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Document 62008CJ0233

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de enero de 2010.
Milan Kyrian contra Celní úřad Tábor.
Petición de decisión prejudicial: Nejvyšší správní soud - República Checa.
Asistencia mutua en materia de cobro de créditos - Directiva 76/308/CEE - Facultad de control de los tribunales del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requirente - Fuerza ejecutiva del título que permite la ejecución del cobro - Notificación del título en debida forma al deudor - Notificación en una lengua que el destinatario no comprende.
Asunto C-233/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-00177

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:11

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 14 de enero de 2010 ( *1 )

«Asistencia mutua en materia de cobro de créditos — Directiva 76/308/CEE — Facultad de control de los tribunales del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida — Fuerza ejecutiva del título que permite la ejecución del cobro — Notificación del título en debida forma al deudor — Notificación en una lengua que el destinatario no comprende»

En el asunto C-233/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Nejvyšší správní soud (República Checa), mediante resolución de 5 de mayo de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Milan Kyrian

y

Celní úřad Tábor,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. E. Levits, A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y J.-J. Kasel, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mazák;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de mayo de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Lumma y C. Blaschke, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno griego, por el Sr. I. Chalkias y por las Sras. E. Leftheriotou y V. Karra, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. M. Dowgielewicz, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. L. Inez Fernandes, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Afonso y el Sr. L. Jelínek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DO L 73, p. 18; EE 02/03, p. 46), según su modificación por la Directiva 2001/44/CE del Consejo, de (DO L 175, p. 17) (en lo sucesivo, «Directiva 76/308»).

2

Esa petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Kyrian y el Celní úřad Tábor (Oficina de aduanas de Tábor), acerca de la verificación del carácter ejecutivo de un título que permite el cobro de un crédito, emitido por el Hauptzollamt Regensburg (Oficina principal de aduanas de Regensburg, Alemania).

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3

La Directiva 76/308 tiene por objeto suprimir los obstáculos al establecimiento y el funcionamiento del mercado común derivados de la limitación territorial del ámbito de aplicación de las disposiciones nacionales en materia de cobro, en particular, de los derechos de aduana.

4

Según el considerando sexto de la Directiva 76/308, las diferentes formas de asistencia deberán ser practicadas por la autoridad requerida respetando las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en las materias de que se trate en el Estado miembro donde dicha autoridad tenga su sede, en tanto que el considerando séptimo de esa Directiva expone que es necesario determinar las condiciones en las que se deberán establecer las solicitudes de asistencia por la autoridad requirente y dar una definición limitativa de las circunstancias especiales que en uno u otro caso permitan a la autoridad requerida no dar trámite a la solicitud de asistencia.

5

El considerando décimo de la Directiva 76/308 indica que puede ocurrir que, en el curso del procedimiento de cobro en el Estado miembro donde la autoridad requerida tenga su sede, el interesado impugne el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro, emitidos en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, y que conviene prever, en este caso, que la acción de impugnación sea planteada por el interesado ante la instancia competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede, y que la autoridad requerida debe suspender el procedimiento de ejecución que ha iniciado hasta que se produzca la decisión de esta instancia competente.

6

El artículo 4, apartado 3, de la Directiva 76/308 dispone:

«La autoridad requerida no estará obligada a transmitir datos:

a)

que no estuviere en condiciones de obtener para el cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede;

b)

que revelaren un secreto comercial, industrial o profesional;

c)

o cuya comunicación fuere susceptible de perjudicar la seguridad o el orden público de este Estado.»

7

Según el artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, a petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá a notificar al destinatario, según las normas de Derecho vigentes para la notificación de los actos correspondientes en el Estado miembro donde tenga su sede, todos los actos y decisiones, comprendidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, que emanen del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede.

8

El artículo 5, apartado 2, de la referida Directiva establece que la petición de notificación indicará el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación del destinatario a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente, la naturaleza y el objeto del acto o de la decisión que deba notificarse y, en su caso, el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación del deudor a la que tenga normalmente acceso la autoridad requirente y el crédito señalado en el acto o en la decisión, así como todas las demás informaciones útiles.

9

El artículo 6 de la Directiva 76/308 prevé:

«1.   A petición de la autoridad requirente, la autoridad requerida procederá, según las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas aplicables al cobro de créditos similares nacidos en el Estado miembro donde tenga su sede, al cobro de los créditos que sean objeto de un título que permita su ejecución.

2.   Con este fin todo crédito que sea objeto de una petición de cobro será considerado como un crédito del Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, salvo aplicación de lo dispuesto en el artículo 12.»

10

El artículo 7 de la misma Directiva dispone:

«1.   La petición de cobro de un crédito que la autoridad requirente dirija a la autoridad requerida deberá acompañarse de un ejemplar oficial o de una copia certificada conforme del título que permita su ejecución, emitido en el Estado miembro de la autoridad requirente y, en su caso, del original o de una copia certificada conforme de otros documentos necesarios para el cobro.

2.   La autoridad requirente sólo podrá formular una petición de cobro:

a)

si el crédito o el título que permita su ejecución no hubieren sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 12;

b)

cuando se hayan puesto en práctica en el Estado miembro donde tenga su sede los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el apartado 1 y mediante las medidas tomadas no se lograre el pago íntegro del crédito.

3.   La petición de cobro indicará:

a)

el nombre, la dirección y cualquier otra información pertinente a efectos de la identificación de la persona en cuestión o del tercero que posea sus activos;

[…]»

11

El artículo 8 de la citada Directiva establece:

«1.   El título que permita la ejecución [del cobro] del crédito será directamente reconocido y tratado automáticamente como un título que permite la ejecución [de un crédito] del cobro del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el título que permita la ejecución del cobro podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro.

Los Estados miembros procurarán finalizar dicha homologación, reconocimiento, complemento o sustitución en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la petición de cobro, excepto en aquellos casos en que sea de aplicación el párrafo tercero. No podrán denegarse si el título ejecutivo hubiera sido expedido de forma válida. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de los motivos de rebasarse el plazo de tres meses.

Cuando alguna de las mencionadas formalidades dé lugar a impugnación del crédito o del título de ejecución expedido por la autoridad requirente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 12.»

12

El artículo 12 de la Directiva 76/308 dispone:

«1.   Si durante el procedimiento de cobro, un interesado impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede, la acción se entablará ante la [instancia] competente del Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede con arreglo a las disposiciones jurídicas vigentes en este último. Esta acción deberá ser notificada por la autoridad requirente a la autoridad requerida. Podrá ser notificada, además, por el interesado a la autoridad requerida.

2.   Tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación mencionada en el apartado 1 por parte de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la [instancia] competente en la materia, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo. […]

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 2, la autoridad requirente podrá, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro en que esté ubicada, solicitar a la autoridad requerida el cobro de un crédito impugnado, en la medida en que las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida permitan dicha acción. Si el resultado de la impugnación resultara favorable al deudor, la autoridad requirente será responsable de la devolución de cualquier importe cobrado, junto con las compensaciones debidas, con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.

3.   Cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución tomadas en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, la acción se ejercerá ante la [instancia] competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.»

13

El artículo 17 de la mencionada Directiva prevé:

«A las peticiones de asistencia y al título que permita la ejecución del cobro y otros documentos anejos se unirá una traducción efectuada en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de la facultad de esta última de renunciar a que se le envíe tal traducción.»

14

A tenor del artículo 23 de la citada Directiva, ésta no será obstáculo para «la aplicación de la asistencia mutua más extensa que ciertos Estados miembros se conceden o lleguen a concederse en virtud de acuerdos o compromisos, incluidos los relativos a la notificación de actos judiciales o extrajudiciales».

La normativa nacional

15

Según el artículo 2, apartado 7, de la Ley no 191/2004 sobre asistencia internacional para el cobro de determinados créditos financieros (Zákon č. 191/2004 Sb., o mezinárodní pomoci při vymáhání některých finančních pohledávek), cuando se ponga en práctica la asistencia internacional, se procederá conforme a la Ley no 337/1992 relativa a la gestión de los impuestos y las tasas (Zákon č. 337/1992 Sb., o správě daní a poplatků) salvo que la Ley no 191/2004 disponga otra cosa.

16

El artículo 5 de la Ley no 191/2004, titulado «Cobro de créditos», dispone:

«1.   […] A petición de la autoridad competente de otro Estado, el Ministerio procederá al cobro de créditos; […]. La petición de cobro debe justificarse mediante el original o una copia certificada conforme del título ejecutivo por el que pueda despacharse ejecución en el Estado de la autoridad competente.

2.   El Ministerio procederá al cobro siempre que la petición de cobro indique:

a)

el nombre, apellido y domicilio de la persona física o la denominación y el domicilio social de la persona jurídica deudora, o en su caso de la persona obligada al pago del crédito en virtud del Derecho del Estado de la autoridad competente […], así como otras informaciones necesarias para la identificación del deudor o de la tercera persona que esté en posesión de sus bienes,

b)

la naturaleza del crédito y el importe del principal y de los intereses, de las multas coercitivas, de las sanciones y de los gastos exigibles, precisado en la moneda de los dos Estados, con indicación del título ejecutivo,

c)

información sobre el carácter firme (fuerza de cosa juzgada) del título ejecutivo y sobre los plazos de prescripción o de caducidad del derecho al cobro del crédito,

[…]

f)

la declaración de la autoridad competente del otro Estado en virtud del artículo 6, apartado 2, […]

3.   […] Si la petición no contuviera las informaciones previstas en el apartado 2, el Ministerio procederá al cobro siempre que a su instancia se hayan completado esos datos.»

17

En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Ley no 191/2004, el documento constitutivo del título que permite la ejecución del cobro del crédito en el Estado de la autoridad competente se considerará de entrada, a partir de la fecha de recepción de la petición completa de cobro, como un título que permite la ejecución del cobro del crédito en la República Checa. Según el apartado 2 del mismo artículo, el Ministerio sólo podrá proceder al cobro del crédito sobre la base de la petición de cobro si la autoridad competente del otro Estado declara que el título que permite la ejecución del cobro del crédito no se ha impugnado en el Estado de la autoridad competente, excepto en los supuestos previstos por el artículo 7, apartado 1, de dicha Ley, y si el procedimiento de ejecución ya se ha tramitado en el Estado de la autoridad competente sin haber culminado en el pago completo del crédito.

18

El artículo 13, apartado 1, de la Ley no 191/2004 dispone:

«El intercambio de información entre el Ministerio y la autoridad competente del otro Estado se realizará en la lengua oficial del Estado al que pertenece la autoridad que haya recibido una petición de asistencia en materia de cobro. […] Cuando el Ministerio y la autoridad competente del otro Estado acuerden otra cosa, no se utilizará la lengua oficial del Estado al que se dirige la petición de asistencia en materia de cobro.»

19

El artículo 32, apartado 1, de la Ley no 337/1992 establece:

«En un procedimiento fiscal sólo pueden imponerse obligaciones o reconocerse derechos mediante una resolución. Ésta sólo tendrá eficacia jurídica para su destinatario si se le ha notificado o comunicado en debida forma, salvo que la presente Ley o una Ley especial dispongan otra cosa.»

20

El artículo 73 de la Ley no 337/1992 describe el procedimiento de recaudación de los impuestos impagados. En virtud del apartado 7 del mismo artículo relativo a la ejecución fiscal, se aplicará con adaptaciones el Código de procedimiento civil.

21

En virtud del artículo 261a, apartado 1, de la Ley no 99/1963 del Código de procedimiento civil (Zákon č. 99/1963 Sb., občanský soudní řád), según su versión modificada, sólo puede ordenarse la ejecución de una resolución si ésta designa al beneficiario y al deudor, delimita el alcance y el contenido de las obligaciones objeto de la demanda de ejecución y fija el plazo para esa ejecución.

22

Como ha puntualizado el tribunal remitente, según reiterada jurisprudencia de los tribunales superiores checos, la identificación precisa de la persona del deudor no debe dar lugar a confusión o, cuando menos, el título ejecutivo debe permitir determinar sin ningún género de duda a quién se ha impuesto la obligación (sentencia del Nejvyšší soud de la República Checa de 25 de febrero de 1999, con la referencia 21 Cdo 2101/98, publicada en Soudní judikatura 6/1999, p. 233). También se ha declarado en el dictamen del Nejvyšší soud de la República Socialista Checa de , con la referencia Cpj 159/79 (Sbírka soudních rozhodnutí a stanovisek, 1981, p. 499), que una resolución que no identifique con precisión al deudor no es una resolución ejecutiva ni puede constituir el fundamento para la ejecución del cobro. Sobre la misma base, resulta de la sentencia de la Sala ampliada del tribunal remitente de , con la referencia 2 Afs 81/2004-54, que deberían anularse los actos de ejecución realizados sobre la base de un título que designe de forma insuficiente al destinatario.

El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

23

El 2 de julio de 1999, el Hauptzollamt Weiden (Oficina principal de aduanas de Weiden, Alemania) emitió una liquidación dirigida a «Milan Kyrian, Studnicni 836, 39811 Protivin/República Checa», a quien exigía el pago de una deuda en concepto de impuestos especiales por importe de 218.520 DEM. El título ejecutivo así expedido por el Hauptzollamt Weiden fue notificado el a través del Ministerstvo financí — Generální ředitelství cel (Ministerio de Hacienda — Dirección General de Aduanas; República Checa) (en lo sucesivo, «autoridad requerida en el asunto principal»).

24

El 28 de septiembre de 2004, el Hauptzollamt Regensburg, autoridad requirente, emitió un requerimiento de pago, y el solicitó a la autoridad requerida en el litigio principal, en aplicación del artículo 6 de la Directiva 76/308, que procediera al cobro de los impuestos especiales en virtud del título ejecutivo expedido por el Hauptzollamt Weiden. La petición de cobro designa como deudor al demandante en el litigio principal, de quien menciona el apellido, el nombre, la dirección y la fecha de nacimiento, e indica impuestos especiales, incrementados con una sanción, por un importe total de 3.258.625,30 CZK.

25

En el mes de diciembre de 2004, la autoridad requerida en el litigio principal delegó el cobro del impuesto impagado del que se trata en el Celní úřad Tábor. De tal forma, éste emitió en diciembre de 2004 dos providencias de apremio relativas al impuesto impagado, que tenían por objeto la deuda tributaria y la sanción, respectivamente, y concedió un plazo para el pago en aplicación del artículo 73, apartado 1, de la Ley no 337/1992. El Sr. Kyrian interpuso un recurso contra dichas providencias, que desestimó la Celní ředitelství České Budějovice (Dirección de Aduanas de České Budějovice, República Checa), mediante dos resoluciones de 4 de marzo y . Esa desestimación fue confirmada por una resolución del Krajský soud v Českých Budějovicích de y por una sentencia del Nejvyšší správní soud de .

26

El 6 de marzo de 2006, el Celní úřad Tábor despachó ejecución por el impuesto impagado mediante retención en el salario del Sr.Kyrian. Éste formuló objeciones frente al despacho de ejecución, que desestimó el Celní úřad Tábor mediante resolución de .

27

El Sr. Kyrian interpuso recurso contra el citado despacho de ejecución ante el Krajský soud v Českých Budějovicích. Alegaba en particular que la identificación del destinatario mediante el apellido, el nombre y la dirección en el título ejecutivo expedido por el Hauptzollamt Weiden es insuficiente ya que ese título podría aplicarse a su padre y a su hijo, que se llaman por igual Milan Kyrian y habitan en la misma dirección. Dado que el documento de notificación no precisa a cuál de las tres personas homónimas se entregó el título ejecutivo, éste no puede ejecutarse por no haber sido debidamente notificado.

28

El Sr. Kyrian también alegó que, al no comprender los documentos que las autoridades aduaneras alemanas le dirigieron en lengua alemana, no pudo tomar las medidas apropiadas para ejercer sus derechos. Afirma que no le incumbe hacer traducir a su costa los citados documentos.

29

El Krajský soud v Českých Budějovicích, que conoció en primera instancia, desestimó el recurso mediante sentencia de 14 de marzo de 2007. Puso de relieve que, conforme al artículo 6, apartado 1, de la Ley no 191/2004, que adaptó el Derecho interno a la Directiva 76/308, el documento constitutivo del título que permite la ejecución del cobro del crédito en el Estado en el que tiene su sede la autoridad requirente se considerará de entrada como un título que permite la ejecución del cobro del crédito en la República Checa. Por ese motivo ni la autoridad requerida en el litigio principal ni el Krajský soud v Českých Budějovicích son competentes para examinar las alegaciones formuladas por el Sr. Kyrian contra el título ejecutivo expedido por el Hauptzollamt Weiden.

30

Según el Krajský soud v Českých Budějovicích, el hecho de que en la petición de cobro se designe al Sr. Kyrian no sólo por su apellido, nombre y dirección sino también por su fecha de nacimiento le identifica con claridad como el deudor. Conforme a la petición de cobro y al documento de notificación adjunto, el título ejecutivo en cuestión fue notificado y es válido. Además, el hecho de que el procedimiento ante las autoridades aduaneras alemanas se haya tramitado en lengua alemana no ha vulnerado los derechos del Sr. Kyrian. Según el Krajský soud v Českých Budějovicích, nada impedía que éste hiciera traducir, por su propio interés, el título que permitía la ejecución del cobro del crédito del que se trata, incluidas las instrucciones que figuran en él sobre las posibilidades de interponer un recurso contra el propio título.

31

El Sr. Kyrian interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Krajský soud v Českých Budějovicích ante el Nejvyšší správní soud en el que alega, basándose en los mismos motivos que ha invocado en primera instancia, que el título ejecutivo en cuestión no podía ejecutarse.

32

En esas circunstancias el Nejvyšší správní soud decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El artículo 12, apartado 3, de la Directiva [76/308], ¿debe interpretarse en el sentido de que, si el tribunal de un Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede conoce de un recurso contra medidas de cobro, dicho tribunal está facultado para verificar, con arreglo a las disposiciones legislativas y reglamentarias de ese Estado miembro, si el título que permite la ejecución del cobro es ejecutivo y ha sido debidamente notificado al deudor?

2)

¿Se deduce de los principios generales del Derecho comunitario, en particular del principio del derecho a un proceso justo, del principio de buena administración y del principio del Estado de Derecho, que la notificación al deudor del título que permite la ejecución del cobro en una lengua distinta de la que comprende, y que tampoco es una lengua oficial del Estado en el que se notifica el título al deudor, constituye una irregularidad que permite denegar el cobro con fundamento en dicho título?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

33

Mediante su primera cuestión, que procede examinar en dos partes, el tribunal remitente pregunta en sustancia si el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308 debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida son competentes, por una parte, para verificar el carácter ejecutivo del título que permite la ejecución del cobro y, por otra, para controlar si dicho título se ha notificado debidamente al deudor.

Sobre la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida para verificar el carácter ejecutivo del título que permite la ejecución del cobro

34

La Directiva 76/308 establece reglas comunes relativas a la asistencia mutua para garantizar el cobro de determinadas exacciones, derechos e impuestos (véase en ese sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2006, N, C-470/04, Rec. p. I-7409, apartado 53).

35

Para garantizar la plena eficacia y una interpretación autónoma de la Directiva 76/308, hay que referirse principalmente a su sistema y a sus objetivos (véanse, por analogía, las sentencias de 15 de enero de 2004, Blijdenstein, C-433/01, Rec. p. I-981, apartado 24, y de , Vorarlberger Gebietskrankenkasse, C-347/08, Rec. p. I-8661, apartado 35).

36

Conforme al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 76/308, el título que permita la ejecución del cobro del crédito será directamente reconocido y tratado automáticamente como un título que permite la ejecución de un crédito del Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida. Si bien, conforme al apartado 2 del mismo artículo, dicho título podrá, cuando proceda y con arreglo a las disposiciones vigentes en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, ser homologado, reconocido, completado o sustituido por un título que permita su ejecución en el territorio de dicho Estado miembro, esas formalidades no podrán denegarse si el título hubiera sido expedido de forma válida. De esa misma disposición resulta que cuando alguna de dichas formalidades dé lugar a una impugnación del crédito y/o del título de ejecución que permite el cobro de éste expedido por la autoridad requirente, serán de aplicación las disposiciones del artículo 12.

37

El artículo 12 de la Directiva 76/308 prevé un reparto de las competencias para conocer de las impugnaciones referidas al crédito, al título ejecutivo o a las medidas de ejecución entre las instancias del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requirente y las del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida.

38

Según el apartado 1 del citado artículo, si un interesado impugna el crédito o el título que permita la ejecución de su cobro emitido en el Estado miembro en que la autoridad requirente tenga su sede, la acción se entablará ante la instancia competente del referido Estado miembro con arreglo a las disposiciones jurídicas vigentes en este último. En efecto, el apartado 2 del mismo artículo dispone que tan pronto como la autoridad requerida haya recibido la notificación de tal acción, por parte de la autoridad requirente o del interesado, suspenderá el procedimiento de ejecución en espera de la decisión de la instancia competente en la materia, salvo que la autoridad requirente solicite lo contrario.

39

En cambio, en virtud del artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308, cuando la impugnación recaiga sobre las medidas de ejecución tomadas en el Estado miembro en que la autoridad requerida tenga su sede, la acción se ejercerá ante la instancia competente de este Estado miembro, con arreglo a sus disposiciones legales y reglamentarias.

40

Ese reparto de competencias es el corolario del hecho de que el crédito y el título ejecutivo se han constituido conforme al Derecho vigente en el Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requirente, en tanto que, respecto a las medidas de ejecución en el Estado miembro donde tiene su sede la autoridad requerida, ésta aplica, en virtud de los artículos 5 y 6 de la Directiva 76/308, las disposiciones que su Derecho nacional establece para los actos correspondientes, ya que esta autoridad se encuentra en mejores condiciones para valorar la legalidad de un acto en función de su Derecho nacional (véanse, por analogía, las sentencias de 27 de septiembre de 2007, Twoh International, C-184/05, Rec. p. I-7897, apartado 36, y de , Persche, C-318/07, Rec. p. I-359, apartado 63).

41

Ese reparto de competencias no permite en principio que la autoridad requerida ponga en cuestión la validez y el carácter ejecutivo del acto o de la decisión cuya notificación solicita la autoridad requirente.

42

Si bien en principio las instancias del Estado miembro en el que la autoridad requirente tiene su sede son exclusivamente competentes para apreciar el fundamento de las impugnaciones del crédito o del título ejecutivo, no puede excluirse que, con carácter excepcional, las instancias del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede estén facultadas para verificar si la ejecución de dicho título puede vulnerar, en especial, el orden público de ese último Estado y, en su caso, para denegar la asistencia en todo o en parte, o para someterla a la observancia de ciertas condiciones.

43

En efecto, conforme a los artículos 6 y 8 de la Directiva 76/308, el crédito objeto de una petición de cobro así como el título que permite la ejecución del cobro del crédito son tratados de igual forma que los créditos y los títulos similares del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede. Ahora bien, es difícil concebir que un título que permite la ejecución del cobro del crédito sea ejecutado por ese Estado miembro si tal ejecución puede vulnerar el orden público de este último. Por otra parte, la excepción de orden público está prevista, respecto a las peticiones de comunicación de datos presentadas por la autoridad requirente, en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 76/308, en virtud del cual la autoridad requerida puede denegar tal comunicación cuando ésta fuere susceptible de vulnerar el orden público del Estado miembro en el que tiene su sede.

44

De cuanto precede resulta que los tribunales del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida no son, en principio, competentes para verificar el carácter ejecutivo del título que permite la ejecución del cobro.

Sobre la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede para controlar si el título ejecutivo se ha notificado debidamente al deudor

45

Para responder a la segunda parte de la primera cuestión es preciso interpretar la expresión «medidas de ejecución» que utiliza el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308.

46

Pues bien, según el artículo 5 de dicha Directiva, la primera fase de la ejecución del cobro en el marco de la asistencia mutua es precisamente la notificación al destinatario por la autoridad requerida de todos los actos y decisiones relativos a un crédito o a su cobro, emanantes del Estado miembro en el que la autoridad requirente tiene su sede, notificación que debe realizarse a partir de la información comunicada por la autoridad requirente.

47

De ello resulta que la notificación constituye una de las medidas de ejecución previstas por el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308 y que por tanto, conforme a esa disposición, toda acción contra la notificación debe ejercerse ante la instancia competente del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede.

48

Esta interpretación se confirma por otra parte por el hecho de que, como resulta en sustancia del considerando sexto y del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/308, la notificación se realizará según las normas de Derecho vigentes para la notificación de los actos correspondientes en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requerida.

49

Pues bien, como se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, la instancia competente del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede es la que se encuentra en mejores condiciones para interpretar las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes en ese Estado miembro.

50

En consecuencia, hay que responder a la primera cuestión que el artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308 debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede no son competentes, en principio, para verificar el carácter ejecutivo del título que permite la ejecución del cobro. En cambio, en el supuesto de que se presente ante un tribunal de ese Estado miembro un recurso contra la validez o la regularidad de las medidas de ejecución, como la notificación del título ejecutivo, ese tribunal está facultado para verificar si esas medidas se han realizado debidamente conforme a las disposiciones legislativas y reglamentarias de dicho Estado miembro.

Sobre la segunda cuestión

51

En cuanto a la admisibilidad de la segunda cuestión, el Gobierno checo destaca que esta cuestión carece de incidencia en la decisión del tribunal remitente y es por tanto puramente hipotética, ya que las autoridades judiciales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede no están facultadas para apreciar si se han respetado los principios generales del Derecho comunitario al notificar los actos al deudor.

52

Puesto que el tribunal remitente es competente para verificar la regularidad de la notificación, también lo es en cualquier caso para apreciar una posible irregularidad del procedimiento de notificación según las disposiciones legislativas y reglamentarias vigentes en el Estado miembro en el que tiene su sede dicho tribunal. Habida cuenta de las claras explicaciones del Nejvyšší správní soud en su resolución de remisión sobre las razones por las que considera que la segunda cuestión que plantea es pertinente, y que es necesaria una respuesta para la resolución del litigio del que conoce, esa cuestión es en consecuencia admisible, en contra de lo que alega el Gobierno checo.

53

Mediante su segunda cuestión el Nejvyšší správní soud pregunta en esencia si es posible considerar regular la notificación de un título que permite la ejecución del cobro cuando esa notificación se ha realizado en el territorio del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida en una lengua que el destinatario no comprende y que tampoco es la lengua oficial de dicho Estado miembro.

54

Es preciso poner de relieve que la Directiva 76/308 no contiene reglas conforme a las cuales la notificación de un título que permite la ejecución del cobro en una lengua distinta de la que comprende el destinatario, o que no sea la lengua oficial o alguna de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede, sea irregular.

55

Es cierto que el artículo 17 de la Directiva 76/308 prevé que las peticiones de asistencia, el título que permita la ejecución del cobro y los demás documentos adjuntos irán acompañados de una traducción en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tenga su sede, sin perjuicio de la facultad de esta última de renunciar a que se le envíe tal traducción, facultad que no ofrece al destinatario del título ejecutivo.

56

No obstante, como subrayan fundadamente los Gobiernos checo y alemán así como la Comisión, las traducciones previstas en esa disposición se destinan a la autoridad requerida para el caso de que ésta las necesite y no al deudor. Además, como también observa con razón la Comisión —al comparar el régimen de la Directiva 76/308 con el régimen de la cooperación judicial en materia civil y mercantil establecido en particular por el Reglamento (CE) no 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1348/2000 del Consejo (DO L 324, p. 79), régimen este último que tiene una regulación diferente de la que rige la cooperación judicial en materia administrativa y fiscal— el procedimiento ante la administración fiscal o la notificación posterior de las decisiones se regulan por las disposiciones legislativas de los Estados miembros.

57

De la finalidad de la Directiva 76/308 resulta que ésta pretende garantizar, en particular, la comunicación efectiva de las notificaciones de todos los actos y decisiones, incluidos los judiciales, relativos a un crédito o a su cobro, emanantes del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requirente. Pues bien, esa Directiva no puede lograr esa finalidad sin respetar los intereses legítimos de los destinatarios de esas notificaciones (véase, por analogía, la sentencia de 9 de febrero de 2006, Plumex, C-473/04, Rec. p. I-1417 apartado 21).

58

Hay que destacar en ese contexto que la función de la notificación, efectuada con tiempo suficiente, es que el destinatario pueda comprender el objeto y la causa del acto notificado y ejercer sus derechos (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner, C-14/07, Rec. p. I-3367, apartado 73).

59

Por tanto, en el marco de la asistencia mutua en virtud de la Directiva 76/308 el destinatario del título ejecutivo debe estar en condiciones de identificar con certeza, al menos, el objeto y la causa de la petición.

60

En un procedimiento como el del asunto principal sucede así si la notificación se hace en una lengua oficial del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede. En efecto, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 76/308, la notificación al destinatario se realizará por la autoridad requerida según las normas de Derecho vigentes para la notificación de los actos correspondientes en el Estado miembro donde tenga su sede, lo que supone en particular la notificación en una lengua oficial de ese Estado miembro.

61

Dado que la Directiva 76/308 no prevé consecuencias en caso de notificación en una lengua que no sea una lengua oficial del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida, corresponde a los tribunales nacionales en principio aplicar su Derecho nacional al mismo tiempo que velan por garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario, lo que puede llevarles a interpretar una norma nacional que haya sido elaborada teniendo en cuenta únicamente una situación puramente interna con el fin de aplicarla a la situación transfronteriza de que se trate (véase, en ese sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2005, Leffler, C-443/03, Rec. p. I-9611, apartado 51).

62

En efecto, como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a falta de disposiciones comunitarias expresas, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que los justiciables obtienen del efecto directo del Derecho comunitario (véanse, en ese sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5, y Leffler, antes citada, apartado 49). El Tribunal de Justicia también ha precisado que dicha regulación de los recursos no puede ser menos favorable que la referente a los derechos que tienen su origen en el ordenamiento jurídico interno (principio de equivalencia) y que no puede hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) (véanse las sentencias Rewe, antes citada, apartado 5; de , Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 27; de , Edis, C-231/96, Rec. p. I-4951, apartado 34, y Leffler, antes citada, apartado 50).

63

Así pues, es preciso responder a la segunda cuestión prejudicial que, en el marco de la asistencia mutua establecida en virtud de la Directiva 76/308, para poder ejercer sus derechos, el destinatario de un título ejecutivo que permite el cobro debe recibir la notificación de ese título en una lengua oficial del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida. Con objeto de garantizar el respeto de ese derecho, incumbe al juez nacional aplicar su Derecho nacional a la vez que vela por asegurar la plena eficacia del Derecho comunitario.

Costas

64

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 12, apartado 3, de la Directiva 76/308/CEE del Consejo, de 15 de marzo de 1976, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas, según su modificación por la Directiva 2001/44/CE del Consejo, de , debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que la autoridad requerida tiene su sede no son competentes, en principio, para verificar el carácter ejecutivo del título que permite la ejecución del cobro. En cambio, en el supuesto de que se presente ante un tribunal de ese Estado miembro un recurso contra la validez o la regularidad de las medidas de ejecución, como la notificación del título ejecutivo, ese tribunal está facultado para verificar si esas medidas se han realizado debidamente conforme a las disposiciones legislativas y reglamentarias de dicho Estado miembro.

 

2)

En el marco de la asistencia mutua establecida en virtud de la Directiva 76/308, según su modificación por la Directiva 2001/44, para poder ejercer sus derechos, el destinatario de un título ejecutivo que permite el cobro debe recibir la notificación de ese título en una lengua oficial del Estado miembro en el que tiene su sede la autoridad requerida. Con objeto de garantizar el respeto de ese derecho, incumbe al juez nacional aplicar su Derecho nacional a la vez que vela por asegurar la plena eficacia del Derecho comunitario.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: checo.

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