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Document 62008CN0301

    Asunto C-301/08: Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Luxemburgo) el 7 de julio de 2008 — Irène Bogiatzi, apellido de casada Ventouras/Deutscher Luftpool, Société Luxair, Comunidades Europeas, État du grand-duché de Luxembourg, le Foyer Assurances SA

    DO C 236 de 13.9.2008, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    13.9.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 236/9


    Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Luxemburgo) el 7 de julio de 2008 — Irène Bogiatzi, apellido de casada Ventouras/Deutscher Luftpool, Société Luxair, Comunidades Europeas, État du grand-duché de Luxembourg, le Foyer Assurances SA

    (Asunto C-301/08)

    (2008/C 236/14)

    Lengua de procedimiento: francés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Cour de cassation

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrente en casación: Irène Bogiatzi, apellido de casada Ventouras

    Recurridas en casación: Deutscher Luftpool, Société Luxair, Comunidades Europeas, État du grand-duché de Luxembourg, le Foyer Assurances SA

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Forma parte el Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929 y modificado en La Haya el 28 de septiembre de 1955, al que alude el Reglamento (CE) no 2027/97 (1), de las normas del ordenamiento jurídico comunitario cuya interpretación es competencia del Tribunal de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 CE?

    2)

    ¿Debe interpretarse el Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente, en su versión aplicable en el momento del accidente, esto es, el 21 de diciembre de 1998, en el sentido de que, respecto de las cuestiones no reguladas expresamente, siguen siendo de aplicación las disposiciones del Convenio de Varsovia, y, en concreto, su artículo 29, a un vuelo realizado entre Estados miembros de la Comunidad?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda, ¿debe interpretarse el artículo 29 del Convenio de Varsovia, en relación con el Reglamento (CE) no 2027/97, en el sentido de que el plazo de dos años previsto en este artículo puede quedar suspendido o interrumpido, o de que el transportista o su aseguradora pueden renunciar a invocar dicho plazo, por un acto que el juez nacional considere como equivalente a un reconocimiento de responsabilidad?


    (1)  Reglamento (CE) no 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, sobre la responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente (DO L 285, p. 1).


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