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Document 62008CJ0345

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 10 de diciembre de 2009.
Krzysztof Peśla contra Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Schwerin - Alemania.
Libre circulación de los trabajadores - Artículo 39 CE - Denegación del acceso a las prácticas jurídicas preparatorias para las profesiones jurídicas reguladas - Candidato que ha obtenido su título en otro Estado miembro - Criterios para examinar la equivalencia de los conocimientos adquiridos.
Asunto C-345/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-11677

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:771

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de diciembre de 2009 ( *1 )

«Libre circulación de los trabajadores — Artículo 39 CE — Denegación del acceso a las prácticas jurídicas preparatorias para las profesiones jurídicas reguladas — Candidato que ha obtenido su título de Derecho en otro Estado miembro — Criterios para examinar la equivalencia de los conocimientos adquiridos»

En el asunto C-345/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Schwerin (Alemania), mediante resolución de 8 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2008, en el procedimiento entre

Krzysztof Peśla

y

Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Sr. Peśla, por el Sr. B. Kemper, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno griego, por las Sras. E. Skandalou y S. Vodina, en calidad de agentes;

en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. M. Collins, SC y D. Dodd, BL, y la Sra. K. Keane, BL;

en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. J. Fazekas y K. Veres y por el Sr. M. Fehér, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk y M. Adam y por la Sra. M. Vollkommer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 39 CE.

2

Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Peśla, nacional polaco, y el Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern (Ministerio de Justicia del Land de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), respecto de la negativa de éste a admitir al Sr. Peśla, sin haber aprobado un examen de aptitud en las materias jurídicas obligatorias para el examen denominado «erstes juristiches Staatsexamen» (primer examen jurídico estatal; en lo sucesivo, «primer examen de Estado») a las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas en calidad de persona en prácticas jurídicas («Rechtsreferendar»).

Normativa nacional

3

Se desprende de la resolución de remisión que el ejercicio de cualquier profesión jurídica regulada en Alemania requiere, en principio, la obtención de la «Befähigung zum Richteramt» (habilitación para desempeñar las funciones de juez). Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Deutsches Richtergesetz (Ley alemana sobre el Estatuto de la judicatura; en lo sucesivo, «DRiG»), se concede esta habilitación a las personas que, tras haber realizado estudios de Derecho en una universidad, hayan superado el primer examen de Estado y, tras unas prácticas preparatorias («Rechtsreferendariat»; en lo sucesivo, «prácticas preparatorias»), el segundo examen jurídico de Estado.

4

En virtud del artículo 5a, apartado 2, de la DRiG, el contenido de los estudios universitarios, que deben efectuarse durante al menos dos años en Alemania, está formado por asignaturas obligatorias y asignaturas especializadas optativas. Las asignaturas obligatorias versan sobre los aspectos fundamentales del Derecho civil, del Derecho penal, del Derecho público y del Derecho procesal, incluyendo materias relativas al Derecho comunitario, a la metodología jurídica y a los fundamentos de la filosofía, la historia y la sociología. Las asignaturas especializadas tienen por objeto completar los estudios, profundizar en las asignaturas obligatorias a las que se vinculan y transmitir un enfoque interdisciplinario e internacional del Derecho.

5

Con arreglo al artículo 5d, apartado 2, primera frase, de la DRiG, las materias que son objeto del primer examen de Estado deben ser de un nivel de dificultad que permita su estudio en cuatro años y medio. En virtud del artículo 5, apartado 1, de la misma Ley, este primer examen consiste en un examen universitario relativo a las diferentes asignaturas especializadas y en un examen de Estado sobre las asignaturas obligatorias. Según la tercera frase de dicho apartado 2, este último examen está organizado en forma de pruebas escritas y orales.

6

En virtud del artículo 5, apartado 2, de la DRiG, debe existir una concordancia entre el contenido de los estudios y el de las prácticas preparatorias. Según el artículo 5b de esta Ley, las prácticas preparatorias tienen una duración de dos años, e incluyen períodos de prácticas obligatorios y uno o varios períodos de prácticas optativos. Según este mismo artículo, las partes obligatorias de dichas prácticas se llevan a cabo en un órgano jurisdiccional civil, en la fiscalía o en un órgano jurisdiccional penal, en una administración pública y con un abogado. En virtud del artículo 5, apartado 3, primera frase, de la DRiG, la parte escrita del segundo examen jurídico de Estado debe tener lugar entre el decimoctavo y el vigésimo primer mes del período de prácticas preparatorias.

7

El artículo 5b, apartado 4, de la DRiG prevé que las partes obligatorias del período de prácticas preparatorias duren tres meses cada una, salvo la parte realizada con un abogado, que dura nueve meses.

8

Dentro de esta formación y con arreglo al artículo 10 de la Gerichtsverfassungsgesetz (Ley del poder judicial; en lo sucesivo, «GVG»), las personas en prácticas jurídicas pueden tratar, bajo la supervisión de un juez, las solicitudes de asistencia judicial, dar audiencia a las partes en un procedimiento, salvo en los asuntos penales, practicar pruebas y celebrar vistas. El artículo 142, apartado 3, de la GVG prevé que se puedan confiar a las personas en prácticas jurídicas funciones de sustitución de un funcionario de la fiscalía, bajo la supervisión de dicho funcionario.

9

Corresponde a los Länder precisar los detalles de esta normativa. Según el artículo 21, apartado 3, de la Gesetz über die Juristenausbildung im Land Mecklenburg-Vorpommern (Ley del Land de Mecklemburgo- Pomerania Occidental sobre la formación de juristas; en lo sucesivo, «JAG-M-V»), las prácticas desarrolladas por una persona en prácticas jurídicas se realizan dentro de una formación regida por el Derecho público. Las personas en prácticas jurídicas perciben un subsidio mensual según el artículo 21a, apartado 2, de la JAG-M-V. Durante estas prácticas preparatorias, están sometidas a un control jerárquico y deben seguir las instrucciones de su formador, con arreglo al artículo 36, apartados 1 y 2, del Verordnung zur Ausführung des Juristenausbildungsgesetzes (Reglamento de aplicación de la Ley sobre la formación de juristas; en lo sucesivo, «JAPO M-V»). En virtud del artículo 24 de la JAG-M-V, el período de formación preparatoria finaliza el día de la publicación de la superación del examen o del suspenso del primer examen de recuperación.

10

Según el artículo 6, apartado 1, de la DRiG, la admisión a las prácticas está supeditada a la superación del primer examen de Estado. Con arreglo al artículo 112a de la misma Ley, si un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea ha obtenido en dicho Estado un título universitario en Derecho que le permita acceder en éste a la formación de postgrado para ejercer la profesión de abogado puede solicitar en Alemania un reconocimiento de equivalencia de dicho título universitario con el primer examen de Estado. Si se concede este reconocimiento de equivalencia, se admite al interesado a las prácticas preparatorias.

11

Se desprende de los autos que el artículo 112a de la DRiG, titulado «Examen de la equivalencia con vistas al acceso a las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas», se adoptó tras la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2003, Morgenbesser (C-313/01, Rec. p. I-13467). Dicho artículo dispone lo siguiente:

«1)

Los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea, de otro Estado Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza que estén en posesión de un título universitario en Derecho que hayan obtenido en uno de esos Estados y que les permita acceder en el Estado de que se trate a la formación de postgrado para ejercer la profesión de abogado europeo con arreglo al artículo 1 de la Gesetz über die Tätigkeit europäischer Rechtsanwälte (Ley sobre la actividad de los abogados europeos en Alemania) podrán acceder, si así lo solicitan, a las prácticas preparatorias, si sus conocimientos y aptitudes corresponden a los conocimientos y aptitudes acreditados mediante la superación de la parte del examen de Estado relativo a las materias obligatorias, en el sentido del artículo 5, apartado 1.

2)

El examen de los conocimientos y aptitudes exigidos en el apartado 1 tendrá por objeto el título universitario y los justificantes presentados, en especial, los títulos, las calificaciones o cualquier otro documento justificativo de las cualificaciones o de la experiencia profesional. Cuando el examen en cuestión ponga de manifiesto que no existe equivalencia o que ésta es parcial, se procederá a la prueba de aptitud, si así se solicita.

3)

La prueba de aptitud es un examen de Estado en alemán que versará sobre los conocimientos necesarios sobre Derecho alemán y deberá permitir la evaluación de la capacidad para superar las prácticas jurídicas preparatorias. Serán objeto de la prueba el Derecho civil, el Derecho penal y el Derecho público, así como el Derecho procesal correspondiente a estas materias. Las pruebas escritas del examen de Estado relativas a las materias obligatorias versarán sobre las materias jurídicas mencionadas en la segunda frase cuyo dominio no haya quedado acreditado en el examen previsto en el apartado 2, primera frase.

4)

El candidato habrá superado la prueba de aptitud cuando

1.

supere el número de pruebas exigidas para la superación del examen de Estado por el Derecho del Land en el que se realice la prueba y, en cualquier caso, al menos la mitad de las pruebas previstas en dicho examen de Estado, y

2.

supere las pruebas en al menos dos de las materias jurídicas mencionadas en el apartado 3, segunda frase, y al menos una de ellas sea el Derecho civil.

Si en el examen previsto en el apartado 2, primera frase, pone de manifiesto un dominio suficiente de una de las materias jurídicas mencionadas en el apartado 3, segunda frase, se considerará superada la prueba en dicha materia.

5)

Quien no supere la prueba de aptitud podrá someterse en una nueva ocasión a esta prueba.

6)

El reconocimiento de equivalencia, en el sentido del apartado 1, surtirá los efectos del primer examen de Estado, en el sentido del artículo 5, apartado 1.

[…]»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

El Sr. Peśla terminó en diciembre de 2003 sus estudios universitarios en la Facultad de Derecho de la Universidad de Poznań (Polonia), obteniendo el título de Magister. Tras completar estudios de Derecho alemán y polaco, la Facultad de Derecho de la Universidad de Fráncfort del Oder (Alemania), en la que desde 1998 realizó estudios de forma paralela a los cursados en Polonia, le concedió en enero de 2005 el título de «Master of German and Polish Law» y, en febrero de 2005, el título de «Bachelor of German and Polish Law».

13

En noviembre de 2005, el Sr. Peśla solicitó ser admitido a las prácticas preparatorias para el acceso a las profesiones jurídicas del Land de Mecklemburgo-Pomerania Occidental. Fundamentó su solicitud, que iba acompañada de otros documentos justificativos, como certificados de créditos académicos cursados en diversos programas de estudios, de experiencia profesional, de cursos y de otras formaciones realizadas, invocando la sentencia Morgenbesser, antes citada.

14

Mediante resolución de 27 de marzo de 2007, el Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern desestimó la solicitud que tenía por objeto un reconocimiento de equivalencia, en el sentido del artículo 112a de la DRiG. En su opinión, el criterio para apreciar la equivalencia es la posesión de los conocimientos necesarios para superar las materias obligatorias del primer examen de Estado, con arreglo al artículo 5, apartado 1, de dicha Ley. Afirmó que los conocimientos sobre un Derecho extranjero no pueden ser reconocidos como equivalentes, al existir diferencias con el Derecho alemán. Por otro lado, según dicha resolución denegatoria, los conocimientos de Derecho alemán requeridos para los créditos académicos obtenidos por el Sr. Peśla en el curso de Master of German and Polish Law son de un nivel claramente inferior al de las pruebas escritas del primer examen de Estado en las materias obligatorias.

15

No obstante, se precisó en dicha resolución denegatoria que el Sr. Peśla podría, si lo solicitaba, realizar un examen de aptitud, con arreglo al artículo 112a, apartado 3, de la DRiG.

16

El 27 de abril de 2007, el Sr. Peśla interpuso un recurso contra la resolución de 27 de marzo de 2007 ante el órgano jurisdiccional remitente. En apoyo de dicho recurso, alegó principalmente que el examen de la equivalencia que llevó a cabo el Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern es contrario a los criterios desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Afirmó que si los conocimientos y las capacidades en Derecho alemán exigidos por el primer examen de Estado deben constituir el criterio de apreciación que se ha de tomar en cuenta, un título extranjero no podría en ningún caso cumplir dicho criterio, dado que, con carácter general, el Derecho alemán no se imparte en los otros Estados miembros.

17

Con carácter subsidiario, el Sr. Peśla reprocha a dicha resolución denegatoria no haber tenido suficientemente en cuenta los conocimientos que adquirió en Alemania durante sus estudios, sus períodos de prácticas, su actividad al servicio de dos cátedras universitarias y los trabajos dirigidos.

18

El Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern alega que la resolución denegatoria está justificada. Según él, no debe admitirse la equivalencia de los conocimientos adquiridos.

19

En estas circunstancias, al considerar que la solución del litigio de que conoce depende de los requisitos a los que el artículo 39 CE somete un reconocimiento de equivalencia, en el sentido del artículo 112a, apartados 1, 2 y 6, de la DRiG, el Verwaltungsgericht Schwerin decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Es compatible con el artículo 39 CE que sólo se expida un reconocimiento de equivalencia, en el sentido del artículo 112a, apartados 1 y 2, de la [DRiG], si de los documentos presentados se desprende que el ciudadano comunitario está en posesión de los conocimientos y aptitudes que se verifican mediante la parte obligatoria del examen jurídico de Estado alemán con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la [DRiG]?

2)

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

 

¿Prescribe el artículo 39 CE que el criterio para el reconocimiento de equivalencia, con arreglo al Derecho comunitario, sólo pueda consistir en que el título universitario obtenido dentro de la Unión Europea por el ciudadano de la Unión, junto con los demás certificados académicos y de experiencia profesional, sea comparable al primer examen jurídico de Estado en Derecho por lo que se refiere al nivel de formación (intelectual) y al esfuerzo académico?

3)

En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

 

¿Es compatible con el artículo 39 CE que el reconocimiento de equivalencia, en el sentido del artículo 112a, apartados 1 y 2, de la [DRiG], se refiera, desde el punto de vista del contenido, a las materias obligatorias del primer examen jurídico de Estado alemán, pero con un nivel de exigencia “rebajado” a la vista de la formación jurídica en el ámbito comunitario ya superada de otro modo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

20

Las dos primeras cuestiones, que procede examinar conjuntamente, se refieren a cuáles son los conocimientos que se han de tomar como elemento de referencia para apreciar si la persona que solicita la admisión directa, sin haber aprobado las pruebas previstas a tal efecto, a las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas posee un nivel de conocimientos equivalente al normalmente requerido para acceder a tal período en el Estado miembro de que se trata. De este modo, la primera cuestión versa sobre si dichos conocimientos deben tratar sobre el Derecho del Estado miembro de acogida, mientras que la segunda cuestión, en cambio, tiene por objeto determinar si los conocimientos del Derecho de otro Estado miembro pueden considerarse equivalentes, desde el punto de vista tanto del nivel de formación como del tiempo y de los esfuerzos realizados a tal efecto, a los conocimientos requeridos para acceder a las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas en el Estado miembro de acogida.

21

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si es posible que el Derecho comunitario exija que el nivel de conocimientos del Derecho del Estado miembro de acogida requeridos para la admisión a las prácticas preparatorias que preceden obligatoriamente al segundo examen jurídico de Estado y a la admisión a las profesiones jurídicas se rebaje en cierta medida para promover la libre circulación de personas.

Sobre las dos primeras cuestiones

22

Para responder a las dos primeras cuestiones, es preciso recordar, en primer lugar, que una persona que se encuentra en la situación del Sr. Peśla no puede invocar, en el litigio principal, el Derecho comunitario derivado con objeto de que se reconozcan sus cualificaciones académicas y su experiencia profesional para acceder a la parte práctica de la formación necesaria a fin de acceder a las profesiones jurídicas en Alemania.

23

En efecto, la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título (DO L 77, p. 36) sólo es de aplicación al abogado plenamente cualificado como tal en su Estado miembro de origen (véase la sentencia Morgenbesser, antes citada, apartado 45). A mayor abundamiento, se desprende de los autos que la realización de las actividades de prácticas jurídicas se considera comprendida en la parte práctica de la formación necesaria para el acceso a las profesiones jurídicas alemanas. De ello se deduce que esta actividad no puede calificarse de «profesión regulada», en el sentido de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), en su versión modificada por la Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001 (DO L 206, p.1), separable de las profesiones jurídicas alemanas propiamente dichas, como la de abogado (véase, por analogía, la sentencia Morgenbesser, antes citada, apartados 46 a 55).

24

Ahora bien, como se confirmó en la vista, en el momento de los hechos del litigio principal el Sr. Peśla no había obtenido la cualificación profesional requerida para acceder a la profesión de abogado en Polonia.

25

Se deduce de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que tanto el artículo 39 CE, que se menciona explícitamente en las cuestiones planteadas, como el artículo 43 CE pueden aplicarse a una situación como la controvertida en el litigio principal.

26

En primer lugar, se desprende de los autos, en particular de las observaciones del Gobierno alemán, que las personas en prácticas jurídicas, por un lado, aplican, en el marco de sus prácticas, los conocimientos adquiridos durante sus estudios y contribuyen de este modo, bajo la dirección de su tutor, a las actividades efectuadas por este último y, por otra parte, perciben, durante su formación, una retribución consistente en un subsidio mensual. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, puesto que las personas en prácticas jurídicas ejercen una actividad por cuenta ajena real y efectiva, han de ser considerados trabajadores, en el sentido del artículo 39 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 2005, Kranemann, C-109/04, Rec. p. I-2421, apartados 12 a 18).

27

En segundo lugar, las prácticas jurídicas preparatorias previstas en la normativa alemana constituyen un período de formación y un requisito previo necesario para acceder, en particular, a la profesión de abogado en Alemania, profesión regulada a la que se aplica el artículo 43 CE (véase, por analogía, la sentencia Morgenbesser, antes citada, apartado 60).

28

Además, es necesario señalar que en el asunto principal no puede excluirse la aplicación de estos dos artículos sobre la base de las excepciones previstas en el artículo 39 CE, apartado 4, para los «empleos en la administración pública», y en el artículo 45 CE, párrafo primero, para las «actividades relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público [en un Estado miembro]».

29

En efecto, por un lado, en la medida en que la persona en prácticas jurídicas realiza una parte de su período de prácticas fuera del sector público, basta con recordar que el concepto de «empleos en la administración pública» no abarca los empleos al servicio de un particular o de una persona jurídica privada, cualesquiera que sean las funciones del empleado (véanse las sentencias de 29 de octubre de 1998, Comisión/España, C-114/97, Rec. p. I-6717, apartado 33, y Kranemann, antes citada, apartado 19).

30

Si bien en el asunto que dio origen a la sentencia Kranemman, antes citada, se trataba de una parte de dicho período de prácticas preparatorias que se debía realizar fuera del sector público, procede señalar que, en la medida en que una persona en prácticas jurídicas realiza una parte de su formación en una jurisdicción civil ordinaria, una administración, en la fiscalía o en una jurisdicción penal, dicha persona en prácticas, como ha señalado el Gobierno alemán en la vista, actúa siguiendo las instrucciones y bajo la supervisión de un tutor, como se desprende de las disposiciones del GVG y del JAPO-M-V citadas en los apartados 8 y 9 de la presente sentencia.

31

En consecuencia, la actividad de una persona en prácticas jurídicas no puede estar incluida en la excepción prevista en el artículo 39 CE, apartado 4, dado que esta excepción no se aplica a los empleos que, aun dependiendo del Estado o de otros organismos de Derecho público, sin embargo no implican ninguna participación en tareas derivadas de la administración pública propiamente dicha (véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica, 149/79, Rec. p. 3881, apartado 11, y de 30 de septiembre de 2003, Anker y otros, C-47/02, Rec. p. I-10447, apartado 59).

32

Por otro lado, la excepción prevista en el artículo 45 CE, párrafo primero, debe limitarse a las actividades que, en sí mismas consideradas, estén relacionadas directa y específicamente con el ejercicio del poder público (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 1974, Reyners, 2/74, Rec. p. 631, apartado 45; de 13 de julio de 1993, Thijssen, C-42/92, Rec. p. I-4047, apartado 8, y de 31 de mayo de 2001, Comisión/Italia, C-283/99, Rec. p. I-4363, apartado 20).

33

Por consiguiente, por motivos análogos a los expuestos en el apartado 30 de la presente sentencia, las actividades de una persona en prácticas jurídicas, incluso cuando se realizan en el sector público, no están incluidas en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 45 CE, párrafo primero (véase también, por analogía, la sentencia Thijssen, antes citada, apartados 22 y 23).

34

Además, procede señalar que, a falta de armonización de las condiciones de acceso a una profesión, los Estados miembros tienen derecho a definir los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de dicha profesión y a exigir la presentación de un título que certifique que se poseen dichos conocimientos y cualificaciones (véanse las sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 10; de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C-340/89, Rec. p. I-2357, apartado 9, y de 7 de mayo de 1992, Aguirre Borrell y otros, C-104/91, Rec. p. I-3003, apartado 7).

35

No obstante, debe recordarse que el Derecho comunitario impone límites al ejercicio de esta competencia por parte de los Estados miembros, en la medida en que las disposiciones nacionales adoptadas a este respecto no pueden constituir un obstáculo al ejercicio efectivo de las libertades fundamentales garantizadas por los artículos 39 CE y 43 CE (véanse las sentencias Heylens y otros, antes citada, apartado 11, y de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartados 28 y 32).

36

A este respecto, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que las normas nacionales que establecen los requisitos de las cualificaciones, aunque se apliquen sin ninguna discriminación vinculada a la nacionalidad, pueden tener por efecto obstaculizar el ejercicio de dichas libertades fundamentales si las normas nacionales prescinden de los conocimientos y de las cualificaciones que haya adquirido el interesado en otro Estado miembro (véanse, en este sentido, las sentencias Vlassopoulou, antes citada, apartado 15; Kraus, antes citada, apartado 32; de 22 de marzo de 1994, Comisión/España, C-375/92, Rec. p. I-923, apartado 18, y Morgenbesser, antes citada, apartados 61 y 62).

37

De ello se deduce que las autoridades de un Estado miembro están obligadas, cuando examinan una solicitud de un nacional de otro Estado miembro dirigida a obtener el acceso a un período de formación práctica para ejercer una profesión regulada, a tomar en consideración la cualificación profesional del interesado comparando, por una parte, la cualificación acreditada por sus títulos, certificados y otros diplomas, así como por su experiencia profesional pertinente, y, por otra, la cualificación profesional exigida por la legislación nacional (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias, antes citadas, Vlassopoulou, apartado 16, y Morgenbesser, apartados 57 y 58).

38

Dicha jurisprudencia es la expresión de un principio inherente a las libertades fundamentales consagradas por el Tratado CE (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 septiembre de 2000, Hocsman, C-238/98, Rec. p. I-6623, apartado 24, y de 22 de enero de 2002, Dreessen, C-31/00, Rec. p. I-663, apartado 25). De este modo, como se deduce en particular del apartado 61 de la sentencia Morgenbesser, antes citada, la conclusión no difiere según se invoque la libre circulación de trabajadores o la libertad de establecimiento para oponerse, como en el litigio principal, a la negativa a admitir a un candidato de un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania a las prácticas preparatorias sin haber aprobado el examen de aptitud sobre las materias jurídicas obligatorias para el primer examen de Estado.

39

Como ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, el procedimiento de examen comparativo evocado en el apartado 37 de la presente sentencia debe permitir que las autoridades del Estado miembro de acogida se aseguren objetivamente de que el título extranjero acredita, a favor de quien lo posee, conocimientos y cualificación, si no idénticos, al menos equivalentes a los acreditados por el título nacional. Esta apreciación sobre la equivalencia del título extranjero debe hacerse teniendo en cuenta exclusivamente el grado de conocimientos y de cualificación que, atendidas la naturaleza y la duración de los estudios y formaciones prácticas correspondientes, ese título permite presumir a favor del titular (véanse las sentencias, antes citadas, Heylens y otros, apartado 13; Vlassopoulou, apartado 17; Aguirre Borrell y otros, apartado 12; de 22 de marzo de 1994, Comisión/España, apartado 13, y Morgenbesser, apartado 68).

40

Si dicho examen comparativo de títulos culmina con la confirmación de que los conocimientos y cualificaciones acreditados por el título extranjero corresponden a los exigidos por las normas nacionales, el Estado miembro debe reconocer que ese título cumple los requisitos que establecen tales normas. Si, por el contrario, la comparación sólo revela una correspondencia parcial entre dichos conocimientos y cualificación, el Estado miembro de acogida podrá exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y cualificación que faltan (véanse las sentencias Vlassopoulou, antes citada, apartado 19; Aguirre Borrell y otros, antes citada, apartado 14; de 8 de julio de 1999, Fernández de Bobadilla, C-234/97, Rec. p. I-4773, apartado 32; Morgenbesser, antes citada, apartado 70, y de 7 de octubre de 2004, Markopoulos y otros, C-255/01, Rec. p. I-9077, apartados 64 y 65).

41

A este respecto, corresponde a las autoridades nacionales competentes apreciar si los conocimientos adquiridos en el Estado de acogida, ya sea en un ciclo de estudios, o bien a través de la práctica, pueden servir para demostrar que se poseen los conocimientos que faltan (sentencias, antes citadas, Vlassopoulou, apartado 20; Fernández de Bobadilla, apartado 33, y Morgenbesser, apartado 71).

42

Basándose en la jurisprudencia expuesta en los tres apartados precedentes de la presente sentencia, y, en particular, en el apartado 68 y la primera frase del apartado 70 de la sentencia Morgenbesser, antes citada, el Sr. Peśla alega que, para aplicar una disposición nacional como el artículo 112a, apartados 1 y 2, de la DRiG de manera conforme con el Derecho comunitario, es necesario tener en cuenta principalmente los conocimientos y las cualificaciones que se han adquirido en el Estado miembro de origen, en el caso de autos la República de Polonia, y en su caso, tomar en consideración con carácter subsidiario los conocimientos y cualificaciones adquiridos sobre el Derecho del Estado miembro de acogida, en el caso de autos la República Federal de Alemania. Considera que, si bien los conocimientos y competencias en Derecho alemán constituyen el elemento de referencia a fines de la comparación que se ha de llevar a cabo, un título extranjero no puede en ningún caso satisfacer los requisitos exigidos, dado que, con carácter general, el Derecho alemán no se imparte en los otros Estados miembros. De este modo, la libre circulación, a su juicio, está excluida en la práctica para los jóvenes juristas que han adquirido cualificaciones en un Estado miembro distinto de la República Federal de Alemania.

43

Esta argumentación se basa en una lectura errónea de la jurisprudencia en la cual se apoya.

44

En efecto, según dicha jurisprudencia, en el examen comparativo expuesto en los apartados 37 y 39 a 41 de la presente sentencia, un Estado miembro puede tomar en consideración las diferencias objetivas relativas tanto al marco jurídico de la profesión de que se trate en el Estado miembro de procedencia como a su ámbito de actividad. Por tanto, en el caso de la profesión de abogado, un Estado miembro puede realizar un examen comparativo de los títulos teniendo en cuenta las diferencias observadas entre los ordenamientos jurídicos nacionales de que se trata (véanse las sentencias, antes citadas, Vlassopoulou, apartado 18, y Morgenbesser, apartado 69).

45

Como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 37 de la presente sentencia, y contrariamente a lo que alega el Sr. Peśla, los conocimientos acreditados por el título otorgado en otro Estado miembro y la cualificación o la experiencia profesional conseguida en otros Estados miembros, así como la experiencia adquirida en el Estado miembro donde el candidato solicita su inscripción, han de examinarse en relación con la cualificación profesional exigida por la normativa del Estado miembro de acogida (véanse también, en este sentido, las sentencias Aguirre Borrell y otros, antes citada, apartado 11; de 1 de febrero de 1996, Aranitis, C-164/94, Rec. p. I-135, apartado 31; Dreessen, antes citada, apartado 24, y Morgenbesser, antes citada, apartado 67).

46

De este modo, el mero hecho de que los estudios jurídicos realizados que versen sobre el Derecho de un primer Estado puedan ser considerados comparables, desde el punto de vista tanto del nivel de la formación recibida cuanto del tiempo y de los esfuerzos dedicados a tal fin, a los estudios dirigidos a proporcionar los conocimientos certificados por la cualificación exigida en otro Estado miembro, no puede generar por sí mismo, en el marco del examen comparativo expuesto en los apartados 37 y 39 a 41 de la presente sentencia, una obligación de privilegiar, no los conocimientos exigidos por la normativa nacional del Estado miembro en el que el candidato solicita beneficiarse de la formación profesional requerida para acceder a las profesiones jurídicas, sino aquellos, relativos esencialmente al Derecho del primer Estado miembro, certificados por las cualificaciones obtenidas en este primer Estado. En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, una argumentación como la defendida por el Sr. Peśla a título principal, llevada hasta sus últimas consecuencias, equivaldría a admitir que un candidato pueda acceder a las prácticas preparatorias sin poseer los más mínimos conocimientos tanto de Derecho alemán como de la lengua alemana.

47

Por otro lado, en la medida en que el Sr. Peśla alega con carácter subsidiario que los conocimientos de Derecho alemán que adquirió durante sus estudios universitarios en Alemania no fueron tomados suficientemente en consideración por el Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern, basta con recordar que en el caso de autos no corresponde al Tribunal de Justicia determinar si las autoridades alemanas pueden considerar insuficientes documentos acreditativos como los presentados por el Sr. Peśla.

48

A la vista de lo que precede, procede responder a las dos primeras cuestiones que el artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que los conocimientos que se han de tomar como elemento de referencia para apreciar la equivalencia de formaciones como consecuencia de una solicitud de admisión directa, sin haber aprobado las pruebas previstas a tal efecto, a las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas, son las certificadas por la cualificación exigida en el Estado miembro en el que el candidato solicita acceder a tales prácticas.

Sobre la tercera cuestión

49

Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si, para el examen de la equivalencia que se ha de realizar con arreglo a los apartados 37 y 39 a 41 de la presente sentencia, procede rebajar, aunque sea levemente, el nivel de conocimientos de Derecho del Estado miembro de acogida exigidos, a fin de dar efecto útil al artículo 39 CE.

50

A este respecto, el efecto útil del artículo 39 CE no impone que el acceso a una actividad profesional en un Estado miembro esté sometido a requisitos inferiores a los normalmente requeridos a los nacionales de dicho Estado.

51

Mediante la jurisprudencia mencionada en los apartados 34 a 41, 44 y 45 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido la necesidad de conciliar la exigencia de ciertas cualificaciones para el ejercicio de una profesión determinada con los imperativos del ejercicio efectivo de las libertades fundamentales garantizadas por los artículos 39 CE y 43 CE (véase a este respecto, en particular, la sentencia Heylens y otros, antes citada, apartado 13).

52

De este modo, se desprende de esta jurisprudencia que el examen de la equivalencia aludido en el apartado 39 de la presente sentencia debe efectuarse sobre el conjunto de la formación, académica y profesional, que puede invocar el interesado, para apreciar si dicho conjunto cumple, aunque sea parcialmente, los requisitos para acceder a la actividad de que se trata (véase en este sentido, en particular, la sentencia, Morgenbesser, antes citada, apartados 66 y 67). Si dicho examen comparativo revela que el mencionado conjunto los cumple sólo de manera parcial, el Estado miembro de acogida tiene derecho a exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y las cualificaciones que faltan, como se desprende del apartado 40 de la presente sentencia.

53

De este modo, el que un Estado miembro de acogida deba tener en cuenta conocimientos que se corresponden sólo parcialmente con los certificados por la cualificación profesional exigida por la normativa interna de dicho Estado miembro, y ello a través de una vía distinta de las pruebas que preceden a la concesión de dicha cualificación, contribuye ya a facilitar la libre circulación de personas tal como se regula en particular en el artículo 39 CE. En efecto, a falta de tal obligación, la carencia del título normalmente exigido a los nacionales del Estado miembro de acogida podría constituir, como tal, un obstáculo determinante para el acceso a las profesiones jurídicas de dicho Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia Morgenbesser, antes citada, apartados 64 a 67).

54

En consecuencia, no se puede admitir la argumentación del Sr. Peśla según la cual el artículo 39 CE se vería privado de sentido si el Estado miembro de acogida pudiera exigir al candidato el mismo nivel de conocimientos de su Derecho nacional que el certificado por la cualificación profesional requerida en dicho Estado para el acceso a dichas profesiones.

55

Por otro lado, se desprende de los autos que se espera de la persona en prácticas jurídicas, desde el comienzo de las prácticas preparatorias, que apoye a su formador y ejerza las actividades prácticas bajo la dirección de éste. A estos efectos, puede considerarse indispensable que dicha persona en prácticas disponga, antes de la aplicación de sus capacidades jurídicas en el marco de tales actividades prácticas, del mismo nivel de conocimientos del ordenamiento jurídico alemán que el certificado por el primer examen de Estado en las materias obligatorias. En todo caso, parece muy difícil, habida cuenta, en particular, del carácter progresivo del proceso de formación, adquirir en el tiempo previsto los conocimientos necesarios para realizar, con una esperanza razonable de éxito, el segundo examen jurídico de Estado.

56

No obstante, si bien el artículo 39 CE no impone por sí mismo una disminución del nivel de conocimientos de Derecho del Estado miembro de acogida requeridos en situaciones como las del litigio principal, es preciso recordar que dicho artículo no se puede interpretar en el sentido de que priva a los Estados miembros de la facultad de rebajar la cualificación exigida.

57

De ello se desprende que, cuando las autoridades de un Estado miembro examinan la solicitud de un nacional de otro Estado miembro que tiene por objeto obtener el acceso a un período de formación práctica para el ejercicio posterior de una profesión jurídica regulada, como unas prácticas preparatorias, el artículo 39 CE no impone, por sí mismo, que dichas autoridades exijan únicamente al candidato, en el marco del examen de la equivalencia exigido por el Derecho comunitario, un nivel de conocimientos jurídicos inferior a los certificados por la cualificación exigida en dicho Estado miembro para el acceso a tal período de formación práctica; sin embargo, dicho artículo tampoco se opone a que se interprete de manera flexible dicha cualificación.

58

No obstante lo anterior, es preciso que, en la práctica, la posibilidad de un reconocimiento parcial, como se menciona más concretamente en el apartado 58 de la sentencia recurrida no sea meramente ficticia.

59

A este respecto, cuando la comparación entre las cualificaciones de los candidatos en cuestión y los conocimientos requeridos muestre sólo una correspondencia parcial, el Estado miembro de acogida no está necesariamente facultado para exigir en todas estas situaciones que se superen pruebas de aptitud de la misma envergadura, con independencia del mayor o menor grado de los conocimientos parciales verificados. En efecto, la falta de un desglose adecuado de las materias que son objeto del examen comparativo mencionado en el apartado 37 de la presente sentencia podría tener como consecuencia que, en realidad, se excluyera un reconocimiento parcial de las cualificaciones adquiridas en la práctica, de manera que los interesados debieran demostrar que han adquirido no sólo los conocimientos que faltan, sino también los que pueden ser reconocidos en dicho examen comparativo, y ello al nivel exigido.

60

Sin embargo, ha lugar a precisar que, en la medida en que la superación de los exámenes jurídicos nacionales, como el primer examen de Estado, es la prueba de la adquisición de conocimientos a la vez vastos y profundos en los ámbitos jurídicos de que se trata, la exigencia de desglose que se desprende del apartado precedente no puede tener como consecuencia que meros conocimientos puntuales de determinados aspectos de dichos ámbitos basten para que el interesado tenga derecho a solicitar el reconocimiento parcial de sus cualificaciones.

61

En el litigio principal, corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar si el régimen establecido por el artículo 112a de la DRiG, tal y como se aplica por las autoridades nacionales competentes, ofrece a las personas que tienen conocimientos suficientemente profundos y amplios de un subconjunto numeroso de las materias que conjuntamente son objeto del examen comparativo previsto en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, la posibilidad de estar exento de dicha obligación de aprobar la totalidad de las pruebas previstas en el apartado 3 de dicho artículo.

62

Sobre este punto, procede señalar que, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia en la vista, el Gobierno alemán indicó que, en el supuesto de que un candidato tuviera, por ejemplo, conocimientos de Derecho civil alemán correspondientes al nivel requerido para el examen comparativo establecido en el artículo 112a, apartados 1 y 2 de la DRiG, sin no obstante poder demostrar conocimientos del mismo nivel del Código de procedimiento civil alemán, las pruebas de aptitud previstas en el apartado 3 de dicho artículo podrían referirse únicamente al Derecho procesal civil alemán.

63

Por otro lado, es preciso señalar que el examen de los conocimientos y capacidades previsto en el artículo 112a, apartado 1, de la DRiG es efectivamente menos exigente, en la práctica, que el primer examen de Estado. En efecto, se deduce de los autos, que, a diferencia de un licenciado en Derecho que haya cursado sus estudios en Alemania, un candidato que proviene de otro Estado miembro no está obligado a someterse ni a las pruebas en las materias especializadas ni a las pruebas orales.

64

En estas circunstancias, no parece a primera vista que la posibilidad de un reconocimiento parcial de los conocimientos adquiridos, en el marco del régimen establecido por el artículo 112a de la DRiG, como se ha recordado en particular en el apartado 52 de la presente sentencia, sea meramente ficticia, lo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, que es el único competente para pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno.

65

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro examinan la solicitud de un nacional de otro Estado miembro que tiene por objeto acceder a un período de formación práctica para ejercer posteriormente una profesión jurídica regulada, como las prácticas preparatorias, este artículo no impone por sí mismo que dichas autoridades exijan únicamente al candidato, en el marco del examen de la equivalencia exigido por el Derecho comunitario, un nivel de conocimientos jurídicos inferior a los certificados por la cualificación exigida en dicho Estado miembro para el acceso a tal período de formación práctica. No obstante, debe precisarse, por un lado, que dicho artículo tampoco se opone a una flexibilización de la cualificación requerida, y, por otro, que es necesario que la posibilidad de un reconocimiento parcial de las competencias certificadas por las cualificaciones justificadas por el interesado no sea meramente ficticia en la práctica, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

Costas

66

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que los conocimientos que se han de tomar como elemento de referencia para apreciar la equivalencia de formaciones como consecuencia de una solicitud de admisión directa, sin haber aprobado las pruebas previstas a tal efecto, a las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas, son las certificadas por la cualificación exigida en el Estado miembro en el que el candidato solicita acceder a tales prácticas.

 

2)

El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro examinan la solicitud de un nacional de otro Estado miembro que tiene por objeto acceder a un período de formación práctica para ejercer posteriormente una profesión jurídica regulada, como las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas en Alemania, este artículo no impone por sí mismo que dichas autoridades exijan únicamente al candidato, en el marco del examen de la equivalencia exigido por el Derecho comunitario, un nivel de conocimientos jurídicos inferior a los certificados por la cualificación exigida en dicho Estado miembro para el acceso a tal período de formación práctica. No obstante, debe precisarse, por un lado, que dicho artículo tampoco se opone a una flexibilización de la cualificación requerida, y, por otro, que es necesario que la posibilidad de un reconocimiento parcial de las competencias certificadas por las cualificaciones justificadas por el interesado no sea meramente ficticia en la práctica, lo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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