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Document 62008CC0323
Opinion of Mr Advocate General Mengozzi delivered on 16 July 2009. # Ovido Rodríguez Mayor and Others v v Herencia yacente de Rafael de las Heras Dávila and Others. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Spain. # Reference for a preliminary ruling - Protection of workers - Collective redundancies - Directive 98/59/EC - Termination of contracts of employment as a result of the death of the employer. # Case C-323/08.
Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas el 16 de julio de 2009.
Ovido Rodríguez Mayor y otros contra contra Herencia yacente de Rafael de las Heras Dávila y otros.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal Superior de Justicia de Madrid - España.
Procedimiento prejudicial - Protección de los trabajadores - Despidos colectivos - Directiva 98/59/CE - Extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario.
Asunto C-323/08.
Conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas el 16 de julio de 2009.
Ovido Rodríguez Mayor y otros contra contra Herencia yacente de Rafael de las Heras Dávila y otros.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal Superior de Justicia de Madrid - España.
Procedimiento prejudicial - Protección de los trabajadores - Despidos colectivos - Directiva 98/59/CE - Extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario.
Asunto C-323/08.
Recopilación de Jurisprudencia 2009 I-11621
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2009:480
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 16 de julio de 2009 ( 1 )
Asunto C-323/08
Ovidio Rodríguez Mayor y otros
contra
Herencia yacente de Rafael de las Heras Dávila y otros
«Procedimiento prejudicial — Protección de los trabajadores — Despidos colectivos — Directiva 98/59/CE — Extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario»
1. |
Mediante auto de 14 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 234 CE; dos de ellas versan sobre la interpretación de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos ( 2 ) (en lo sucesivo, «Directiva» o «Directiva 98/59») y una se refiere a la interpretación del artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989. |
2. |
Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de una demanda por despido improcedente ejercitada por los empleados de una empresa contra los herederos de su empresario. |
3. |
Esencialmente, se pide al Tribunal de Justicia que aclare, por un lado, si la resolución del contrato de trabajo como consecuencia del fallecimiento del empresario está comprendida en el concepto de despido colectivo en el sentido de la Directiva y, por otro lado, si las disposiciones de la Directiva, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales son contrarias a la normativa de un Estado miembro que excluye la aplicación del régimen previsto para los despidos colectivos –en particular, en lo que atañe a la determinación de la indemnización que corresponde al trabajador despedido– en los casos en que el contrato de trabajo se resuelva como consecuencia del fallecimiento del empresario persona física, al tiempo que somete a dicho régimen los casos de resolución del contrato derivados de la extinción del empresario persona jurídica. |
I. Marco normativo
A. Derecho comunitario
4. |
El objetivo de la Directiva 98/59 –adoptada con arreglo al artículo 100 del Tratado (actualmente artículo 94 CE)–, que codificó la Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, ( 3 ) es reforzar la protección de los trabajadores promoviendo la convergencia de las disposiciones nacionales «en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos, así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores». ( 4 ) El objetivo perseguido por la Directiva 98/59 –destacado en sus considerandos, en particular en el primero, cuarto, sexto y séptimo– es reducir la incidencia de las diferencias existentes entre las legislaciones de los Estados miembros en el funcionamiento del mercado interior y favorecer un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad conforme a los principios establecidos por la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores y en el artículo 117 del Tratado (actualmente artículo 136 CE), según el cual: «La Comunidad y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tendrán como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones. A tal fin, la Comunidad y los Estados miembros emprenderán acciones en las que se tenga en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, en particular en el ámbito de las relaciones contractuales, así como la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Comunidad. Consideran que esta evolución resultará tanto del funcionamiento del mercado común, que favorecerá la armonización de los sistemas sociales, como de los procedimientos previstos en el presente Tratado y de la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas». |
5. |
El ámbito de aplicación de la Directiva aparece definido en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), cuyo tenor es el siguiente: «1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:
[…].» |
6. |
El artículo 1, apartado 1, párrafo segundo establece que «a efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5». |
7. |
Por último, el apartado 2 del mismo artículo enumera los casos en los que no se aplica la Directiva. ( 5 ) |
8. |
La sección segunda de la Directiva, integrada por el artículo 2, precisa las obligaciones de información y de consulta que incumben al empresario que tenga la intención de efectuar despidos colectivos. La sección tercera, que consta de los artículos 3 y 4, define el procedimiento de despido colectivo. En particular, el artículo 3 precisa las obligaciones que incumben al empresario en el marco de dicho procedimiento, mientras que el artículo 4 contiene disposiciones relativas al momento en que surten efectos los despidos colectivos proyectados y al papel que desempeñan en el procedimiento las autoridades públicas competentes. |
9. |
Por último deben citarse los artículos 5 y 6, contenidos en la sección cuarta y última de la Directiva. |
10. |
Según el artículo 5, la Directiva «no afectará a la facultad de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores o de permitir o de fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los trabajadores». |
11. |
El artículo 6 establece que «los Estados miembros procurarán que los representantes de los trabajadores o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales con objeto de hacer cumplir las obligaciones establecidas en la presente Directiva». |
12. |
El artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que «todo trabajador tiene derecho a protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales». |
13. |
Por último, los puntos 7, 17 y 18 de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores establecen lo siguiente: «7. La realización del mercado interior debe conducir a una mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en la Comunidad Europea. Este proceso se efectuará mediante la aproximación, por la vía del progreso, de dichas condiciones, en particular en lo que respecta a la duración y distribución del tiempo de trabajo y las formas de trabajo distintas del trabajo por tiempo indefinido, como el trabajo de duración determinada, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo interino y el trabajo de temporada. Esta mejora deberá permitir igualmente desarrollar, cuando sea necesario, ciertos aspectos de la reglamentación laboral, como los procedimientos de despido colectivo o los referentes a las quiebras. […] 17. La información, la consulta y la participación de los trabajadores deben desarrollarse según mecanismos adecuados y teniendo en cuenta las prácticas vigentes en los diferentes Estados miembros. Ello es especialmente aplicable en aquellas empresas o grupos de empresas que tengan establecimientos o empresas situados en varios Estados miembros de la Comunidad Europea. 18. Esa información, esa consulta y esa participación deben llevarse a cabo en el momento oportuno, y en particular en los casos siguientes:
|
B. Derecho nacional
14. |
Con arreglo al artículo 49, apartado 1, letra g), del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo se extinguirá en los siguientes casos: «Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante». |
15. |
Esta disposición establece además que, «en los casos de muerte, jubilación o incapacidad del empresario, el trabajador tendrá derecho al abono de una cantidad equivalente a un mes de salario. En los casos de extinción de la personalidad jurídica del contratante deberán seguirse los trámites del artículo 51 de esta Ley». |
16. |
El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores es del siguiente tenor: «1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:
Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de la presente Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto. 2. El empresario que tenga la intención de efectuar un despido colectivo deberá solicitar autorización para la extinción de los contratos de trabajo conforme al procedimiento de regulación de empleo previsto en esta Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario. El procedimiento se iniciará mediante la solicitud a la autoridad laboral competente y la apertura simultánea de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores. […] 8. Los trabajadores cuyos contratos se extingan de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades. […]». |
17. |
Según el artículo 55, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores: «El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido». |
18. |
El artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral establece lo siguiente: «1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente. La decisión extintiva será nula cuando:
|
19. |
Según el artículo 123 de dicha Ley: «1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará extinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido. 2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al empresario en los términos previstos para el despido disciplinario […].» |
20. |
El artículo 56, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, establece lo siguiente en materia de despido improcedente: «Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de este apartado 1, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:
[…]» |
II. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales
21. |
El Sr. Rodríguez Mayor y otras seis personas, recurrentes en el litigio principal (en lo sucesivo, «recurrentes»), eran empleados de la empresa Rafael de las Heras Dávila. |
22. |
Del 30 de abril al 5 de mayo de 2004, al personarse en su puesto de trabajo, los recurrentes encontraron cerrados los locales del establecimiento en el que estaban empleados. Creyendo ser objeto de un despido tácito, demandaron a su empresario, Sr. De las Heras Dávila, fallecido el 1 de mayo de 2004 sin haber otorgado testamento. Dado que todos sus herederos legítimos habían renunciado a la herencia, la acción continuaba frente a la herencia yacente y al Fondo de Garantía Salarial, que también fue demandado. |
23. |
Ha quedado acreditado que, tras el fallecimiento del Sr. De las Heras Dávila, la empresa cesó todas sus actividades. |
24. |
El 22 de junio de 2007, el juez de primera instancia desestimó las pretensiones de los recurrentes tras comprobar que no existía despido y que la extinción de la relación laboral se debía al fallecimiento del empresario, conforme al artículo 49, apartado 1, letra g), del Estatuto de los Trabajadores. |
25. |
Los recurrentes interpusieron recurso de suplicación contra dicha resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en lo sucesivo, «Tribunal Superior de Justicia»). Alegaban que los herederos del Sr. De las Heras Dávila habían infringido el artículo 55, apartado 1, del Estatuto de los Trabajadores, al no haberles notificado su decisión de despido. Asimismo, lamentaban que no se les hubiera comunicado el fallecimiento de su empresario y la intención de sus herederos de no continuar con el negocio. |
26. |
Con carácter principal, los recurrentes solicitaban al Tribunal Superior de Justicia que declarara la existencia de un despido improcedente y que condenara a las partes recurridas a pagarles una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de antigüedad en el servicio, más los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la notificación de la sentencia que se dicte sobre el recurso de súplica en el litigio principal o hasta que tenga lugar la readmisión en su puesto de trabajo. Con carácter subsidiario, solicitaban que se declarase extinguido el contrato de trabajo por fallecimiento del empresario en virtud de lo que establece el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores y que se determinara la indemnización prevista por dicha disposición. |
27. |
Mediante providencia de 7 de mayo de 2008, el Tribunal Superior de Justicia dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal para que presentaran observaciones sobre la posible vulneración de normas comunitarias por el artículo 49, apartado 1, letra g), del Estatuto de los Trabajadores. |
28. |
Tras la presentación de las observaciones de los recurrentes y del Ministerio Fiscal, mediante auto de 16 de julio de 2008 (en lo sucesivo, «resolución de remisión»), el Tribunal Superior de Justicia consideró que para resolver la controversia era necesario plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial. |
29. |
En la resolución de remisión, el Tribunal Superior de Justicia destacaba que, en Derecho español, en caso de extinción de los contratos de trabajo de los empleados de una empresa por muerte, jubilación o incapacidad del empresario persona física, la indemnización que recibe cada empleado equivale a un mes de salario, con independencia de su antigüedad en el servicio, mientras que en caso de cese de la actividad de una empresa explotada por una persona jurídica, dicha indemnización es proporcional a la duración del período de actividad desarrollado al servicio del empresario y puede elevarse a cuarenta y cinco días de salario por año trabajado. |
30. |
El órgano jurisdiccional remitente consideraba injustificada esta desigualdad de trato y se preguntaba sobre su compatibilidad con el Derecho comunitario. |
31. |
En primer lugar, observó que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la extinción de los contratos de trabajo de toda la plantilla de una empresa por muerte del empresario es un caso de despido colectivo en el sentido de la Directiva; ( 6 ) estima que, al haber limitado el concepto de despido colectivo a los despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y no haberlo ampliado a los despidos por todos los motivos no inherentes a la persona del trabajador, la legislación española infringe las disposiciones de la Directiva. |
32. |
Seguidamente, el órgano jurisdiccional remitente señaló que las disposiciones de la Directiva no llevan a cabo ninguna distinción en virtud de la naturaleza jurídica del empresario y no permiten tratar de modo diferente dos situaciones que producen los mismos efectos para el trabajador; por lo tanto, en su opinión, en un caso como el de autos, eximir al empresario o a sus herederos del cumplimiento de las formalidades exigidas en caso de despido colectivo y dispensarlos de la obligación de pagar una indemnización destinada a reparar el daño sufrido por el trabajador por la pérdida del empleo no es compatible con la obligación que incumbe a los Estados miembros en virtud del artículo 6 de la Directiva. |
33. |
En segundo lugar, el Tribunal Superior de Justicia consideraba que, en caso de extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario, el establecimiento de una indemnización limitada a un mes de salario con independencia de la antigüedad en el servicio del empleado no garantizaba en Derecho interno una protección de los trabajadores con arreglo a los dispuesto en el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en las disposiciones de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales. |
34. |
Ante estas cuestiones de Derecho comunitario, el órgano jurisdiccional remitente estimó necesario suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 234 CE, las siguientes cuestiones prejudiciales:
|
35. |
Conforme al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, presentaron observaciones escritas en el presente procedimiento los Gobiernos español, húngaro y del Reino Unido, así como la Comisión. |
III. Alegaciones de las partes
36. |
El Gobierno español y la Comisión formulan una excepción preliminar sobre la admisibilidad de la remisión prejudicial, señalando que en el caso de autos no se alcanzan los umbrales numéricos previstos para la aplicación del concepto de despido colectivo en el sentido de la Directiva. La Comisión destaca asimismo que la legislación española, con una disposición más favorable a los trabajadores, asimila a los despidos colectivos los «despidos»(sic) ( 7 ) que afecten a un número inferior de trabajadores, pero estima que, en la medida en que un Estado miembro decida, de manera voluntaria, aplicar la legislación nacional por la que se adapta el Derecho interno a la Directiva a ciertos supuestos no comprendidos en el ámbito de aplicación de esta última, no cabe reprochar a dicho Estado miembro que no incluya entre tales supuestos los casos de muerte del empresario. Por último, según el Gobierno español, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie para que el órgano jurisdiccional remitente pueda resolver sobre el procedimiento principal, en el que no se discute sobre la existencia o no de un despido colectivo, sino sobre la ilegalidad del despido de los recurrentes y, con carácter subsidiario, sobre la resolución de los contratos de los recurrentes como consecuencia del fallecimiento del empresario, así como sobre las consiguientes indemnizaciones previstas en ambos casos. |
37. |
En cuanto al fondo del asunto, el Gobierno español observa, en relación con la primera cuestión prejudicial, que existe una distinción ontológica entre el concepto genérico de extinción del contrato de trabajo y el de despido, más específico: en efecto, en el origen de este último se encuentra la voluntad del empresario, y no en una circunstancia ajena a dicha voluntad, como ocurre en los otros casos de extinción del contrato de trabajo. El hecho de que un despido se produzca por una causa ajena a la voluntad del trabajador no implica que siempre y necesariamente se deba a la voluntad del empresario: por esta razón, no puede considerarse que el supuesto de fallecimiento del titular de la empresa sin continuidad de ésta corresponda a un despido. Sostiene que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que incluye en el concepto de despido el caso de extinción de un contrato de trabajo que dependa de circunstancias ajenas a la voluntad del empresario, no puede hacerse extensible a todos los casos de extinción del contrato de trabajo no queridos por éste. Además, añade que dicha jurisprudencia, elaborada en el marco de un recurso por incumplimiento contra Portugal, no es aplicable a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia, que versa sobre la interpretación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, norma que, a diferencia de la legislación portuguesa, no limita los supuestos de despido a situaciones coyunturales, sino que los amplía a otros casos, como la fuerza mayor y todos los motivos no inherentes a la persona del trabajador. |
38. |
Según el Gobierno español, desde el momento en que en el presente asunto no se alcanzan los umbrales de aplicación de la Directiva, el único caso en el que podría intentarse hacerlo encajar sería el previsto en el artículo 1, apartado 1, último párrafo, de la Directiva, es decir, entendiendo como despido colectivo la extinción del contrato de todos los trabajadores de la empresa, a condición de que sean al menos cinco y siempre y cuando dicha extinción se haya producido «por iniciativa del empresario» y por «uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores». Sin embargo, el caso de extinción del contrato de trabajo por fallecimiento del empresario no puede incluirse en el ámbito de esta norma, ya que si bien es cierto que no se está en presencia de motivos no inherentes a la persona del trabajador, tampoco hay iniciativa del empresario; por lo tanto, se trata de un caso distinto al despido colectivo. |
39. |
Según el Gobierno español, la diferencia entre despido colectivo y extinción del contrato de trabajo por muerte del empresario –que se refleja en un tratamiento jurídico diferenciado para ambos supuestos– también resulta de la interpretación teleológica de la Directiva: en efecto, el respeto de los requisitos de procedimiento, así como de las obligaciones de consulta e información de los trabajadores en ella previstas, llevaría aparejada la adopción, por parte del empresario, de una decisión de llevar a cabo despidos colectivos. En caso de muerte del empresario en que no se retome la actividad empresarial –y, por lo tanto, a falta de un sujeto que pueda hacerse cargo de ello–, no podrían ponerse en práctica los mecanismos previstos en la Directiva para proteger a los trabajadores despedidos. |
40. |
En lo que atañe a la segunda cuestión prejudicial, el Gobierno español reconoce que la normativa nacional establece un régimen diferente en materia de las indemnizaciones percibidas, según se trate de extinción de los contratos de trabajo como consecuencia del cese de la actividad de la empresa persona física o persona jurídica, debido a que en este último caso se está en presencia de una decisión de cese de la actividad, que permite determinar la resolución de los contratos de trabajo, mientras que tal decisión no existe en los casos de fallecimiento del empresario persona física en los que no continúa la actividad empresarial. No obstante, en ambos supuestos el ordenamiento jurídico interno garantiza de modo suficiente la protección de los trabajadores a través de la obligación del pago de una indemnización, aunque su importe sea diferente. |
41. |
En lo que respecta a la tercera cuestión prejudicial, el Gobierno español estima que la regulación nacional del despido colectivo no es contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ni a la Carta Comunitaria de Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores: en su opinión, los principios enunciados en esos instrumentos están protegidos en el ordenamiento jurídico español, incluso a nivel constitucional. |
42. |
En relación con la primera cuestión prejudicial, el Gobierno húngaro, aun considerando que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha extendido el concepto de despido colectivo en el sentido de la Directiva a los casos de fallecimiento del empresario en los que no continúa la actividad empresarial, añade que, no obstante, es necesario comprobar si, en caso de renuncia a la herencia por parte de los herederos del empresario, el ordenamiento jurídico nacional establece la obligación de que los herederos o una autoridad pública continúen con la actividad empresarial. En efecto, sólo en este caso sería posible identificar un sujeto al que incumba el cumplimiento de los requisitos de procedimiento y de las obligaciones de consulta y de información previstas en la Directiva, de modo que el caso del fallecimiento del empresario entre en el ámbito de aplicación de esta última. En efecto, para que pueda hablarse de despido colectivo, la Directiva no sólo exige que el despido se deba a «uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores», sino que sea «efectuado» por el empresario: este concepto requiere un comportamiento activo, dinámico, por parte del empresario. |
43. |
En lo que atañe a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el Gobierno húngaro alega que compete a los Estados miembros determinar la indemnización en caso de extinción del contrato de trabajo y que no puede considerarse contraria a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ni a la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores una normativa nacional que establece, de modo justificado, una disparidad de trato entre los trabajadores en función de que estén empleados por una persona física o por una persona jurídica. |
44. |
El Gobierno del Reino Unido centra su intervención en la tercera cuestión prejudicial, observando, en primer lugar, que la Carta de Niza no es un instrumento jurídico vinculante y que, por consiguiente, no puede ser «vulnerada». En segundo lugar, sostiene que, al margen de la eficacia jurídica de la Carta, ésta tampoco podría ser fuente del Derecho comunitario en materia de despidos colectivos, sino que se limita a confirmar algunos derechos fundamentales en materia de protección de los trabajadores ya previstos en las legislación nacional y en el acervo comunitario, incluidas las Directivas en materia de desempleo. |
45. |
La Comisión considera que la primera cuestión prejudicial puede resolverse a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que interpreta que el concepto de despido en el sentido de la Directiva se extiende a toda extinción del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador, sin que sea preciso que las causas del despido correspondan a la voluntad del empresario, incluyendo en dicho concepto, de modo específico, el caso de fallecimiento del empresario sin continuidad de la actividad empresarial. |
46. |
En lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, la Comisión subraya que la Directiva no realiza una armonización exhaustiva de las condiciones que regulan el despido colectivo, sino que se limita a imponer al empresario la obligación de consultar a los trabajadores y de informar a la autoridad pública competente antes de proceder a un despido colectivo, sin establecer ninguna obligación de indemnización para el trabajador, ni determinar su cuantía. La Comisión reconoce que, en la medida en que una disparidad de trato entre trabajadores en materia de indemnizaciones carece de justificación objetiva y, por tanto, debe considerarse discriminatoria, una norma de Derecho nacional podría ser contraria a los derechos fundamentales cuyo respeto como principios de Derecho comunitario garantiza el Tribunal de Justicia, entre los cuales están comprendidos los principios de igualdad y de no discriminación. No obstante, dado que la determinación de las indemnizaciones está comprendida en el ámbito de la competencia exclusiva de los Estados miembros, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre si la disparidad de trato destacada por el órgano jurisdiccional remitente es eventualmente contraria a los mencionados principios. En consecuencia, en su opinión, no es necesario responder a la tercera cuestión prejudicial: no sólo las declaraciones reproducidas en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores no son jurídicamente vinculantes –ya que desempeñan más bien una función de confirmación de la existencia de los principios generales del Derecho comunitario, precisando su alcance–, sino que dichos principios no podrían considerarse en ningún caso aplicables al litigio principal, puesto que la materia de las indemnizaciones abonadas a los trabajadores con arreglo a la legislación española en casos de despido colectivo no está comprendida en el ámbito del Derecho comunitario. |
IV. Análisis jurídico
A. Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda conjuntamente consideradas
1. Sobre la admisibilidad
47. |
La primera cuestión prejudicial no puede considerarse admisible tal y como fue formulada por el órgano jurisdiccional remitente ya que, en el presente procedimiento, no puede pedirse al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de una normativa estatal con la Directiva, sino únicamente sobre la interpretación de esta última; la cuestión sólo podría considerarse admisible si se entiende dirigida a obtener una interpretación del concepto de «despido» utilizado en el artículo 1 de la Directiva 98/59 y, en particular, a aclarar si en dicho concepto está comprendido también el caso de extinción del contrato de trabajo debido al fallecimiento de un empresario persona física cuando, en caso de renuncia a la herencia por parte de los herederos legítimos, ese fallecimiento suponga el cese completo de la actividad de la empresa. |
48. |
Lo mismo debe decirse en relación con la segunda cuestión, mediante la cual, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia, esencialmente, que determine la compatibilidad con la Directiva de una disposición del Estatuto de los Trabajadores que, en caso de fallecimiento del empresario persona física, establece a favor de los empleados una indemnización inferior a la que se concede en caso de despido colectivo. |
49. |
Observo a este respecto que la Directiva 98/59 no es una Directiva de armonización completa de las legislaciones de los Estados miembros en materia de despidos colectivos. A pesar de enmarcarse en la persecución de los objetivos de la Comunidad y de los Estados miembros de promover el empleo y la mejora de las condiciones de vida y de trabajo –introducidos en el Tratado CE a través del actual artículo 136, siguiendo la estela de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 1989–, se limita a perseguir dichos objetivos exigiendo que los Estados miembros se comprometan a obligar a las empresas a que, en caso de despido colectivo, empleen métodos de información, consulta, comunicación y participación adecuados para proteger a los empleados reduciendo al máximo el riesgo de pérdida de los puestos de trabajo. |
50. |
La Directiva añade a esto únicamente el compromiso de los Estados miembros a velar por que los representantes de los trabajadores y/o los trabajadores dispongan de procedimientos administrativos y/o jurisdiccionales para que se respeten las obligaciones indicadas en el punto anterior. En cambio, deja en manos de los Estados miembros la determinación de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones por ella establecidas –consecuencias que dichos Estados habrán de imponer a las empresas– y, con carácter más general, de las indemnizaciones que deben abonarse a un trabajador afectado por un despido colectivo o por la extinción de una relación laboral asimilable a éste. |
51. |
Si se considera la primera cuestión prejudicial junto con la segunda, es evidente que la primera es especialmente relevante para la resolución de los problemas planteados en la segunda y que la cuestión de determinar la legalidad de la normativa estatal que en ella se menciona ocupa un lugar central en la petición del órgano jurisdiccional remitente. Pero, como se ha expuesto en las observaciones de los puntos anteriores, el Tribunal de Justicia no puede hacer esto. |
52. |
En virtud del espíritu de la cooperación con los jueces nacionales sancionada en el artículo 234 CE, el Tribunal de Justicia sólo puede considerar admisible la petición de decisión prejudicial –y, por consiguiente, pronunciarse– estimando que se le pida la aclaración del concepto de despido, especificado en el punto 47 anterior, en el supuesto –cuyo fundamento no corresponde determinar al Tribunal de Justicia– de que, al adoptar las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores que establecen las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores que sufren un despido colectivo, el legislador español tuviera la intención de reproducir el mismo concepto de despido colectivo y, por lo tanto, de proteger a los mismos trabajadores a los que se refiere la Directiva 98/59 en lo que respecta al pago de dichas indemnizaciones. |
53. |
Lo cual tiene sentido porque, si, al interpretar la Directiva 98/59 se llegase a considerar que ésta no se aplica en relación con la extinción de una relación laboral en caso de fallecimiento de un empresario persona física cuyos herederos no acepten la herencia, esa aclaración podría servir al órgano jurisdiccional remitente para interpretar la ley española –siempre que haya planteado su cuestión sobre la base del supuesto antes indicado y que éste resulte fundado– y podría, al mismo tiempo, contribuir a la interpretación uniforme del Derecho comunitario. |
2. Sobre el fondo
54. |
De la exposición de los hechos contenida en el auto de remisión puede resultar que la resolución del contrato de trabajo de los recurrentes no sea equiparable a los despidos y a las extinciones de relaciones laborales asimilables a éstos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva; en efecto, dado que, en el primer párrafo del artículo 1, apartado 1, letra a), inciso ii), ésta establece que «por despido colectivo se entenderá los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos» sea al menos igual a veinte, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados, puede considerarse, efectivamente, que las relaciones laborales establecidas con la empresa del Sr. De las Heras Dávila no están comprendidas en su ámbito de aplicación, porque en ella sólo estaban empleados siete trabajadores. |
55. |
Sin embargo, cabe preguntarse si, en relación con las características del caso objeto de la cuestión debatida en el litigio principal, el problema interpretativo al que ha de hacerse frente para responder al órgano jurisdiccional remitente se refiere únicamente al párrafo primero de dicho artículo, dado que 1) éste se halla estrechamente vinculado al segundo párrafo de la misma disposición, a tenor del cual «a efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5», y 2) la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se pronunció sobre el concepto de despido colectivo utilizado por la Directiva dio a dicho concepto una interpretación que puede suponer una aplicación de ese segundo párrafo más amplia de la que resulta de su redacción. |
56. |
Hasta el momento, el concepto de despido colectivo ha sido objeto de interpretación en dos sentencias del Tribunal de Justicia, siendo la primera de ellas la mencionada sentencia de 12 de octubre de 2004, relativa a la propia Directiva 98/59, objeto del presente asunto, y la segunda, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, ( 8 ) sobre la Directiva 75/129. |
57. |
En el primer asunto se trataba de un procedimiento por incumplimiento en el cual la Comisión denunciaba, entre otras cosas, que Portugal no hubiera aplicado el primer párrafo del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59, al margen del número de empleados despedidos; en el segundo caso se trataba de un procedimiento prejudicial determinado por la petición de un órgano jurisdiccional griego relativa a la interpretación que debía darse al artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 75/129 y, más concretamente, a la posibilidad de entender que dicha disposición excluía del ámbito de aplicación de esa Directiva los despidos derivados de decisiones de cese definitivo de la actividad de una empresa que dependan únicamente de la voluntad del empresario y que la jurisprudencia griega considera que son expresión de la libertad económica y financiera garantizada constitucionalmente. ( 9 ) |
58. |
A efectos de la definición de los despidos colectivos pertinente para la determinación de su ámbito de aplicación, tanto la Directiva 98/59 en su artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), como la Directiva 75/129 en su artículo 1, apartado 1, letra a), precisan que ha de referirse a «los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores». No obstante, se distinguen por el hecho de que, a diferencia del segundo, el primer artículo va acompañado de un segundo párrafo en el que se concreta que «a efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5». |
59. |
En la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2006, el Tribunal de Justicia, llamado a pronunciarse únicamente en relación con la Directiva 75/129, pudo limitarse a considerar la expresión «despidos efectuados por un empresario» exclusivamente en el contexto de la letra a) del apartado 1 de la disposición de la Directiva en la que está contenida. |
60. |
En cambio, en la sentencia de 12 de octubre de 2004 podía planteársele el problema de la comprensión de la expresión en cuestión a la luz del significado que ha de atribuírsele respecto de la expresión contenida en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 98/59. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia podría haberse preguntado si el legislador comunitario utilizó la expresión «despido efectuado por un empresario» con el mismo significado con que empleó la expresión «extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario» en el segundo párrafo. |
61. |
En la sentencia de 12 de octubre de 2004, el Tribunal de Justicia no se planteó en absoluto dicho interrogante. Puede estimarse que no lo hizo porque, como se ha indicado, la imputación formulada por la Comisión contra Portugal no hacía ninguna referencia al número de empleados despedidos y, por consiguiente, la precisión contenida en el segundo párrafo podía resultar ser una previsión especial irrelevante –debido a su especialidad– a efectos de la determinación que el Tribunal de Justicia debía realizar. |
62. |
Sin embargo, dicho interrogante debe plantearse ahora en el caso sobre el que se ha llamado la atención del Tribunal de Justicia, en el cual el número de personas cuya relación laboral se ha extinguido es inferior a veinte [es decir, al número de los empleados despedidos previsto para la aplicación de la Directiva por la letra a), inciso ii), del primer párrafo del apartado 1 del artículo 1], pero superior a cinco [es decir, al número de los despidos que, si se produce, según el párrafo segundo de dicho apartado 1 del artículo 1, puede desencadenar la aplicación de la Directiva como excepción a lo previsto en la mencionada letra a)]. |
63. |
Como expondré a continuación, en la sentencia de 12 de octubre de 2004, al pronunciarse sobre el incumplimiento que la Comisión reprochaba a Portugal haber cometido, el Tribunal de Justicia entendió la expresión «los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores» como «cualquier extinción del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento». ( 10 ) De este modo, pasó por alto el hecho de que el despido sea efectuado por el empresario, privando al comportamiento de éste de toda relevancia. |
64. |
No puede dejar de plantearse la cuestión de si, dado que la exclusión de la relevancia del comportamiento o de la voluntad del empresario que llevó a cabo el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de octubre de 2004 respondió a motivos ligados al artículo 117 del Tratado (actualmente artículo 136 CE), debe considerarse que está destinada a influir también en la interpretación que ha de darse al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 98/59. |
65. |
La respuesta a esta última cuestión depende evidentemente de una valoración del grado en que se comparta cuanto afirmó el Tribunal de Justicia a raíz del procedimiento por incumplimiento en el asunto C-55/02, Comisión/Portugal, ( 11 ) y en su idoneidad para aplicarse al caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal de Justicia. |
66. |
En cuanto al asunto que ahora se somete a la consideración del Tribunal de Justicia, el problema central que se platea en éste –reformulado en los términos indicados anteriormente en el punto 47–, consiste en determinar la interpretación que debe darse al término «despido» en el sentido del artículo 1 de la Directiva y, en particular, en aclarar si el supuesto de resolución del contrato de trabajo como consecuencia de la muerte del empresario está asimismo comprendido en ese concepto. Para ello, como se ha afirmado también en el punto anterior, procede tomar como punto de partida el análisis de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2004 en el asunto Comisión/Portugal y de la posibilidad de emplear o no cuanto en ella se afirmó para dar respuesta al órgano jurisdiccional español. |
67. |
Como se ha indicado anteriormente, en ese asunto se trataba de un procedimiento por incumplimiento que la Comisión había incoado sosteniendo que el concepto de despido colectivo en Derecho portugués no abarcaba todos los tipos de despido colectivo previstos por la Directiva, de modo que no protegía a los trabajadores en los casos en que la extinción de una relación laboral se producía como consecuencia de quiebra, liquidación o procedimientos análogos –es decir, como consecuencia de una resolución judicial– ni tampoco en casos de expropiación, incendio u otras causas de fuerza mayor, así como en caso de cese de la actividad de una empresa a raíz del fallecimiento del empresario. Por su parte, el Gobierno portugués se defendía sosteniendo, en particular, que no constituyen despido colectivo algunas extinciones de la relación laboral no atribuibles a la voluntad del empresario. ( 12 ) |
68. |
Al pronunciarse sobre esos puntos de vista divergentes, en sus conclusiones sobre el asunto presentadas el 11 de marzo de 2004, el Abogado General Tizzano sugirió al Tribunal de Justicia, ante todo, que tuviera en cuenta el hecho de que 1) el concepto en cuestión debe recibir una interpretación autónoma y uniforme; 2) ha de entenderse de modo acorde con los objetivos de la Directiva de reforzar la protección de los trabajadores y 3) toda restricción del alcance de la protección dispensada por la Directiva debe resultar claramente del texto, y lo mismo cabe decir de una interpretación que pretenda privar a los trabajadores de la protección de la Directiva en los casos en que la extinción de la relación laboral viene impuesta por circunstancias ajenas a la voluntad del empresario. |
69. |
Pero a continuación y, principalmente, el Abogado General Tizzano llamó la atención del Tribunal de Justicia sobre el hecho de que del noveno considerando y del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 98/59 se desprende que «la extinción de una relación laboral impuesta por una decisión judicial está comprendida en el concepto de despido colectivo» de la propia Directiva. Se basó en este dato para indicar seguidamente al Tribunal de Justicia que «no puede decirse que exista “voluntariedad” en el despido» y que ésta «no constituye un requisito» para la aplicación de la Directiva. ( 13 ) Por consiguiente, concluyó que «por despido en el sentido de la Directiva debe entenderse cualquier extinción de la relación laboral no querida por el trabajador» ( 14 ) incluidas las extinciones de la relación laboral cuya no previsión en la legislación portuguesa denuncia la Comisión, constituidas por las declaraciones de quiebra, liquidación y procedimientos análogos, expropiación, incendio u otras causas de fuerza mayor, así como el cese de la actividad empresarial como consecuencia del fallecimiento del empresario. ( 15 ) |
70. |
El Tribunal de Justicia reprodujo puntualmente el razonamiento del Abogado General. Y, para corroborar que suscribía la opinión de éste, añadió que la Directiva, en su versión inicial, a saber, la Directiva 75/129, había previsto, en su artículo 1, apartado 2, letra d), que no se aplicaría a los trabajadores afectados por el cese de las actividades del centro de trabajo cuando éste resultase de una resolución judicial. El referido artículo hacía una excepción a la norma contenida en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la propia Directiva, el cual establecía, en términos idénticos a los de la disposición correspondiente de la Directiva 98/59, que, a efectos de la aplicación de dicha Directiva, se entenderá por «despidos colectivos», los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores. No hubiera sido necesario introducir una excepción de esta índole si se interpretara el concepto de «despido» en el sentido de un «acto voluntario del empresario». ( 16 ) |
71. |
Ahora bien, como resulta claramente del noveno considerando de la Directiva 98/59, la excepción prevista en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 75/129 fue eliminada. Precisamente a partir del dato negativo constituido por esta eliminación y del dato positivo constituido por el noveno considerando de la Directiva 98/59, también destacado por el Abogado General, el Tribunal de Justicia dedujo que el comportamiento del empresario no constituye un elemento esencial para que se dé la figura de despido colectivo en el sentido de la Directiva. |
72. |
Pero la derogación de la previsión contenida en el artículo 1, apartado 2, letra d), de la Directiva 75/129, según la cual la extinción de una relación laboral como consecuencia de una resolución judicial no constituía despido colectivo en el sentido de la normativa comunitaria en la materia, únicamente pone de manifiesto el hecho de que dicha extinción de la relación laboral ya no puede considerarse excluida del ámbito de aplicación de la normativa comunitaria, y no que haya una voluntad de establecer que, a efectos de la configuración de un despido necesario para la aplicación de la Directiva, no sea pertinente en modo alguno un fenómeno en sentido amplio que pueda incluirse en la esfera dentro de que se engloban las acciones del empresario. |
73. |
La generalización que el Abogado General, primero y, el Tribunal de Justicia, después, realizaron a partir de la novedad constituida por la derogación de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 75/159, como se ha indicado anteriormente, halló un apoyo importante en una interpretación teleológica de la nueva Directiva como instrumento dirigido a reforzar la protección de los trabajadores y a mejorar sus condiciones de vida y de trabajo. Pero para admitir ese resultado interpretativo de la Directiva, que supone una ampliación de su ámbito de aplicación, ( 17 ) ha de considerarse que la interpretación teleológica puede superar –vaciándolo de significado– el dato de que la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 98/59 establece que por despido colectivo en el sentido de dicha Directiva se entiende todo despido efectuado por un empresario. |
74. |
Tanto el Abogado General como el Tribunal de Justicia estimaron que podía hacerse porque, evidentemente, consideraron que el nuevo espíritu infundido en la regulación de la materia a través de la introducción en el Tratado del artículo 117 (actualmente artículo 136 CE) era tan incisivo que pudo vaciar de significado ese dato. ( 18 ) |
75. |
Pero el asunto que ahora se presenta ante el Tribunal de Justicia no puede dejar de llamar la atención de éste sobre el hecho de que la delimitación del ámbito de aplicación de la Directiva 98/59 no resulta únicamente de la letra a) del primer párrafo del apartado 1 de su artículo 1, sino asimismo del párrafo segundo del apartado 1 del mencionado artículo 1, en el cual se atribuye al comportamiento del empresario una relevancia inequívoca para ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva. |
76. |
No cabe dejar de preguntarse cómo, al interpretar uno de los dos párrafos de una sola disposición de una Directiva –la disposición del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 98/59–, puede entenderse dicho párrafo obviando la referencia que éste realiza a la necesidad de que se dé el comportamiento de un sujeto –en ese caso, el empresario– para que se aplique lo dispuesto en ese párrafo, cuando se exige un comportamiento de dicho sujeto para la aplicación del segundo párrafo. |
77. |
Una de dos, o se prescinde del comportamiento del sujeto en cuestión en relación con la interpretación de ambos párrafos o se le confiere relevancia en ambos casos, aunque no necesariamente la misma. |
78. |
Es evidente que, si se opta por la primera solución, debería poder darse respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente en su versión reformulada reproducida en el punto 48, en el sentido de que la Directiva es exponente de un estándar del trato privilegiado que ha de dispensarse a los empleados equivalentes a aquellos respecto de los cuales debe pronunciarse el órgano jurisdiccional remitente: es decir, de un estándar que dicho órgano jurisdiccional podría tener en cuenta al interpretar la propia legislación nacional, en el sentido indicado anteriormente en el punto 53. |
79. |
Pero no puede optarse por dicha solución, puesto que, por mucho que se conceda importancia a la incidencia que la introducción en el Tratado del artículo 136 CE puede haber tenido sobre la interpretación que ha de darse al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 98/59, considerado en su conjunto, con sus dos párrafos, no puede alcanzarse ese resultado, porque ello privaría de efecto útil a toda la diferencia de trato que éste –con una valoración que, como indicaré a continuación, no puede considerarse secundaria– ( 19 ) realiza entre una y otra dimensión del establecimiento del empresario. |
80. |
No obstante, escoger la otra opción no significa necesariamente afirmar que debe concederse al comportamiento del empresario la misma relevancia a efectos de la interpretación de la letra a) del primer párrafo del apartado 1 del artículo en cuestión y del segundo párrafo del mismo apartado 1. |
81. |
Si bien es cierto que entre el significado que debe darse a la expresión «despido […] efectuado» y el que ha de atribuirse a la expresión «extinciones del contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario», hay un elemento común constituido por el hecho de que una y otra deben derivar de un comportamiento –o, en cualquier caso, de un fenómeno imputable al empresario–, no lo es menos que la segunda expresión implica una manifestación directa de su voluntad, incluso una manifestación cualificada, al estar caracterizada por su papel particularmente activo, consistente en el hecho de que es él quien toma la iniciativa. |
82. |
Además, no puede estimarse que el hecho de que el legislador comunitario haya señalado de modo tan específico el tipo de atribución al empresario del comportamiento recogido en el segundo párrafo no ponga de manifiesto la voluntad de considerar ambas expresiones como especies de un solo género. |
83. |
En consecuencia, es comprensible que en la sentencia Comisión/Portugal, el Tribunal de Justicia considerara a Portugal culpable de incumplimiento ya que, en contra de cuanto resulta del noveno considerando de la Directiva 98/59, adaptó el Derecho interno a la Directiva excluyendo que no se hubieran respetado las obligaciones procesales previstas en ésta, al menos en lo que respecta a la extinción de las relaciones laborales derivadas de una resolución judicial: en los casos de despidos o de extinciones de relaciones laborales determinados por una resolución judicial, se está en presencia de un fenómeno que se produce en virtud de la sustitución del empresario por un juez y que, por lo tanto, puede englobarse, en sentido lato, en la esfera en la que están comprendidos los actos efectuados por dicho empresario [y puede pensarse también que por este motivo el legislador comunitario, derogando la exclusión de la figura de los despidos colectivos sometidos a la regulación comunitaria de los derivados de una resolución judicial previstos por la Directiva 75/129, no creyó necesario suprimir del texto de la letra a) del apartado 1, del artículo 1 de la que hoy es la Directiva 98/59 la expresión «efectuado por el empresario»]. En cambio, no puede decirse lo mismo lógicamente respecto de la muerte de un empresario y, en particular, en el caso de un fallecimiento como aquel sobre el que ahora se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie, cuando –extremo que no se indica expresamente en las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, pero que se desprende claramente de los autos– nadie suceda al empresario fallecido debido a la renuncia a la herencia por parte de sus potenciales herederos y no lo sustituya una autoridad pública, por disponerlo así el ordenamiento de un Estado miembro. |
84. |
Si se consideran atentamente los matices que deben tenerse presentes al determinar si puede imputarse el despido al empresario, junto con el hecho de que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 fue introducido en la Directiva 98/59 en el contexto de la derogación de la exclusión del ámbito de regulación de la materia de la extinción de las relaciones laborales derivadas de resoluciones judiciales, ambos datos no pueden dejar de contemplarse como un signo de la voluntad del legislador comunitario de lograr una protección de los trabajadores más avanzada, pero de querer hacerlo siguiendo una gradación de criterios en función de las características de las empresas en las que desarrollen su actividad. |
85. |
Por consiguiente, cabe considerar que, al establecer los procedimientos de despido de los trabajadores, el legislador comunitario no adoptó un estándar indiferenciado para su tratamiento, que pueda ser tenido en cuenta por el legislador nacional a la hora de interpretar la normativa –que sigue siendo de su exclusiva competencia– sobre la determinación de las indemnizaciones que corresponden a los trabajadores despedidos, sino que expresó una orientación según la cual su protección debe, o al menos puede, diferenciarse en relación con las características y/o el comportamiento del empresario y, en cualquier caso, en relación con la circunstancia de que un hecho que dio lugar a la extinción de la relación laboral como el examinado por el órgano jurisdiccional remitente no pueda atribuirse de algún modo a la esfera del empresario. |
B. Conclusiones parciales sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda conjuntamente consideradas
86. |
La petición de decisión prejudicial del Tribunal Superior de Justicia sólo puede considerarse admisible si se entiende que pretende obtener una aclaración sobre el concepto de «despido» empleado en el artículo 1 de la Directiva en el caso, cuyo fundamento no corresponde determinar al Tribunal de Justicia, de que el Estatuto de los Trabajadores, al regular las indemnizaciones por despido, tuviera la intención de reproducirlo. |
87. |
La Directiva 98/59 no se opone a las disposiciones contenidas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que se limita a establecer la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de despidos colectivos en relación con el procedimiento que debe seguirse al respecto, dejando la regulación de las indemnizaciones que deben abonarse a los trabajadores a la exclusiva competencia de los Estados miembros. |
88. |
Al interpretar la Directiva 98/59 no puede pasarse por alto que su objetivo es establecer procedimientos que han de aplicarse a despidos que pueden imputarse en sentido amplio a un empresario, como los derivados de una resolución dictada por un juez que sustituye a dicho empresario; no puede estimarse que la Directiva impone el procedimiento de despido que establece en relación con los casos en los que la extinción de la relación laboral responde al fallecimiento de un empresario persona física cuya herencia quede yacente como consecuencia de la renuncia por parte de sus herederos cuando, por disponerlo así el ordenamiento de un Estado miembro, no lo sustituya una autoridad pública. |
89. |
Al establecer que los Estados miembros obliguen a aplicar los procedimientos que establece respecto de los despidos imputables a empresas que emplean a un determinado número de trabajadores y al limitar dicho número únicamente cuando el despido se produzca por la iniciativa explícita de las empresas, la Directiva 98/59 excluye que los mencionados procedimientos se apliquen –y, por lo tanto, muestra una menor rigidez– a situaciones como la caracterizada por la extinción de relaciones laborales como consecuencia del fallecimiento de un empresario persona física cuyos herederos no acepten la herencia y cuando, por disponerlo así el ordenamiento de un Estado miembro, no lo sustituya una autoridad pública. |
C. Sobre la tercera cuestión prejudicial
90. |
A la luz de la resolución de remisión, mediante la tercera cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de la regulación española del despido colectivo con el artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( 20 ) y con la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, adoptada por el Consejo Europeo de Estrasburgo el 9 de diciembre de 1989, en la medida en que dicha normativa da lugar a una disparidad de trato entre trabajadores en materia de indemnizaciones por despido. |
91. |
En consonancia con cuanto se ha expuesto en relación con las cuestiones prejudiciales primera y segunda, esta tercera cuestión, tal y como ha sido formulada, no puede ser tomada en consideración, dado que, como se ha indicado anteriormente en los puntos 49 y 50, la materia no está regulada por las Directivas pertinentes en este asunto y, además, como ha señalado la Comisión, dado que la determinación de las indemnizaciones por despido que corresponden a los trabajadores despedidos es competencia exclusiva de los Estados miembros, no pueden aplicarse al respecto los principios de igualdad y de no discriminación. La tercera cuestión sólo podría tenerse en cuenta como una petición de que se precise qué importancia debe concederse al artículo 30 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores, al aclarar qué tipo de trato favorable a los trabajadores impone a los empresarios el Derecho comunitario en relación con los procedimientos que deben seguirse en el caso de despidos colectivos. |
92. |
Pero, a pesar que pueden revestir importancia a la hora de interpretar el Derecho comunitario, dichos instrumentos carecen de pertinencia a efectos de la respuesta solicitada, no sólo en virtud de cuanto se ha expuesto específicamente en el punto 85 anterior, sino también porque no disponen nada sobre los mencionados procedimientos. |
V. Conclusiones
93. |
A la luz de las consideraciones que preceden, sugiero al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Superior de Justicia del modo siguiente:
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( 1 ) Lengua original: italiano.
( 2 ) DO L 225, p. 16.
( 3 ) DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54. Dicha Directiva fue modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L 254, p. 3).
( 4 ) Véanse los considerandos segundo y tercero.
( 5 ) Se trata de: a) los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos; b) los trabajadores de las administraciones públicas o de las instituciones de Derecho público; y c) las tripulaciones de buques marítimos.
( 6 ) Sentencia de 12 de octubre de 2004, Comisión/Portugal (C-55/02, Rec. p. I-9387).
( 7 ) En realidad, el artículo 51, apartado 1, párrafo tercero, del Estatuto de los Trabajadores se refiere a la «extinción de los contratos de trabajo» y no a los «despidos».
( 8 ) Agorastoudis y otros (C-187/05 a C-190/05, Rec. p. I-7775).
( 9 ) Sobre este extremo, véanse la sentencia de 7 de septiembre de 2006, citada en la nota 8, apartado 24, así como P. Coursier: «Une fermeture spontanée d’établissement constitue un cas de licenciement pour motif économique», en La Semaine Juridique — Édition Sociale, no 47, de 21 de noviembre de 2006, pp. 23 y 24, y E. Lafuma, «L’actualité de la jurisprudence communautaire et internationale», en Revue de Jurisprudence sociale, 2007, pp. 17 a 19.
( 10 ) Véase el apartado 50 de la sentencia.
( 11 ) Citado en la nota 6.
( 12 ) Véanse los apartados 32 a 37 de la sentencia.
( 13 ) Véase el punto 34 de las conclusiones.
( 14 ) Véase el punto 35 de las conclusiones.
( 15 ) Véase el punto 36 de las conclusiones.
( 16 ) Véase el apartado 55 de la sentencia.
( 17 ) Véase F. Dorssement, «Case C-55/02, Commission of the European Communities v. Portuguesse Republic, judgment of the Second Chamber of the Court of Justice of 12 October 2004», in Common Market Law Rev., 2006, pp. 225 y 231.
( 18 ) Para una interpretación del comportamiento del Tribunal de Justicia como «reminiscent of the legislature’s implicit intention to prevent social dumping, interweaving the two ideas of strengthening the protection of workers and of harmonising the social costs which such preventive rules entail», véase F. Dorssemont, citado en la nota 17, p. 231.
( 19 ) Véase, infra, punto 85.
( 20 ) Proclamada en Niza el 7 de diciembre de 2000 (DO C 364, p. 1).