decisión impugnada, apartado 8).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de septiembre de 2008, la demandante interpuso el presente recurso.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2009, Richemont International solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las conclusiones de la Comisión. Mediante auto de 30 de marzo de 2009, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió esta intervención.

14      La coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención y las demás partes presentaron sus observaciones al mismo en los plazos señalados.

15      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, instó a las partes a que respondieran por escrito a diversas preguntas y a que presentaran determinados documentos. Las partes cumplieron lo solicitado dentro del plazo fijado.

16      En la vista de 3 de febrero de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal. En la vista, la demandante solicitó que se retirase de los autos un pasaje de la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, alegando que contenía una argumentación independiente de la pregunta formulada y que además era nueva con respecto a las alegaciones presentadas por la Comisión en la Decisión impugnada, en la defensa y en la dúplica.

17      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Condene a la coadyuvante al pago de las costas causadas por la intervención.

18      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

19      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la demandante al pago de las costas en que ha incurrido.

 Fundamentos de Derecho

20      En apoyo de su recurso, la demandante formula cinco motivos. El primer motivo, subdividido en dos aspectos, se basa, por una parte, en la apreciación errónea de la existencia de un interés comunitario y, por otra parte, en ilegalidades en la apreciación de que la dimensión del mercado a que se refiere la denuncia y, en consecuencia, de su importancia económica, son limitadas. El segundo motivo se basa en una definición errónea del mercado de referencia. Los motivos tercero y cuarto se basan, respectivamente, en una infracción del artículo 81 CE y en una infracción del artículo 82 CE. El quinto motivo se basa en una desviación de poder constituida por la alegación extemporánea de la inexistencia de interés comunitario, en la alteración sustancial del contenido de la demanda y en la falta de objetividad de la investigación de la Comisión.

21      Procede señalar que las razones que apoyan la conclusión de la Comisión de que no existe interés comunitario suficiente para seguir tramitando la denuncia, son rebatidos por la demandante no solo mediante el primer motivo, sino también mediante los motivos segundo, tercero y cuarto. En consecuencia, el Tribunal considera útil examinar en primer lugar la segunda parte del primer motivo, relativa a la dimensión del mercado a que se refiere la denuncia y a su importancia económica, y examinar la primera parte del primer motivo, relativa a la existencia de un interés comunitario suficiente, únicamente una vez que se haya pronunciado sobre el fundamento de los motivos segundo, tercero y cuarto.

1.      Sobre la dimensión del mercado a que se refiere la denuncia y su importancia económica

 Alegaciones de las partes

22      La demandante alega que la Comisión invocó, en el apartado 8 de la Decisión impugnada, en apoyo de su conclusión de que no existe interés comunitario suficiente para proseguir la investigación, el hecho de que la denuncia solo se refería a un (segmento de) mercado «de dimensión limitada y con una importancia económica, en consecuencia, igualmente limitada». Sin embargo, no identificó dicho mercado, ni cuantificó su dimensión ni describió su importancia económica, infringiendo así su obligación de motivación. Del mismo modo, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho, señalado por la demandante en el procedimiento administrativo, de que la práctica de los fabricantes de relojes suizos afecta a relojeros independientes de los 27 Estados miembros y que esta práctica amenaza con hacer desaparecer toda una profesión artesana.

23      La Comisión, apoyada por la coadyuvante, señala que el análisis completo y la motivación de su posición relativa a la inexistencia de un interés comunitario suficiente figuran no solo en la parte introductoria de la Decisión impugnada criticada por la demandante, sino también a lo largo de toda la Decisión impugnada, y en concreto en los apartados 12 a 26. En estos últimos apartados se presentan con claridad el mercado primario de referencia (el de los relojes de lujo o de prestigio) y los mercados de posventa (el de servicios de reparación y mantenimiento de dichos relojes y el de las piezas de recambio de dichos relojes).

24      La Comisión añade que la apreciación que figura en el apartado 8 de la Decisión impugnada, de que el mercado es de dimensión limitada y que su importancia económica es, en consecuencia, igualmente limitada, se sustenta en la afirmación que figura en el mismo apartado, conforme a la cual, de la información recibida se deduce que «los servicios posventa de los relojes de lujo o de prestigio solo representan, cuantitativamente, una parte insignificante del volumen de negocios total correspondiente a las ventas de relojes de lujo o de prestigio, al tiempo que debe tenerse presente que dichos relojes solo representan un segmento dado del mercado total de relojes».

25      La Comisión añade que la presunta falta de motivación resulta de la disconformidad de la demandante con su definición del mercado de referencia. A juicio de la Comisión, los dos mercados de posventa deben ser examinados junto con el mercado primario, a saber, el de los relojes de lujo o de prestigio (Decisión impugnada, apartado 16), con el que están íntimamente unidos. En la Decisión impugnada se indica que, al ser el mercado primario competitivo, los mercados de posventa lo son también (Decisión impugnada, apartado 18), de modo que no fue necesario determinar la dimensión ni la importancia económica de los mercados de posventa, al no ser estos los únicos mercados objeto de una apreciación de la competencia. El hecho de que la demandante no esté de acuerdo con esta definición del mercado no significa que la Decisión impugnada no esté suficientemente motivada a este respecto.

 Apreciación del Tribunal

26      De conformidad con la jurisprudencia, la Comisión, a la que el artículo 85 CE, apartado 1, atribuye el cometido de velar por la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, es competente para definir y para ejecutar la política de competencia de la Unión y dispone a tal fin de una facultad discrecional en la tramitación de las denuncias (sentencias del Tribunal de 26 de enero de 2005, Piau/Comisión, T‑193/02, Rec. p. II‑209, apartado 80, y de 12 de julio de 2007, AEPI/Comisión, T‑229/05, no publicada en la Recopilación, apartado 38).

27      Cuando la Comisión, al ejercer esta facultad discrecional, decide conceder diferentes grados de prioridad a las denuncias que le son presentadas, puede no solo establecer el orden en el que se examinarán las denuncias, sino también desestimar una denuncia por inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen del asunto (sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 2001, Sodima/Comisión, T‑62/99, Rec. p. II‑655, apartado 36; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de enero de 1995, Tremblay y otros/Comisión, T‑5/93, Rec. p. II‑185, apartados 59 y 60).

28      No obstante, la facultad discrecional de la Comisión no está exenta de límites. Debe tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para decidir el resultado de una denuncia. Más en particular, ha de examinar con atención todos los elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes ponen en su conocimiento (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑450/98 P, Rec. p. I‑3947, apartado 57, y la jurisprudencia citada). Del mismo modo, está sujeta al deber de motivación cuando se niega a proseguir el examen de una denuncia, y esa motivación debe ser suficientemente precisa y detallada para permitir al Tribunal ejercer un control efectivo sobre el ejercicio por la Comisión de su facultad discrecional de definir prioridades (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de marzo de 1999, Ufex y otros/Comisión, C‑119/97 P, Rec. p. I‑1341, apartados 89 a 91, y sentencia Sodima/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 41 y 42).

29      En el caso de autos, en los apartados 8 y 9 de la Decisión impugnada, la Comisión constató lo siguiente:

«8       En particular, la Comisión observa que la denuncia se refiere a un (segmento de) mercado de dimensión limitada como mucho y con una importancia económica, en consecuencia, igualmente limitada. Es cierto que pese a haber enviado varios cuestionarios a los fabricantes de relojes, fue difícil obtener estadísticas y cifras concretas de la dimensión de los mercados –primarios o secundarios– objeto de la denuncia. Sin embargo, a la vista de la información recibida por la Comisión, se aprecia de inmediato que la dimensión de los servicios posventa de los relojes de lujo o de prestigio solo representa una parte insignificante del volumen de negocios total correspondiente a las ventas de relojes de lujo o de prestigio, al tiempo que debe tenerse presente que dichos relojes solo representan un segmento dado del mercado total de relojes. Además, la apreciación prima facie de las alegaciones de la denunciante no ha suministrado información fiable de la que se pueda concluir en esta fase la existencia de posibles infracciones del Derecho de la competencia en el presente asunto. También parece improbable que se detecten infracciones dedicando más recursos a la investigación. Por último, aunque fuera posible acreditar infracciones en el presente asunto, las autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales parecen estar en condiciones apropiadas para realizar la investigación y para conocer de tales infracciones. Unas y otros están facultados y obligados a aplicar los artículos 81 [CE] y 82 [CE].

9       En consecuencia, a la luz de las consideraciones precedentes, parece desproporcionado destinar los recursos limitados de la Comisión a seguir investigando el asunto. Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la denuncia debe ser desestimada al carecer de interés comunitario por el impacto limitado de los posibles efectos de las presuntas infracciones en el funcionamiento del mercado común, por la complejidad de la investigación necesaria, y por la probabilidad limitada de obtener pruebas de las infracciones.»

30      En primer lugar, procede examinar la alegación de la demandante de que la Comisión no tuvo en cuenta la circunstancia, indicada en la denuncia, de que las prácticas objeto de la misma abarcan todo el territorio de la Unión Europea.

31      Ante todo, procede señalar que la afirmación que hace la demandante en su denuncia, relativa a la extensión geográfica de las prácticas a que se refiere, no fue rebatida por la Comisión ni en la postura provisional ni en la Decisión impugnada. Además, en la vista, la Comisión admitió que disponía de información conforme a la cual dichas prácticas existían en «cinco o seis Estados miembros» y que no podía ni confirmar ni negar que existiesen también en los demás Estados.

32      Por otra parte, el Tribunal considera que la extensión del territorio considerado es necesariamente pertinente a efectos de la dimensión del mercado o de los mercados a que se refiere la denuncia y de la importancia económica de este o de estos. Además, la importancia de este elemento aportado por la demandante en su denuncia se refuerza, en el caso de autos, por el hecho de que indica claramente que la denuncia no se refiere a un mercado local, sino a un mercado o mercados que engloban el territorio de al menos cinco Estados miembros, incluso, en su caso, la totalidad del territorio de la Unión.

33      En consecuencia, al no considerar dicho elemento en su apreciación sobre la dimensión del mercado afectado y su importancia económica, la Comisión incumplió su obligación de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes y de examinar con atención todos estos elementos que la demandante puso en su conocimiento (véase la jurisprudencia citada en el apartado 28 anterior).

34      En segundo lugar, procede examinar la alegación de la demandante basada en la insuficiente motivación de la conclusión, que figura en la Decisión impugnada, relativa a la dimensión limitada del mercado a que se refiere la denuncia.

35      En primer término, en cuanto a la identificación del mercado con el que se relaciona esta conclusión, procede señalar, como observó la Comisión, que la Decisión impugnada contiene apreciaciones más precisas de los mercados examinados, en concreto, en el apartado 15. La Comisión afirmó en él que había llevado a cabo su investigación suponiendo que «el mercado de relojes de lujo o de prestigio [era] un mercado de referencia separado» y que, por consiguiente, había «examinado el mercado de los relojes de lujo o de prestigio como mercado primario, así como dos mercados de posventa –uno para [los servicios de] reparación y mantenimiento de los relojes de lujo o de prestigio y el otro para las piezas de recambio de [dichos] relojes». De la Decisión impugnada se deduce también que la Comisión partió del supuesto de que los dos mercados de posventa no eran mercados de referencia independientes, sino que debían ser considerados junto con el mercado primario, es decir, el mercado de relojes de lujo o de prestigio.

36      A este respecto, la Comisión afirmó en la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, que su apreciación de la dimensión limitada del (segmento de) mercado objeto de la denuncia se refería al mercado de relojes de lujo o de prestigio, dado que los fabricantes de relojes suizos a los que afecta la denuncia fabrican únicamente esos relojes.

37      Sin embargo, en primer lugar, procede señalar que, en el apartado 3 de la Decisión impugnada, la propia Comisión precisó que, con arreglo a las alegaciones de la demandante, su denuncia se refería a una restricción de la competencia «en el mercado de la reparación y del mantenimiento de relojes».

38      A continuación, hay que observar que la segunda frase del apartado 8 de la Decisión impugnada hace mención a varios mercados afectados por la denuncia, puesto que la Comisión indica en la misma que «fue difícil obtener estadísticas y cifras concretas de la dimensión de los mercados –primarios o secundarios– objeto de la denuncia». Esta indicación contrasta con el uso del singular en la primera frase del mismo apartado, según la cual «la denuncia se refiere a un (segmento de) mercado de dimensión limitada como mucho».

39      De ello se deduce que al Tribunal le es imposible determinar con certeza si la apreciación de la Comisión relativa al carácter limitado de la dimensión del o de los mercados de referencia se refiere al mercado de relojes de lujo o de prestigio, al de los servicios de reparación y mantenimiento de esos relojes o a ambos.

40      En segundo término, debe señalarse que la Decisión impugnada no contiene datos numéricos ni estimaciones de la dimensión de estos mercados, ni tampoco de la dimensión del mercado de relojes en general o del de las piezas de recambio. En efecto, la Comisión basa su conclusión de que el mercado de relojes de lujo o de prestigio y/o el mercado de servicios de reparación y mantenimiento de esos relojes son de dimensión limitada en el único argumento de que el mercado de relojes de lujo o de prestigio es más limitado que el de los relojes en general y de que la dimensión del mercado de servicios posventa de esos relojes es aún más limitada que la del mercado de relojes de lujo o de prestigio.

41      Pues bien, a falta de un punto de referencia absoluto, que podría estar constituido por datos numéricos o por estimaciones de la dimensión de al menos de uno de estos mercados, las meras indicaciones de las dimensiones relativas recíprocas de estos mercados no permiten al Tribunal comprobar la exactitud de la apreciación de que la denuncia se refiere a un mercado de dimensión limitada como máximo y de que, en consecuencia, la importancia económica de dicho mercado es igualmente limitada.

42      Por otra parte, la Comisión admitió en la vista que dicha apreciación no estaba basada en cifras correctas.

43      Por consiguiente, la Comisión no ha motivado suficientemente su afirmación de que la denuncia se refiere a un (segmento de) mercado de dimensión limitada como mucho y con una importancia económica, en consecuencia, igualmente limitada.

44      Las demás consideraciones mencionadas por la Comisión en la Decisión impugnada y formuladas ante el Tribunal no pueden desvirtuar esta conclusión.

45      En primer término, la observación de la Comisión, en el apartado 8 de la Decisión impugnada, relativa a las dificultades para obtener datos de la dimensión de los mercados objeto de la denuncia no puede sustentar su posición. En efecto, ninguna norma jurídica obligaba a la Comisión a pronunciarse sobre la dimensión del mercado o de los mercados objeto de la denuncia. En cambio, al haber decidido servirse de la apreciación de que «la denuncia se refiere a un (segmento de) mercado de dimensión limitada como mucho y con una importancia económica, en consecuencia, igualmente limitada» para justificar su posición relativa a la inexistencia de un interés comunitario suficiente para proseguir el examen de la denuncia, la Comisión estaba obligada a motivar suficientemente esta apreciación.

46      En segundo término, el argumento de la Comisión de que consideró en la Decisión impugnada que los mercados de posventa debían ser examinados junto con el mercado primario de relojes de lujo o de prestigio no puede influir en la conclusión del Tribunal, en el apartado 43 anterior, de una motivación insuficiente. En efecto, la Comisión no comunicó tampoco datos numéricos ni estimaciones de la dimensión combinada de todos estos mercados.

47      En tercer término, la apreciación de la Comisión, en la Decisión impugnada, de que, en esencia, los mercados de posventa son competitivos por serlo el mercado primario, carece de incidencia en la motivación de su apreciación de la dimensión limitada del (segmento de) mercado objeto de la denuncia, dado que del hecho de que sea competitivo no puede deducirse la apreciación de que la dimensión del mercado sea limitada.

48      Además, si bien es cierto que la Comisión basó, en gran medida, su conclusión de que es poco probable que se acrediten infracciones de las normas comunitarias de competencia en su apreciación relativa a la naturaleza competitiva del mercado de relojes de lujo o de prestigio, no es menos cierto que, tal como se deduce del apartado 8 de la Decisión impugnada, la apreciación de la dimensión limitada del (segmento de) mercado a que se refiere la denuncia constituye un motivo autónomo, en relación con dicha apreciación, en la estructura de su razonamiento para determinar la inexistencia de interés comunitario suficiente.

49      De ello se deduce que las alegaciones de la demandante relativas a la dimensión y a la importancia económica limitadas del (segmento de) mercado objeto de la denuncia deben ser acogidas. Por tanto, procede concluir que la Comisión vulneró su obligación de tomar en consideración todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes y de examinar con atención todos los elementos que la demandante puso en su conocimiento, así como su obligación de motivación.

2.      Sobre la definición del mercado de referencia

 Alegaciones de las partes

50      La demandante sostiene que la Comisión desestimó infundadamente la definición del mercado de referencia que ella había propuesto en su denuncia y defendido durante todo el procedimiento administrativo, concretamente la de «mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes que vale la pena reparar».

51      En primer lugar, al sustituir por el concepto de «relojes de lujo o de prestigio» el de «relojes que vale la pena reparar», la Comisión modificó artificialmente el alcance de la denuncia, en particular, en el apartado 12 de la Decisión impugnada. De este modo, trató de reducir el mercado examinado a una pequeña parte del mercado de referencia, lo que facilitó su conclusión de la dimensión insignificante del mercado o del segmento de mercado afectado. Considera que la definición del mercado como el de los «relojes de lujo o de prestigio» no se sustenta en ningún documento presentado a la Comisión y es una mera invención por su parte.

52      En segundo lugar, la demandante observa que la Comisión se refiere al mercado de «productos» y al «mercado de relojes de lujo o de prestigio», pese a las reiteradas indicaciones de la demandante durante el procedimiento administrativo de que este mercado de productos carece de interés directo para los reparadores de relojes independientes.

53      Continúa afirmando que la Comisión consideró infundadamente, en los apartados 17 y 18 de la Decisión impugnada, que el mercado de servicios de mantenimiento y reparación no es un «mercado distinto de referencia», sino que, por el contrario, debe ser «examinado junto con el mercado primario». Al confundir estos mercados y al afirmar que el mercado de productos es competitivo, la Comisión concluyó infundadamente que también existía competencia en el mercado de servicios.

54      La demandante rebate igualmente la apreciación de la Comisión de que «el mercado de piezas de recambio» de los relojes de lujo o de prestigio no constituye un mercado de referencia separado. En cuanto a los apartados 24 y 25 de la Decisión impugnada, señala que la Comisión basó sus afirmaciones de que «el mercado de piezas de recambio» no es el mercado de referencia, en primer lugar, en que los consumidores pueden optar por los productos secundarios de otro fabricante. Pues bien, considera que la sustituibilidad existe solo en el caso de las piezas de recambio de los mecanismos fabricados por la sociedad ETA, que tienen la mayoría de los relojes suizos, precisamente porque estos mecanismos y las piezas de recambio compatibles son fabricados por una empresa distinta de los fabricantes de relojes suizos contra los que se dirigió la denuncia. En cambio, las demás piezas de recambio son específicas de cada fabricante de relojes suizos y no existe sustituibilidad alguna entre las piezas diseñadas para los relojes de un fabricante y las piezas diseñadas para los relojes de otro. En consecuencia, la prestación de servicios de mantenimiento y reparación depende íntegramente del suministro de recambios del fabricante en cuestión, quien ostenta de este modo una posición monopolística.

55      Por último, la demandante refuta la afirmación de la Comisión que figura en el apartado 26 de la Decisión impugnada de que «el mercado de piezas de recambio» no es un mercado de referencia si el consumidor puede optar por otro producto primario. A juicio de la demandante, aunque el consumidor pueda optar por otra marca en el mercado de relojes, la Comisión no demuestra que el propietario de un reloj suizo opte efectivamente por otra marca, de modo que es irrelevante que la Comisión mencione este elemento.

56      En primer lugar, la Comisión alega que su investigación demostró que los servicios de mantenimiento y reparación, así como el suministro de piezas de recambio, constituyen un mercado de posventa distinto del mercado primario de fabricación de relojes.

57      A continuación, la Comisión señala que indicó en el apartado 14 de la Decisión impugnada que no podía definir con precisión el mercado basándose en la información de que disponía. Por ello presumió (Decisión impugnada, apartado 15), aun teniendo dudas al respecto (Decisión impugnada, apartado 14), que el mercado primario de relojes de lujo o de prestigio constituía, junto con los mercados de posventa conexos de reparación y mantenimiento, por una parte, y de piezas de recambio, por otra, el mercado de referencia.

58      Pese a las dificultades para definir el mercado, la Comisión afirma no haber hallado prueba alguna de la existencia de acuerdos o prácticas concertadas entre las empresas a las que se refiere la denuncia. Tampoco constató que las empresas contra las que se dirigió la denuncia poseyeran, colectivamente, una posición dominante, por la fuerte competencia que existe entre ellas (Decisión impugnada, apartado 40). En consecuencia, sostiene que pudo concluir legítimamente que no había hallado ningún elemento que probara la existencia de una infracción de las normas de competencia en ninguno de los mercados, cualquiera que fuera la definición.

59      En segundo lugar, la Comisión rebate la alegación de la demandante de que en la Decisión impugnada se declara infundadamente que el mercado de «servicios de reparación y mantenimiento de relojes» no constituye un mercado distinto, sino que debe ser examinado junto con el mercado primario.

60      La Comisión considera que pudo determinar válidamente un vínculo entre el mercado primario de fabricación y venta de relojes de lujo y los dos mercados de posventa (véase, en particular, la Decisión impugnada, apartado 18). A su juicio, la demandante se limita a manifestar su desacuerdo con la apreciación de la Comisión sin presentar ningún elemento probatorio ni ninguna alegación que demuestren que dicha apreciación es infundada.

61      A juicio de la Comisión, la conclusión a la que llega en la Decisión impugnada relativa al mercado de referencia se basa a la vez en la información facilitada por la demandante en su denuncia y en los resultados de su propia investigación. Por otra parte, afirma que en la Decisión impugnada menciona datos concretos del mercado de productos de referencia, en particular de los mercados de posventa de mantenimiento y reparación, por un lado, y de componentes y piezas de recambio, por otro (Decisión impugnada, apartados 19 y 26 y notas nos15 y 18 a 20).

62      La coadyuvante alega que la Comisión pudo afirmar justificadamente, en el apartado 22 de la Decisión impugnada, que el coste para el cliente de los servicios posventa a lo largo del ciclo de vida de los relojes era un coste menor, comparado con el coste inicial del propio reloj, y que el consumidor lo consideraba un elemento poco importante del precio total. La experiencia de la coadyuvante demuestra que los costes de los servicios y de la reparación no constituyen una preocupación inmediata y primigenia para el comprador de un reloj. Del mismo modo, los servicios posventa de los relojes de marca de alta calidad, muy técnicos, tienen características concretas que deben ser tenidas en cuenta. Afirma que cada reloj se compone de un número muy elevado de componentes, componentes que difieren en cada modelo de reloj. La competencia, la experiencia y el instrumental exigido para reparar este tipo de relojes son, pues, muy importantes.

63      Además, la coadyuvante sostiene que para todas las marcas es de la mayor importancia que la calidad del servicio posventa y de las labores de reparación sea elevada porque los consumidores perciben estos servicios como parte integrante de la calidad del propio reloj. Según la experiencia de la coadyuvante, esto solo se puede garantizar mediante una amplia formación, un equipamiento, unas instrucciones y un control que exigen una gran inversión por su parte.

64      Por consiguiente, la coadyuvante se adhiere a la posición de la Comisión de que los mercados de posventa de reparación y de piezas de recambio no son mercados posteriores separados. Al contrario, se trata de partes accesorias del mercado primario, sometido a una gran competencia, del que dependen totalmente.

 Apreciación del Tribunal

65      Según una jurisprudencia reiterada, el control del juez de la Unión sobre el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce a la Comisión en la tramitación de las denuncias no debe llevarle a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder (sentencias del Tribunal de 14 de febrero de 2001, SEP/Comisión, T‑115/99, Rec. p. II‑691, apartado 34, y Piau/Comisión, citada en el apartado 26 supra, apartado 81).

66      Del mismo modo, la definición del mercado relevante, mercado afectado o mercado de referencia, en la medida en que implica apreciaciones económicas complejas por parte de la Comisión, solo puede ser objeto de un control limitado por parte del juez de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 482, y de 7 de mayo de 2009, NVV y otros/Comisión, T‑151/05, Rec. p. II‑1219, apartado 53).

67      El concepto de mercado de referencia implica, en efecto, que pueda existir una competencia efectiva entre los productos y servicios que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos o servicios que forman parte de un mismo mercado (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 28, y la sentencia del Tribunal General de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/03, Rec. p. II‑107, apartado 80). La intercambiabilidad o la sustituibilidad no se aprecian únicamente en relación con las características objetivas de los productos y servicios relevantes, sino que es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 37, y sentencia del Tribunal General de 17 de diciembre de 2003, British Airways/Comisión, T‑219/99, Rec. p. II‑5917, apartado 91).

68      Se desprende también de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia (DO 1997, C 372, p. 5, apartado 7) que «el mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos».

69      Según dicha Comunicación, el análisis de la sustituibilidad de la demanda implica la determinación de la serie de productos que el consumidor considera substitutivos. Para llegar a esta determinación puede realizarse un ejercicio mental, que presuponga una variación pequeña y no transitoria de los precios relativos y que analice la posible reacción de los consumidores frente a esta variación. En el apartado 17 de dicha Comunicación, la Comisión precisa:

«La cuestión que debe resolverse es la de si los clientes de las partes estarían dispuestos a pasar a productos sustitutivos fácilmente disponibles [...] en respuesta a un pequeño (5 % a 10 %) y permanente incremento hipotético de los precios relativos para los productos y zonas considerados. Si el grado de sustitución es suficiente para hacer que el incremento de precios no sea rentable debido a la reducción resultante de las ventas, se incluirán en el mercado de referencia otros productos sustitutivos [...].»

70      Además, con arreglo al apartado 56 de dicha Comunicación:

«Existen ciertas zonas en las que la aplicación de los principios indicados anteriormente debe efectuarse con precaución. Así ocurre cuando se examinan los mercados primario y secundario, en particular cuando debe analizarse el comportamiento de las empresas en un momento dado con arreglo al artículo [82 CE]. El método para definir los mercados es básicamente el mismo, esto es, se evalúan las reacciones de los clientes, basadas en sus decisiones de compra, a variaciones de los precios relativos, aunque teniendo en cuenta también las limitaciones por lo que respecta a la sustituibilidad que resultan de las condiciones imperantes en los mercados conexos. Cuando la compatibilidad con el producto primario es importante, se puede llegar a una definición restringida de mercado de productos secundarios, por ejemplo, de piezas de recambio. Los problemas para encontrar productos secundarios compatibles con la existencia de precios elevados y un ciclo de vida largo de los productos primarios pueden convertir en rentables los aumentos de precios relativos de los productos secundarios. Si una sustitución significativa es posible entre los productos secundarios o si las características de los productos primarios permiten una reacción rápida y directa del consumidor ante los aumentos de los precios relativos de los productos secundarios, la definición de mercado podrá ser distinta.»

71      En el caso de autos, la Comisión indicó, antes de examinar prima facie la existencia de las prácticas contrarias a la competencia objeto de la denuncia (Decisión impugnada, apartados 27 a 42), que presumía la existencia de un mercado primario de productos, el de los relojes de lujo o de prestigio, y de dos mercados de posventa, el de los servicios de reparación y mantenimiento de los relojes de lujo o de prestigio y el de las piezas de recambio de dichos relojes (Decisión impugnada, apartado 15). Basándose en su examen prima facie, consideró que los dos mercados de posventa no constituían mercados de referencia separados, sino que debían ser considerados junto con el mercado primario (Decisión impugnada, apartado 17).

72      La demandante sostiene, en esencia, dos alegaciones frente a estas constataciones. Por un lado, considera que la Comisión sustituyó infundadamente el concepto de «relojes que vale la pena reparar», que la demandante había empleado en el procedimiento administrativo, por el de «relojes de lujo o de prestigio». Por otro lado, alega que la Comisión consideró erróneamente que el mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes y el «mercado de piezas de recambio» no constituían mercados separados, sino que debían ser examinados junto con el mercado de relojes de lujo o de prestigio. También afirma que las piezas de recambio específicas de las marcas no son sustituibles, de modo que cada fabricante tiene una posición monopolística sobre las piezas de recambio específicas que fabrica.

 Sobre la primera alegación, basada en la sustitución infundada del concepto de «relojes que vale la pena reparar» por el de «relojes de lujo o de prestigio»

73      En cuanto a la primera alegación de la demandante, procede señalar, en primer lugar, que la propia demandante indicó, en la página 5 de su denuncia, que la demanda de piezas de recambio solo existe «para los relojes caros», dado que, si se estropean, los relojes menos caros son sencillamente sustituidos por otros. En segundo lugar, en su escrito de 30 de enero de 2008, la demandante indica que los relojes a los que se refiere su denuncia tienen un «precio de nuevos» que oscila entre 1.500 y 4.000 euros, siendo así que, según un experto citado por la Comisión en su postura provisional, la función esencial de un reloj, es decir, medir el tiempo, se presta plenamente y con precisión con aparatos cuyo precio es de unos 25 euros.

74      Pues bien, al superar los precios de los relojes comprendidos en la gama indicada por la demandante entre 60 y 160 veces el precio de los relojes menos caros que prestan, no obstante, su función principal de un modo fiable, el Tribunal considera que la Comisión no se equivocó al considerar que los relojes a los que se refiere la denuncia son «relojes de lujo o de prestigio».

75      En consecuencia, procede desestimar la primera alegación de la demandante.

 Sobre la segunda alegación, basada en la falta de examen diferenciado del mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes y del de piezas de recambio

76      En su segunda alegación, la demandante critica el hecho de que la Comisión no apreciara el mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes y el o los de piezas de recambio como mercados de referencia separados y que los haya examinado, en cambio, junto con el mercado de relojes de lujo o de prestigio como un todo. Además, la demandante reprocha a la Comisión que no haya tenido en cuenta en la Decisión impugnada el hecho de que las piezas de recambio específicas de las marcas no son sustituibles.

77      Por lo que se refiere a estos mercados de posventa, la Comisión realizó en la Decisión impugnada las apreciaciones generales siguientes:

«d)      Mercados de posventa

(17)      Como se ha explicado en el apartado 15 anterior, la Comisión ha examinado dos mercados de posventa: el de los servicios posventa (reparación y mantenimiento), y el de las piezas de recambio, al considerar estos dos mercados ejemplos tipo de mercados de posventa. La apreciación prima facie de la situación en el mercado primario de fabricación y venta de relojes de lujo o de prestigio y en los mercados de posventa lleva a la conclusión de que los mercados de posventa no deberían ser considerados como mercados de productos de referencia separados, sino que procede examinarlos junto con el mercado primario [...]

(18)      Por otra parte, incluso suponiendo que haya que considerar tales mercados como mercados de referencia separados, el hecho de que el mercado primario parezca ser competitivo hace muy improbable que existan posibles efectos contrarios a la competencia. En concreto, los aumentos de precio en los mercados de posventa tienden a no ser rentables por su impacto en las ventas en el mercado primario, salvo que haya una disminución de los precios en el mercado primario que compense los precios más elevados en los mercados de posventa. Hay, pues, muchas posibilidades de que la competencia en el mercado primario dé lugar a un precio global competitivo para el paquete de productos y servicios tanto en el mercado primario como en los mercados de posventa (incluso si los clientes no basaron su elección en cálculos precisos del ciclo de vida).»

–       Sobre el examen del mercado de piezas de recambio

78      Procede examinar, en primer lugar, la apreciación de la Comisión de que el mercado de piezas de recambio de los relojes de lujo o de prestigio no constituye un mercado de referencia separado. A este respecto, la Comisión consideró lo siguiente:

«ii)  Componentes y piezas de recambio de relojes de lujo o de prestigio

(23)      Como ya se ha indicado, el mercado de posventa de componentes de relojes de lujo o de prestigio parece depender del mercado primario de estos relojes y estar estrechamente ligado al mismo. Esta apreciación contradice las conclusiones de la [demandante], que considera que el mercado de piezas de recambio es un mercado distinto en el presente asunto [...]

(24)      Además, la Comisión ha tenido en cuenta el hecho de que es posible que un mercado de posventa consistente en productos secundarios (piezas de recambio) de una marca de productos primarios no sea un mercado de referencia en dos supuestos: en primer lugar, cuando un consumidor tiene la posibilidad de optar por los productos secundarios de otro fabricante y, en segundo lugar, cuando puede cambiar de producto primario y evitar así precios más elevados en el mercado de posventa. En el presente asunto, está claro que los consumidores no están bloqueados sin tener la posibilidad de optar por otro producto primario o secundario.

(25)      En lo relativo a la posibilidad de optar por productos secundarios de otro fabricante, hay que afirmar que la [demandante] no ha llegado a explicar completa, precisa y coherentemente la amplitud ni los límites de la sustituibilidad de las piezas de recambio de los relojes de lujo o de prestigio.

(26)      Sin embargo, en lo relativo a la posibilidad de optar por otro producto primario, los potenciales compradores de relojes de lujo o de prestigio son totalmente libres para elegir entre las numerosas marcas existentes de relojes de lujo o de prestigio que compiten entre sí. Por lo que respecta a los clientes que ya poseen esos relojes, pueden cambiar, en principio, de producto primario, principalmente por el hecho de que muchos relojes de lujo o de prestigio pueden tener valores residuales elevados en numerosos mercados de ocasión y de que los costes vinculados al cambio no exigen ninguna inversión, en aspectos tales como la formación, el cambio de hábitos, de instalaciones, de programas informáticos, etc., lo que hace el cambio mucho más fácil. Habida cuenta de ello, resulta que los consumidores tienen a su disposición una amplia gama de posibilidades para cambiar, sin incurrir en gastos excepcionales, de un producto primario a otro.»

79      En consecuencia, de conformidad con la apreciación general que figura en el apartado 24 de la Decisión impugnada, es posible que el mercado de piezas de recambio de productos primarios de una determinada marca no constituya un mercado de referencia separado en dos supuestos: primero, en el supuesto de que el consumidor pueda optar por piezas de recambio de otro fabricante; segundo, en el supuesto de que el consumidor pueda cambiar a otro producto primario para evitar un aumento de precios en el mercado de piezas de recambio.

80      Procede señalar que la demandante no rebate propiamente esta apreciación general. Por otra parte, el Tribunal considera que esta es compatible con la jurisprudencia mencionada en el apartado 67 anterior y con la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia, siempre que se demuestre, no obstante, que, en el supuesto de un aumento de precios moderado y permanente del precio de los productos secundarios, un número suficiente de consumidores optaría por los demás productos, primarios o secundarios, de modo que dicho aumento no fuera rentable.

81      En consecuencia, procede examinar las consideraciones, enunciadas por la Comisión en la Decisión impugnada, relativas a la aplicación del test que pretendía establecer en el apartado 24 de dicha Decisión.

82      Con carácter preliminar, procede observar que, aunque en el resto de la Decisión impugnada la Comisión abordó el «mercado de piezas de recambio» como un único mercado de posventa (véase, en concreto, la Decisión impugnada, apartados 17 y 23), en el apartado 24 de la Decisión impugnada examinó los supuestos en los que es posible que un «mercado de [piezas de recambio] de una marca de productos primarios» no constituya un mercado de referencia separado.

83      Así pues, ha de apreciarse que los apartados 24 a 26 de la Decisión impugnada abordaron dos aspectos parcialmente separados de la definición del mercado de referencia. En primer lugar, se trata de saber si todas las piezas de recambio de relojes de lujo o de prestigio forman un único mercado o si constituyen una pluralidad de mercados, al constituir las piezas de recambio específicas de las marcas mercados separados. Los elementos relativos a esta cuestión –la posibilidad de que el consumidor opte por las piezas de recambio de otros fabricantes para evitar el aumento de precios aplicado por un determinado fabricante– se abordan por la Comisión en el apartado 25 de la Decisión impugnada. En segundo lugar, se trata de saber si el mercado de piezas de recambio o la pluralidad de mercados de piezas de recambio deben ser considerados como mercados de referencia separados o si procede examinarlos junto con el mercado primario de relojes de lujo o de prestigio como un único mercado de referencia unificado. La Comisión examina los elementos relativos a esta cuestión –referidos a la posibilidad de que el consumidor opte por otro producto primario para evitar un aumento del precio de las piezas de recambio de un determinado fabricante– en el apartado 26 de la Decisión impugnada.

84      En primer lugar, en cuanto a la posibilidad de que el consumidor opte por las piezas de recambio de otros fabricantes, procede constatar, de entrada, que, con arreglo a la jurisprudencia y a la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia, citadas en los apartados 67 a 70 anteriores, la cuestión de si existe tal posibilidad, y, consecuentemente, la de saber si se trata de un único mercado de piezas de recambio o de una pluralidad de mercados de piezas de recambio específicas de las marcas, depende fundamentalmente de la existencia de un grado suficiente de sustituibilidad de las piezas de recambio de los diferentes fabricantes.

85      A este respecto, del tenor de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión optó por no pronunciarse expresamente sobre la sustituibilidad de las piezas de recambio de los diferentes fabricantes, pues se limitó a afirmar, en el apartado 25 de la Decisión impugnada, que «la [demandante] no ha llegado a explicar completa, precisa y coherentemente la amplitud ni los límites de la sustituibilidad de las piezas de recambio de los relojes de lujo o de prestigio».

86      Este criterio contrasta con la postura provisional en la que la Comisión afirmó expresamente que, por lo general, no existe sustituibilidad entre las piezas de recambio de las distintas marcas, por diferencias, entre otros aspectos, en talla y diseño. En consecuencia, según la postura provisional, los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio son los únicos suministradores de las gamas específicas de piezas de recambio para sus propias marcas.

87      Del mismo modo, la coadyuvante afirmó que los componentes de cada reloj eran separados y que una gran parte de las piezas de recambio de sus relojes no eran intercambiables con las piezas de otros fabricantes, al no ser compatibles con los productos primarios.

88      Además, se desprende de los autos que la demandante presentó, durante el procedimiento administrativo, copias de la decisión de las autoridades suizas en materia de competencia en el asunto ETA SA Manufacture horlogère suisse (Recueil des décisions et communications des autorités suisses de concurrence, 2005/1, p. 128) y de una apreciación provisional, fechada el 12 de julio de 2002, de la autoridad neerlandesa en materia de competencia relativa a una denuncia similar a la que ella presentó a la Comisión. La autoridad neerlandesa en materia de competencia consideró que «las piezas de recambio de los relojes a que se refiere [estaban] ligadas a la marca y no [eran] sustituibles», de modo que existía una pluralidad de mercados, concretamente un mercado para las piezas de recambio específicas de cada una de las marcas. Las autoridades suizas en materia de competencia consideraron que los componentes de los relojes, compatibles con una familia de relojes dada, no podían sustituir a los componentes compatibles con otras familias, de modo que los componentes y las piezas de recambio fabricadas por ETA correspondían a una pluralidad de mercados de referencia.

89      Con independencia de la cuestión de si estos elementos debían haber sido tomados en consideración por la Comisión en la Decisión impugnada o de si pueden desvirtuar la apreciación de la Comisión, procede declarar que la posibilidad de que el consumidor opte por piezas de recambio de otro fabricante para evitar un aumento de precios de las piezas de recambio no quedó acreditada en absoluto en la Decisión impugnada. En consecuencia, la Comisión no podía basarse válidamente en esta hipótesis al definir el mercado de referencia en el presente asunto.

90      Además, no puede excluirse que, si la Comisión hubiese decidido pronunciarse sobre la sustituibilidad de las piezas de recambio, habría llegado a la conclusión, en particular basándose en su apreciación en la postura provisional y en los elementos de hecho que contenían la decisión de las autoridades suizas en materia de competencia y la apreciación provisional de la autoridad neerlandesa en materia de competencia, de que, por lo general, no existe sustituibilidad entre las piezas de recambio de las distintas marcas, de modo que no puede existir una competencia efectiva entre dichas piezas, al menos en lo relativo a las piezas específicas de las marcas.

91      En segundo lugar, procede examinar la apreciación de la Comisión de que los consumidores pueden evitar el aumento del precio de las piezas de recambio optando por otro producto primario.

92      En primer término, según la Decisión impugnada, esta posibilidad existe aunque el consumidor ya posea un reloj de lujo o de prestigio, puesto que dicho reloj puede tener un alto valor residual en el mercado de ocasión. Además, esta posibilidad se ve facilitada por el hecho de que no implica, en particular, ninguna formación, ni cambio de hábitos, ni instalaciones, ni programas informáticos.

93      En primer lugar, procede señalar que, debido a la complejidad de la reparación y del mantenimiento de los relojes, la demanda de piezas de recambio no parte, en principio, de los usuarios de los relojes, sino de los especialistas que prestan tales servicios. Por consiguiente, desde el punto de vista del consumidor, el aumento del precio de las piezas de recambio está integrado normalmente en el precio de estos servicios.

94      A continuación, debe apreciarse que, en el análisis que concluye que el consumidor puede optar por otro producto primario, la Comisión no tuvo en cuenta en ningún momento la apreciación que hizo en el apartado 22 de la Decisión impugnada de que el coste de los servicios posventa durante el ciclo de vida de los relojes es un coste menor, comparado con el coste inicial del propio reloj de lujo o de prestigio, y de que el consumidor lo considera un elemento poco importante del precio total.

95      A este respecto, se deduce de la documentación presentada a petición del Tribunal y de las declaraciones de la coadyuvante que el coste total de los servicios de reparación y mantenimiento de estos relojes, en un período de diez años, se mantiene, para la mayoría de los modelos, por debajo del 5 % del precio de compra del reloj nuevo. Procede subrayar, además, que el precio de las piezas de recambio suele estar incluido en este coste, de modo que representa un porcentaje aún más limitado del precio de compra del reloj nuevo. En consecuencia, parece que un aumento moderado del precio de las piezas de recambio representa un importe desdeñable en relación con el precio de un reloj de lujo o de prestigio nuevo.

96      Pues bien, este elemento puede poner por sí solo en tela de juicio la validez de la apreciación de la Comisión de que el consumidor puede optar por otro producto primario. En efecto, la Comisión no demuestra que el consumidor pueda optar razonablemente por otro producto primario para evitar un aumento del precio de los servicios de reparación y mantenimiento como resultado de un aumento moderado del precio de las piezas de recambio, habida cuenta del hecho de que la compra de otro producto primario implica un coste sustancialmente superior.

97      La indicación de la Comisión de que existe un mercado de ocasión para los relojes no puede paliar esta omisión en su apreciación. Esta institución se limita a indicar, en el apartado 26 de la Decisión impugnada, que, «en principio, puede optarse por otro producto primario, principalmente por el hecho de que muchos relojes de lujo o de prestigio pueden tener valores residuales elevados en numerosos mercados de ocasión».

98      A este respecto, la Comisión no afirma que todos, ni tan siquiera la mayoría, de los relojes de lujo tengan un alto valor residual en el mercado de ocasión. De este modo, se deduce de la Decisión impugnada que la venta de un reloj de lujo o de prestigio a un precio razonable en el mercado de ocasión es solo una posibilidad. Además, la Comisión en ningún momento examinó si, incluso en el supuesto de una venta en el mercado de ocasión, la diferencia entre el precio percibido y el precio pagado por otro reloj –y, en consecuencia, la pérdida sufrida por el consumidor al cambiar de reloj– sigue siendo inferior al importe que podría haber ahorrado al evitar de este modo un aumento moderado del precio de las piezas de recambio de una determinada marca.

99      Procede añadir que, para vender un reloj en el mercado de ocasión, hay que garantizar, en principio, que esté en buenas condiciones. De este modo, en principio, el consumidor debe llevar a reparar el reloj antes de venderlo, o, en su defecto, el comprador debe asumir el coste de esa reparación, lo que repercute, en cualquier caso, en el precio de venta percibido por el consumidor. Por consiguiente, la tesis de la Comisión de que el consumidor puede evitar un aumento del precio de las piezas de recambio vendiendo su reloj en el mercado de ocasión y comprando otro reloj carece de toda verosimilitud, al tener que asumir el consumidor, en cualquier caso, el posible aumento del precio de las piezas de recambio.

100    Por último, la Comisión considera en el apartado 26 de la Decisión impugnada que los costes del cambio por otro producto primario no implican ninguna inversión, en aspectos tales como la formación, el cambio de hábitos, de instalaciones o de programas informáticos, lo que hace ese cambio mucho más fácil.

101    Procede señalar a este respecto que la Comisión optó por abordar el mercado de piezas de recambio desde la óptica del consumidor final (el usuario del reloj). Pues bien, el uso de ese bien de consumo no implica normalmente ninguna inversión en formación, cambio de hábitos, instalaciones o programas informáticos. En consecuencia, la Comisión no puede considerar válidamente que la falta de necesidad de esas inversiones facilite el cambio por otro producto primario.

102    Con fundamento en lo expuesto antes, procede concluir que la Comisión no demostró, en el apartado 26 de la Decisión impugnada, que los consumidores que ya posean relojes de lujo o de prestigio puedan optar razonablemente por otros productos primarios para evitar un aumento del precio de las piezas de recambio. Los elementos presentados por la Comisión solo indican una posibilidad puramente teórica de cambio a otro producto primario que no puede bastar como prueba a los efectos de definir el mercado de referencia. En efecto, esta definición descansa en el concepto de la existencia de una competencia efectiva y presupone que un número suficiente de consumidores opte realmente por otro producto primario, en el supuesto de un aumento moderado del precio de las piezas de recambio, que haga que ese aumento no sea rentable (véanse los apartados 67, 69 y 70 anteriores).

103    En segundo término, procede examinar la incidencia de la afirmación que figura en el apartado 26 y en la nota nº 27 de la Decisión impugnada, de que los potenciales compradores de relojes de lujo o de prestigio pueden elegir libremente entre las numerosas marcas existentes de relojes de lujo o de prestigio que compiten entre sí. A este respecto, la Comisión indicó en la vista que los elementos mencionados en la Decisión impugnada referidos a los consumidores que ya poseen los relojes no constituían el fundamento principal de su conclusión relativa a la definición del mercado de referencia. Afirma que la razón por la que procede apreciar conjuntamente el mercado primario y los mercados de posventa como un único mercado unificado («mercado de sistema») es que los aumentos de precios en los mercados de posventa conllevan el desplazamiento de la demanda hacia los productos de los demás fabricantes en el mercado primario, lo que hace que ese aumento no sea rentable.

104    Procede señalar que este criterio es compatible con la jurisprudencia, dado que, al definir el mercado de referencia, no hay por qué limitarse únicamente a las características objetivas de los productos y servicios relevantes, sino que es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado (véase el apartado 67 anterior).

105    Sin embargo, se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 67 anterior y de la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia que, para poder apreciar conjuntamente el mercado primario y los mercados de posventa, en su caso, como un único mercado unificado o «mercado de sistema», se debe demostrar, en el supuesto considerado por la Comisión (véase el apartado 103 anterior), que un número suficiente de consumidores optarían por otros productos primarios en el supuesto de un aumento moderado de los precios de los productos o de los servicios de los mercados de posventa que hagan que ese incremento no sea rentable (véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal, de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T‑30/89, Rec. p. II‑1439, apartado 75). En otros términos, al contrario de lo que sugiere la Comisión en el apartado 26 y en la nota nº 27 de la Decisión impugnada, la mera posibilidad de que el consumidor elija entre las numerosas marcas existentes del producto primario no basta para apreciar el mercado primario y los mercados de posventa como un único mercado, si no se acredita que esta elección se realiza en particular en función de las condiciones de competencia en el mercado de posventa.

106    Pues bien, en el presente asunto, la Comisión no ha demostrado, en la Decisión impugnada, que los aumentos de precios de un fabricante concreto en los mercados de posventa tengan incidencia de ningún tipo en el volumen de sus ventas en el mercado primario. Por el contrario, ha subrayado reiteradamente que el coste de los servicios de mantenimiento y reparación (en el que se incluye el precio de las piezas de recambio) es menor y sin importancia si se lo compara con el precio inicial del propio reloj de lujo o de prestigio (véase el apartado 94 anterior). De conformidad con la afirmación de la Comisión que figura en la nota nº 27 de la Decisión impugnada, este coste sigue siendo pequeño si se lo compara con el precio inicial, incluso aunque se considere todo el ciclo de vida del producto, de modo que es poco probable que los potenciales compradores calculen este coste para todo el ciclo de vida del producto primario. Así la Comisión concluye, en la misma nota, que «el consumidor no considera el coste de los servicios posventa como un criterio cuando elige un reloj».

107    Por consiguiente, se deduce de lo anterior que la Comisión no ha demostrado que los consumidores que ya posean relojes de lujo o de prestigio puedan razonablemente optar por otro producto primario para evitar un aumento del precio de las piezas de recambio, ni que, por lo general, el precio de las piezas de recambio influya en la competencia entre productos primarios. En consecuencia, no ha demostrado que un aumento moderado del precio de las piezas de recambio por un determinado fabricante cause un desplazamiento de la demanda hacia los relojes de los demás fabricantes, haciendo que ese aumento no sea rentable. Por lo tanto, ha incurrido en un error manifiesto de apreciación al examinarlos conjuntamente, como integrantes de un único mercado.

108    El hecho de que, tal como se deduce de la decisión de las autoridades suizas en materia de competencia en el asunto ETA SA Manufacture horlogère suisse, ETA sea el mayor fabricante de componentes y de piezas de recambio de relojes suizos –incluidos los de lujo o de prestigio– corrobora esta conclusión. Sin embargo, esta empresa no fabrica los relojes en su totalidad. Pues bien, según la jurisprudencia, si algunos de los operadores económicos están especializados y solo operan en el mercado de posventa de un mercado primario, ese hecho es por sí solo un importante indicio de la existencia de un mercado específico (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia Hilti/Comisión, citada en el apartado 105 supra, apartado 67).

109    Por consiguiente, procede considerar que no se puede excluir que, de no haber existido dicho error, y en el supuesto de que la Comisión hubiese tenido en cuenta la apreciación que hizo y que figura en la postura provisional sobre la insustituibilidad generalizada entre las piezas de recambio de las distintas marcas, así como los elementos presentados por la demandante a este respecto (véanse los apartados 86, 88 y 89 anteriores), habría declarado la existencia de mercados de referencia separados constituidos por las piezas de recambio específicas de las marcas, en función de su sustituibilidad.

–       Sobre el examen del mercado de servicios de reparación y mantenimiento

110    En relación con el mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes, procede examinar la cuestión de si la conclusión de la Comisión, en el apartado 17 de la Decisión impugnada, de que dicho mercado no debe ser tratado como un mercado de referencia separado se justifica por las consideraciones que figuran en los apartados 19 a 22 de la Decisión impugnada.

111    En estos últimos apartados, la Comisión afirmó lo siguiente:

«i)      Mantenimiento y reparación posventa

(19)      Parece que la evolución natural del mercado, caracterizada por el repunte de la demanda de mecanismos mecánicos complejos en el sector de los relojes de lujo o de prestigio, ha conducido a que la mayoría de los grupos fabricantes de esos relojes modifique su política y únicamente autorice su mantenimiento y reparación dentro de su sistema de distribución selectiva. En estos últimos veinte años, los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio han adoptado esta estrategia concreta para la prestación de dichos servicios posventa, unos tras otros, y en función de la prioridad que cada fabricante individual atribuya al segmento de los productos de lujo.

(20)      La Comisión observa que los fabricantes de relojes consideran el mantenimiento y la reparación posventa como un servicio accesorio de la distribución de relojes, lo que se acredita, en particular, por el importe de los ingresos de los fabricantes de relojes en dicho mercado. Este importe no es importante y representa, como media, una parte pequeña de los ingresos totales percibidos. Además, los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio perciben el establecimiento de una red de servicios posventa de alta calidad homogénea y uniforme como un elemento esencial guiado por la demanda de la clientela, y como un componente fundamental que integra su estrategia para competir en el mercado primario. Para los fabricantes, el producto primario perdería valor para los clientes si se asociase su imagen a cualquier otra cosa que no fuera un mantenimiento posventa de vanguardia, propio de la marca, realizado, bien por los propios fabricantes de relojes, bien en centros de servicios autorizados.

(21)      Por lo que respecta a los relojeros reparadores independientes, parece que no siempre son capaces de cumplir con los criterios selectivos en materia de calidad que los fabricantes de relojes aplican a sus talleres de reparación autorizados […] Por otra parte, según determinados fabricantes de relojes, hasta el 30 % de las reparaciones realizadas en sus centros de servicios posventa tienen por objeto daños ocasionados por reparaciones inadecuadas y erróneas realizadas por relojeros reparadores que carecen de los conocimientos y de las competencias adecuados.

(22)      Procede señalar también que otra particularidad del producto en cuestión es que el coste para el cliente de los servicios posventa durante el ciclo de vida de un reloj de lujo o de prestigio es mínimo si se lo compara con el coste inicial del propio reloj, y que por ello el cliente lo considera un elemento relativamente menor del precio de todo el “paquete”.»

112    En primer término, procede recordar que (véase el apartado 108 anterior), el hecho de que algunos de los operadores económicos están especializados y solo operan en el mercado vinculado al mercado primario o en el mercado de posventa, es por sí solo un importante indicio de la existencia de un mercado específico.

113    Pues bien, la demandante afirmó, durante el procedimiento administrativo, que el hecho de que los relojeros independientes, que constituyen una profesión, no operen en el mercado de relojes, sino únicamente en el mercado de los servicios de reparación y mantenimiento de los mismos, es por sí solo un indicio de la existencia de un mercado separado de dichos servicios. La Comisión no tomó en consideración este importante indicio presentado por la demandante.

114    En segundo término, procede observar que, aunque las circunstancias del caso de autos sean muy específicas, por el hecho de que se trata, por una parte, de un mercado de productos y, por otra, de un mercado de servicios posventa, la Comisión no puede dejar de tener en cuenta la jurisprudencia relativa a la definición del mercado de referencia cuando opta por considerar el mercado de posventa junto con el mercado primario, y llegado el caso, como un único mercado de referencia.

115    Pues bien, si se exceptúa la indicación de que el coste de los servicios posventa es mínimo si se lo compara con el coste inicial de un reloj de lujo o de prestigio, ninguna de las consideraciones enumeradas por la Comisión en los apartados 19 a 22 de la Decisión impugnada guarda relación con los elementos mencionados por la jurisprudencia mencionada en el apartado 67 anterior, ni, por otra parte, con los que figuran en la Comunicación relativa a la definición del mercado de referencia (véanse los apartados 68 a 70 anteriores).

116    Además, procede señalar que la Comisión no realizó el análisis que ha considerado más pertinente para el mercado o para los mercados de piezas de recambio, a saber, mutatis mutandis, aquel que tendría por objeto determinar si los consumidores pueden evitar un aumento del precio de los servicios de reparación y mantenimiento optando por los productos primarios de otros fabricantes.

117    En tercer término, procede recordar que, con arreglo al apartado 22 de la Decisión impugnada, el coste de los servicios posventa era menor si se lo compara con el coste inicial del propio reloj, y que, con arreglo a la nota nº 27 de la Decisión impugnada, «el consumidor no considera el coste de los servicios posventa como un criterio cuando elige un reloj».

118    En consecuencia, a la vista de estos elementos y a falta de otra prueba en la Decisión impugnada que tenga en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia y la Comunicación relativa a la definición de mercado de referencia (citados en los apartados 67 a 70 anteriores), el Tribunal considera que la Comisión no ha acreditado que un aumento moderado de los precios en el mercado de los servicios cause un desplazamiento de la demanda en el mercado de los relojes de lujo o de prestigio que pueda hacer que ese aumento no sea rentable, ni que, en general, el precio de los servicios influya en la competencia entre productos primarios.

119    De ello se deduce que la Comisión no podía concluir, basándose en las consideraciones que expuso en los apartados 19 a 22 de la Decisión impugnada, que el mercado de los servicios de reparación y mantenimiento de relojes no constituía un mercado de referencia distinto sino que debía ser examinado, en cambio, junto con el de los relojes de lujo o de prestigio. Por tanto, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación a este respecto.

120    Al estar viciadas por errores manifiestos de apreciación las constataciones de la Comisión de que el mercado de los servicios de reparación y mantenimiento de relojes y el o los de piezas de recambio no constituyen mercados de referencia que deban ser examinados de forma separada, procede examinar si, pese a estos vicios, la Comisión podía concluir válidamente que no existía interés comunitario suficiente para proseguir su investigación.

121    Se deduce claramente de la Decisión impugnada que la escasa probabilidad de que existieran infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE figura entre los principales motivos que sustentan la conclusión de la Comisión de que no existe dicho interés. En consecuencia, procede examinar si la definición errónea del mercado de referencia pudo tener incidencia en las constataciones de la Comisión relativas a la probabilidad de la existencia de infracciones de las normas comunitarias de la competencia.

3.      Sobre la vulneración del artículo 81 CE

 Alegaciones de las partes

122    La demandante alega que los fabricantes de relojes suizos se concertaron efectivamente para eliminar a los reparadores de relojes independientes del mercado comunitario de servicios de mantenimiento y reparación de relojes, vulnerando así el artículo 81 CE. Además, considera que la Comisión se equivocó al considerar que la práctica de negarse a suministrar las piezas de recambio a los reparadores independientes constituye un sistema de distribución selectiva que se beneficia de la exención por categorías prevista en el Reglamento nº 2790/1999.

123    Por lo que se refiere a los apartados 27 y 28 de la Decisión impugnada, en los que la Comisión afirma no haber hallado prueba alguna de la existencia de una práctica concertada, la demandante alega que la existencia de tal práctica no se releva normalmente por pruebas directas, sino por elementos circunstanciales. Pues bien, en el caso de autos, la demandante afirma haber presentado durante el procedimiento administrativo varios indicios al respecto. Añade que indicó: en primer lugar, que la mayoría de los fabricantes de relojes suizos había interrumpido el suministro de piezas de recambio durante un cierto período; en segundo lugar, que la casi totalidad de los fabricantes contra los que se dirigía la denuncia pertenecía a «grupos» de fabricantes bien organizados; y, en tercer lugar, que todos ellos se reunían periódicamente para tratar cuestiones de estrategia en su condición de miembros de la Fédération horlogère suisse (FHS). Pues bien, la Comisión no tuvo en cuenta estos elementos y se limitó a rebatir la duración del período en el que los fabricantes de relojes suizos se negaron efectivamente a seguir suministrando piezas de recambio (Decisión impugnada, apartado 16). Considera que incluso esta refutación de la Comisión carece de fundamento, puesto que la demandante le presentó un documento que indicaba la concentración en el tiempo de las negativas refutadas por la Comisión en un Estado miembro dado.

124    En cualquier caso, a juicio de la demandante, la Comisión concluyó infundadamente que la práctica en cuestión podía ampararse en una exención de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, dado que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 81 CE, apartado 3, en los términos precisados en el Reglamento nº 2790/1999.

125    La Comisión alega que, como explicó en los apartados 27 y 28 de la Decisión impugnada, durante su investigación no halló ningún elemento probatorio que acreditara la existencia de una práctica concertada o de un acuerdo entre los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio. La demandante no le presentó ninguna información fiable en la que poder basarse para considerar probada una vulneración del artículo 81 CE. Más bien al contrario, el mercado primario de relojes resulta ser competitivo, lo cual no niega la demandante.

126    En cuanto al documento, presentado por la demandante, relativo a la concentración de las negativas en el tiempo, la Comisión subraya que fue redactado por la propia demandante, sin precisar su fuente, y que solo se refiere a un Estado miembro. En consecuencia, dicho documento solo tiene un escaso valor probatorio. En cualquier caso, muestra la negativa progresiva a suministrar piezas de recambio de relojes desde 1985 hasta 2008, lo que refleja la evolución natural del mercado.

127    La Comisión sostiene que el sistema de distribución selectiva aplicado por los fabricantes de relojes suizos es conforme a las disposiciones del Reglamento nº 2790/1999 y que no existe ningún elemento probatorio que acredite la existencia de prácticas contrarias al artículo 4, letra a), de dicho Reglamento. El hecho de que los fabricantes de relojes suizos hayan cambiado de práctica y hayan optado por un sistema de distribución selectiva basado en criterios cualitativos resulta por completo de la dinámica del mercado y responde a las demandas de los consumidores y al objetivo de los fabricantes de garantizar servicios de mejor calidad.

128    La coadyuvante sostiene que la alegación de la demandante de que se concentran en el tiempo las negativas –que abarcan un período de «aproximadamente dos años» antes de la presentación de la denuncia– es materialmente incorrecta.

129    Por otra parte, la coadyuvante se adhiere a la apreciación de la Comisión de que la calidad de los servicios posventa prestados por los reparadores de relojes independientes es objeto de más quejas que la de las reparaciones realizadas por los minoristas autorizados o por el propio fabricante.

 Apreciación del Tribunal

130    En primer lugar, en relación con la alegación de la demandante de que existía un cártel entre los fabricantes de relojes suizos, procede señalar que la demandante no ha conseguido acreditar que adolezca de una ilegalidad la apreciación de la Comisión, expuesta en el apartado 28 de la Decisión impugnada, de que la demandante no había presentado ningún elemento probatorio que permitiera sospechar la existencia de un cártel o de una práctica concertada que tuvieran por objeto eliminar a los relojeros independientes del mercado de servicios de reparación y mantenimiento de los relojes de lujo o de prestigio.

131    En particular, procede señalar que el documento titulado «progresión de la negativa» muestra que en 1985 solamente 3 marcas se negaron a suministrar piezas de recambio, que en 1990 este número pasó a 5, en 1995 a 15, en 2000 a 35, en 2005 a 38 y, por último, en 2008, que dicho número se elevaba a 50.

132    Por consiguiente, hay que constatar que incluso este documento, redactado por la demandante, tiende a confirmar la posición de la Comisión de que la progresión de la negativa no era el resultado de un cártel, sino de una serie de decisiones comerciales independientes adoptadas por los fabricantes de relojes suizos.

133    En segundo lugar, la demandante afirma que la práctica de distribuir selectivamente piezas de recambio –que conlleva la negativa a suministrar dichas piezas a los relojeros independientes y la prohibición de que las empresas incluidas en la red suministren dichas piezas a operadores no pertenecientes a la red– es una práctica contraria al artículo 81 CE y no puede ampararse en la exención por categorías concedida por el Reglamento nº 2790/1999.

134    Procede recordar que el artículo 2, apartado 1, de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

«Con arreglo al apartado 3 del artículo 81 [CE] y sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, se declara que el apartado 1 del artículo 81 [CE] no se aplicará a los acuerdos o prácticas concertadas, suscritos entre dos o más empresas que operen, a efectos del acuerdo, en planos separados de la cadena de producción o distribución y que se refieran a las condiciones en las que las partes pueden adquirir, vender o revender determinados bienes o servicios (“acuerdos verticales”).

Esta exención se aplicará en la medida en que tales acuerdos contengan restricciones de la competencia que entren dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 81 [CE] (“restricciones verticales”).»

135    Con arreglo al artículo 3 del mismo Reglamento, «la exención prevista en el artículo 2 se aplicará a condición de que la cuota de mercado del proveedor no exceda del 30 % del mercado de referencia en el que venda los bienes o servicios contractuales».

136    Además, con arreglo al apartado 94 de las Directrices relativas a las restricciones verticales (DO 2000, C 291, p. 1):

«En caso de que un proveedor produzca tanto equipo original como las piezas de recambio o sustitución de ese equipo, el proveedor será a menudo el único o el principal proveedor en los mercados de posventa de las piezas de recambio y sustitución […] El mercado de referencia para la aplicación del Reglamento [nº 2790/1999] puede ser el de equipo original, incluyendo las piezas de recambio, o bien un mercado de equipo original y un mercado de posventa separados, dependiendo de las circunstancias del caso, como pueden ser los efectos de las restricciones implicadas, la duración del equipo y la importancia de los costes de reparación o sustitución.»

137    En el caso de autos, en el apartado 33 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó a este respecto lo siguiente:

«[…] Como ya se ha explicado anteriormente, el análisis realizado por la Comisión a los efectos del presente procedimiento ha llevado a la conclusión de que no se debe apreciar el mercado de posventa de recambios como un mercado distinto del mercado primario. En consecuencia, procede apreciar el poder de un fabricante de relojes dado en el mercado en general y considerar su posición y su fuerza en el mercado primario, en particular. Por ello, habida cuenta de que ninguno de los fabricantes de relojes a los que se refiere la denuncia parece ocupar una posición dominante en el mercado primario, ni tener una cuota de mercado superior al 30 %, es probable que puedan beneficiarse del Reglamento de exención por categorías.»

138    Procede recordar que no se puede excluir que, de no haber existido el error manifiesto de apreciación señalado en el apartado 107 anterior, la Comisión hubiera apreciado la existencia de mercados de referencia separados constituidos por las piezas de recambio específicas de las marcas, en función de su sustituibilidad.

139    Sin embargo, la Decisión impugnada no contiene ninguna prueba de que la cuota de mercado de los fabricantes de relojes suizos siga siendo inferior al 30 % también en los mercados de las piezas de recambio específicas de las marcas.

140    En estas circunstancias, no se puede excluir que, de no haber existido el error manifiesto de apreciación señalado en el apartado 107 anterior, y si la Comisión hubiese confirmado en la Decisión impugnada la apreciación que hizo y que figura en la postura provisional de que los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio eran los únicos suministradores de las gamas específicas de piezas de recambio de sus propias marcas, habría declarado la inaplicabilidad de la exención concedida por el Reglamento nº 2790/1999, a la vista de la disposición que figura en el artículo 3 del mismo.

141    Además, procede subrayar que, en el apartado 43 de la Decisión impugnada, bajo el título «Conclusión», relativo a la escasa probabilidad de que los sistemas de distribución selectiva infrinjan el artículo 81 CE, la Comisión no menciona ningún elemento distinto de la aplicabilidad de la exención por categorías en virtud del Reglamento nº 2790/1999. En consecuencia, el Tribunal considera que este elemento tuvo una importancia decisiva al respecto.

142    Por tanto, procede considerar que el error manifiesto de apreciación señalado en el apartado 107 anterior vicia también la conclusión de la Comisión relativa a la escasa probabilidad de la existencia de infracciones del artículo 81 CE.

4.      Sobre la vulneración del artículo 82 CE

 Alegaciones de las partes

143    La demandante alega, en relación con las apreciaciones de la Comisión en los apartados 39 a 42 de la Decisión impugnada, que la Comisión reconoció la existencia de una posición dominante o de un monopolio de cada uno de los fabricantes de relojes suizos en relación con las piezas de recambio específicas de su marca en la postura provisional. Considera que, al negarse a seguir suministrando sus piezas de recambio, estos fabricantes cometieron un abuso.

144    A juicio de la demandante, el hecho de que la Comisión considere que el mercado de relojes suizos es un mercado competitivo carece de incidencia en las condiciones de competencia del mercado de servicios de mantenimiento y reparación, que debería haber sido considerado como un mercado de referencia separado en el caso de autos. Señala que este último mercado ya no es competitivo, con excepción de un cierto grado de competencia residual entre los reparadores de relojes independientes y los fabricantes de relojes suizos. La práctica de los fabricantes de relojes suizos de negarse a seguir suministrando las piezas de recambio pretendía eliminar incluso esta competencia residual.

145    La Comisión subraya que, de conformidad con su análisis, el mercado primario es el de los relojes, del que depende totalmente el mercado de posventa de piezas de recambio de relojes. El mercado de relojes resulta suficientemente competitivo, sin que ningún elemento pruebe la existencia de una posición dominante colectiva de los fabricantes de relojes suizos, ni, a fortiori, un abuso de posición dominante.

146    La coadyuvante sostiene que no ocupa una posición dominante en el mercado primario. Del mismo modo, no se dan las condiciones necesarias para la apreciación de una posición dominante colectiva.

 Apreciación del Tribunal

147    En el apartado 41 de la Decisión impugnada, la Comisión considera lo siguiente:

«En cuanto a los mercados de posventa, ya se ha estimado que parece improbable que constituyan un mercado que deba ser considerado de forma separada, por lo que la cuestión del dominio que pudiera ejercerse en ellos no debe ser considerada de forma separada del mercado primario.»

148    En el apartado 44 de la Decisión impugnada, bajo el título «Conclusión», la Comisión afirma lo siguiente:

«El análisis ha llevado a concluir, a primera vista, que los mercados de posventa no son mercados separados en el presente asunto, y que no parece, pues, que exista posición dominante, ni colectiva ni individual, en los mercados de posventa examinados. A falta de posición dominante, la cuestión del abuso ha perdido toda pertinencia.»

149    Como ya se ha observado en el apartado 109 anterior, no se puede excluir que, de no haber existido el error manifiesto de apreciación señalado en el apartado 107 anterior, la Comisión hubiera considerado que las piezas de recambio específicas de las marcas constituían mercados de referencia separados en función de su sustituibilidad.

150    Procede señalar que la Decisión impugnada no contiene ningún análisis acerca de la posición que los fabricantes de relojes suizos ocupan en los mercados de piezas de recambio específicas de sus propias marcas. De este modo, la Comisión no se separó en la Decisión impugnada de la apreciación que hizo y que figura en la postura provisional de que los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio eran los únicos suministradores de las gamas específicas de piezas de recambio de sus propias marcas, ni se pronunció sobre la alegación de la demandante de que los fabricantes de relojes suizos tenían una posición dominante en los mercados de piezas de recambio específicas de sus propias marcas.

151    Por consiguiente, no se puede excluir que, si la Comisión hubiese apreciado la existencia de mercados de referencia separados constituidos por las piezas de recambio específicas de las marcas, y hubiese examinado, en consecuencia, la posición de los fabricantes de relojes suizos en dichos mercados, habría confirmado la apreciación que hizo y que figura en la postura provisional de que los fabricantes de relojes de lujo o de prestigio eran los únicos suministradores de las gamas específicas de piezas de recambio de sus propias marcas. Por consiguiente, no se puede excluir que hubiese estimado, basándose en ello, que dichos fabricantes ocupaban una posición dominante, incluso un monopolio, al menos para ciertas gamas de sus piezas de recambio, que constituyen mercados de referencia.

152    Dado que la Comisión se basó, para declarar la escasa probabilidad de la existencia de infracciones del artículo 82 CE, en la inexistencia de una posición dominante de los fabricantes de relojes suizos, el error manifiesto de apreciación cometido al definir el mercado de referencia vicia también dicha conclusión.

5.      Sobre la apreciación de un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación

 Alegaciones de las partes

153    La demandante considera que las afirmaciones de la Comisión en el apartado 9 de la Decisión impugnada, relativas a la incidencia limitada de la presunta infracción en el funcionamiento del mercado común, a la complejidad de la investigación necesaria y a la probabilidad limitada de acreditar infracciones, son erróneas o, cuando menos, no se sustentan en ninguna prueba o argumento. En particular, considera que la afirmación relativa a la incidencia limitada de las presuntas infracciones es errónea, dada la perspectiva de la desaparición de una profesión artesanal en la Unión.

154    Además, la demandante alega que, en el apartado 14 de la Decisión impugnada, la Comisión, pese a reconocer que «no está convencida de que el mercado de los relojes de lujo o de prestigio sea el mercado (primario) de referencia en el presente asunto», mantiene, sin embargo, esta definición como fundamento de su apreciación. Del mismo modo, al no haber definido el mercado de referencia, la Comisión no podía, sin incurrir en un error lógico, concluir que «no [existían] indicios de que el funcionamiento de dicho mercado estuviera perturbado».

155    La Comisión tampoco tuvo en cuenta el hecho de que el presunto comportamiento contrario a la competencia afecta a todos los Estados miembros, de modo que está en las mejores condiciones para adoptar medidas que restablezcan una competencia sana en el mercado común. La demandante hace referencia a la jurisprudencia que aborda la cuestión de si, al remitir a la parte denunciante a los órganos jurisdiccionales nacionales, la Comisión ha tenido en cuenta la amplitud de la protección que estos podían acordar. Pues bien, a su juicio, en el caso de autos, la decisión de una única autoridad o de un único órgano jurisdiccional nacional no puede resolver las disfunciones en la competencia, en particular, porque no todas las marcas de relojes suizos están representadas en todos los Estados miembros.

156    La Comisión se remite a la sentencia Ufex y otros/Comisión, citada en el apartado 28 supra (apartado 79). Invoca que el interés comunitario suficiente para proseguir una investigación debe ser apreciado en función de una ponderación. Considera que en esa ponderación, está facultada para concluir que una denuncia no presenta un interés comunitario suficiente para proseguir una investigación sobre ella, y ello basándose en un único factor o en una combinación de separados factores. Dado que la valoración del interés comunitario que reviste una denuncia es función de las circunstancias de cada caso concreto, no es procedente ni limitar el número de los criterios de apreciación a los que puede referirse ni, a la inversa, obligar a dicha [i]nstitución a recurrir de modo exclusivo a determinados criterios.

 Apreciación del Tribunal

157    De conformidad con una jurisprudencia reiterada, cuando la Comisión decide conceder grados de prioridad a las denuncias que le son presentadas, puede determinar el orden en el que serán examinadas dichas denuncias y hacer referencia al interés comunitario que presenta un asunto como criterio de prioridad (sentencia Tremblay y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 60; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal, de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T‑24/90, Rec. p. II‑2223, apartados 83 y 85).

158    Para determinar el interés comunitario en proseguir el examen de un asunto, la Comisión debe tener en cuenta las circunstancias del caso de que se trate, y, especialmente, los elementos de hecho y de Derecho contenidos en la denuncia que le es presentada. Le corresponde, en particular, sopesar la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común, la probabilidad de poder probar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 81 CE y 82 CE (véanse, en este sentido, las sentencias Automec/Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartado 86; Tremblay y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 62, y Sodima/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartado 46).

159    A este respecto, corresponde, en particular, al Tribunal General comprobar si de la decisión se desprende que la Comisión sopesó la importancia del perjuicio que la supuesta infracción puede ocasionar al funcionamiento del mercado común, la probabilidad de llegar a acreditar su existencia y el alcance de las medidas de investigación necesarias para cumplir en las mejores condiciones su misión de velar por la observancia de los artículos 81 CE y 82 CE (véase la sentencia Sodima/Comisión, citada en el apartado apartado 27 supra, apartado 46, y la jurisprudencia citada).

160    Además, procede recordar la jurisprudencia citada en el apartado 65 anterior, según la cual el control del juez de la Unión sobre el ejercicio de la facultad discrecional que se le reconoce a la Comisión en la tramitación de las denuncias no debe llevarle a sustituir la apreciación del interés comunitario efectuada por la Comisión por la suya propia, sino que tiene la finalidad de comprobar que la Decisión controvertida no está basada en hechos materialmente inexactos, no está viciada de ningún error de Derecho, ni tampoco de ningún error manifiesto de apreciación, ni de desviación de poder.

161    Por último, procede recordar también que un error manifiesto de apreciación no podría justificar la anulación de la Decisión impugnada si, en las circunstancias particulares del presente asunto, no pudo ejercer una influencia determinante en el resultado (sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, UFEX y otros/Comisión, T‑60/05, Rec. p. II‑3397, apartado 77; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 2002, Graphischer Maschinenbau/Comisión, T‑126/99, Rec. p. II‑2427, apartados 48 y 49). Del mismo modo, para cumplir con su obligación de motivación, a la Comisión le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la Decisión (véase la sentencia del Tribunal de 4 de septiembre de 2009, Italia/Comisión, T‑211/05, Rec. p. II‑2777, apartado 68, y la jurisprudencia citada).

162    En consecuencia, procede examinar la importancia, en el sistema de la Decisión impugnada, de las consideraciones viciadas por una motivación insuficiente (véase el apartado 49 anterior), por no haber tomado en consideración los elementos pertinentes, pese a la obligación de la Comisión de examinar con atención todos los elementos de hecho y de Derecho que la denunciante pone en su conocimiento (véase el apartado 33 anterior) y por los errores manifiestos de apreciación (véanse los apartados 107 y 119 anteriores), para determinar si estas ilegalidades pudieron afectar a la ponderación por la Comisión de la importancia de la supuesta infracción para el funcionamiento del mercado común de la probabilidad de poder probar su existencia y del alcance de las medidas de investigación necesarias.

163    A este respecto, procede recordar que la apreciación de la Comisión relativa a la inexistencia de interés comunitario suficiente para proseguir el examen se basa en cuatro consideraciones esenciales. En primer lugar, la denuncia solo se refiere a un mercado o segmento de mercado de dimensión limitada, de modo que la importancia económica de los mismos es también limitada. En segundo lugar, la Comisión no puede estimar, basándose en los datos de que dispone, la existencia de un cártel o de una práctica concertada y es improbable que los sistemas de distribución selectiva aplicados por los fabricantes de relojes suizos no estén amparados por la exención por categorías concedida por el Reglamento 2790/1999. En tercer lugar, al no constituir ambos mercados de posventa mercados distintos, no parece existir ninguna posición dominante, de modo que es irrelevante la cuestión de si existe abuso. En cuarto lugar, habida cuenta de la apreciación por la Comisión de las presuntas infracciones, incluso aunque se asignasen recursos adicionales a la instrucción de la denuncia, la probabilidad de acreditar una infracción de las normas de competencia sigue siendo escasa. En cualquier caso, aunque se pudiesen acreditar infracciones, las autoridades en materia de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales parecen estar en condiciones apropiadas para conocer de ellas (véanse los apartados 8 a 11 anteriores).

164    En primer lugar, el Tribunal estima que la consideración de que la denuncia solo se refiere a un mercado o a un segmento de mercado de dimensión limitada, de modo que la importancia económica de los mismos es también limitada, tuvo un peso importante cuando la Comisión ponderó los factores a tener en cuenta para determinar la existencia de un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación. Pues bien, esta consideración está viciada por una insuficiente motivación y por una vulneración de la obligación de tomar en consideración todos los elementos de Derecho y de hecho pertinentes y de examinar con atención todos los elementos que la demandante puso en su conocimiento (véase el apartado 49 anterior).

165    En segundo lugar, procede recordar que los errores manifiestos de apreciación en que incurrió la Comisión al definir el mercado de referencia vician también sus conclusiones relativas a la escasa probabilidad de la existencia de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE.

166    La consideración de la Comisión, en el apartado 14 de la Decisión impugnada, de que «no está convencida de que el mercado de los relojes de lujo o de prestigio sea el mercado (primario) de referencia en el presente asunto» y de que, en cualquier caso, no era necesario delimitar con exactitud el mercado de referencia pues «no [existían] indicios de que el funcionamiento de dicho mercado esté perturbado», no puede subsanar estas ilegalidades.

167    A este respecto, procede recordar que la Comisión consideró, en el apartado 33 de la Decisión impugnada (véase el apartado 137 anterior), lo siguiente:

«El análisis realizado […] ha llevado a la conclusión de que no se debe apreciar el mercado de posventa de recambios como un mercado distinto del mercado primario. En consecuencia, procede apreciar el poder de un fabricante de relojes dado en el mercado en general y considerar su posición y su fuerza en el mercado primario, en particular. Por ello, habida cuenta de que ninguno de los fabricantes de relojes a los que se refiere la denuncia parece ocupar una posición dominante en el mercado primario, ni tener una cuota de mercado superior al 30 %, es probable que puedan beneficiarse del Reglamento de exención por categorías.»

168    Del mismo modo, procede recordar que, en el apartado 44 de la Decisión impugnada (véase el apartado 148 anterior), la Comisión consideró lo siguiente:

«El análisis ha llevado a concluir, a primera vista, que los mercados de posventa no son mercados separados en el presente asunto, y que no parece, pues, que exista posición dominante […] en los mercados de posventa examinados. A falta de posición dominante, la cuestión del abuso ha perdido toda pertinencia.»

169    Por consiguiente, se deduce claramente de la Decisión impugnada que la Comisión se basó en la definición del mercado prima facie para sustentar su conclusión de la escasa probabilidad de la existencia de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE, y en esta última conclusión para fundamentar su apreciación de que no existían indicios de perturbaciones en el mercado en cuestión. En consecuencia, la Comisión no puede afirmar válidamente que no era necesario definir el mercado de referencia al no existir indicios de perturbaciones en el mercado, dado que su apreciación de que no existían tales perturbaciones se basaba precisamente en la definición del mercado de referencia que, pese a todo, realizó.

170    Del mismo modo, las ilegalidades cometidas por la Comisión al definir el mercado de referencia no pueden ser subsanadas por la afirmación de esta, que figura en el apartado 18 de la Decisión impugnada, de que «incluso suponiendo que haya que considerar tales mercados como mercados de referencia separados, el hecho de que el mercado primario parezca ser competitivo hace muy improbable que existan posibles efectos contrarios a la competencia; [e]n concreto, los aumentos de precio en los mercados de posventa tienden a no ser rentables por su impacto en las ventas en el mercado primario, salvo que haya una disminución de los precios en el mercado primario que compense los precios más elevados en los mercados de posventa».

171    La Comisión no apoya su afirmación de que «los aumentos de precio en los mercados de posventa tienden a no ser rentables por su impacto en las ventas en el mercado primario» en ningún análisis ni elemento probatorio. Al contrario, evoca, en la Decisión impugnada, un elemento que la cuestiona, al subrayar que «el consumidor no considera el coste de los servicios posventa como un criterio cuando elige un reloj». En efecto, este elemento tiene como plausible consecuencia que el aumento del precio de dichos servicios –o del precio de las piezas de recambio incluido en el precio de dichos servicios– carezca de incidencia en la demanda de relojes de la marca que aumenta los precios en los mercados de posventa (véase el apartado 106 anterior).

172    En tercer lugar, al estar viciado el núcleo de las consideraciones que sostienen la conclusión de la Comisión de que no existe un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación por una motivación insuficiente, por no haber tomado en consideración un elemento pertinente, presentado en la denuncia, y por los errores manifiestos de apreciación, procede examinar si el único motivo que sigue siendo válido, con arreglo al cual las autoridades nacionales en materia de competencia y los órganos jurisdiccionales nacionales están en condiciones apropiadas para investigar las eventuales infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE y para conocer de ellas, puede por sí solo justificar la conclusión de la Comisión de que no existe interés comunitario suficiente.

173    Procede recordar que, según la jurisprudencia, cuando los efectos de las infracciones alegadas en una denuncia s[o]lo se experimentan, esencialmente, en el territorio de un solo Estado miembro y el denunciante ha ejercido ante los órganos jurisdiccionales y las autoridades administrativas competentes de dicho Estado miembro acciones relativas a dichas infracciones, la Comisión tiene derecho a desestimar la denuncia por inexistencia de interés comunitario, a condición, sin embargo, de que las autoridades nacionales puedan proteger de manera satisfactoria los derechos del denunciante, lo que supone que estas últimas estén en condiciones de reunir los elementos de hecho necesarios para determinar si las prácticas controvertidas constituyen una infracción de las disposiciones del Tratado antes citadas (sentencia del Tribunal de 3 de julio de 2007, Au lys de France/Comisión, T‑458/04, no publicada en la Recopilación, apartado 83; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal Automec/Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartados 89 a 96).

174    Del mismo modo, procede señalar que los asuntos anteriores en los que el Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un motivo de la Comisión relativo a la posibilidad que tienen los denunciantes de defender sus derechos ante las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales se referían a situaciones en las que el alcance de las prácticas criticadas por dichos denunciantes se limitaba esencialmente al territorio de un solo Estado miembro y en las que dichas autoridades u órganos jurisdiccionales ya estaban conociendo de ellas (sentencias del Tribunal de 24 de enero de 1995, BEMIM/Comisión, T‑114/92, Rec. p. II‑147, apartados 76 y 77; Tremblay y otros/Comisión, citada en el apartado 27 supra, apartados 73 y 74; AEPI/Comisión, citada en el apartado 26 supra, citada en el apartado 46, y UFEX y otros/Comisión, citada en el apartado 161 supra, apartado 157).

175    En cambio, en el caso de autos, aunque la Comisión señale que existen ligeras variaciones entre los separados Estados miembros en lo relativo al alcance de la práctica criticada por la demandante, ha admitido que dicha práctica afecta a al menos el territorio de cinco Estados miembros, y no niega ni confirma que tenga lugar en todo el territorio de la Unión.

176    En consecuencia, en el caso de autos, aun suponiendo que las autoridades y los órganos jurisdiccionales nacionales estén en condiciones apropiadas para conocer de las posibles infracciones objeto de la denuncia, como la Comisión estimó en el apartado 8 de la Decisión impugnada, esta única consideración es insuficiente para sostener la conclusión final de la Comisión de que no existe un interés comunitario suficiente. En efecto, la práctica criticada tiene lugar en al menos cinco Estados miembros, incluso, en su caso, en todos los Estados miembros, y es imputable a empresas que tienen sus domicilios sociales y centros de fabricación fuera de la Unión, lo que constituye un indicio de que una acción a nivel de la Unión podría ser más eficaz que una multitud de acciones a nivel nacional.

177    Teniendo en cuenta todas las consideraciones precedentes, procede concluir que las ilegalidades cometidas por la Comisión pueden afectar a su apreciación relativa a la existencia de un interés comunitario suficiente para proseguir el examen de la denuncia.

178    Por tanto, la Decisión impugnada debe ser anulada, sin que sea necesario examinar los demás motivos y alegaciones de la demandante, ni su petición de que se retire de los autos un pasaje de la respuesta de la Comisión a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal.

 Costas

179    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas.

180    En el caso de autos, por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión y por la coadyuvante, procede condenar a la coadyuvante, a cargar con sus propias costas y al pago de las costas causadas a la demandante por su intervención, y a la Comisión a cargar con sus propias costas y al pago de las restantes costas de la demandante, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2008)  3600 de la Comisión, de 10 de julio de 2008, en el asunto COMP/E-1/39097.

2)      Richemont International SA cargará, además de con sus propias costas, con las costas causadas por su intervención a la Confédération européenne des associations d´horlogers-réparateurs (CEAHR).

3)      La Comisión Europea cargará, además de con sus propias costas, con el resto de las costas de la CEAHR.

Czúcz

Labucka

O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de diciembre de 2010.

Firmas

Índice


Hechos que originaron el litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre la dimensión del mercado a que se refiere la denuncia y su importancia económica

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la definición del mercado de referencia

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la primera alegación, basada en la sustitución infundada del concepto de «relojes que vale la pena reparar» por el de «relojes de lujo o de prestigio»

Sobre la segunda alegación, basada en la falta de examen diferenciado del mercado de servicios de reparación y mantenimiento de relojes y del de piezas de recambio

–  Sobre el examen del mercado de piezas de recambio

–  Sobre el examen del mercado de servicios de reparación y mantenimiento

3.     Sobre la vulneración del artículo 81 CE

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

4.     Sobre la vulneración del artículo 82 CE

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

5.     Sobre la apreciación de un interés comunitario suficiente para proseguir la investigación

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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