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Document 62007TJ0439

    Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 27 de junio de 2012.
    Coats Holdings Ltd contra Comisión Europea.
    Competencia — Prácticas colusorias — Mercados de las cremalleras y de “los demás tipos de cierres” — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Subidas coordinadas de precios, fijación de precios mínimos, reparto de la clientela y de los mercados e intercambio de otra información comercial — Prueba — Infracción única y continuada — Prescripción — Derecho de defensa — Multas — Directrices.
    Asunto T‑439/07.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2012:320

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    de 27 de junio de 2012 ( *1 )

    «Competencia — Prácticas colusorias — Mercados de las cremalleras y de “los demás tipos de cierres” — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Subidas coordinadas de precios, fijación de precios mínimos, reparto de la clientela y de los mercados e intercambio de otra información comercial — Prueba — Infracción única y continuada — Prescripción — Derecho de defensa — Multas — Directrices»

    En el asunto T-439/07,

    Coats Holdings Ltd, con domicilio social en Uxbridge, Middlesex (Reino Unido), representada por el Sr. W. Sibree, la Sra. C. Jeffs, los Sres. K. O’Connell y J. Boyce, Solicitors, y el Sr. D. Anderson, QC,

    parte demandante,

    contra

    Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre y la Sra. K. Mojzesowicz, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2007) 4257 final de la Comisión, de 19 de septiembre de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/39.168 — PO/Artículos de mercería metálicos y plásticos: Cierres), en la medida en que afecta a la demandante y, con carácter subsidiario, una pretensión de anulación o de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

    integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

    Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2011;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Antecedentes del litigio

    1

    La demandante, Coats Holdings Ltd (en lo sucesivo, «Coats»), es uno de los principales fabricantes y proveedores de hilos industriales de costura y de bordado y el segundo proveedor mundial de cremalleras, tras el grupo YKK. Fabrica una gama completa de cremalleras de poliéster ligero, de nailon, metálicas e inyectadas. En 1988 compró la sociedad Opti y, a partir de esa adquisición, utilizó la denominación de esta sociedad como marca de cremalleras. Por ello, a partir de 1988 la actividad «cremalleras» de Coats fue rebautizada como Cotas Opti.

    2

    El sector de la fabricación de artículos de cierre puede dividirse en dos grandes categorías, a saber, las cremalleras y los «demás tipos de cierres», que comprende distintos tipos de botones a presión, broches a presión y cierres a presión, y además cierres de pinza, broches, ojetes, botones para vaqueros, remaches y accesorios de metal y de plástico para los sectores del cuero y del vestido.

    3

    El 7 y 8 de noviembre de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas llevó a cabo inspecciones de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento no 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81] CE y [82] CE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de varios fabricantes comunitarios de artículos de mercería metálicos y plásticos, de otros artículos de mercería y de hilos (entre ellos Entaco Ltd, Coats plc y William Prym GmbH & Co. KG), así como en la Fachverband Verbindungs- und Befestigungstechnik (en lo sucesivo, «VBT»).

    4

    El 26 de noviembre de 2001, los grupos Prym y Coats, invocando la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), presentaron solicitudes para que ésta se aplicara al sector de las cremalleras.

    5

    Mediante escrito de 22 de febrero de 2002, Coats comunicó determinadas informaciones a la Comisión.

    6

    El 8 de agosto de 2003, Stocko (posteriormente, YKK Stocko Fasteners), invocando la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»), presentó una solicitud relativa a «los demás tipos de cierres».

    7

    A continuación, sobre la base del artículo 11 del Reglamento no 17, la Comisión envió varias solicitudes de información a un determinado número de partes implicadas.

    8

    El 16 de septiembre de 2004, la Comisión remitió un pliego de cargos (en lo sucesivo, «pliego de cargos») relativo a «los demás tipos de cierres», la maquinaria para fijarlos y las cremalleras a las sociedades Prym Fashion, William Prym, Éclair Prym, Fiocchi Prym, Fiocchi Snaps France, YKK Stocko Fasteners, YKK Holding Europe, YKK Corp., Coats, A. Raymond, Berning & Söhne, Berning France, Scovill Fasteners Europe (anteriormente Unifast), Scovill Fasteners, y a la VBT.

    9

    Esas sociedades, así como la asociación concernida, tuvieron acceso al expediente tramitado por la Comisión en forma de copia en CD-ROM, que se les remitió el 1 de octubre de 2004.

    10

    El 12 de noviembre de 2004, el grupo Prym, invocando la Comunicación sobre la cooperación de 2002, presentó una solicitud de inmunidad o, con carácter subsidiario, de reducción del importe de las multas relativas a «los demás tipos de cierres».

    11

    El grupo Prym completó su solicitud con un fax de 18 de noviembre de 2004. Envió a la Comisión información complementaria mediante correos electrónicos de 3, 4 y 11 de enero de 2005. Mediante un correo electrónico de 27 de enero de 2005 presentó una solicitud para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

    12

    El 18 de febrero de 2005, el grupo YKK, invocando la Comunicación sobre la cooperación de 2002, presentó una solicitud de reducción del importe de las multas relativas a «los demás tipos de cierres».

    13

    El grupo YKK completó esa solicitud el 25 de febrero de 2005.

    14

    Los medios de prueba aportados en apoyo de las solicitudes de los grupos Prym y YKK para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 permitieron a la Comisión remitir a las sociedades implicadas, el 7 de marzo de 2006, un pliego de cargos complementario (en lo sucesivo, «pliego de cargos complementario»).

    15

    El pliego de cargos complementario, relativo a «los demás tipos de cierres», la maquinaria para fijarlos y las cremalleras fue enviado a las sociedades A. Raymond, Berning & Söhne y Berning France, Coats y Coats Deutschland, Éclair Prym, Prym Fashion, Fiocchi Prym, Scovill Fasteners Europe, Scovill Fasteners, William Prym, YKK Corp., YKK Holding Europe y YKK Stocko Fasteners, así como a la VBT. El CD-ROM que contenía el expediente de la Comisión fue enviado a las partes el 13 de marzo de 2006.

    16

    El pliego de cargos complementario versaba sobre los mismos productos que el pliego de cargos y corregía, precisaba, sintetizaba y ampliaba, en lo que era menester, los cargos formulados en el primero. En el pliego de cargos complementario la Comisión no mencionaba sistemáticamente todas las infracciones definidas en el pliego de cargos, en particular cuando éstas no habían sido modificadas a raíz de las solicitudes para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

    17

    El 11 de julio de 2006 tuvo lugar una audiencia.

    18

    Oído el Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes y visto el informe final del consejero auditor, la Comisión adoptó, el 19 de septiembre de 2007, la Decisión C(2007) 4257 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (Asunto COMP/39.168 — PO/Artículos de mercería metálicos y plásticos: Cierres) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 26 de febrero de 2009 (DO C 47, p. 8).

    19

    Según el artículo 1, apartado 3, de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, se consideró que, por lo que respecta a la cooperación entre, primero, KK Holding y YKK Europe Ltd, segundo, Coats Holdings y Coats Deutschland y, tercero, Prym Fashion y Éclair Prym Group, en el mercado de las cremalleras (en lo sucesivo, «cooperación tripartita entre los grupos YKK, Coats y Prym»), en particular las siguientes empresas habían infringido el artículo 81 CE, durante los períodos indicados, al intercambiar información sobre los precios, acordar los precios y las subidas de precios y convenir un método de fijación de precios mínimos de los productos estándar en el mercado europeo:

    Coats Holdings, entre el 28 de abril de 1998 y el 12 de noviembre de 1999;

    Coats Deutschland, entre el 28 de abril de 1998 y el 12 de noviembre de 1999.

    20

    Según el artículo 1, apartado 4, de la Decisión impugnada, se consideró que, por lo que respecta a la cooperación bilateral entre Coats Holdings y William Prym/Prym Fashion, en los mercados de «los demás tipos de cierres» y de las cremalleras (en lo sucesivo, «cooperación bilateral entre los grupos Coats y Prym»), la siguiente empresa había infringido el artículo 81 CE, durante los períodos indicados, al convenir con otras empresas el reparto del mercado de los artículos de mercería, impidiendo al grupo Coats penetrar en el mercado europeo de «los demás tipos de cierres»:

    Coats Holdings, entre el 15 de enero de 1977 y el 15 de julio de 1998.

    21

    Basándose en las comprobaciones fácticas y en las apreciaciones jurídicas efectuadas en la Decisión impugnada, la Comisión impuso a las empresas implicadas multas cuyo importe fue calculado aplicando el método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento no 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado [CA] (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices»), así como las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002.

    22

    El artículo 2, apartado 3, segundo guión, de la Decisión impugnada establece, en particular, la imposición de la siguiente multa por la cooperación tripartita entre los grupos YKK, Coats y Prym: Coats Holdings y Coats Deutschland, responsables solidarios: 12.155.000 euros.

    23

    El artículo 2, apartado 4, segundo guión, de la Decisión impugnada establece, en particular, la imposición de la siguiente multa por la cooperación bilateral entre los grupos Coats y Prym: Coats Holdings, 110.250.000 euros.

    24

    En el artículo 4 de la Decisión impugnada se ordenó a las empresas enumeradas en el artículo 1 poner fin inmediatamente a la infracción, si aún no lo habían hecho, y abstenerse de repetir cualquier acto o conducta descrita en el artículo 1 o de adoptar cualquier medida que tuviera un objeto o efecto equivalente.

    25

    Tras haber evaluado el impacto de las multas en la situación financiera de una sociedad implicada distinta de la demandante y haber examinado la incapacidad de pagar que alegó, la Comisión, mediante la Decisión C(2011) 2070 final de la Comisión, de 31 de marzo de 2011, redujo parcialmente el importe inicial de la multa que le había impuesto.

    Procedimiento y pretensiones de las partes

    26

    La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de diciembre de 2007.

    27

    Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, por lo que el presente asunto fue atribuido a dicha Sala.

    28

    En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento dictadas el 7 de febrero de 2011, el Tribunal instó a la Comisión a presentar determinados documentos. La Comisión dio cumplimiento a esta petición en el plazo acordado.

    29

    Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral.

    30

    Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 20 de junio de 2011, la demandante formuló determinadas observaciones sobre el informe para la vista que se le había comunicado el 14 de abril de 2011, relativas a la importancia de la jurisprudencia sobre la carga y el nivel de la prueba.

    31

    En la vista celebrada el 7 de julio de 2011 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

    32

    La demandante solicita al Tribunal que:

    Con carácter principal, anule el artículo 1, apartado 4, y el artículo 2, apartado 4, de la Decisión impugnada, en todo lo que la afecta.

    Con carácter subsidiario, anule o reduzca la multa que se le impuso en el artículo 2, apartado 4, de la Decisión impugnada.

    Condene en costas a la Comisión.

    33

    La Comisión solicita al Tribunal que:

    Desestime el recurso en su totalidad.

    Condene en costas a la demandante.

    Fundamentos de Derecho

    34

    En apoyo de su recurso, referido únicamente a la cooperación entre los grupos Coats y Prym, la demandante invoca cinco motivos, basados:

    el primero, en el incumplimiento por la Comisión de su obligación de demostrar la infracción, por una parte, y de respetar el nivel de prueba exigido al respecto, por otra parte;

    el segundo, en la infracción del artículo 25, apartado 5, del Reglamento no 1/2003;

    el tercero, en la falta de prueba de una infracción única y continua;

    el cuarto, en la infracción del artículo 6, apartado 3, letra d), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»);

    y, el quinto, en la aplicación errónea de las Directrices.

    Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento por la Comisión de su obligación de demostrar la infracción, por una parte, y de respetar el nivel de prueba exigido al respecto, por otra parte

    Alegaciones de las partes

    35

    La demandante considera, en esencia, que el examen efectuado por la Comisión del conjunto de medios de prueba adolece de errores manifiestos de apreciación, como es que la Comisión incumplió su obligación de demostrar que el grupo Coats era parte en un acuerdo bilateral de reparto del mercado con el grupo Prym que se prolongó entre el mes de enero de 1977 y el mes de julio de 1998. La Comisión no respetó los principios enunciados por el Tribunal en su sentencia de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión (T-36/05, no publicada en la Recopilación; en lo sucesivo, «sentencia Coats», apartado 71), en relación con la carga de la prueba, a saber, que la Comisión estaba obligada a aportar pruebas que apoyaran su «firme convicción» de la existencia de una infracción y a otorgar al imputado el beneficio de la duda.

    36

    La Comisión refuta las alegaciones de la demandante.

    Apreciación del Tribunal

    37

    Con carácter preliminar, procede recordar el Derecho aplicable en la materia, en la medida en que las partes disienten sobre el reparto entre ellas de la carga de la prueba y, más en general, sobre si se respetaron las reglas aplicables a la demostración de una infracción del artículo 81 CE y de la participación de la demandante en tal infracción.

    38

    Del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), así como de reiterada jurisprudencia dictada en el marco de la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, resulta que, en el ámbito del Derecho de competencia, en caso de litigio sobre la existencia de una infracción, incumbe a la Comisión probar las infracciones que constate y aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C-185/95 P, Rec. p. I-8417, apartado 58, y de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C-2/01 P y C-3/01 P, Rec. p. I-23, apartado 62; sentencia del Tribunal General de 17 de septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T-201/04, Rec. p. II-3601, apartado 688). A tal efecto, debe recabar pruebas suficientemente precisas y concordantes para asentar la firme convicción de que se ha producido la infracción alegada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1984, CRAM y Rheinzink/Comisión, 29/83 y 30/83, Rec. p. 1679, apartado 20, y de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeytiö y otros/Comisión, C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 127; sentencia del Tribunal General de 21 de enero de 1999, Riviera Auto Service y otros/Comisión, T-185/96, T-189/96 y T-190/96, Rec. p. II-93, apartado 47).

    39

    Cuando la Comisión se basa en pruebas documentales en el marco del establecimiento de una infracción a los artículos 81 CE y 82 CE, incumbe a las empresas de que se trata no sólo presentar una alternativa verosímil a la tesis de la Comisión, sino también denunciar la insuficiencia de las pruebas utilizadas en la Decisión impugnada para demostrar la existencia de la infracción (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2000, Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «Cemento», T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartados 725 a 728, y de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T-67/00, T-68/00, T-71/00 y T-78/00, Rec. p. II-2501, apartado 187). En un caso como el de autos, en que la Comisión se basa en pruebas directas, debe considerarse que corresponde a las empresas implicadas demostrar que las pruebas invocadas por la Comisión son insuficientes. Ya se ha declarado que esta inversión de la carga de la prueba no viola el principio de presunción de inocencia (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Montecatini/Comisión, C-235/92 P, Rec. p. I-4539, apartado 181).

    40

    Sin embargo, no es preciso que cada una de las pruebas aportadas por la Comisión se ajuste necesariamente a estos criterios en relación con cada uno de los componentes de la infracción. Basta con que satisfaga dicho requisito el conjunto de indicios invocado por la institución, valorado globalmente (véanse la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 180, y la jurisprudencia citada).

    41

    En efecto, los indicios que la Comisión invoca en la decisión para demostrar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, por una empresa no deben apreciarse de forma aislada, sino en su conjunto (véase la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, BPB/Comisión, T-53/03, Rec. p. II-1333, apartado 185, y la jurisprudencia citada).

    42

    Asimismo debe tenerse en cuenta el hecho de que las actividades contrarias a la competencia se desarrollan clandestinamente y, por tanto, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de una explicación coherente, la prueba de una infracción a las normas sobre competencia (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartados 55 a 57).

    43

    Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que basta con que la Comisión demuestre que la empresa afectada ha participado en reuniones entre competidores de carácter manifiestamente contrario a la competencia para probar de manera suficiente con arreglo a Derecho la participación de dicha empresa en la práctica colusoria. Cuando la participación en tales reuniones ha quedado acreditada, incumbe a esta empresa aportar los indicios apropiados para demostrar que su participación en dichas reuniones no estaba guiada en absoluto por un espíritu contrario a la competencia, probando que informó a sus competidores de que ella participaba en las reuniones con unas intenciones diferentes a las suyas (sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C-199/92 P, Rec. p. I-4287, apartado 155; Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec. p. I-4125, apartado 96, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 81).

    44

    La razón que subyace en este principio jurídico es que, al haber participado en la reunión sin distanciarse públicamente de su contenido, la empresa ha dado a entender a los demás participantes que suscribía su resultado y que se atendría a éste (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 82).

    45

    En cuanto al valor probatorio que debe reconocerse a los diferentes medios de prueba, hay que destacar que el único criterio pertinente para apreciar las pruebas aportadas reside en su credibilidad (véanse las sentencias del Tribunal de 8 de julio de 2004, Mannesmannröhren-Werke/Comisión, T-44/00, Rec. p. II-2223, apartado 84, y la jurisprudencia citada; de 8 de julio de 2004, Dalmine/Comisión, T-50/00, Rec. p. II-2395, apartado 72, y JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 273). Según las reglas generalmente aplicables en materia de prueba, la credibilidad y, por consiguiente, el valor probatorio de un documento dependen de su origen, de las circunstancias de su elaboración, de su destinatario, y del carácter razonable y fidedigno de su contenido (sentencia Cemento, citada en el apartado 39 supra, apartado 1053; conclusiones del Juez Sr. Vesterdorf en funciones de Abogado General en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. pp. II-867 y ss., especialmente pp. II-869 y II-956). Debe concederse gran importancia en especial al hecho de que un documento se haya elaborado en relación inmediata con los hechos (sentencias del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Ensidesa/Comisión, T-157/94, Rec. p. II-707, apartado 312, y de 16 de diciembre de 2003, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied y Technische Unie/Comisión, T-5/00 y T-6/00, Rec. p. II-5761, apartado 181) o por un testigo directo de esos hechos (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 207). Además, procede recordar que el mero hecho de que la información haya sido comunicada por empresas que hayan presentado una solicitud para acogerse a las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 o de 2002 no desvirtúa su valor probatorio.

    46

    En efecto, según reiterada jurisprudencia, ninguna disposición ni principio general del Derecho de la Unión prohíbe que la Comisión invoque contra una empresa las declaraciones de otras empresas implicadas. De no ser así, la carga de la prueba de comportamientos contrarios a los artículos 81 CE y 82 CE, que recae en la Comisión, sería insostenible e incompatible con la misión de vigilancia de la buena aplicación de estas disposiciones que le atribuye el Tratado (véase la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 192, y la jurisprudencia citada).

    47

    Es comprensible albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás. Sin embargo, habida cuenta de la lógica inherente al procedimiento previsto por las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 o de 2002, el hecho de solicitar la aplicación de ésta para obtener una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a los demás participantes en el cártel investigado. En efecto, toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de dichas Comunicaciones (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Peróxidos Orgánicos/Comisión, T-120/04, Rec. p. II-4441, apartado 70, y de 8 de julio de 2008, Lafarge/Comisión, T-54/03, no publicada en la Recopilación, apartado 58).

    48

    En particular, procede considerar que el hecho de que una persona confiese que ha cometido una infracción y reconozca así la existencia de hechos que rebasan lo que podía deducirse directamente de dichos documentos implica a priori, si no concurren circunstancias especiales que indiquen lo contrario, que tal persona ha resuelto decir la verdad. En efecto, las declaraciones contrarias a los intereses del declarante deben considerarse, en principio, pruebas especialmente fiables (sentencias del Tribunal JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartados 211 y 212; de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión, T-109/02, T-118/02, T-122/02, T-125/02, T-126/02, T-128/02, T-129/02, T-132/02 y T-136/02, Rec. p. II-947, apartado 166, y Lafarge/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 59).

    49

    No obstante, las declaraciones realizadas por empresas implicadas en el marco de solicitudes para acogerse a las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 o de 2002 deben apreciarse con prudencia y, en general, no pueden considerarse elementos de prueba especialmente fiables si no vienen corroborados por otros elementos.

    50

    En efecto, según jurisprudencia consolidada, la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otras pruebas (sentencias del Tribunal de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T-38/02, Rec. p. II-4407, apartado 285; Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 167, y Lafarge/Comisión, citada en el 47 supra, apartado 293).

    51

    Por último, procede recordar que la Comisión señaló, en el considerando 215 de la Decisión impugnada, que la cooperación bilateral entre los grupos Coats y Prym pretendía permitirles repartirse el mercado de los artículos de mercería, impidiendo al grupo Coats entrar en el mercado europeo de «los demás tipos de cierres».

    52

    A la vista de las reglas expuestas en los apartados 38 a 50 supra, debe verificarse si la Comisión, en la Decisión impugnada, tuvo en cuenta elementos suficientemente creíbles, precisos y concordantes para demostrar, en el contexto de una apreciación global y una vez examinadas las explicaciones o justificaciones alternativas presentadas por la demandante, que la infracción declarada en el artículo 1, apartado 4, de la Decisión impugnada se produjo efectivamente.

    – Sobre la reunión de 1975 (considerando 217 de la Decisión impugnada)

    53

    La demandante sostiene que la Comisión efectuó una interpretación errónea del acta de la reunión de 1975, mantenida entre la demandante y William Prym, al considerar que se trataba de una fase previa a un reparto de los mercados, cuando de dicha acta se desprende que sólo se trataba de conversaciones anodinas acerca de la distribución exclusiva y conjunta, y de compromisos por parte del distribuidor de abstenerse de fabricar o distribuir productos competidores. Corrobora esta interpretación una nota de 27 de octubre de 1975 del Sr. E.F., destinada a los Sres. A.P. senior y D.P., que relataba una reunión mantenida entre los Sres. M.F. y B. el 17 de octubre de 1975.

    54

    Del argumento de la demandante se desprende que no niega la celebración de la reunión ni su presencia en ella. En cambio, sí se opone a la interpretación efectuada por la Comisión del acta de esa reunión.

    55

    El considerando 217 de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

    «En 1975, [los grupos] Coats y Prym decidieron cooperar en el ámbito de la venta y de la distribución en un gran número de países del mundo, actuando como empresas que compartían negocios o como distribuidores exclusivos de los productos del otro, en función de la fuerza de cada uno en el mercado de cada país. El acta de una reunión que tuvo lugar en Stolberg [Alemania] el 16 y 17 de noviembre de 1975 define las directrices de la cooperación entre ambos grupos».

    56

    Gran parte del acta de la reunión celebrada en Stolberg trata sobre el comercio interior: «De estos principios resultan las siguientes líneas de acuerdo, sobre las que se asentarán ulteriores conversaciones detalladas acerca de cada mercado». El punto 2, apartado 5, de dicha acta, a propósito de Italia, establece lo siguiente:

    «[El grupo] Prym no comercializará sus cremalleras».

    57

    La nota de 27 de octubre de 1975, antes mencionada, refleja el contenido de una entrevista con Coats que tuvo lugar el 17 de octubre de 1975 en Glasgow (Reino Unido) y contiene un punto I, titulado «Marketing», que dice:

    «Deben examinarse en profundidad las excepciones a la regla que ya hemos contemplado desde el principio, como Italia.»

    58

    La demandante señala, en la nota a pie de página 2 de la demanda, que «Coats Italy adquirió una participación en [el capital de] Lamprom, un fabricante italiano de cremalleras de titularidad de accionistas privados y concesionario de una licencia de Opti [adquirida por Coats en 1989], y posteriormente adquirió el control total de ella en 1975/1976».

    59

    De todo lo anterior se deduce que el acta no sólo hace referencia, como alega la demandante, a «conversaciones anodinas acerca de la distribución exclusiva y conjunta, y [a los] compromisos por parte del distribuidor de abstenerse de fabricar o distribuir productos competidores», sino también a un reparto del mercado de las cremalleras en el mercado italiano. Por otra parte, el listado de asistentes pone de manifiesto que se trataba de una reunión de los mandos superiores de ambas empresas.

    60

    Procede recordar además que la Comisión no consideró la reunión de 16 y 17 de noviembre de 1975 como el momento de inicio de la infracción, sino que se apoyó en ese documento anterior a la fecha declarada del inicio de dicha infracción (el 15 de enero de 1977), para examinar mejor las pruebas ligadas al período de infracción. Nada impedía a la Comisión tener en cuenta las etapas preparatorias de la creación del cártel propiamente dicha para comprobar la situación económica que precedía y explicaba la creación del cártel o para determinar y evaluar el papel desempeñado en su concepción, creación y funcionamiento por cada miembro de él. Por los mismos motivos, la Comisión también puede tener en cuenta la fase posterior al período de infracción propiamente dicho, con el fin de evaluar, con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación o como eventual circunstancia atenuante, la colaboración efectiva de las empresas en la denuncia de su cártel (sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, denominada «Tokai I», T-236/01, T-239/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec. p. II-1181, apartado 304).

    61

    Además, el documento de 15 de enero de 1977, que será examinado a continuación, dice lo siguiente:

    «La [cooperación bilateral entre los grupos Coats y Prym] se rige por los principios generales tal como están establecidos en el acta de la reunión de Stolberg de 16 y 17 de noviembre de 1975, completada del modo siguiente […]»

    – Sobre el documento de 15 de enero de 1977 (considerandos 218 a 222 de la Decisión impugnada)

    62

    La demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta que el documento de 15 de enero de 1977, en el que se apoyó en la Decisión impugnada, carecía de firma y era incompleto, y que no puede saberse quien lo escribió, en Coats o en William Prym, ni quien otorgó su consentimiento verbal, pues no existe prueba alguna de consentimiento escrito. Tales elementos constituyen indicios útiles para evaluar el valor probatorio de ese tipo de documento. Según la demandante, del concepto de cooperación total resulta implícitamente, y de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 explícitamente, que la Comisión debería haber pedido a William Prym que, para poder acogerse a esa Comunicación, presentara pruebas que procedieran de antiguos empleados.

    63

    De estas alegaciones se deduce que la demandante no niega la existencia del documento de 15 de enero de 1977. Sí rebate, en cambio, la interpretación que de él hizo la Comisión.

    64

    Los considerandos 218 y 219 de la Decisión impugnada tienen el siguiente tenor:

    «(218)

    Partiendo de este marco de cooperación, Coats y William Prym concluyeron un acuerdo general de reparto del mercado en el sector de la mercería, como demuestra el acuerdo escrito de 15 de enero de 1977 (en lo sucesivo, “acuerdo de 1977”), en virtud del cual Coats se compromete“a no ejercer, directamente o en el marco de una asociación, actividad alguna de fabricación de artículos de mercería metálicos y plásticos […], ni actividad de distribución en Europa de artículos de mercería metálicos y plásticos competidores sin el consentimiento previo de [William] Prym”. Por su parte, [William] Prym se comprometió “a no ejercer, directamente o en el marco de una asociación, actividad alguna de fabricación de hilos de costura o de hilos de uso artesanal, etc. […], ni actividad de distribución en Europa de hilos de costura o de hilos de uso artesanal competidores, etc., sin el consentimiento previo de Coats”.

    (219)

    Una cláusula del acuerdo de 1977 precisa que los compromisos que en él figuran, sin ser jurídicamente exigibles, “reflejan sin embargo el espíritu del acuerdo Coats-[William] Prym y, como tales, constituyen una obligación moral que vincula a ambas partes”».

    65

    El documento de 15 de enero de 1977 dice lo siguiente:

    «La [cooperación bilateral entre los grupos Coats y Prym] se rige por los principios generales tal como están establecidos en el acta de la reunión de Stolberg de 16 y 17 de noviembre de 1975, completada del modo siguiente:

    Con la excepción de las situaciones ya conformadas [enumeradas en la lista a)] Coats se compromete:

    1)

    a no ejercer, directamente o en el marco de una asociación, actividad alguna de fabricación de artículos de mercería metálicos y plásticos [enumerados en la lista b), sobre la base del contrato italiano que excluye las agujas para máquinas], ni actividad de distribución en Europa de artículos de mercería metálicos y plásticos competidores sin el consentimiento previo de [William] Prym;

    2)

    en el resto del mundo, a no ejercer, directamente o en el marco de una asociación, actividad alguna de fabricación de artículos de mercería metálicos y plásticos sin el consentimiento previo de Prym ni actividad de distribución de artículos de mercería metálicos y plásticos competidores sin haber consultado previamente a [William] Prym.

    [William] Prym se compromete:

    1)

    a no ejercer, directamente o en el marco de una asociación, actividad alguna de fabricación de hilos de costura o de hilos de uso artesanal, etc. [que figuran en la lista c)], ni actividad de distribución en Europa de hilos de costura o de hilos de uso artesanal competidores, etc., sin el consentimiento previo de Coats;

    2)

    en el resto del mundo, a no ejercer, directamente o en el marco de una asociación, actividad alguna de fabricación de hilos de costura o de hilos de uso artesanal, etc., sin el consentimiento previo de Coats, ni actividad de distribución de hilos de costura o de hilos de uso artesanal competidores, etc., sin haber consultado previamente a Coats.

    Se admite que estos compromisos, sin ser jurídicamente exigibles, reflejan sin embargo el espíritu del acuerdo Coats-[William] Prym y, como tales, constituyen una obligación moral que vincula a ambas partes.»

    66

    De la lectura de ese documento se desprende que se remite a la reunión celebrada en Stolberg el 16 y 17 de noviembre de 1975 y, más concretamente, que tiene por objeto completar los principios generales debatidos en esa reunión. Dicho documento refleja los detalles de la cooperación entre ambas empresas en el plano comercial.

    67

    En cuanto a la alegación de la demandante basada en la falta de valor probatorio del documento de 15 de enero de 1977, procede señalar que el hecho de que no esté firmado no merma necesariamente su credibilidad. En primer lugar, la ausencia de firma en ese documento no puede sorprender, al tratarse de una nota sobre una reunión cuyo objeto contrario a la competencia justificaba que su autor intentase dejar el menor rastro posible (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 10 de marzo de 1992, Shell/Comisión, T-11/89, Rec. p. II-757, apartado 86). En segundo lugar, la fecha inscrita en el documento («15.1.1977») permite considerar que fue elaborado en la época de los hechos (véase, en este sentido, la sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 173). En tercer lugar, en la medida en que ese documento contenga información específica que coincida con la de otros documentos, procede considerar que tales pruebas pueden reforzarse mutuamente (véase, en este sentido, la sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 275). En cuarto lugar, tal como el Tribunal recordó, en particular, en la sentencia de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión (T-305/94 a T-307/94, T-313/94 a T-316/94, T-318/94, T-325/94, T-328/94, T-329/94 y T-335/94, Rec. p. II-931, apartado 715), para que exista acuerdo, a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse en el mercado de una manera determinada.

    68

    Cabe señalar, a este respecto, que la solicitud del grupo Prym para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002 incluye el siguiente pasaje, citado en el considerando 220 de la Decisión impugnada:

    «Mediante un acuerdo de 15 de enero de 1977, que aún está en vigor, Coats y [William] Prym se repartieron el mercado de los artículos de mercería. Ninguna de las partes puede intervenir en el segmento de mercado de la otra parte sin su consentimiento. Coats se encargaba, y sigue encargándose, del segmento de los productos de mercería textiles (hilo de costura, algodón para bordado, lana); [William] Prym se encargaba, y sigue encargándose, del segmento de los artículos de mercería metálicos y plásticos (agujas y botones a presión).

    En virtud del acuerdo-marco de 1976/1977, Coats y [William] Prym decidieron fusionar, a efectos de su comercialización, su gama de productos complementarios de hilo de costura, algodón para bordado y lana (productos de mercería textiles), por una parte, y cremalleras, botones a presión y agujas (artículos de mercería metálicos y plásticos), por otra. Tal fusión se basaba en la idea de que para usar hilo de costura era necesaria una aguja y convenía comercializar conjuntamente ambos productos a través de un mismo canal de venta. El acuerdo-marco pretendía garantizar la consolidación de cada empresa en su principal área de actividad y, en particular, su desarrollo mediante la internacionalización de su posición en el mercado, a la vez que se obtenían sinergias en materia de comercialización eliminando duplicidades. En virtud del acuerdo, cada empresa se comprometía a no intervenir en el ámbito de la otra parte sin su consentimiento.

    También se acordó que Coats adquiriera una participación del 24,9 % en [William] Prym y tuviera el derecho de designar a un miembro de su consejo de administración […] y a dos miembros de su consejo de vigilancia. Coats ejercitó ambos derechos hasta 1994.»

    69

    La circular de Coats Patons, de 20 de enero de 1977 (en lo sucesivo, «circular de 1977»), confirma la adquisición por Coats de una participación del 24,9 % en el capital de William Prym, así como la designación de un miembro de su consejo de administración (Sr. J.G.) y de dos miembros de su consejo de vigilancia (Sres. B. y W.H.).

    70

    Las declaraciones del Sr. A.P. respaldan, completan y confirman el contenido del acuerdo de 15 de enero de 1977 (en lo sucesivo, «acuerdo de 1977»). En cuanto al valor probatorio de esas declaraciones, rebatido por la demandante, procede recordar que, aunque resulte oportuno albergar cierta desconfianza respecto a las declaraciones voluntarias de los principales participantes en un cártel ilícito, dada la posibilidad de que tales participantes tiendan a minimizar la importancia de su contribución a la infracción y a maximizar la de los demás, el argumento de la demandante no responde a la lógica inherente al procedimiento previsto por las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002. En efecto, el hecho de solicitar la aplicación de éstas para obtener una reducción de la multa no crea necesariamente un incentivo para presentar elementos de prueba deformados respecto a la participación de los demás miembros del cártel investigado. Toda tentativa de inducir a error a la Comisión podría poner en tela de juicio la sinceridad y la plenitud de la cooperación del solicitante y, por tanto, poner en peligro la posibilidad de que éste se beneficie completamente de la Comunicación sobre la cooperación aplicable (véanse los apartados 47 y 48 supra). Por otra parte, del considerando 246 de la Decisión impugnada resulta que la Comisión dio muestras de cierta prudencia en relación con las solicitudes del grupo Prym para acogerse a las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002, al tratar de corroborar esa declaración con otros medios de prueba. De este modo, la Comisión no tomó como fecha de finalización de la infracción el año 2004, como sin embargo indicaba el grupo Prym en dichas solicitudes, sino la reunión de 15 de julio de 1998.

    71

    No obstante, la declaración bajo juramento del Sr. M.F., de 11 de mayo de 2006, bajo el epígrafe «El acuerdo de 1977 y las relaciones entre Coats y [William] Prym entre la década de los setenta y la de los noventa», contiene un punto 5 que reza:

    «Aunque yo nunca había visto el acuerdo de 1977 antes del [pliego de cargos complementario], me resulta comprensible que Coats y [William] Prym pudieran concluir tal pacto en 1977. En enero de 1977 Coats adquirió una participación del 24,9 % en el capital de [William] Prym y un acuerdo habría estado en consonancia con lo que yo denomino el “gran proyecto” de [los Sres.] B. y […] E.F., que entonces eran, respectivamente, el director general de J & P Coats Ltd (la filial de Coats Patons plc que se ocupa del sector del hilo) y el gerente de [William] Prym. Basándome en su encuentro en 1975, en la entrada de Coats en el capital de [William] Prym y en las empresas conjuntas puestas en marcha en las décadas de los 70 y 80, me parece que, a partir de mediados de la década de los 70, [los Sres.] B. y […] E.F. planearon una cooperación muy estrecha entre Coats y [William] Prym, combinando el marketing y la distribución. Sin embargo, no creo que ellos quisieran repartir los mercados entre ambas sociedades mediante un acuerdo. Habría sido muy improbable, en la década de los 70, que Coats se posicionara en el sector de los artículos de mercería metálicos y plásticos (sin pasar por la adquisición de [William] Prym), lo mismo que [William] Prym en el sector del hilo. En consecuencia, tanto el compromiso de Coats de no entrar en el sector de los artículos de mercería metálicos y plásticos como el de [William] Prym de no entrar en el sector del hilo carecen de todo valor.»

    72

    De ello se deduce que el Sr. M.F. reconoce que, aunque no tenía conocimiento de la existencia de tal acuerdo, podía entender perfectamente los motivos de ambas empresas para concluirlo (a raíz de la adquisición por Coats del 24,9 % del capital de William Prym). En cambio, según el Sr. M.F., ambas empresas no perseguían repartirse los mercados de que se trata.

    73

    A este respecto, procede recordar que la Comisión afirmó, en el considerando 223 de la Decisión impugnada, que disponía de otros medios de prueba que confirmaban el contenido del documento comunicado por el grupo Prym, a saber, el extracto del discurso del Sr. D.P., de 9 de noviembre de 1988 (véanse los apartados 87 a 89 infra), la nota preparada por el Sr. A., de 12 de diciembre de 1991 (véanse los apartados 90 a 94 infra), el acta de la reunión con Coats Patons, de 11 de febrero de 1993 (véanse los apartados 95 a 100 infra). Estos medios de prueba se examinan a continuación.

    74

    En cuanto a la afirmación de la demandante de que del concepto de cooperación total resulta implícitamente, y de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 explícitamente, que la Comisión debería haber pedido a William Prym que, para poder acogerse a esa Comunicación, presentara pruebas que procedieran de antiguos empleados, procede señalar que de esta última no se deduce en modo alguno que William Prym estuviera obligado a aportar declaraciones de antiguos empleados con el fin de obtener una reducción en el importe de la multa. En consecuencia, tal argumento no puede acogerse.

    – Sobre el correo de 12 de abril de 1977 (considerando 224 de la Decisión impugnada)

    75

    La demandante considera que la Comisión erró al interpretar un correo de 12 de abril de 1977, del Sr. S. (director de marketing de Coats), dirigido a Needles Industries Ltd (en lo sucesivo, «NIL»), en el sentido de que hacía referencia a un cártel sobre el reparto de los mercados, cuando una lectura atenta muestra que versaba sobre acuerdos de distribución exclusiva en Europa, así como sobre la adquisición por Coats de una participación estratégica en el capital de William Prym. Este correo debería interpretarse en el contexto de los distintos proyectos en materia de distribución iniciados en la reunión de 16 y 17 de noviembre de 1975. Tales proyectos se mencionan en un borrador de carta destinada a los mandos directivos, de enero de 1976.

    76

    El considerando 224 de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

    «Ya en abril de 1977, concretamente en una carta de 10 de abril de 1977 destinada a NIL, Coats hizo claramente referencia a un acuerdo Coats-[William] Prym y a un comité de comercialización NIL-[William] Prym que controlaba que “las operaciones se desarrollaran conforme al espíritu y a la letra del acuerdo Coats-[William] Prym”. También figuraba en ella que “el principio esencial que [NIL] deb[ía] tener presente [era] que Prym d[e]bía ser considerado un [socio] y no un competidor amistoso […] En caso de divergencias notables o [si surgía] cualquier duda sobre la aplicación del acuerdo Coats-[William] Prym a mercados concretos o a problemas específicos, [NIL] siempre [debía] consultar al administrador del mercado correspondiente en Glasgow [Coats]”.»

    77

    Procede señalar, antes de nada, que la carta en realidad es de 12 de abril de 1977.

    78

    La demandante invoca una carta de enero de 1976 y la circular de 1977 para poner de manifiesto que los medios de prueba que figuran en el expediente de la Comisión también denotan la existencia de una cooperación lícita, negando con ello el valor de otros medios que prueban la existencia de una cooperación ilícita.

    79

    Sin embargo, la carta de enero de 1976, además de la existencia de una cooperación lícita, trasluce la necesidad de respetar, en principio, las posiciones entonces ocupadas en los mercados en que ya existía competencia con NIL. Contiene, a este respecto, el siguiente pasaje:

    «Se ha alcanzado un acuerdo en los mercados en que ya existe competencia con NIL, de modo que, en principio, se respetarán las posiciones de mercado actuales. En el caso de las cremalleras, [William] Prym compite con Opti/LF sólo en algunos mercados europeos y se mantienen conversaciones con Opti/LF con el fin de demostrar que una asociación con [William] Prym no es incompatible con nuestros presentes pactos globales.»

    80

    Además, por lo que respecta a la carta de 12 de abril de 1977, la demandante no señala por qué el Sr. S. no podía «referirse abiertamente a un acuerdo de reparto del mercado en un correo […] destinado a [NIL]».

    – Sobre el acuerdo Hugenpoet (considerandos 225 y 226 de la Decisión impugnada)

    81

    La demandante considera que la Comisión no presentó ninguna prueba que confirmara la existencia del denominado «acuerdo Hugenpoet», aparte de la declaración del Sr. A.P., y que tampoco tuvo en cuenta las pruebas que desmentían la existencia de tal acuerdo, como que William Prym continuara con su actividad como fabricante de cremalleras. La única actuación señalada por la Comisión en apoyo de la existencia del acuerdo Hugenpoet es el hecho de que William Prym subcontrató con Opti el aprovisionamiento de cintas de tela dentadas engranables. Ahora bien, la demandante afirma que William Prym continuó fabricando cremalleras y que la subcontratación sólo respondía a motivos de costes y no formaba parte de una retirada del sector de las cremalleras (véase, en este sentido, su respuesta al pliego de cargos complementario).

    82

    La demandante estima que la anulación de la conclusión a que llegó la Comisión tiene una importancia considerable en relación con la gravedad y duración de cualquier supuesta infracción. En efecto, de ello se derivaría que, incluso en la versión del asunto más favorable para la Comisión, habría un período de once años y medio [entre la carta de Coats a NIL de 12 de abril de 1977 y el Beirat (consejo de vigilancia) de William Prym de 9 de noviembre de 1988] para el que no existiría ninguna prueba de la continuidad de la supuesta infracción.

    83

    Los considerandos 225 y 226 de la Decisión impugnada tienen el siguiente tenor:

    «(225)

    Según [William] Prym, a principios de la década de los 80 [ella misma], Coats y Opti, fabricante independiente de artículos de mercería metálicos y plásticos hasta 1988, se reunieron en el marco de lo que se ha denominado acuerdo Hugenpoet. A propósito de ello, [William] Prym escribe: “Significaba que cada empresa de ese triunvirato tenía prohibido fabricar o comercializar los productos que las otras dos fabricaban y comercializaban. Por eso Opti vendió a [William] Prym su departamento de envasado y comercialización de artículos de mercería metálicos y plásticos en los Países Bajos […]. Un segundo efecto fue que [William] Prym, a su vez, manifestó su voluntad de retirarse del mercado de las cremalleras. En un primer momento abandonó la fabricación en serie de cremalleras, a principios de la década de los 80, antes de adquirirlas de Opti durante muchos años en el marco de un contrato de aprovisionamiento”. A principios de la década de los 80, el grupo Prym (en cumplimiento del acuerdo denominado por [William] Prym “acuerdo de aprovisionamiento de cadenas para cremalleras”) abandonó la fabricación del principal componente de las cremalleras, pasando a ser un actor menor en ese mercado (presente sobre todo en Alemania) hasta el 1 de julio de 1998, fecha en que Prym Fashion adquirió el 50 % de la actividad de cremalleras de Bonduel Sarl para fusionarla con la actividad limitada de Prym Fashion en ese campo, en una empresa común denominada Bonduel-Prym y rebautizada como Éclair Prym tras haber sido adquirida íntegramente por Prym Fashion en 2001.

    (226)

    Según Coats, las afirmaciones de [William] Prym sobre el acuerdo Hugenpoet son vagas e incoherentes. [William] Prym reconoce que no existe ninguna huella escrita del acuerdo Hugenpoet. Sin embargo, Coats no niega que [William] Prym abandonó la fabricación de cadenas para cremalleras, lo cual, según lo comunicado por [William] Prym, se hizo en cumplimiento del acuerdo […] Hugenpoet y representaba la primera fase de su desvinculación del sector de la fabricación de cremalleras. Sea como fuere, la Comisión reconoce que la existencia del acuerdo Hugenpoet no se apoya en ninguna prueba escrita. Considera, sin embargo, que este hecho, tal como fue descrito por [William] Prym, pone de manifiesto cómo evolucionaba la situación del mercado de los artículos de mercería y cómo Coats y [William] Prym trataban de adaptar su acuerdo de reparto de los mercados en función de esa evolución. En paralelo a ese reparto general del mercado de los artículos de mercería, las cremalleras eran el único ámbito en que sus actividades se solapaban (aparte del sector de las agujas). Ninguna de las empresas era actor principal en esos mismos mercados geográficos. El grupo Prym fabricaba y distribuía cremalleras básicamente en Alemania y Austria y sólo pequeñas cantidades en los mercados vecinos. Antes de su adquisición de Opti, Coats nunca había fabricado o vendido cremalleras en Alemania mientras que en Austria las vendía conjuntamente con Prym.»

    84

    Del considerando 226 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión reconoció que la afirmación sobre la existencia del acuerdo Hugenpoet, que figura en las solicitudes del grupo Prym para acogerse a las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002, no está corroborada por ninguna prueba escrita. Sin embargo, tal hecho ponía de manifiesto, según la Comisión, la evolución de la situación en el mercado y de la relación entre las empresas implicadas. Éstas tenían como prioridad, en la época del acuerdo de 1977, la separación de sus mercados principales, los artículos de mercería metálicos y plásticos para William Prym y el hilo para Coats, mientras que el segmento de las cremalleras constituía uno de los dos ámbitos en que sus actividades se solapaban.

    85

    La alegación de la demandante de que William Prym había continuado fabricando cremalleras y la subcontratación de su aprovisionamiento de cintas de tela dentadas engranables sólo respondía a motivos de costes y no formaba parte de una retirada del sector de las cremalleras, podría venir corroborada en parte por el contrato de aprovisionamiento concluido entre Opti y William Prym, que expiraba el 31 de marzo de 1999. Sin embargo, procede señalar que, salvo la afirmación de la demandante sobre la continuación de la actividad de fabricación de cremalleras de William Prym, el expediente no contiene ninguna prueba que permita corroborar el mantenimiento de esa actividad.

    86

    En cuanto al valor probatorio de las declaraciones del grupo Prym, la propia Comisión admite que no pueden utilizarse como prueba suficiente del acuerdo de reparto de los mercados concluido en la década de los 70. Sostiene, sin embargo, que aun ignorando el acuerdo Hugenpoet, no puede negarse la existencia del acuerdo de reparto de los mercados que se remonta a la década de los 70. Añade que la existencia del acuerdo Hugenpoet también es plausible a la vista de las críticas del grupo Prym a la adquisición de Opti. De hecho, aunque la existencia de un acuerdo no fue corroborada por pruebas de la época de la infracción, la declaración del grupo Prym al respecto corresponde a un período (los años 80) para el que la Comisión considera tener suficientes pruebas de la infracción. Además, teniendo en cuenta que la declaración del grupo Prym resultó fiable en otros aspectos y es contraria a sus propios intereses, tampoco hay motivo para dudar de su fiabilidad por lo que respecta a la existencia de ese acuerdo.

    – Sobre la reunión del Beirat de 9 de noviembre de 1988 (considerandos 227 a 230 de la Decisión impugnada)

    87

    La demandante alega, en esencia, que la Comisión erró al interpretar el acta del Beirat de William Prym, de 9 de noviembre de 1988, en el sentido de que aludía al acuerdo de 1977. Añade que era más verosímil que se tratara de una alusión a un informe realizado a instancias de William Prym (véanse los considerandos 227 y 230 de la Decisión impugnada). No se ha aportado ninguna prueba creíble de la existencia del acuerdo Hugenpoet. En consecuencia, existe un vacío superior a once años en la supuesta aplicación continua del acuerdo de 1977.

    88

    Se trata, en este caso, de un discurso pronunciado por el Sr. D.P. ante el Beirat de William Prym el 9 de noviembre de 1988, poco después de la adquisición por Coats del fabricante de cremalleras Opti.

    89

    De este discurso se deduce, efectivamente, que el Sr. D.P. reprocha al Sr. B., Presidente y Director General de Coats y miembro del Beirat de William Prym, haber incumplido las obligaciones de Coats frente a William Prym, al comprar Opti sin haberle consultado, en contra de los intereses de William Prym tal como se habían plasmado por escrito.

    – Sobre la nota de William Prym de 12 de diciembre de 1991 (considerando 231 de la Decisión impugnada)

    90

    La demandante alega, en esencia, que la Comisión no tuvo en cuenta la nota de William Prym de 12 de diciembre de 1991, que sugería que sólo dos personas habían podido conocer el contenido del acuerdo de 1977 y que, tras el fallecimiento de una y la jubilación de la otra (respectivamente, Sres. B. y E.F.), dicho acuerdo no se había comunicado a la dirección general de William Prym. La demandante afirma que la referencia hecha en esa nota a un acuerdo concluido en 1975 en realidad corresponde a la reunión de 16 y 17 de noviembre de 1975, que tuvo lugar en Stolberg. La demandante señala que la Comisión hizo la misma interpretación errónea de un compromiso legítimo de no competencia en el asunto en que se adoptó la Decisión C(2004) 4221 final, de 26 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (asunto COMP/F-1/38.338 — PO/Agujas). En ese asunto, Coats, como comprador exclusivo de Entaco, estaba protegida por la obligación de esta última de no competir con ella en sus principales zonas de venta. La Comisión consideró que se trataba de un reparto de los mercados pero el Tribunal, en la sentencia Coats, citada en el apartado 35 supra, anuló esa conclusión y consideró que se trataba de una medida de protección legítima. La demandante se remite, en particular, al apartado 150 de esa sentencia.

    91

    El considerando 231 de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

    «Coats cita la nota de 12 de diciembre de 1991, que figura en el expediente de la Comisión. Da a entender que la nota probablemente fue preparada por el Sr. A. de [William] Prym, ya que en el ángulo superior de la nota aparecen las iniciales “vA”. El primer apartado del documento se refiere explícitamente a las negociaciones de 1975 sobre el acuerdo de distribución y el reparto de las zonas geográficas entre [William] Prym y Coats. Los negociadores eran el Sr. B. (por parte de Coats) y el Sr. E.F. (por parte de [William] Prym). Coats cita este documento para respaldar su alegación de que, aunque el acuerdo de 1977 se concluyera, su texto quedó exclusivamente entre los negociadores, a saber, los Sres. B. y E.F. Tal prueba demuestra claramente la existencia de un acuerdo de reparto del mercado, que fijaba la distribución de los mercados entre [William] Prym y Coats. Al llamar la atención de la Comisión sobre esta prueba, Coats contradice sus argumentos anteriores, en los que sostenía la inexistencia de tal acuerdo. Además, el hecho de [que,] en 1991, su texto sólo hubiera sido accesible para B. y E.F. no implica necesariamente que los sucesores de éstos no estuvieran al corriente de su existencia. La nota de 12 de diciembre de 1991 menciona claramente el acuerdo de reparto de los mercados, cuya existencia no era confidencial. Por tanto, ya en 1991 había más personas al corriente de la existencia de tal acuerdo. Sea como fuere, los documentos examinados en los considerandos 232 a 234, 237, 239, 240 y 242 demuestran que la relación entre [William] Prym y Coats continuó girando en torno al reparto de los mercados, incluso después de que los Sres. B. y E.F. hubieran abandonado la dirección de las respectivas empresas.»

    92

    De la lectura de la nota de 12 de diciembre de 1991 se desprende que en 1975, a raíz de las negociaciones entre los Sres. B. y E.F., se concluyó un acuerdo de reparto de los mercados como condición para una cooperación intensa. Además, según el autor de esa nota, el resultado de esas negociaciones fue trascrito en un documento confidencial, al que sólo podían acceder los propios negociadores. Por último, el Sr. A. señala, en el apartado segundo de esta nota, que el elemento principal del acuerdo, según él, era la declaración en que William Prym se comprometía a no intervenir directa o indirectamente, desde el punto de vista comercial, en el ámbito de los hilos de costura o de bordado, mientras que Coats se comprometía a no desarrollar, directa o indirectamente, actividad comercial alguna en el ámbito de los artículos de mercería metálicos y plásticos, con la excepción ya tolerada relativa a NIL y a la sociedad Linhas Corrente Ltda Brasil.

    93

    En consecuencia, no puede estimarse la alegación de la demandante de que sólo dos personas habían podido conocer el contenido del acuerdo de 1977 y que, tras el fallecimiento de una y la jubilación de la otra, éste no se había comunicado a la dirección general de William Prym, al haber quedado demostrado que, el 12 de diciembre de 1991, al menos el autor de la nota estaba informado de la existencia y del contenido de tal acuerdo.

    94

    En cuanto al argumento de la demandante de que esta nota se remite al acuerdo concluido en 1975, correspondiente, en realidad, a la reunión de 16 y 17 de noviembre de 1975 mantenida en Stolberg, simplemente procede señalar que el hecho de que el acuerdo se concluyera verbalmente en 1975 y se confirmara en el acta de esa reunión no excluye que posteriormente se plasmara por escrito en 1977 (véase también el apartado 67 supra).

    – Sobre la reunión de 11 de febrero de 1993 (considerando 232 de la Decisión impugnada)

    95

    La demandante sostiene que la Comisión erró al considerar que una declaración del Sr. J.G. representando a William Prym, de 11 de febrero de 1993, hacía referencia a un acuerdo de reparto de los mercados, aun cuando el Tribunal había negado que tal declaración implicara a Coats y la Comisión no había demostrado la «naturaleza contraria a la competencia de la reunión», y aún menos que la declaración se refiriera al acuerdo de 1977 (sentencia Coats, citada en el apartado 35 supra, apartado 91).

    96

    En la vista, la Comisión insistió en precisar que el Tribunal, en el apartado 91 de la sentencia Coats, citada en el apartado 35 supra, examinó aisladamente la reunión de que se trata, ya que entonces, desafortunadamente, no contaba con toda una serie de informaciones que el Tribunal General hoy sí tiene, lo que le llevó a considerar, en esa sentencia, que la reunión no tenía un objeto contrario a la competencia.

    97

    De la alegación de la demandante se desprende que no niega que la reunión se celebrara ni su presencia en ella. En cambio, por una parte sostiene que la Comisión no demostró suficientemente la naturaleza contraria a la competencia de esa reunión, y por otra parte se opone a la interpretación que la Comisión hizo de la declaración del Sr. J.G.

    98

    Por lo que respecta al primer aserto, cabe señalar que del punto 11 del acta de la reunión de 11 de febrero de 1993 se desprende que el Sr. J.G. alude a los orígenes de las relaciones entre Coats y William Prym, considerando a esta última encargada de los artículos de mercería metálicos y plásticos. Según él, Coats estaba moralmente obligada a resolver la situación en que entonces se encontraba NIL, de modo que finalmente pudiera realizarse el proyecto inicial conforme al cual Coats debía controlar la fabricación de los artículos de mercería textiles y dejar a William Prym la tarea de suministrar los artículos de mercería metálicos y plásticos.

    99

    En cuanto al apartado 91 de la sentencia Coats, citada en el apartado 35 supra, procede recordar que en él el Tribunal examinó los acuerdos entre William Prym y Entaco en el sector de las agujas, de los que Coats no era signatario directo. Entaco y William Prym habían suscrito un acuerdo-marco que entró en vigor el 10 de septiembre de 1994. Ese acuerdo fue aprobado por las partes para la compra de las actividades de envase y acabado de NIL (anteriormente titularidad de Coats Holdings) y surtió efecto en la fecha de esa compra. El Tribunal concluyó, en ese asunto, que no se había demostrado de manera inequívoca la naturaleza contraria a la competencia de la reunión de 11 de febrero de 1993, en particular porque la frase según la cual «Coats estaba moralmente obligada a poner orden en la situación actual de [NIL]» era suficientemente ambigua en el contexto de la venta de una actividad, y no necesariamente se refería a un reparto del mercado, pues también podía significar que Coats debía aceptar la oferta anterior de William Prym en lugar de vender NIL a Entaco. El Tribunal también precisó allí que el resto del acta carecía de pertinencia.

    100

    Por lo que respecta al segundo aserto, procede recordar que de la declaración del Sr. J.G., que figura en el acta de la reunión de que se trata, interpretada en relación con lo dispuesto por el acuerdo de 1977 (véase el apartado 65 supra), se desprende que tal acuerdo seguía imponiendo a cada parte la obligación de no entrar en los mercados de la otra. Por eso la Comisión también invocó esta nota (véase el considerando 232 de la Decisión impugnada).

    – Sobre la cesión por Coats de su participación en el capital de William Prym (considerandos 233 a 236 de la Decisión impugnada)

    101

    La demandante alega, en esencia, que la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que el acuerdo de cooperación de 1995 y el acuerdo-marco de septiembre de 1997 (en lo sucesivo, «acuerdo-marco de 1997») supusieron un cambio notable en las relaciones entre Coats y William Prym y habrían sido redundantes si el acuerdo de 1977 hubiera perdurado.

    102

    En primer lugar, la demandante considera que las relaciones comerciales entre Coats y William Prym cambiaron radicalmente a partir de la cesión por Coats de su participación en el capital de William Prym a finales del año 1994. En segundo lugar, sostiene que la reunión de 11 de junio de 1996 (véase el considerando 233 de la Decisión impugnada) sólo afectaba a la cooperación en materia de distribución. Se remite, en particular, al corolario de la designación como distribuidor exclusivo, a saber, la obligación de no fabricar ni distribuir productos competidores. En tercer lugar, por lo que respecta a la teoría de la Comisión, desarrollada en los considerandos 234 y 236 de la Decisión impugnada, según la cual el acuerdo-marco de 1997 confirma que «Coats y [William] Prym continuaron actuando con un ánimo de reparto de los mercados y con estrategias de no competencia», la demandante considera que la Comisión no aportó ni la más mínima prueba de una relación de causalidad entre ese acuerdo-marco y el acuerdo de 1977. La demandante concluye que todo lo que en el pasado pudiera haber existido fue sustituido por un acuerdo restringido de cooperación en materia de distribución en los mercados destinados a los particulares.

    103

    El considerando 233 de la Decisión impugnada tiene el siguiente tenor:

    «En diciembre de 1994, Coats vende a la familia Prym su participación en William Prym; tal cesión surtió efecto el 31 de diciembre de 1994. Según [las solicitudes del grupo Prym para acogerse a las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002], la cooperación entre Coats y [William] Prym en el mercado europeo se regularizó en febrero de 1995, y las dos partes están de acuerdo en que les interesa prolongarla. Sin embargo, el grupo Prym no ha facilitado ninguna otra información sobre las modalidades exactas de esa operación. [William] Prym y Coats se reunieron el 11 de junio de 1996 en Stolberg […]. En esa ocasión, el Sr. D.G. de Coats declara:

    “La estrategia de distribución de [la sociedad] Coats Craft en Europa consiste en cooperar en todo lo posible con los grandes proveedores de productos de marca, como [William] Prym, y en no introducir sus propias marcas. Si se pone en marcha un sistema de asociación, Coats retirará sus propias marcas”.»

    104

    La Comisión invoca el considerando 234 de la Decisión impugnada para demostrar que ambas empresas continuaron actuando con un ánimo de reparto de los mercados y con estrategias de no competencia después de 1995, una vez que Coats cedió su participación en el capital de William Prym. Tal constatación queda corroborada por el grupo Prym.

    105

    Según el punto 9 de la solicitud del grupo Prym para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002:

    «Mediante este acuerdo, [William] Prym pretendía garantizar la comercialización de sus productos a través de los circuitos de Coats. El acuerdo-marco regula la cooperación tanto en el sector industrial como en el comercial. Coats, por su parte, tenía interés en vender otros productos a través de su oneroso sistema de comercialización. Le interesaban especialmente los productos de marca bien consolidados de [William] Prym.»

    106

    La demandante reconoce que ese acuerdo fue firmado el 3 de septiembre de 1997 y creó un amplio marco para la distribución conjunta de los artículos de mercería destinados al mercado minorista (véase el considerando 235 de la Decisión impugnada). Alega que sería difícil determinar los motivos por los que el acuerdo-marco de 1997 habría sido necesario si el acuerdo de 1977 hubiera continuado aplicándose efectivamente, pues este último «establecía el principio de que ninguna de las dos partes distribuiría productos que compitieran con los de la otra parte» (véase su respuesta al pliego de cargos complementario).

    107

    El punto 5 del acuerdo-marco de 1997 tiene el siguiente tenor:

    «El acuerdo comprenderá los artículos de mercería metálicos y plásticos y los productos elásticos, ya sean fabricados o adquiridos de terceros, envasados y con la marca de [la sociedad] Prym Consumer, así como el hilo y los proyectos accesorios relacionados con él, ya sean tales artículos fabricados o adquiridos de terceros, con la marca de Coats, además de otros productos, en su caso, para mercados concretos.»

    108

    A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que según la Comisión, la nota sobre la reunión de 11 de junio de 1996 y la firma del acuerdo-marco de 1997 no constituyen, en sí mismas, una prueba de la existencia de la práctica concertada, pero tampoco indican que Coats se hubiera retirado de ella.

    109

    En segundo lugar, la Comisión sostuvo, en el considerando 236 de la Decisión impugnada, que el acuerdo de 1977 preveía, primero, que Coats y Prym Consumer establecerían contratos exclusivos de suministro y de distribución para sus respectivos productos, es decir, los artículos de mercería metálicos y plásticos fabricados por Prym Consumer y los demás artículos de mercería fabricados por Coats y, segundo, que un acuerdo-marco fijaría las reglas de la distribución conjunta de los productos de las partes, pero no regularía la fabricación o la distribución de los productos competidores.

    110

    Procede señalar, no obstante, que la segunda constatación es errónea, ya que del punto 5 del acuerdo-marco citado en el apartado 107 supra se deduce que este último también cubría la distribución exclusiva de los productos competidores (artículos de mercería metálicos y plásticos fabricados por William Prym e hilos y otros artículos accesorios fabricados por Coats), así como otros productos concretos.

    111

    Sin embargo, la Comisión señala acertadamente, que desde el acuerdo inicial de reparto del mercado de 1977 habían transcurrido 20 años y el nuevo acuerdo fue concluido una vez modificada la relación comercial entre ambas empresas, a raíz de la cesión de la participación de Coats en el capital de William Prym.

    – Sobre la adquisición de Bonduel por William Prym y la reunión de 15 de julio de 1998 (considerandos 237 a 245 de la Decisión impugnada)

    112

    La demandante sostiene que la Comisión erró al considerar que las actas de la reunión de 15 de julio de 1998, que tuvo lugar en Stolberg, hacían referencia al acuerdo de 1977. Según la demandante, únicamente aluden al acuerdo de aprovisionamiento de cintas de tela dentadas engranables entre William Prym y Opti (véase el apartado 81 supra), así como al acuerdo-marco de 1997.

    113

    En la vista, la demandante recordó que la propia Comisión había admitido, en el presente procedimiento, que ninguna de las notas sobre esa reunión demostraba la existencia de una práctica concertada. La prueba de la Comisión, por lo que respecta al período posterior a 1995, se basa por tanto en las notas de una única reunión, la de 15 de julio de 1998.

    114

    Según la demandante, las notas manuscritas aportadas por ella son más detalladas que la nota dactilografiada sobre la misma reunión y, a diferencia de esta última, fueron escritas en la época de dicha reunión. En cuanto a la fiabilidad de la nota, la demandante señala que se trata de una nota del Sr. A.P., que no transcribe palabra por palabra las declaraciones del Sr. M.F. Además, en su segunda declaración bajo juramento, este último dio una explicación perfectamente plausible y legítima a las observaciones consignadas en ella.

    115

    De los considerandos 237 a 245 de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión se basó tanto en las actas de la reunión de 15 de julio de 1998 como en las solicitudes del grupo Prym para acogerse a las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002.

    116

    La nota dactilografiada de 7 de noviembre de 2001, firmada por el Sr. A.P. y relativa a la entrevista desarrollada el 15 de julio de 1998 con el Sr. M.F., reza:

    «MF hablaba en general del asunto Bonduel Prym. Expresó su decepción porque la información se le hubiera transmitido tarde. Criticaba, más en concreto, que AP no abordara los problemas de las cremalleras con Coats Opti en reuniones generales y que no nos hubiera comunicado que el acuerdo ya no era válido.

    […]

    No señaló el dato de que, en 1988, con la adquisición de Opti, [William] Prym tampoco fue incluida en las [negociaciones].

    […]

    MF planteó la cuestión de si Prym podría contemplar que algún día existiera libertad en este sector industrial, de modo que Coats pudiera entrar en el mercado de los botones a presión al igual que [William] Prym en el de los hilos. Esta cuestión requiere una respuesta clara y nítida.»

    117

    Según la Comisión, ello demuestra, en primer lugar, que Coats reaccionó ante esa adquisición igual que William Prym había reaccionado ante la adquisición de Opti por Coats en 1988 (véase el apartado 89 supra). Sus respectivas reacciones confirman la existencia de una práctica concertada continua entre ambas empresas, basada en el acuerdo de 1977 (véase el considerando 238 de la Decisión impugnada). En segundo lugar, de ello cabe deducir que el Sr. M.F. hacía referencia al reparto de los mercados tal como se había establecido en un principio, en el acuerdo de 1977 (véase el considerando 243 de la Decisión impugnada). En tercer lugar, de ello resulta que ambas empresas continuaban respetando el reparto inicial de los mercados entre ellas (artículos de mercería plásticos y metálicos, por una parte, y otros artículos de mercería, por otra parte) (véase el considerando 245 de la Decisión impugnada).

    118

    Corrobora esta constatación el acta de la reunión de 15 de julio de 1998, que menciona que no debía haber competencia en precios con Opti. Por otra parte, del mismo pasaje de esa acta se deduce que William Prym no tenía interés en competir con Opti, y menos aún en competir en precios. Por ello William Prym proponía discutir sobre la solución para las cremalleras, así como sobre los acuerdos existentes. Además se sostenía que las empresas de que se trata necesitaban recurrir a un diálogo estratégico.

    119

    El punto 4 de dicha acta dice lo siguiente:

    «Se ha discutido el acuerdo “paraguas” entre Coats y [William] Prim. […]

    Ambas partes han explicado que debían soportar gran cantidad de costes para la aplicación de este acuerdo “paraguas”, satisfaciendo gastos inherentes a la terminación de los acuerdos elaborados, remodelando la organización e implantando nuevas estructuras.»

    120

    Las pruebas mencionadas anteriormente corroboran la comprobación de la Comisión de que ambas empresas, tras una serie de cambios en sus relaciones durante este período, comenzaron a tener problemas en el mercado de las cremalleras como producto común. Sin embargo, pese a ser competidores en el mercado de las cremalleras, siguieron respetando su compromiso moral de no competencia y declararon expresamente que no tenían interés en competir en precios en ese mercado.

    121

    Por lo que respecta a la declaración bajo juramento del Sr. M.F., de 24 de abril de 2006, se trata de una declaración preparada por un representante de la demandante para atenuar la responsabilidad de ésta en la infracción constatada y, en consecuencia, no puede aminorar el valor probatorio de los documentos hallados en las verificaciones ni de las explicaciones ofrecidas sobre esos documentos (sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 379).

    122

    En cuanto a la afirmación de la demandante de que en aquel momento ella no ofreció garantía alguna sobre la competencia en precios, procede señalar que, en cambio, no niega que el grupo Prym sí ofreció claramente tal garantía. En todo caso, si bien el acta de la reunión de 15 de julio de 1998 no basta, en sí misma, para demostrar la infracción, desde luego que sí puede ser tomada en consideración como prueba en el marco del conjunto de indicios precisos y concordantes mencionado en los apartados 38 a 40 supra.

    123

    Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que la propia Comisión ha admitido, durante el presente procedimiento, que ninguna de las notas sobre la reunión de 15 de julio de 1998 demostraba la existencia de una práctica concertada, procede señalar que la Comisión, en sus escritos, se limitó simplemente a señalar que tales documentos no eran, en sí mismos, una prueba de la existencia de la práctica concertada, pero tampoco indicaban que la demandante se hubiera retirado de ella.

    – Sobre los medios de prueba exculpatorios

    124

    La demandante alega que la Comisión no tuvo en cuenta algunos medios de prueba exculpatorios por lo que respecta a la existencia del acuerdo de reparto de los mercados.

    Primero, el acta de una reunión de 1 de agosto de 1989 entre Coats y William Prym;

    segundo, el acta de una reunión entre el Sr. J.G. (William Prym) y el Sr. R.H. (Coats), de 11 de septiembre de 1989;

    tercero, el hecho de que cinco de los seis mandos directivos de Coats encargados de este sector durante la última década declararon bajo juramento que no tenían conocimiento del acuerdo de 1977 ni habían sido informados de él, y que nunca habían actuado como si hubiera existido un acuerdo de reparto de los mercados de ese tipo.

    125

    Por lo que respecta a la primera prueba, cabe señalar que el acta de la reunión de 1 de agosto de 1989, elaborada por el Sr. R.H., de Coats, reza:

    «[2)]

    c)

    La división “Consumidor europeo” se ha fijado como objetivo “convertirse en el principal proveedor y distribuidor europeo de una gama completa de productos pertenecientes a la categoría artesanal” —lo que incluye los hilos de costura y los hilos de uso artesanal, los cierres, los artículos de mercería metálicos y plásticos, los artículos de mercería textiles, costureros, etc.

    d)

    Preferentemente, ello se haría con [William] Prym, y no contra [William] Prym […]

    e)

    EF ha señalado que la estrategia de Coats —i.e. la definida en la letra c), supra—no difiere de la que motivó la adopción de la decisión originaria de 1976 —es decir, que Coats debía ser el distribuidor exclusivo de [William] Prym en todo el mundo y ello se confirmaría con una toma de participación por Coats del 25 % en el capital de [William] Prym.

    […]

    La reunión ha terminado con ambas partes de acuerdo en que los aspectos concretos de la cooperación [bilateral entre los grupos] Coats y Prym se examinarían posteriormente, respetando ciertos criterios:

    Nuestro examen debería limitarse a Europa.

    Deberíamos estudiar la exclusividad recíproca —es decir, que Coats sea el distribuidor exclusivo y venda únicamente productos de [William] Prym en la gama de los artículos de mercería metálicos y plásticos.

    Deberíamos buscar soluciones para los “problemas” concretos—

    NIL

    Opti: [William] Prym — cremalleras

    “Precios mundiales” frente a costes alemanes, i.e. ¿Es viable Stolberg a largo plazo como base de fabricación para todos los productos?»

    126

    Según la demandante, de esta acta se deduce que si el acuerdo de 1977 hubiera estado en vigor, en modo alguno habría sido necesario estudiar la oportunidad de establecer una exclusividad recíproca. Tal paso habría sido completamente redundante, en la medida en que Coats ya habría tenido prohibido distribuir artículos de mercería metálicos que compitieran con los de [William] Prym.

    127

    Procede señalar que el Sr. E.F. recuerda, en el punto 2, letra e), del acta de la reunión de 1 de agosto de 1989, que la estrategia propuesta por Coats en la letra c), no difiere de lo que había motivado la decisión inicial de 1976, a saber, que Coats se convirtiera en el distribuidor exclusivo mundial de William Prym y adquiriera, en tal contexto, una participación del 25 % en el capital de William Prym.

    128

    Los participantes en la reunión de 1 de agosto de 1989 acordaron estudiar el principio de una exclusividad recíproca —en virtud de la cual Coats sería el distribuidor exclusivo y, en el sector de los artículos de mercería metálicos y plásticos, sólo vendería productos de William Prim—. Además debían resolverse algunos problemas, como la situación Opti/William Prym. A este respecto procede recordar que William Prym consideraba que Coats, al llevar a cabo la adquisición de Opti (véase el apartado 89 supra), no había respetado sus compromisos en este ámbito.

    129

    El hecho de que ambas empresas, una vez transcurridos diez años desde el acuerdo de reparto de los mercados, experimentaran la necesidad de concluir un nuevo acuerdo, no excluye en modo alguno la existencia del acuerdo inicial. El nuevo acuerdo permitía, en particular, tener en cuenta los desarrollos producidos durante esa década, y también que los participantes estudiaran más en profundidad la cuestión de la distribución exclusiva y resolvieran algunos problemas, como la adquisición de Opti por Coats.

    130

    Por lo que respecta a la segunda prueba, procede considerar que el punto 10, titulado «Reino Unido», del acta de la reunión de 11 de septiembre de 1989 demuestra, en primer lugar, que la demandante ya estaba representada en el mercado inglés de los artículos de mercería metálicos y plásticos y aspiraba a desarrollar una nueva marca denominada «Stitchpoint». En segundo lugar, tras la adquisición de la sociedad Tootal, Coats iba a ser titular de otra marca de artículos de mercería metálicos y plásticos en el Reino Unido. La cuestión de la fabricación de cremalleras de William Prym también se planteó en las conversaciones sobre NIL.

    131

    Cabe señalar, a este respecto, que la cita a que la demandante se remite sólo concierne la situación en el Reino Unido. La demandante ya estaba representada en ese mercado desde los años 70 y, por tanto, en el momento de la conclusión del acuerdo inicial. En consecuencia, ni la introducción de una nueva marca ni la adquisición de Tootal modificaron la relación entre ambas empresas o sus obligaciones recíprocas. Por tanto, el mantenimiento y reforzamiento por Coats de su posición en el mercado del Reino Unido carecen de consecuencias, en el caso de autos, sobre la existencia y el desarrollo de la práctica concertada.

    132

    En cuanto a la tercera prueba, a saber, las declaraciones de cinco de los seis mandos directivos, procede recordar que, aunque se trate de declaraciones preparadas por representantes de la demandante para atenuar la responsabilidad de ésta en la infracción constatada, ello no puede privarlas, por sí mismo, del crédito ligado a tal toma de posición. No obstante, debe señalarse que ello tampoco puede mermar el valor probatorio de los documentos hallados en las verificaciones o de las explicaciones ofrecidas sobre tales documentos (sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 379).

    – Conclusión

    133

    Procede concluir, a la luz de todo lo anterior, que el acuerdo de 1977 conserva un valor probatorio que, en el marco del conjunto de indicios precisos y concordantes considerado por la Comisión (véanse los apartados 38 a 40 supra), corrobora algunas de las afirmaciones fundamentales que figuran en las declaraciones del Sr. A.P. sobre la existencia de un acuerdo de reparto del mercado de los artículos de mercería, que impide al grupo Coats entrar en el mercado europeo de «los demás tipos de cierres» y al grupo Prym en el mercado europeo de los hilos. Otros elementos del contexto examinados supra también confirman esta constatación. En primer lugar, deben ser apreciados en su conjunto los documentos descubiertos durante las inspecciones, a saber, el correo de 12 de abril de 1977, el acta de la reunión de 11 de febrero de 1993, el acta de la reunión de 11 de junio de 1996, el acuerdo-marco de 1997, la nota dactilografiada de 7 de noviembre de 2001 del Sr. A.P., sobre una entrevista con el Sr. M.F. que tuvo lugar el 15 de julio de 1998, así como el acta de la reunión de 15 de julio de 1998. En segundo lugar, debe insistirse en que éstos, además, vienen corroborados por los documentos que acompañan a las solicitudes del grupo Prym para acogerse a las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002, a saber, la copia del acuerdo de 1977, un extracto del discurso del Sr. D.P. de 9 de noviembre de 1988 y una nota redactada por el Sr. A., de 12 de diciembre de 1991. Todas estas pruebas acreditan que la relación estrecha que las empresas implicadas mantuvieron tras los acuerdos de 1975 y de 1977 continuó, y que, con cierta asiduidad, esa relación fue objeto de ajustes mediante otros acuerdos, como el acuerdo de aprovisionamiento de 1990 y el acuerdo-marco de 1997.

    134

    En cuanto a la suficiencia de estas pruebas para demostrar la infracción imputada a la demandante, con su duración, procede recodar que es habitual que las actividades que comportan las prácticas y acuerdos contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto, a menudo en un Estado tercero, y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre los operadores, como las actas de una reunión, dichos documentos solo tendrán normalmente carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia se infiere de ciertas coincidencias y de indicios que, considerados en su conjunto, pueden constituir, a falta de otra explicación coherente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (véase el apartado 42 supra).

    135

    De los análisis realizados en el presente motivo se desprende que la demandante no aportó pruebas suficientes ni una explicación alternativa convincente para desvirtuar las pruebas documentales mencionadas en la Decisión impugnada, de las que se deduce, por el contrario, que participó en un acuerdo bilateral de reparto del mercado con el grupo Prym.

    136

    Por tanto, procede considerar que, en la Decisión impugnada, la Comisión demostró suficientemente en Derecho la participación de la demandante en la infracción de que se trata, de acuerdo con las reglas recordadas en los apartados 38 a 51 supra, y no incurrió en los errores manifiestos de apreciación que se le imputan en el presente recurso. En consecuencia, el primer motivo debe desestimarse por infundado.

    137

    El Tribunal considera oportuno examinar a continuación primero el tercer motivo, basado en la falta de prueba de una infracción única y continua, antes que el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 5, del Reglamento no 1/2003, ya que la duración de la infracción no sólo constituye un elemento integrante de ella y, como tal, indisociable de cualquier declaración de la existencia de una infracción, sino también uno de los requisitos que regulan la prescripción de la actuación contra una infracción continua (sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 21).

    Sobre el tercer motivo, basado en la falta de prueba de una infracción única y continua

    Alegaciones de las partes

    138

    La demandante considera que la Comisión no consiguió demostrar la existencia de una infracción continua, entre enero de 1975 y el 15 de julio de 1998, que le habría permitido imponerle una multa correspondiente a una infracción de veintiún años y medio de duración. La Comisión estimó, en los considerandos 339 y 347 de la Decisión impugnada, que la infracción había sido única y continua entre enero de 1977 y julio de 1998, presumiendo que se [había demostrado] la continuidad del acuerdo de reparto de los mercados «con varias pruebas escritas reunidas por la Comisión durante las inspecciones y en las solicitudes [del grupo Prym para acogerse a las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002] y pruebas escritas presentadas por [este último]».

    139

    La demandante considera que el examen de la prueba en cuestión pone de manifiesto lagunas inmensas en el tiempo, demasiado prolongadas para que la Comisión pudiera demostrar una infracción única y continua. En efecto, es cierto que transcurrieron veintiún años entre, en términos de la demandante, un documento no firmado de origen incierto y un documento muy ambiguo escrito por la misma persona que prestó su testimonio. Ningún medio de prueba permite considerar que el acuerdo de 1977 pretendiera aplicarse durante varios años, pues nada dice sobre la duración prevista para su aplicación.

    140

    La Comisión recuerda, por lo que respecta a la duración y a la relación entre una sucesión de hechos y una infracción única y continua, que una infracción del artículo 81 CE puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada, según ella, por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción de la citada disposición. Cuando las acciones de que se trata se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto. Por lo que respecta a la supuesta laguna en las pruebas de la infracción entre 1978 y 1990, la Comisión considera que disponía de suficientes pruebas documentales que corroboran la realidad del reparto del mercado entre las empresas a partir de 1977.

    Apreciación del Tribunal

    141

    En primer lugar, procede recordar que el concepto de infracción única se refiere a una situación en la que varias empresas participaron en una infracción constituida por un comportamiento continuado que tenía una única finalidad económica, dirigida a falsear la competencia o incluso por infracciones individuales relacionadas entre ellas por una identidad de objeto (misma finalidad de todos los elementos) y de sujetos (identidad de las empresas de que se trata, conscientes de participar en el objetivo común) (sentencia BPB/Comisión, citada en el apartado 41 supra, apartado 257).

    142

    A continuación, es preciso señalar que una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, puede resultar no sólo de un acto aislado, sino también de una serie de actos o incluso de un comportamiento continuado. Esta interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que uno o varios elementos de dicha serie de actos o del comportamiento continuado también puedan constituir por sí mismos y aisladamente considerados una infracción de la citada disposición. Cuando las diversas acciones se inscriben en un «plan conjunto», debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, la Comisión puede imputar la responsabilidad por dichas acciones en función de la participación en la infracción considerada en su conjunto (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 258).

    143

    Además, según reiterada jurisprudencia, el concepto de infracción única puede referirse a la calificación jurídica de un comportamiento contrario a la competencia consistente en acuerdos, en prácticas concertadas y en decisiones de asociaciones de empresas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, citada en el apartado 67 supra, apartados 696 a 698; de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T-9/99, Rec. p. II-1487, apartado 186, y de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T-101/05 y T-111/05, Rec. p. II-4949, apartado 159).

    144

    También es importante precisar que el concepto de objetivo único no puede determinarse mediante una referencia general a la distorsión de la competencia en el mercado afectado por la infracción, puesto que el perjuicio para la competencia constituye, como objeto o efecto, un elemento consustancial a todo comportamiento incluido en el ámbito de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1. Tal definición del concepto de objetivo único entrañaría el riesgo de privar al concepto de infracción única y continuada de una parte de su sentido, en la medida en que tendría como consecuencia que varios comportamientos contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, relativos a un sector económico, deberían calificarse sistemáticamente como elementos constitutivos de una infracción única. Así, con objeto de calificar diversos comportamientos como infracción única y continuada, procede verificar si presentan un vínculo de complementariedad, en el sentido de que cada uno de ellos está destinado a hacer frente a una o varias consecuencias del juego normal de la competencia, y contribuyen, mediante una interacción, a la realización del conjunto de los efectos contrarios a la competencia buscados por sus autores, en el marco de un plan global encaminado a un objetivo único. A este respecto, habrá que tener en cuenta cualquier circunstancia que pueda demostrar o desmentir dicho vínculo, como el período de aplicación, el contenido (incluyendo los métodos empleados) y, correlativamente, el objetivo de los diversos comportamientos de que se trata (véase, en este sentido, la sentencia BASF y UCB/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartados 179 a 181).

    145

    Por tanto, la Comisión puede incoar distintos procedimientos, constatar varias infracciones distintas e imponer varias multas distintas por motivos objetivos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Tokai Carbon y otros/Comisión, denominada «sentencia Tokai II», T-71/03, T-74/03, T-87/03 y T-91/03, no publicada en la Recopilación, apartado 124).

    146

    Por último, procede señalar igualmente que la calificación de determinadas actuaciones ilícitas como constitutivas de una misma y única infracción o de una pluralidad de infracciones afecta, en principio, a la sanción que puede imponerse. En efecto, la constatación de una pluralidad de infracciones puede implicar la imposición de varias multas distintas, siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003 (sentencia BASF y UCB/Comisión, citada en el apartado 143 supra, apartado 158).

    147

    Por tanto, procede determinar si los hechos imputados a la demandante se inscriben en un dispositivo de conjunto destinado a falsear el juego normal de la competencia en el mercado de «los demás tipos de cierres» y de las cremalleras y, en consecuencia, entran en el ámbito de la infracción única y continua que constituye la práctica concertada en dichos mercados.

    148

    En el caso de autos, la calificación, por la Comisión, de la cooperación bilateral entre los grupos Coats y Prym de infracción única y continua tuvo como consecuencia la declaración de una única práctica concertada que se prolongó entre el 15 de enero de 1977 y el 15 de julio de 1998 al menos (véanse los considerandos 339 a 347 de la Decisión impugnada). Por tanto, debe examinarse si, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 141 a 146 supra, la Comisión incurrió en un error de Derecho al calificar las actuaciones reprochadas a la demandante de infracción única y continua, sobre la base de las pruebas de que disponía (véanse los considerandos 217 a 245 de la Decisión impugnada), examinadas en gran parte en el marco del primer motivo.

    149

    En cuanto a la alegación de la demandante de que el examen de las pruebas en cuestión pone de manifiesto lagunas inmensas en el tiempo, demasiado prolongadas para poder considerar que la Comisión demostró una infracción única y continua, procede recordar que el hecho de que no se haya probado la existencia de una infracción continuada para determinados períodos concretos no impide considerar que la infracción se ha prolongado durante un período global más amplio que aquéllos, siempre que dicha constatación se base en indicios objetivos y concordantes. En el marco de una infracción que se prolonga a lo largo de varios años, el hecho de que las manifestaciones del acuerdo se produzcan en períodos diferentes, que pueden estar separados por lapsos de tiempo más o menos largos, no incide en la existencia de dicho acuerdo si las diferentes acciones que constituyen la infracción persiguen un único fin y se encuadran en el marco de una infracción de carácter único y continuado (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, Technische Unie/Comisión, C-113/04 P, Rec. p. I-8831, apartado 169).

    150

    Por tanto, si bien el período que media entre dos manifestaciones de un comportamiento infractor es un criterio pertinente para acreditar el carácter continuado de una infracción, no es menos cierto que la cuestión de si dicho período es o no suficientemente prolongado para constituir una interrupción de la infracción no puede examinarse en abstracto. Por el contrario, debe apreciarse en el contexto del funcionamiento de la práctica colusoria de que se trate (sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T-18/05, Rec. p. II-1769, apartado 89).

    151

    En el caso de autos, el Tribunal ha declarado, en el examen del primer motivo, que el acuerdo de que se trata versaba sobre la cooperación bilateral entre los grupos Coats y Prym. En virtud de ese acuerdo, Coats se había comprometido «a no ejercer, directamente o en el marco de una asociación, actividad alguna de fabricación de artículos de mercería metálicos y plásticos […] sin el consentimiento previo de [William] Prym». Por su parte, [William] Prym se había comprometido «a no ejercer, directamente o en el marco de una asociación, actividad alguna de fabricación de hilos de costura o de hilos de uso artesanal, etc. […] sin el consentimiento previo de Coats». En consecuencia, procede concluir que el acuerdo controvertido tiene por objeto el reparto del mercado entre dos competidores.

    152

    A diferencia de un acuerdo sobre la fijación de los precios, que exige que los participantes se reúnan a menudo para tener en cuenta la evaluación del mercado y así poder ajustar su comportamiento en él mientras se prolongue el acuerdo, un acuerdo sobre el reparto del mercado, por definición, desde su conclusión debe ser respetado por quienes participan en él y, con cierta asiduidad, puede ser objeto de ajustes, bien modificando el acuerdo existente o bien adoptando otros acuerdos.

    153

    En este contexto, procede recordar que el Tribunal ha concluido, en el apartado 133 supra, que las pruebas reunidas por la Comisión durante las inspecciones, las pruebas que figuran en las solicitudes del grupo Prym para acogerse a las Comunicaciones sobre la cooperación de 1996 y de 2002 y las pruebas escritas aportadas por este último, acreditan la continuidad, tras los acuerdos de 1975 y de 1977, de la estrecha relación mantenida por las empresas implicadas, y que, con cierta asiduidad, esa relación fue objeto de ajustes por medio de otros acuerdos, como el acuerdo de aprovisionamiento de 1990 o el acuerdo-marco de 1997.

    154

    En consecuencia, la Comisión pudo concluir legítimamente que las partes habían convenido un proyecto común que limitaba o podía limitar su autonomía comercial, al establecer las directrices de su actuación común en el mercado (véase el considerando 334 de la Decisión impugnada).

    155

    Por tanto, procede desestimar el tercer motivo por carecer de fundamento.

    Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 5, del Reglamento no 1/2003

    Alegaciones de las partes

    156

    La demandante considera que la Comisión no consiguió demostrar la continuidad de infracción alguna más allá del 19 de septiembre de 1997, es decir, diez años antes de la adopción de la Decisión impugnada, con lo que, en aplicación del artículo 25, apartado 5, del Reglamento no 1/2003, cualquier multa habría prescrito. El medio de prueba de 15 de julio de 1998 no sólo dista de satisfacer lo exigido en la materia, sino que además está seriamente desvirtuado por las pruebas practicadas bajo juramento, en particular por los Sres. M.F. y K., que por entonces eran, en Coats, los mandos directivos implicados.

    157

    La Comisión replica que reunió suficientes pruebas para demostrar que la infracción se prolongó al menos hasta el 15 de julio de 1998. Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce claramente que el artículo 81 CE también es aplicable a los acuerdos cuya vigencia ha cesado, pero cuyos efectos continúan más allá de su terminación formal.

    Apreciación del Tribunal

    158

    El artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento no 1/2003 establece un plazo de prescripción de cinco años para infracciones como la imputada a la demandante. En virtud del apartado 2, segunda frase, de dicho artículo, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción. Conforme al artículo 25, apartado 3, primera frase, del mismo Reglamento, la prescripción quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción. Según el propio tenor del artículo 25, apartado 4, de dicho Reglamento, la interrupción de la prescripción tendrá validez con respecto a todas las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción. A tenor del apartado 5 del mismo artículo, el plazo de la prescripción volverá a contar a partir de cada interrupción. No obstante lo cual, la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva.

    159

    Procede recordar que la duración de una infracción no sólo constituye un elemento integrante de ella y, como tal, indisociable de cualquier declaración de la existencia de una infracción, sino también uno de los requisitos que regulan la prescripción de la actuación contra una infracción continua (sentencia Peróxidos Orgánicos/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 21). Por tanto, el respeto por la Comisión de las normas sobre la prescripción presupone que determine correctamente el período en que la demandante participó en la infracción. En consecuencia, procede verificar si la Comisión demostró suficientemente que la participación de la demandante en la infracción se había prolongado al menos hasta el 19 de septiembre de 1997 (es decir, diez años antes de la adopción de la Decisión impugnada), para que el Tribunal pueda determinar si había expirado o no el plazo de prescripción de diez años previsto por el artículo 25, apartado 5, del Reglamento no 1/2003.

    160

    Por lo que respecta a la fecha en que finalizó la participación de la demandante en la infracción, con carácter preliminar cabe recordar la jurisprudencia consolidada según la cual, por un lado, incumbe a la parte o autoridad que alegue una infracción de las normas sobre competencia aportar las pruebas que acrediten de modo suficiente en Derecho la existencia de hechos constitutivos de una infracción, y, por otro lado, incumbe a la empresa que invoque el amparo de una excepción frente a la constatación de una infracción probar que se reúnen las condiciones necesarias para acogerse a dicha defensa, de modo que la citada autoridad deba recurrir entonces a otros elementos de prueba (véanse, en este sentido, las sentencias Baustahlgewebe/Comisión, citada en el apartado 38 supra, apartado 58, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 78).

    161

    Por otra parte, la duración de la infracción es un elemento constitutivo del concepto de infracción a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, elemento cuya prueba incumbe, con carácter principal, a la Comisión. A este respecto, la jurisprudencia establece que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas (sentencia del Tribunal de 7 de julio de 1994, Dunlop Slazenger/Comisión, T-43/92, Rec. p. II-441, apartado 79).

    162

    Además, ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 81 CE, con que continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal (véanse las sentencias del Tribunal de 29 de junio de 1995, Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 71, y de 11 de diciembre de 2003, Ventouris/Comisión, T-59/99, Rec. p. II-5257, apartado 182, y la jurisprudencia citada). De ello se deduce que la duración de una infracción no debe apreciarse en función del período durante el que está en vigor un acuerdo, sino en función del período durante el que las empresas inculpadas adoptaron un comportamiento prohibido por el artículo 81 CE.

    163

    Procede recordar que, según el artículo 1, apartado 4, de la Decisión impugnada, la participación de la demandante en la infracción de que se trata se consideró probada entre el 15 de enero de 1977 y el 15 de julio de 1998. La demandante cuestiona, en este motivo, esa declaración sobre el período de infracción. Sostiene que la Comisión no consiguió demostrar la continuidad de infracción alguna más allá del 19 de septiembre de 1997, es decir, diez años antes de la adopción de la Decisión impugnada.

    164

    De la apreciación de las pruebas efectuada en el marco de los motivos primero y tercero se deduce que se trata, en el caso de autos, de una infracción única y continua que se prolongó al menos hasta el 15 de julio de 1998.

    165

    En consecuencia, procede concluir que la prescripción de diez años corrió entre el 15 de julio de 1998 y el 19 de septiembre de 2007, es decir, en torno a 9 años y 2 meses. De ello se deduce que la Decisión impugnada fue adoptada antes de que expirara el plazo de prescripción de diez años.

    166

    De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el segundo motivo.

    Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH

    Alegaciones de las partes

    167

    La demandante alega, en esencia, que la Comisión vulneró sus derechos de procedimiento tal como están establecidos en el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH y, más concretamente, el derecho de «interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra [e]l[la]» ante los tribunales penales, como sucede en el caso de autos.

    168

    La demandante considera que la Comisión no puede tomar como base la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra. En el caso de autos, la Comisión, tras haber recibido la solicitud complementaria del grupo Prym mencionada en el apartado 11 supra, reabrió su investigación y adoptó el pliego de cargos complementario, en el que sostenía por primera vez en contra de la demandante la existencia de un acuerdo de reparto de los mercados por productos con una duración de veintiún años. Tanto el contexto del procedimiento como el peso acordado, en la Decisión impugnada, a los nuevos elementos aportados al expediente por William Prym obligan a concluir que les fue acordado un peso «determinante», en el sentido en que lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    169

    Según la demandante, las circunstancias del caso de autos difieren de las del asunto en que se dictó la sentencia Bolloré/Comisión (citada en el apartado 48 supra, apartados 86 a 89). En primer lugar, la identidad del Sr. A.P., autor de la declaración en que la Comisión basó su constatación de la infracción, en el caso de autos era conocida, y la demandante había tratado formalmente de interrogarlo. En segundo lugar, a la alegación de la Comisión de que no es un tribunal en el sentido del CEDH, responde la demandante que incumbe a la Comisión garantizar que todo el procedimiento administrativo respete el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH. En tercer lugar, la Comisión parece sostener, sobre la base de la sentencia del Tribunal de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión (T-83/91, Rec. p. II-755), apartado 235, que las multas impuestas por infringir una disposición del Derecho de la competencia no tienen carácter penal.

    170

    La Comisión replica, a este respecto, que el Sr. A.P. estaba presente en la audiencia de 11 de julio de 2006, en que todos los participantes tuvieron ocasión de exponer sus alegaciones verbalmente. El abogado de la demandante, cuando se le dio la oportunidad, decidió limitar su intervención a presentar una simple aclaración sobre el programa de cumplimiento y una observación general sobre las pruebas empleadas por la Comisión y sobre las declaraciones del grupo Prym. En consecuencia, aunque tuvo la oportunidad de interrogar a la parte de su elección no la aprovechó.

    Apreciación del Tribunal

    171

    Procede recordar que, aunque el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH dispone que «todo acusado tiene, como mínimo, […] derecho […]: […]. A interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra», constituye sin embargo jurisprudencia reiterada que la Comisión no es un tribunal a efectos de esta disposición (sentencias del Tribunal de Justicia de 29 de octubre de 1980, Van Landewyck/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, Rec. p. 3125, apartado 81, y de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 7).

    172

    También según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el juez de la Unión (dictamen del Tribunal de Justicia 2/94, de 28 de marzo de 1996, Rec. p. I-1759, apartado 33, y sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de mayo de 1997, Kremzow, C-299/95, Rec. p. I-2629, apartado 14). A este respecto, el Tribunal de Justicia y el Tribunal General se inspiran en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido. El CEDH reviste en este contexto un significado particular (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de mayo de 1986, Johnston, 222/84, Rec. p. 1651, apartado 18, y Kremzow, antes citada, apartado 14). Por otra parte, según el artículo 6 UE, apartado 2, la Unión Europea respetará los derechos fundamentales tal como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho.

    173

    A la luz de esas consideraciones, debe examinarse por tanto si la Comisión vulneró el principio fundamental del ordenamiento jurídico comunitario que es el respeto del derecho de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 7), al no ofrecer supuestamente a la demandante la posibilidad de interrogar directamente al testigo Sr. A.P.

    174

    A este respecto hay que recordar que ese principio exige que, desde la fase del procedimiento administrativo, se ofrezca a las empresas y asociaciones de empresas afectadas por una investigación de la Comisión en materia de competencia la posibilidad de manifestar oportunamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T-314/01, Rec. p. II-3085, apartado 49, y la jurisprudencia citada). En cambio, ese principio no exige que se dé a esas empresas la posibilidad de interrogar ellas mismas, en el marco del procedimiento administrativo, a los testigos a los que ha oído la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 200).

    175

    En efecto, es suficiente, a este respecto, que las declaraciones utilizadas por la Comisión estuvieran incluidas en el expediente comunicado a la demandante, que de este modo puede rebatirlas ante el juez de la Unión (sentencia Lafarge/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartados 147 a 149).

    176

    Procede señalar, a mayor abundamiento y coincidiendo con la Comisión, que aunque el Sr. A.P. estaba presente en la audiencia de 11 de julio de 2006, la demandante no aprovechó esa ocasión para interrogarlo. Además, nada impedía a la demandante pedir la comparecencia y el interrogatorio de testigos ante el Tribunal, formulando una solicitud de diligencias de prueba en ese sentido. Ahora bien, procede señalar que la demandante no presentó tal solicitud.

    177

    Habida cuenta de estas consideraciones, la demandante no puede invocar una violación de su derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra ella. En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo formulado por la demandante por carecer tanto de base fáctica como jurídica.

    Sobre el quinto motivo, basado en la aplicación errónea de las Directrices para el cálculo de las multas

    Alegaciones de las partes

    178

    La demandante considera que la Comisión, en la determinación del incremento del importe de la multa en función de la duración de la infracción, debería haber ejercido su potestad discrecional de aplicar un coeficiente multiplicador del 10 %, en virtud del punto 1 B de las Directrices para el cálculo de las multas. La Comisión no debería haber aplicado automáticamente un incremento del 215 % por la duración de la infracción. Debería haber tenido en cuenta, primero, la poca consistencia de las pruebas en las que se basó para declarar la infracción, segundo, los largos intervalos entre las manifestaciones probadas de la práctica concertada, tercero, el completo desconocimiento de la infracción por parte de la dirección de la demandante y, cuarto, la falta de pruebas de la puesta en práctica de la infracción.

    179

    La demandante considera que la Comisión no procedió así puesto que, según ella misma reconoce, tenía como práctica constante fijar un incremento máximo. En otros asuntos (de duración considerablemente inferior) los hechos podían justificar un incremento del 10 % anual, sin que por ello la Comisión incumpliese su obligación de ejercer correctamente su potestad discrecional.

    180

    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante.

    Apreciación del Tribunal

    181

    Antes de examinar las alegaciones formuladas por la demandante, es preciso recordar que de los considerandos 489 y 692 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión impuso las multas por la infracción en virtud del artículo 15, apartado 2, del Reglamento no 17 y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento no 1/2003. Además, la Comisión determinó el importe de las multas aplicando tanto el método definido en las Directrices como la Comunicación sobre la cooperación de 1996.

    182

    Las Directrices, aunque no pueden calificarse de norma jurídica, establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de mayo de 2006, Archer Daniels Midland y Archer Daniels Midland Ingredients/Comisión, C-397/03 P, Rec. p. I-4429, apartado 91 y la jurisprudencia citada).

    183

    Corresponde, pues, al Tribunal, en el marco del control de la legalidad de las multas impuestas por la Comisión, comprobar si ésta ejerció su facultad de apreciación de acuerdo con el método que se expone en las Directrices y, en la medida en que declare que esta institución se separó de dicho método, comprobar si esta desviación está legalmente justificada y motivada. A este respecto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha confirmado la validez tanto del propio principio de las Directrices como del método que figura en ellas (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartados 252 a 255, 266, 267, 312 y 313).

    184

    En efecto, la autolimitación de la facultad de apreciación de la Comisión que resulta de la adopción de las Directrices no es incompatible con que la Comisión conserve un margen de apreciación sustancial. Las Directrices contienen varios rasgos de flexibilidad que permiten que la Comisión ejerza su facultad discrecional respetando lo dispuesto en los Reglamentos no 17 y 1/2003, tal como han sido interpretados por el Tribunal de Justicia (sentencia Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 183 supra, apartado 267).

    185

    Por tanto, en los ámbitos en que la Comisión ha conservado un margen de apreciación, por ejemplo, en lo que atañe al porcentaje del incremento aplicable por la duración de la infracción, el control de legalidad sobre estas apreciaciones se limita a la falta de error manifiesto de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de julio de 2005, Scandinavian Airlines System/Comisión, T-241/01, Rec. p. II-2917, apartados 64 y 79).

    186

    El margen de apreciación de la Comisión y los límites que ella se ha marcado al respecto no prejuzgan, en principio, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena del juez (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 39 supra, apartado 538), que le faculta para suprimir, reducir o incrementar el importe de la multa impuesta por la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, C-3/06 P, Rec. p. I-1331, apartados 60 a 62, y la sentencia del Tribunal General de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T-368/00, Rec. p. II-4491, apartado 181).

    187

    De ello se deduce que el mero hecho de que la Comisión se haya reservado una posibilidad de incremento del importe de la multa por cada año de infracción que llega, por lo que respecta a las infracciones de larga duración, hasta el 10 % del importe establecido según la gravedad de la infracción, no la obliga en modo alguno a fijar este porcentaje en función de la intensidad de las actividades del cártel o de sus efectos, ni siquiera de la gravedad de la infracción. En efecto, corresponde a la Comisión, en el marco de su margen de apreciación (véase el apartado 183 supra), elegir el porcentaje de incremento que pretende aplicar en atención a la duración de la infracción (sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, Boliden y otros/Comisión, T-19/05, Rec. p. II-1843, apartado 98).

    188

    Los argumentos de la demandante para demostrar que la Comisión debería haber tenido en cuenta, primero, la poca consistencia de las pruebas en que se basó para declarar la infracción, segundo, los largos intervalos entre las manifestaciones probadas de la práctica concertada y, tercero, el completo desconocimiento de la infracción por parte de la dirección de la demandante, coinciden con los expuestos en los motivos primero y tercero. Por ello no cabe sino rechazar los argumentos de la demandante, al haber concluido el Tribunal que la Comisión no incurrió en error al considerar, sobre la base de los distintos medios de prueba de que disponía, que se trataba de una infracción única y continua desarrollada entre el 15 de enero de 1977 y el 15 de julio de 1998.

    189

    Por lo que respecta a la alegación de la demandante basada en la falta de pruebas de que la infracción se hubiera llevado a efecto, procede recordar que el artículo 15, apartado 2, párrafo último, del Reglamento no 17 establece que para determinar el importe de la multa se tome en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. De ello se deriva que la incidencia de la duración de la infracción sobre el importe básico de la multa debe ser, por regla general, significativa. Esto se opone, salvo en circunstancias especiales, a un incremento meramente simbólico del importe básico en razón de la duración de la infracción. Así, aun cuando un acuerdo contrario a la competencia no se ha puesto en práctica, debe, no obstante, tenerse en cuenta el período durante el cual dicho acuerdo existió, es decir, el período transcurrido entre la fecha de la celebración del acuerdo y la fecha en la que se le pone fin (sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2003, CMA CGM y otros/Comisión, T-213/00, Rec. p. II-913, apartado 280).

    190

    En el caso de autos, la Comisión constató que la colaboración bilateral entre los grupos Prym y Coats había existido durante veintiún años y medio, es decir, una duración larga en el sentido de las Directrices. Consiguientemente, en atención a ello la Comisión incrementó en un 215 % el importe de partida de la multa impuesta a la demandante. Debe recordarse que, según el punto 1 B, guión tercero, de las Directrices, el importe de partida dado a la multa por su gravedad puede incrementarse en un 10 % por año por lo que respecta a las infracciones de larga duración. Procede concluir que, al actuar así, la Comisión no se desvió de las normas que se había impuesto en las Directrices.

    191

    Por consiguiente, el quinto motivo debe desestimarse.

    192

    De todas las consideraciones precedentes resulta que no puede estimarse ninguno de los motivos invocados por la demandante. Por ello, el recurso de anulación debe desestimarse íntegramente, sin que proceda, en las circunstancias del caso de autos, modificar el importe de la multa impuesta a la demandante, en virtud de la competencia jurisdiccional plena.

    Costas

    193

    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

     

    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

    decide:

     

    1)

    Desestimar el recurso.

     

    2)

    Condenar en costas a Coats Holdings Ltd.

     

    Czúcz

    Labucka

    Gratsias

    Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de junio de 2012.

    Firmas

    Índice

     

    Antecedentes del litigio

     

    Procedimiento y pretensiones de las partes

     

    Fundamentos de Derecho

     

    Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento por la Comisión de su obligación de demostrar la infracción, por una parte, y de respetar el nivel de prueba exigido al respecto, por otra parte

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal

     

    – Sobre la reunión de 1975 (considerando 217 de la Decisión impugnada)

     

    – Sobre el documento de 15 de enero de 1977 (considerandos 218 a 222 de la Decisión impugnada)

     

    – Sobre el correo de 12 de abril de 1977 (considerando 224 de la Decisión impugnada)

     

    – Sobre el acuerdo Hugenpoet (considerandos 225 y 226 de la Decisión impugnada)

     

    – Sobre la reunión del Beirat de 9 de noviembre de 1988 (considerandos 227 a 230 de la Decisión impugnada)

     

    – Sobre la nota de William Prym de 12 de diciembre de 1991 (considerando 231 de la Decisión impugnada)

     

    – Sobre la reunión de 11 de febrero de 1993 (considerando 232 de la Decisión impugnada)

     

    – Sobre la cesión por Coats de su participación en el capital de William Prym (considerandos 233 a 236 de la Decisión impugnada)

     

    – Sobre la adquisición de Bonduel por William Prym y la reunión de 15 de julio de 1998 (considerandos 237 a 245 de la Decisión impugnada)

     

    – Sobre los medios de prueba exculpatorios

     

    – Conclusión

     

    Sobre el tercer motivo, basado en la falta de prueba de una infracción única y continua

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal

     

    Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 25, apartado 5, del Reglamento no 1/2003

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal

     

    Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal

     

    Sobre el quinto motivo, basado en la aplicación errónea de las Directrices para el cálculo de las multas

     

    Alegaciones de las partes

     

    Apreciación del Tribunal

     

    Costas


    ( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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