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Document 62007TJ0177

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 15 de junio de 2010.
Mediaset SpA contra Comisión Europea.
Ayudas de Estado - Telecomunicaciones - Subvenciones para la adquisición de descodificadores digitales - Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación - Concepto de ayuda de Estado - Exclusión de los descodificadores que permiten la recepción de programas de televisión difundidos por vía satélite - Ventaja - Carácter selectivo - Perjuicio para la competencia - Obligación de motivación.
Asunto T-177/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2010 II-02341

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2010:233

Asunto T‑177/07

Mediaset SpA

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Telecomunicaciones — Subvenciones para la adquisición de descodificadores digitales — Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación — Concepto de ayuda de Estado — Exclusión de los descodificadores que permiten la recepción de programas de televisión difundidos por vía satélite — Ventaja — Carácter selectivo — Perjuicio para la competencia — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal, art. 44, ap. 1)

2.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ventaja concedida a los beneficiarios de una ayuda estatal

(Art. 87 CE, ap. 1)

3.      Ayudas otorgadas por los Estados — Concepto — Ventaja concedida a los beneficiarios de una ayuda estatal — Ventajas indirectas — Inclusión

(Art. 87 CE, ap. 1)

4.      Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas a las que puede aplicarse la excepción establecida en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c) — Requisitos

[Art. 87 CE, ap. 3, letra c)]

5.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de la Comisión en materia de ayudas de Estado — Calificación del perjuicio para la competencia y para los intercambios entre Estados miembros

(Arts. 87 CE, ap. 1, y 253 CE)

6.      Ayudas otorgadas por los Estados — Recuperación de una ayuda ilegal — Ayuda concedida sin respetar las normas de procedimiento del artículo 88 CE — Confianza legítima eventual de los beneficiarios — Seguridad jurídica — Protección — Requisitos y límites

(Art. 88 CE; Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, art. 14, ap. 1)

1.      La demanda, que en virtud del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal debe exponer el objeto del litigio y los motivos invocados, se puede apoyar y completar en lo que atañe a puntos específicos mediante remisiones a extractos de documentos que figuren en anexo, pero los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental. No pueden servir por tanto para desarrollar un motivo expuesto de forma sucinta en la demanda mediante la formulación de imputaciones o alegaciones que no figuren en ésta. Un demandante debe indicar en su demanda las imputaciones precisas sobre las que se solicita al Tribunal que se pronuncie, así como, al menos en forma sumaria, los elementos de hecho y de Derecho en los que se basan dichas imputaciones.

(véanse los apartados 24 y 25)

2.      Una medida que consiste en una subvención pública pagada a todo usuario del servicio de radiodifusión que compra o alquila un aparato que permite la recepción, en abierto y sin cargo alguno para el usuario y para el proveedor de contenidos, de las señales televisivas digitales terrestres constituye una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, concedida a las emisoras digitales terrestres y a los operadores por cable en relación con las emisoras vía satélite.

En efecto, cuando el beneficio de esa medida se condiciona al cumplimiento de varios requisitos acumulativos, entre los que figura el de comprar o alquilar un aparato que permita la recepción de las señales televisivas digitales terrestres, dicha medida no puede evidentemente beneficiar a un consumidor que decidiera comprar o alquilar un aparato que sólo permitiera la recepción de las señales televisivas digitales por vía satélite. Por tanto, dicha medida no responde a la exigencia de neutralidad tecnológica establecida por la Comisión respecto a las medidas de ayuda relacionadas con el mercado de la televisión digital.

El desarrollo de una audiencia representa una parte esencial de la actividad comercial de las emisoras de programas televisivos. Además, debe considerarse que la referida medida de ayuda incita a los consumidores a pasar del modo analógico al modo digital terrestre, a la vez que limita los costes que las emisoras de televisión digital terrestre habrían tenido que soportar, por una parte, y, por otra, permite a las mismas emisoras consolidar su posición existente en el mercado, en términos de imagen de marca y de fidelización de la clientela, en relación con los nuevos competidores.

El hecho de que la medida referida sea muy ventajosa para los consumidores, dado que rebaja el precio de los descodificadores más sofisticados al nivel del precio de los descodificadores básicos, carece de incidencia alguna en el hecho de que dicha medida constituye también una ventaja para las emisoras terrestres y los operadores por cable.

Por otro lado, el precio del descodificador constituye un parámetro determinante que el telespectador tiene en cuenta al efectuar su elección. Una subvención concedida de manera directa a los consumidores tiene como efecto automático causar una reducción del precio de compra o de alquiler de un aparato que permita la recepción de señales televisivas digitales terrestres. Pues bien, tal reducción de precio puede afectar a las elecciones de los consumidores atentos a los costes.

Además, esa medida tiene naturaleza selectiva incluso si las emisoras vía satélite pueden beneficiarse de ella ofreciendo descodificadores «híbridos», es decir, descodificadores terrestres y por vía satélite a la vez. En efecto, en tal supuesto la puesta a disposición de descodificadores «híbridos» por parte de emisoras por vía satélite implicaría un coste adicional que, repercutido en el precio de venta a los consumidores, se compensaría en el mejor de los casos por la medida controvertida, de la que se benefician estos últimos. Las emisoras por vía satélite se encontrarían por tanto en una posición menos ventajosa en relación con las emisoras terrestres y los operadores por cable, ya que éstos no tendrían que repercutir ningún coste adicional en el precio de venta de los descodificadores a los consumidores beneficiarios de la medida controvertida.

(véanse los apartados 56, 57, 60, 62, 64, 65, 68 y 95)

3.      El artículo 87 CE prohíbe las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, sin distinguir según que las ventajas relacionadas con las ayudas se concedan de manera directa o indirecta. Así pues, una ventaja directamente concedida a determinadas personas físicas o jurídicas, que no son necesariamente empresas, puede constituir una ventaja indirecta y por tanto una ayuda de Estado para otras personas físicas o jurídicas que son empresas.

En consecuencia, una subvención concedida a los consumidores puede calificarse como ayuda de Estado a favor de los operadores que proveen los bienes o servicios de consumo.

(véanse los apartados 75 y 76)

4.      Para ser compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), una ayuda debe perseguir un objetivo de interés común y ser necesaria y proporcionada a tal finalidad.

En lo que se refiere a una medida que consiste en una subvención pública pagada a todo usuario del servicio de radiodifusión que compra o alquila un aparato que permite la recepción, en abierto y sin cargo alguno para el usuario y para el proveedor de contenidos, de las señales televisivas digitales terrestres, no puede considerarse que el objetivo de interés común sea subsanar una disfunción del mercado relacionada en particular con el problema de coordinación entre los operadores, que origine un obstáculo al desarrollo de la radiodifusión digital.

En efecto, cuando las emisoras de televisión ya activas en el mercado tienen que considerar la fijación de un plazo legal para el cese de las transmisiones en modo analógico como un hecho cierto y, por tanto, deben comenzar a desarrollar nuevas estrategias comerciales, la subvención para la adquisición de descodificadores digitales no es necesaria para solucionar el problema de coordinación entre los operadores porque el carácter obligatorio de la fecha prevista para el paso a la tecnología digital ya lo había resuelto.

Por otra parte, cuando la posición de la televisión terrestre es muy importante el riesgo para los operadores comerciales de que no se alcance una masa crítica de consumidores como consecuencia de un problema de coordinación entre operadores no es tan grande que no puedan hacerle frente.

(véanse los apartados 125 y 126)

5.      Aplicada a la calificación de una medida de ayuda, la obligación de motivación exige que se indiquen las razones por las cuales la Comisión considera que la medida controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1. Respecto a la existencia de una distorsión de la competencia en el mercado común, si bien la Comisión está obligada a mencionar cuando menos en los motivos de su decisión las circunstancias en las que se concedió la ayuda cuando permiten demostrar que ésta puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, no está obligada en cambio a realizar un análisis económico de la situación real del mercado considerado, de la cuota de mercado de las empresas beneficiarias de las ayudas, de la posición de las empresas competidoras y de las corrientes de intercambio entre los Estados miembros. Además, en el caso de las ayudas concedidas ilegalmente, la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que estas ayudas hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros. Si así fuera, en efecto, con esta obligación se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas ilegales en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto. En particular, basta con que la Comisión demuestre que las ayudas controvertidas pueden afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia, sin que sea necesario delimitar el mercado de que se trate.

(véanse los apartados 144 a 146)

6.      Conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE], cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. Sin embargo, esa misma disposición prevé que la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario. No obstante, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar su confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento. En efecto, todo operador económico diligente debe poder comprobar normalmente si se ha observado dicho procedimiento, aunque el Estado interesado sea responsable de la ilegalidad de la decisión de concesión de la ayuda hasta tal punto que su revocación resulte contraria al principio de buena fe.

El principio de seguridad jurídica exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario. En el contexto de la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta con que la decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe. De ello resulta que el principio de seguridad jurídica no se infringe por la dificultad de determinar el valor exacto de uno de los parámetros del método de cálculo expuesto en la Decisión impugnada.

(véanse los apartados 170, 173 y 179 a 181)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 15 de junio de 2010 (*)

«Ayudas de Estado – Telecomunicaciones – Subvenciones para la adquisición de descodificadores digitales – Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación – Concepto de ayuda de Estado – Exclusión de los descodificadores que permiten la recepción de programas de televisión difundidos por vía satélite – Ventaja – Carácter selectivo – Perjuicio para la competencia – Obligación de motivación»

En el asunto T‑177/07,

Mediaset SpA, con domicilio social en Milán (Italia), representada por los Sres. K. Adamantopoulos, G. Rossi, E. Petritsi y A. Nucara, abogados, y el Sr. D. O’Keeffe y la Sra. P. Boyle, Solicitors,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Martenczuk y G. Conte y la Sra. E. Righini, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Sky Italia Srl, con domicilio social en Roma, representada inicialmente por los Sres. F.E. González Díaz y D. Gerard, y posteriormente por el Sr. González Díaz, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2007/374/CE de la Comisión, de 24 de enero de 2007, relativa a la ayuda estatal C 52/2005 (ex NN 88/2005, ex CP 101/2004) ejecutada por la República Italiana para la adquisición de descodificadores digitales (DO L 147, p. 1),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El artículo 4, apartado 1, de la legge nº 350 – Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2004) (Ley nº 350, de disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado; en lo sucesivo, «Ley de presupuestos de 2004»), de 24 de diciembre de 2003, disponía:

«Durante el año 2004 se abonará una subvención pública de 150 euros a todo usuario del servicio de radiodifusión, si está al corriente de pago de la cuota de abono correspondiente, que compre o alquile un aparato que permita la recepción, en abierto y sin cargo alguno para el usuario y para el proveedor de contenidos, de las señales televisivas digitales terrestres (T‑DVB/C‑DVB) y de la interactividad inherente a éstas. El importe máximo de la subvención concedida es de 110 millones de euros.»

2        El artículo 1, apartado 211, de la legge nº 311 – Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2005) (Ley nº 311, de disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado; en lo sucesivo, «Ley de presupuestos de 2005»), de 30 de diciembre de 2004, preveía de nuevo la financiación de la medida de que se trata, con el mismo límite de dotación de 110 millones de euros, si bien la subvención para el descodificador se reducía a 70 euros.

3        Ese régimen no está en vigor desde el 1 de diciembre de 2005.

4        El proceso de paso a la tecnología digital de las señales televisivas se inició en Italia con la legge nº 66 – Conversione in legge, con modificazioni, del decreto‑legge 23 gennaio 2001, nº 5, recante disposizioni urgenti per il differimento di termini in materia di trasmissioni radiotelevisive analogiche e digitali, nonché per il risanamento di impianti radiotelevisivi ([…]), de 20 de marzo de 2001, que disponía que el paso a la tecnología digital terminaría, y la televisión analógica cesaría definitivamente, antes de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 2 bis, punto 5, de dicha Ley establece:

«Las transmisiones televisivas de programas y de servicios multimedia por frecuencia terrestre deberán emitirse exclusivamente con tecnología digital antes de finalizar el año 2006.»

5        La fecha prevista para el cese de la transmisión analógica fue aplazada posteriormente en dos ocasiones, la primera vez hasta 2008, y la segunda hasta el 30 de noviembre de 2012.

6        El 11 de mayo de 2004, Centro Europa 7 Srl presentó una denuncia ante la Comisión de las Comunidades Europeas contra la subvención concedida por la República Italiana, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Ley de presupuestos de 2004, para la adquisición de determinados descodificadores digitales terrestres. Mediante escrito de 10 de febrero de 2005, Centro Europa 7 presentó a la Comisión otras informaciones y alegó que el Gobierno italiano había previsto de nuevo la financiación de la medida en cuestión en el artículo 1, apartado 211, de la Ley de presupuestos de 2005.

7        El 3 de mayo de 2005, Sky Italia Srl presentó también una denuncia contra las mismas disposiciones de la Ley de presupuestos de 2004 y de la Ley de presupuestos de 2005.

8        Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 2005 la Comisión comunicó a la República Italiana su decisión de iniciar el procedimiento formal de examen previsto por el artículo 88 CE, apartado 2 (DO 2006, C 118, p. 10; en lo sucesivo, «Decisión de iniciación del procedimiento formal de examen») en relación con el artículo 4, apartado 1, la Ley de presupuestos de 2004 y con el artículo 1, apartado 211, de la Ley de presupuestos de 2005 (en lo sucesivo, conjuntamente, «medida controvertida»). En esa Decisión la Comisión instaba a las partes interesadas a presentar sus observaciones sobre dicha medida.

9        El 24 de enero de 2007, la Comisión adoptó la Decisión 2007/374/CE, relativa a la ayuda estatal C 52/2005 (ex NN 88/2005, ex CP 101/2004) ejecutada por la República Italiana para la adquisición de descodificadores digitales (DO L 147, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

10      La Comisión indicó ante todo que la medida controvertida, en cuanto preveía la concesión por la República Italiana de una subvención para la adquisición durante los años 2004 y 2005 de determinados descodificadores digitales terrestres, constituía una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, a favor de las emisoras digitales terrestres que ofrecen servicios de televisión de pago, en especial servicios «a la carta», así como de los operadores por cable que proveen servicios de televisión digital de pago.

11      Seguidamente, la Comisión consideró que ninguna de las excepciones previstas por el artículo 87 CE, apartado 3, era aplicable a la medida controvertida. En particular, excluyó la posibilidad de aplicar la excepción prevista en el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), dado que, aun si el paso de la radiodifusión televisiva analógica a la radiodifusión televisiva digital constituía un objetivo de interés común, la medida controvertida no era proporcionada a la prosecución de ese objetivo y no podía evitar distorsiones inútiles de la competencia. Esa conclusión se basaba en especial en el hecho de que la medida controvertida no era tecnológicamente neutra, ya que no se aplicaba a los descodificadores digitales de emisiones por vía satélite. La Comisión estimó no obstante que, en cuanto se considerara la medida controvertida como una ayuda a los productores de descodificadores, esa medida podría disfrutar de la excepción prevista por el artículo 87 CE, apartado 3, letra c). En efecto, dicha medida fomentaba el desarrollo tecnológico por medio de descodificadores de superior rendimiento, provistos de normas que estaban a disposición de todos los productores, por una parte, y por otra parte todos los productores que ofrecían ese tipo de descodificadores, incluidos los establecidos en otros Estados miembros, podían beneficiarse de la financiación; por último, el fomento de la demanda de descodificadores a raíz de la medida controvertida era el efecto, en sí mismo inevitable, de toda política pública a favor del paso a la tecnología digital, incluso la más neutra desde el punto de vista tecnológico.

12      En consecuencia, la Comisión ordenó la recuperación de las ayudas satisfechas en aplicación de la medida controvertida, declaradas incompatibles con el mercado común y que habían sido concedidas ilegalmente. A tal fin la Comisión proporcionó ciertas indicaciones sobre las modalidades de cálculo del importe de las ayudas.

13      La parte dispositiva de la Decisión impugnada está así redactada:

«Artículo 1

La medida ejecutada ilegalmente por la República Italiana en favor de las emisoras digitales terrestres que ofrecen servicios de televisión de pago y de los operadores por cable de televisión de pago constituye una ayuda estatal incompatible con el mercado común.

Artículo 2

1.      La República Italiana adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de sus beneficiarios la ayuda contemplada en el artículo 1.

2.      La recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional, siempre que estos permitan la ejecución inmediata y efectiva de la presente Decisión. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que se puso a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.      Los intereses que deban recuperarse según lo establecido en el apartado 2 se calcularán conforme al procedimiento previsto en los artículos 9 y 11 del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] [DO L 140, p. 1].

Artículo 3

La República Italiana informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma. Esta información se comunicará a través del cuestionario anejo a la presente Decisión.

La República Italiana transmitirá, dentro del mismo plazo mencionado en el apartado 1, los documentos acreditativos del inicio del procedimiento de recuperación de sus beneficiarios de las ayudas ilegales e incompatibles.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Italiana.»

14      Mediante la Decisión C(2006) 6630 final, de 24 de enero de 2007, la Comisión declaró compatibles con el mercado común las ayudas concedidas por la República Italiana en virtud de la legge nº 266 – Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2006) (Ley nº 266 de disposiciones para la elaboración del presupuesto anual y plurianual del Estado; en lo sucesivo, «Ley de presupuestos de 2006») de 23 de diciembre de 2005, para la adquisición en 2006 de descodificadores digitales con interfaz de programa de aplicación abierta (en lo sucesivo, «Decisión relativa a 2006»). A diferencia de la Decisión impugnada, las subvenciones de que se trata en la Decisión relativa a 2006 se consideraron «tecnológicamente neutras», dado que éstas podían concederse a los descodificadores del conjunto de las plataformas digitales (terrestre, por cable y vía satélite), siempre que fueran interactivos e interoperables, es decir que se tratara de descodificadores «abiertos», en contraposición a los descodificadores denominados «exclusivos».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 23 de mayo de 2007, la demandante, Mediaset SpA, emisora de programas digitales terrestres, interpuso un recurso contra la Decisión impugnada.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 5 de septiembre de 2007, Sky Italia solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de la Comisión. Mediante auto de 10 de enero de 2008, el Presidente de la Sala Segunda del Tribunal admitió esa intervención.

17      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión, apoyada por Sky Italia, solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Sobre la admisibilidad del anexo A.8 de la demanda

 Alegaciones de las partes

19      La Comisión, apoyada por Sky Italia, considera que el anexo A.8 de la demanda, titulado «El sector italiano de la radiodifusión: breve resumen del contexto histórico, legislativo y del mercado» (en lo sucesivo, «anexo A.8»), así como toda referencia a éste, deben declararse inadmisibles y que el Tribunal no debe tener en cuenta su contenido. En efecto, el anexo A.8 contiene varias alegaciones y observaciones de hecho y de Derecho que no figuran en la demanda. Por tanto, dicho anexo y las referencias a éste en la demanda infringen la obligación enunciada en el artículo 21, apartado 1, del Estatuto del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, según la cual la demanda propiamente dicha debe exponer el objeto del litigio y los motivos invocados.

20      La demandante señala que todos los motivos invocados en apoyo de su recurso se desarrollan en la demanda, por lo que la excepción de inadmisibilidad del anexo A.8 y de las referencias al mismo, tal como la plantea la Comisión, carece de pertinencia y de fundamento.

 Apreciación del Tribunal

21      Con carácter previo el Tribunal observa que en la demanda se realizan cinco remisiones al anexo A.8, a saber, en los apartados 11 y 109, por una parte, y por otra en las notas al pie de las páginas 57, 94 y 115.

22      En cuanto a la primera remisión, en el apartado 11 de la demanda, hay que señalar que figura en el apartado inicial del segundo título, «Contexto fáctico», que precede al tercer título, «Motivos de anulación». Esa remisión al anexo A.8 tiene por objeto permitir que el Tribunal disponga de una exposición del marco normativo y del contexto del mercado en los que debe examinarse la medida controvertida.

23      Como consecuencia, la Comisión no puede reprochar a la demandante haber realizado esa primera remisión al anexo A.8.

24      Respecto a las otras cuatro remisiones, que figuran dentro del tercer título, «Motivos de anulación,» hay que recordar que, si bien, en lo que atañe a puntos específicos, cabe apoyar y completar el cuerpo de la demanda mediante remisiones a extractos de documentos que figuren en anexo, los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencia del Tribunal de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 34). Los anexos no pueden servir por tanto para desarrollar un motivo expuesto de forma sucinta en la demanda mediante la formulación de imputaciones o alegaciones que no figuren en ésta. La demandante debe indicar en su demanda las imputaciones precisas sobre las que se solicita al Tribunal que se pronuncie, así como, al menos en forma sumaria, los elementos de hecho y de Derecho en los que se basan dichas imputaciones (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca, C‑52/90, Rec. p. I‑2187, apartado 17; auto del Tribunal General de 28 de abril de 1993, De Hoe/Comisión, T‑85/92, Rec. p. II‑523, apartado 20, y sentencia del Tribunal General de 30 de enero de 2007, France Télécom/Comisión, T‑340/03, Rec. p. II‑107, apartado 167).

25      En el presente asunto el Tribunal observa que las otras cuatro remisiones tratan de ilustrar las alegaciones expuestas en apoyo de los motivos formulados, según resulta de los escritos procesales de la demandante.

26      De tal forma, la nota al pie de la página 57 ilustra la afirmación de que «la obligación de paso a la tecnología digital significa una exigencia a cargo de las emisoras terrestres y de la demandante que no se impone a las empresas que operan en otras plataformas de emisión».

27      De igual forma, la nota al pie de la página 94 ilustra la afirmación de que «la subvención compensaba los costes ligados a la ejecución de obligaciones específicamente impuestas por la ley que sólo afectaban a la plataforma terrestre».

28      Además, respecto a la remisión en el apartado 109, se indica expresamente que «[del anexo A.8] resulta que las emisoras por vía analógica no han disfrutado del menor privilegio en cuanto a las frecuencias ni en cuanto al mercado».

29      Por último, la nota al pie de la página 115 ilustra la afirmación de que «la medida controvertida es proporcionada ya que se limita al coste adicional de la interoperabilidad y de la interactividad así como al coste especial que la demandante ha soportado al ejecutar las obligaciones que la ley le imponía específicamente».

30      De las anteriores observaciones resulta que, en contra de lo afirmado por la Comisión, las remisiones al anexo A.8 en los últimos cuatro casos pretenden sustentar las alegaciones expuestas en los escritos procesales de la demandante. Además, el Tribunal señala que la demandante no ha expuesto en sus escritos procesales ningún motivo ni alegación de forma sumaria, que hubiera desarrollado después, en su caso, en el anexo A.8.

31      Por tanto, la Comisión sostiene infundadamente que el anexo A.8 debe considerarse inadmisible y que el Tribunal no debe tenerlo en cuenta. Procede pues desestimar por infundada la excepción de la Comisión.

 Sobre la admisibilidad de los anexos de la demanda no traducidos a la lengua de procedimiento

 Alegaciones de las partes

32      La Comisión señala que varios anexos de la demanda, a saber los anexos A.1, A.2, A.3, A.4, A.7, A.11, A.12 y A.13, se han presentado por la demandante sólo en lengua italiana, siendo así que habrían debido acompañarse de una traducción a la lengua de procedimiento, como exige el artículo 35, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

33      La demandante replica que presentará los anexos de la demanda de los que se trata traducidos a la lengua del procedimiento si el Tribunal lo ordenara, conforme al artículo 35 del Reglamento de Procedimiento.

 Apreciación del Tribunal

34      El artículo 35, apartado 3, párrafos primero a tercero, del Reglamento de Procedimiento prevé lo siguiente:

«La lengua de procedimiento se empleará en especial en los informes orales, en los escritos de alegaciones de las partes, en los documentos que los acompañen, así como en las actas y decisiones del Tribunal de Primera Instancia.

Todo documento que se presente redactado en una lengua distinta deberá acompañarse de una traducción en la lengua de procedimiento.

Sin embargo, en el caso de documentos voluminosos, la traducción podrá limitarse a extractos. En cualquier momento, el Tribunal de Primera Instancia podrá exigir una traducción más completa o íntegra, de oficio o a instancia de parte.»

35      Además, el artículo 7, apartado 5, párrafo segundo, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal (DO 2007, L 232, p. 1), prevé:

«En el caso de que los anexos de un escrito o documento procesal no vayan acompañados de una traducción en la lengua de procedimiento, el Secretario instará a la parte que los hubiere presentado a subsanar este defecto si la referida traducción resulta necesaria para la correcta tramitación del procedimiento.»

36      En el presente asunto es preciso señalar ante todo que la Comisión no ha solicitado expresamente que el Tribunal exija a la demandante la traducción a la lengua del procedimiento de los anexos A.1, A.2, A.3, A.4, A.7, A.11, A.12 y A.13. En efecto, la Comisión se ha limitado a indicar, en un inciso en la nota al pie de la página 15 del escrito de contestación, que la demandante presentó esos anexos de la demanda sólo en lengua italiana, sin acompañar una traducción a la lengua de procedimiento.

37      Además, en contra de lo que sostiene la Comisión, en relación con el objeto de las disposiciones del Reglamento de Procedimiento y de las Instrucciones al Secretario, se debe considerar que, a falta de una petición de una parte en ese sentido, sólo si la traducción a la lengua de procedimiento resulta necesaria para la correcta tramitación del procedimiento incumbirá al Secretario disponer su realización (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de 18 de septiembre de 2002, Puente Martín/Comisión, T‑29/01, RecFP pp. I‑A‑157 y II‑833, apartado 40).

38      En el presente asunto, a falta de una petición de las partes en ese sentido, el Tribunal no ha considerado necesario ordenar la traducción a la lengua de procedimiento de los anexos A.1, A.2, A.3, A.4, A.7, A.11, A.12 y A.13 por las siguientes razones. En primer lugar, respecto a los anexos A.1 a A.4, éstos fueron presentados en virtud de las exigencias procesales a los efectos de la identificación de las partes y de sus representantes. En segundo lugar, el anexo A.7 reproduce el acto impugnado mediante el presente recurso de anulación. Ahora bien, ese acto, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, después de la interposición del presente recurso, fue traducido a todas las lenguas oficiales de la Unión, entre ellas la lengua de procedimiento en este asunto. En tercer lugar, respecto a los anexos A.11, A.12 y A.13, éstos reproducen disposiciones pertinentes de Derecho nacional. Ahora bien, esas disposiciones se mencionaron en sustancia, incluso se citaron in extenso, en los considerandos 7, 6 y 10 de la Decisión impugnada respectivamente, lo que permite presumir que el autor de esa Decisión es capaz de comprender su contenido.

39      De las consideraciones precedentes resulta que la Comisión reprocha infundadamente a la demandante no haber presentado una traducción a la lengua de procedimiento de los anexos A.1, A.2, A.3, A.4, A.7, A.11, A.12 y A.13.

 Sobre los motivos

40      La demandante formula en la demanda cuatro motivos en apoyo de su recurso, basados, en primer lugar en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, en segundo lugar en el error manifiesto de apreciación y en el error manifiesto de Derecho al valorar la compatibilidad de la medida controvertida en relación con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en tercer lugar en la vulneración del artículo 253 CE, y en cuarto lugar en la infracción del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88 CE] (DO L 83, p. 1), así como de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

41      La demandante presentó en la vista un motivo basado en sustancia en que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al determinar el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Ley de presupuestos de 2004.

42      Procede examinar la admisibilidad de ese último motivo y resolver posteriormente sobre el fundamento de los cuatro motivos expuestos en la demanda.

 Sobre la admisibilidad del motivo basado en un error manifiesto de apreciación al determinar el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Ley de presupuestos de 2004

 Alegaciones de las partes

43      La demandante negó expresamente en la vista que las emisoras digitales por vía satélite estén excluidas de la medida controvertida. En respuesta a una pregunta del Tribunal que le instaba a precisar en qué trámite de la fase escrita había formulado ese motivo, respondió haciendo remisión a los apartados 69 y siguientes y al apartado 76 de su escrito de réplica.

44      La Comisión y Sky Italia, instadas por el Tribunal en la vista a manifestarse sobre esa respuesta de la demandante, mantuvieron que ese motivo debía declararse inadmisible, dado que se había planteado tardíamente.

 Apreciación del Tribunal

45      Es preciso recordar que, en virtud de las disposiciones relacionadas del artículo 44, apartado 1, letra c), y del artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados, y en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

46      En el presente asunto, según resulta de lo manifestado por la demandante en la vista, esa parte no planteó este motivo en la demanda sino en el escrito de réplica. Por otra parte, la demandante no alega que dicho motivo se funde en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

47      Por consiguiente, conforme a las disposiciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal citadas en el anterior apartado 45, debe declarase inadmisible el motivo basado en un error manifiesto de apreciación al determinar el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Ley de presupuestos de 2004.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1

48      El primer motivo se basa en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1, en cuanto la Comisión concluyó que la medida controvertida constituye una ayuda de Estado en el sentido de dicho artículo. Se divide en cuatro partes que se refieren, en primer lugar al concepto de beneficiario indirecto, en segundo lugar a la inexistencia de una ventaja económica, en tercer lugar a la falta de carácter selectivo de la medida controvertida, y en cuarto lugar, por último, a la falta de distorsión de la competencia.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la inexistencia de una ventaja económica

–       Alegaciones de las partes

49      En primer lugar, la demandante considera que la medida controvertida no le atribuyó ninguna ventaja económica, como sería la creación de una oportunidad comercial. En efecto, en la Decisión impugnada la Comisión afirma erróneamente y sin prueba alguna que esa medida permitió a las emisoras evitar soportar el coste ligado a la subvención de los descodificadores, práctica comercial que la Comisión califica erróneamente como frecuente en el mercado. Según la demandante, esa afirmación sólo es cierta respecto a los operadores de televisión por suscripción y ello a causa de las relaciones contractuales estables que mantienen con sus abonados. A falta de tal relación contractual estable las emisoras de televisión digital terrestre carecen de interés en subvencionar la adquisición de descodificadores que permitan la interoperabilidad. En efecto, se expondrían en ese caso a un riesgo de parasitismo, consistente en que sus competidores se beneficiarían por igual de la subvención. La medida controvertida benefició en cambio a los consumidores, que están en condiciones de adquirir descodificadores de tecnología abierta.

50      En segundo lugar, la demandante mantiene que la medida controvertida no le ha atribuido ventaja alguna en términos de mejor penetración en el mercado de la televisión de pago o de captación de audiencia. En este aspecto, refuta que la medida controvertida le haya permitido captar una audiencia para la televisión de pago o acceder a bajo coste al mercado de la televisión de pago. La calidad y las características de los programas emitidos, y no el precio del descodificador, determinan ante todo las preferencias de los consumidores. Además, las ventajas derivadas de la medida controvertida beneficiaron a todo operador digital terrestre, incluso potencial. Por último, la medida controvertida asegura y garantiza el mantenimiento del carácter generalista y gratuito del modelo de televisión analógica accesible para todos en el momento de la transición a la televisión digital.

51      Por otra parte, la Comisión no tuvo en cuenta las inversiones efectuadas por la demandante con vistas al paso a la tecnología digital, y también para cubrir los costes de lanzamiento de servicios de televisión de pago. De igual modo, la demandante afirma que las ventajas mencionadas por Comisión habrían podido beneficiar a cualquier emisora digital terrestre de televisión de pago, y en especial a los futuros nuevos competidores en el mercado, y que ese efecto es inherente a toda medida a favor de la televisión digital, aun la más neutra desde el punto de vista tecnológico.

52      En tercer lugar, la demandante afirma que la subvención corresponde a los costes adicionales de los descodificadores interoperables e interactivos, lo que la Comisión reconoció por otra parte en el considerando 85 de la Decisión impugnada.

53      La demandante sostiene que las alegaciones expuestas por Sky Italia, referidas a supuestas ventajas de las que se benefició la demandante, a saber, un acceso «sin riesgo» a un nuevo mercado, un apoyo comercial por parte de las autoridades públicas y un acceso a un capital a bajo coste, deben declararse inadmisibles, o en cualquier caso desestimarse por infundadas.

54      La Comisión, apoyada por Sky Italia, solicita la desestimación de la presente parte.

–       Apreciación del Tribunal

55      Con carácter previo, a efectos del pronunciamiento sobre el fundamento de la segunda parte del primer motivo así como de las otras tres partes del mismo motivo, es preciso examinar el alcance del artículo 4, apartado 1, de la Ley de presupuestos de 2004 y del artículo 1, apartado 211, de la Ley de presupuestos de 2005, para determinar si la medida controvertida podía beneficiar tanto a la plataforma digital terrestre como a la plataforma digital por vía satélite.

56      Al respecto, hay que observar que, en virtud del artículo 4, apartado 1, primera frase, de la Ley de presupuestos de 2004, debía abonarse una subvención pública de 150 euros (reducida a 70 euros en la Ley de presupuestos de 2005) a todo usuario del servicio de radiodifusión, siempre que estuviera al corriente de pago de la cuota de abono correspondiente, que comprara o alquilara un aparato que permitiera la recepción, en abierto y sin cargo alguno para el usuario y para el proveedor de contenidos, de las señales televisivas digitales terrestres y de la interactividad inherente a éstas.

57      A la vista de esas disposiciones hay que apreciar, como fundadamente estimó la Comisión en el considerando 7 de la Decisión impugnada, que el beneficio de la medida controvertida se condicionaba al cumplimiento de varios requisitos acumulativos, entre los que figuraba el de comprar o alquilar un aparato que permitiera la recepción de las señales televisivas digitales terrestres.

58      Además, el Tribunal observa que, en el apartado 122 de la demanda, la demandante reprochó expresamente a la Comisión haber dictado dos Decisiones, a saber, la Decisión impugnada y la Decisión relativa a 2006, contradictorias sobre la compatibilidad con el mercado común de la medida controvertida y de la medida prevista en la Ley de presupuestos de 2006, siendo así que ambas medidas fueron concedidas en circunstancias comparables en lo sustancial, según esa parte. En apoyo de esa alegación la demandante afirma que la única razón por la que la conclusión de incompatibilidad deducida por la Comisión en la Decisión impugnada se revocó posteriormente en la Decisión relativa a 2006 fue la inserción por el legislador italiano de términos que pretendían incluir específicamente a las emisoras por vía satélite.

59      De esa forma, resulta del apartado 122 de la demanda que la demandante no niega que el legislador consideró finalmente necesario, al adoptar la Ley de presupuestos de 2006, incluir expresamente a las emisoras por vía satélite en las disposiciones que definían el ámbito de aplicación de la medida controvertida.

60      De las apreciaciones anteriores resulta que la medida controvertida no podía evidentemente beneficiar a un consumidor que decidiera comprar o alquilar un aparato que sólo permitiera la recepción de las señales televisivas digitales por vía satélite. Por tanto, dicha medida no respondía a la exigencia de neutralidad tecnológica establecida por la Comisión respecto a las medidas de ayuda relacionadas con el mercado de la televisión digital.

61      Con carácter principal hay que señalar que, en contra de lo alegado por la demandante, la cuestión de si las emisoras habrían financiado necesariamente la adquisición de los descodificadores, a falta de la medida controvertida, no es pertinente para la apreciación de su calificación como ayuda de Estado.

62      En efecto, lo que importa al respecto es si la subvención de los descodificadores ha creado una ventaja para las emisoras terrestres como la demandante. En ese aspecto procede señalar que en los considerandos 82 a 95 de la Decisión impugnada la Comisión expuso con detalle el conjunto de razones por las que la medida de ayuda controvertida constituía a su juicio una ventaja económica a favor de las emisoras terrestres. Al respecto observó en particular, y fundadamente, que el desarrollo de una audiencia representa una parte esencial de la actividad comercial de las emisoras de programas televisivos. Además, el Tribunal observa que la Comisión expuso las razones por las que consideró, válidamente, que la medida de ayuda controvertida incitó a los consumidores a pasar del modo analógico al modo digital terrestre, a la vez que limitaba los costes que las emisoras de televisión digital terrestre habrían tenido que soportar, por una parte, y por otra permitió a las mismas emisoras consolidar su posición existente en el mercado, en términos de imagen de marca y de fidelización de la clientela, en relación con los nuevos competidores.

63      Por igual motivo se ha de rebatir la alegación por la demandante de que las emisoras terrestres no tenían interés alguno en subvencionar los descodificadores, ya que se habrían expuesto al riesgo de parasitismo, en el sentido de que sus competidores se habrían beneficiado por igual de la subvención. En cualquier caso, el hecho de que la demandante comparta la ventaja derivada de la subvención con otras emisoras no priva a la medida controvertida de su carácter de ventaja para esa parte.

64      De la misma forma, el hecho de que la medida controvertida sea muy ventajosa para los consumidores dado que rebaja el precio de los descodificadores más sofisticados al nivel del precio de los descodificadores básicos carece de incidencia alguna en el hecho de que dicha medida constituye también una ventaja para las emisoras terrestres y los operadores por cable.

65      En lo que atañe a la alegación de que las características de los programas emitidos, y no el precio del descodificador, son determinantes para las elecciones de los telespectadores, el Tribunal considera que, si bien esas características pueden influir en las elecciones de los telespectadores, no deja de ser cierto que el precio del descodificador constituye un parámetro determinante que el telespectador tiene en cuenta al efectuar su elección. En el presente caso, la subvención concedida de manera directa a los consumidores tenía como efecto automático causar una reducción del precio de compra o de alquiler de un aparato que permitiera la recepción de señales televisivas digitales terrestres. Pues bien, tal reducción de precio puede afectar a las elecciones de los consumidores atentos a los costes.

66      En lo referido a la alegación de que la medida controvertida garantiza el mantenimiento del carácter generalista y gratuito del modelo de televisión con ocasión del paso a la tecnología digital, hay que señalar que esa circunstancia no puede desvirtuar la calificación de la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Esa circunstancia podría ser como mucho un elemento que convendría tener en cuenta al examinar la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado común en el marco del artículo 87 CE, apartado 3.

67      Por igual motivo debe refutarse la alegación por la demandante de que la subvención era necesaria dado que en circunstancias comerciales normales esa parte no soportaría voluntariamente el coste adicional necesario para la adquisición de descodificadores interoperables.

68      Del conjunto de consideraciones precedentes resulta, sin que sea preciso pronunciarse sobre la admisibilidad y sobre el fundamento de las alegaciones expuestas por Sky Italia, que la Comisión consideró válidamente que la medida controvertida permitió a las emisoras digitales terrestres y a los operadores por cable, entre ellos la demandante, disfrutar de una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, en relación con las emisoras vía satélite, y que por tanto debe desestimarse por infundada la segunda parte del primer motivo.

 Sobre la primera parte del primer motivo, relativa al concepto de beneficiario indirecto

–       Alegaciones de las partes

69      La demandante alega que la Comisión consideró erróneamente, basándose en las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Alemania/Comisión (C‑156/98, Rec. p. I‑6857), y de 13 de junio de 2002, Países Bajos/Comisión (C‑382/99, Rec. p. I‑5163), que la medida controvertida, cuyos beneficiarios directos son los consumidores finales, lleva consigo una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, de la que se benefician indirectamente algunos operadores.

70      En primer lugar, la demandante mantiene que esas dos sentencias carecen de pertinencia en el presente asunto. En efecto, la apreciación jurídica relativa a los beneficiarios indirectos debe ser diferente cuando el beneficio directo se concede a los consumidores individuales antes que a las empresas. Dado que los beneficiarios directos y primeros de la medida controvertida no ejercen una actividad económica, dicha medida está excluida de entrada del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

71      En segundo lugar, la demandante sostiene que la razón por la que la Comisión decidió arbitrariamente restringir el concepto de beneficiarios indirectos, e incluir sólo a las emisoras digitales terrestres y los operadores por cable que ofrecen servicios de televisión de pago, no es clara. Afirma en particular que las emisoras digitales terrestres y los operadores por cable también pueden beneficiarse indirectamente de la medida controvertida. Además, la demandante alega que la Comisión excluyó arbitrariamente a los fabricantes de descodificadores de la categoría de los beneficiarios de la medida controvertida.

72      La demandante precisa en la réplica que no rebate la posibilidad de que una ayuda de Estado pueda tener beneficiarios indirectos, sino que critica la aplicación en la Decisión impugnada de los requisitos para la apreciación del concepto de beneficiario indirecto.

73      En primer lugar, la Comisión alega que el artículo 87 CE, apartado 1, no contiene ninguna exigencia sobre la forma en que debe concederse la ayuda. En segundo lugar, las disposiciones del artículo 87 CE, apartado 2, letra a), serían totalmente superfluas si, como afirma la demandante, las ayudas concedidas en primer lugar a los consumidores no pudieran considerarse nunca ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En tercer lugar, el criterio de la demandante se contradice por la sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 69 supra, que confirma que el beneficiario directo, al igual que el beneficiario indirecto, puede ser considerado como el beneficiario de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. En cuarto lugar, la Comisión alega que, si se acogiera el razonamiento de la demandante según el cual las ayudas a los consumidores nunca pueden constituir ayudas de Estado, las reglas relativas a estas últimas podrían ser fácilmente eludidas concediendo a los consumidores subvenciones condicionadas a la compra de bienes o de servicios específicos. En quinto lugar, la Comisión refuta la imputación por la demandante de que decidió restringir arbitrariamente el concepto de beneficiarios indirectos y seleccionar únicamente a las emisoras terrestres y a los operadores por cable que ofrecían servicios de televisión de pago.

–       Apreciación del Tribunal

74      Las partes concuerdan en que la medida controvertida no beneficiaba directamente a los operadores del mercado de la televisión digital, como la demandante.

75      No obstante, hay que recordar que el artículo 87 CE, prohíbe las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, sin distinguir según que las ventajas relacionadas con las ayudas se concedan de manera directa o indirecta. La jurisprudencia ha reconocido así que una ventaja directamente concedida a determinadas personas físicas o jurídicas, que no son necesariamente empresas, puede constituir una ventaja indirecta y por tanto una ayuda de Estado para otras personas físicas o jurídicas que son empresas (sentencia del Tribunal de 4 de marzo de 2009, Italia/Comisión, T‑424/05, no publicada en la Recopilación, apartado 108).

76      La tesis de la demandante de que una subvención concedida a los consumidores no puede calificarse como ayuda de Estado a favor de los operadores que proveen los bienes o servicios de consumo se contradice además por artículo 87 CE, apartado 2, letra a), según el cual las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos, son compatibles con el mercado común. En efecto, como alega la Comisión, si se acogiera la tesis de la demandante dicha disposición sería superflua.

77      Por último, en cuanto al reproche formulado por la demandante respecto a la falta de claridad de las razones por las que la Comisión restringió el concepto de beneficiarios indirectos a las emisoras digitales terrestres y a los operadores por cable que ofrecen servicios de televisión de pago, debe refutarse por ineficaz. En efecto, suponiendo que, según alega la demandante, la Comisión hubiera debido considerar que todos las emisoras digitales terrestres y los operadores por cable pudieron beneficiarse indirectamente de la medida controvertida, es preciso observar que ello no alteraría en nada el hecho de que la medida controvertida no podía beneficiar a las emisoras por vía satélite, como se señala en los apartados 55 a 60 anteriores.

78      Por igual razón debe desestimarse por ineficaz la alegación basada en que la Comisión excluyó arbitrariamente a los fabricantes de descodificadores de la categoría de los beneficiarios de la medida controvertida.

79      De las anteriores consideraciones resulta que la Comisión calificó válidamente a la demandante como beneficiaria indirecta de la medida controvertida. Por tanto, debe desestimarse por infundada la primera parte del primer motivo.

 Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la falta de carácter selectivo de la medida controvertida

–       Alegaciones de las partes

80      La demandante afirma que la Comisión cometió un error de Derecho al considerar la medida controvertida como selectiva a causa de su carácter supuestamente discriminatorio. En efecto, la Comisión confundió el concepto de selectividad y la discriminación imputada, de forma que no demostró debidamente que se cumpliera el criterio de la selectividad.

81      La Comisión alega que esa afirmación de la demandante no descansa en ninguna prueba. La selectividad de la ventaja que la medida controvertida atribuía a las emisoras digitales terrestres así como a los operadores por cable de televisión de pago se acredita por el hecho de que ninguna otra empresa se beneficiaba de dicha medida, en particular las emisoras por vía satélite. En consecuencia la tercera parte del primer motivo también carece de fundamento.

–       Apreciación del Tribunal

82      Con carácter previo hay que señalar que en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal que le instaba a aclarar las alegaciones expuestas en apoyo de la tercera parte del primer motivo, la demandante indicó que, a diferencia de la selectividad, que constituye un elemento esencial para calificar una medida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, la discriminación no se recoge en ese artículo. La demandante añadió que la Comisión confundía la discriminación y la selectividad y que, cuando afirmaba que existía discriminación, no era neutra en el plano tecnológico.

83      Procede recordar que, según el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Según la jurisprudencia, esta exposición debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos (sentencias del Tribunal de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, Rec. p. II‑961, apartado 106, y de 29 de enero de 1998, Dubois et Fils/Consejo y Comisión, T‑113/96, Rec. p. II‑125, apartado 29). A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la Justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de una alegación, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa ésa resulten, al menos de forma sumaria, pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véanse en ese sentido el auto del Tribunal de 25 de julio de 2000, RJB Mining/Comisión, T‑110/98, Rec. p. II‑2971, apartado 23, y la jurisprudencia citada; la sentencia del Tribunal de 10 de abril de 2003, Travelex Global and Financial Services, e Interpayment Services/Comisión, T‑195/00, Rec. p. II‑1677, apartado 26).

84      En el presente asunto las alegaciones expuestas por la demandante en apoyo de la tercera parte del primer motivo, tanto en sus escritos procesales como en la vista, no responden a las exigencias de claridad y de precisión enunciadas en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En efecto, en ningún momento explica la demandante de qué forma el hecho de que una ayuda se aplique de manera discriminatoria, en el sentido de que sólo beneficie a determinadas categorías de empresas, como el Tribunal ha apreciado respecto a la medida controvertida en los apartados 57 y 60 anteriores, no permite estimar que dicha ayuda reviste un carácter selectivo en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

85      En consecuencia, debe declararse inadmisible la tercera parte del primer motivo.

 Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en la falta de distorsión de la competencia

–       Alegaciones de las partes

86      En primer lugar, la demandante afirma que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al concluir que la medida controvertida falsea indebidamente la competencia en el mercado común.

87      En primer lugar, la demandante alega que toda emisora por vía satélite, incluida Sky Italia, habría podido beneficiarse también de la subvención, ofreciendo descodificadores «híbridos», es decir, descodificadores terrestres y por vía satélite a la vez. En ese supuesto la subvención habría cubierto el coste adicional ligado a la inclusión de la tecnología necesaria para la recepción de la televisión terrestre. En cualquier caso, el hecho de que los resultados de Sky Italia en el mercado de referencia hayan seguido siendo excelentes demuestra que las subvenciones no afectaron materialmente a su situación.

88      En segundo lugar, debe tenerse en cuenta al apreciar la falta de distorsión de la competencia que el tipo del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») aplicable a las plataformas de transmisión por vía satélite era más ventajoso que el aplicable a las plataformas de transmisión terrestre. Así pues, la medida controvertida compensa la ventaja económica que la aplicación de un tipo reducido del IVA confiere a las primeras plataformas. Para sustentar esa alegación la demandante remite a una denuncia relativa a una infracción del Derecho comunitario y a otra denuncia relativa a una ayuda de Estado presentadas a la Comisión el 13 de marzo de 2007. La demandante insta al Tribunal a declarar inadmisible la excepción de inadmisibilidad formulada por Sky Italia contra la alegación basada en la ventaja fiscal de la que se benefician las emisoras por vía satélite, debido a que la Comisión, en cuyo apoyo interviene Sky Italia, no ha formulado ella misma tal excepción.

89      En tercer lugar, la demandante sostiene que, al imponer exigencias competitivas a la plataforma por vía satélite, la medida controvertida permitió, por el contrario, el desarrollo de la competencia. Además, la medida controvertida permite que los consumidores se beneficien por el mismo precio de descodificadores que dan acceso a una oferta mucho más variada. Por último, la exclusión de las tecnologías que son objeto de un derecho de propiedad es inherente al objetivo de interés común de favorecer las normas abiertas, y no falsea la competencia. La única distorsión de la competencia entre las plataformas por vía satélite y terrestre es la que desfavorece a las emisoras terrestres, a causa de la decisión de Sky Italia de impedir a terceros el acceso a su tecnología de encriptado.

90      En cuarto lugar, la demandante reprocha a la Comisión haber adoptado dos Decisiones, a saber la Decisión impugnada y la Decisión relativa a 2006, contradictorias sobre la compatibilidad con el mercado común de la medida controvertida y de la prevista en la Ley de presupuestos de 2006, a pesar de que ambas se adoptaron en circunstancias de hecho comparables en lo sustancial. En apoyo de esa alegación afirma que la única razón por la que la conclusión de incompatibilidad deducida por la Comisión en la Decisión impugnada se revocó posteriormente en la Decisión relativa a 2006 está en la inserción por el legislador italiano de términos que pretendían incluir específicamente a las emisoras por vía satélite.

91      En quinto lugar, en la réplica la demandante, basándose en la Decisión de la Comisión C(2007) 4286 final, de 25 de septiembre de 2007, relativa a una ayuda (N 103/2007) para la adquisición de descodificadores digitales y la adaptación de las antenas en la provincia de Soria (en lo sucesivo, «Decisión Soria»), reprocha también a la Comisión haber adoptado la Decisión impugnada de forma arbitraria. En efecto, señala que, en el apartado 16 de la Decisión Soria, la Comisión declaró la medida examinada compatible con el mercado común porque se preservaba la neutralidad tecnológica, toda vez que «los descodificadores subvencionados podrán servir no sólo para la recepción de [señales de radiodifusión mediante la tecnología de la televisión digital terrestre] TDT, sino también para la difusión por cable, satélite y/o [Internet] IPTV». Según la demandante, la medida examinada en la Decisión Soria preveía que su disfrute dependía del hecho de que los descodificadores TDT fueran interactivos e interoperables, de modo que pudieran recibir también señales de otras plataformas, como en el presente caso.

92      En segundo lugar, la medida controvertida no vulnera el principio de igualdad de trato entre las emisoras digitales. En efecto, la diferencia de trato entre las plataformas digitales se justifica por el hecho de que se encuentran en situaciones diferentes. En cualquier caso, una posible vulneración de ese principio se justificaría objetivamente habida cuenta de las características reales del mercado afectado en aquel momento y de la promoción de normas abiertas. Según la demandante, la plataforma por vía satélite no fue expresamente incluida precisamente porque no existía oferta de esa clase basada en una norma abierta, ni la menor posibilidad de que dicha oferta surgiera en el corto período durante el que se aplicó la medida controvertida. Además, la demandante afirma que el mercado de la televisión por vía satélite se caracterizaba por la presencia de una empresa (Sky Italia) en posición de monopolio de hecho, que estaba en condiciones de impedir el acceso al mercado. Por último, pone de relieve que, tras la modificación introducida por la Ley de presupuestos de 2006 para permitir la subvención del conjunto de los descodificadores interoperables, Sky Italia no eligió los descodificadores que podían beneficiarse de la subvención.

93      En tercer lugar, la demandante mantiene que la Comisión vulneró el principio de seguridad jurídica, al no responder claramente la Decisión impugnada a la cuestión de si la incompatibilidad de la medida controvertida estaba ligada a la neutralidad tecnológica o al supuesto acceso a menor coste al mercado afectado. En apoyo de esa alegación la demandante remite a las alegaciones expuestas en el cuarto motivo.

94      La Comisión, apoyada por Sky Italia, alega en primer lugar que la demandante no presenta prueba del supuesto error manifiesto de apreciación cometido al concluir que la medida controvertida falsea la competencia al favorecer a las emisoras digitales terrestres. En segundo lugar, la demandante afirma erróneamente que la diferencia de trato entre las plataformas digitales se justifica por el hecho de que se encuentran en situaciones diferentes. La demandante alega también erróneamente que no existía oferta por vía satélite basada en una norma abierta en el momento de la adopción de la medida controvertida. En tercer lugar, en la Decisión impugnada la Comisión declaró incompatible la medida controvertida porque no respetaba el principio de neutralidad tecnológica. Por consiguiente, la Comisión confirmó su criterio constante de que la compatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado a favor del paso a la tecnología digital se somete a la observancia del principio de neutralidad tecnológica.

–       Apreciación del Tribunal

95      En primer lugar, por lo que se refiere a la alegación de que Sky Italia podía beneficiarse de la medida controvertida ofreciendo descodificadores «híbridos», es preciso señalar que esa alegación pone de relieve la naturaleza selectiva de dicha medida. En efecto, la puesta a disposición de descodificadores «híbridos» por parte de emisoras por vía satélite, como Sky Italia, implicaría un coste adicional que, repercutido en el precio de venta a los consumidores, se compensaría en el mejor de los casos por la medida controvertida, de la que se beneficiaban estos último. Las emisoras por vía satélite se encontrarían por tanto en una posición menos ventajosa en relación con las emisoras terrestres y los operadores por cable, ya que éstos no tendrían que repercutir ningún coste adicional en el precio de venta de los descodificadores a los consumidores beneficiarios de la medida controvertida. Debe desestimarse en consecuencia la alegación por infundada.

96      Además, el hecho de que, tras las modificaciones introducidas en la Ley de presupuestos de 2006 para permitir la subvención del conjunto de los descodificadores interoperables, Sky Italia no abandonara los descodificadores de tecnología exclusiva, para adoptar los descodificadores que podían beneficiarse de la subvención, no es pertinente. En efecto, como la Comisión expuso en el considerando 110 de la Decisión impugnada, no podía excluirse que se tratara de una estrategia que podía depender de numerosos factores, como por ejemplo las inversiones realizadas anteriormente por la empresa o la decisión de esperar a la decisión de la Comisión sobre la compatibilidad de la nueva medida.

97      En segundo lugar, respecto a la alegación de que la imposición de exigencias competitivas a la plataforma por vía satélite habría dado lugar a una mayor competencia, el Tribunal estima que la demandante reconoce, con el razonamiento que le da soporte, que existe competencia entre las plataformas terrestres y por vía satélite, y que la medida controvertida afecta a esa competencia.

98      Además, en cuanto a las alegaciones de la demandante fundadas en diferentes circunstancias que supuestamente falsearían la competencia a favor de la plataforma por vía satélite, es preciso observar que dichas alegaciones carecen de pertinencia a efectos de apreciar si la medida controvertida falsea o amenaza falsear a su vez la competencia en el mercado de referencia.

99      En tercer lugar, en lo que atañe a la afirmación de la demandante de que la Decisión impugnada y la Decisión relativa a 2006 se adoptaron en circunstancias comparables, es manifiestamente incierta. En efecto, como el Tribunal ha apreciado en los apartados 57 y 60 anteriores, los descodificadores por vía satélite estaban excluidos de la aplicación de la medida controvertida. En cambio, según resulta del apartado 122 de la demanda, la Ley de presupuestos de 2006 se aplicaba también a los descodificadores por vía satélite.

100    En cuarto lugar, respecto a la alegación basada en el carácter arbitrario de la Decisión impugnada en relación con la Decisión Soria, según la cual los requisitos de aplicación de la medida examinada en esa última Decisión eran los mismos de la medida controvertida, el Tribunal estima que no puede prosperar.

101    Es cierto que los términos utilizados por la Comisión en el apartado 16 de la Decisión Soria, citados en el apartado 91 anterior, pueden haber inducido a la demandante a error acerca del ámbito de aplicación de la medida examinada en dicha Decisión.

102    No obstante, es preciso observar, como alega la Comisión, que tanto los términos del considerando 58 de la Decisión Soria como el texto del escrito presentado como anexo de la dúplica permiten disipar cualquier ambigüedad al respecto.

103    En efecto, como resulta del considerando 58 de la Decisión Soria, la Comisión apreció expresamente que la medida examinada en esa Decisión permitía a los consumidores adquirir cualquier tipo de descodificador con una subvención que era independiente de la plataforma tecnológica que el consumidor quisiera utilizar, ya fuera terrestre, por cable, por satélite o Internet (de banda ancha). De esa forma, concluyó que esa medida respetaba el principio de neutralidad tecnológica.

104    Además, el Tribunal observa que, como alega la Comisión sin que lo refute la demandante, antes de adoptar la Decisión Soria la Comisión comprobó que la medida examinada respetaba el criterio de neutralidad tecnológica. De tal forma, del escrito presentado como anexo de la dúplica resulta que, en respuesta a una petición de la Comisión en ese sentido, las autoridades españolas, mediante escrito de 23 de julio de 2007, confirmaron expresamente que el tipo de transmisión no se incluía en los criterios de concesión de la subvención, por lo que era «posible subvencionar descodificadores que sirvieran para la televisión digital terrestre, la difusión por cable o [por vía] satélite […]».

105    En virtud de las anteriores apreciaciones, debe considerarse que, a diferencia de la medida controvertida, la medida examinada en la Decisión Soria podía beneficiar al conjunto de las tecnologías de transmisión de la televisión digital. Por tanto, como quiera que los hechos que dan soporte a la Decisión impugnada y a la Decisión Soria son manifiestamente diferentes, la demandante no puede pretender comparar las conclusiones deducidas por la Comisión en dichas Decisiones para afirmar el carácter arbitrario de la primera. En consecuencia, procede refutar por infundada la alegación basada en el carácter arbitrario de la Decisión impugnada en relación con la Decisión Soria.

106    En quinto lugar, en lo que atañe a la alegación basada en la falta de vulneración del principio de igualdad de trato entre las emisoras digitales y en el hecho de que, en cualquier caso, una posible vulneración estaría objetivamente justificada, debe señalarse lo siguiente.

107    Por una parte, en cuanto a la afirmación por la demandante de que la plataforma por vía satélite no fue expresamente incluida en el ámbito de aplicación de la medida controvertida precisamente porque no existía oferta de esa clase basada en una norma abierta, ni la menor posibilidad de que tal oferta surgiera durante el corto período de aplicación de la medida controvertida, hay que señalar, como manifiesta la Comisión en el considerando 164 de la Decisión impugnada, sin que lo refute la demandante, que la Comisión apreció que Sky Italia había emprendido la conversión a una tecnología de normas «cerradas» en el año 2004 y durante los primeros meses de 2005. Por consiguiente, el Tribunal considera que la Comisión dedujo fundadamente de ello, en el mismo considerando de la Decisión impugnada, que Sky Italia habría podido tomar una decisión diferente si la medida controvertida hubiera abarcado también la plataforma por vía satélite.

108    Por otra parte, en relación con la afirmación por la demandante de que el mercado de la televisión por vía satélite se caracterizaba por la presencia de una empresa (a saber, Sky Italia) en posición de monopolio de hecho, que estaba en condiciones de impedir el acceso al mercado, es preciso estimar que carece de pertinencia a efectos de apreciar si la medida controvertida falsea o amenaza falsear a su vez la competencia en el mercado de referencia.

109    En sexto lugar, respecto a la alegación de la demandante basada en la supuesta infracción del principio de seguridad jurídica por la Comisión, de la Decisión impugnada se deduce que es manifiestamente infundada. En efecto, resulta expresamente de la Decisión impugnada, en particular de sus considerandos 104, 135 y 140, que la incompatibilidad de la medida controvertida está estrechamente ligada a la infracción del principio de neutralidad tecnológica. Además, el Tribunal observa, sin que la demandante lo haya rebatido, que del considerando 36 de la Decisión impugnada se desprende que, en la Decisión de iniciación del procedimiento formal de examen, la Comisión puso de manifiesto sus dudas sobre la inexistencia de infracción del principio de neutralidad tecnológica por parte de la medida controvertida.

110    De las anteriores consideraciones se sigue que procede desestimar por infundada la cuarta parte del primer motivo.

111    En consecuencia, a la vista de las conclusiones expuestas en los anteriores apartados 68, 79, 85 y 110, debe desestimarse por infundado el tercer motivo en su totalidad.

 Sobre el segundo motivo, basado en el error manifiesto de apreciación y el error manifiesto de Derecho al valorar la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado común conforme al artículo 87 CE, apartado 3, letra c)

 Sobre la admisibilidad de las alegaciones expuestas en los apartados 93 a 96 de la demanda

–       Alegaciones de las partes

112    La Comisión, apoyada por Sky Italia, considera que las alegaciones expuestas por la demandante en los apartados 93 a 96 de la demanda carecen de claridad. En efecto, la demandante se limita a una referencia general a su análisis sobre la inexistencia de ayuda. Además, la lista de los factores que, según la demandante, no tuvo en cuenta la Comisión guarda relación con la cuestión de la existencia de la ayuda de Estado, y no con la de su compatibilidad con el mercado común. Además, la demandante no presenta ninguna explicación sobre los factores indicados, ni precisa en qué medida las alegaciones se relacionan con la apreciación que debe realizarse en virtud del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). Por esos motivos deben declararse inadmisibles las alegaciones expuestas por la demandante en los apartados 93 a 96 de la demanda.

113    La demandante alega que, aun si son diferentes los análisis según se trate de la existencia de una ayuda o de su compatibilidad, no deja de ser cierto que están técnicamente ligados. Por tanto, las alegaciones referidas a la ayuda dan apoyo a los motivos de anulación que se refieren a su compatibilidad, sin que ello afecte a su admisibilidad.

–       Apreciación del Tribunal

114    En primer lugar, en los apartados 93 a 96 de la demanda, la demandante afirma que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación en la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). Hace referencia al respecto a su análisis sobre la inexistencia de ayuda. Además, sostiene que en la Decisión impugnada la Comisión no analizó el contexto económico de la medida controvertida. La Comisión no observó, en primer lugar, que la medida controvertida preveía subvenciones para promover una tecnología apoyada por la Unión, a saber, una tecnología abierta que permitiera la interoperabilidad y la interactividad, en segundo lugar, que las subvenciones correspondían a los costes adicionales generados por esa tecnología, en tercer lugar, que las subvenciones eran conformes con las recomendaciones de la Unión, y en cuarto lugar que las subvenciones no habían conferido una ventaja económica. Por último, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la verdadera distorsión de la competencia en el mercado se debía a la existencia de una política favorable a las normas cerradas, la diferencia existente entre las normas abiertas y las normas cerradas y el hecho de que las subvenciones compensaban los costes ligados a la ejecución de obligaciones impuestas por la ley.

115    En segundo lugar, la exposición desarrollada en los apartados 93 a 96 de la demanda, recogidos en el título 3.2, letra a), «La demandada ha cometido un error manifiesto de apreciación», lejos de contener alegaciones destinadas a apoyar el segundo motivo, tratan de introducir las alegaciones expuestas en apoyo de las tres partes del segundo motivo que se contienen en el título 3.2, letra b), «La demandada ha excedido los límites de su facultad de apreciación y ha cometido un error manifiesto en al apreciación de los hechos y en la evaluación de la situación al concluir que la medida [controvertida] era incompatible con el mercado común».

116    De esa forma, en el apartado 96 de la demanda, que precede al título 3.2, letra b), la demandante afirma, que, al no realizar un análisis correcto del contexto económico, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de la medida controvertida, y por tanto un error manifiesto al concluir que esa medida era incompatible con el mercado común.

117    De las anteriores observaciones resulta que debe desestimarse por infundada la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión respecto a las supuestas alegaciones expuestas en los apartados 93 a 96 de la demanda.

 Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en el error que vicia la conclusión de que la medida controvertida no subsana las disfunciones del mercado

–       Alegaciones de las partes

118    La demandante afirma que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación y estudió insuficientemente el mercado afectado, al concluir que la medida controvertida no era compatible con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), por las cuatro razones siguientes.

119    En primer lugar, esa parte rebate la conclusión de la Decisión impugnada de que la existencia de una fecha imperativa para el paso a la tecnología digital hacía que la medida controvertida fuera inadecuada. Esa conclusión no sólo contradice el criterio de la Comisión en sus anteriores decisiones en materia de televisión digital terrestre sino que además demuestra que la Comisión no apreció debidamente la existencia de la disfunción del mercado ligada al problema de coordinación entre los operadores del mercado.

120    En segundo lugar, la demandante alega que la medida controvertida constituía una compensación de los costes del paso a la tecnología digital que los consumidores tenían que soportar para obtener un descodificador de tecnología abierta que permitiera la interoperabilidad y la interactividad.

121    En tercer lugar, la demandante afirma que la Decisión impugnada no reconoció la existencia de externalidades como una disfunción del mercado. Al respecto, en la Decisión impugnada la Comisión concluyó arbitrariamente y sin justificación objetiva alguna que es normal que las emisoras terrestres subvencionen descodificadores de tecnología abierta y carguen por tanto con el coste del parasitismo. Pues bien, la demandante no tenía ningún interés en subvencionar los descodificadores en provecho de los competidores, en la medida en que podía fácilmente seguir obteniendo beneficios del mercado analógico.

122    Por otra parte, la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que la medida controvertida no falseaba la competencia sino que, por el contrario, favorecía la utilización de normas abiertas y la interactividad, conforme a las recomendaciones de la Unión. Además, haciendo remisión al anexo A.8, la demandante afirma que la Comisión no comprendió el contexto reglamentario y la evolución del mercado de referencia. Por último, la demandante critica el hecho de que en la Decisión impugnada la Comisión tampoco considerara los costes ligados a las incertidumbres reglamentarias que persistían acerca de la atribución de las frecuencias, y estima que la Comisión cometió un error al afirmar en el considerando 157 de la Decisión impugnada que las concesiones de televisión analógica se habían otorgado sin recurrir a una licitación y sin que se hubiera fijado su término.

123    En cuarto lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber podido demostrar por qué la medida controvertida no favorecía la innovación, aunque reconoce que esa medida permitió reducir el precio de los descodificadores que ofrecían la interactividad, rebajándolo al nivel del precio de los descodificadores básicos.

124    La Comisión alega que el razonamiento de la demandante es manifiestamente erróneo, y descansa en una interpretación «deformada» de la Decisión impugnada. La Comisión reconoció expresamente que la medida controvertida podía perseguir un objetivo de interés común, a saber, el paso a la tecnología digital y a las normas abiertas e interactivas en ese contexto. Además, el hecho de que la medida controvertida pudiera incidir en ciertas disfunciones del mercado no fue categóricamente excluido. Sin embargo, ninguna de esas consideraciones podía justificar la exclusión de la plataforma por vía satélite del ámbito de aplicación de la subvención.

–       Apreciación del Tribunal

125    En primer lugar, al impugnar la apreciación por la Comisión de que las subvenciones para la adquisición de descodificadores digitales no eran necesarias para corregir el problema de coordinación entre los operadores del mercado, pues ese problema ya se había subsanado gracias a la existencia de una fecha obligatoria para el paso a la tecnología digital, la demandante invoca la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c). Para ser compatible con el mercado común en el sentido del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), una ayuda debe perseguir un objetivo de interés común y ser necesaria y proporcionada a tal finalidad. El objetivo de interés común supuestamente perseguido por la medida controvertida es subsanar una disfunción del mercado relacionada en particular con el problema de coordinación entre los operadores, que originaba un obstáculo al desarrollo de la radiodifusión digital. Ahora bien, sin que sea preciso examinar, como pretende la demandante, si la Comisión adoptó en la Decisión impugnada un criterio diferente del mantenido en decisiones anteriores en materia de televisión digital terrestre, el Tribunal considera que en el presente caso el carácter obligatorio de la fecha prevista para el paso a la tecnología digital podía resolver el problema de coordinación entre los operadores, de modo que la subvención para la adquisición de descodificadores digitales no era necesaria.

126    En efecto, como la Comisión destaca en el considerando 146 de la Decisión impugnada, las emisoras de televisión ya activas en el mercado tenían que considerar la fijación de un plazo legal para el cese de las transmisiones en modo analógico como un hecho cierto, y por tanto debían comenzar a desarrollar nuevas estrategias comerciales. En cualquier caso, como se señala en el considerando 147 de la Decisión impugnada, dada la importancia de la posición de la televisión terrestre en Italia, el riesgo de que no se alcanzara una masa critica de consumidores como consecuencia de un problema de coordinación entre operadores no era tan grande que los operadores comerciales no pudieran hacerle frente. Debe desestimarse por tanto la alegación de la demandante.

127    En segundo lugar, respecto a la alegación basada en que la medida controvertida constituía una compensación para los consumidores, hay que observar que esa alegación, como subraya la Comisión en el considerando 148 de la Decisión impugnada, si bien justificaba la ayuda concedida a los consumidores, no justificaba sin embargo la discriminación entre las diferentes plataformas, dado que no era necesario orientar a los consumidores hacia una plataforma digital específica, como hizo la medida controvertida. Debe desestimarse en consecuencia la alegación por infundada.

128    En tercer lugar, la afirmación de la demandante de que la Comisión no reconoció en la Decisión impugnada la existencia de externalidades como una disfunción del mercado es incierta. En efecto, en el considerando 160 de la Decisión impugnada, la Comisión reconoce expresamente la existencia de externalidades que implica el paso a la tecnología digital, y los problemas de parasitismo que pueden resultar de ello. No obstante, como pone de relieve la Comisión en el mismo considerando, esas circunstancias no pueden justificar que la medida controvertida se destine de manera selectiva a la televisión terrestre, excluyendo a la plataforma por vía satélite. Por consiguiente, la alegación debe desestimarse por infundada.

129    En cuarto lugar, la alegación de la demandante basada en que la Comisión no pudo demostrar que la medida controvertida no favorecía la innovación debe desestimarse por las mismas razones. Es cierto que la Comisión reconoció expresamente en el considerando 162 de la Decisión impugnada que la medida controvertida permitió que el precio de los descodificadores interactivos se aproximara al de los modelos más simples, no adaptados a los servicios interactivos. No obstante, aun si la medida controvertida promovía la innovación a través de la utilización de descodificadores interactivos e interoperables, no deja de ser cierto que esa promoción no puede justificar la exclusión de la plataforma por vía satélite del beneficio de la medida controvertida, como resulta de los anteriores apartados 57 y 60.

130    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que la primera parte del segundo motivo debe desestimarse por infundada.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en el error que vicia la conclusión de que la medida controvertida no era un instrumento necesario ni proporcional a efectos de subsanar las disfunciones del mercado.

–       Alegaciones de las partes

131    La demandante afirma que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al concluir que la medida controvertida no era un instrumento necesario ni proporcionado a efectos de corregir las disfunciones del mercado. En relación muy en particular con la proporcionalidad de la medida, la demandante alega que ésta se limitaba al coste adicional de la interoperabilidad y de la interactividad así como al coste especial que esa parte soportó al cumplir las obligaciones legales, por una parte, y por otra que dicha medida tenía una duración limitada, ya que su aplicación terminaba el 1 de diciembre de 2005.

132    La Comisión afirma que las alegaciones de la demandante deben desestimarse por infundadas ya que no tienen en cuenta el principio de neutralidad tecnológica.

–       Apreciación del Tribunal

133    Incluso en el supuesto de que fueran ciertas las afirmaciones de la demandante de que la medida controvertida era necesaria y proporcionada para subsanar las disfunciones del mercado, no deja de ser cierto que esa circunstancia no podría justificar la exclusión de las emisoras por vía satélite de la aplicación de dicha medida.

134    Dado que la falta de neutralidad tecnológica condujo precisamente a la Comisión a considerar la ayuda como incompatible con el mercado común, deben desestimarse las alegaciones expuestas en apoyo de la segunda parte del segundo motivo.

135    Del conjunto de las anteriores consideraciones resulta que debe desestimarse por infundado el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 253 CE

 Alegaciones de las partes

136    La demandante mantiene que la Decisión impugnada no está suficientemente motivada y es por tanto contraria al artículo 253 CE, en lo que se refiere tanto a la existencia de una ayuda de Estado como a su compatibilidad con el mercado común.

137    En cuanto a la existencia de la ayuda, la demandante reprocha en especial a la Comisión no haber explicado la fuente real de distorsión o de riesgo de distorsión de la competencia en el mercado común. En efecto, por una parte, la Comisión no describió correctamente, con carácter previo, el mercado afectado ni la situación de ese mercado. Por otra, la Comisión no examinó en la Decisión impugnada la cuestión de si la distorsión era real o probable. Además, la Comisión no motivó la exclusión de los fabricantes de descodificadores de la categoría de los beneficiarios de la medida controvertida. Por último, no motivó suficientemente la supuesta creación de una audiencia así como la supuesta penetración a menor coste en el mercado de la televisión de pago.

138    En cuanto al análisis de la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado común, la Decisión impugnada no precisa si el problema es que el criterio de la neutralidad tecnológica no se respetó, supuestamente, o si consiste en la supuesta penetración a menor coste en la televisión de pago.

139    La Comisión, apoyada por Sky Italia, considera que su Decisión está suficientemente motivada y se ajusta a las exigencias del artículo 253 CE.

 Apreciación del Tribunal

140    Hay que recordar en primer lugar que, según la jurisprudencia, el motivo basado en la infracción del artículo 253 CE es distinto del motivo basado en el error manifiesto de apreciación. En efecto, en tanto que el primero, referente a una falta o insuficiencia de motivación, está comprendido dentro de los vicios sustanciales de forma y constituye un motivo de orden público que debe ser examinado de oficio por el juez, el segundo, relativo a la legalidad de la decisión controvertida en cuanto al fondo, constituye una infracción de una norma jurídica relativa a la aplicación del Tratado, y solamente puede ser examinado por el juez si es invocado por el demandante. La obligación de motivación es por tanto una cuestión distinta del fundamento de la motivación (sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 67).

141    En segundo lugar, según reiterada jurisprudencia, la motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de manera que, por una parte, permita al juez comunitario ejercer su control de legalidad y, por otra, permita a los interesados conocer las razones que justifican la medida adoptada, para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 140 supra, apartado 63; sentencias del Tribunal General de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, Rec. p. II‑435, apartado 278, y de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec. p. II‑127, apartado 119).

142    Por otra parte, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto responde a las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 36; sentencias del Tribunal General de 15 de junio de 2000, Alzetta y otros/Comisión, T‑298/97, T‑312/97, T‑313/97, T‑315/97, T‑600/97 a T‑607/97, T‑1/98, T‑3/98 a T‑6/98 y T‑23/98, Rec. p. II‑2319, apartado 175, y Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 279).

143    En particular, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (sentencias del Tribunal de 8 de junio de 1995, Siemens/Comisión, T‑459/93, Rec. p. II‑1675, apartado 31, y Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 280). Así pues, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que la Comisión no está obligada a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carentes de significado o claramente secundarios (sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 140 supra, apartado 64).

144    En tercer lugar, aplicada a la calificación de una medida de ayuda, la obligación de motivación exige que se indiquen las razones por las cuales la Comisión considera que la medida controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 141 supra, apartado 281).

145    En cuarto lugar, respecto a la existencia de una distorsión de la competencia en el mercado común hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, si bien la Comisión está obligada a mencionar cuando menos en los motivos de su decisión las circunstancias en las que se concedió la ayuda cuando permiten demostrar que ésta puede afectar a los intercambios entre los Estados miembros y falsear o amenazar falsear la competencia, no está obligada a realizar un análisis económico de la situación real del mercado considerado, de la cuota de mercado de las empresas beneficiarias de las ayudas, de la posición de las empresas competidoras y de las corrientes de intercambio entre los Estados miembros. Además, en el caso de las ayudas concedidas ilegalmente, la Comisión no está obligada a demostrar el efecto real que estas ayudas hayan tenido sobre la competencia y sobre los intercambios comerciales entre Estados miembros. Si así fuera, en efecto, con esta obligación se favorecería a los Estados miembros que conceden ayudas ilegales en detrimento de los que las notifican en fase de proyecto (véanse en ese sentido las sentencias del Tribunal de 29 de septiembre de 2000, CETM/Comisión, T‑55/99, Rec. p. II‑3207, apartados 100, 102 y 103; de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T‑152/99, Rec. p. II‑3049, apartado 225, y de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T‑198/01, Rec. p. II‑2717, apartado 215).

146    En particular, basta con que la Comisión demuestre que las ayudas controvertidas pueden afectar a los intercambios comerciales entre los Estados miembros y falsean o amenazan falsear la competencia, sin que sea necesario delimitar el mercado de que se trate (véanse las sentencias del Tribunal de 6 de septiembre de 2006, Italia y Wam/Comisión, T‑304/04 y T‑316/04, no publicada en la Recopilación, apartado 64, y de 11 de febrero de 2009, Iride e Iride Energia/Comisión, T‑25/07, Rec. p. II‑245, apartado 109, y la jurisprudencia citada).

147    A la luz de esa jurisprudencia debe apreciarse si en el presente caso la Comisión motivó suficientemente la Decisión impugnada.

148    En primer lugar, respecto a la alegación de la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada en lo que se refiere a la demostración de una distorsión o de un riesgo de distorsión de la competencia, el Tribunal observa que la Comisión examinó en los considerandos 102 a 114 de la Decisión impugnada el efecto de la medida controvertida en la competencia y en los intercambios entre los Estados miembros.

149    En primer lugar, en lo que atañe al efecto de la medida controvertida en la competencia, procede señalar que, en los considerandos 102 a 111 de la Decisión impugnada, la Comisión examinó el efecto de la medida controvertida en la competencia respecto a las emisoras. De esa forma, la Comisión indicó en el considerando 105 de la Decisión impugnada que seguía manteniendo su criterio, expresado en la Decisión de iniciación del procedimiento formal de examen, a saber, que la ventaja concedida a las emisoras y a los operadores de redes terrestres iba en detrimento de las emisoras que utilizan plataformas diferentes.

150    Para dar soporte a su criterio al respecto, y acreditar así, conforme al artículo 87 CE, apartado 1, que la medida controvertida amenaza falsear la competencia al conferir una ventaja selectiva, la Comisión estimó en el considerando 106 de la Decisión impugnada que existe un cierto grado de sustituibilidad entre la oferta de televisión digital terrestre de pago y la de televisión de pago disponible por vía satélite. En esas condiciones, concluyó que cuando «la plataforma digital terrestre haya lanzado y afirmado con éxito en el mercado los servicios de televisión de pago –gracias, también, a las subvenciones concedidas a los descodificadores–, estará en condiciones de competir con servicios análogos suministrados en plataformas alternativas».

151    Por lo demás, el Tribunal observa que, en el considerando 107 de la Decisión impugnada, la Comisión cuidó de sustentar su conclusión, fundándose en la evolución registrada en otros Estados miembros.

152    Además, en el considerando 109 de la Decisión impugnada, recordó que la propia Autorità garante della concorrenza e del mercato había considerado que las emisoras que utilizaban diferentes tipos de plataformas podían considerarse competidores potenciales en el mercado italiano de la televisión de pago.

153    Por otra parte, en el considerando 111 de la Decisión impugnada la Comisión se refirió a un estudio que confirmaba indirectamente que el acceso al mercado de la televisión de pago a costes reducidos tenía por efecto falsear la competencia, por una parte, y por otra indicó que las cifras facilitadas por Sky Italia también tendían a reforzar la opinión de que en el mercado de la televisión de pago se registra un cierto grado de competencia.

154    Por último, hay que observar que, en el considerando 108 de la Decisión impugnada, la Comisión insistió muy en particular en que la medida controvertida se concedió en una fase crítica, es decir, en un momento en que muchos espectadores de televisión analógica terrestre debían afrontar la transición a la televisión digital, y podían optar por un aparato receptor de transmisiones terrestres o por un aparato receptor de transmisiones por satélite.

155    Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que la Comisión no incumplió su obligación de motivación respecto a los efectos de la medida controvertida en la competencia.

156    En segundo lugar, en lo que se refiere al efecto de la medida controvertida en los intercambios entre Estados miembros, resulta de los considerandos 113 y 114 de la Decisión impugnada que la Comisión estimó que los mercados de los servicios de radiodifusión y de los servicios de red están abiertos a la competencia internacional, y que, desde el momento en que se favorece selectivamente a determinados operadores de red o a determinadas emisoras, la competencia resulta falseada en detrimento de operadores económicos que podrían proceder de otros Estados miembros La Comisión concluyó por tanto que la medida controvertida afecta a los intercambio entre Estados miembros.

157    Atendiendo a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 145 y 146, debe considerarse que la Comisión motivó debidamente la Decisión impugnada respecto a la cuestión de si la medida controvertida podía afectar a los intercambios entre Estados miembros.

158    Además, de suponer que la demandante haya pretendido, de forma más general, alegar una infracción del artículo 253 CE en relación con la calificación por la Comisión en la Decisión impugnada de la medida controvertida como ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, el Tribunal observa que en dicha Decisión la Comisión examinó la concurrencia de todos los requisitos previstos por esa disposición. En efecto, en primer lugar, en el considerando 80 de la Decisión impugnada, examinó si la medida controvertida se había financiado mediante fondos estatales. En segundo lugar, en los considerandos 81 a 101 de la Decisión impugnada, examinó si la medida controvertida ofrecía una ventaja económica selectiva a los beneficiarios. En tercer lugar, en los considerandos 102 a 112 de la Decisión impugnada, determinó si la medida controvertida falseaba o amenazaba falsear la competencia. En cuarto lugar por último, en los considerandos 113 y 114 de la Decisión impugnada, la Comisión apreció si la medida controvertida podía afectar a los intercambios entre Estados miembros.

159    En segundo lugar, la demandante reprocha a la Comisión no haber precisado en la Decisión impugnada si la razón por la que declaró la medida controvertida incompatible con el mercado común estaba ligada a la inobservancia del criterio de neutralidad tecnológica o a la supuesta penetración a menor coste en la televisión de pago. Al respecto, basta recordar, como el Tribunal ya ha señalado en el anterior apartado 109, que resulta de forma expresa de la Decisión impugnada, en particular de sus considerandos 104, 135 y 140, que la incompatibilidad de la medida controvertida está estrechamente ligada a la vulneración del principio de neutralidad tecnológica, y que en la Decisión de iniciación del procedimiento formal de examen la Comisión había dado a conocer sus dudas sobre la utilidad de la vulneración del principio de neutralidad tecnológica por la medida controvertida. En consecuencia procede refutar también por infundada la presente alegación.

160    En tercer lugar, en lo que atañe a la situación de los fabricantes de descodificadores, la Comisión motivó la Decisión impugnada de forma suficiente en Derecho. En efecto, en lo que respecta a la existencia de una ayuda, en los considerandos 120 a 123 de la Decisión impugnada, la Comisión, tras haber recordado las dudas que había albergado al iniciar el procedimiento formal de examen, apreció que no era posible excluir completamente la existencia de una distorsión de la competencia a nivel de los fabricantes de descodificadores. No obstante, añadió que la medida controvertida era en cualquier caso, en lo que respecta a esos últimos, compatible con el mercado común. En este aspecto, en el considerando 168 de la Decisión impugnada, la Comisión manifestó que la medida controvertida debía considerarse necesaria y proporcionada para alcanzar un objetivo de interés común, dado que podía beneficiarse de ella cualquier fabricante de descodificadores, incluidos los fabricantes situados en otros Estados miembros.

161    Por consiguiente, debe considerarse que la Comisión motivó debidamente la Decisión impugnada, en cuanto estimó que la medida controvertida entra en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, por una parte, y por otra es incompatible con el Tratado CE.

162    De las anteriores consideraciones en conjunto resulta que la Decisión impugnada se ajusta a las exigencias del artículo 253 CE. Por tanto, debe desestimarse por infundado el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 así como de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

 Alegaciones de las partes

163    La demandante mantiene que la Decisión impugnada vulnera el artículo 14 del Reglamento nº 659/1999, que dispone que la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

164    En primer lugar, la Decisión impugnada vulnera el principio de protección de la confianza legítima, ya que circunstancias excepcionales hicieron pensar a la demandante que la medida controvertida no constituía una ayuda de Estado.

165    En ese aspecto la demandante expone en primer lugar que creía legítimamente que la medida controvertida seguía la política de promoción de la tecnología digital aplicada por la Comisión, ya que ésta había indicado en el punto 3.4.2 de su Comunicación COM(2004) 541 final, de 30 de julio de 2004, relativa a la interoperabilidad de los servicios de televisión digital interactiva (en lo sucesivo, «Comunicación»), que las subvenciones directas a los consumidores constituían una medida por medio de la que los Estados miembros podían incitar a la adquisición de descodificadores que permitieran la interactividad y la interoperabilidad, ello tanto más cuando esa Comunicación contenía una referencia expresa a las subvenciones italianas.

166    En segundo lugar, dado que el concepto de beneficiario indirecto de una ayuda de Estado no estaba aún claramente definido en la jurisprudencia, no podía esperarse legítimamente que un operador diligente supusiera que una ayuda destinada a los consumidores le haría no sólo beneficiario indirecto de esa ayuda sino además el único beneficiario, con exclusión de cualquier otro beneficiario indirecto potencial. La demandante mantiene al respecto que todos los demás beneficiarios potenciales también debieron ser considerados beneficiarios indirectos, con todo lo que ello implica acerca de la recuperación.

167    En segundo lugar, la Decisión impugnada infringe también el principio de seguridad jurídica, ya que el método de cálculo, propuesto en los considerandos 191 a 205 de la Decisión impugnada y dirigido a cuantificar el importe de la ayuda que debía recuperarse no es eficaz ni transparente ni adecuado. En primer lugar es difícil, si no imposible, determinar el valor exacto de uno de los parámetros de ese método, a saber, el número de espectadores adicionales que la adopción de la medida controvertida por sí sola atrajo hacia la oferta de la televisión de pago. Al respecto, la Comisión no ha llegado a demostrar que los clientes hayan adquirido descodificadores subvencionados para tener acceso a los servicios de la televisión de pago. En segundo lugar, la cuantificación de la ayuda así como de los intereses de ésta es muy difícil de evaluar. En ese aspecto, la Comisión habría debido examinar al menos el modelo propuesto, y quizá incluso compararlo con otros modelos posibles, ello tanto más cuando ninguna de las partes en el procedimiento ha podido cuantificar de una u otra manera la supuesta ayuda.

168    La Comisión, apoyada por Sky Italia, considera que las alegaciones expuestas por la demandante acerca del método de cuantificación de la ayuda corresponden antes al ámbito de la ejecución de la Decisión impugnada que al de su legalidad. Por tanto, deben refutarse por inadmisibles. Por otra parte, la Decisión impugnada respeta los principios generales del Derecho comunitario de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica. En consecuencia, conforme al artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 la Comisión estaba obligada a ordenar la recuperación de la medida de ayuda controvertida.

 Apreciación del Tribunal

169    Se ha de recordar ante todo que la supresión, por vía de recuperación, de una ayuda estatal concedida ilegalmente es la consecuencia lógica de la comprobación de su ilegalidad. En efecto, la obligación del Estado de suprimir una ayuda que la Comisión considera incompatible con el mercado común tiene por objeto restablecer la situación anterior [véase la sentencia del Tribunal General de 5 de agosto de 2003, P & O European Ferries (Vizcaya) y Diputación Foral de Vizcaya/Comisión, T‑116/01 y T‑118/01, Rec. p. II‑2957, apartado 223, y la jurisprudencia citada], y que el beneficiario pierda la ventaja de que había disfrutado respecto a sus competidores (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, Rec. p. I‑2289, apartado 99, y de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec. p. I‑3925, apartado 75, y la jurisprudencia citada).

170    A continuación, debe señalarse que, conforme al artículo 14, apartado 1, del Reglamento nº 659/1999, cuando se adopten decisiones negativas en casos de ayuda ilegal, la Comisión decidirá que el Estado miembro interesado tome todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la recuperación de la ayuda. Sin embargo, esa misma disposición prevé que la Comisión no exigirá la recuperación de la ayuda si ello fuera contrario a un principio general del Derecho comunitario.

171    En el presente asunto la demandante alega que la recuperación de la ayuda sería contraria al principio de protección de la confianza legítima, por una parte, y por otra al principio de seguridad jurídica.

172    En primer lugar, en lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de protección de la confianza legítima, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a cualquier particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la administración comunitaria, dándole seguridades concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas. Constituyen tales seguridades, sea cual sea la forma de comunicarlas, las informaciones precisas, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (sentencia del Tribunal de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305, apartados 104 y 107). Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas (sentencias del Tribunal de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartado 59, y de 19 de marzo de 2003, Innova Privat‑Akademie/Comisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartado 26).

173    Procede recordar que en materia de control de ayudas de Estado, según reiterada jurisprudencia, habida cuenta del carácter imperativo del control de las ayudas estatales que, con arreglo al artículo 88 CE, efectúa la Comisión, las empresas beneficiarias de una ayuda sólo pueden, en principio, depositar su confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento. En efecto, todo operador económico diligente debe poder comprobar si se ha observado dicho procedimiento, aunque el Estado interesado sea responsable de la ilegalidad de la decisión de concesión de la ayuda hasta tal punto que su revocación resulte contraria al principio de buena fe (véase la sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Italia et Brandt Italia/Comisión, T‑239/04 y T‑323/04, Rec. p. II‑3265, apartado 154, y la jurisprudencia citada).

174    La demandante sostiene no obstante que en el presente caso dos circunstancias excepcionales sustentaron su confianza legítima en el carácter lícito de la medida controvertida.

175    En primer lugar, invoca el punto 3.4.2 de la Comunicación, que se refiere expresamente a la medida controvertida e indica que los Estados miembros pueden conceder subvenciones al consumo.

176    Ahora bien, en contra de lo alegado por la demandante, la mención que figura en el punto 3.4.2 de la Comunicación no constituye una seguridad por parte de la Comisión sobre la licitud de la medida controvertida. Muy al contrario, dado que la Comisión indica expresamente en ese punto que «tales subvenciones han de ser neutrales desde el punto de vista tecnológico y deben notificarse y ajustarse a la legislación sobre ayudas estatales», la Comunicación no pudo infundir en un operador económico diligente esperanzas fundadas sobre la compatibilidad de la medida controvertida con las reglas aplicables a las ayudas de Estado. En efecto, un operador económico diligente habría debido saber no sólo que la medida controvertida no era neutra desde el punto de vista tecnológico sino también que no había sido notificada a la Comisión, ni autorizada.

177    En segundo lugar, debe desestimarse igualmente la alegación de la demandante de que la forma indirecta de la ayuda constituye también una circunstancia excepcional que pudo dar origen a una esperanza fundada. En efecto, como cualquier operador económico diligente, la demandante habría debido saber que el carácter indirecto de la ayuda no tendría incidencia alguna en su recuperación. En este aspecto es preciso destacar muy en particular que, en contra de lo alegado por la demandante, las ayudas a los consumidores son formas de ayuda bien tipificadas, como resulta del artículo 87 CE, apartado 2, letra a), que deben ser notificadas y autorizadas al igual que cualquier otra forma de ayuda cuyos beneficiarios potenciales son indirectos.

178    En consecuencia debe refutarse por infundada la alegación basada en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima.

179    En segundo lugar, respecto a la supuesta infracción del principio de seguridad jurídica, hay que señalar que ese principio exige que las normas de Derecho sean claras y precisas, y tiene por finalidad garantizar la previsibilidad de las situaciones y de las relaciones jurídicas que entran dentro del ámbito del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, Rec. p. I‑8027, apartado 69).

180    Según alega esa parte, dicho principio se infringe porque es difícil, si no imposible, determinar el valor exacto de uno de los parámetros del método de cálculo expuesto en la Decisión impugnada, a saber, el número de telespectadores adicionales atraídos hacia la oferta de televisión de pago por la medida controvertida, por una parte, y por otra es extremadamente difícil la cuantificación de la ayuda y de los intereses.

181    Sin embargo, es preciso recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta con que la decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe (sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia, C‑415/03, Rec. p. I‑3875, apartado 39; de 18 de octubre de 2007, Comisión/Francia, C‑441/06, Rec. p. I‑8887, apartado 29, y de 14 de febrero de 2008, Comisión/Grecia, C‑419/06, no publicada en la Recopilación, apartado 44).

182    Además, conforme a reiterada jurisprudencia, a falta de disposiciones comunitarias en la materia, la recuperación de una ayuda declarada incompatible con el mercado común debe realizarse según las modalidades previstas por el Derecho nacional. Corresponde exclusivamente al juez nacional resolver los litigios que puedan derivarse de su ejecución [véase la sentencia del Tribunal de 31 de mayo de 2006, Kuwait Petroleum (Nederland)/Comisión, T‑354/99, Rec. p. II‑1475, apartado 68, y la jurisprudencia citada].

183    Por último, debe añadirse que la obligación por parte de un Estado miembro de calcular el importe exacto de las ayudas que debe recuperar se encuadra en la más amplia obligación de cooperación leal que vincula mutuamente a la Comisión y a los Estados miembros en el marco de la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a las ayudas de Estado (sentencia Países Bajos/Comisión, citada en el apartado 69 supra, apartado 91).

184    De la jurisprudencia citada en los apartados 181 a 183 anteriores resulta que corresponderá al juez nacional, si conociera de la cuestión, pronunciarse sobre el importe de la ayuda de Estado cuya recuperación haya ordenado la Comisión, en su caso tras haber planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

185    De ello resulta que debe desestimarse por infundada la alegación de la demandante basada en la supuesta infracción del principio de seguridad jurídica.

186    Se deduce de las conclusiones expuestas en los apartados 178 y 185 anteriores que procede desestimar por infundado el cuarto motivo.

187    Dado que ninguno de los motivos planteados en apoyo del presente recurso es fundado, debe desestimarse éste en su totalidad.

 Costas

188    A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que se ha desestimado el recurso, procede condenar en costas a la demandante conforme a las pretensiones de la Comisión y de Sky Italia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Mediaset SpA a soportar sus propias costas y las de la Comisión Europea y Sky Italia Srl.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de junio de 2010.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Sobre la admisibilidad del anexo A.8 de la demanda

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la admisibilidad de los anexos de la demanda no traducidos a la lengua de procedimiento

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre los motivos

Sobre la admisibilidad del motivo basado en un error manifiesto de apreciación al determinar el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 1, de la Ley de presupuestos de 2004

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 1

Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en la inexistencia de una ventaja económica

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la primera parte del primer motivo, relativa al concepto de beneficiario indirecto

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la tercera parte del primer motivo, basada en la falta de carácter selectivo de la medida controvertida

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la cuarta parte del primer motivo, basada en la falta de distorsión de la competencia

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el segundo motivo, basado en el error manifiesto de apreciación y el error manifiesto de Derecho al valorar la compatibilidad de la medida controvertida con el mercado común conforme al artículo 87 CE, apartado 3, letra c)

Sobre la admisibilidad de las alegaciones expuestas en los apartados 93 a 96 de la demanda

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la primera parte del segundo motivo, basada en el error que vicia la conclusión de que la medida controvertida no subsana las disfunciones del mercado

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte del segundo motivo, basada en el error que vicia la conclusión de que la medida controvertida no era un instrumento necesario ni proporcional a efectos de subsanar las disfunciones del mercado.

– Alegaciones de las partes

– Apreciación del Tribunal

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 253 CE

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/1999 así como de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.

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