Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62008CJ0034

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de mayo de 2009.
    Azienda Agricola Disarò Antonio y otros contra Cooperativa Milka 2000 Soc. coop. arl.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunale ordinario di Padova - Italia.
    Agricultura - Organización común de mercados - Cuotas lecheras - Tasa - Validez del Reglamento (CEE) nº 1788/2003 - Objetivos de la política agrícola común - Principios de no discriminación y de proporcionalidad - Determinación de la cantidad de referencia nacional - Criterios - Pertinencia del criterio de Estado miembro deficitario.
    Asunto C-34/08.

    Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-04023

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:304

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 14 de mayo de 2009 ( *1 )

    «Agricultura — Organización común de mercados — Cuotas lecheras — Tasa — Validez del Reglamento (CE) no 1788/2003 — Objetivos de la política agrícola común — Principios de no discriminación y de proporcionalidad — Determinación de la cantidad de referencia nacional — Criterios — Pertinencia del criterio de Estado miembro deficitario»

    En el asunto C-34/08,

    que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale ordinario di Padova (Italia), mediante resolución de 23 de enero de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

    Azienda Agricola Disarò Antonio y otros

    y

    Cooperativa Milka 2000 Soc. coop. arl,

    en el que participa:

    Azienda Agricola De Agostini Lorenzo,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces;

    Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de enero de 2009;

    consideradas las observaciones presentadas:

    en nombre de Azienda Agricola Disarò Antonio y otros, por los Sres. P. Chiarelli y A. Cimino, avvocati;

    en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. H. Tserepa-Lacombe y el Sr. D. Nardi, en calidad de agentes;

    en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. M. Moore, A. Vitro y G. Castellan, en calidad de agentes;

    oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de marzo de 2009;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1

    La petición de decisión prejudicial se refiere a la validez del Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 270, p. 123), desde el punto de vista de los objetivos de la política agrícola común enumerados en el artículo 33 CE, apartado 1, y de los principios de no discriminación y de proporcionalidad.

    2

    Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre las sociedades Azienda Agricola Disarò Antonio y otros (en lo sucesivo, «demandantes en el procedimiento principal») y la Cooperativa Milka 2000 Soc. coop. arl (en lo sucesivo, «Cooperativa Milka»), sobre la impugnación de una deuda relativa a la tasa que adeudan dichas sociedades correspondiente a las campañas lecheras de 1995/1996 a 2003/2004 y siguientes.

    Marco jurídico

    3

    Debido a la persistencia del desequilibrio entre la oferta y la demanda en el sector lechero, el Reglamento (CEE) no 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), estableció en dicho sector un régimen de tasas que se adeudan por las cantidades de leche que rebasen determinada cantidad de referencia.

    4

    Este régimen comenzó a aplicarse el 2 de abril de 1984 y ha sido prorrogado varias veces, la última de ellas, mediante el Reglamento no 1788/2003, hasta el .

    5

    En virtud del tercer considerando de dicho Reglamento, el objetivo esencial del régimen de la tasa consiste, fundamentalmente, en reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos y los excedentes estructurales a que da lugar.

    6

    El quinto considerando del Reglamento no 1788/2003 señala, en particular, que los productores son deudores respecto del Estado miembro del pago de su contribución a la tasa por el mero hecho de haber rebasado la cantidad de la que disponían.

    7

    A tenor del vigésimo segundo considerando del Reglamento, la tasa que establece está destinada principalmente a regularizar y estabilizar el mercado de los productos lácteos, por lo que conviene destinar el producto de la misma a la financiación de los gastos del sector lácteo.

    8

    En virtud del artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, se fijan unas cantidades de referencia nacionales en el anexo I para cada Estado miembro. Según el apartado 3 del mismo artículo, dichas cantidades pueden revisarse en función de la situación general del mercado y de las condiciones específicas que existan en determinados Estados miembros.

    9

    En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 6 del Reglamento no 1788/2003, entre los productores se repartirán cantidades de referencia individuales cuya cuantía no debe exceder de la cantidad de referencia nacional. Conforme al artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, si se rebasa la cantidad nacional de referencia, el Estado miembro de que se trate será deudor respecto de la Comunidad Europea de la tasa cuyo importe dependerá de la magnitud del rebasamiento.

    10

    Conforme al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, la citada tasa ha de repartirse íntegramente entre los productores que hayan contribuido a cada uno de los rebasamientos de las cantidades de referencia nacionales y, según el apartado 2 de dicho artículo, los productores adeudan la tasa por el mero hecho de haber rebasado las cantidades de referencia de que disponían.

    11

    El artículo 6, apartado 5, del Reglamento establece esencialmente que, en su caso, se modificarán las referencias individuales de cada uno de los períodos de doce meses considerados.

    12

    El artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 1788/2003 dispone, esencialmente, que el comprador es el encargado de percibir la contribución debida por los productores en concepto de tasa y ha de abonar al organismo competente del Estado miembro el importe de las citadas contribuciones, retenidas sobre el precio de la leche pagado a los productores causantes del rebasamiento o, en su defecto, percibidas por cualquier otro medio adecuado.

    13

    En virtud del artículo 22 de este Reglamento, la tasa se considerará parte de las intervenciones destinadas a regularizar los mercados agrícolas y se destinará a la financiación de los gastos del sector lácteo.

    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

    14

    Las demandantes en el procedimiento principal, varias empresas productoras de leche, son miembros de la Cooperativa Milka, una cooperativa encargada, en calidad de «primer comprador», de percibir la contribución de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del Reglamento no 1788/2003.

    15

    A dichas empresas se les reclamaron elevadas cantidades en concepto de la citada tasa.

    16

    Las demandantes en el procedimiento principal impugnaron ante los tribunales nacionales dichas cantidades, poniendo en duda la validez del Reglamento no 1788/2003 y el criterio de reparto entre los Estados miembros de la cantidad global garantizada para el conjunto de la Comunidad Europea que establece y, más concretamente, la aplicación de este criterio por lo que se refiere a la República Italiana.

    17

    A este respecto alegan, en particular, la violación de los principios de no discriminación y de proporcionalidad.

    18

    Por lo que se refiere a la violación del principio de no discriminación que alegan, afirman que, para determinar definitivamente la cantidad global garantizada respecto a la República Italiana, la Comunidad sólo ha tenido en cuenta los datos proporcionados por el Istituto nazionale di statistica (Instituto Nacional de Estadística), para la producción lechera de un año de referencia, en concreto, 1983, que sirvieron de base al cálculo de dicha cantidad para los años siguientes, lo que tuvo como consecuencia calificar indebidamente a los productores italianos de «excedentarios».

    19

    En su opinión, el Reglamento no 1788/2003 trata a los Estados miembros deficitarios y a los excedentarios de manera idéntica, lo que constituye una violación del principio de no discriminación que no puede ser justificado desde el punto de vista del Derecho comunitario. Un Estado miembro es deficitario cuando, debido a la magnitud de la demanda interna, está obligado a importar leche de otros Estados miembros.

    20

    Por lo que se refiere a la violación del principio de proporcionalidad que alegan las demandantes en el procedimiento principal, éstas afirman que la no actualización de los volúmenes producidos penaliza a los pequeños productores, puesto que les impide el desarrollo y la adaptación estructural y, en algunos casos, compromete incluso su subsistencia debido a la insuficiente retribución de los factores de producción.

    21

    En estas circunstancias, el Tribunale ordinario di Padova decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1)

    ¿El Reglamento [no 1788/2003, al establecer] una tasa suplementaria sobre la producción de productos lácteos que sobrepase la cuota nacional asignada, sin contemplar una actualización periódica de la cantidad asignada a cada Estado miembro previa verificación en concreto de las respectivas producciones, es compatible con el artículo 32 CE y con los objetivos de la política agrícola comunitaria allí establecidos, tales como el incremento de la productividad agrícola y el fomento del progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra, desde el momento en que tal mecanismo grava también a los productores de productos lácteos italianos, impidiéndoles alcanzar un nivel de vida equitativo o desarrollarse a causa de la inadecuada remuneración de los factores de producción, y especialmente porque, en realidad, Italia es un país deficitario […], obligado a recurrir a la importación de materia prima para sostener la industria de transformación y de comercialización de productos de calidad […]?

    2)

    ¿Es compatible el citado Reglamento no 1788/2003 con el artículo 33 CE, en la medida en que éste crea la organización común del mercado, pero al mismo tiempo excluye cualquier discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad, mientras que, en cambio, la aplicación uniforme de la tasa […] sin una auténtica identificación de los productores deficitarios y excedentarios, acaba por discriminar a los productores italianos, pertenecientes a un país deficitario?

    3)

    ¿Es compatible el citado Reglamento no 1788/2003 con el artículo 34 CE, en la medida en que éste dispone que la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 33 CE “deberá excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad”, mientras que el Reglamento crea tal discriminación al exigir una contribución uniforme, a efectos de la tasa suplementaria, tanto a los productores pertenecientes a países excedentarios como a los de países deficitarios, como Italia?

    4)

    ¿Es compatible el Reglamento no 1788/2003 […] con el principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 5 CE, en la medida en que éste restringe la acción de la Comunidad a “lo necesario para alcanzar los objetivos del presente Tratado”, mientras que la aplicación uniforme de la tasa […] va más allá de la propia finalidad de una organización común del mercado, al perpetuar para la media de los agricultores italianos una situación de baja productividad y bajos rendimientos y una necesidad constante de recurrir a las ayudas públicas?»

    Sobre las cuestiones prejudiciales

    Sobre la primera cuestión

    22

    Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el hecho de que el Reglamento no 1788/2003 no tenga en cuenta, para determinar la cantidad de referencia nacional, el carácter deficitario del Estado miembro de que se trate puede afectar a la conformidad de este Reglamento con los objetivos señalados, en particular, en el artículo 33 CE, apartado 1, letras a) y b).

    Alegaciones de las partes

    23

    Las demandantes en el procedimiento principal afirman que la cantidad de referencia nacional que se garantizó a la República Italiana en 1983 se basaba en datos estadísticos erróneos, puesto que éstos no tenían en cuenta el carácter deficitario de este Estado miembro. Por tanto, incluso después de varios aumentos de esta cantidad desde dicho año, conforme al mecanismo previsto por el Reglamento no 1788/2003, la cantidad de referencia nacional que se atribuyó a la República Italiana sólo correspondía a la mitad de las necesidades de este Estado, Por consiguiente, dado que los productores de leche italianos sólo podían alcanzar los objetivos previstos por el artículo 33 CE rebasando la cantidad nacional, el Reglamento no 1788/2003 infringe los objetivos previstos en el artículo 33 CE.

    24

    El Consejo de la Unión Europea afirma que las demandantes en el procedimiento principal solicitan un régimen en el que la fijación de cuotas se base en el carácter «excedentario» o «deficitario» de determinado Estado miembro. A este respecto recuerda que, al mantener las cuotas lecheras a nivel comunitario, el Reglamento no 1788/2003 no subdivide el mercado de la manera deseada por las demandantes en el procedimiento principal, puesto que el artículo 34 CE establece una organización europea del mercado. Por consiguiente, es erróneo reclamar el establecimiento de un régimen especial para un Estado miembro deficitario como la República Italiana.

    25

    El Consejo recalca que el régimen de cuotas lecheras vigente no es incompatible con los objetivos de la política agrícola común. En el marco del artículo 33 CE se insta al legislador comunitario a garantizar un desarrollo racional de la producción agrícola y un empleo óptimo de los factores de la producción y a estabilizar los mercados. Para alcanzar este último objetivo, el Consejo ha establecido una tasa sobre las cantidades de leche comercializadas. Pues bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que las instituciones pueden conceder temporalmente prioridad a uno de estos objetivos, tomando en consideración los hechos y las circunstancias económicas.

    26

    Por consiguiente, el Consejo entiende que la tasa impuesta conforme al Reglamento no 1788/2003 no infringe los artículos 33 CE y 34 CE y es aplicable con independencia de cuál sea el Estado miembro en el que está establecido el productor de que se trate.

    27

    La Comisión de las Comunidades Europeas afirma que la comprobación concreta del equilibrio entre la demanda y la oferta de leche en un Estado miembro concreto para determinar si este Estado es deficitario o no carece de relevancia para alcanzar los objetivos de la política agrícola común. Precisa que el Tribunal de Justicia ya ha rechazado la alegación basada en el déficit como elemento determinante al analizar la consecución de los objetivos de la política agrícola común y que este razonamiento es aplicable por analogía a un asunto como el del procedimiento principal.

    28

    Según la Comisión, el establecimiento de la tasa sobre la leche es conforme con el objetivo de estabilización del mercado. Respecto a los demás objetivos fijados en el artículo 33 CE, esto es, incrementar la productividad agrícola y asegurar el desarrollo racional de la producción agrícola y un empleo óptimo de los factores de producción, la Comisión añade que, a raíz del establecimiento del régimen de cuotas y de la tasa, se ha observado en Italia:

    una disminución del número de explotaciones productoras, que han pasado de 182.000 en 1988/1989 a 49.000 en 2006/2007;

    un aumento del rendimiento por vaca lechera de 3.900 a 6.000 litros por año, y

    un rebasamiento constante del precio medio de la leche.

    29

    Por consiguiente, la Comisión llega a la conclusión de que el examen de la primera cuestión no muestra ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento no 1788/2003 por ser éste incompatible con los objetivos de la política agrícola común señalados en el artículo 33 CE.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    — Sobre el carácter deficitario de un Estado miembro como uno de los elementos pertinentes para determinar la cantidad de referencia nacional

    30

    Las demandantes en el procedimiento principal alegan, esencialmente, que el sistema de determinación de la «cantidad de referencia nacional» en el sentido del Reglamento no 1788/2003 también debería haber tenido en cuenta el carácter deficitario de la República Italiana. Pues bien, la República Italiana es titular de una cantidad de referencia que equivale aproximadamente a la mitad de sus necesidades nacionales, mientras que, para la otra mitad, está obligada a importar leche de otros Estados miembros.

    31

    A este respecto procede recordar que el carácter deficitario de un Estado miembro no constituye uno de los elementos pertinentes para determinar la cantidad de referencia nacional (en este sentido, véase la sentencia de 20 de septiembre de 1988, España/Consejo, C-203/86, Rec. p. 4563, apartado 29).

    32

    Si bien hay que reconocer que, en esta sentencia, se trataba de una reducción de la cantidad de referencia nacional, es preciso destacar que el mismo razonamiento también debe aplicarse a los aumentos de dicha cantidad. En efecto, el objetivo esencial del Reglamento no 1788/2003, en el sentido de su tercer considerando, es hacer frente al desequilibrio entre la oferta y la demanda de productos lácteos por lo que se refiere tanto a las reducciones como a los aumentos de la cantidad de referencia.

    33

    Por otra parte, para alcanzar dicho objetivo, se exige un esfuerzo de solidaridad en el cual deben participar por igual todos los productores de la Comunidad (véanse las sentencias de 9 de julio de 1985, Bozzetti, 179/84, Rec. p. 2301, apartado 32, y España/Consejo, antes citada, apartado 29). En efecto, el mecanismo del mercado agrícola común presupone que los Estados miembros cuya demanda nacional de leche sobrepasa su oferta pueden importarla sobre todo de los Estados miembros cuya demanda de leche es inferior a la oferta. Por lo demás, las demandantes en el procedimiento principal afirmaron en la vista que la cantidad de referencial total de la Comunidad no se ha superado, de manera que cabe deducir que no alegan que la demanda total de leche en la Comunidad supere a su oferta.

    34

    De ello se desprende que tener en cuenta el carácter deficitario del Estado miembro de que se trata carece de pertinencia a la hora de determinar la «cantidad de referencia nacional» en el sentido del Reglamento no 1788/2003 y que debe desestimarse la alegación de las demandantes en el procedimiento principal a este respecto.

    35

    Las demandantes en el procedimiento principal alegan, además, que es un error tener en cuenta el año 1983 como año de referencia, puesto que esta referencia no viene determinada por aplicación del criterio del carácter deficitario del Estado miembro interesado.

    36

    Procede señalar, en primer lugar, que del apartado 34 de esta sentencia se desprende que dicho criterio carece de toda pertinencia a la hora de determinar la cantidad de referencia nacional. Lo mismo cabe decir por lo que respecta a la pertinencia de dicho criterio cuando se estableció el régimen de las cantidades de referencia, mediante el Reglamento no 856/84.

    37

    En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, cuando la aplicación por parte del Consejo de una política común implica la necesidad de evaluar una situación económica compleja, la facultad discrecional de que dispone no se aplica exclusivamente a la naturaleza y al alcance de las disposiciones que haya que adoptar, sino también, en cierta medida, a la comprobación de los datos de base, en particular, en el sentido de que el Consejo puede basarse, en su caso, en comprobaciones globales (véase, en particular, la sentencia de 17 de julio de 1997, SAM Schiffahrt y Stapf, C-248/95 y C-249/95, Rec. p. I-4475, apartado 25).

    38

    En tercer y último lugar, procede señalar que, del noveno considerando del Reglamento no 856/84 se desprende que la cantidad de referencia de la República Italiana se determinó basándose en criterios particularmente favorables. En efecto, el año 1983 se eligió como año de referencia porque la recogida de la producción lechera de 1981 había sido la más reducida en los diez últimos años, el rendimiento medio por vaca había sido inferior a la media comunitaria y el aumento aparente de las entregas entre el año 1983 y el año 1981 correspondía, en una parte sustancial, a una evolución estructural consistente en una reducción de las entregas directas compensadas por un aumento de las entregas a las industrias lácteas.

    39

    Por tanto, procede desestimar dicha alegación de las demandantes en el procedimiento principal, relativa a la elección de 1983 como año de referencia.

    40

    Sin embargo, las demandantes en el procedimiento principal alegan que, según la sentencia de 14 de marzo des 2002, Italia/Consejo (C-340/98, Rec. p. I-2663), el carácter deficitario de la producción del Estado miembro interesado no debe ser tenido en cuenta en el marco de la política común de la leche de la misma forma que en el marco de la del azúcar.

    41

    A este respecto, basta señalar que dicho criterio figura expresamente en la normativa comunitaria relativa al régimen del azúcar controvertida en dicho asunto. En cambio, si el legislador comunitario hubiera querido que el carácter deficitario de la producción del Estado miembro interesado fuera uno de los criterios pertinentes para determinar la «cantidad de referencia nacional» en el sentido del Reglamento no 1788/2003, habría podido hacerlo fácilmente realizando tal remisión en dicho Reglamento. Sin embargo, no ha sucedido así, por lo que procede desestimar dicha alegación.

    42

    Procede asimismo desestimar la alegación de las demandantes en el procedimiento principal conforme a la cual éstas se ven obligadas a cofinanciar excedentes de los que no son responsables. En efecto, según el quinto considerando y el artículo 4 del Reglamento no 1788/2003, todos los productores que hayan contribuido al rebasamiento son deudores respecto del Estado miembro del pago de su contribución a la tasa por el mero hecho de haber rebasado la cantidad de la que disponían, de forma que no se puede determinar de antemano los productores de los Estados miembros responsables de una posible producción excedentaria de leche.

    43

    De todo lo anterior se desprende que no cabe considerar que el carácter deficitario del Estado miembro interesado sea uno de los criterios pertinentes para determinar la «cantidad de referencia nacional» en el sentido del Reglamento no 1788/2003.

    — Sobre la conformidad del Reglamento no 1788/2003 con lo objetivos señalados en el artículo 33 CE, apartado 1

    44

    Procede recordar, de antemano, que el legislador comunitario dispone en materia de política agrícola común de una amplia facultad de apreciación que corresponde a las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 34 CE a 37 CE (sentencia de 17 de enero de 2008, Viamex Agrar Handel y ZVK, C-37/06 y C-58/06, Rec. p. I-69, apartado 34).

    45

    Por lo que se refiere más concretamente a los objetivos de la política agrícola común previstos en el artículo 33 CE, las instituciones comunitarias deben conciliar permanentemente las eventuales contradicciones que puede llevar consigo la consecución de los diferentes objetivos, considerados separadamente, de la política agrícola común y, en caso necesario, atribuir a uno de ellos la preeminencia temporal que impongan los hechos o las circunstancias económicas en virtud de las cuales adopten sus decisiones (véase, en particular, la sentencia de 19 de marzo de 1992, Hierl, C-311/90, Rec., p. I-2061, apartado 13 y jurisprudencia citada).

    46

    Procede señalar que, según el artículo 33 CE, apartado 1, los objetivos de la política agrícola común son:

    «[…]

    a)

    incrementar la productividad agrícola, fomentando el progreso técnico, asegurando el desarrollo racional de la producción agrícola, así como el empleo óptimo de los factores de producción, en particular, de la mano de obra;

    b)

    garantizar así un nivel de vida equitativo a la población agrícola, en especial, mediante el aumento de la renta individual de los que trabajan en la agricultura;

    c)

    estabilizar los mercados;

    d)

    garantizar la seguridad de los abastecimientos;

    e)

    asegurar al consumidor suministros a precios razonables.»

    47

    Pues bien, procede recordar que el Reglamento no 1788/2003 se inscribe en el marco del objetivo de la estabilización de los mercados que se menciona expresamente en el artículo 33 CE, apartado 1, letra c) (véase, por analogía, la sentencia Hierl, antes citada, apartado 10).

    48

    Por una parte, como se desprende del apartado 4 de esta sentencia, dicho Reglamento prorrogó el régimen de la tasa sobre las cantidades de leche suministradas que excedan de una cantidad de referencia definida para cada Estado miembro.

    49

    Por otra parte, en virtud del tercer considerando del Reglamento no 1788/2003, su objetivo esencial consiste en reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos y los excedentes estructurales resultantes para conseguir un mejor equilibrio en el mercado. Por lo demás, según el vigésimo segundo considerando de este Reglamento, la tasa establecida por él está destinada principalmente a regularizar y estabilizar los mercados agrícolas.

    50

    Por otra parte, es preciso señalar que el régimen establecido para alcanzar dicho objetivo se limita en el tiempo y, como se deduce del apartado 4 de esta sentencia, se aplica hasta el 31 de marzo de 2015.

    51

    En estas circunstancias, cabe concluir que, al conceder preeminencia temporal al objetivo de la «estabilización de los mercados» en el sentido del artículo 33 CE, apartado 1, el Consejo no se ha excedido, al adoptar el Reglamento no 1788/2003, de su «facultad de apreciación», en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 45 de esta sentencia.

    52

    Por otra parte, conviene recordar que la estabilización del mercado no es el único objetivo perseguido por el Reglamento no 1788/2003. En efecto, es preciso señalar que del propio concepto de objetivo esencial al que se remite el tercer considerando de dicho Reglamento se desprende que éste no persigue un único objetivo.

    53

    Por lo que se refiere, más concretamente, a los objetivos invocados por el tribunal remitente y por las demandantes en el procedimiento principal, es jurisprudencia reiterada que el régimen de la tasa pretende restablecer el equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado de la leche, caracterizado por excedentes estructurales, por medio de una limitación de la producción lechera. Esta medida se inscribe, en consecuencia, en el marco de los objetivos de desarrollo racional de la producción de leche y, al contribuir a la estabilización de los ingresos de la población agrícola interesada, en el de mantener un nivel de vida equitativo de esta población (sentencia de 25 de marzo de 2004, Azienda Agricola Ettore Ribaldi y otros, C-480/00 a C-482/00, C-484/00, C-489/00 a C-491/00 y C-497/00 a C-499/00, Rec. p. I-2943, apartado 57 y jurisprudencia citada).

    54

    Por otra parte, como señala la Comisión, a raíz del establecimiento del régimen de la tasa se ha observado en Italia, en particular, un aumento importante del rendimiento por vaca lechera y un rebasamiento constante del precio medio de la leche.

    55

    Como alegan la Comisión y el Consejo, a ello hay que añadir que, para el período comprendido entre 1984/1985 y 2006/2007, la suma de las cantidades de referencia nacionales para los diez Estados miembros descendió en total en un 2%, mientras que la cantidad de referencia de la República Italiana aumentó un 6% y se fijó, en el anexo I del Reglamento no 1788/2003, en 10.530.060 toneladas.

    56

    Por lo demás, conforme al artículo 1, apartado 3, de dicho Reglamento, se prevé la posibilidad de revisar las cantidades de referencia nacionales fijadas en el anexo I de dicho Reglamento en función de la situación general del mercado y de las condiciones particulares de cada Estado miembro, de manera que, según la última modificación, llevada a cabo por el Reglamento (CE) no 248/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que respecta a las cuotas lácteas nacionales (DO L 76 p. 6), la cantidad de referencia se aumentó en beneficio de todos los Estados miembros y, por lo que se refiere a la República Italiana, se fijó en 10.740.661,2 toneladas. Por consiguiente, no cabe excluir que el aumento de dicha cantidad de referencia también haya dado lugar, conforme al artículo 6, apartado 5, del Reglamento no 1788/2003, a un aumento, en dicho Estado, de las cantidades de referencia individuales.

    57

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes procede responder a la primera cuestión que el hecho de que el Reglamento no 1788/2003 no tenga en cuenta, al determinar la cantidad de referencia nacional, el carácter deficitario del Estado miembro de que se trate, no afecta a la conformidad de este Reglamento con los objetivos señalados, en particular, en el artículo 33 CE, apartado 1, letras a) y b).

    Sobre las cuestiones segunda y tercera

    58

    Mediante esta cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pregunta fundamentalmente si el Reglamento no 1788/2003 viola el principio de no discriminación, al no tener en cuenta, para determinar la cantidad de referencia nacional, el carácter deficitario del Estado miembro de que se trata.

    Alegaciones de las partes

    59

    Las demandantes en el procedimiento principal afirman, esencialmente, que el principio de no discriminación también implica la prohibición de tratar de la misma forma situaciones diferentes. Alegan que, en el procedimiento principal, el Reglamento no 1788/2003 trata de la misma manera situaciones que no son iguales y que siguen sin serlo actualmente, puesto que no se tiene en cuenta el carácter considerablemente deficitario de la producción italiana, por lo que este Reglamento viola el principio de no discriminación.

    60

    Añaden que dicha desigualdad de trato no se justifica por razones objetivas. Por una parte, la referencia a la solidaridad entre agricultores no es una razón objetiva que justifique dispensar el mismo trato a situaciones diferentes. Por otra parte, no es correcto afirmar que todos los productores europeos participan de la misma manera en el esfuerzo en estabilizar los mercados, puesto que los productores no excedentarios han de soportar cargas que, en parte, no les corresponden.

    61

    El Consejo afirma que las observaciones a la primera cuestión también pueden aplicarse a las cuestiones segunda y tercera.

    62

    La Comisión alega esencialmente que, en un mercado común, la obligación de importar leche no puede ser, en sí, la expresión de una desigualdad de trato. Añade que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el criterio de determinación de las cantidades de referencia nacionales así como su reducción no puede provocar la discriminación de un Estado miembro porque éste sea deficitario.

    63

    Por otra parte, la República Italiana se ha beneficiado, en cualquier caso, de un trato favorable por parte de la Comunidad por lo que se refiere a la determinación de las cantidades de referencia, para tener en cuenta su situación específica.

    64

    La Comisión alega asimismo que el régimen de determinación de las cantidades de referencia nacionales previsto por el Reglamento no 1788/2003 es conforme con el principio de especialización regional, que exige que la producción pueda llevarse a cabo en el lugar más adecuado desde el punto de vista económico. Este principio se opone a que el carácter deficitario de la producción de determinado bien en relación con el consumo en un Estado miembro sea pertinente para excluir cualquier «discriminación», en el sentido del artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo.

    65

    Por consiguiente, según la Comisión, el Reglamento no 1788/2003 no es inválido desde el punto de vista del principio de no discriminación.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    66

    Las demandantes en el procedimiento principal afirman esencialmente que, debido al carácter deficitario de la producción lechera italiana, su situación difiere de la de los demás productores de leche, en concreto, de la de los Estados miembros que son excedentarios. Opina que esta diferencia de trato perjudica especialmente a los pequeños productores.

    67

    A este respecto procede recordar que, a tenor del artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, la organización común de mercados agrícolas debe excluir toda discriminación entre productores o consumidores de la Comunidad. Según una jurisprudencia reiterada, el principio de no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 23 de octubre de 2007, Polonia/Consejo, C-273/04, Rec. p. I-8925, apartado 86 y jurisprudencia citada).

    68

    Habida cuenta de ello, baste con señalar, respecto a dicha alegación, que de los apartados 30 a 43 de la presente sentencia se desprende que el carácter deficitario de un Estado miembro carece de pertinencia a la hora de determinar la cantidad de referencia nacional, por lo que las demandantes en el procedimiento principal no pueden alegar que, por dicho motivo, se encuentran en una situación diferente de la de los productores de leche de otros Estados miembros.

    69

    Pues bien, aun suponiendo que el Reglamento no 1788/2003, que se aplica indistintamente a todos los titulares de cantidades de referencia, perjudicara más de hecho a los pequeños productores que a los grandes, es preciso señalar que el hecho de que una medida adoptada en el marco de una organización común de mercados pueda tener repercusiones diferentes para determinados productores, en función de la naturaleza particular de su producción, no constituye una discriminación, puesto que esta medida se basa en criterios objetivos, adaptados a las necesidades del funcionamiento global de la organización común de mercado. Así sucede en el caso del régimen de cuotas lecheras y de la tasa, configurada de tal forma que las cantidades de referencia individuales se fijan en un nivel tal que su total no supere la cantidad total garantizada de cada Estado miembros (véase, por analogía, la sentencia Hierl, antes citada, apartado 19, y jurisprudencia citada).

    70

    De ello se deduce que, a falta de una situación diferenciada, procede responder a las cuestiones segunda y tercera que el examen del Reglamento no 1788/2003 desde el punto de vista del principio de no discriminación no ha mostrado la existencia de ningún elemento que menoscabe su validez.

    Sobre la cuarta cuestión

    71

    Mediante esta cuestión, el tribunal remitente pregunta fundamentalmente si el Reglamento no 1788/2003 viola el principio de proporcionalidad en la medida en que la aplicación uniforme de la tasa va más allá del objetivo de una organización común de mercado, al imponer una reducción de productividad e ingresos mediocres a la media de los productores italianos.

    Alegaciones de las partes

    72

    Según afirman esencialmente las demandantes del procedimiento principal, el sistema de cuotas lecheras en Italia causa perjuicios muy graves especialmente a los pequeños productores, puesto que impide que se desarrollen. Explican que la adaptación estructural de las empresas es lo único que les permitiría sobrevivir en el mercado, adaptación que presupone el aumento de la producción, que, sin embargo, queda prohibida a consecuencia del régimen de cuotas.

    73

    Añaden que este régimen no es adecuado para alcanzar los objetivos de la política agrícola. El único objetivo que persigue, en detrimento de los demás, es el de estabilizar los mercados. Por consiguiente, el sistema de cuotas viola los principios comunitarios de carácter razonable y de proporcionalidad.

    74

    El Consejo afirma que el legislador comunitario dispone de una amplia facultad de apreciación, especialmente por lo que se refiere a las opciones legislativas necesarias para poner en práctica la política agrícola común. Además, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida, cosa que no sucede con el Reglamento no 1788/2003.

    75

    La Comisión afirma que la resolución de remisión no contiene elementos que acrediten el carácter manifiestamente inapropiado del Reglamento no 1788/2003. En su opinión, el régimen de cuotas y de tasa, por una parte, ha estabilizado el mercado y ha mostrado su eficacia para aportar una solución al problema del exceso de producción y, por otra parte, es compatible con otros objetivos de la política agrícola común.

    Respuesta del Tribunal de Justicia

    76

    Puesto que el Reglamento no 1788/2003 forma parte de la política agrícola común, procede recordar que, en esta materia, el legislador comunitario dispone de una facultad discrecional y que el control jurisdiccional de esta facultad se limita a comprobar el carácter manifiestamente inapropiado de una medida adoptada en este ámbito en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de marzo de 2006, Emsland-Stärke, C-94/05, Rec. p. I-2619, apartado 54 y jurisprudencia citada, y de , Francia/Consejo C-479/07, apartado 63 y jurisprudencia citada).

    77

    De los apartados 47 a 49 de la presente sentencia se desprende que la estabilización del mercado de la leche constituye el objetivo esencial del Reglamento no 1788/2003, incluido en el objetivo de estabilizar los mercados que se menciona expresamente en el artículo 33 CE, apartado 1, letra c). Por lo demás, según los apartados 4 y 50 de la presente sentencia, dicho objetivo se limita en el tiempo.

    78

    Más concretamente, del apartado 49 de la presente sentencia se desprende que fue necesario adoptar el Reglamento no 1788/2003 para reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos y los excedentes estructurales resultantes, con el fin de conseguir un mejor equilibrio en el mercado.

    79

    Por otra parte, como observa la Abogado General en los puntos 9 y 67 de sus conclusiones, el legislador comunitario consideró, como alternativa a la introducción de la tasa suplementaria, la reducción del precio de apoyo, que habría tenido repercusiones más negativas sobre los ingresos de los productores de leche que el régimen de la tasa.

    80

    Por lo demás, en los apartados 30 a 43 de la presente sentencia se ha señalado que el carácter deficitario del Estado miembro de que se trata carece de pertinencia para determinar la cantidad de referencia nacional.

    81

    Pues bien, según el apartado 57 de la presente sentencia, el Reglamento no 1788/2003 también es conforme con los objetivos señalados en el artículo 33 CE, apartado 1, letras a) y b).

    82

    Por tanto, el Reglamento no 1788/2003 no es manifiestamente inapropiado para alcanzar el objetivo de estabilización de los mercados.

    83

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, ha de llegarse a la conclusión de que el examen del Reglamento no 1788/2003 desde el punto de vista del principio de proporcionalidad no ha mostrado ningún elemento que menoscabe su validez.

    Costas

    84

    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

     

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

     

    1)

    El hecho de que el Reglamento (CE) no 1788/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece una tasa en el sector de la leche y de los productos lácteos, no tenga en cuenta, al determinar la cantidad de referencia nacional, el carácter deficitario del Estado miembro de que se trate, no afecta a la conformidad de este Reglamento con los objetivos señalados, en particular, en el artículo 33 CE, apartado 1, letras a) y b).

     

    2)

    El examen del Reglamento no 1788/2003 desde el punto de vista del principio de no discriminación no ha mostrado la existencia de ningún elemento que menoscabe su validez.

     

    3)

    El examen del Reglamento no 1788/2003 desde el punto de vista del principio de proporcionalidad no ha mostrado la existencia de ningún elemento que menoscabe su validez.

     

    Firmas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.

    Top