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Document 62008CN0403

Asunto C-403/08: Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido) el 17 de septiembre de 2008 — Football Association Premier League Ltd, NetMed Hellas SA, Multichoice Hellas SA/QC Leisure, David Richardson, AV Station plc, Malcom Chamberlain, Michael Madden, SR Leisure Ltd, Phillip George Charles Houghton, Derek Owen

DO C 301 de 22.11.2008, p. 19–22 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

22.11.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 301/19


Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (Chancery Division) (Reino Unido) el 17 de septiembre de 2008 — Football Association Premier League Ltd, NetMed Hellas SA, Multichoice Hellas SA/QC Leisure, David Richardson, AV Station plc, Malcom Chamberlain, Michael Madden, SR Leisure Ltd, Phillip George Charles Houghton, Derek Owen

(Asunto C-403/08)

(2008/C 301/34)

Lengua de procedimiento: inglés

Órgano jurisdiccional remitente

High Court of Justice (Chancery Division)

Partes en el procedimiento principal

Recurrentes: Football Association Premier League Ltd, NetMed Hellas SA, Multichoice Hellas SA

Recurridas: QC Leisure, David Richardson, AV Station plc, Malcom Chamberlain, Michael Madden, SR Leisure Ltd, Phillip George Charles Houghton, Derek Owen

Cuestiones prejudiciales

A.   Sobre la interpretación de la Directiva 98/84/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de noviembre de 1998 relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (1)

1   Dispositivo ilícito

a)

En el supuesto de que se fabrique un dispositivo de acceso condicional por un proveedor de servicios o con su consentimiento, y se venda tal dispositivo sujeto a una autorización limitada de uso del mismo únicamente para tener acceso al servicio protegido en circunstancias especiales, ¿se convierte el dispositivo en un «dispositivo ilícito» en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84/CE si se utiliza para permitir el acceso a ese servicio protegido en un lugar o de una manera o por una persona al margen de la autorización del proveedor de servicios?

b)

¿Cuál es el significado de la expresión «diseñado o adaptado» contenida en el artículo 2, letra e), de la Directiva?

2   Pretensión

Cuando un primer proveedor del servicio transmite el contenido de un programa codificado a un segundo proveedor del servicio que emite tal contenido sobre la base de un acceso condicional, ¿qué factores deben tenerse en cuenta al determinar si resultan afectados los intereses del primer proveedor de un servicio protegido, en el sentido del artículo 5 de la Directiva 98/84/CE?

Concretamente:

En el supuesto de que una primera empresa retransmita el contenido de un programa (que comprenda imágenes visuales, sonido ambiental y comentarios en inglés) en forma codificada a una segunda empresa que, a su vez, emita al público el contenido de los programas (al que se ha añadido su logotipo y, en algunos casos, una pista de audio adicional con comentarios):

a)

¿Constituye la transmisión por la primera empresa un servicio protegido de «radiodifusión televisiva», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/84/CE y el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552/CEE? (2)

b)

¿Es necesario para que la primera sea una empresa de radiodifusión en el sentido del artículo 1, letra b), de la Directiva 89/552/CEE con el fin de que se considere que presta un servicio protegido de «radiodifusión televisiva», en el sentido del artículo 2, letra a), primer guión, de la Directiva 98/84/CE?

c)

¿Debe interpretarse el artículo 5 de la Directiva 98/84/CE en el sentido de que confiere a la primera empresa un derecho civil a actuar en relación con los dispositivos ilícitos que permiten acceder al programa tal como lo emite la segunda empresa, ya sea:

i)

porque debe considerarse que tales dispositivos permiten acceder al propio servicio de la primera empresa a través de la señal emitida; o

ii)

porque la primera empresa es el proveedor de un servicio protegido cuyos intereses resultan afectados por una actividad infractora (porque tales dispositivos permiten acceder sin autorización al servicio protegido prestado por la segunda empresa)?

d)

¿Influye en la respuesta a la pregunta señalada con la letra c) el hecho de que los proveedores de servicios primero y segundo utilicen sistemas de descodificación y dispositivos de acceso condicional distintos?

3   Fines comerciales

¿Se refiere la expresión «posesión para fines comerciales» contenida en el artículo 4, letra a), de la Directiva únicamente a la posesión para fines relativos a actividades comerciales en relación con (por ejemplo, ventas de) dispositivos ilícitos,

o engloba la posesión de un dispositivo por un usuario final durante el desarrollo de un negocio de cualquier tipo?

B.   Sobre la interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (3)

4   Derecho de reproducción

Cuando se crean secuencias de una película, una obra musical, o una grabación de sonido (en este caso, fotogramas de vídeo y audio digitales) i) en la memoria de un descodificador o ii) en el caso de una película, en una pantalla de televisión, y se reproduce en su totalidad la obra si las secuencias se consideran conjuntamente pero sólo existe un número limitado de segmentos en cualquier momento:

a)

¿Debe resolverse la cuestión de si tales obras se han reproducido en su totalidad o en parte con arreglo a las normas de Derecho nacional sobre derechos de autor relativas a lo que constituye una reproducción infractora de una obra protegida por los derechos de autor, o requiere la correspondiente determinación que se interprete el artículo 2 de la Directiva 20041/29/CE?

b)

Si se trata de interpretar el artículo 2 de la Directiva 2001/29/CE, ¿debe examinar el órgano jurisdiccional nacional todos los segmentos de cada obra conjuntamente, o únicamente el número limitado de segmentos que existan en cualquier momento? En el supuesto de que prevaleciera la segunda alternativa, ¿qué criterios debería aplicar el tribunal nacional a la cuestión de si las obras se han reproducido en parte en el sentido de dicho artículo?

c)

¿Engloba el derecho de reproducción previsto en el artículo 2 la creación de imágenes transitorias en una pantalla de televisión?

5   Significación económica independiente

a)

¿Debe considerarse que las copias transitorias de una obra creadas en el interior de un descodificador de televisión por satélite o en una pantalla de televisión conectada al descodificador, y cuyo único objetivo sea permitir la utilización de la obra que, por otra parte, no se halla restringida legalmente, tienen una «significación económica independiente», en el sentido del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE, por el hecho de que tales copias constituyen la única base sobre la cual el titular de los derechos puede obtener una retribución por el uso de sus derechos?

b)

¿Influye en la respuesta a la cuestión 5, letra a), el hecho de que i) las copias transitorias tengan un valor intrínseco; o ii) las copias transitorias constituyan una pequeña parte de un conjunto de obras y/u otras prestaciones que, de otro modo, puedan utilizarse sin vulnerar los derechos de autor; o iii) el licenciatario exclusivo del titular de los derechos en otro Estado miembro ya haya recibido una retribución por el uso de la obra en ese Estado miembro?

6   Comunicación al público por medios alámbricos o inalámbricos

a)

¿Se comunica al público por procedimientos alámbricos o inalámbricos, en el sentido del artículo 3 de la Directiva 2001/29/CE, una obra sujeta a derechos de autor en el supuesto de que se reciba una emisión vía satélite en un local comercial (por ejemplo un bar) y ésta se comunique o se exhiba en ese local mediante una única pantalla de televisión y altavoces a los miembros del público presentes en tal local?

b)

¿Influye en la respuesta a la cuestión 6, letra a), el hecho de que:

i)

los miembros del público presente conformen un nuevo público no considerado por la empresa de radiodifusión (en este caso porque se usa para un público de carácter comercial en otro Estado miembro una tarjeta de descodificador de uso doméstico destinada a ser utilizada en otro Estado miembro)?

ii)

los miembros del público no sean de pago, con arreglo al Derecho nacional?

iii)

la señal del organismo emisor de televisión se reciba a través de una antena o de una antena parabólica situada en el tejado del local en el que se encuentra la televisión o en un lugar adyacente a dicho local?

c)

En el supuesto de que cualquiera de los puntos de la letra b) se responda en sentido afirmativo, ¿qué factores deberían tenerse en cuenta al determinar si existe una comunicación de la obra que se haya originado en un lugar en el que no estén presentes los miembros del público?

C.   Sobre la interpretación de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (4) y de los artículos 28 CE, 30 CE y 49 CE

7   Defensa con arreglo a la Directiva 93/83

¿Es compatible con la Directiva 93/83/CEE o con los artículos 28 CE y 30 CE o 49 CE una normativa nacional sobre derechos de autor que establezca que cuando se crean copias transitorias de obras incluidas en una emisión vía satélite en el interior de un descodificador de satélite o en una pantalla de televisión se infringen los derechos de autor con arreglo a la ley del país en el que se reciba la emisión? ¿Influye en la respuesta a esta cuestión el hecho de que se descodifique la emisión utilizando una tarjeta de descodificador de satélite que haya emitido el proveedor de un servicio de radiodifusión por satélite en otro Estado miembro con la condición de que sólo se autoriza la tarjeta del descodificador de satélite para ser utilizada en ese otro Estado miembro?

D.   Sobre la interpretación de las normas del Tratado sobre libre circulación de mercancías y de servicios con arreglo a los artículos 28 CE, 30 CE y 49 CE en el contexto de la [Directiva sobre acceso condicional]

8   Defensa con arreglo a los artículos 28 CE y/o 49 CE

a)

En el supuesto en que se responda a la cuestión 1 en el sentido de que un dispositivo de acceso condicional fabricado por el prestador de servicios o con su consentimiento se convierte en un «dispositivo ilícito» en el sentido del artículo 2, letra e), de la Directiva 98/84/CE cuando se utiliza fuera del ámbito inherente a la autorización del proveedor de servicios para dar acceso a un servicio protegido ¿cuál es el objeto específico del derecho en atención a su función esencial conferido por la Directiva sobre el acceso condicional?

b)

¿Impiden los artículos 28 CE o 49 CE la aplicación de una disposición de Derecho nacional en un primer Estado miembro en el que sea ilegal la importación o la venta de una tarjeta de descodificador de satélite que haya emitido el proveedor de un servicio de radiodifusión por satélite en otro Estado miembro con la condición de que sólo se autoriza la utilización de dicha tarjeta en ese otro Estado miembro?

c)

¿Influye en la respuesta el hecho de que la tarjeta de descodificador de satélite esté autorizada únicamente para un uso privado y doméstico en este otro Estado miembro pero que se use con fines comerciales en el primer Estado miembro?

9   Sobre si la protección que se otorga al himno puede ser más amplia que la que se otorga al resto de la emisión

¿Impiden los artículos 28 CE y 30 CE o 49 CE la aplicación de una norma de Derecho nacional sobre derechos de autor que prohíba ejecutar o reproducir en público una obra musical en el supuesto de que tal obra esté incluida en un servicio protegido al que se pueda acceder y que se pueda reproducir en público mediante la utilización de una tarjeta de descodificador de satélite cuando haya emitido la tarjeta el proveedor del servicio en otro Estado miembro con la condición de que sólo se autoriza el uso de la tarjeta del descodificador en ese otro Estado miembro? ¿Supone alguna diferencia el hecho de que la obra musical sea un elemento sin importancia del servicio protegido en su conjunto y que la normativa nacional sobre derechos de autor no impida la exhibición ni la reproducción en público de los demás elementos del servicio?

E.   Sobre la interpretación de las normas del Tratado en materia de competencia con arreglo al artículo 81 CE

10   Defensa con arreglo al artículo 81 CE

En el supuesto de que un proveedor de contenidos de programa otorgue algunas licencias en exclusiva, cada una de ellas respecto al territorio de uno o más Estados miembros, según las cuales se autoriza al organismo de radiodifusión para emitir el contenido de programas únicamente en este territorio (incluso por satélite) y se inserte una obligación contractual en cada una de las licencias por la que se requiere al organismo de radiodifusión que impida que sus tarjetas de descodificador de satélite, que permiten la recepción del contenido del programa objeto de licencia, se utilicen fuera del territorio pertinente, ¿qué criterio jurídico debe aplicar el órgano jurisdiccional nacional y qué circunstancias debería tomar en consideración al decidir si la restricción contractual contraviene la prohibición impuesta por el artículo 81, apartado 1?

Concretamente:

a)

¿Debe interpretarse el artículo 81, apartado 1, en el sentido de que se aplica a dicha obligación únicamente por considerarse que el objeto de ésta consiste en impedir, restringir o falsear el juego de la competencia?

b)

En el caso de que sea así, ¿debe asimismo demostrarse que la obligación contractual impide, restringe o falsea de una manera apreciable el juego de la competencia para que esté incursa en la prohibición establecida en el artículo 81, apartado 1?


(1)  DO L 320, p. 54.

(2)  Directiva 85/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298, p. 23).

(3)  DO L 167, p. 10.

(4)  DO L 248, p. 15.


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