Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62008CN0383

    Asunto C-383/08: Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

    DO C 301 de 22.11.2008, p. 16–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    22.11.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 301/16


    Recurso interpuesto el 25 de agosto de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Italiana

    (Asunto C-383/08)

    (2008/C 301/30)

    Lengua de procedimiento: italiano

    Partes

    Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: L. Pignataro, agente)

    Demandada: República Italiana

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 1, punto 8, y del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13/CE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (1), en relación con los artículos 5, apartado 3, letra e), y 5, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 1906/90 por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral (2), hasta el 30 de junio de 2008, y, a partir del 1 de julio de 2008, con el artículo 5, apartado 4, letra e), y el artículo 5, apartado 5, del Reglamento no 543/2008 de la Comisión (3), al adoptar las disposiciones de la Orden ministerial de 26 de agosto de 2005, modificada en último lugar por la Orden de 17 de diciembre de 2007, que establecen la obligación de mencionar el país de origen de la carne de aves de corral a que se refiere el artículo 3, párrafo primero, de la dicha Orden.

    Que se condene en costas a la República Italiana.

    Motivos y principales alegaciones

    La Comisión considera que la obligación de indicación del origen de la carne de las aves de corral procedentes de otros Estados miembros, establecida en la Orden de 26 de agosto de 2005, en su versión modificada en último lugar por la Orden de 17 de diciembre de 2007, infringe el artículo 3, apartado 1, punto 8, y el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2000/13, en relación con lo dispuesto en los artículos 5, apartado 3, letra e), y 5, apartado 4, del Reglamento no 1906/90 hasta el 30 de junio de 2008, y, a partir del 1 de julio de 2008, con el artículo 5, apartado 4, letra e), y el artículo 5, apartado 5, del Reglamento no 543/2008. Según el Gobierno italiano, se estableció dicha obligación como consecuencia de que se comprobaran algunos brotes de gripe aviar en países terceros, como medida cuyo objetivo consistía en garantizar la trazabilidad de la carne.

    La Comisión estima que la obligación de que se trata es contraria al artículo 3, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2000/13. En realidad, de dicha norma se desprende claramente que, respecto a los productos alimenticios en general, la indicación del lugar de origen o de procedencia debe figurar en la etiqueta sólo cuando, a falta de tal indicación, el consumidor puede pensar equivocadamente que el producto de que se trate tiene un determinado origen o procedencia. Por lo tanto, el legislador comunitario no considera que la indicación del origen sea un dato necesario para el consumidor con carácter general y absoluto, sino únicamente cuando la falta de tal indicación puede inducirlo a error.

    El Gobierno italiano está obligado a demostrar que la obligación de indicación del origen de las aves de corral procedentes de otros Estados miembros previsto en la Orden de que se trata es efectivamente importante para la carne de tales aves y que su inexistencia implica un riesgo de error por parte del consumidor. Sostiene la Comisión que, en realidad, dicho Gobierno no ha facilitado ningún elemento capaz de demostrar que, a falta de tal indicación de origen, el consumidor italiano se equivocaría en relación con el origen o la procedencia de la carne de las aves de corral.

    La circunstancia relativa a la crisis de la gripe aviar no explica los motivos por los cuales el hecho de no mencionar el origen puede inducir a error al consumidor y hacerle creer que la carne de las aves de corral tiene un origen determinado. El mero hecho de que el consumidor medio dé importancia al origen del producto no significa que, a falta de indicación alguna al respecto, sea inducido a error en cuanto al verdadero origen del producto. Ello supondría, de hecho, que el consumidor atribuye automáticamente un origen determinado a la carne de las aves de corral, elemento que en absoluto ha demostrado el Gobierno italiano. Además, debe observarse que el consumidor no puede apreciar las cuestiones relativas a la salud de los animales, puesto que no dispone de los conocimientos necesarios para apreciar el riesgo sobre la base de la indicación de origen.

    Además, las referidas disposiciones de la Orden no están justificadas por motivos de salud pública, a efectos del artículo 18, apartado 2, de la misma Directiva, invocados por el Gobierno italiano para justificar la obligación adicional relativa al etiquetado. En realidad, en relación con la lucha contra la gripe aviar, la Comunidad ha adoptado una amplia gama de medidas veterinarias cuyo objeto es garantizar que sólo la carne de las aves de corral sanas pueda y puede entrar en la Comunidad y ser puesta a la venta.

    Según la Comisión, es irrelevante la alegación formulada por el Gobierno italiano, sobre cuya base las medidas comunitarias arriba mencionadas no garantizan la trazabilidad, ya que el objetivo de tales medidas comunitarias consiste en evitar incluso la llegada al territorio comunitario de carne procedente de países terceros en los que se haya descubierto brotes de gripe. Por lo tanto, los efectos de dichas medidas se producen en una fase anterior en relación con la fase de la comercialización, a la que afecta la medida italiana, ya que el objetivo que persiguen es evitar que pueda importarse en la Comunidad la carne procedente de países terceros en los que se haya manifestado un brote de gripe aviar. Por otra parte, la Comunidad ha adoptado asimismo medidas que garantizan el aislamiento de los brotes de gripe aviar que en su caso se hayan detectado en el territorio comunitario con el fin de evitar cualquier riesgo de contaminación. En consecuencia, se han adoptado algunas medidas veterinarias dentro de la Comunidad cuyo objetivo consiste en impedir la transmisión del virus de las aves silvestres a las aves de corral en las regiones en las que se hayan encontrado aves infectadas y en corregir los eventuales fenómenos epidémicos entre las aves de corral.

    Además, el Gobierno italiano invoca en Reglamento no 1760/2000 (4), que ha establecido un sistema de trazabilidad de la carne de vacuno, que establece la obligación relativa al etiquetado de origen, para justificar la legitimidad de la obligación establecida mediante la Orden de referencia.

    No obstante, la Comisión sostiene que, a diferencia de la repetida Orden, dicha disposición es de carácter comunitario, por lo que no se trata de una medida nacional y, por ende, unilateral, que pueda constituir un obstáculo a los intercambios comerciales. Por lo demás, la eficacia del sistema establecido por el Reglamento no 1760/2000 no se basa únicamente en un sistema de mera indicación del origen del producto, como hace la Orden italiana respecto a la carne de aves de corral, sino en algunos elementos relacionados entre sí, incluido el sistema de identificación y de registro de los animales.

    A continuación, por lo que respecta a la alegación del Gobierno italiano que justifica la medida sobre la base del principio de cautela, por cuanto la Comisión no demostró la falta de incertidumbre científica en lo tocante a las formas de transmisión del virus a los seres humanos, la Comisión señala que, con arreglo a la jurisprudencia de los órganos judiciales comunitarios, los datos científicos a los que alude el Gobierno italiano en la respuesta al dictamen motivado no demuestran que exista una verdadera incertidumbre científica sobre las formas de transmisión del virus a los seres humanos. Sobre la base de la jurisprudencia de los órganos judiciales comunitarios, corresponde, de hecho, a las autoridades italianas demostrar la incertidumbre científica que justifique la adopción de medidas nacionales conforme al principio de cautela y no a la Comisión demostrar la falta de incertidumbre científica, como parece señalar el Gobierno en su respuesta al dictamen motivado.

    Además, aun cuando se admita que, en relación con la escasa probabilidad de que se transmita el virus de las aves de corral infectadas a los animales domésticos en general y a los gatos en particular, el Gobierno italiano demostrara que existe una verdadera incertidumbre científica a la vista de los documentos de la OMS y de la Autoridad Alimentaria a los que se alude en la respuesta al dictamen motivado, la Comisión considera, no obstante, que la aplicación del principio de cautela invocado para justificar la Orden en cuestión resulta excesiva y, por lo tanto, desproporcionada, en relación con el objetivo de protección de la salud de los animales, habida cuenta de la adopción de algunas medidas comunitarias cuya finalidad es alcanzar el mismo objetivo.

    Por último, el artículo 5, apartado 3, letra e), y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento no 1906/90, por el que se establecen normas de comercialización aplicables a las aves de corral hasta el 30 de junio de 2008, y desde el 1 de julio de 2008, el artículo 5, apartado 4, letra e), y el artículo 5, apartado 5, del Reglamento no 543/2008 de la Comisión establecen la obligación de indicar el origen de la carne de las aves de corral únicamente respecto a aquellas aves procedentes de países terceros. Sobre el particular el Gobierno italiano no formula ninguna alegación.


    (1)  DO L 109, p. 29.

    (2)  DO L 173, p. 1.

    (3)  DO L 157, p. 46.

    (4)  DO L 204, p. 1. Reglamento (CE) no 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 820/97 del Consejo.


    Top