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Document 62008CJ0161

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 14 de mayo de 2009.
Internationaal Verhuis- en Transportbedrijf Jan de Lely BV contra Belgische Staat.
Petición de decisión prejudicial: Hof van Beroep te Antwerpen - Bélgica.
Libre circulación de mercancías - Tránsito comunitario - Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR - Infracciones o irregularidades - Plazo de notificación - Plazo para aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad.
Asunto C-161/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-04075

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:308

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 14 de mayo de 2009 ( *1 )

«Libre circulación de mercancías — Tránsito comunitario — Transportes efectuados al amparo de un cuaderno TIR — Infracciones o irregularidades — Plazo de notificación — Plazo para aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad»

En el asunto C-161/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el hof van beroep te Antwerpen (Bélgica), mediante resolución de 8 de abril de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Internationaal Verhuis- en Transportbedrijf Jan de Lely BV

y

Belgische Staat,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. Rosas (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. A. Ó Caoimh, J.N. Cunha Rodrigues, U. Lõhmus y A. Arabadjiev, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Internationaal Verhuis- en Transportsbedrijf Jan de Lely BV, por la Sra. S. Sablon, advocaat;

en nombre del Gobierno belga, por el Sr. J.-C. Halleux, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. S. Schønberg y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartados 1 a 3, del Reglamento (CEE) no 1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 719/91 del Consejo relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito (DO L 148, p. 11; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»), en relación con el artículo 11 del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, suscrito en Ginebra el (en lo sucesivo, «Convenio TIR»).

2

Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre la sociedad Internationaal Verhuis- en Transportbedrijf Jan de Lely BV (en lo sucesivo, «Jan de Lely») y el Belgische Staat, en relación con la recaudación de los derechos e impuestos adeudados como consecuencia de un transporte internacional efectuado al amparo de un cuaderno TIR.

Marco jurídico

Las disposiciones aplicables al tránsito TIR

3

El Reino de Bélgica es parte contratante del Convenio TIR, así como la Comunidad Europea, que lo aprobó mediante el Reglamento (CEE) no 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 252, p. 1; EE 02/05, p. 46). El citado Convenio entró en vigor para la Comunidad el (DO L 31, p. 13).

4

El Convenio TIR determina, en particular, que las mercancías transportadas con arreglo al régimen TIR, que el propio Convenio establece, no estarán sujetas al pago o a la consignación de los derechos e impuestos de importación o de exportación en las aduanas de paso.

5

Para que se apliquen estas facilidades, el Convenio TIR exige que las mercancías vayan acompañadas, durante su transporte, de un documento uniforme, a saber, el cuaderno TIR, que sirve para controlar la regularidad de la operación. Asimismo, exige que los transportes se realicen con la garantía de las asociaciones autorizadas por las partes contratantes con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6.

6

El artículo 6, apartado 1, del Convenio TIR establece:

«Con arreglo a las condiciones y garantías que ella misma determine, cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones para que, ya sea directamente, ya sea por conducto de asociaciones correspondientes, expidan los cuadernos TIR y actúen como garantes.»

7

El cuaderno TIR se compone de una serie de hojas que comprenden un talón no 1 y un talón no 2, con sus correspondientes matrices, en los que figuran todos los datos necesarios; deben utilizarse dos talones para cada uno de los territorios que se atraviesen. El talón no 1 debe presentarse en la aduana de partida al inicio de la operación de transporte, efectuándose la liquidación cuando la aduana de salida, situada en el mismo territorio aduanero, remite el talón no 2. Este procedimiento se repite en cada uno de los territorios que se atraviesen, para lo que se emplean los diferentes juegos de talones que se incluyen en el mismo cuaderno.

8

El artículo 8 del Convenio TIR dispone:

«1.   La asociación garante se comprometerá a pagar los derechos e impuestos de importación o exportación que sean exigibles, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios que hayan de pagarse en virtud de las leyes y los reglamentos de aduanas del país en el que se haya registrado una irregularidad en relación con una operación TIR. La asociación será responsable, mancomunada y solidariamente con las personas deudoras de las cantidades anteriormente mencionadas, del pago de dichas sumas.

2.   En los casos en que las leyes y los reglamentos de una Parte Contratante no prevean el pago de derechos e impuestos de importación o exportación a que se hace referencia en el párrafo l del presente artículo, la asociación garante se comprometerá a pagar, en las mismas condiciones, una suma igual al importe de los derechos e impuestos de importación o exportación, aumentados, si a ello hubiere lugar, con los intereses moratorios.

3.   Cada Parte Contratante determinará el importe máximo, por cuaderno TIR, de las sumas que, en virtud de lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, podrán reclamarse a la asociación garante.

4.   La responsabilidad de la asociación garante ante las autoridades del país en el que está situada la aduana de salida comenzará en el momento en que dicha aduana acepte el cuaderno TIR. En los países que ulteriormente atraviesen las mercancías transportadas en el curso de una operación TIR, esa responsabilidad comenzará en el momento en que las mercancías sean importadas […].

[…]

7.   Cuando las sumas a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo sean exigibles, las autoridades competentes deberán, en lo posible, requerir para el pago de esas sumas a la persona o las personas directamente responsables antes de reclamarlas a la asociación garante.»

9

El artículo 11 del Convenio TIR establece:

«1.   Cuando en un cuaderno TIR no se haya hecho el descargo, o cuando el descargo se haya hecho con reservas, las autoridades competentes no tendrán derecho a exigir de la asociación garante el pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8 si en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR por dichas autoridades, éstas no han notificado por escrito a la asociación que no se ha hecho el descargo o que se ha hecho con reservas. Esta disposición se aplicará igualmente en casos de descargo obtenido de manera abusiva o fraudulenta pero entonces el plazo será de dos años.

2.   El requerimiento de pago de las sumas a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 del artículo 8 se dirigirá a la asociación garante, transcurrido un plazo mínimo de tres meses a partir de la fecha en que se haya comunicado a dicha asociación que no se ha dado descargo en el cuaderno TIR, que el descargo se ha hecho con reservas o que se ha obtenido de manera abusiva o fraudulenta, y a más tardar dos años después de esa misma fecha. Sin embargo, en los casos que, durante el plazo indicado de dos años, sean objeto de procedimiento judicial, el requerimiento de pago se hará en el plazo de un año a partir de la fecha en que sea ejecutoria la decisión judicial.

3.   La asociación garante dispondrá de un plazo de tres meses a contar de la fecha en que se le haya dirigido el requerimiento para pagar las sumas reclamadas. Esas sumas le serán reembolsadas si, en el plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se le hizo el requerimiento de pago, se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que no se ha cometido ninguna irregularidad en relación con la operación de transporte de que se trate.»

10

El artículo 19 del Convenio TIR dispone:

«Las mercancías y el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados, junto con el cuaderno TIR, en la Aduana de salida. Las autoridades aduaneras del país de salida tomarán las medidas necesarias para asegurarse de la exactitud del manifiesto de mercancías y para la colocación de los precintos aduaneros, o para el control de los colocados bajo la responsabilidad de dichas autoridades aduaneras por personas debidamente autorizadas.»

11

Según el artículo 21 del mismo Convenio:

«En cada una de las Aduanas de tránsito, así como en las Aduanas de destino, el vehículo de transporte por carretera, el conjunto de vehículos o el contenedor serán presentados para su inspección a las autoridades aduaneras, juntamente con su carga y el cuaderno TIR correspondiente.»

12

El artículo 37 del Convenio TIR establece:

«Cuando no sea posible determinar el territorio en el que se ha cometido una irregularidad, ésta se considerara cometida en el territorio de la Parte Contratante en el que se haya detectado.»

Normativa comunitaria

13

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 719/91 del Consejo, de 21 de marzo de 1991, relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito (DO L 78, p. 6), establece:

«Cuando, con arreglo a las disposiciones vigentes, el transporte de una mercancía entre dos puntos de la Comunidad se efectúe bajo el régimen del transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (convenio TIR), se considerará, por lo que se refiere a las normas de utilización del cuaderno TIR para ese transporte, que la Comunidad constituye un solo territorio, el definido en el Reglamento (CEE) no 2151/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo al territorio aduanero de la Comunidad […], modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 4151/88 […]»

14

El artículo 10 del Reglamento no 719/91 establece:

«1.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de las disposiciones específicas del convenio TIR y del convenio ATA relativas a la responsabilidad de las asociaciones garantes cuando se utilice un cuaderno TIR o un cuaderno ATA.

2.   Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o una irregularidad en un Estado miembro determinado en el curso o con ocasión de un transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, o de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, dicho Estado miembro procederá a la recaudación de los derechos y demás gravámenes exigibles en su caso, con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, sin perjuicio del ejercicio de acciones penales.

3.   Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, a menos que, en un plazo por determinar, se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, la regularidad de la operación o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.

Si, a falta de tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, dicho Estado miembro percibirá los derechos y demás gravámenes correspondientes a las mercancías de que se trate con arreglo a la normativa comunitaria o nacional.

Si, con posterioridad, se llegare a determinar el Estado miembro en que se haya cometido realmente dicha infracción o irregularidad, el Estado miembro que había procedido inicialmente a su recaudación le restituirá los derechos y demás gravámenes –excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad, con arreglo al párrafo segundo– aplicables a las mercancías en ese Estado miembro. En este caso, el posible excedente se reembolsará a la persona que había desembolsado inicialmente los gravámenes.

Si el importe de los derechos y demás gravámenes percibidos inicialmente y devueltos por el Estado miembro que procedió a su percepción fuere inferior al importe de los derechos y demás gravámenes exigibles en el Estado miembro en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad, dicho Estado miembro percibirá la diferencia de conformidad con la normativa comunitaria o nacional.

Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente.»

15

El artículo 2 del Reglamento de aplicación establece:

«1.   Cuando se compruebe que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, o bien de una operación de tránsito efectuada al amparo de un cuaderno ATA, las autoridades competentes notificarán al titular del cuaderno TIR o del cuaderno ATA y a la asociación fiadora, en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 1 del artículo 11 del Convenio TIR o en el apartado 4 del artículo 6 del Convenio ATA.

2.   La prueba de la regularidad de la operación efectuada al amparo de un cuaderno TIR o de un cuaderno ATA, a que se refiere el párrafo primero del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 719/91, deberá aportarse en el plazo previsto, según el caso, en el apartado 2 del artículo 11 del Convenio TIR y en los apartados 1 y 2 del artículo 7 del Convenio ATA.

3.   La prueba podrá, en particular, aportarse a satisfacción de las autoridades competentes:

a)

mediante la presentación de un documento certificado por las autoridades aduaneras, en el que se haga constar que las mercancías han sido presentadas en la oficina de destino. Este documento deberá contener la identificación de dichas mercancías;

o

b)

mediante la presentación de un documento aduanero de despacho a consumo expedido en un país tercero, o mediante su copia o fotocopia; dicha copia o fotocopia deberá estar autenticada, ya sea por el organismo que haya visado el documento original, por las autoridades del país tercero, o por las autoridades de un Estado miembro. Dicho documento deberá contener la identificación de las mercancías de que se trate;

o

c)

en lo concerniente al Convenio ATA, mediante los medios de prueba previstos en su artículo 8.»

16

El Reglamento no 719/91 y el Reglamento de aplicación fueron derogados, respectivamente, por los Reglamentos (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1) y no 2454/93 de la Comisión, de , por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92 (DO L 253, p. 1), aplicables a partir del .

17

El artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 2454/93, en su versión inicial, establece:

«Cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en el que haya sido comprobada, a menos que, en el plazo previsto en el apartado 1 del artículo 455, se pruebe a satisfacción de las autoridades aduaneras la regularidad de la operación o el lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18

El 26 de noviembre de 1992, el kantoor der douane en accijnzen te Antwerpen (oficina de aduana e impuestos especiales de Amberes) (Bélgica) aceptó un cuaderno TIR – TABAK 9445594 para el transporte de cigarrillos destinados a Macedonia. El titular del cuaderno era Jan de Lely. La asociación garante del transporte era la Fédération royale belge des transporteurs (Febetra).

19

El 27 de noviembre de 1992, o alrededor de dicha fecha, el remolque utilizado para este transporte y el cargamento de cigarrillos fueron robados en Limburg an der Lahn (Alemania).

20

Tras constatar que no se había hecho el descargo del cuaderno TIR, admitido en Amberes, el Belgische Staat reclamó los derechos de importación y los impuestos especiales relativos a dicho transporte y remitió una providencia de apremio. Al respecto, la falta de descargo del cuaderno TIR fue notificada a Febetra, mediante carta de 4 de marzo de 1993.

21

Por el contrario, la falta de descargo fue notificada al titular del cuaderno TIR el 17 de noviembre de 1994.

22

Jan de Lely se opuso a la providencia de apremio ante el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen (Tribunal de primera instancia de Amberes).

23

Ante dicho órgano jurisdiccional, Jan de Lely solicitó la anulación de la mencionada providencia de apremio.

24

En el curso del procedimiento ante el órgano jurisdiccional de primera instancia, Jan de Lely presentó, por una parte, el atestado redactado el 13 de febrero de 1993 por la policía municipal de Kerkrade (Países Bajos), en el que se deja constancia de que el robo se produjo hacia el en Alemania, y, por otra parte, las resoluciones dictadas por el tribunal de distrito de Maastricht, en el mes de octubre de 1993, mediante las cuales se condenaba a los autores del robo.

25

Mediante sentencia de 17 de octubre de 2003, el rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen desestimó las pretensiones de Jan de Lely.

26

Jan de Lely recurrió a continuación en apelación dicha resolución ante el hof van beroep te Antwerpen (tribunal de apelación de Amberes).

27

En estas circunstancias, el hof van beroep te Antwerpen decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las tres cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartado 1, del Reglamento [de aplicación], en relación con el artículo 11, apartado 1, del Convenio [TIR], en el sentido de que el plazo de caducidad establecido en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR únicamente se aplica en beneficio de la asociación garante, pero no en beneficio del titular del cuaderno, o, en su caso, que la inobservancia del plazo de un año contado a partir de la inscripción del cuaderno TIR respecto al titular del mismo influye en la exigibilidad de la deuda aduanera o, en su caso, de los impuestos especiales y derechos específicos y en su responsabilidad, y que la inobservancia del plazo de un año compromete el derecho de las autoridades aduaneras competentes a proceder a la recaudación de la deuda?

2)

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento [de aplicación, en relación con el artículo 11, apartados 1 y 2, del Convenio [TIR], en el sentido de que el plazo establecido en la citada disposición únicamente es válido para la aportación de la prueba de la regularidad de la exportación, pero no para la aportación de la prueba del lugar de comisión de la infracción o irregularidad?

3)

¿Debe interpretarse el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento [de aplicación], en relación con el artículo 11, apartados 1 y 2, del Convenio [TIR], en el sentido de que, en la medida en que el plazo previsto en la citada disposición también es válido para la aportación de la prueba del lugar de comisión de la infracción o irregularidad, dicho plazo no es un plazo de caducidad y que el titular del cuaderno puede aportar por el momento dicha prueba tras la expiración de dicho plazo?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

28

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, debe interpretarse en el sentido de que la inobservancia del plazo de notificación de que no se ha hecho el descargo del cuaderno TIR respecto del titular del cuaderno implica la caducidad del derecho de las autoridades aduaneras competentes a proceder a la recaudación de los derechos e impuestos adeudados con motivo de un transporte internacional de mercancías efectuado al amparo de dicho cuaderno.

Observaciones de las partes

29

La demandante en el asunto principal observa, en primer lugar, que de las disposiciones del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación en relación con el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR resulta que las autoridades competentes están obligadas a informar al titular del cuaderno TIR, así como a la asociación garante, de la infracción o de la irregularidad, en el plazo de un año a contar de la fecha de la aceptación del cuaderno TIR. Dicha notificación permite al titular del cuaderno TIR comunicar los elementos de prueba de que dispone para determinar el Estado encargado de recaudar los derechos de aduana. La demandante en el litigio principal aclara, a continuación, que el incumplimiento de este plazo implica la prescripción de la exigibilidad de la deuda aduanera si el interesado puede presentar la prueba del lugar de comisión efectiva de la infracción o la irregularidad. Pues bien, es lo que sucede en el asunto principal. Finalmente, sostiene que de las disposiciones del Convenio TIR, en concreto de su artículo 8, apartados 1 y 7, resulta que hay que dirigirse en primer lugar al titular del cuaderno TIR para solicitar el pago antes de acudir a tal efecto a la asociación garante. Por tanto, no es lógico que la deuda prescriba respecto de la asociación garante cuando aún no lo ha hecho respecto de dicho titular.

30

En opinión del gobierno belga, el plazo contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación se remite al plazo de un año a contar de la fecha de aceptación del cuaderno TIR, tal como establece el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR. Según el mencionado gobierno, el plazo establecido en el citado artículo 2, apartado 1, no debe, sin embargo, considerarse un plazo de preclusión. Así, ni el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación, ni el Reglamento de base de éste, es decir el Reglamento no 719/91, ni otras disposiciones comunitarias contienen indicaciones en tal sentido. Por el contrario, del propio tenor del artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR así como de la finalidad de tal Convenio resulta que el plazo que establece es un plazo de preclusión, pero únicamente respecto de la asociación garante. El Convenio TIR no afecta, según dicho Gobierno, a las modalidades de cobro de las cantidades adeudadas respecto del titular del cuaderno TIR.

31

De la misma forma, la Comisión de las Comunidades Europeas considera que el plazo que se menciona en el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR es de manera evidente un plazo de preclusión respecto de la asociación garante. Por el contrario, no llega a la misma conclusión cuando se trata de las relaciones jurídicas entre el titular del cuaderno TIR y las autoridades competentes. Efectivamente, del tenor de las disposiciones controvertidas, así como del conjunto del Convenio TIR, resulta que el titular de un cuaderno TIR está sujeto a un deber de diligencia en lo que respecta al transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR. Al contrario de lo que sucede con la asociación garante, dicho titular tiene, por tanto, el deber de estar informado de las eventuales infracciones o irregularidades que tienen lugar durante el transporte y puede, en consecuencia, prever que las autoridades competentes procederán a cobrarle las cantidades debidas.

32

La Comisión añade que el plazo de notificación respecto del titular del cuaderno TIR tiene como único objetivo incitar a las autoridades competentes para que entablen, en el momento oportuno, el procedimiento que debe conducir al pago de la deuda aduanera. Este plazo protege, en consecuencia, el interés de la Comunidad en tener a su disposición sus propios recursos. El incumplimiento del plazo de notificación respecto del titular del cuaderno TIR carece, por tanto, de efectos sobre la exigibilidad de la deuda aduanera. Por otra parte, es la interpretación que se corresponde con el estado de la legislación actual en vigor.

Respuesta del Tribunal de Justicia

33

En primer lugar, debe observarse que, cuando se comprueba que se ha cometido una infracción o irregularidad en el curso o con ocasión de un transporte realizado al amparo de un cuaderno TIR, el plazo de notificación de la falta de descargo de un cuaderno TIR respecto del titular de dicho cuaderno lo establece el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación.

34

En virtud de este artículo 2, apartado 1, las autoridades competentes notificarán la infracción o la irregularidad al titular del cuaderno TIR y a la asociación garante, dentro del plazo que establece el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR.

35

El mencionado artículo 11, apartado 1, establece que las autoridades competentes no tienen derecho a exigir de la asociación garante el pago de las cantidades contempladas en el artículo 8, apartados 1 y 2, del Convenio TIR si, en el plazo de un año contado desde la fecha de aceptación del cuaderno TIR, no notifican por escrito a la asociación que no se ha producido el descargo (véase, al respecto, la sentencia de 19 de marzo de 2009, Comisión/Italia, C-275/07, Rec. p. I-2005, apartado 92).

36

Si de ello se desprende que el plazo de notificación respecto del titular del cuaderno TIR es de un año a contar de la fecha de aceptación del cuaderno TIR por parte de estas autoridades (véase sentencia de 5 de octubre de 2006, Comisión/Países Bajos, C-312/04, Rec. p. I-9923, apartado 50), queda sin embargo abierta la cuestión de saber si la remisión del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación, al plazo que establece el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, se refiere únicamente a la propia duración del plazo o si, por el contrario, se refiere igualmente a las consecuencias del vencimiento de éste, es decir que el incumplimiento del mencionado plazo implica la preclusión de la deuda. Efectivamente, el mencionado artículo 11, apartado 1, únicamente establece la preclusión de la deuda aduanera respecto de la asociación garante en el supuesto de que no se respete dicho plazo.

37

Respecto del titular del cuaderno TIR, procede observar en primer lugar que ni el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación ni ninguna otra disposición de dicho Reglamento indican las consecuencias que pueden derivarse del incumplimiento del plazo de notificación (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2002, SPKR, C-112/01, Rec. p. I-10655, apartado 28).

38

Procede poner de manifiesto, a continuación que un Reglamento de aplicación debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con el Reglamento de base así como con los Acuerdos internacionales celebrados por la Comunidad (véanse, en concreto, las sentencias del 10 de septiembre de 1996, Comisión/Alemania, C-61/94, Rec. p. I-3989, apartado 52; SPKR, antes citada, apartado 29, así como de , Petrotub y Republica/Consejo, C-76/00 P, Rec. p. I-79, apartado 57).

39

Por tanto, los efectos del incumplimiento del plazo establecido en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación deben apreciarse teniendo en cuenta lo dispuesto por el Reglamento no 719/91, por una parte, y por el Convenio TIR, por otra parte.

40

Pues bien, ninguna disposición del Reglamento no 719/91 o del Convenio TIR permite concluir que la inobservancia del plazo de notificación respecto del titular del cuaderno TIR, contemplado en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación, provoque la extinción de la deuda de éste y lo exima, por consiguiente, de la obligación de pagar ésta (véase, en este sentido la sentencia SPKR, antes citada, apartado 30).

41

Por el contrario, como alega fundadamente la Comisión, del propio sistema del Convenio TIR se desprende que, respecto del titular del cuaderno TIR, el plazo de notificación, tal como resulta del Reglamento de aplicación, no es un plazo de preclusión.

42

Efectivamente, las obligaciones que el Convenio TIR impone al titular de este cuaderno demuestran que se supone que el titular del cuaderno TIR está informado de las infracciones o de las irregularidades cometidas en el curso de un transporte efectuado al amparo del régimen TIR.

43

Así, de los artículos 19 y 21 del Convenio TIR se desprende que el titular del cuaderno TIR debe velar por la presentación del vehículo de transporte y de las mercancías en la aduana de salida y por la presentación del vehículo con la carga y el cuaderno correspondiente en cada aduana de tránsito, así como en la aduana de destino. De ello se desprende la suposición de que el titular del cuaderno TIR, al contrario de lo que sucede con la asociación garante, estará informado del desarrollo del transporte efectuado al amparo de este cuaderno.

44

En estas condiciones, el incumplimiento del plazo de un año que resulta del Reglamento de aplicación no tiene ninguna incidencia sobre la propia exigibilidad de los derechos e impuestos relativos al transporte y no afecta al derecho de las autoridades competentes a dirigirse al titular del cuaderno TIR para proceder a la recaudación de los mismos.

45

Al contrario de lo que afirma la demandante en el asunto principal, la cuestión de si el titular del cuaderno TIR puede, en el supuesto de incumplimiento del plazo, aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad carece de relevancia para determinar si este plazo de notificación es un plazo de preclusión.

46

Es cierto que en su sentencia SPKR, antes citada, el Tribunal de Justicia tuvo que interpretar una disposición relativa a la inobservancia de un plazo de notificación, a saber, el contemplado en el artículo 379, apartado 1, del Reglamento no 2454/93 y relativa al régimen de tránsito externo. El Tribunal de Justicia declaró, a este respecto, que la inobservancia del plazo de once meses que contempla el mencionado artículo no exime al obligado principal de la obligación de pagar una deuda aduanera, en particular cuando el importe de dicha deuda se ha notificado respetando el plazo de prescripción previsto y el interesado no ha sido capaz de aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad prevista en otro artículo del mismo Reglamento (véase sentencia SPKR, antes citada, apartado 32).

47

Según la demandante en el asunto principal, de esa sentencia se desprende que el incumplimiento del plazo no implica la preclusión de la exigibilidad de la deuda aduanera si el interesado no ha sido capaz de aportar la prueba del lugar de comisión de la irregularidad o la infracción. Deduce, a contrario, que el incumplimiento del plazo acarrea la preclusión de la exigibilidad de la deuda si el interesado puede aportar tal prueba.

48

Pues bien, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia SPKR, antes citada, que la inobservancia del plazo de notificación, de que se trataba en aquel asunto, no impide por sí sola la recaudación de la deuda aduanera (véase la sentencia de 14 de abril de 2005, Comisión/Países Bajos, C-460/01, Rec. p. I-2613, apartado 60). Efectivamente, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 32 de la mencionada sentencia SPKR, que, tras el vencimiento del plazo de notificación, la exigibilidad de tal deuda queda subordinada a otras condiciones, en especial a la falta de prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad.

49

Al contrario de lo que afirma la demandante en el asunto principal, el Tribunal de Justicia no ha establecido ningún vínculo entre la preclusión del plazo de notificación y la posibilidad de aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad.

50

Finalmente, es necesario precisar que el objetivo del artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación es garantizar la aplicación diligente y uniforme de las disposiciones en materia de recaudación de los derechos e impuestos, con el fin de que los recursos propios de la Comunidad se pongan eficaz y rápidamente a su disposición (sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 54, y, por analogía, sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 60).

51

A la luz de estos objetivos, el plazo de un año respecto del titular del cuaderno TIR constituye por tanto, como observa la Comisión, una norma de procedimiento dirigida únicamente a las autoridades administrativas y cuya finalidad es incentivarlas para que actúen con la mayor celeridad posible (véase, en este sentido, la sentencia SPKR, antes citada, apartado 34).

52

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión que el artículo 2, apartado 1, del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 11, apartado 1, del Convenio TIR, debe interpretarse en el sentido de que la inobservancia del plazo de notificación de que no se ha hecho el descargo del cuaderno TIR respecto del titular de dicho cuaderno no compromete el derecho de las autoridades aduaneras competentes a proceder a la recaudación de los derechos e impuestos adeudados con motivo de un transporte internacional de mercancías efectuado al amparo de dicho cuaderno.

Sobre la segunda cuestión

53

Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 11, apartados 1 y 2, del Convenio TIR, debe interpretarse en el sentido de que únicamente establece el plazo para la aportación de la prueba de la regularidad del transporte, pero no para la aportación de la prueba del lugar de comisión de la infracción o irregularidad.

Observaciones de las partes

54

La demandante en el asunto principal considera que el principio de seguridad jurídica se opone a que el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación sea interpretado en el sentido de que establece igualmente el plazo para la aportación de la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad.

55

El gobierno belga considera, por su parte, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional aplicar la normativa nacional relativa a la aportación de los elementos de prueba, puesto que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de aplicación establece un plazo únicamente para aportar la prueba de la regularidad de la operación, pero no para determinar el lugar efectivo de comisión de la infracción o la irregularidad. Esta interpretación se ve confirmada, por una parte, por el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de aplicación que únicamente prevé pruebas que hagan constar la regularidad del transporte efectuado al amparo de un cuaderno TIR, y, por otra parte, por la entrada en vigor del artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 2454/93 mediante el cual el legislador comunitario estableció, según este Gobierno, de modo expreso un plazo para la aportación de la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad.

56

El gobierno belga señala que es necesario, en todo caso, actuar con cierta flexibilidad para procurarse el tiempo de determinar el lugar en el que efectivamente se cometió la infracción o la irregularidad.

57

La Comisión opina igualmente que corresponde al órgano jurisdiccional nacional, cuando la normativa comunitaria no establece ningún plazo, determinar, con arreglo a los principios de su Derecho nacional aplicables en materia de prueba, si, en el asunto concreto que se le ha planteado y habida cuenta del conjunto de circunstancias, la prueba del lugar de comisión de la infracción o de la irregularidad ha sido aportada dentro de plazo. En su apreciación, el órgano jurisdiccional nacional debe tener en cuenta el hecho de que, por una parte, el titular del cuaderno TIR no debe hallarse en la imposibilidad material de aportar la prueba mencionada y, por otra parte, que el plazo no debe ser demasiado largo para que no haga jurídica y materialmente imposible la recaudación de las cantidades adeudadas en otro Estado miembro.

Respuesta del Tribunal de Justicia

58

Respecto del plazo para aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad, hay que recordar que el artículo 10, apartado 3, del Reglamento no 719/91 establece que, cuando no se pueda determinar el territorio en el que se haya cometido la infracción o la irregularidad, se considerará que se ha cometido en el Estado miembro en que haya sido comprobada, a menos que, en un plazo por determinar, se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, la regularidad de la operación o del lugar en que se haya cometido efectivamente la infracción o la irregularidad.

59

Pues bien, el mencionado artículo 10, apartado 3, fue desarrollado por el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de aplicación que determina –por remisión al artículo 11, apartado 2, del Convenio TIR– el plazo para aportar la prueba de la regularidad de la operación. Sin embargo, el mencionado artículo 2, apartado 2, nada dice sobre el plazo aplicable para aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad.

60

El artículo 2, apartado 2, del Reglamento de aplicación, según su tenor, se aplica únicamente al plazo para aportar la prueba de la regularidad de la operación, pero no al plazo para aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad.

61

Tal como observa el gobierno belga, el tenor del apartado 3 del mismo artículo 2, que se refiere a la aportación de medios de prueba únicamente en relación con la regularidad del transporte, confirma dicha constatación.

62

Procede señalar, a continuación, que el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de aplicación no puede interpretarse en el sentido de que el plazo que se establece en el mismo corresponde igualmente al plazo dentro del cual debe aportarse la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad.

63

Efectivamente, corresponde al legislador determinar el plazo para aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad. A este respecto, el plazo para aportar esta prueba fue determinado, además, posteriormente por el artículo 454, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento no 2454/93, a saber, el Reglamento de aplicación del Reglamento no 2913/92. No obstante, el Reglamento no 2454/93 no es aplicable a este asunto ratione temporis.

64

Es cierto que, por lo que atañe a la asociación garante, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 23 de septiembre de 2003, BGL (C-78/01, Rec. p. I-9543), consideró que el plazo de que dispone ésta para aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad es de dos años y empieza a correr a partir de la fecha en la que se le intima para que pague.

65

No obstante, procede observar que, en la sentencia BGL, antes citada, el Tribunal de Justicia se pronunció en un contexto muy preciso, en concreto el de los artículos 454 y 455 del Reglamento no 2454/93 tal como eran aplicables a los hechos que dieron origen a ese asunto. Pues bien, tal como se expone en el apartado 63 de la presente sentencia, estos artículos preveían de modo expreso un plazo para aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad, mientras que no existe un tal texto comunitario en el presente caso, pues dichos artículos no son aplicables ratione temporis.

66

Tal como afirman el gobierno belga y la Comisión, a falta de normas comunitarias que regulen el plazo para aportar la prueba relativa al lugar de comisión de la infracción o la irregularidad, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, según los principios de su Derecho nacional aplicables en materia de prueba, si, en el caso concreto de que conozca y habida cuenta de todas las circunstancias, la prueba ha sido aportada dentro de plazo (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 2000, Met-Trans y Sagpol, C-310/98 y C-406/98, Rec. p. I-1797, apartados 29 y 30).

67

No obstante, incumbe al Tribunal de Justicia señalar determinados requisitos o principios de Derecho comunitario que han de observarse en el ejercicio de dicha apreciación (véase, por analogía, la sentencia de 10 de abril de 2008, Marks & Spencer, C-309/06, Rec. p. I-2283, apartado 61).

68

Por tanto, el órgano jurisdiccional nacional debe, en primer lugar, tener en cuenta que la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad tiene por objeto negar la competencia del Estado miembro que procede a la recaudación de los derechos e impuestos mediante la indicación del Estado miembro competente para reclamar tales derechos, cuando deba considerarse desvirtuada la presunción relativa al lugar en que se ha cometido la infracción o la irregularidad (sentencia BGL, antes citada, apartado 54).

69

Este otro Estado miembro debe determinarse rápidamente, con el fin de que pueda adoptar las medidas necesarias para la recaudación de las cantidades adeudadas. Por tanto, la plena eficacia del Derecho comunitario quedaría comprometida si el Derecho nacional estableciera un plazo demasiado largo que ya no hiciera jurídica y materialmente factible recaudar las cantidades adeudadas en otro Estado miembro (véase la sentencia BGL, antes mencionada, apartado 55).

70

En segundo lugar, ha de señalarse que el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento sustanciado contra una persona que pueda culminar con un acto que le sea lesivo y, en particular, en un procedimiento sancionador constituye un principio fundamental del Derecho comunitario. Este principio exige que toda persona a la que se pueda imponer una sanción tenga ocasión de dar a conocer de modo útil su punto de vista sobre los elementos considerados para imponer la sanción y de aportar cualquier prueba pertinente para su defensa (véanse las sentencias de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, denominada «Tubemeuse», C-142/87, Rec. p. I-959, apartados 46 y 47; de , Fiskano/Comisión, C-135/92, Rec. p. I-2885, apartados 39 y 40, así como BGL, antes citada, apartado 52).

71

De ello se deduce que el órgano jurisdiccional nacional, cuando aprecia el plazo para aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad, en un caso como el del litigio principal, debe velar por que el titular del cuaderno TIR no se vea imposibilitado materialmente de aportar dicha prueba (véase, en este sentido, la sentencia BGL, antes citada, apartado 66).

72

Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la segunda cuestión que el artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 11, apartados 1 y 2, del Convenio TIR, debe interpretarse en el sentido de que únicamente determina el plazo para aportar la prueba de la regularidad del transporte, pero no el plazo en el que se debe aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, según los principios de su Derecho nacional aplicables en materia de prueba, si, en el caso concreto de que conozca y habida cuenta de todas las circunstancias, la prueba ha sido aportada dentro de plazo. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional apreciará este plazo con arreglo al Derecho comunitario y, especialmente, por una parte, teniendo en cuenta que el plazo no debe ser demasiado largo, para no hacer jurídica y materialmente imposible la recaudación de las cantidades adeudadas en otro Estado miembro, y, por otra parte, velando por que este plazo no ponga al titular del cuaderno TIR en la imposibilidad material de aportar la prueba mencionada.

Sobre la tercera cuestión

73

Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión, no procede responder a la tercera cuestión.

Costas

74

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

 

1)

El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 1593/91 de la Comisión, de 12 de junio de 1991, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 719/91 del Consejo relativo a la utilización en la Comunidad de los cuadernos TIR, así como de los cuadernos ATA como documentos de tránsito, en relación con el artículo 11, apartado 1, del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, suscrito el Ginebra el , debe interpretarse en el sentido de que la inobservancia del plazo de notificación de que no se ha hecho el descargo del cuaderno TIR respecto del titular de dicho cuaderno no compromete el derecho de las autoridades aduaneras competentes a proceder a la recaudación de los derechos e impuestos adeudados con motivo de un transporte internacional de mercancías efectuado al amparo de dicho cuaderno.

 

2)

El artículo 2, apartados 2 y 3, del Reglamento no 1593/91, en relación con el artículo 11, apartados 1 y 2, del Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR, suscrito el Ginebra el 14 de noviembre de 1975, debe interpretarse en el sentido de que únicamente determina el plazo para aportar la prueba de la regularidad del transporte, pero no el plazo en el que se debe aportar la prueba del lugar de comisión de la infracción o la irregularidad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar, según los principios de su Derecho nacional aplicables en materia de prueba, si, en el caso concreto de que conozca y habida cuenta de todas las circunstancias, la prueba ha sido aportada dentro de plazo. No obstante, el órgano jurisdiccional nacional apreciará este plazo con arreglo al Derecho comunitario y, especialmente, por una parte, teniendo en cuenta que el plazo no debe ser demasiado largo, para no hacer jurídica y materialmente imposible la recaudación de las cantidades adeudadas en otro Estado miembro, y, por otra parte, velando por que este plazo no ponga al titular del cuaderno TIR en la imposibilidad material de aportar la prueba mencionada.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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