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Document 62008CN0136

Asunto C-136/08 P: Recurso de casación interpuesto el 3 de abril de 2008 por Japan Tobacco, Inc. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 30 de enero de 2008 en el asunto T-128/06, Japan Tobacco/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) — Torrefacção Camelo

DO C 209 de 15.8.2008, p. 18–19 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

15.8.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 209/18


Recurso de casación interpuesto el 3 de abril de 2008 por Japan Tobacco, Inc. contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) dictada el 30 de enero de 2008 en el asunto T-128/06, Japan Tobacco/Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) — Torrefacção Camelo

(Asunto C-136/08 P)

(2008/C 209/26)

Lengua de procedimiento: francés

Partes

Recurrente: Japan Tobacco, Inc. (representantes: Sres. A. Ortiz López, abogada, S. Ferrandis González, abogado, E. Ochoa Santamaría, abogada)

Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), Torrefacção Camelo L.da

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 30 de enero de 2008, dictada en el asunto T-128/06 y se dicte una sentencia que, modificando dicha resolución, declare la necesidad de aplicar a este asunto la prohibición contenida en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento sobre la marca comunitaria (1) y, en consecuencia, estimando los argumentos presentados por Japan Tobacco, deniegue el registro de la marca comunitaria no 1.469.121.

Que se condene a la OAMI al pago de las costas de estos procedimientos.

Motivos y principales alegaciones

Mediante su recurso de casación, la recurrente alega una infracción, por el Tribunal de Primera Instancia, del Reglamento sobre la marca comunitaria y, más en particular, de su artículo 8, apartado 5. En efecto, a pesar de que el Tribunal de Primera Instancia reconoció la notoriedad de la marca anterior, de la semejanza entre las marcas de que se trata y de la vinculación entre los productos designados, el Tribunal de Primera Instancia exigió una prueba efectiva, real y actual de perjuicio a la marca anterior, mientras que el artículo antes citado sólo exige un riesgo de perjuicio para esta marca, de aprovechamiento indebido de su carácter distintivo o de perjudicar a este último.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


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