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Document 62007TN0451

Asunto T-451/07: Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2007 — WellBiz/OAMI — Wild (WELLBIZ)

DO C 37 de 9.2.2008, p. 32–33 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

9.2.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 37/32


Recurso interpuesto el 10 de diciembre de 2007 — WellBiz/OAMI — Wild (WELLBIZ)

(Asunto T-451/07)

(2008/C 37/51)

Lengua en la que ha sido redactado el recurso: alemán

Partes

Demandante: WellBiz Verein, WellBiz Association (Eschen, Liechtenstein) (representante: M. Schnetzer, abogado)

Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Rudolf Wild GmbH & Co. KG (Eppelhein, Alemania)

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la resolución de la Primera Sala de Recurso, de 2 de octubre de 2007, en el asunto R 1575/2006-1.

Que se desestime la oposición del oponente, de 9 de marzo de 2007, no B 809.394.

Que se condene a la Oficina demandada y al oponente al pago de las costas en que se incurra en el presente procedimiento y a aquellas en las que se ha incurrido en los procedimientos de oposición y recurso ante la OAMI.

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: La demandante

Marca comunitaria solicitada: La marca denominativa «WELLBIZ» para servicios de las clases 35 y 41 (solicitud no 3.844.479)

Titular de la marca o del signo invocados en oposición: Rudolf Wild GmbH & Co. KG

Marca o signo invocados en oposición: La marca denominativa «WILD.BIZ» para servicios de las clases 38, 41 y 42 (marca comunitaria no 2.225.175), si bien la oposición se basa en una parte de los servicios de la clase 41

Resolución de la División de Oposición: Estimación de la oposición en relación con la totalidad de los servicios impugnados de la clase 41

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Motivos invocados: Infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 40/94 (1), porque las marcas objeto de litigio son distintas desde el punto de vista fonético, gráfico y conceptual, y la marca invocada en la oposición no tiene un alto grado de notoriedad y, por tanto, no tiene un gran carácter distintivo.


(1)  Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).


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