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Document 62008CN0264

    Asunto C-264/08: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België (Bélgica) el 19 de junio de 2008 — Belgische Staat/Direct Parcel Distribution Belgium NV

    DO C 247 de 27.9.2008, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.9.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 247/3


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie van België (Bélgica) el 19 de junio de 2008 — Belgische Staat/Direct Parcel Distribution Belgium NV

    (Asunto C-264/08)

    (2008/C 247/05)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Hof van Cassatie van België

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: Belgische Staat

    Demandada: Direct Parcel Distribution Belgium NV

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Es la contracción mencionada en el artículo 221 del Código aduanero comunitario (1) la contracción citada en el artículo 217 del mismo, que consiste en que el importe de derechos sea objeto de una anotación por parte de las autoridades aduaneras en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión: ¿cómo debe interpretarse la disposición del artículo 217 del Código aduanero comunitario que establece que el importe de derechos deberá «ser objeto de una anotación […] en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos»? ¿Es necesario respetar determinados requisitos mínimos técnicos o formales, o bien el artículo 217 atribuye en su integridad a los Estados miembros la adopción de las demás normas aplicables a la práctica de la contracción de importes de derechos, sin establecer ningún requisito mínimo? ¿Ha de diferenciarse la contracción de la anotación del importe de derechos en la contabilidad de los recursos propios, tal como se establece en el artículo 6 del Reglamento (CE, Euratom) no 1150/2000 del Consejo (2), de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1)?

    3)

    ¿Debe interpretarse el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario en el sentido de que la comunicación, según modalidades apropiadas, del importe de derechos por las autoridades aduaneras al deudor puede tener la misma consideración que la comunicación, mencionada en el artículo 221, apartado 1, al deudor del importe de derechos, si dicho importe de derechos ha sido objeto de contracción por parte de las autoridades aduaneras antes de ser comunicado al deudor? ¿Qué debe entenderse además por la expresión «según modalidades apropiadas», recogida en el artículo 221, apartado 1?

    4)

    En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión: ¿cabe establecer la presunción a favor del Estado de que la contracción del importe de derechos ha sido efectuada antes de la comunicación del mismo al deudor? ¿Puede el órgano jurisdiccional nacional partir de una presunción de veracidad relativa a la declaración de las autoridades aduaneras en el sentido de que se ha efectuado la contracción del importe de derechos antes de la comunicación del mismo al deudor o bien las autoridades deben presentar ante el órgano jurisdiccional nacional de forma sistemática la prueba escrita de la contracción del importe de derechos?

    5)

    ¿Debe efectuarse la contracción, exigida en el artículo 221, apartado 1, del Código aduanero comunitario, del importe de derechos antes de la comunicación del mismo al deudor, so pena de nulidad o caducidad del derecho al cobro o a la recaudación a posteriori de la deuda aduanera? Dicho con otras palabras: ¿debe interpretarse el artículo 221, apartado 1, en el sentido de que si las autoridades aduaneras comunican al deudor el importe de derechos según modalidades apropiadas, pero sin que se haya efectuado la contracción de dicho importe de derechos antes de la comunicación de tal importe por las autoridades aduaneras, no podrá cobrarse el importe de derechos, por lo que las autoridades aduaneras, para poder recaudar todavía dicho importe, deberán comunicar de nuevo el importe de derechos al deudor según modalidades apropiadas una vez que se haya procedido a la contracción de dicho importe y siempre que ello se efectúe dentro del plazo de prescripción establecido en el artículo 221 del Código aduanero comunitario?

    6)

    En caso de respuesta afirmativa a la quinta cuestión, ¿cuál es la consecuencia del pago por el deudor del importe de derechos que se le haya comunicado sin haberse efectuado previamente la contracción del mismo? ¿Debe ser considerado como un pago no adeudado cuya devolución pueda reclamar al Estado?


    (1)  DO 1992, L 302, p. 1.

    (2)  DO L 130, p. 1.


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