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Document 62008CN0165
Case C-165/08: Action brought on 17 April 2008 — Commission of the European Communities v Republic of Poland
Asunto C-165/08: Recurso interpuesto el 17 de abril de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
Asunto C-165/08: Recurso interpuesto el 17 de abril de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
DO C 183 de 19.7.2008, p. 11–11
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
19.7.2008 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 183/11 |
Recurso interpuesto el 17 de abril de 2008 — Comisión de las Comunidades Europeas/República de Polonia
(Asunto C-165/08)
(2008/C 183/20)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: B. Doherty y A. Szmytkowska, agentes)
Demandada: República de Polonia
Pretensiones de la parte demandante
— |
Que se declare que la República de Polonia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2001/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) en su conjunto y, en particular, de sus artículos 22 y 23, así como en virtud de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (2), en particular, de sus artículos 4, apartado 4, y 16, al haber establecido una prohibición a la libre comercialización de semillas de variedades de plantas modificadas genéticamente y al prohibir la inclusión de variedades de plantas modificadas genéticamente en el catálogo nacional de variedades de especies. |
— |
Que se condene en costas a la República de Polonia. |
Motivos y principales alegaciones
La disposición nacional en la que se dispone que «no [podrá] autorizarse la comercialización de semillas de variedades de plantas modificadas genéticamente […] en el territorio de la República de Polonia» es incompatible con la Directiva 2001/18/CE, en la que se fijan los principios para la comercialización de organismos modificados genéticamente. El artículo 22 de dicha Directiva prohíbe a los Estados miembros exigir requisitos adicionales para la comercialización de organismos autorizados a escala comunitaria, mientras que el artículo 23 de la Directiva únicamente prevé aquellas restricciones y prohibiciones que puedan aplicarse a organismos modificados genéticamente en circunstancias excepcionales. Ninguna de las disposiciones de la Directiva permite a un Estado miembro prohibir en su territorio nacional de manera general y sin motivo la comercialización de toda una categoría de organismos modificados genéticamente, en el caso de autos semillas. La citada disposición también infringe la Directiva 2002/53/CE, en particular su artículo 16, habida cuenta de que restringe el acceso al mercado de semillas de variedades de plantas incluidas en el catálogo común de variedades de especies de plantas agrícolas.
La disposición nacional que prevé que «no [serán] incluidas en el registro nacional las variedades de plantas modificadas genéticamente […]» infringe la Directiva 2002/53/CE. El artículo 4, apartado 4, de dicha Directiva no permite a los Estados miembros establecer una prohibición general de incluir las variedades de plantas modificadas genéticamente en el registro nacional, sino que únicamente establece la obligación de que al registrar tales variedades de especies en el registro nacional se aseguren de que cada una de tales variedades de especies ha sido autorizada de conformidad con la normativa comunitaria aplicable a los organismos modificados genéticamente.
(1) DO L 106, p. 1.
(2) DO L 193, p. 1.