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Document 62007TN0439

    Asunto T-439/07: Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2007 — Coats Holding/Comisión

    DO C 37 de 9.2.2008, p. 26–27 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    9.2.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 37/26


    Recurso interpuesto el 4 de diciembre de 2007 — Coats Holding/Comisión

    (Asunto T-439/07)

    (2008/C 37/42)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Demandante: Coats Holding Ltd. (representantes: W. Sibree y C. Jeffs, Solicitors)

    Demandada: Comisión de las Comunidades Europeas

    Pretensiones de la parte demandante

    Que se anulen los artículos 1, apartado 4, y 2, apartado 4, de la Decisión en la medida en que se refieren a Coats.

    Con carácter subsidiario, que se anule o se reduzca la multa que se le impuso a Coats en virtud del artículo 2, apartado 4, de la Decisión.

    Que se condene a la Comisión al pago tanto de sus propias costas como de las efectuadas por Coats.

    Motivos y principales alegaciones

    La demandante solicita la anulación de la Decisión C(2007) 4257 final de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, en el asunto COMP/E-1/39.168 — Artículos de mercería: cierres, en la cual la Comisión consideró que la demandante, junto con otras empresas, había infringido el artículo 81 CE, al haberse intercambiado información sobre los precios, al haber fijado unos precios mínimos y al haberse repartido los mercados, entre otras prácticas.

    En apoyo de su recurso la demandante afirma que la valoración efectuada por la Comisión del conjunto de las pruebas adolece de varios errores de apreciación manifiestos. En opinión de la demandante, la Comisión no logró acreditar, en la medida necesaria, que la demandante hubiera sido parte del acuerdo bilateral de reparto del mercado con Prym entre enero de 1977 y julio de 1998.

    Con carácter subsidiario, la demandante afirma que la Comisión no acreditó que hubiese seguido existiendo infracción alguna con posterioridad al 19 de septiembre de 1997, ni tampoco demostró que se hubiese producido una única infracción continuada durante el período que finalizó el 15 de julio de 1998, que permitiera a la Comisión imponer a la demandante una multa por una infracción que había durado 21 años y medio.

    Con carácter aún mas subsidiario, la demandante sostiene, además, que la Comisión ha ignorado las garantías procesales básicas que le reconoce a cualquier demandante el artículo 6, apartado 3, letra d), del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales para examinar a los testigos que hubieran formulado acusaciones contra ella en los procesos de carácter penal.

    Para terminar, la demandante alega, también con carácter subsidiario, que la Comisión ha incurrido en un error al haber aplicado mecánicamente un coeficiente multiplicador del 215 % al importe básico de la multa durante un plazo de 21 años y medio, en lugar de haber hecho uso de sus facultades discrecionales con arreglo a las directrices aplicables a la imposición de multas.


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