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Document 62008CN0476

    Asunto C-476/08 P: Recurso de casación interpuesto el 6 de noviembre de 2008 por Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008 en el asunto T-59/05, Evropaïki Dynamiki/Comisión

    DO C 19 de 24.1.2009, p. 13–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    24.1.2009   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 19/13


    Recurso de casación interpuesto el 6 de noviembre de 2008 por Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2008 en el asunto T-59/05, Evropaïki Dynamiki/Comisión

    (Asunto C-476/08 P)

    (2009/C 19/23)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrente: Evropaïki Dynamiki — Proigmena Systimata Tilepikoinonion Pliroforikis kai Tilematikis AE (representantes: N. Korogiannakis y P. Katsimani, dikigoroi)

    Otra parte en el procedimiento: Comisión de las Comunidades Europeas

    Pretensiones de la parte recurrente

    Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

    Que se anule la decisión de la Comisión (DG Agricultura) por la que se desestima la oferta presentada por la demandante y se adjudica el contrato al licitador seleccionado.

    Que se condene a la Comisión al pago de todas las costas en que haya incurrido el recurrente en el procedimiento de primera instancia, aun en el caso de que se desestime el presente recurso, como en el procedimiento de casación, en el caso de que sea estimado.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso de casación contra la sentencia T-59/05 del Tribunal de Primera Instancia, la recurrente formula las alegaciones que a continuación se exponen.

    A juicio de la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia cometió una irregularidad de procedimiento al no haber reconocido la existencia de una discrepancia evidente entre los criterios para la adjudicación previstos en el punto 5.2 del Informe del Comité de Evaluación y los mencionados en el punto 5.4 del mismo Informe y al haber interpretado erróneamente las normas procesales pertinentes sobre la carga de la prueba. En concreto, el Tribunal de Primera Instancia califica una discrepancia evidente de «error tipográfico» sin sustentar esta apreciación en ningún elemento de prueba, que, en todo caso, no puede deducirse del contenido del propio Informe del Comité de Evaluación.

    Además, en la sentencia recurrida no se analizan las consecuencias que ocasiona el incumplimiento por la Comisión de su deber de diligencia y del principio de buena administración. Dado que el Tribunal de Primera Instancia, pese a constatar que la actuación de la Comisión no era conforme a Derecho, no anuló la decisión impugnada, aplicó incorrectamente las disposiciones relevantes.

    La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia también aplicó incorrectamente las disposiciones relativas a la obligación de la entidad adjudicadora de motivar su decisión, que implicaban la anulación de la adjudicación del contrato. La información que recibió la recurrente por carta de 10 de diciembre de 2004 se limita a la puntuación y a algunos comentarios generales extraídos del Informe del Comité de Evaluación. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado las pruebas que se le presentaron, de tal modo que debe anularse la sentencia recurrida.


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