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Document 62008CJ0050

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 24 de mayo de 2011.
    Comisión Europea contra República Francesa.
    Incumplimiento de Estado - Artículo 43 CE - Libertad de establecimiento - Notarios - Requisito de nacionalidad - Artículo 45 CE - Participación en el ejercicio del poder público.
    Asunto C-50/08.

    Recopilación de Jurisprudencia 2011 I-04195

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2011:335

    Asunto C‑50/08

    Comisión Europea

    contra

    República Francesa

    «Incumplimiento de Estado — Artículo 43 CE — Libertad de establecimiento — Notarios — Requisito de nacionalidad — Artículo 45 CE — Participación en el ejercicio del poder público»

    Sumario de la sentencia

    Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Excepciones — Actividades relacionadas con el ejercicio del poder público — Actividades notariales — Exclusión — Requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario — Improcedencia

    (Arts. 43 CE y 45 CE, párr. 1)

    Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE un Estado miembro cuya normativa impone un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario, cuando las actividades encomendadas a los notarios en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro no están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero. En ese sentido, el artículo 45 CE, párrafo primero, constituye una excepción a la regla fundamental de la libertad de establecimiento que debe interpretarse de tal modo que quede limitado su alcance a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses cuya protección les está permitida a los Estados miembros por esta disposición. Además, esa excepción debe circunscribirse a aquellas actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público.

    Para apreciar si las actividades encomendadas a los notarios están directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público, debe tomarse en consideración la naturaleza de las actividades desempeñadas por los notarios. En ese aspecto, las diferentes actividades ejercidas por los notarios no tienen relación directa y específica con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero, pese a los importantes efectos jurídicos atribuidos a sus actos, dado que o bien la voluntad de las partes o bien el control o la decisión del juez revisten una especial importancia.

    En efecto, por una parte, en relación con los actos auténticos, sólo se autentifican los actos o los contratos libremente celebrados por las partes, sin que el notario pueda modificar unilateralmente el contrato que le es sometido para que lo autentifique sin contar previamente con el consentimiento de los otorgantes. Por otra parte, si bien la obligación de comprobación que incumbe a los notarios persigue ciertamente un objetivo de interés general, no obstante, la persecución de este objetivo no justifica por sí sola que las prerrogativas necesarias al efecto se reserven a los notarios que tengan la nacionalidad del Estado miembro de que se trate ni basta por sí misma para considerar que una actividad está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público.

    Por otro lado, en cuanto a la fuerza ejecutiva, si bien la aposición por el notario de la fórmula ejecutiva en el documento autenticado confiere a éste fuerza ejecutiva, ésta se basa en la voluntad de los otorgantes de celebrar un acto o un contrato, tras la comprobación por parte del notario de su conformidad con la ley, y de atribuir a dicho acto o contrato tal fuerza ejecutiva, De igual modo, el valor probatorio que la ley confiere al documento notarial forma parte del régimen de la prueba y carece, pues, de incidencia directa a efectos de determinar si la actividad en el marco de la cual se formalizó dicho documento, considerada en sí misma, está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público, tanto más si el documento privado, conforme a la ley del Estado miembro interesado, tiene el mismo valor probatorio que el documento autenticado.

    Lo mismo sucede respecto a los negocios jurídicos, como las donaciones con partición de bienes, las capitulaciones matrimoniales, la constitución de hipotecas, las ventas de bienes inmuebles de construcción proyectada y los arrendamientos rurales transmisibles, que deben formalizarse a través de documento notarial so pena de nulidad, negocios en los que es preponderante la voluntad de las partes, y la persecución de un interés general no puede bastar para que esas actividades se consideren relacionadas directa y específicamente con el ejercicio del poder público. Por lo que se refiere a las funciones de recaudación de impuestos que asume el notario, no puede estimarse que estas funciones, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. El notario procede a tal recaudación por cuenta del deudor, ingresa posteriormente las cantidades correspondientes al servicio estatal competente y, de esta forma, tal recaudación no difiere sustancialmente de la recaudación correspondiente al impuesto sobre el valor añadido.

    Finalmente, en cuanto al estatuto específico de los notarios, en primer lugar, del hecho de que la calidad de los servicios prestados puede variar de un notario a otro en función, particularmente, de las aptitudes profesionales de las personas de que se trate, resulta que, dentro de los límites de sus correspondientes competencias territoriales, los notarios ejercen su profesión en condiciones de competencia, lo cual no es propio del ejercicio del poder público. En segundo lugar, los notarios responden directa y personalmente frente a sus clientes de los daños que puedan derivarse de cualquier falta cometida en el ejercicio de sus actividades.

    (véanse los apartados 72, 74, 75, 77 a 82, 84 a 86, 90 a 100, 106 y 109)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

    de 24 de mayo de 2011 (*)

    «Incumplimiento de Estado – Artículo 43 CE – Libertad de establecimiento – Notarios – Requisito de nacionalidad – Artículo 45 CE – Participación en el ejercicio del poder público»

    En el asunto C‑50/08,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 12 de febrero de 2008,

    Comisión Europea, representada por los Sres. J.‑P. Keppenne y H. Støvlbæk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    apoyada por:

    Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por la Sra. E. Jenkinson y el Sr. S. Ossowski, en calidad de agentes,

    parte coadyuvante,

    y

    República Francesa, representada por la Sra. E. Belliard y los Sres. G. de Bergues y B. Messmer, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    apoyada por:

    República de Bulgaria, representada por el Sr. T. Ivanov y la Sra. E. Petranova, en calidad de agentes,

    República Checa, representada por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente,

    República de Letonia, representada por las Sras. L. Ostrovska, K. Drēviņa y J. Barbale, en calidad de agentes,

    República de Lituania, representada por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. E. Matulionytė, en calidad de agentes,

    República de Hungría, representada por las Sras. R. Somssich y K. Veres y el Sr. M. Fehér, en calidad de agentes,

    Rumanía, representada por las Sras. C. Osman, A. Gheorghiu y A. Stoia, y por el Sr. A. Popescu, en calidad de agentes,

    República Eslovaca, representada por el Sr. J. Čorba y la Sra. B. Ricziová, en calidad de agentes,

    partes coadyuvantes,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

    integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev (Ponente) y J.‑J. Kasel, Presidentes de Sala, y la Sra. R. Silva de Lapuerta, los Sres. E. Juhász, G. Arestis y M. Ilešič, la Sra. C. Toader y el Sr. M. Safjan, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

    Secretario: Sr. M.‑A. Gaudissart, jefe de unidad;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de abril de 2010;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de septiembre de 2010;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 45 CE al imponer un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario.

     Marco jurídico

     La organización general de la profesión de Notario en Francia

    2        En el ordenamiento jurídico francés los notarios ejercen su actividad como una profesión liberal. El estatuto de esa profesión notarial se rige por el Decreto Legislativo nº 45‑2590, de 2 de noviembre de 1945, del estatuto del notariado (JORF de 3 de noviembre de 1945, p. 7160), según su modificación por la Ley nº 2004‑130, de 11 de febrero de 2004 (JORF de 12 de febrero de 2004, p. 2847).

    3        Con arreglo al artículo 1 de ese Decreto Legislativo, los notarios son «funcionarios públicos nombrados para intervenir todos los actos y contratos a los que las partes deban o quieran dar el carácter de auténticos propio de los documentos expedidos por el poder público y para dar fe de su fecha, conservarlos en depósito y expedir primeras copias o copias simples con o sin carácter ejecutivo.

    4        En virtud del artículo 1 de citado Decreto Legislativo el notario puede ejercer su profesión a título individual o bien en el marco de una sociedad civil profesional o de una sociedad para el ejercicio de una profesión liberal, o en calidad de empleado por cuenta de una persona física o jurídica titular de una notaría.

    5        Según el artículo 6‑1, párrafo primero, del mismo Decreto Legislativo la responsabilidad civil de los notarios está garantizada por un contrato de seguro suscrito por el Consejo superior del notariado.

    6        La competencia territorial de los notarios, su número y el emplazamiento de sus notarías se determinan conforme a la disposiciones del Decreto nº 71‑942, de 26 de noviembre de 1971, sobre la creación, traslado y supresión de notarías, la competencia para la autorización de escrituras y la residencia de los notarios, la conservación y la transmisión de los protocolos y archivos profesionales de los notarios (JORF de 3 de diciembre de 1971, p. 11796), según su modificación por el Decreto nº 2005‑311, de 25 de marzo de 2005 (JORF de 3 de abril de 2005, p. 6062).

    7        En virtud del artículo 1 del Decreto nº 78‑262, de 8 de marzo de 1978, de fijación del arancel de los notarios (JORF de 10 de marzo de 1978, p. 995), según su modificación por el Decreto nº 2006‑558 de 16 de mayo de 2006 (JORF de 18 de mayo de 2006, p. 7327), las cantidades debidas a éstos por la prestación de sus servicios se determinan conforme a lo dispuesto por dicho Decreto. El artículo 4 de dicho Decreto establece que los notarios son remunerados por los servicios prestados en el ejercicio de las actividades no previstas en el título II del mismo Decreto y compatibles con la función notarial, con los honorarios fijados de común acuerdo con las partes, o en su defecto por el juez competente para su tasación.

    8        El artículo 4 del Reglamento nacional de los notarios elaborado por el Consejo superior del notariado en aplicación del artículo 26 del Decreto nº 71‑942 y aprobado por Decreto del Ministro de Justicia de 24 de diciembre de 1979 (JORF de 3 de enero de 1980, N.C., p. 45), prevé que toda persona física o jurídica, privada o pública, tiene derecho a la libre elección de notario. Esa misma disposición precisa que la clientela de un notario está integrada por «las personas que voluntariamente solicitan su asesoramiento, su dictamen, sus servicios o le encargan la redacción de sus contratos».

    9        En lo que atañe a los requisitos para el acceso a las funciones de notario, el artículo 3 del Decreto nº 73‑609, de 5 de julio de 1973, relativo a la formación profesional en el notariado y a los requisitos de acceso a las funciones de notario (JORF de 7 de julio de 1973, p. 7341), según su modificación por el Decreto nº 2006‑1299, de 24 de octubre de 2006, sobre los notarios que trabajan por cuenta ajena (JORF de 25 de octubre de 2006, p. 15781), dispone que sólo puede ser notario quien tenga la nacionalidad francesa.

     Las actividades notariales en Francia

    10      En lo que se refiere a las diferentes actividades del notario en el ordenamiento jurídico francés, consta que su principal misión consiste en la formalización de documentos auténticos. La intervención del notario puede ser obligatoria o facultativa, en función del acto que haya de autenticarse, y a través de la misma el notario constata que se reúnen todos los requisitos legalmente exigibles para la realización del acto, así como la capacidad jurídica y de obrar de las partes.

    11      El artículo 1317 del Código Civil –encuadrado en el capítulo VI, con la rúbrica «De la prueba de las obligaciones y de su pago», del título III del Libro III de dicho Código– define el concepto de documento autenticado como aquel «redactado según las declaraciones de las partes por funcionarios públicos facultados para intervenirlo en el lugar dónde fue extendido con arreglo a las solemnidades requeridas».

    12      En virtud del artículo 19 de la Ley de 25 de Ventoso del año XI, que establece la organización del notariado, los documentos intervenidos notarialmente «serán fehacientes ante los tribunales y gozarán de fuerza ejecutiva en todo el territorio de la República».

    13      En el artículo 1319 del Código Civil se precisa que «el documento autenticado será plenamente fehaciente del acuerdo que en él se consigne para las partes contratantes y sus herederos o causahabientes».

    14      El artículo 1322 del mismo Código dispone que «el documento privado, reconocido por la persona frente a la cual se hace valer o considerado legalmente como reconocido, tendrá para las partes que lo hayan suscrito y para sus herederos y causahabientes el mismo valor probatorio que el documento autenticado».

    15      Conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo nº 45‑2592, de 2 de noviembre de 1945, que establece el estatuto de los huissiers (JORF de 3 de noviembre de 1945, p. 7163), según su modificación por la Ley nº 73‑546, de 25 de junio de 1973, relativa a la disciplina y al estatuto de los notarios y de otros funcionarios públicos (JORF de 26 de junio de 1973, p. 6731), únicamente los huissiers (profesionales que ejercen funciones de agente judicial) están facultados para ejecutar las resoluciones judiciales y los documentos o títulos ejecutivos. El artículo 18 de la Ley nº 91‑650, de 9 de julio de 1991, de reforma de los procedimientos ejecutivos civiles (JORF de 14 de julio de 1991, p. 9228), dispone que sólo los huissiers encargados de la ejecución pueden proceder a la ejecución forzosa y a los embargos provisionales.

    16      En virtud del artículo L. 213‑6 del Código de la organización judicial el juez competente para la ejecución conocerá de forma exclusiva de las incidencias relativas a los títulos ejecutivos y de las diferencias que se susciten con ocasión de la ejecución forzosa, aun si se refieren al Derecho sustantivo, salvo si no están atribuidas a la competencia de los tribunales de los órdenes jurisdiccionales distintos del contencioso-administrativo. En las mismas condiciones, dicho juez acuerda las medidas cautelares y conoce de las controversias planteadas en su ejecución.

     Procedimiento administrativo previo

    17      La Comisión recibió una denuncia relativa al requisito de nacionalidad exigido para el acceso a la profesión de notario en Francia. Tras examinar dicha denuncia, la Comisión, mediante escrito de 8 de noviembre de 2000, requirió a la República Francesa para que le presentara en un plazo de dos meses sus observaciones en relación con la conformidad de dicho requisito de nacionalidad con el artículo 45 CE, párrafo primero.

    18      Mediante escrito de 13 de marzo de 2001 la República Francesa respondió a dicho escrito de requerimiento.

    19      La Comisión remitió a este Estado miembro, el 12 de julio de 2002, un escrito de requerimiento complementario en el que le imputaba haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 45 CE, párrafo primero.

    20      Dicho Estado miembro respondió a este escrito de requerimiento complementario mediante un escrito fechado el 11 de octubre de 2002.

    21      Al no estimar satisfactorias las alegaciones de la República Francesa, la Comisión remitió a este Estado miembro el 18 de octubre de 2006 un dictamen motivado en el que se declaraba que éste había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 43 CE y 45 CE, párrafo primero. Dicha institución instó al citado Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento al dictamen motivado en un plazo de dos meses contados a partir de su recepción.

    22      Mediante escrito de 12 de diciembre de 2006 la República Francesa expuso los motivos por los que consideraba carente de fundamento la postura adoptada por la Comisión.

    23      En tales circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

     Sobre el recurso

     Sobre la admisibilidad de la intervención del Reino Unido

    24      La República Francesa estima que el escrito de formalización de la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte es inadmisible ya que no formula pretensiones en apoyo de las de la Comisión, con vulneración del artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y del artículo 93, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento de éste. Subsidiariamente, la República Francesa alega la inadmisibilidad parcial de esa intervención debido a que las pretensiones del Reino Unido van más lejos que las de la Comisión, pues ese Estado miembro mantiene la aplicabilidad de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO L 255, p. 22), a la profesión de notario, por un lado, y por otro el carácter separable de la profesión de notario de las actividades no regidas por el artículo 45 CE, párrafo primero.

    25      Al respecto, hay que recordar que, según el artículo 40, párrafo cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, las pretensiones de la demanda de intervención no podrán tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes.

    26      De igual modo, el artículo 93, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento dispone, en particular, que el escrito de formalización de la intervención contendrá las pretensiones del coadyuvante que apoyen o se opongan, total o parcialmente, a las pretensiones de una de las partes, y los motivos y alegaciones del coadyuvante.

    27      La pretensión que formula el Reino Unido en su escrito de formalización de la intervención está redactada como sigue:

    «[L]a profesión de notario entra en el ámbito de aplicación de la Directiva [2005/36]. Algunas de las actividades ejercidas por los notarios sólo podrían excluirse del ámbito de aplicación de [esa] Directiva si el Tribunal de Justicia concluyera que esas actividades están comprendidas en la excepción mencionada en el cuadragésimo primer considerando de [dicha] Directiva, en virtud de los artículos 39 CE, apartado 4, y/o 45 CE.».

    28      Es preciso constatar que la Comisión no solicita en su recurso que el Tribunal de Justicia declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 2005/36. Por tanto, la intervención del Reino Unido es inadmisible en cuanto mantiene la aplicabilidad de esa Directiva a la profesión de notario.

    29      Por lo demás, aun si literalmente el objeto de la intervención de ese Estado miembro, descrito así, parece diferente del objeto que puede tener válidamente un escrito de formalización de la intervención, de una lectura global del escrito de formalización de la intervención en este asunto y del contexto en el que se inserta se deduce que las alegaciones del Reino Unido tienden a demostrar, al igual que las consideraciones de la Comisión en su demanda, que la profesión de notario no lleva consigo el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero.

    30      En cuanto a la objeción suscitada por la República Francesa contra la alegación del Reino Unido de que la aplicación del artículo 45 CE, párrafo primero, no puede extenderse a la totalidad de las actividades de los notarios, a diferencia de lo que la Comisión estimaba en su demanda, hay que señalar que no cabe reprochar a ese Estado miembro haber añadido nuevas pretensiones a las formuladas por la Comisión. En efecto, esa alegación sólo constituye una remisión al apartado 47 de la sentencia de 21 de junio de 1974, Reyners, (2/74, Rec. p. 631), sin que el Reino Unido haya manifestado un criterio sobre la aplicabilidad de esa jurisprudencia a las actividades concretas que los notarios ejercen en Francia.

    31      Debe estimarse por tanto que el escrito de formalización de la intervención del Reino Unido es inadmisible sólo en cuanto mantiene la aplicabilidad de la Directiva 2005/36 a la profesión de notario.

     Sobre el fondo

     Alegaciones de las partes

    32      La Comisión destaca, a título preliminar, que el acceso a la profesión de notario no está supeditado a ningún requisito de nacionalidad en varios Estados miembros y que este requisito fue suprimido en otros Estados miembros, tales como el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa.

    33      La Comisión recuerda, en primer lugar, que el artículo 43 CE constituye una de las disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión que tiene por objeto garantizar el trato nacional a cualquier ciudadano de un Estado miembro que se establezca, aunque sólo sea con carácter secundario, en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia y que prohíbe cualquier discriminación por razón de nacionalidad.

    34      La Comisión y el Reino Unido alegan que el artículo 45 CE, párrafo primero, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme (sentencia de 15 de marzo de 1988, Comisión/Grecia, 147/86, Rec. p. 1637, apartado 8). A su juicio, en la medida en que contempla una excepción a la libertad de establecimiento respecto de las actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, este artículo debe, además, ser interpretado en sentido estricto (sentencia Reyners, antes citada, apartado 43).

    35      En consecuencia, la excepción establecida en el artículo 45 CE, párrafo primero, debería quedar limitada a aquellas actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público (sentencia Reyners, antes citada, apartados 44 y 45). Según la Comisión, el concepto de poder público implica el ejercicio de facultades decisorias que exceden del ámbito del Derecho común y que se traducen en la capacidad de actuar con independencia de la voluntad de otros sujetos o incluso en contra de la voluntad de los mismos. En particular, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el poder público se manifiesta a través del ejercicio de poderes coercitivos (sentencia de 29 de octubre de 1998, Comisión/España, C‑114/97, Rec. p. I‑6717, apartado 37).

    36      La Comisión y el Reino Unido consideran que las actividades relacionadas con el ejercicio del poder público deben distinguirse de las actividades ejercidas en aras del interés general, ya que diferentes profesiones tienen atribuidas competencias específicas relacionadas con el interés general sin que por ello participen en el ejercicio del poder público.

    37      También consideran que las actividades de asistencia o colaboración con el funcionamiento del poder público no se encuentran comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 45 CE, párrafo primero (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1993, Thijssen, C‑42/92, Rec. p. I‑4047, apartado 22).

    38      La Comisión y el Reino Unido señalan, asimismo, que el artículo 45 CE, párrafo primero, se refiere en principio a actividades determinadas y no a una profesión en su conjunto, a menos que las actividades de que se trate sean indisociables del conjunto de las ejercidas por dicha profesión.

    39      En segundo lugar, la Comisión analiza las diferentes actividades ejercidas por los notarios en el ordenamiento jurídico francés.

    40      Por lo que se refiere, en primer término, a la autenticación de actos y contratos, la Comisión alega que el notario se limita a dar fe de la voluntad de los otorgantes tras asesorarlos y a atribuir efectos jurídicos a esa voluntad. En el ejercicio de esta actividad, el notario, según la Comisión, no dispone de ninguna facultad decisoria frente a las partes. De este modo, la autenticación no es sino la confirmación de un acuerdo previo entre los otorgantes. La Comisión considera que carece de pertinencia el hecho de que determinados actos deban autentificarse obligatoriamente, ya que numerosos procedimientos tienen carácter obligatorio sin que de ello pueda deducirse una manifestación del ejercicio del poder público.

    41      La circunstancia de que el notario comprometa su responsabilidad al redactar documentos notariales también carece de relevancia a juicio de la Comisión, ya que lo mismo sucede con la mayoría de quienes ejercen profesiones liberales, como es el caso de los abogados, los arquitectos o los médicos.

    42      Por lo que respecta a la fuerza ejecutiva de los documentos autenticados, la Comisión considera que la aposición de la fórmula ejecutiva es anterior a la ejecución propiamente dicha y no forma parte de la misma. De este modo, siempre según la Comisión, esta fuerza ejecutiva no confiere a los notarios ningún poder coercitivo. Por otra parte, la Comisión señala que es el juez y no el notario quien resuelve las controversias que puedan surgir.

    43      En segundo término, la función del notario en la recaudación de impuestos no constituye una participación en el ejercicio del poder público, dado que las personas privadas tienen que ejercer a menudo ese tipo de función en materia fiscal. De tal forma, las empresas privadas actúan por cuenta de terceros cuando retienen la cuota de cotización a la seguridad social de sus trabajadores. Así sucede también cuando los establecimientos de crédito retienen en la fuente el impuesto que grava los rendimientos mobiliarios percibidos por sus clientes.

    44      En tercer término, el estatuto específico del notario en el Derecho francés no es directamente pertinente para determinar la naturaleza de las actividades en cuestión.

    45      En tercer lugar, la Comisión estima, en línea con lo sostenido por el Reino Unido, que las normas del Derecho de la Unión que contienen referencias a la actividad notarial no prejuzgan la aplicación de los artículos 43 CE y 45 CE, primer párrafo, a esta actividad.

    46      En efecto, a juicio de la Comisión y del Reino Unido, tanto el artículo 1, apartado 5, letra d), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior («Directiva sobre el comercio electrónico») (DO L 178, p. 1), como el cuadragésimo primer considerando de la Directiva 2005/36 sólo excluyen de su ámbito de aplicación las actividades notariales en la medida en que impliquen una participación directa y específica en el ejercicio del poder público. Así pues, concluyen, se trata de una mera reserva que no tiene ninguna incidencia en la interpretación del artículo 45 CE, párrafo primero. Por lo que respecta al artículo 2, apartado 2, letra l), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO L 376, p. 36), el cual excluye las actividades notariales del ámbito de aplicación de la misma, la Comisión señala que el hecho de que el legislador haya optado por excluir una actividad determinada del ámbito de aplicación de dicha Directiva no significa que el artículo 45 CE, párrafo primero, sea aplicable a esta actividad.

    47      Por lo que respecta al Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), al Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000 (DO L 338, p. 1), y al Reglamento (CE) nº 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO L 143, p. 15), la Comisión estima que estos Reglamentos se limitan a establecer la obligación de que los Estados miembros reconozcan y doten de fuerza ejecutiva a los documentos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados en otro Estado miembro.

    48      Además, el Reglamento (CE) nº 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE) (DO L 294, p. 1) y la Directiva 2005/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a las fusiones transfronterizas de las sociedades de capital (DO L 310, p. 1), no son pertinentes para la solución del presente litigio dado que se limitan a atribuir a los notarios así como a otras autoridades competentes de los Estados miembros la función de certificar la realización de ciertos actos y formalidades previos a la transferencia del domicilio social, a la constitución y a la fusión de sociedades.

    49      La Comisión estima, asimismo, que la Resolución del Parlamento Europeo de 23 de marzo de 2006, sobre las profesiones jurídicas y el interés general en el funcionamiento de los sistemas jurídicos (DO C 292 E, p. 105; en lo sucesivo, «Resolución de 2006»), es un acto meramente político de contenido ambiguo, ya que, por una parte, en el apartado 17 de esta Resolución, el Parlamento Europeo afirma que el artículo 45 CE debe aplicarse a la profesión de notario, mientras que, por otra parte, en el apartado 2 de la misma, el Parlamento se reafirma en la posición que adoptó en su Resolución de 18 de enero de 1994 sobre la situación y la organización del notariado en los doce Estados miembros de la Comunidad (DO C 44, p. 36; en lo sucesivo, «Resolución de 1994»), en la cual expresaba el deseo de que se suprimiera el requisito de la nacionalidad para acceder a la profesión de notario previsto en la normativa de diferentes Estados miembros.

    50      La Comisión y el Reino Unido añaden que el asunto sobre el que recayó la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española (C‑405/01, Rec. p. I‑10391), al que hacen referencia varios Estados miembros en sus observaciones escritas, se refería al ejercicio por parte de los capitanes y primeros oficiales de buques de la marina mercante de un amplio catálogo de funciones de mantenimiento de la seguridad, de facultades de policía y de competencias en materia notarial y de estado civil. Así pues, a juicio de la Comisión y el Reino Unido, el Tribunal de Justicia no tuvo ocasión de analizar en detalle a la luz del artículo 45 CE, párrafo primero, las diferentes actividades ejercidas por los notarios. Por consiguiente, siempre según la Comisión y el Reino Unido, no cabe deducir de aquella sentencia que esta disposición sea aplicable a los notarios.

    51      Por otra parte, en contra de lo que mantiene la República Francesa, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia diferencia a los notarios de las autoridades públicas, al reconocer que un documento auténtico puede ser otorgado ante una autoridad pública o cualquier otra autoridad habilitada por el Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 1999, Unibank, C‑260/97, Rec. p. I‑3715, apartados 15 y 21).

    52      La República Francesa, apoyada por la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Rumania y la República Eslovaca, alega, en primer lugar, que la Comisión no se atiene a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, esa jurisprudencia no limita la aplicación del artículo 45 CE, párrafo primero, únicamente a las actividades que implican una potestad de coerción, ya que ésta sólo constituye uno de los componentes del ejercicio del poder público.

    53      En ese aspecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido en la sentencia Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, antes citada, que las funciones notariales constituyen una participación en el ejercicio de prerrogativas del poder público.

    54      En segundo lugar, la participación de los notarios en el ejercicio del poder público se demuestra por las funciones que se les atribuyen en materia de recaudación de impuestos. Esas funciones no se limitan únicamente a la tenencia de fondos públicos sino que también abarcan la liquidación de las bases imponibles del impuesto sobre la renta en materia de plusvalías inmobiliarias así como la percepción de los impuestos de sucesiones y sobre la renta en materia sucesoria, dado que el notario asume la responsabilidad del pago de esos gravámenes. Al realizar esas funciones los notarios liquidan el impuesto por cuenta de tercero, a saber, su cliente.

    55      La República Francesa destaca en tercer lugar, al igual que la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Rumania y la República Eslovaca que las actividades ejercidas por los notarios implican la formalización de documentos autenticados, dotados de valor probatorio y de fuerza ejecutiva, lo cual constituye una manifestación concreta del poder público. La intervención del notario es condición necesaria para la validez de algunos actos, como las donaciones con partición de bienes, las capitulaciones matrimoniales, la constitución de hipotecas, las ventas de bienes inmuebles de construcción proyectada y los arrendamientos rurales transmisibles.

    56      En el ejercicio de su actividad el notario está encargado de explicar a las partes el alcance de sus actos, de asegurarse de su libre consentimiento y de formular las preguntas oportunas para obtener la información necesaria para la observancia de las disposiciones legales. El notario también está obligado a realizar según los casos toda comprobación apropiada para garantizar la validez jurídica del acto. Por otra parte, el notario debe rehusar la autorización de todo acto contrario al orden público o ilegal.

    57      Además, el documento notarial disfruta de un valor probatorio que le sitúa en la cumbre de la jerarquía de los medios de prueba en el Derecho francés. Ese valor probatorio abarca la fecha del acto, las firmas puestas en el documento y los hechos que el notario declara realizados por él mismo o en su presencia. La autenticidad de esos aspectos sólo puede desvirtuarse a través de la acción de impugnación por falsedad prevista en los artículos 303 a 316 del Código de procedimiento civil.

    58      Por otra parte, de la sentencia Unibank, antes citada, resulta que para que un documento sea calificado como documento auténtico es necesaria la intervención de una autoridad pública o de cualquier otra autoridad habilitada por el Estado.

    59      Los documentos notariales tienen además fuerza ejecutiva sin necesidad de obtener previamente una sentencia. Así pues, suponiendo incluso que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia hubiera limitado la aplicación del artículo 45 CE, párrafo primero, únicamente a las actividades que implican una potestad de coerción, la profesión de notario entraría en el ámbito de esa disposición porque el documento notarial tiene fuerza ejecutiva.

    60      La República Francesa alega en cuarto lugar que el estatuto del notario en el ordenamiento jurídico francés demuestra la participación directa del notario en el ejercicio del poder público. De esa forma, los notarios son nombrados por el Ministro de Justicia, y están sometidos al control del Ministerio Fiscal. Además, prestan juramento y están sujetos a un régimen estrito de incompatibilidades.

    61      Ese Estado miembro observa en quinto lugar que el legislador de la Unión ha confirmado que los notarios participan en el ejercicio del poder público. A este respecto, se remite a los actos de la Unión mencionados en el apartado 46 de la presente sentencia, los cuales o bien excluyen las actividades ejercidas por los notarios de sus respectivos ámbitos de aplicación en atención a que éstos participan en el ejercicio del poder público, o bien reconocen que los actos autenticados son intervenidos por un poder público o por una persona habilitada a tal efecto por el Estado. Por otra parte, sostiene asimismo que de los actos mencionados en los anteriores apartados 47 y 48 se desprende que los documentos notariales se asimilan a las resoluciones judiciales.

    62      Además, el Parlamento afirmó en sus Resoluciones de 1994 y de 2006 que la profesión de notario está relacionada con el ejercicio del poder público.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    –       Consideraciones previas

    63      La Comisión reprocha a la República Francesa obstaculizar el establecimiento en su territorio, con vistas a ejercer la profesión de notario, de nacionales de otros Estados miembros al permitir el acceso a esta profesión exclusivamente a sus propios nacionales, infringiendo de este modo el artículo 43 CE.

    64      Por tanto, el presente recurso únicamente se refiere al requisito de nacionalidad exigido por la normativa francesa en cuestión para acceder a la profesión de notario, en relación con el artículo 43 CE.

    65      Por consiguiente, es necesario precisar que ese recurso no se refiere ni al estatuto o la organización del notariado en el ordenamiento jurídico francés, ni a las condiciones de acceso a la profesión de notario en este Estado miembro diferentes del requisito de nacionalidad.

    66      Debe señalarse asimismo que, tal como indicó la Comisión en la vista, su recurso tampoco se refiere a la aplicación de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre prestación de servicios, como tampoco guarda relación con la aplicación de las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de trabajadores.

    –       Sobre el incumplimiento imputado

    67      Conviene recordar, de entrada, que el artículo 43 CE constituye una de las disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Reyners, antes citada, apartado 43).

    68      El concepto de establecimiento, en el sentido de esta disposición, es muy amplio e implica la posibilidad de que un nacional de la Unión participe, de forma estable y continua, en la vida económica de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen, y de que se beneficie de ello, favoreciendo así la interpenetración económica y social en el interior de la Unión Europea en el ámbito de las actividades por cuenta propia (véase, en concreto, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Comisión/Austria, C‑161/07, Rec. p. I‑10671, apartado 24).

    69      La libertad de establecimiento en el territorio de un Estado miembro reconocida a los nacionales de otro Estado miembro implica, en particular, el acceso a las actividades por cuenta propia y el ejercicio de las mismas en las condiciones fijadas por la legislación del Estado miembro de establecimiento para sus propios nacionales (véanse, en particular, la sentencia de 28 de enero de 1986, Comisión/Francia, 270/83, Rec. p. 273, apartado 13, y, en este sentido, la sentencia Comisión/Austria, antes citada, apartado 27). Dicho de otra forma, el artículo 43 CE prohíbe a cada Estado miembro prever en su legislación, para las personas que hagan uso de su libertad de establecerse en él, condiciones para el ejercicio de sus actividades que sean diferentes de las fijadas para sus propios nacionales (sentencia Comisión/Austria, antes citada, apartado 28).

    70      Así pues, el artículo 43 CE tiene por objeto garantizar el beneficio del trato nacional a todo nacional de un Estado miembro que se establezca en otro Estado miembro para ejercer en él una actividad por cuenta propia, y prohíbe cualquier discriminación por razón de nacionalidad resultante de las legislaciones nacionales, por tratarse de una restricción a la libertad de establecimiento (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 14).

    71      Pues bien, en el presente asunto, la legislación nacional controvertida permite el acceso a la profesión de notario exclusivamente a los nacionales franceses, estableciendo de este modo una diferencia de trato por razón de nacionalidad prohibida, en principio, por el artículo 43 CE.

    72      La República Francesa alega, no obstante, que las actividades notariales quedan fuera del ámbito de aplicación del artículo 43 CE, ya que están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero. Así pues, es necesario, en un primer momento, analizar el alcance del concepto de ejercicio del poder público en el sentido de esta última disposición y, en un segundo momento, comprobar si las actividades encomendadas a los notarios en el ordenamiento jurídico francés encajan en ese concepto.

    73      Por lo que se refiere al concepto de «ejercicio del poder público» en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia, la apreciación de este concepto debe tener en cuenta el carácter propio que en el Derecho de la Unión tienen los límites fijados por esta disposición a las excepciones permitidas al principio de libertad de establecimiento, con el fin de evitar que la eficacia del Tratado en materia de libertad de establecimiento quede desvirtuada por disposiciones unilaterales adoptadas por los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias Reyners, antes citada, apartado 50; Comisión/Grecia, antes citada, apartado 8, y de 22 de octubre de 2009, Comisión/Portugal, C‑438/08, Rec. p. I‑10219, apartado 35).

    74      Es también jurisprudencia reiterada que el artículo 45 CE, párrafo primero, constituye una excepción a la regla fundamental de la libertad de establecimiento y que, como tal, esta excepción debe interpretarse de tal modo que quede limitado el alcance de dicho artículo a lo estrictamente necesario para salvaguardar los intereses cuya protección les está permitida a los Estados miembros por esta disposición (sentencias Comisión/Grecia, antes citada, apartado 7; Comisión/España, antes citada, apartado 34; de 30 de marzo de 2006, Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, C‑451/03, Rec. p. I‑2941, apartado 45; de 29 de noviembre de 2007, Comisión/Austria, C‑393/05, Rec. p. I‑10195, apartado 35, y Comisión/Alemania, C‑404/05, Rec. p. I‑10239, apartados 37 y 46, y Comisión/Portugal, antes citada, apartado 34).

    75      Asimismo, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que la excepción contemplada en el artículo 45 CE, párrafo primero, debe circunscribirse a aquellas actividades que, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público (sentencias, antes citadas, Reyners, apartado 45; Thijssen, apartado 8; Comisión/España, apartado 35; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 46; Comisión/Alemania, apartado 38, y Comisión/Portugal, apartado 36).

    76      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de declarar que no se encuentran comprendidas en la excepción establecida en el artículo 45 CE, párrafo primero, determinadas actividades auxiliares o preparatorias respecto de las ejercidas por el poder público (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Thijssen, apartado 22; Comisión/España, apartado 38; Servizi Ausiliari Dottori Commercialisti, apartado 47; Comisión/Alemania, apartado 38, y Comisión/Portugal, apartado 36), o ciertas actividades cuyo ejercicio, aunque implique mantener contactos, incluso regulares y orgánicos, con autoridades administrativas o judiciales y hasta una colaboración obligatoria en su funcionamiento, deja intactas las facultades de apreciación y de decisión de dichas autoridades (véase, en este sentido, la sentencia Reyners, antes citada, apartados 51 y 53), o determinadas actividades que no implican el ejercicio de facultades decisorias (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Thijssen, apartados 21 y 22; de 29 de noviembre de 2007, Comisión/Austria, apartados 36 y 42; Comisión/Alemania, apartados 38 y 44, y Comisión/Portugal, apartados 36 y 41), de poderes coercitivos (véase, en este sentido, en particular, la sentencia Comisión/España, antes citada, apartado 37), o de poderes de compulsión (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Anker y otros, C‑47/02, Rec. p. I‑10447, apartado 61, y Comisión/Portugal, antes citada, apartado 44).

    77      Procede examinar, a la luz de las anteriores consideraciones, si las actividades que el ordenamiento jurídico francés encomienda a los notarios están directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público.

    78      Para ello debe tomarse en consideración la naturaleza de las actividades desempeñadas por quienes ejercen esta la profesión (véase, en este sentido, la sentencia Thijssen, antes citada, apartado 9).

    79      La República Francesa y la Comisión coinciden en que la actividad principal de los notarios en el ordenamiento jurídico francés consiste en la formalización, con las solemnidades exigidas, de documentos autenticados. Para ello, el notario debe comprobar, en particular, que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para la realización del acto. Por otra parte, el documento autenticado goza de valor probatorio y de fuerza ejecutiva.

    80      A este respecto, es necesario señalar en primer lugar que, con arreglo a la legislación francesa, se autentifican los actos o los contratos libremente celebrados por las partes. En efecto, éstas deciden por ellas mismas, dentro de los límites establecidos por la ley, el contenido de sus derechos y obligaciones y eligen libremente las estipulaciones a las que quieren someterse cuando presentan un acto o contrato para que el notario lo autentifique. La intervención de éste supone, pues, la previa existencia de un consentimiento o de un acuerdo de voluntades entre las partes.

    81      Por otro lado, el notario no puede modificar unilateralmente el contrato que le es sometido para que lo autentifique sin contar previamente con el consentimiento de los otorgantes.

    82      Así pues, la actividad de autenticación encomendada a los notarios no está, en sí misma, directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero.

    83      El hecho de que determinados actos o contratos deban autentificarse obligatoriamente so pena de nulidad no desvirtúa la anterior conclusión. En efecto, no es infrecuente que la validez de diferentes actos esté supeditada, en los ordenamientos jurídicos nacionales y conforme a las modalidades establecidas, a requisitos de forma o incluso a procedimientos obligatorios de validación. En consecuencia, esta circunstancia no basta para fundamentar la tesis defendida por la República Francesa.

    84      Tampoco desvirtúa la anterior conclusión la obligación de que los notarios comprueben, antes de proceder a la autenticación de un acto o contrato, que se cumplen todos los requisitos legalmente exigidos para su realización y, en caso contrario, se nieguen a autentificarlos.

    85      Ciertamente, tal como destaca la República Francesa, el notario realiza esta comprobación en aras de un objetivo de interés general, cual es garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares. No obstante, la persecución de este objetivo no justifica por sí sola que las prerrogativas necesarias al efecto se reserven a los notarios que tengan la nacionalidad del Estado miembro de que se trate.

    86      El hecho de actuar en aras de un objetivo de interés general no basta por sí mismo para considerar que una actividad concreta está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público. En efecto, es pacífico que las actividades realizadas en el marco de diferentes profesiones reguladas implican frecuentemente, en los ordenamientos jurídicos nacionales, la obligación de que las personas que las ejercen persigan tal objetivo sin que por ello estas actividades se consideren como una manifestación del poder público.

    87      Sin embargo, la circunstancia de que las actividades notariales persigan fines de interés general tendentes, en particular, a garantizar la legalidad y la seguridad jurídica de los actos celebrados entre particulares, constituye una razón imperiosa de carácter general que sirve de justificación a posibles restricciones del artículo 43 CE derivadas de las particularidades que caracterizan la actividad notarial, tales como la organización de los notarios a través de los procedimientos de selección que les resultan aplicables, la limitación de su número o de sus competencias territoriales, o incluso su régimen de remuneración, de independencia, de incompatibilidad o de inamovilidad, siempre que estas restricciones sean adecuadas para la consecución de dichos objetivos y necesarias para ello.

    88      Es también cierto que el notario debe negarse a autentificar un acto o un contrato que no reúna los requisitos legalmente exigidos, con independencia de la voluntad de las partes. No obstante, tras dicha negativa, las partes pueden subsanar la ilegalidad constatada, modificar las estipulaciones del acto o del contrato en cuestión o incluso renunciar a uno u otro.

    89      Por otra parte, el asesoramiento y la asistencia jurídica que el notario presta al autenticar esos actos y contratos no pueden considerarse como una participación en el ejercicio del poder público incluso cuando hay una obligación legal de prestar tal asesoramiento o asistencia (véase en ese sentido la sentencia Reyners, antes citada, apartado 52).

    90      Por lo que se refiere al valor probatorio y a la fuerza ejecutiva de que goza el documento notarial, no puede negarse que éstos atribuyen a tales documentos importantes efectos jurídicos. No obstante, la circunstancia de que una actividad determinada implique la formalización de documentos dotados de tales efectos no basta para que se considere que dicha actividad está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero.

    91      En efecto, por lo que se refiere en particular al valor probatorio reconocido a un documento notarial, es preciso señalar que éste se encuadra en el régimen de la prueba legalmente establecido en el correspondiente ordenamiento jurídico. Así, el artículo 1319 del Código Civil, en el que se precisa el valor probatorio de los documentos autenticados, forma parte del capítulo VI de dicho Código, que lleva la rúbrica «De la prueba de las obligaciones y de su pago». El valor probatorio que la ley confiere a un determinado documento carece, pues, de incidencia directa a efectos de determinar si la actividad en el marco de la cual se formalizó dicho documento, considerada en sí misma, está directa y específicamente relacionada con el ejercicio del poder público, tal como exige la jurisprudencia (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Thijssen, apartado 8, y Comisión/España, apartado 35).

    92      Por otro lado, con arreglo al artículo 1322 del Código Civil, «el documento privado, reconocido por la persona frente a la que se hace valer o considerado legalmente como reconocido, tiene para las partes que lo hayan suscrito y para sus herederos y causahabientes el mismo valor probatorio que el documento autenticado».

    93      Por lo que respecta a la fuerza ejecutiva del documento autenticado, debe indicarse, tal como alega la República Francesa, que ésta permite la ejecución de la obligación consignada en el mismo sin necesidad de la intervención previa del juez.

    94      No obstante, la fuerza ejecutiva del documento autenticado no implica que el notario tenga atribuidas facultades directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. En efecto, si bien la aposición por el notario de la fórmula ejecutiva en el documento autenticado confiere a éste fuerza ejecutiva, ésta se basa en la voluntad de los otorgantes de celebrar un acto o un contrato, tras la comprobación por parte del notario de su conformidad con la ley, y de atribuir a dicho acto o contrato tal fuerza ejecutiva.

    95      Por consiguiente, la autorización de documentos auténticos dotados de efectos jurídicos como los descritos en los apartados 90 a 94 de la presente sentencia no implica una participación directa y específica en el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero.

    96      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las funciones de recaudación de impuestos que asume el notario, no puede estimarse que estas funciones, consideradas en sí mismas, estén directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público. Conviene precisar, a este respecto, que el notario procede a tal recaudación por cuenta del deudor, que ingresa posteriormente las cantidades correspondientes al servicio estatal competente y que, de esta forma, tal recaudación no difiere sustancialmente de la recaudación correspondiente al impuesto sobre el valor añadido.

    97      Por lo que respecta, en tercer lugar, a los negocios jurídicos, como las donaciones con partición de bienes, las capitulaciones matrimoniales, la constitución de hipotecas, las ventas de bienes inmuebles de construcción proyectada y los arrendamientos rurales transmisibles, que deben formalizarse a través de documento notarial so pena de nulidad, esta Sala se remite a las consideraciones recogidas en los apartados 80 a 95 de la presente sentencia.

    98      En cuarto lugar, por lo que se refiere al estatuto específico del notario en el ordenamiento jurídico francés, baste señalar que, tal como se desprende de los apartados 75 y 78 de la presente sentencia, la apreciación de si a tales actividades les resulta de aplicación la excepción contemplada en el artículo 45 CE, párrafo primero, debe hacerse teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades en cuestión, consideradas en sí mismas, y no a la luz de aquel estatuto como tal.

    99      No obstante, son necesarias dos precisiones al respecto. La primera de ellas consiste en hacer constar que, fuera de los supuestos en los que la designación de los notarios se realiza judicialmente, cada parte puede libremente elegir notario con arreglo al artículo 4 del Reglamento nacional de los notarios mencionado en el apartado 8 de la presente sentencia. Si bien es cierto que una parte de los honorarios de los notarios quedan fijados por la ley, no lo es menos que la calidad de los servicios prestados puede variar de un notario a otro en función, particularmente, de las aptitudes profesionales de las personas de que se trate. De ello se desprende que, dentro de los límites de sus correspondientes competencias territoriales, los notarios ejercen su profesión, tal como señaló el Abogado General en el punto 18 de sus conclusiones, en condiciones de competencia, lo cual no es propio del ejercicio del poder público.

    100    La segunda precisión consiste en indicar que, tal como alegó la Comisión sin ser rebatida por la República Francesa a este respecto, los notarios responden directa y personalmente frente a sus clientes de los daños que puedan derivarse de cualquier falta cometida en el ejercicio de sus actividades.

    101    Por lo demás, tampoco resulta convincente la conclusión que la República Francesa deduce de determinados actos de la Unión. Por lo que se refiere a los actos mencionados en el apartado 46 de la presente sentencia, es preciso señalar que el hecho de que el legislador haya optado por excluir las actividades notariales del ámbito de aplicación de un determinado acto no implica que éstas deban necesariamente quedar comprendidas en la excepción contemplada en el artículo 45 CE, párrafo primero. Por lo que respecta, en particular, a la Directiva 2005/36, de la propia redacción de su cuadragésimo primer considerando, en el cual se declara que ésta «no prejuzga la aplicación […] del artículo 45 [CE] [en lo que se refiere] en particular a los notarios», se desprende que el legislador de la Unión no tomó posición acerca de la posible aplicación del artículo 45 CE, párrafo primero, a la profesión notarial.

    102    Tampoco es pertinente la alegación basada en los actos de la Unión citados en los apartados 47 y 48 de la presente sentencia. En efecto, los Reglamentos mencionados en el apartado 47 de ésta se refieren al reconocimiento y la ejecución de actos autenticados con fuerza ejecutiva formalizados y registrados en un Estado miembro y no inciden, por consiguiente, en la interpretación del artículo 45 CE, párrafo primero. La misma conclusión es necesaria en relación con los actos de la Unión mencionados en el apartado 48 de la presente sentencia, dado que, como alega fundadamente la Comisión, se limitan a atribuir a los notarios así como a otras autoridades competentes designadas por el Estado la función de certificar la realización de ciertos actos y formalidades previos a la transferencia del domicilio social, a la constitución y a la fusión de sociedades.

    103    Por lo que se refiere a las Resoluciones de 1994 y de 2006, mencionadas en el apartado 49 de la presente sentencia, debe tenerse en cuenta que carecen de efectos jurídicos, ya que tal tipo de resoluciones no constituyen por naturaleza actos vinculantes. Por lo demás, aunque en dichas resoluciones se afirme que el artículo 45 CE resulta aplicable a la profesión notarial, el Parlamento manifestó en la primera de ellas su deseo expreso de que se adopten medidas para que se suprima el requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario, quedando implícitamente confirmada esta postura de nuevo en la Resolución de 2006.

    104    Respecto de la alegación de la República Francesa basada en la sentencia Colegio de Oficiales de la Marina Mercante Española, antes citada, es necesario precisar que el asunto que dio origen a aquella sentencia versaba sobre la interpretación del artículo 39 CE, apartado 4, y no sobre la interpretación del artículo 45 CE, párrafo primero. Por otra parte, del apartado 42 de la misma sentencia se desprende que, al declarar que las funciones atribuidas a los capitanes y primeros oficiales de buques constituían una participación en el ejercicio de prerrogativas de poder público, el Tribunal de Justicia se refería al conjunto de funciones ejercidas por éstos. Así pues, el Tribunal de Justicia no analizó la única competencia en materia notarial atribuida a los capitanes y primeros oficiales de buques –esto es, la autorización de testamentos y la custodia y entrega de los mismos– de forma separada respecto de sus demás competencias, en particular de las relativas a las facultades coercitivas o sancionadoras que tienen asignadas.

    105    En cuanto a la sentencia Unibank, antes citada, a la que también se refiere la República Francesa, se ha de constatar que el asunto que dio lugar a esa sentencia no guardaba relación alguna con la interpretación del artículo 45 CE, párrafo primero. Además, el Tribunal de Justicia estimó en el apartado 15 de la misma que, para que un documento sea calificado como auténtico en el sentido del artículo 50 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), es necesaria la intervención de una autoridad pública o de cualquier otra autoridad habilitada por el Estado de origen.

    106    En estas circunstancias, debe concluirse que las actividades notariales, tal como se encuentran actualmente definidas por el ordenamiento jurídico francés, no están relacionadas con el ejercicio del poder público en el sentido del artículo 45 CE, párrafo primero.

    107    En consecuencia, procede declarar que el requisito de nacionalidad exigido por la normativa francesa para acceder a la profesión notarial constituye una discriminación por razón de nacionalidad prohibida por el artículo 43 CE.

    108    A la vista de las consideraciones anteriores, ha de considerarse fundado el recurso de la Comisión.

    109    En consecuencia, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al imponer un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario.

     Costas

    110    En virtud del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se han desestimado las pretensiones de la República Francesa, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

    111    A tenor del artículo 69, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, la República de Bulgaria, la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido soportarán sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) decide:

    1)      Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 43 CE al imponer un requisito de nacionalidad para acceder a la profesión de notario.

    2)      Condenar en costas a la República Francesa.

    3)      La República de Bulgaria, la República Checa, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, Rumanía, la República Eslovaca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte soportarán sus propias costas.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: francés.

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