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Document 62008CN0252

Asunto C-252/08: Recurso interpuesto el 12 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Malta

DO C 197 de 2.8.2008, p. 15–16 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

2.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 197/15


Recurso interpuesto el 12 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Malta

(Asunto C-252/08)

(2008/C 197/26)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: L. Flynn y A. Alcover San Pedro, agentes)

Demandada: República de Malta

Pretensiones de la parte demandante

Que se declare que la República de Malta ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DO L 309 de 2001, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), en relación con los anexos IV A, VI A y VII A, y en virtud del artículo 12, en relación con el anexo VIII A.2 de esta misma Directiva, al no haber aplicado correctamente la referida Directiva por lo que atañe al funcionamiento del sistema de producción del vapor, de primera generación, de la central térmica de Delimara y de la central térmica de Marsa.

Que se condene en costas República de Malta.

Motivos y principales alegaciones

La Comisión afirma que el sistema de producción del vapor, de primera generación, de la central térmica de Delimara no respeta los valores límites de emisión fijados por la Directiva para las emisiones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas.

La Comisión afirma además que, por lo que atañe al sistema de producción del vapor, de primera generación, de la central térmica de Delimara y de la central térmica de Marsa, Malta ha incumplido la obligación establecida en el artículo 12 y en el apartado 2 de la parte A del anexo VIII de la Directiva, de medir continuamente las concentraciones de dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno y partículas.


(1)  DO 2001, L 309, p. 1.


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