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Document 62008CJ0033

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 11 de junio de 2009.
Agrana Zucker GmbH contra Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Unwelt und Wasserwirtschaft.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgerichtshof - Austria.
Azúcar - Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar - Artículo 11 del Reglamento (CE) nº 320/2006 - Cálculo del importe temporal de reestructuración - Inclusión de la parte de cuota sujeta a una retirada preventiva - Principios de proporcionalidad y no discriminación.
Asunto C-33/08.

Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-05035

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:367

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de junio de 2009 ( *1 )

«Azúcar — Régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar — Artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 — Cálculo del importe temporal de reestructuración — Inclusión de la parte de cuota sujeta a una retirada preventiva — Principios de proporcionalidad y no discriminación»

En el asunto C-33/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 19 de noviembre de 2007, recibida en el Tribunal de Justicia el , en el procedimiento entre

Agrana Zucker GmbH

y

Bundesministerium für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. K. Schiemann, P. Kūris (Ponente) y L. Bay Larsen y la Sra. C. Toader, Jueces;

Abogado General: Sra. V. Trstenjak;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas, en calidad de agente;

en nombre del Consejo de la Unión Europea por el Sr. M. Moore y la Sra. Z. Kupčová, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas por los Sres. F. Erlbacher y B. Doherty, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de febrero de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación y la validez del artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 58, p. 42).

2

Esta petición se presentó en el marco de un recurso interpuesto por Agrana Zucker GmbH (en lo sucesivo, «Agrana Zucker») contra una decisión del Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministerio Federal de Agricultura, Bosques, Medio Ambiente y Aguas), de 16 de abril de 2007, relativa al importe temporal de reestructuración (en lo sucesivo, «importe temporal») del ejercicio 2006/07.

Marco jurídico

3

En el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar producida durante el año 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 58, p. 1), así como el Reglamento no 320/2006, de idéntica fecha, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar. De conformidad con el artículo 44 del Reglamento no 318/2006, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CE) no 493/2006, de , por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2002 (DO L 89, p. 11).

Reglamento no 318/2006

4

El considerando 22 del Reglamento no 318/2006 expone lo siguiente:

«Es necesario poner a disposición de la Comisión nuevas herramientas de gestión del mercado. Así, en primer lugar, si los precios de mercado se sitúan por debajo del precio de referencia del azúcar blanco, resulta oportuno que los agentes económicos puedan acogerse a un régimen de almacenamiento privado en las condiciones que determine la Comisión. En segundo lugar, para preservar el equilibrio estructural de los mercados del azúcar en un nivel de precios cercano al precio de referencia, la Comisión debe poder retirar azúcar del mercado durante el tiempo que sea necesario para que el mercado vuelva a una situación de equilibrio.»

5

El artículo 19 del Reglamento no 318/2006 tiene el siguiente tenor:

«1.   Para mantener el equilibrio estructural del mercado en unos precios cercanos al precio de referencia, habida cuenta de las obligaciones de la Comunidad que se derivan de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado, podrá retirarse del mercado un porcentaje del azúcar de cuota […] que será común a todos los Estados miembros, hasta el comienzo de la siguiente campaña de comercialización.

[…]

2.   El porcentaje de retirada indicado en el apartado 1 se fijará, no más tarde del 31 de octubre de la campaña de comercialización considerada, en función de la evolución del mercado que se prevea en esa campaña de comercialización.

3.   Durante el período de retirada, las empresas que tengan asignada una cuota almacenarán, a expensas suyas, las cantidades de azúcar que correspondan a la aplicación del porcentaje indicado en el apartado 1 a su cuota de producción de la campaña de comercialización considerada.

Las cantidades de azúcar retiradas del mercado en una campaña de comercialización dada se tratarán como las primeras cantidades producidas al amparo de la cuota de la siguiente campaña de comercialización. No obstante, en función de la evolución del mercado del azúcar que se prevea, la totalidad del azúcar […] retirados o una parte de ellos podrá ser considerada, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 39, apartado 2, en la campaña de comercialización en curso o en la siguiente:

excedentes de azúcar […] disponibles para la fabricación de azúcar […] industrial […],

cuota de producción temporal, parte de la cual podrá reservarse para la exportación, respetando los compromisos de la Comunidad que se deriven de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado.

[…]»

Reglamento no 320/2006

6

Los considerandos primero, segundo, cuarto y quinto del Reglamento no 320/2006 establecen lo siguiente:

«1)

[…] Para adaptar el régimen comunitario de producción e intercambios comerciales de azúcar a los requisitos internacionales y garantizar su competitividad en el futuro, es necesario poner en marcha un proceso de reestructuración profundo que permita reducir considerablemente la capacidad de producción comunitaria que no sea rentable. Con este fin, y como condición previa para implantar una nueva organización común de mercados en el sector del azúcar que sea capaz de funcionar, debe establecerse un régimen temporal autónomo para la reestructuración del sector azucarero comunitario […].

2)

Procede crear un fondo de reestructuración de carácter temporal para financiar las medidas de reestructuración del sector azucarero comunitario […].

[…]

4)

Las medidas de reestructuración previstas en el presente Reglamento deben financiarse con los importes temporales que aporten los productores de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina, que a la larga resultarán beneficiados con el proceso de reestructuración. Dado que estos importes no entran en el ámbito de aplicación de los gravámenes tradicionales de la organización común de mercados en el sector del azúcar, los ingresos procedentes de su recaudación deben considerarse “ingresos afectados” según lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas […].

5)

Es conveniente establecer un incentivo económico importante, que revista la forma de una ayuda a la reestructuración de una cuantía suficiente concedida, para que las empresas azucareras con menor productividad cedan su producción de cuota. Con este fin, procede establecer una ayuda a la reestructuración que incentive el abandono de la producción de cuota de azúcar y la renuncia a las cuotas […]. Es conveniente que la ayuda se conceda a lo largo de cuatro campañas de comercialización con el fin de reducir la producción de tal modo que se alcance el equilibrio en el mercado comunitario.»

7

A tenor del artículo 3 del Reglamento no 320/2006, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 2011/2006 del Consejo, de 19 de diciembre de 2006 (DO L 384, p. 1):

«1.   Todpa empresa productora de azúcar […] a la que se haya asignado una cuota antes del 1 de julio de 2006, o del en los casos de Bulgaria y Rumanía, tendrá derecho a percibir una ayuda de reestructuración por cada tonelada de la cuota a que haya renunciado, a condición de que en una de las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08, 2008/09 o 2009/10:

a)

renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas y proceda al desmantelamiento completo de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas, o

b)

renuncie a la cuota asignada a una o más de sus fábricas, proceda al desmantelamiento parcial de las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas y no utilice las restantes instalaciones de producción para la producción de productos cubiertos por la organización común de mercados del azúcar,

o

c)

renuncie a una parte de la cuota asignada a una o más de sus fábricas y no utilice las instalaciones de producción de sus fábricas afectadas para refinar azúcar en bruto.

[…]»

8

El artículo 11 del Reglamento no 320/2006 establece:

«1.   Se abonará un importe temporal de reestructuración por campaña de comercialización y por tonelada de cuota por las empresas a las que se haya concedido una cuota […].

Las cuotas a las que haya renunciado una empresa a partir de una determinada campaña de comercialización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, no estarán supeditadas al pago de un importe temporal […] por esa campaña de comercialización ni por las campañas de comercialización siguientes.

2.   El importe temporal […] para el azúcar […] se fijará como sigue:

126,40 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2006/07,

173,80 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2007/08 y

113,30 euros por tonelada de cuota en la campaña de comercialización 2008/09.

[…]

3.   Los Estados miembros serán deudores respecto de la Comunidad del importe temporal […] que se recaude en su territorio.

[…]

5.   Los importes temporales […] totales que deban abonarse con arreglo al apartado 3 los distribuirá el Estado miembro entre las empresas de su territorio de conformidad con la cuota asignada durante la campaña de comercialización de que se trate.

[…]»

Reglamento no 493/2006

9

Entre las medidas transitorias previstas por el Reglamento no 493/2006, en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 1542/2006 de la Comisión, de 13 de octubre de 2006 (DO L 283, p. 24) (en lo sucesivo, «Reglamento no 493/2006»), figura la «retirada preventiva».

10

A este respecto, el sexto considerando del Reglamento no 493/2006 establece lo siguiente:

«A fin de lograr un mayor equilibrio del mercado comunitario sin crear nuevas existencias de azúcar durante la campaña de comercialización 2006/07, conviene prever una medida transitoria para reducir la producción admisible dentro de cuota para dicha campaña. Debe establecerse un umbral a partir del que la producción de cuota de cada empresa se considere retirada con arreglo al artículo 19 del Reglamento […] no 318/2006 o, a petición de la empresa, producción al margen de las cuotas con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento. Habida cuenta de la transición entre ambos regímenes, ese umbral debe obtenerse combinando a partes iguales el método previsto en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1260/2001 y el previsto en el artículo 19 del Reglamento […] no 318/2006, y tomar en consideración los esfuerzos especiales realizados por algunos Estados miembros en el marco del fondo de reestructuración establecido en el Reglamento […] no 320/2006 […].»

11

El artículo 3 del Reglamento no 493/2006 establece las siguientes disposiciones transitorias relativas a la retirada preventiva:

«1.   La parte de la producción de azúcar […] de la campaña de comercialización 2006/07 producida por una empresa al amparo de la cuota asignada en virtud de las cuotas fijadas en el anexo IV y que rebase el umbral establecido de conformidad con el presente artículo, apartado 2, se considerará retirada con arreglo al artículo 19 del Reglamento […] no 318/2006 o, previa petición de la empresa presentada antes del 31 de enero de 2007, se considerará total o parcialmente producida al margen de la cuota con arreglo al artículo 12 de dicho Reglamento.

2.   El umbral de cada empresa mencionado en el apartado 1 se calculará multiplicando su cuota contemplada en el apartado 1 por la suma de los siguientes coeficientes:

a)

el coeficiente fijado para el Estado miembro en cuestión, en el anexo I;

b)

el coeficiente obtenido dividiendo el total de las cuotas a las cuales se haya renunciado en la campaña de comercialización 2006/07 en el Estado miembro en cuestión en virtud del artículo 3 del Reglamento […] no 320/2006 por la cuota fijada para ese Estado miembro en el anexo IV del presente Reglamento. La Comisión fijará dicho coeficiente a más tardar el 15 de octubre de 2006.

No obstante, cuando la suma de los coeficientes sea superior a 1,0000, el umbral será igual a la cuota contemplada en el apartado 1.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12

En 2006, la autoridad administrativa competente atribuyó a Agrana Zucker una cuota de 405.812,4 toneladas para la producción de azúcar en las campañas de comercialización desde 2006/07 hasta 2014/15 inclusive. La misma autoridad fijó, en aplicación del artículo 3 del Reglamento no 493/2006, un umbral de producción de 348.565,56 toneladas para la campaña de comercialización 2006/07, imponiendo así a esta sociedad una retirada preventiva de 57.246,84 toneladas.

13

Mediante decisión de Agrarmarkt Austria (organismo liquidador) de 16 de enero de 2007 se obligó a Agrana Zucker al pago del primer tramo del importe temporal correspondiente a la campaña de comercialización 2006/07, que ascendía a 30.776.812,42 euros.

14

Al no estar de acuerdo con que el importe temporal se hubiera calculado sobre la base de la cuota que se le asignó y, en consecuencia, con que esta base incluyera las 57.246,84 toneladas de azúcar retiradas que no podía vender como cantidad de azúcar producida dentro de cuota, Agrana Zucker interpuso un recurso contra la decisión de Agrarmarkt Austria ante el Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft. Este último desestimó dicho recurso mediante su decisión de 16 de abril de 2007, que es objeto del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente.

15

De la resolución de remisión se desprende que Agrana Zucker sostiene, en el procedimiento principal, que la inclusión en el cálculo del importe temporal de la cantidad de azúcar sujeta a una retirada del mercado viola los principios de proporcionalidad y de no discriminación, consagrado en el artículo 34 CE, apartado 2.

16

En esta situación, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Debe interpretarse el artículo 11 del Reglamento […] no 320/2006 […], en el sentido de que una cuota de azúcar que no puede utilizarse como consecuencia de una retirada preventiva conforme al artículo 3 del Reglamento […] no 493/2006 […], ha de estar incluida en el método de cálculo del importe temporal de reestructuración […]?

2)

En caso respuesta afirmativa a la primera cuestión:

 

¿Es compatible el artículo 11 del Reglamento […] no 320/2006 con el Derecho primario y, en particular, con la prohibición de discriminación derivada del artículo 34 CE y con la protección de la confianza legítima?»

Cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

17

Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en sustancia, si el artículo 11 del Reglamento no 320/2006 debe interpretarse en el sentido de que la parte de la cuota de azúcar asignada a una empresa sujeta a retirada preventiva en aplicación del artículo 3 del Reglamento no 493/2006 se incluye en la base de cálculo del importe temporal.

18

Procede recordar que el artículo 11, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento no 320/2006 establece que las empresas a las que se haya concedido una cuota abonarán un importe temporal por campaña de comercialización y por tonelada de cuota.

19

De esta disposición se deduce que la base del cálculo del importe temporal debido por una empresa está constituido por la cantidad total de toneladas de cuota de azúcar que se le asignan para la campaña de comercialización considerada.

20

La única exención del pago del importe temporal establecida por el Reglamento no 320/2006, prevista en su artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, es la de las cuotas a que la empresa haya renunciado de acuerdo con el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento. Se trata de las cuotas a que renuncia o que no utiliza una empresa que desmantela total o parcialmente sus instalaciones de producción, durante una de las campañas de comercialización a que se refiere esta disposición, y puede, por este motivo, beneficiarse de una ayuda a la reestructuración por tonelada de cuota a que haya renunciado.

21

A este respecto, procede observar, en primer lugar, que la renuncia a una cuota prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento no 320/2006 es, en el marco de la reforma de la organización común de mercados del azúcar, un instrumento bien distinto de la retirada del mercado en el sentido del artículo 19 del Reglamento no 318/2006, así como de la retirada preventiva en el sentido del artículo 3 del Reglamento no 493/2006, cuya naturaleza y finalidad son distintas.

22

En efecto, tal como señala la Abogado General en los puntos 40 a 43 de sus conclusiones, la renuncia de la empresa a una cuota acompañada del desmantelamiento o de la no utilización de sus instalaciones de producción es definitiva. De los considerandos primero a quinto del Reglamento no 320/2006 se desprende que ésta constituye uno de los medios de reestructuración del sector del azúcar para que se reduzca la capacidad de producción no rentable en la Comunidad y está sujeta a un incentivo económico, en forma de una ayuda a la reestructuración, destinada a las empresas con menor productividad, con el fin de que abandonen su producción dentro de cuota.

23

En cambio, la retirada del mercado decidida por la Comisión es temporal. Según el artículo 19, apartado 1, del Reglamento no 318/2006, las cantidades de azúcar de que se trata se retiran del mercado hasta que comienza la campaña de comercialización siguiente y pueden almacenarse o venderse al margen de cuotas. Tal como se desprende de esta disposición y del considerando 22 de dicho Reglamento, este instrumento pretende preservar el equilibrio estructural del mercado del azúcar en un nivel de precios cercano al precio de referencia, habida cuenta de los compromisos internacionales de la Comunidad.

24

Lo mismo sucede con la retirada preventiva del artículo 3 del Reglamento no 493/2006 que constituye, según el sexto considerando de este Reglamento, una medida transitoria que pretende lograr un mayor equilibrio del mercado comunitario sin crear nuevas existencias de azúcar durante la campaña de comercialización 2006/07.

25

En segundo lugar, del hecho de que la renuncia a una cuota, la retirada del mercado y la retirada preventiva formen parte del mismo grupo de medidas para reformar la organización común de los mercados en el sector del azúcar se deduce que el legislador comunitario no estableció intencionadamente, en el artículo 11 del Reglamento no 320/2006, una exención del importe temporal para las cantidades de azúcar retiradas del mercado como la que prevé para las cuotas a que se renuncia.

26

A la vista de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 11 del Reglamento no 320/2006 debe interpretarse en el sentido de que la parte de la cuota de azúcar asignada a una empresa sujeta a una retirada preventiva en aplicación del artículo 3 del Reglamento no 493/2006 se incluye en la base de cálculo del importe temporal.

Segunda cuestión

27

La segunda cuestión versa sobre la validez del artículo 11 del Reglamento no 320/2006. Aunque esta cuestión menciona el principio del respeto de la confianza legítima, las consideraciones expuestas en la resolución de remisión parecen referirse únicamente a los principios de proporcionalidad y no discriminación. Por tanto, procede examinar la validez de dicho artículo 11 a la vista de estos dos últimos principios.

Sobre la validez del artículo 11 del Reglamento no 320/2006 a la vista del principio de proporcionalidad

28

De la resolución de remisión resulta que la demandante en el asunto principal sostiene, en sustancia, que la fijación del importe temporal debido por una empresa en función de la cuota que se le ha asignado, incluida la parte de la cuota sujeta a una retirada del mercado, hace recaer sobre ella unas cargas desproporcionadas, al ser el precio neto del azúcar producido dentro de cuota, de este modo, muy inferior al precio de referencia. Además, al haberse trasladado la parte de cuota retirada del mercado durante la campaña de comercialización 2006/07 a la campaña de comercialización siguiente, de nuevo estaría integrada en el cálculo del importe temporal del año siguiente.

29

En consecuencia, el modo de fijación del importe temporal es contrario a la finalidad de la reforma del mercado de azúcar, a saber, el fortalecimiento de establecimientos capaces de hacer frente a la competencia. Es también contrario tanto al principio de proporcionalidad como al cuarto considerando del Reglamento no 320/2006, según el cual las medidas de reestructuración deben financiarse con la aportación de importes temporales por los productores de azúcar que a la larga resultarán beneficiados con el proceso de reestructuración.

30

El Gobierno lituano también opina que la inclusión, en la base de cálculo del importe temporal, de la parte de cuota sujeta a una retirada del mercado hace recaer sobre las empresas de que se trata una carga financiera injustificada, desproporcionada y, con ello, una imposición infundada que les impide beneficiarse del proceso de reestructuración. Considera que el razonamiento seguido en la sentencia de 8 de mayo de 2008, Zuckerfabrik Jülich y otros (C-5/06 y C-23/06 a C-36/06, Rec. p. I-3231) también es aplicable al caso de autos.

31

A este respecto, debe recordarse que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario, exige que los actos de las instituciones comunitarias no rebasen los límites de lo que resulta apropiado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (sentencia de 7 de septiembre de 2006, España/Consejo, C-310/04, Rec. p. I-7285, apartado 97 y jurisprudencia allí citada).

32

En lo que atañe al control jurisdiccional de los requisitos para la aplicación de dicho principio, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador comunitario en materia de política agrícola común, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida (sentencia España/Consejo, antes citada, apartado 98 y jurisprudencia allí citada).

33

En consecuencia, se trata de saber no si la medida adoptada por el legislador era la única o la mejor posible, sino si era manifiestamente inadecuada (sentencia España/Consejo, antes citada, apartado 99 y jurisprudencia allí citada).

34

En el caso de autos, del primer considerando del Reglamento no 320/2006 se desprende que el Consejo, para adaptar el régimen comunitario de producción e intercambios comerciales de azúcar a los requisitos internacionales y garantizar su competitividad en el futuro, consideró necesario poner en marcha un proceso de reestructuración profundo del sector que permitiera reducir considerablemente la capacidad de producción comunitaria que no fuera rentable. Con este fin, dicho Reglamento estableció un régimen temporal autónomo para la reestructuración del sector azucarero comunitario.

35

En el marco de este régimen temporal, el Reglamento no 320/2006 estableció, tal como se expone en su quinto considerando, un incentivo económico, que reviste la forma de una ayuda a la reestructuración, para que las empresas azucareras con menor productividad cedan su producción de cuota. Con este fin, dicho Reglamento prevé, en su artículo 3, una ayuda a la reestructuración que se concede a lo largo de cuatro campañas de comercialización, a saber, las campañas 2006/07 a 2009/10, para reducir la producción de tal modo que se alcance el equilibrio en el mercado comunitario.

36

Para financiar las medidas de reestructuración previstas por el Reglamento no 320/2006, el Consejo estableció un fondo de reestructuración temporal y decidió, en particular, tal como se establece en el cuarto considerando de dicho Reglamento, que la financiación de dichas medidas debe realizarse mediante la percepción de importes temporales que aporten los productores de azúcar, de isoglucosa y de jarabe de inulina, que a la larga resultarán beneficiados con el proceso de reestructuración. Los ingresos procedentes de su recaudación se consideran «ingresos afectados» según lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1).

37

En consecuencia, el importe temporal establecido en el artículo 11 del Reglamento persigue la autofinanciación, por los productores, del régimen temporal de reestructuración del sector comunitario del azúcar, lo que implica un equilibrio presupuestario entre los gastos y los ingresos percibidos durante las cuatro campañas de comercialización consideradas.

38

En respuesta a una cuestión escrita del Tribunal de Justicia, la Comisión presentó un cuadro de los gastos e ingresos previstos del fondo de reestructuración temporal para el período entre 2007 y 2013, así como el balance de la campaña de comercialización 2006/07. De él resulta, por una parte, que los ingresos y gastos previstos se equilibran en un plazo de tres años, ya que un excedente en los ingresos percibidos en la campaña 2006/07 debe servir para financiar los gastos previstos en las campañas siguientes y, por otra parte, que los gastos comprobados al cabo de esta primera campaña superaron considerablemente lo previsto.

39

Estos datos confirman que la fijación del importe temporal debido por el productor de azúcar en función de la cuota que se le asignó, y no en función de la cuota que pudo comercializar efectivamente tras la retirada del mercado de una parte de dicha cuota, no es manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo del Reglamento no 320/2006, tal como se describe en el apartado 34 de la presente sentencia.

40

A este respecto, la medida en cuestión se distingue de la controvertida en el asunto en que se dictó la sentencia Zuckerfabrik Jülich y otros, antes citada, en que el Tribunal de Justicia declaró que el modo de cálculo de las cotizaciones analizado en sus apartados 57 a 60 excedía de lo necesario para alcanzar el objetivo del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 178, p. 1), consistente en hacer recaer íntegramente en los productores, de manera justa y eficaz, las cargas de la venta de los excedentes de producción comunitaria según el principio de autofinanciación.

41

En cambio, deducir de la base de cálculo del importe temporal la parte de cuota sujeta a una retirada del mercado en una campaña de comercialización determinada no sólo quebrantaría el equilibrio presupuestario tal como fue planificado, sino que también menoscabaría la estabilidad y la previsibilidad de los ingresos. Por tanto, esta modalidad comprometería la autofinanciación de las medidas de reestructuración pretendida por el legislador comunitario y, consiguientemente, el funcionamiento y el objetivo del régimen temporal de reestructuración del sector del azúcar establecido por el Reglamento no 320/2006.

42

Además, por lo que respecta a las cargas que este régimen hace recaer sobre las empresas sujetas, procede destacar el carácter temporal de dicho régimen, el carácter puntual de la retirada preventiva así como el beneficio que dichas empresas pueden esperar, por una parte, de la renuncia a cuotas que el legislador comunitario quiso estimular y, por otra parte, del régimen de ayudas al precio del azúcar de cuota, posibilitado por una retirada del mercado y, en particular, por la retirada preventiva. Este beneficio puede compensar los inconvenientes ocasionados por dicho régimen, incluido el hecho de que la cantidad de azúcar retirada del mercado durante una campaña de comercialización vuelva a estar sujeta al importe temporal aplicable a la cuota asignada en la campaña de comercialización siguiente en caso de que dicha cantidad se traslade a ella y no se venda en el mercado mundial como azúcar industrial o al margen de la cuota.

43

De todo lo anterior se deduce que la fijación del importe temporal en función de la cuota asignada, incluyendo, en su caso, la parte de cuota sujeta a una retirada del mercado no es manifiestamente inadecuada para alcanzar el objetivo perseguido y, en consecuencia, no puede considerarse contraria al principio de proporcionalidad.

Sobre la validez del artículo 11 del Reglamento no 320/2006 a la vista del principio de no discriminación

44

De la resolución de remisión resulta que la demandante en el asunto principal sostiene que la inclusión, en la base de cálculo del importe temporal, de la cantidad de azúcar sujeta a una retirada preventiva contraviene el principio de no discriminación tal como está consagrado en el artículo 34 CE, apartado 2. Alega, esencialmente, que la inclusión de la cantidad de azúcar así retirada, por el modo de cálculo del umbral de producción previsto en el artículo 3 del Reglamento no 493/2006, afecta de manera discriminatoria a las empresas de los Estados miembros en que se renunció a un escaso número de cuotas en la campaña de comercialización 2006/07, en comparación con las empresas de los Estados miembros que, por el contrario, abandonaron definitivamente un elevado número de cuotas en dicha campaña. Se perjudicaría a las primeras en comparación con las segundas, pues obtendrían un precio neto muy inferior al de las segundas por la cantidad de azúcar de cuota que les quedara tras la retirada preventiva.

45

El Gobierno lituano señala además que tal modo de fijación del importe temporal puede generar una desigualdad de trato injustificada entre las empresas que no se han retirado del mercado, ya que la carga del importe temporal se reparte de modo distinto entre los productores de azúcar que se encuentran en una situación comparable pero que están establecidos en Estados miembros distintos, en función de factores que no dependen de ellos.

46

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el artículo 34 CE, apartado 2, párrafo segundo, el cual sienta la prohibición de toda discriminación en el marco de la política agrícola común, no es otra cosa que la expresión concreta del principio general de igualdad, que exige que no se traten de una manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones distintas a menos que se halle objetivamente justificada una diferencia (sentencia de 11 de julio de 2006, Franz Egenberger, C-313/04, Rec. p. I-6331, apartado 33 y jurisprudencia allí citada).

47

En el caso de autos, del sexto considerando del Reglamento no 493/2006 se desprende que la retirada preventiva constituye, en el marco de las medidas transitorias establecidas por dicho Reglamento con el fin de garantizar la transición, en el sector del azúcar, entre el régimen anterior al Reglamento no 318/2006 y el establecido por este último, una medida transitoria para reducir la producción admisible dentro de cuota para la campaña 2006/07, y ello para lograr un mayor equilibrio del mercado comunitario sin crear nuevas existencias de azúcar durante dicha campaña. Para su aplicación, el artículo 3 de dicho Reglamento establece un umbral a partir del cual la producción de cuota de cada empresa se considera retirada en el sentido del artículo 19 del Reglamento no 318/2006.

48

Este umbral se determina, según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento no 493/2006, multiplicando la cuota asignada a cada empresa por la suma de dos coeficientes, el segundo de los cuales depende del total de las cuotas a las que se ha renunciado, en la campaña de comercialización 2006/07, en el Estado miembro afectado según el artículo 3 del Reglamento no 320/2006.

49

De ello se deduce que la magnitud de la retirada preventiva impuesta a las empresas para dicha campaña de comercialización varía, en particular, en función del Estado miembro en que estén establecidas. Por tanto, la parte del importe temporal que pagan correspondiente a la parte de su cuota sujeta a una retirada preventiva también es mayor o menor en función del Estado miembro en que estén establecidas.

50

En esta medida, la fijación del importe temporal, tal como está prevista en el artículo 11 del Reglamento no 320/2006, participa de un tratamiento diferenciado de las empresas que pueden estar en una situación comparable, pero que están establecidas en Estados miembros distintos.

51

Sin embargo, tal tratamiento de las empresas resulta objetivamente justificado. En efecto, al encargarse los Estados miembros del reparto de las cuotas entre las empresas y de su gestión, cada uno de ellos también organiza la renuncia a cuotas, que varía de uno a otro. En este contexto, tal como se desprende del sexto considerando del Reglamento no 493/2006, la aplicación de un coeficiente que varía según el Estado miembro de que se trate, tal como está previsto en el artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento, tiene como finalidad tomar en consideración los esfuerzos realizados por los Estados miembros para renunciar definitivamente a cuotas y, de este modo, contribuir a reducir la producción en la misma proporción en todos los Estados miembros con el fin de alcanzar un equilibrio en toda la Comunidad.

52

De ello se deduce que la inclusión, en la base de cálculo del importe temporal, de la cantidad de azúcar sujeta a retirada preventiva no puede considerarse contraria al principio de no discriminación.

53

A la vista de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que el examen de ésta no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 11 del Reglamento no 320/2006.

Costas

54

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

 

1)

El artículo 11 del Reglamento (CE) no 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común, debe interpretarse en el sentido de que la parte de la cuota de azúcar asignada a una empresa sujeta a una retirada preventiva en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CE) no 493/2006 de la Comisión, de , por el que se establecen medidas transitorias en el marco de la reforma de la organización común de mercados en el sector del azúcar y se modifican los Reglamentos (CE) no 1265/2001 y (CE) no 314/2006, en su versión modificada por el Reglamento no 1542/2006 de la Comisión, de , se incluye en la base de cálculo del importe temporal de reestructuración.

 

2)

En examen de la segunda cuestión no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 11 del Reglamento no 320/2006.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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