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Document 62008CN0248

    Asunto C-248/08: Recurso interpuesto el 9 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

    DO C 209 de 15.8.2008, p. 29–30 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    15.8.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 209/29


    Recurso interpuesto el 9 de junio de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República Helénica

    (Asunto C-248/08)

    (2008/C 209/44)

    Lengua de procedimiento: griego

    Partes

    Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representante: Eleni Tserepa — Lacombe y A.Markoulli)

    Demandada: República Helénica

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 2, letras a) y c), 5, apartado 2, letra c), 6, apartado 2, letra b), 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 26 del Reglamento (CE) no 1774/2002 (1), del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano.

    Que se condene en costas a la República Helénica.

    Motivos y principales alegaciones

    Mediante el presente recurso, la Comisión solicita al Tribunal de justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 4, apartado 2, letras a) y c), 5, apartado 2, letra c), 6, apartado 2, letra b), 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 26 del Reglamento (CE) no 1774/2002 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (en lo sucesivo, «Reglamento SPA»). Procede señalar que el presente recurso se refiere a dos procedimientos de infracción (infracciones 2001/5217 y 2006/2221) que derivan del incumplimiento de las obligaciones que incumben a la República Helénica en virtud de determinados artículos de ese Reglamento.

    Concretamente, el Reglamento estipula que, una vez que los residuos animales se recogen, transportan e identifican, sin demoras indebidas, entre otras cosas, debe disponerse de ellos como residuos, tras ser modificados, según los modos que establece el Reglamento, conforme a la categoría a la que pertenezcan [artículos 4, apartado 2, letra c), 5, apartado 2, letra c), 6, apartado 2, letra b)]. Además se prevén los procedimientos relativos a la eliminación del material especificado de riesgo mediante incineración (artículo 4, apartado 2, letra a). Asimismo, el Reglamento SPA determina los requisitos para la autorización de plantas de transformación de residuos, plantas intermedias, almacenes, plantas de incineración y coincineración, plantas de transformación del material de las categorías 1 y 2, plantas oleoquímicas de las categorías 2 y 3, de producción de plantas de biogás y de compostaje (artículos 10 a 15). De modo semejante, el Reglamento SPA fija los requisitos para la autorización por parte de las autoridades competentes del material de la categoría 3 así como los de las fábricas de alimentos para animales de compañía y de las plantas técnicas (artículos 17 a 18). Asimismo, según el Reglamento, la autoridad competente debe efectuar inspecciones y controles a intervalos regulares para comprobar que se cumplen sus disposiciones, conforme a los distintos criterios que en él se establecen, y adoptar las medidas pertinentes en caso de incumplimiento (artículo 26).

    Basándose en un gran número de visitas de inspección de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión (OAV), esta última subraya que al finalizar los plazos del dictamen motivado y del dictamen motivado complementario, e incluso después de esas fechas, la República Helénica no había adoptado todas las medidas necesarias para corregir las infracciones que se le reprochan y, en consecuencia, para dar cumplimiento a las obligaciones que le incumben en virtud de los mencionados artículos del Reglamento SPA.

    Desde el año 2004, la OAV ha realizado varias visitas de inspección en Grecia para verificar las infracciones al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento SPA. A pesar de que se evidenció el logro de algún progreso tras las recomendaciones que la OAV hizo a las autoridades helénicas sobre la base de sus verificaciones y de que se aprobó una normativa específica en octubre de 2006 —cuyo objetivo era introducir las medidas administrativas necesarias para la aplicación de las disposiciones del Reglamento SPA, concretamente en lo que respecta a la autorización de las plantas de transformación de residuos— los inspectores de la OAV comprobaron en repetidas ocasiones y sobre el terreno hasta abril de 2007, fecha en la que tuvo lugar la última visita de inspección, que las autoridades helénicas no habían adoptado todos los actos necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones que le incumben en virtud de los mencionados artículos del Reglamento SPA.

    Se subraya además que la no materialización o la materialización insuficiente de las mencionadas disposiciones se deben en gran medida a la falta de una coordinación eficaz de las autoridades competentes a nivel de la administración regional. Además, como se desprende de las respuestas de las autoridades helénicas a las verificaciones registradas en las visitas de inspección de la OAV, el grado de realización de los controles oficiales por parte de las autoridades competentes, así como de la imposición de sanciones previstas por la normativa nacional, no garantiza eficazmente la adaptación del Derecho interno al Reglamento SPA.


    (1)  DO L 273, 10.10.2002, p. 1.


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