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Document 62007TJ0039

Sentencia del Tribunal General (Sala Primera) de 13 de julio de 2011.
Eni SpA contra Comisión Europea.
Competencia - Cárteles - Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno butadieno fabricado por polimerización en emulsión - Decisión por la que se declara una infracción del artículo 81 CE - Imputabilidad de la conducta infractora - Multas - Gravedad de la infracción - Circunstancias agravantes.
Asunto T-39/07.

Recopilación de Jurisprudencia 2011 II-04457

ECLI identifier: ECLI:EU:T:2011:356

Asunto T‑39/07

Eni SpA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno‑butadieno fabricado por polimerización en emulsión — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Imputabilidad del comportamiento infractor — Multas — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Arts. 81 CE y 82 CE)

2.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Margen de apreciación de la Comisión

(Arts. 81 CE y 82 CE)

3.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación — Sociedad matriz y filiales — Unidad económica — Criterios de apreciación

(Arts. 81 CE y 82 CE)

4.      Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Imputación

(Arts. 81 CE y 82 CE)

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa

(Art. 81 CE; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

6.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Apreciación según la naturaleza de la infracción — Infracciones muy graves (Art. 81 CE; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03)

7.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes — Reincidencia — Concepto

(Art. 81 CE; Comunicación de la Comisión 98/C 9/03, punto 2)

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo — Cálculo — Volumen de negocios que ha de tomarse en consideración

[Art. 81 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2]

1.      En caso de infracción de las normas sobre competencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa permite que la Comisión remita una decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción.

En el caso particular de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que la matriz ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes pruebas para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado.

(véanse los apartados 61 y 62)

2.      La imputación de la infracción a la sociedad matriz es una facultad que se deja a la apreciación de la Comisión. El mero hecho de que la Comisión haya estimado, en su práctica decisoria anterior, que las circunstancias de un asunto no justificaban imputar el comportamiento de una filial a su sociedad matriz no implica que esté obligada a efectuar la misma apreciación en una decisión posterior.

(véase el apartado 64)

3.      La Comisión puede presumir que, por el hecho de poseer directa o indirectamente todo el capital de sus filiales, una sociedad matriz ejerce una influencia determinante en el comportamiento de éstas. Corresponde a la sociedad matriz desvirtuar dicha presunción demostrando que las filiales determinan su política comercial de forma autónoma, de tal modo que no forman, junto a ella, una entidad económica única y, por lo tanto, una sola empresa a efectos de lo dispuesto en el artículo 81 CE.

Más concretamente, corresponde a la sociedad matriz aportar cualquier tipo de datos sobre los vínculos organizativos, económicos y jurídicos con sus filiales que ella misma considere adecuados para demostrar que no constituyen una entidad económica única. Al realizar su valoración, el Tribunal debe, en efecto, tener en cuenta el conjunto de los elementos que le sometan las partes, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso.

A este respecto, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido antes mencionado, lo que habilita a la Comisión para notificar la decisión por la que se imponen las multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. Así, la imputación del comportamiento infractor de una filial a su sociedad matriz no necesita la prueba de que la sociedad matriz influya en la política de su filial en el ámbito específico en que se ha producido la infracción. En particular, el hecho de que la sociedad matriz desempeñe una función de simple coordinación técnica y financiera, y de que proporcione a sus filiales la ayuda financiera necesaria, no es suficiente para descartar que ejerza una influencia determinante en el comportamiento de dichas filiales, en especial al coordinar las inversiones financieras dentro del grupo. En efecto, en el ámbito de un grupo de sociedades, una sociedad que coordina, en particular, las inversiones financieras dentro del grupo está abocada a reagrupar las participaciones en diversas sociedades y tiene la función de garantizar la unidad de dirección de todas ellas, especialmente a través del control presupuestario.

Por otra parte, la alegación de que las actividades objeto del cártel eran de relativa importancia en la política industrial del grupo no puede probar que la sociedad matriz dejase a sus filiales una total autonomía para definir su comportamiento en el mercado.

El hecho de que la sociedad matriz no poseyera directamente, sino indirectamente, el 100 % del capital de las empresas productoras en el sector de que se trata, no puede demostrar —por sí solo— que dicha sociedad matriz y las citadas empresas no formaban una entidad económica única.

(véanse los apartados 93 a 95, 97, 98 y 102)

4.      Cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista todavía no excluye, por sí solo, que sea sancionada la entidad a la que transfirió sus actividades económicas. En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales. En estas circunstancias, el principio de responsabilidad personal no se opone a que la sanción por la infracción cometida, en primer lugar, por una entidad y continuada, posteriormente por la entidad a la que se han transferido las actividades económicas de que se trata, se imponga globalmente a esta última entidad.

(véase el apartado 117)

5.      La capacidad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de lo dispuesto en el artículo 81 CE constituye uno de los medios que se le atribuyen con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. De ello se deduce que, para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo respecto a infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad.

Ello exige que el importe de la multa se adapte para tener en cuenta la repercusión pretendida en la empresa a la que se impone, y ello con objeto de que la multa no resulte irrisoria o, por el contrario, excesiva, en particular, habida cuenta de la capacidad económica de la empresa en cuestión, de conformidad con las exigencias basadas, por una parte, en la necesidad de garantizar la efectividad de la multa y, por otra, en el respeto del principio de proporcionalidad. Una empresa de gran dimensión, que disponga de recursos financieros considerables en comparación con los otros miembros de un cártel, puede movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa, lo cual justifica, con vistas a un efecto disuasorio suficiente de esta última, la imposición, en particular mediante la aplicación de un multiplicador, de una multa proporcionalmente más elevada que la que sanciona la misma infracción cometida por una empresa que no disponga de tales recursos. En particular, es pertinente para fijar la cuantía de la multa la toma en consideración del volumen de negocios global de cada empresa que forme parte de un cartel.

El objetivo de disuasión que la Comisión tiene derecho a perseguir en el momento de fijar el importe de la multa pretende garantizar que las empresas respeten las normas sobre competencia fijadas por el Tratado en el desarrollo de sus actividades en el seno de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo. De ello se desprende que el factor de disuasión que puede incluirse en el cálculo de la multa se valora tomando en consideración una multitud de elementos, y no sólo la situación particular de la empresa de que se trata. Dicho principio se aplica, en especial, cuando la Comisión ha determinado un «multiplicador disuasorio» que afecta a la multa impuesta a una empresa.

Por lo tanto, en cuanto a la aplicación de un coeficiente multiplicador de finalidad disuasoria, debe ponerse de relieve que no cabe negar el vínculo entre, por una parte, el tamaño y los recursos globales de las empresas y, por otra, la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la multa. Una empresa de gran dimensión, que disponga de recursos financieros considerables en comparación con los de otros miembros de un cártel, puede movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa.

(véanse los apartados 133 a 136 y 146)

6.      Resulta de la descripción de las infracciones muy graves en las directrices que los acuerdos o prácticas colusorias que tienen por objeto específico, como en el caso de autos, la fijación de objetivos de precios o el reparto de cuotas de mercado pueden ser calificados de infracciones «muy graves», sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. Igualmente, las prácticas colusorias horizontales de determinación de precios son de las infracciones más graves del Derecho comunitario de la competencia y, por lo tanto, por sí solas, pueden calificarse de muy graves.

(véase el apartado 140)

7.      El punto 2 de las directrices cita, para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 y del artículo 65, apartado 5, del Tratado CECA, como ejemplo de circunstancias agravantes, la «reincidencia de la(s) misma(s) empresa(s) en una infracción del mismo tipo». El concepto de reincidencia, tal como se entiende en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona haya cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares. Una eventual reincidencia figura entre los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción en cuestión.

En este contexto, debe entenderse que, cuando la Comisión pretende invocar el concepto de «empresa», en el sentido del artículo 81 CE, a efectos de aplicar la circunstancia agravante ligada a la reincidencia, y considera que la misma empresa ha repetido un comportamiento infractor, aun cuando las personas jurídicas implicadas en las infracciones de que se trata no sean idénticas, debe aportar los datos pormenorizados y precisos que apoyen su aseveración.

Por lo tanto, cuando la evolución de la estructura y del control de las sociedades afectadas es particularmente compleja, corresponde a la Comisión proporcionar una información suficientemente pormenorizada y precisa de la evolución de las sociedades propiedad de la empresa interesada antes de la infracción, y aportar todos los datos pormenorizados necesarios para considerar que las sociedades mencionadas en su decisión y las sociedades mencionadas en las decisiones anteriores formaban una misma empresa, en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE.

(véanse los apartados 161 a 163, 166, 167 y 170)

8.      El hecho de que varias sociedades estén solidariamente obligadas al pago de una multa debido a que forman una empresa en el sentido del artículo 81 CE no implica, a efectos de la aplicación del límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que la obligación de cada una se limite al 10 % del volumen de negocios obtenido por dicha sociedad en el último ejercicio. En efecto, el umbral del 10 %, a efectos de lo dispuesto en dicho precepto, debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, ya que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y potencia económica de la empresa en cuestión.

(véase el apartado 177)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 13 de julio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercado del caucho de butadieno y del caucho de estireno‑butadieno fabricado por polimerización en emulsión – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Imputabilidad del comportamiento infractor – Multas – Gravedad de la infracción – Circunstancias agravantes»

En el asunto T‑39/07,

Eni SpA, con domicilio social en Roma, representada por los Sres. G.M. Roberti e I. Perego, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. V. Di Bucci, G. Conte y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación, en lo que se refiere a Eni SpA, de la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.638 – Caucho de butadieno y caucho de estireno‑butadieno fabricado por polimerización en emulsión) o, con carácter subsidiario, la anulación o reducción de la multa impuesta a Eni,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. F. Dehousse (Ponente), en funciones de Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska‑Białecka y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Secretario: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante Decisión C(2006) 5700 final , de 29 de noviembre de 2006 (asunto COMP/F/38.638 – Caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado por polimerización en emulsión; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas declaró que varias empresas habían infringido lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, y en el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), al haber participado en un cártel referente al mercado de los productos mencionados.

2        Las empresas destinatarias de la Decisión impugnada son las siguientes:

–        Bayer AG, con domicilio en Leverkusen (Alemania);

–        The Dow Chemical Company, con domicilio en Midland, Michigan (Estados unidos) (en lo sucesivo, «Dow Chemical»);

–        Dow Deutschland Inc., con domicilio en Schwalbach (Alemania);

–        Dow Deutschland Anlagengesellschaft mbH (anteriormente, Dow Deutschland GmbH & Co. OHG), con domicilio en Schwalbach;

–        Dow Europe, con domicilio en Horgen (Suiza);

–        Eni Spa, con domicilio en Roma;

–        Polimeri Europa SpA, con domicilio en Brindisi (Italia) (en lo sucesivo, «Polimeri»);

–        Shell Petroleum NV, con domicilio en La Haya (Países Bajos);

–        Shell Nederland BV, con domicilio en La Haya;

–        Shell Nederland Chemie BV, con domicilio en Rotterdam (Países Bajos);

–        Unipetrol a.s., con domicilio en Praga;

–        Kaučuk a.s., con sede en Kralupy nad Vlatvou (República Checa);

–        Trade‑Stomil sp. z o.o., con domicilio en Lódź (Polonia) (en lo sucesivo, «Stomil»).

3        Dow Deutschland, Dow Deutschland Anlagengesellschaft y Dow Europe están totalmente controladas, directa o indirectamente, por Dow Chemical (en lo sucesivo, tomadas conjuntamente, «Dow») (considerandos 16 a 21 de la Decisión impugnada).

4        La actividad de Eni respecto a los productos en cuestión estaba garantizada originariamente por Enichem Elastomeri Srl, controlada indirectamente por Eni, a través de su filial EniChem Spa (en lo sucesivo, «EniChem SpA»). El 1 de noviembre de 1997, EniChem Elastomeri Srl se fusionó con EniChem SpA. Eni controlaba el 99,97 % de Enichem SpA. El 1 de enero de 2002, Enichem SpA transfirió su actividad química estratégica (incluida la actividad ligada al caucho de butadieno y al caucho de estireno‑butadieno fabricado por polimerización en emulsión) a su filial Polimeri, que poseía al 100 %. Eni controla directa e íntegramente Polimeri desde el 21 de octubre de 2002. Desde el 1 de mayo de 2003, EniChem SpA cambió su denominación por la de Syndial SpA (considerandos 26 a 32 de la Decisión impugnada). La Comisión utiliza, en la Decisión impugnada, la denominación «EniChem» para referirse a todas las sociedades que posee Eni (en lo sucesivo, «EniChem») (considerando 36 de la Decisión impugnada).

5        Shell Nederland Chemie es una filial de Shell Nederland, la cual a su vez está controlada por completo por Shell Petroleum (en lo sucesivo, tomadas conjuntamente, «Shell») (considerandos 38 a 40 de la Decisión impugnada).

6        Kaučuk se creó en 1997, a raíz de la fusión entre Kaučuk Group, a.s. y Chemopetrol Group a.s. El 21 de julio de 1997, Unipetrol adquirió la totalidad de los activos, derechos y obligaciones de las empresas fusionadas. Unipetrol posee el 100 % de las participaciones de Kaučuk (considerandos 45 y 46 de la Decisión impugnada). Además, según la Decisión impugnada, Tavorex s.r.o. (en lo sucesivo, «Tavorex»), con domicilio en la República Checa, representó a Kaučuk (y a su predecesor Kaučuk Group) en la exportación desde 1991 hasta el 28 de febrero de 2003. Asimismo, según la Decisión impugnada, Tavorex representaba a Kaučuk, desde 1996, en las reuniones de la Asociación Europea del Caucho Sintético (considerando 49 de la Decisión impugnada).

7        Stomil, según la Decisión impugnada, representaba al productor polaco Chemical Company Dwory S.A. (en lo sucesivo, «Dwory») en sus actividades de exportación desde hacía unos 30 años y al menos hasta 2001. Asimismo, según la Decisión impugnada, Stomil representó a Dwory, entre 1997 y 2000, en las reuniones de la Asociación Europea del Caucho Sintético (considerando 51 de la Decisión impugnada).

8        El período señalado de duración de la infracción comprende del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Bayer, Eni y Polimeri), del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999 (respecto a Shell Petroleum, Shell Nederland y Shell Nederland Chemie), del 1 de julio de 1996 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Dow Chemical), del 1 de julio de 1996 al 27 de noviembre de 2001 (respecto a Dow Deutschland), del 16 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Unipetrol y Kaučuk), del 16 de noviembre de 1999 al 22 de febrero de 2000 (respecto a Stomil), del 22 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2002 (respecto a Dow Deutschland Anlagengesellschaft), y del 26 de noviembre de 2001 al 28 de noviembre de 2002 (respecto a Dow Europe) (considerandos 476 a 485 y artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada).

9        El caucho de butadieno (en lo sucesivo, «CB») y el caucho de estireno‑butadieno elaborado mediante polimerización en emulsión (en lo sucesivo, «CEB») son cauchos sintéticos utilizados esencialmente para la fabricación de neumáticos. Ambos productos son sustituibles entre sí y también lo son con otros cauchos sintéticos y con el caucho natural (considerandos 3 a 6 de la Decisión impugnada).

10      Además de los fabricantes señalados por la Decisión impugnada, otros fabricantes establecidos en Asia y en Europa del Este han vendido cantidades limitadas de CB y de CEB en el territorio del EEE. Asimismo, una parte importante del CEB se produce directamente por los grandes fabricantes de neumáticos (considerando 54 de la Decisión impugnada).

11      El 20 de diciembre de 2002, Bayer entró en contacto con los servicios de la Comisión y expresó su deseo de cooperar con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en los casos de cártel (DO L 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre cooperación»), en lo referente al CB y al CEB. Por cuanto respecta al CEB, Bayer realizó una declaración verbal en la que describía las actividades del cártel. Dicha declaración verbal fue grabada en cinta magnética (considerando 67 de la Decisión impugnada).

12      El 14 de enero de 2003, Bayer realizó una declaración verbal en la que describía las actividades del cártel en lo referido al CB. Dicha declaración verbal fue grabada en cinta magnética. Bayer también aportó las actas de las reuniones del comité CB de la Asociación europea del caucho sintético (considerando 68 de la Decisión impugnada).

13      El 5 de febrero de 2003, la Comisión notificó a Bayer su decisión de concederle la dispensa condicional de la multa (considerando 69 de la Decisión impugnada).

14      El 27 de marzo de 2003, la Comisión realizó una visita de verificación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en los locales de Dow Deutschland & Co. (considerando 70 de la Decisión impugnada).

15      Entre los meses de septiembre de 2003 y de julio de 2006, la Comisión remitió a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada varias solicitudes de información con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 17 y en el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003, del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 71 de la Decisión impugnada).

16      El 16 de octubre de 2003, Dow Deutschland y Dow Deutschland & Co. se entrevistaron con los servicios de la Comisión y expresaron su deseo de cooperar con arreglo a lo dispuesto en la Comunicación sobre cooperación. Durante esta reunión, se proporcionó una descripción verbal de las actividades del cártel en relación con el CB y el CEB. Dicha descripción verbal fue grabada. También se entregó un informe que contenía documentos referentes al cártel (considerando 72 de la Decisión impugnada).

17      El 4 de marzo de 2005, Dow Deutschland fue informada de la intención de la Comisión de concederle una reducción de entre un 30 y un 50 % de la multa (considerando 73 de la Decisión impugnada).

18      El 7 de junio de 2005, la Comisión inició el procedimiento y remitió un primer pliego de cargos a las empresas afectadas por la Decisión impugnada –a excepción de Unipetrol– así como a Dwory. El primer pliego de cargos también se aprobó en relación con Tavorex, pero no se le notificó, ya que Tavorex estaba en quiebra desde octubre de 2004. Por lo tanto, el procedimiento finalizó en relación con dicha empresa (considerandos 49 y 74 de la Decisión impugnada).

19      Las empresas interesadas presentaron sus observaciones escritas sobre el primer pliego de cargos (considerando 75 de la Decisión impugnada). También tuvieron acceso al expediente, en formato CD‑ROM, y a las declaraciones verbales y los documentos relacionados con ellas en las dependencias de la Comisión (considerando 76 de la Decisión impugnada).

20      El 3 de noviembre de 2005, la Manufacture française des pneumatiques Michelin (en lo sucesivo, «Michelin») solicitó su intervención. Con fecha de 13 de enero de 2006, presentó sus alegaciones por escrito (considerando 78 de la Decisión impugnada).

21      El 6 de abril de 2006, la Comisión aprobó un segundo pliego de cargos que remitió a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada. Dichas empresas presentaron sus observaciones escritas al respecto (considerando 84 de la Decisión impugnada).

22      El 12 de mayo de 2006, Michelin presentó una denuncia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18) (considerando 85 de la Decisión impugnada).

23      El 22 de junio de 2006, las empresas destinatarias de la Decisión impugnada, excepto Stomil, así como Michelin, participaron en el trámite de audiencia ante la Comisión (considerando 86 de la Decisión impugnada).

24      A falta de pruebas suficientes de la participación de Dwory en el cártel, la Comisión resolvió finalizar el procedimiento en relación con dicha empresa (considerando 88 de la Decisión impugnada). La Comisión también resolvió finalizar el procedimiento en relación con Syndial (considerando 89 de la Decisión impugnada).

25      Por otra parte, si bien se habían utilizado inicialmente dos números de asunto distintos (uno para el CB y otro para el CEB) (COMP/E‑1/38.637 y COMP/E‑1/38.638), la Comisión utilizó un número único después de notificar el primer pliego de cargos (COMP/F/38.638) (considerandos 90 y 91 de la Decisión impugnada).

26      El procedimiento administrativo concluyó con la adopción de la Decisión impugnada por parte de la Comisión, el 29 de noviembre de 2006.

27      A tenor del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada, las siguientes empresas infringieron el artículo 81 CE y el artículo 53 EEE, al haber participado, durante los períodos señalados, en un acuerdo singular y continuo, con arreglo al cual convinieron en fijar objetivos de precios, el reparto de los clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambiar información confidencial sobre los precios, los competidores y los clientes, en los sectores del CB y del CEB:

a)      Bayer, del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002;

b)      Dow Chemical, del 1 de julio de 1996 al 28 de noviembre de 2002; Dow Deutschland, del 1 de julio de 1996 al 27 de noviembre de 2001; Dow Deutschland Anlagengesellschaft, del 22 de febrero de 2001 al 28 de febrero de 2002; Dow Europe, del 26 de noviembre de 2001 al 28 de noviembre de 2002;

c)      Eni, del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002; Polimeri, del 20 de mayo de 1996 al 28 de noviembre de 2002;

d)      Shell Petroleum, del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999; Shell Nederland, del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999; Shell Nederland Chemie, del 20 de mayo de 1996 al 31 de mayo de 1999;

e)      Unipetrol, del 16 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 2002; Kaučuk, del 16 de noviembre de 1999 al 28 de noviembre de 2002;

f)      Stomil, del 16 de noviembre de 1999 al 22 de febrero de 2000.

28      Basándose en las comprobaciones de hecho y apreciaciones jurídicas efectuadas en la Decisión impugnada, la Comisión impuso a las empresas señaladas multas cuyo importe se calculó siguiendo el método expuesto en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices») y en la Comunicación sobre cooperación.

29      El artículo 2 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada impone las siguientes multas:

a)      Bayer: 0 euros;

b)      Dow Chemical: 64,575 millones de euros, de ellos:

i)      60,27 millones de euros, solidariamente con Dow Deutschland;

ii)      47,355 millones de euros, solidariamente con Dow Deutschland Anlagengesellschaft y Dow Europe;

c)      Eni y Polimeri, solidariamente: 272,25 millones de euros;

d)      Shell Petroleum, Shell Nederland y Shell Nederland Chemie, solidariamente: 160,875 millones de euros;

e)      Unipetrol y Kaučuk, solidariamente: 17,55 millones de euros;

f)      Stomil: 3,8 millones de euros.

30      El artículo 3 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada ordena a las empresas enumeradas en el artículo 1 que pongan fin inmediatamente, si no lo han hecho antes, a las infracciones señaladas en ese mismo artículo y que se abstengan en lo sucesivo de realizar todo acto o conducta de los descritos en el citado artículo 1, así como de adoptar toda medida que tenga un objeto o efecto equivalente.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

31      Eni interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría General de este Tribunal con fecha de 16 de febrero de 2007.

32      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de 31 de marzo de 2009, el Sr. N. Wahl fue designado para completar la Sala, a raíz del impedimento de uno de sus miembros.

33      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) resolvió iniciar la fase oral del procedimiento.

34      Con arreglo a las diligencias de ordenación del procedimiento establecidas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este órgano jurisdiccional instó a las partes a responder a determinadas preguntas y a aportar ciertos documentos. Las partes atendieron este requerimiento dentro de los plazos fijados.

35      En la vista de 12 de octubre de 2009 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

36      Eni solicita al Tribunal que:

–        Se anule la Decisión impugnada, en la medida en que la declara responsable de los comportamientos objeto de la multa en cuestión.

–        Con carácter subsidiario, se anule o reduzca la multa que se le impuso de acuerdo con el artículo 2 de la Decisión impugnada.

–        Se condene en costas a la Comisión.

37      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Se desestime el recurso.

–        Se condene en costas a Eni.

 Fundamentos de Derecho

38      Eni invoca dos motivos en apoyo de sus pretensiones. Mediante su motivo primero, Eni se opone a la imputación de responsabilidad que le hace la Comisión. En su motivo segundo, Eni sostiene que la Comisión fijó de forma errónea el importe de la multa.

A.      Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

1.      Sobre el motivo primero, basado en la imputación ilegal de la infracción a Eni

39      Eni señala que, según la Decisión impugnada, la posesión del 100 % del capital de una sociedad mercantil implica una presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia determinante en la actuación de su filial, lo cual, en su opinión, excluye que ésta goce de autonomía real para determinar su propia política comercial. En tal caso, según la interpretación de la Decisión impugnada que realiza Eni, la carga de la prueba se invierte, por lo que la empresa interesada debe demostrar que la presunción basada en el control de todo el capital es infundada.

40      El motivo primero de Eni se compone de cuatro partes. En la primera, Eni considera que la Comisión aplicó un criterio erróneo para valorar la responsabilidad de la sociedad matriz. En la segunda, sostiene que la Comisión consideró, incorrectamente, que existía una responsabilidad objetiva en relación con la demandante. En la tercera, Eni señala que, durante el procedimiento administrativo, proporcionó datos que deberían haber llevado a la Comisión a concluir que no había influido en las políticas comerciales de Syndial/Polimeri. En la cuarta parte, Eni afirma que la Comisión vulneró el principio de responsabilidad limitada de las sociedades de capital, así como los principios comunes en materia de responsabilidad.

a)      Sobre la primera parte, basada en la errónea aplicación de los requisitos de imputabilidad de la infracción

 Alegaciones de las partes

41      Mediante la indicación de que la carga de la prueba de una infracción de las reglas sobre competencia recae sobre la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, y artículo 2 del Reglamento nº 1/2003), Eni considera que el enfoque adoptado por dicha institución en la Decisión impugnada es contrario a la jurisprudencia y a su propia práctica.

42      En cuanto a la jurisprudencia, haciendo referencia, en primer lugar, a las sentencias dictadas en el asunto Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión por el Tribunal General (sentencia de 14 de mayo de 1998, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, T‑354/94, Rec. p. II‑2111) y, en casación, por el Tribunal de Justicia (sentencia de 16 de noviembre de 2000, Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, C‑286/98 P, Rec. p. I‑9925; en lo sucesivo, sentencia «Stora»), Eni considera que dichas sentencias confirman el principio de que la responsabilidad del comportamiento de una filial sólo puede imputarse a su sociedad matriz cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que, en esencia, ejecuta las instrucciones que le imparte la sociedad matriz (sentencia Stora Kopparbergs Bergslags/Comisión, antes citada). En este contexto, el Tribunal de Justicia, en opinión de la demandante, confirmó que la mera circunstancia de la posesión del capital no podía dar lugar a responsabilidad por infracciones de las normas sobre competencia (sentencia Stora, antes citada). Eni se refiere asimismo a las conclusiones del Abogado General M. Mischo en el asunto que dio lugar a la sentencia Stora, antes citada (Rec. p. I‑9928), que, según afirma, fueron acogidas por el Tribunal de Justicia. En aquel asunto, prosigue la demandante, el comportamiento de la demandante durante el procedimiento administrativo y la participación en el cártel de varias sociedades del grupo Stora permitieron concluir que la participación en el 100 % del capital de sus filiales era suficiente para imputar a Stora la responsabilidad de los comportamientos de éstas. Eni concluye, en consecuencia, que sólo circunstancias muy particulares y, en todo caso, secundarias, permitirían considerar demostrada la responsabilidad de la sociedad que encabezaba el grupo, sin que sean necesarias otras averiguaciones para comprobar si efectivamente ha ejercido una influencia determinante en los comportamientos de su filial que infrinjan lo dispuesto en el artículo 81 CE.

43      Según la demandante, el Tribunal de Justicia llegó a conclusiones parecidas en asuntos posteriores en los que se planteaba una cuestión análoga. Eni se refiere, al respecto, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99 P, Rec. p. I‑11005) y de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425). Dichas sentencias, si bien se refieren a sociedades vinculadas, son relevantes, ya que, a su entender, confirman que –para determinar cuál es la persona jurídica responsable en un grupo– la Comisión debe analizar en profundidad el conjunto de las relaciones existentes entre las empresas que lo integran. Eni se refiere asimismo a la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2006, Casa di Risparmio di Firenze y otros (C‑222/04, Rec. p. I‑289). Contrariamente a lo que sostiene la Comisión, la demandante considera que dicha sentencia no desfavorece la posición de Eni. En efecto, en su opinión, confirma que la simple posesión de todo el capital no equivale al ejercicio efectivo de una influencia en la gestión.

44      A su entender, el Tribunal tampoco declaró que la participación del 100 % en el capital de la sociedad que fue la autora material de las infracciones de las normas sobre competencia permitiera, por sí misma, responsabilizar a la sociedad matriz, a falta de otros datos que puedan demostrar que ésta, efectivamente, ejerció los poderes que se derivan de su participación. A este respecto, Eni cita varios «índicios» que permiten confirmar la presunción basada en la posesión del capital, que –en su opinión– fueron identificados por el Tribunal en determinados asuntos.

45      Eni reconoce que, en dos sentencias recientes, el Tribunal declaró que, cuando una sociedad matriz controla al 100 % a su filial, culpable de una conducta infractora, existe una presunción refutable según la cual dicha sociedad matriz ejercía efectivamente una influencia determinante en el comportamiento de su filial y que, por lo tanto, incumbe a la sociedad matriz desvirtuar dicha presunción aportando elementos de prueba que puedan demostrar la autonomía de su filial (sentencias del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Avebe/Comisión, T‑314/01, Rec. p. II‑3085, y Akzo Nobel/Comisión, T‑330/01, Rec. p. II‑3389). No obstante, considera que la atenta lectura de esas dos sentencias muestra que las decisiones de la Comisión por las que se imputa a las sociedades matrices la responsabilidad de las infracciones del Derecho de la competencia cometidas por sus filiales sólo se consideraron legales, con respecto a este extremo, a la vista de una serie de elementos más precisos, que, según señala Eni, no se refieren a la simple posesión del capital.

46      En cuanto a la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión (T‑43/02, Rec. p. II‑3435), mencionada por la Comisión en sus escritos, considera que la cuestión de la presunción de responsabilidad sólo se aborda allí de manera incidental y con el solo objeto de afirmar que no es aplicable en aquel asunto. Además, Eni pone de relieve que la sociedad matriz Jungbunzlauer Holding AG no había estado implicada en la infracción sancionada, si bien poseía la totalidad del capital de la demandante en aquel asunto y de Jungbunzlauer GmbH.

47      Por consiguiente, Eni concluye que, en particular, a la luz de la sentencia Avebe/Comisión, citada en el apartado 45 supra, la eventual presunción de «influencia decisiva» de la sociedad matriz en su filial participada al 100 % sólo puede contemplarse si la posesión de todo el capital va acompañada de otros «indicios de suficiente importancia». En cualquier caso, la sociedad interesada, en su opinión, siempre tiene la posibilidad de «desvirtuar dicha presunción presentando pruebas suficientes a la Comisión durante el procedimiento administrativo» (sentencia Akzo Nobel/Comisión, citada en el apartado 45 supra).

48      En su opinión, la postura de Eni fue confirmada, por añadidura, en la sentencia del Tribunal de 26 de abril de 2007, Bolloré y otros/Comisión (T‑109/02, T‑118/02, T‑122/02, T‑125/02, T‑126/02, T‑128/02, T‑129/02, T‑132/02 y T‑136/02, Rec. p. II‑947). Dicha sentencia afirma explícitamente, a su entender, que la tesis de la Comisión según la cual la mera presunción basada en la posesión de todo el capital permite declarar la responsabilidad de la sociedad matriz no está fundada en Derecho. La posesión del 100 % del capital puede, ciertamente, ser un indicio de influencia determinante, pero no basta por sí sola para constituir una prueba al respecto. Según dicha sentencia, a su entender, en tal caso sigue siendo necesaria la prueba de un dato suplementario además del porcentaje de participación.

49      En cuanto a la práctica decisoria anterior de la Comisión, Eni señala que, hasta la adopción de la Decisión de la Comisión de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 EEE (Asunto COMP/E‑1/37.773 – AMCA; en lo sucesivo, «decisión AMCA»), nunca se había declarado la responsabilidad de una sociedad por infracción del artículo 81 CE por el solo hecho del control ejercido en otra sociedad. A falta de otros datos, esa institución no imputaba ni ampliaba la responsabilidad a la sociedad que encabezaba el grupo.

50      Eni hace referencia, en particular, a la Decisión de la Comisión de 16 de diciembre de 2003, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81del Tratado CE y con el artículo 53 EEE (asunto COMP/E‑1/38.240 – Tubos industriales) (resumido en el DO 2004, L 125, p. 50), y a las Decisiones de la Comisión de 20 de octubre de 2004 (asunto COMP/C.38.238/B.2 – Tabaco crudo – España) y de 20 de octubre de 2005 (Asunto COMP/C.38.281/B.2 – Tabaco crudo – Italia), relativas a procedimientos de aplicación del artículo 81 CE. Eni recuerda las enseñanzas que en su opinión se derivan de estas decisiones, de las cuales proporcionó un examen detallado con ocasión de la notificación del segundo pliego de cargos.

51      En su opinión, se desprende de esas decisiones que la práctica de la Comisión, de forma inequívoca –al menos hasta el año 2005–, consistió en no atribuir una importancia decisiva a la posesión por una sociedad matriz de la totalidad del capital de una empresa que ha participado materialmente en una infracción para determinar la influencia que había tenido en la política económica de dicha filial. La participación en un 100 % o en cerca del 100 % «reduce», en su opinión, la carga de la prueba que debe aportar la Comisión, pero en ningún caso la hace desaparecer. Eni menciona, a continuación, las pruebas a las que la Comisión ha reconocido una importancia especial al adoptar otras decisiones. No se encuentra ninguna de esas pruebas –a su entender– en los vínculos existentes entre Eni y Polimeri o Syndial.

52      Además, Eni manifiesta que está al corriente de la jurisprudencia que descarta, para la aplicación de las multas en materia de competencia, toda impugnación basada en la práctica decisoria anterior de la Comisión. No obstante, considera que el Tribunal señaló que, aun aplicando ese precepto (concretamente, el artículo 15 del Reglamento nº 17) en cada asunto de que se trate, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los cuales se encuentra el de igualdad de trato, interpretado por los órganos jurisdiccionales comunitarios (sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑59/02, Rec. p. II‑3627). La facultad discrecional que la Comisión pretende ejercitar, sin embargo, está limitada por el respeto a los principios fundamentales. Por añadidura, habría que diferenciar la fijación del importe de la multa, para lo cual la Comisión dispone de facultades discrecionales, de la identificación del o de los sujetos de derecho responsables de la infracción. En este último caso, la Comisión no dispone de facultades discrecionales, en opinión de la demandante. Esto queda confirmado, según Eni, por las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, Rec. pp. I‑10893 y ss., especialmente p. I‑10896). Por lo tanto, no puede invocar tales facultades para hacer caso omiso de su propia práctica decisoria previa. Finalmente, Eni señala que el cambio en la práctica de la Comisión no va acompañado de la motivación adecuada y específica que resulta exigible cuando la institución pretende apartarse de una práctica previa consolidada. Eni considera que tal motivación se imponía con mayor razón en el caso de autos, ya que esta nueva orientación conduce a imputar la responsabilidad a sujetos de derecho que en modo alguno han participado en las infracciones sancionadas (sentencia del Tribunal de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión, T‑38/92, Rec. p. II‑211).

53      En conclusión, Eni estima que, en la medida en que se basa únicamente en la presunción de la influencia determinante que supuestamente ha ejercido sobre Polimeri gracias a su participación del 100 % del capital de la segunda para imputarle la responsabilidad de las actuaciones recriminadas, la Comisión vulneró los principios relativos a la responsabilidad de las sociedades matrices respecto a las infracciones cometidas por sus filiales, definidos por la jurisprudencia comunitaria en relación con los artículos 81 CE y 82 CE, y con el artículo 2 del Reglamento nº 1/2003, que atribuye a la Comisión la carga de probar las infracciones de las normas sobre competencia.

54      En cuanto a los «otros elementos» que figuran en la Decisión impugnada, e invocados por la Comisión en sus escritos, Eni indica, en primer lugar, que las relaciones jerárquicas de que se deja constancia estaban situadas y confinadas en el seno de las filiales, sin que se elevaran a las sociedades situadas más arriba. Opina que la Comisión se limitó a señalar que la sociedad matriz disfrutaba de las prerrogativas ordinarias para la designación del consejo de administración. Por lo tanto, no estamos ante un elemento distinto del control. Seguidamente, el hecho de que Eni no se haya separado nunca de sus actividades del sector químico tampoco constituye tal elemento. Esta aseveración, según Eni carente de sentido, no figuraba, por lo demás, en la Decisión impugnada. Finalmente, en cuanto a las «reestructuraciones sistemáticas» mencionadas por la Comisión, fueron alegadas en la Decisión impugnada para negar la pertinencia de un dato alegado por la propia Eni. Además, dichas reestructuraciones muestran que las actividades no esenciales, entre ellas la química, se quedaron en sociedades distintas, a diferencia de lo que ocurrió en otros sectores.

55      La Comisión solicita que se desestime la primera parte del motivo primero. Considera, en esencia, que cuando una sociedad matriz posee el 100 % del capital de una filial existe una presunción de que la matriz ejerce una influencia determinante en el comportamiento de dicha filial.

 Apreciación del Tribunal

56      En la Decisión impugnada, la Comisión señala que una sociedad matriz puede ser considerada responsable del comportamiento ilegal de una filial desde el momento en que esta última no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado. La Comisión se refiere, a este respecto, en particular, al concepto de empresa en el Derecho de la competencia (considerandos 333 y 334 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión indica que puede presumir que una filial poseída al 100 % aplique, en lo esencial, las instrucciones que le da su sociedad matriz, sin necesidad de comprobar si la sociedad matriz ha ejercido efectivamente dicho poder. Corresponde a la sociedad matriz o a la filial, en su opinión, desvirtuar dicha presunción aportando las pruebas que demuestren que la filial ha determinado de forma autónoma su comportamiento en el mercado, en vez de aplicar las instrucciones de su sociedad matriz, de modo que puedan sustraerse de la aplicación del concepto de empresa (considerando 335 de la Decisión impugnada).

57      Posteriormente, la Comisión indica que Enichem SpA es responsable por su participación directa en la infracción. Precisa al respecto que la actividad de Eni respecto a los productos de que se trata estaba garantizada inicialmente por Enichem Elastomeri, controlada indirectamente por Eni a través de su filial, EniChem SpA. Como se ha recordado más arriba en el apartado 4, el 1 de noviembre de 1997, Enichem Elastomeri se fusionó con EniChem SpA. Eni controlaba el 99,97 % de Enichem SpA. El 1 de enero de 2002, EniChem SpA transfirió su actividad química estratégica (incluida la actividad ligada al CB y al CEB) a su filial Polimeri, participada en un 100 %. Eni controla directa e íntegramente Polimeri desde el 21 de octubre de 2002. A partir del 1 de mayo de 2003, EniChem SpA cambió su denominación por la de Syndial (considerandos 26 a 32 y 365 a 367 de la Decisión impugnada).

58      Finalmente, la Comisión señala que Eni controlaba, directa o indirectamente, casi el 100 % del capital de EniChem Elastomeri, de EniChem SpA, de Syndial y de Polimeri, puesto que diversos datos confirmaban, a su entender, que cabía presumir que Eni había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de sus filiales. Por otra parte, recordando, en especial, que Polimeri había asumido la actividad química estratégica de EniChem SpA el 1 de enero de 2002 y que existía un grave riesgo de que, al ejecutar la Decisión impugnada, Syndial no poseyera suficientes activos para pagar la multa, la Comisión consideró que Polimeri debía ser declarada responsable por el comportamiento de Syndial, y resolvió no notificar a ésta la Decisión impugnada. Por ello, la Comisión concluyó que la Decisión impugnada debía notificarse a Polimeri y a Eni, las cuales debían consideradas solidariamente responsables de la infracción (considerandos 365 a 401 de la Decisión impugnada).

59      La primera parte del primer motivo planteado por Eni se basa, en esencia, en el postulado jurídico de que, según dicha empresa, no existe la presunción de que una sociedad matriz que posea el 100 % del capital de su filial ejerce una influencia determinante en el comportamiento de esta última.

60      Debe recordarse, a este respecto, que el Derecho comunitario de la competencia tiene por objeto las actividades de las empresas y que el concepto de empresa comprende a cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación. El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en este mismo contexto, debe entenderse que el concepto de empresa designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esta unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas. Cuando una entidad económica de este tipo infringe las normas sobre competencia, le incumbe a ella, conforme al principio de responsabilidad personal, responder por esa infracción. La infracción del Derecho comunitario de la competencia debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se puedan imponer multas, y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última. Asimismo, es necesario que el pliego de cargos indique en qué condición se recriminan a una persona jurídica los hechos alegados (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartados 54 a 57, así como la jurisprudencia citada).

61      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas. Es así, en efecto, porque, en tal situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa, en el sentido de la jurisprudencia mencionada anteriormente. Por lo tanto, el hecho de que una sociedad matriz y su filial formen una única empresa permite que la Comisión remita una Decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz, sin que sea necesario establecer la implicación personal de ésta en la infracción (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartados 58 y 59, así como la jurisprudencia allí citada).

62      En el caso particular de que una sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial que ha infringido las normas de Derecho comunitario en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial. En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que la matriz ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable solidariamente del pago de la multa impuesta a su filial, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde desvirtuar dicha presunción, aporta suficientes pruebas para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado. Si bien es cierto que en los apartados 28 y 29 de la sentencia Stora, citada en el apartado 42 supra, el Tribunal de Justicia recordó otras circunstancias, aparte de la posesión del 100 % del capital de la filial, como la no negación de la influencia ejercida por la sociedad matriz en la política comercial de su filial y la representación común de ambas sociedades durante el procedimiento administrativo, no es menos cierto que dichas circunstancias únicamente fueron mencionadas por el Tribunal de Justicia con objeto de exponer el conjunto de los elementos en que el Tribunal de Primera Instancia había fundado su razonamiento y no para supeditar la aplicación de la presunción mencionada anteriormente a la aportación de indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de una influencia de la sociedad matriz (véase la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartados 60 a 62, y la jurisprudencia citada).

63      De las anteriores consideraciones se desprende que, contrariamente a lo que sostiene Eni, existe una presunción iuris tantum de que una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial ejerce una influencia determinante en su comportamiento. Por lo tanto, el postulado jurídico de Eni es erróneo.

64      En cuanto a la práctica decisoria previa de la Comisión a que se refiere Eni, y en la medida en que ésta invoca la vulneración del principio de igualdad de trato, procede recordar, en primer lugar, que, por las razones reproducidas en los apartados 60 a 62 supra, puede imputarse a la sociedad matriz el comportamiento de una filial que infringe las normas sobre competencia. Asimismo, cabe señalar que la imputación de la infracción a la sociedad matriz es una facultad que se deja a la apreciación de la Comisión (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Bank der österreichischen Sparkassen/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 82, y del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartado 331). En estas condiciones, se puede considerar que el mero hecho de que la Comisión haya estimado, en su práctica decisoria anterior, que las circunstancias de un asunto no justificaban imputar el comportamiento de una filial a su sociedad matriz no implica que esté obligada a efectuar la misma apreciación en una decisión posterior (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 20 de abril de 1999, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, denominada «PVC II», T‑305/94 a T‑307/94, T‑313/94 a T‑316/94, T‑318/94, T‑325/94, T‑328/94, T‑329/94 y T‑335/94, Rec. p. II‑931, apartado 990). A mayor abundamiento, procede recordar que, desde el momento en que una empresa ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1, no puede eludir toda sanción debido a que no se haya impuesto multa alguna a otro operador económico, aun cuando el Tribunal no haya sido llamado a conocer de la situación de este último (véase la sentencia PVC II, antes citada, apartado 1237, así como la jurisprudencia allí mencionada).

65      Respecto a las alegaciones de Eni sobre la práctica decisoria previa, en las que invoca la vulneración del deber de motivación que incumbe a la Comisión, basta con señalar que, a la vista de los datos mencionados en la Decisión impugnada (reproducidos más arriba en los apartados 56 a 58), la Comisión ha proporcionado una motivación suficiente de las razones por las que había decidido imputar a Eni el comportamiento de sus filiales.

66      Finalmente, en la medida en que, mediante sus alegaciones sobre la práctica decisoria anterior, Eni invoca la vulneración del principio de seguridad jurídica, procede recordar que la práctica de la Comisión, tal como resulta del caso de autos, se basa en una interpretación correcta de lo dispuesto en el artículo 81 CE, apartado 1. El principio de seguridad jurídica, por lo tanto, no puede prevalecer sobre una posible reorientación de la práctica decisoria de la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, AC‑Treuhand/Comisión, T‑99/04, Rec. p. II‑1501, apartado 163).

67      Por cuanto antecede, debe desestimarse por infundada la primera parte del motivo primero invocado por Eni.

b)      Sobre la segunda parte, basada en la errónea aplicación de la responsabilidad objetiva

 Alegaciones de las partes

68      Según Eni, la Comisión, en la Decisión impugnada, rebasa incluso una simple presunción de imputabilidad a la sociedad matriz de las eventuales infracciones cometidas por sus filiales participadas al 100 % y llega a considerar una pura y simple responsabilidad objetiva de la sociedad matriz, consagrada por una presunción irrefragable. En su opinión, esta concepción contraviene tanto el artículo 81 CE como los principios generales de la personalidad de la responsabilidad y de la pena.

69      Eni pone de relieve, en particular, que la Comisión afirmó que, por principio, los datos contradictorios alegados no eran relevantes en esencia. Esta postura demuestra que el efecto de la Decisión impugnada es crear una responsabilidad irrefragable. La Comisión, en este sentido, juzgó que no eran relevantes la ausencia de un intercambio de información entre las filiales y la sociedad matriz, la falta de instrucciones cruzadas entre las distintas sociedades del grupo, el hecho de que Eni operase como una simple sociedad de control financiero respecto a las empresas del sector químico, además de la cuestión del conocimiento que tenía la sociedad que encabezaba el grupo de las posibles infracciones del Derecho de la competencia cometidas por sus filiales.

70      El hecho de que Eni nombrara «directa o indirectamente», «a la mayor parte de los miembros del consejo de administración, sino a todos», en el seno de sus filiales, es para la Comisión un dato suficiente por sí mismo para resolver que las infracciones de las normas de competencia que se presumen, cometidas por Syndial/Polimeri, son imputables a Eni. No obstante, la posesión de la totalidad (y aun solamente de la mayoría) del capital, implica de forma natural que se tiene ese poder. Por lo tanto, Eni no ve cuál puede ser la prueba contradictoria capaz de invertir esa presunción.

71      La decisión AMCA (véase el apartado 49 supra), que analiza Eni, muestra una radicalización de la intención de la Comisión de convertir la responsabilidad de las sociedades matrices en responsabilidad objetiva. En su opinión, tal cosa vulnera los principios fundamentales de la personalidad de la responsabilidad y de la pena, ya que la responsabilidad de la sociedad matriz se basa en la simple posesión de una participación entre sociedades jurídicamente distintas. De ello se deduce también, a su entender, una violación del mismo principio de legalidad.

72      La demandante considera que, ciertamente, el principio de responsabilidad personal debería adaptarse cuando se aplica en un procedimiento administrativo y se trata de personas jurídicas, respecto a las cuales no es posible hablar de voluntad de culpabilidad stricto sensu. Siendo esto así, incluso los entes colectivos pueden «infringir las normas a las que están sometidos», «[el] corolario es claro: no se puede imputar a una persona jurídica una infracción que no ha realizado» (Conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer en el asunto que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. pp. I‑123 y ss., especialmente p. I‑133). Como ha confirmado la jurisprudencia en varias ocasiones, es cierto que, en atención a la naturaleza de las infracciones en cuestión y a la naturaleza y gravedad de las sanciones correspondientes, la responsabilidad por la comisión de dichas infracciones tiene carácter personal (sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125) y que una persona jurídica sólo debe ser sancionada por los hechos que le sean imputables individualmente (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 2005, ThyssenKrupp/Comisión, C‑65/02 P y C‑73/02 P, Rec. p. I‑6773). Por su parte, este Tribunal, según Eni, recordó estos principios en las sentencias de 5 de abril de 2006, Degussa/Comisión (T‑279/02, Rec. p. II‑897), y de 4 de julio de 2006, Hoek Loos/Comisión (T‑304/02, Rec. p. II‑1887). La identificación de la persona a la que es imputable una infracción nunca puede prescindir del carácter personal de la responsabilidad, que necesariamente debe estar ligada, por consiguiente, a la función que la empresa destinataria de la decisión ha desempeñado en el sector de actividad a que afecta el cártel. De ello se desprende, según Eni, que la responsabilidad en materia de competencia no nace de la posesión de participaciones del capital sino de la gestión.

73      Finalmente, Eni considera que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación. A su entender, la Comisión afirma que el intercambio de información entre la filial y la sociedad matriz carece de importancia, a la vez que, por otra parte, realiza un análisis detallado de dicho intercambio y de las obligaciones que recaían en las personas que de hecho participaron en los comportamientos contrarios a la competencia alegados. Además, el resultado de dicho análisis no es concluyente, ya que no permite remontarse hasta Eni (considerando 376 de la Decisión impugnada). Ahora bien, habida cuenta del carácter novedoso de la posición de la Comisión respecto al fundamento de la responsabilidad por las infracciones de las normas de competencia, dicha motivación superficial no parece coherente con lo dispuesto en el artículo 253 CE. Eni indica a este respecto que, «en los casos en que vaya sustancialmente más lejos que las Decisiones anteriores incumbe a la Comisión desarrollar su razonamiento de una forma explícita» (sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros, 73/74, Rec. p. 1491).

74      La Comisión solicita que se desestime la segunda parte del motivo primero. Considera, en esencia, que la Decisión impugnada no es un caso de aplicación de la responsabilidad objetiva.

 Apreciación del Tribunal

75      En la segunda parte del motivo primero, Eni parte de la premisa de que la Comisión estableció, en la Decisión impugnada, una presunción irrefragable de responsabilidad de la sociedad matriz por los actos de sus filiales participadas al 100 %.

76      Sin embargo, dicha premisa es errónea.

77      En efecto, en la Decisión impugnada, la Comisión indicó claramente que podía presumir que una filial participada al 100 % ejecutaba, en lo esencial, las instrucciones de su sociedad matriz, sin necesidad de comprobar si la sociedad matriz había ejercido realmente dicho poder, y que correspondía a la sociedad matriz o a la filial desvirtuar esa presunción. La Comisión precisó, a este respecto, que podían proporcionarse elementos probatorios para demostrar que la filial había determinado de forma autónoma su comportamiento en el mercado, en vez de ejecutar las instrucciones de su sociedad matriz, de modo que se sustrajeran a la aplicación del concepto de «empresa» (considerando 335 de la Decisión impugnada).

78      De ello se desprende que, contrariamente a lo que sostiene Eni, la Comisión no estableció una presunción irrefragable en la Decisión impugnada. El hecho de que la Comisión, en los considerandos 383 a 394 de dicha decisión, desestimara las alegaciones formuladas por Eni para rebatir la presunción que deriva del control del 100 % de sus filiales no convierte en irrefragable tal presunción. La Comisión no hizo sino expresar su criterio de que las alegaciones presentadas por Eni no permitían desvirtuar la citada presunción. Esto no impide a Eni oponerse al criterio de la Comisión al respecto, como hace, por lo demás, en la tercera parte del presente motivo.

79      De ello resulta, asimismo, que carece de fundamento la falta de motivación alegada por Eni a este respecto.

80      A la vista de lo anterior, debe desestimarse por infundada la segunda parte del motivo primero invocado por Eni.

c)      Sobre la tercera parte, basada en un error en el análisis de los datos aportados por Eni

 Alegaciones de las partes

81      Al tiempo que se opone a la tesis de la Comisión sobre la presunción que recaía sobre ella, Eni sostiene que durante el procedimiento administrativo aportó un conjunto ordenado de datos e informaciones que pueden demostrar que las sociedades del grupo que operan en el sector químico actuaban de manera autónoma.

82      En primer lugar, respecto al análisis de los intercambios de información entre las sociedades del grupo, la Comisión concluyó, al parecer, en que «las relaciones de dependencia entre los diversos responsables de las actividades ligadas al [CB/CEB] «conducían directamente al [presidente y director general (PDG)] de Enichem SpA y de Polimeri» (considerando 376 de la Decisión impugnada). Al parecer, los intercambios de información no permitían, en modo alguno, remontarse hasta Eni. De hecho, la Comisión sólo logró remontarse hasta los consejos de administración de las sociedades actuantes de una manera indirecta y merced a una descripción artificial. Eni remite, a este respecto, al considerando 377 de la Decisión impugnada y precisa que la situación así descrita responde a la organización interna normal de cualquier sociedad mercantil. No obstante, en su opinión, no hay indicación alguna del nivel en el que se adoptaban las decisiones en el seno de la sociedad actuante en cuestión. Esta situación es totalmente distinta de las que caracterizan otros asuntos, en las que las personas que habían participado materialmente en las infracciones por cuenta de la filial tenían obligaciones específicas de dar cuenta a la sociedad matriz. Eni se refiere aquí a varias decisiones de la Comisión. Desde este punto de vista, asimismo, la situación de Eni es diferente de la de Dow, Shell y Unipetrol.

83      Según Eni, la Comisión afirma, sin proporcionar motivación alguna al respecto, que «no debía aportar la prueba de que existiera intercambio de información para aplicar la presunción» (considerando 392 de la Decisión impugnada), y que «no era pertinente la alegación [de Eni] según la cual lo ignoraba todo [sobre el comportamiento de sus filiales contrario a la competencia]» (considerando 383 de la Decisión impugnada). Sin embargo, la constatación de que se intercambiaba información entre las sociedades del grupo y, por consiguiente, del conocimiento que la sociedad matriz tenía del comportamiento de su filial en el mercado, es un dato pertinente cuya función es demostrar que la sociedad que encabezaba el grupo se inmiscuyó efectivamente en la dirección de las actividades de sus filiales.

84      Además, la afirmación de que «en modo alguno es necesario asumir la gestión cotidiana de las actividades de una filial para ejercer una influencia determinante sobre su política comercial» (considerando 384 de la Decisión impugnada) es incorrecta, según Eni, ya que la «influencia determinante» que una sociedad matriz ejerce sobre los comportamientos de su filial en el mercado supone una implicación activa de la primera en la gestión de la segunda. En el caso de autos, ningún dato demuestra que las políticas comerciales y los objetivos de Syndial/Polimeri hayan sido definidos por Eni. Dicha empresa añade que la Comisión, en los escritos que ha dirigido al Tribunal, intenta minimizar la importancia de esta circunstancia, considerando que se trata, como mucho, de «un dato adicional» que acompaña a la presunción. No obstante, esto viene a confirmar la no imputabilidad a Eni de la responsabilidad de la infracción.

85      En segundo lugar, Eni señala que, durante el procedimiento administrativo, alegó que nunca había operado directamente en el sector a que se refieren las infracciones. Asimismo había puesto de relieve que la química no formaba parte de sus actividades principales. A lo largo de la década de 1990, pasó de ser sociedad de tenencia de participaciones a sociedad operativa y llevó a cabo un complejo proceso de redistribución de las actividades entre las distintas secciones, de las que fueron excluidas las actividades ligadas a la química. Por otra parte, dichas actividades fueron racionalizadas y el proceso concluyó a lo largo del año 2002 mediante la transferencia a Polimeri del conjunto de las actividades químicas del grupo. Los beneficios netos de Polimeri en 2002, concretamente, respecto al sector afectado, comparados con los de Eni en el mismo año, demuestran, en su opinión, que las actividades químicas tienen una importancia relativa en la política industrial del grupo. La autonomía del sector químico se confirma además por las normas de administración empresarial del grupo, descritas por Eni en el procedimiento administrativo. En particular, las decisiones sobre las estrategias industriales de las filiales se debatían y adoptaban en el seno de las distintas «secciones operativas» y «unidades» de dichas empresas, sin participación directa alguna de los miembros del consejo de administración ni del presidente de la sociedad operativa, ni, aún menos, de otros mandos de la sociedad matriz. Además, los estatutos de Eni y sus normas de administración empresarial demuestran que, respecto a sus filiales, desempeña una función de simple coordinación técnica y financiera y que proporciona, en favor de aquéllas, la ayuda financiera necesaria. En cuanto a los supuestos apoyos financieros concedidos por Eni a sus filiales, que la Comisión menciona en sus escritos ante el Tribunal, no se mencionaron en la Decisión impugnada. Por lo demás, ese dato no es relevante, ya que todo accionista puede participar en operaciones financieras referentes a una sociedad en la que posee una participación.

86      Haciendo referencia a los considerandos 387, 388, 390 y 391 de la Decisión impugnada, Eni considera que la Comisión realizó un examen superficial, incluso manifiestamente erróneo, de la información proporcionada durante el procedimiento administrativo. La Decisión impugnada hace caso omiso sistemáticamente de cualquier dato que ponga en duda el postulado de partida de la Comisión, esto es, que la sociedad que controla el 100 % del capital de otra debe, en todos los casos, ser declarada responsable del comportamiento de dicha filial.

87      Además, la aseveración de que «la definición de la actividad principal y la descripción de la función de una sociedad matriz como propia de la de una “sociedad holding” no son argumentos probatorios en lo que respecta a la autonomía efectiva de una filial» es contraria a la constante práctica de la Comisión, confirmada recientemente en el asunto Tabaco crudo – Italia (véase el apartado 50 supra). Tal disparidad de trato, que, además, carece totalmente de motivación, es igualmente una vulneración del principio de no discriminación, principio que la Comisión está obligada a respetar cuando ejercita sus facultades discrecionales.

88      Eni señala también que, al menos hasta el año 2001, no poseía directamente el 100 % del capital de las empresas que producían y comercializaban el CB y el CEB, y que no adquirió el capital de Polimeri hasta el 21 de octubre de 2002, es decir, en el momento de la conclusión del procedimiento administrativo. En cuanto al argumento de que Eni efectuaba la «reorganización permanente de las actividades» de las filiales, ello no aporta nada a la tesis de la Comisión.

89      En tercer lugar, la Comisión señala, según Eni, que «la falta de solapamiento en los órganos directivos no puede ser considerada un factor significativo y aún menos determinante» (considerando 393 de la Decisión impugnada). Mediante esta afirmación, la Comisión elude adoptar una posición sobre los datos alegados por Eni durante el procedimiento administrativo, que, según ella, demuestran que ninguna persona ejerció simultáneamente funciones de dirección en el seno de las sociedades del sector del CB y del CEB y en el seno de la sociedad matriz.

90      Finalmente, en opinión de Eni, la Comisión considera en sus escritos presentados ante el Tribunal que, para desvirtuar la presunción impuesta a una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de una filial que ha cometido una infracción, deberían tomarse en consideración circunstancias particulares y no habituales. Esta posición sostiene que, en todos los casos de participaciones de control compatibles con el Derecho común, debería considerarse a la sociedad matriz, por este solo hecho, solidariamente responsable de las posibles infracciones de su filial a las normas sobre competencia. La tesis de la Comisión es extremista y maximalista, y contradice su práctica anterior, lo cual desemboca, por lo tanto, en una desigualdad de trato.

91      En conclusión, Eni considera que las pruebas que ha aportado para demostrar la autonomía de sus filiales han sido, o bien examinadas y desestimadas sin haberse apreciado en su contexto y en su conjunto, o bien incluso desestimadas en términos tan generales que los motivos de la desestimación resultan incomprensibles. Ello implica también una vulneración flagrante del principio de buena administración.

92      La Comisión solicita que se desestime la tercera parte del motivo primero. Considera, en esencia, que los datos alegados por Eni no son suficientes para desvirtuar la presunción que existe en el caso de autos.

 Apreciación del Tribunal

93      Por las razones expuestas al examinar la primera parte del motivo primero, la Comisión podía presumir que, por el hecho de poseer directa o indirectamente todo el capital de sus filiales, Eni ejercía una influencia determinante en el comportamiento de éstas.

94      Por lo tanto, correspondía a Eni desvirtuar dicha presunción, demostrando que las filiales determinaban su política comercial de forma autónoma, de tal modo que no formaban, junto a ella, una entidad económica única y, por lo tanto, una sola empresa a efectos de lo dispuesto en el artículo 81 CE.

95      Más concretamente, correspondía a Eni aportar cualquier tipo de datos sobre los vínculos organizativos, económicos y jurídicos con sus filiales que ella misma considerase adecuados para demostrar que no constituían una entidad económica única. Al realizar su valoración, el Tribunal debe, en efecto, tener en cuenta el conjunto de los elementos que le sometan las partes, cuya naturaleza e importancia pueden variar según las características de cada caso (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 65).

96      En primer lugar, en algunas de sus alegaciones, Eni sostiene, en esencia, que, habida cuenta de la función que le asignan, en particular, sus estatutos, no habría podido ejercer una influencia determinante sobre las operaciones comerciales de sus filiales. Concretamente, señala que desempeña una función de «mera coordinación técnica y financiera». Afirma que nunca «operó directamente en el sector de que se trata». Ninguna persona ejerció simultáneamente las funciones de dirección en las filiales y en Eni. Además, el conocimiento que tiene la sociedad matriz de los comportamientos de su filial en el mercado es, en su opinión, un dato relevante. Considera que, en el caso de autos, el intercambio de información señalado por la Comisión no permite remontarse hasta Eni.

97      Sin embargo, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa en el sentido antes mencionado, lo que habilita a la Comisión para notificar la decisión por la que se imponen las multas a la sociedad matriz de un grupo de sociedades. Así, la imputación del comportamiento infractor de una filial a su sociedad matriz no necesita la prueba de que la sociedad matriz influya en la política de su filial en el ámbito específico en que se ha producido la infracción (sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartados 58 y 83). En particular, el hecho de que Eni desempeñe una función de simple coordinación técnica y financiera, y de que proporcione a sus filiales la ayuda financiera necesaria, no es suficiente para descartar que ejerza una influencia determinante en el comportamiento de dichas filiales, en especial al coordinar las inversiones financieras dentro del grupo. En efecto, en el ámbito de un grupo de sociedades, una sociedad que coordina, en particular, las inversiones financieras dentro del grupo está abocada a reagrupar las participaciones en diversas sociedades y tiene la función de garantizar la unidad de dirección de todas ellas, especialmente a través del control presupuestario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009, Arkema/Comisión, T‑168/05, no publicada en la Recopilación, apartado 76).

98      Respecto a la alegación de que las actividades químicas eran de relativa importancia en la política industrial del grupo, ello no puede probar que Eni dejase a sus filiales una total autonomía para definir su comportamiento en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Bolloré y otros/Comisión, citada en el apartado 48 supra, apartado 144).

99      En segundo lugar, a mayor abundamiento, la Comisión deja constancia en la Decisión impugnada de datos adicionales que permiten concluir que Eni había ejercido una influencia determinante en el comportamiento de sus filiales. En particular, la Comisión señala que los vínculos jerárquicos conducen directamente al presidente y director general de Enichem SpA (actualmente, Syndial) y al de Polimeri. Eni no discute dicha constatación, sino que únicamente precisa que ello responde a la organización interna normal de una sociedad mercantil. Por otra parte, la Comisión indica, en el considerando 379 de la Decisión impugnada, que los presidentes y directores generales de Enichem SpA (actualmente, Syndial) y de Polimeri son responsables ante su respectivo consejo de administración. Ahora bien, dichos consejos de administración eran nombrados directa o indirectamente por Eni, lo cual ésta no contradice.

100    En tercer lugar, en relación con los considerandos 387, 388, 390 y 391 de la Decisión impugnada, se observa, contrariamente a lo que sostiene Eni, que la Comisión no efectuó un examen superficial de los datos aportados durante el procedimiento administrativo. La Comisión respondió específicamente a las alegaciones formuladas por Eni. Por lo demás, Eni no explica por qué motivo la posición de la Comisión a este respecto es «manifiestamente errónea», como sostiene, no obstante, en su recurso.

101    En cuarto lugar, respecto al extremo de que la Decisión impugnada es contraria a la práctica decisoria previa de la Comisión, procede desestimar las alegaciones de Eni por los motivos ya desarrollados al examinar la primera parte del motivo primero y reproducidos más arriba en los apartados 64 a 66.

102    En quinto lugar, el hecho de que Eni no poseyera directamente, sino indirectamente, el 100 % del capital de las empresas productoras de CB y de CEB, no puede demostrar –por sí solo– que Eni y dichas empresas no formaban una entidad económica única.

103    En sexto lugar, en cuanto a la alegada vulneración del principio de buena administración, cabe recordar que, entre las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico comunitario en los procedimientos administrativos figura, en particular, dicho principio, del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata (sentencias del Tribunal de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T‑44/90, Rec. p. II‑1, apartado 86, y de 20 de marzo de 2002, ABB Asea Brown Boveri/Comisión, T‑31/99, Rec. p. II‑1881, apartado 99). Sin embargo, habida cuenta, en particular, de las consideraciones vertidas en el apartado 100 supra, nada permite concluir que la Comisión no haya examinado, detenida e imparcialmente, los elementos del caso de autos.

104    Se desprende de todo lo anterior que las alegaciones formuladas en relación con esta parte del motivo primero no pueden cuestionar el hecho de que Eni y sus filiales podían ser consideradas una sola entidad económica.

105    En consecuencia, procede desestimar por infundada la tercera parte del motivo primero invocado por Eni.

d)      Sobre la cuarta parte, basada en la vulneración del principio de responsabilidad limitada de las sociedades de capital y de los principios comunes sobre responsabilidad

 Alegaciones de las partes

106    Según Eni, la actuación de la Comisión es incompatible con los principios comúnmente admitidos en Derecho comunitario y en Derecho de sociedades nacional, y también con sus respectivos criterios de atribución de responsabilidad, que confirman, e incluso tienen como fundamento principal, la naturaleza completamente personal de dicha responsabilidad. El principio de responsabilidad limitada, en su opinión, condiciona de manera ineludible los criterios de imputación de la responsabilidad. El círculo de los responsables de una infracción o de un acto ilícito no puede, a su entender, ampliarse más allá de la filial que realmente comete los hechos, alcanzando también, de manera derivada o autónoma, a su sociedad matriz, y ello basándose en una presunción irrefragable basada en la estructura de capital del grupo.

107    En opinión de la demandante, la Comisión consideró, sin motivación al respecto, que dichos principios no eran pertinentes en el caso de autos, en particular, porque se refieren a otros ámbitos jurídicos. Al respecto, Eni se remite al considerando 396 de la Decisión impugnada. Sin embargo, en su opinión, el intérprete de una norma comunitaria no puede ignorar arbitrariamente el alcance y las implicaciones de un concepto común en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros con el pretexto de que el principio se inscribe formalmente en un ámbito jurídico distinto de aquel en el que se trata de aplicar.

108    Por su parte, el principio de responsabilidad limitada en Derecho común de sociedades, implica, a su entender, que los socios únicamente responden de las obligaciones de la sociedad dentro de los límites de sus aportaciones respectivas y que, en consecuencia, la sociedad responde sola, con su patrimonio, de las obligaciones de la sociedad. Dicho en otros términos, los socios –tanto si son personas físicas como, en el caso de los grupos de sociedades, personas jurídicas– no asumen responsabilidad alguna frente a terceros. Eni afirma que este principio ha sido acogido en Derecho comunitario y menciona, a este respecto, varias Directivas sobre Derecho de sociedades.

109    Con arreglo a lo anterior, en virtud del principio de responsabilidad limitada, el simple control de la sociedad tenedora de participaciones, que encabezaba el grupo, no implica necesaria ni, sobre todo, automáticamente, que desaparezca la autonomía de las distintas empresas con personalidad jurídica diferenciada. La excepción al principio de responsabilidad, en su opinión, sólo se admite en caso de que se produzca un abuso de la forma societaria, es decir, ante un conjunto de indicios concordantes que demuestren la existencia de un centro de intereses único, incluso desde el punto de vista jurídico. Afirma que esos principios están reconocidos en los Estados Unidos, Francia y el Reino Unido, países cuya normativa aplicable en Derecho de sociedades analiza Eni. En el caso de los Estados Unidos, Eni se remite a dos dictámenes elaborados por expertos. Según esta empresa, dichos dictámenes corroboran las alegaciones expuestas pormenorizadamente en el primer motivo del recurso. Añade que dichas opiniones no constituyen el desarrollo de un nuevo motivo o de un motivo que sólo haya sido expuesto de forma sumaria.

110    Además de estos principios que, según ella, están reconocidos en el Derecho de los Estados miembros, Eni invoca también las normas aplicables, en Derecho de la competencia, en caso de sucesión de empresas. A este respecto, en principio, incumbe responder de la infracción a la persona física o jurídica que dirigía la empresa en cuestión en el momento en que se cometió, aun cuando, el día en que se adoptó la decisión por la que se declara la infracción, la explotación de la empresa se hubiera puesto bajo la responsabilidad de otra persona. Eni remite, en particular, a las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Cascades/Comisión (C‑279/98 P, Rec. p. I‑9693) y SCA Holding/Comisión (C‑297/98 P, Rec. p. I‑10101) y del Tribunal General de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión (T‑6/89, Rec. p. II‑1623). Este criterio de continuidad económica podría actuar sola y exclusivamente en caso de que la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa haya dejado de existir jurídicamente después de cometer la infracción (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 72 supra). Incluso en este caso, no se trata de un mecanismo automático dependiente únicamente del vínculo estructural que conduce a sancionar a otro sujeto de Derecho distinto del agente económico original, sino de muchas necesidades específicas y motivadas; en particular, la de evitar que las estructuraciones jurídicas permitan eludir las normas de competencia. En otras palabras, el criterio de la continuidad económica sólo se aplica, según Eni, de manera excepcional. En efecto, según ella, «fijar el objetivo en la actividad y no en la persona que la realiza, con independencia de que aún exista y pueda responder por sus hechos, desconoce los principios de culpabilidad y personalidad de la sanción» (conclusiones del Abogado General Ruiz‑Jarabo Colomer en el asunto que dio lugar a la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 72 supra). Eni remite asimismo a las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto que dio lugar a la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 52 supra.

111    En conclusión, Eni considera que declarar la infracción del artículo 81 CE que se le recrimina en el caso de autos, basándose únicamente en el hecho de que posee una participación de control, y aplicando una presunción irrefragable e irrefutable, conduce, de manera injustificada, a crear una fuente de responsabilidad objetiva, es decir, sin culpa, e indirecta, ya que se refiere a hechos cuyo autor material es otro sujeto. Tal supuesto entraña, en su opinión, una lesión del derecho de defensa, ya sea por la inversión de la carga de la prueba, ya sea por la propia limitación de la posibilidad de aportar una prueba liberatoria. Por otra parte, la Decisión impugnada adolece, a este respecto, de falta de motivación, pues la Comisión no señala las razones particulares que la han llevado a adoptar esta postura.

112    La Comisión solicita que se desestime la cuarta parte del primer motivo. Dicha institución pone de relieve, en particular, que las alegaciones de Eni ya fueron refutadas en el considerando 396 de la Decisión impugnada.

 Apreciación del Tribunal

113    La cuarta parte del primer motivo invocado por Eni se basa en la premisa de que la Comisión declaró la responsabilidad de dicha empresa por el solo hecho de que poseía una participación de control, aplicando una presunción irrefragable e irrefutable. Esto conduce, según Eni, a crear una fuente de responsabilidad objetiva, es decir, sin culpa e indirecta.

114    Sin embargo, por las razones expuestas al examinar la segunda parte del presente motivo, se deduce de la Decisión impugnada que la Comisión no estableció una presunción irrefragable en el caso de autos. Por lo tanto, Eni podía oponerse a la imputación de responsabilidad que se le hizo, lo cual por lo demás efectuó en el procedimiento administrativo y en la tercera parte del presente motivo.

115    De ello se desprende que la cuarta parte del motivo primero invocado por Eni se basa en una premisa errónea.

116    Además, por las razones expuestas más arriba en los apartados 60 a 62, la Comisión puede imputar a la sociedad matriz la responsabilidad de una infracción cometida por una filial, ya que dicha filial no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado. En el caso de autos, resulta de las consideraciones desarrolladas al examinar las tres primeras partes del presente motivo que la Comisión no se equivocó a este respecto.

117    Finalmente, en cuanto a las alegaciones de Eni sobre las normas aplicables en Derecho de la competencia en caso de sucesión de empresas, es preciso señalar que son inoperantes, ya que la responsabilidad de Eni, declarada en el caso de autos por la Comisión, no se debe a ese tipo de supuesto. Procede desestimarlas aun suponiendo que, mediante sus alegaciones, Eni discuta, en realidad, la declaración de responsabilidad respecto a ella por la infracción cometida por EniChem SpA (actualmente, Syndial), aun cuando Syndial no es destinataria de la Decisión impugnada. En efecto, debe ponerse de relieve que, contrariamente a lo que en esencia sostiene Eni, cuando dos entidades constituyen una misma entidad económica, el hecho de que la entidad que cometió la infracción exista todavía no excluye, por sí solo, que sea sancionada la entidad a la que transfirió sus actividades económicas (véanse, en este sentido, la sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartados 355 a 358, y la sentencia Jungbunzlauer/Comisión, citada en el apartado 46 supra, apartado 132). En particular, imponer de esta forma la sanción es admisible cuando esas entidades han estado bajo el control de la misma persona y, habida cuenta de los estrechos vínculos que las unen desde el punto de vista económico y organizativo, han aplicado, esencialmente, las mismas instrucciones comerciales (sentencia ETI y otros, citada en el apartado 52 supra, apartado 49). En el caso de autos, hay constancia de que, cuando realizaron sus comportamientos infractores, EniChem SpA y Polimeri estaban participadas íntegramente, directa o indirectamente, por la misma sociedad, es decir, Eni. En estas circunstancias, el principio de responsabilidad personal no se opone a que la sanción por la infracción iniciada por EniChem SpA y continuada por Polimeri, se imponga globalmente a esta última, como se declaró en los considerandos 369 a 373 de la Decisión impugnada (véase, en este sentido, la sentencia ETI y otros, citada en el apartado 52 supra, apartado 51). Por lo tanto, teniendo en cuenta el hecho de que Eni era la sociedad matriz de EniChem SpA y de Polimeri, nada se oponía a que el comportamiento infractor de estas empresas, incluido el derivado de la transferencia de actividades de EniChem SpA (posteriormente, Syndial) se imputara a Eni, aun cuando Syndial no fuera destinataria de la Decisión impugnada.

118    A la vista de lo anterior, procede desestimar por infundada la cuarta parte del primer motivo invocado por Eni y, por lo tanto, el primer motivo en su totalidad.

2.      Sobre el segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la fijación ilegal del importe de la multa

119    Con carácter subsidiario, Eni sostiene que la multa que se le ha impuesto solidariamente junto a Polimeri debe ser anulada o, al menos, reducida notablemente, pues su importe se ha fijado de forma ilegal.

120    El segundo motivo de Eni se divide en tres partes. En la primera, se opone a la aplicación de un coeficiente multiplicador con fines disuasorios. En la segunda, considera que la Comisión incurrió en un error al apreciar la circunstancia agravante de reincidencia en el caso de autos. En la tercera, alega que la Comisión debería haber tenido en cuenta la exclusión de Syndial al efectuar el cálculo de la multa.

a)      Sobre la primera parte, basada en la aplicación de un coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria

 Alegaciones de las partes

121    En primer lugar, Eni pone de relieve que, al fijar el importe inicial de la multa de acuerdo con la gravedad de la infracción, la Comisión tuvo en cuenta exclusivamente la naturaleza de la infracción, haciendo por completo caso omiso de sus efectos reales en el mercado. Eni remite, a este respecto, al considerando 462 de la Decisión impugnada.

122    No obstante, las partes en el procedimiento administrativo proporcionaron, al parecer, datos que permitían apreciar los efectos de la infracción. En particular, Sundial alegó que las empresas que participaban en el presunto cártel sólo poseían una parte limitada del conjunto del mercado del CB (30 %) y del CEB (40 %).

123    En estas circunstancias, parece difícil sostener que un posible acuerdo entre las empresas en cuestión haya podido tener repercusiones significativas en los precios. La Comisión, según la demandante, no examinó esas informaciones al practicar la segunda notificación del pliego de cargos. Aun admitiendo que las directrices autorizaran a la Comisión no cuantificar los efectos de la infracción, no es menos cierto que debería haberlos tomado en consideración para valorar la gravedad de la infracción, como confirman, por lo demás, la práctica decisoria de la Comisión y la jurisprudencia (sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 72 supra).

124    En segundo lugar, para tener en cuenta la capacidad de los autores de la infracción de lesionar verdaderamente el buen funcionamiento de la competencia y garantizar el «efecto suficientemente disuasorio» de la multa, la Comisión se basó, al parecer, en las ventas de CB y de CEB de las empresas en cuestión (considerando 467 de la Decisión impugnada) y en el volumen de negocios global de los grupos a los que pertenecen dichas empresas (artículo 474 de la Decisión impugnada).

125    El resultado, según Eni, es manifiestamente contrario al principio de proporcionalidad. En efecto, en su opinión, la Decisión impugnada no toma en absoluto en consideración el elemento subjetivo, es decir, la conciencia del carácter contrario a la competencia de las conductas litigiosas, ni siquiera las dimensiones y la importancia del mercado afectado, cuyo valor global en el EEE era, en el año 2001, de 550 millones de euros (considerando 467 de la Decisión impugnada).

126    Además, considera que la importancia del volumen de negocios global del grupo Eni fue sobrestimada, lo cual prohíbe la jurisprudencia del Tribunal. A este respecto, remite a la sentencia del Tribunal de 9 de julio de 2003, Cheil Jedang/Comisión (T‑220/00, Rec. p. II‑2473). Aun admitiendo el criterio del volumen de negocios del grupo para determinar el efecto disuasorio, el Tribunal precisó que, con objeto de evitar resultados totalmente mecánicos y desproporcionados, el «peso específico» de la empresa en el mercado afectado por la infracción debía tenerse en cuenta de forma imperativa. Sin embargo, como se afirma haber demostrado ya mediante el primer motivo, lo cual confirma la Decisión impugnada, las actividades del sector químico nunca han formado parte de la actividad principal de Eni. Por lo tanto, tomando simplemente en consideración el volumen de negocios del grupo y aplicando, en consecuencia, un coeficiente multiplicador de dos al importe de la multa con fines disuasorios, la Comisión impuso a Eni una multa excesiva y desproporcionada.

127    La Comisión solicita que se desestime la primera parte del segundo motivo. Considera, en esencia, que no incurrió en error al determinar la gravedad de la infracción.

 Apreciación del Tribunal

128    Con carácter preliminar, procede señalar que, a pesar de la denominación de la primera parte del motivo segundo, Eni cuestiona, de hecho, la determinación de la gravedad de la infracción, lo cual confirmó en la vista.

129    La gravedad de las infracciones debe determinarse de acuerdo con un gran número de factores, como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 465, y Dansk Rørindustri y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 241).

130    Entre los factores que pueden influir en la apreciación de la gravedad de las infracciones figuran el comportamiento de cada una de las empresas, el papel desempeñado por cada una de ellas en el establecimiento de la práctica colusoria, el beneficio que hayan podido obtener de esta práctica, su tamaño y el valor de las mercancías afectadas, así como el riesgo que las infracciones de este tipo representan para los objetivos de la Comunidad (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 2007, Dalmine/Comisión, C‑407/04 P, Rec. p. I‑829, apartado 130, y la jurisprudencia citada).

131    Por otra parte, las Directrices señalan, en particular, que a la hora de evaluar la gravedad de la infracción han de tomarse en consideración su naturaleza, sus repercusiones concretas sobre el mercado, siempre y cuando se puedan determinar, y la dimensión del mercado geográfico afectado. Así, las infracciones son clasificadas en tres categorías, que establecen la distinción entre infracciones leves, graves y muy graves (punto 1, sección A, párrafos primero y segundo, de las Directrices).

132    Además, las Directrices prevén que, aparte de la naturaleza de la infracción, de sus repercusiones concretas sobre el mercado y de la dimensión geográfica de éste, será necesario tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores, y fijar un importe que dote a la multa de un carácter lo suficientemente disuasorio (punto 1, sección A, párrafo cuarto, de las Directrices).

133    La capacidad de la Comisión de imponer multas a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, cometan una infracción de lo dispuesto en el artículo 81 CE constituye uno de los medios que se le atribuyen con el fin de permitirle cumplir la misión de vigilancia que le otorga el Derecho comunitario. Esta misión comprende el deber de proseguir una política general dirigida a aplicar en materia de competencia los principios fijados por el Tratado y a orientar en este sentido el comportamiento de las empresas. De ello se deduce que, para apreciar la gravedad de una infracción con el fin de determinar el importe de la multa, la Comisión debe asegurar el carácter disuasorio de su actuación, sobre todo respecto a infracciones especialmente perjudiciales para la consecución de los objetivos de la Comunidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, EE 00447, apartados 105 y 106; sentencias del Tribunal General ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 166, y de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, T‑38/02, Rec. p. II‑4407, apartado 169).

134    Ello exige que el importe de la multa se adapte para tener en cuenta la repercusión pretendida en la empresa a la que se impone, y ello con objeto de que la multa no resulte irrisoria o, por el contrario, excesiva, en particular, habida cuenta de la capacidad económica de la empresa en cuestión, de conformidad con las exigencias basadas, por una parte, en la necesidad de garantizar la efectividad de la multa y, por otra, en el respeto del principio de proporcionalidad. Una empresa de gran dimensión, que disponga de recursos financieros considerables en comparación con los otros miembros de un cártel, puede movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa, lo cual justifica, con vistas a un efecto disuasorio suficiente de esta última, la imposición, en particular mediante la aplicación de un multiplicador, de una multa proporcionalmente más elevada que la misma infracción cometida por una empresa que no disponga de tales recursos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de abril de 2004, Tokai Carbon y otros/Comisión, T‑236/01, T‑239/01, T‑244/01 a T‑246/01, T‑251/01 y T‑252/01, Rec. p. II‑1181, apartados 241 y 243; véanse, asimismo, las sentencias del Tribunal ABB Asea Brown Boveri/Comisión, citada en el apartado 103 supra, apartado 170, y de 15 de marzo de 2006, BASF/Comisión, T‑15/02, Rec. p. II‑497, apartado 235).

135    Es importante añadir que el Tribunal de Justicia ha puesto de relieve, en particular, la coherencia de la toma en consideración del volumen de negocios global de cada empresa que forme parte de un cártel para fijar la cuantía de la multa (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 2000, Sarrió/Comisión, C‑291/98 P, Rec. p. I‑9991, apartados 85 y 86, y de 14 de julio de 2005, Acerinox/Comisión, C‑57/02 P, Rec. p. I‑6689, apartados 74 y 75; véase, asimismo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 2006, Showa Denko/Comisión, C‑289/04 P, Rec. p. I‑5859, apartado 17).

136    Finalmente, es necesario poner de relieve que el objetivo de disuasión que la Comisión tiene derecho a perseguir en el momento de fijar el importe de la multa pretende garantizar que las empresas respeten las normas sobre competencia fijadas por el Tratado en el desarrollo de sus actividades en el seno de la Comunidad o del EEE. De ello se desprende que el factor de disuasión que puede incluirse en el cálculo de la multa se valora tomando en consideración una multitud de elementos, y no sólo la situación particular de la empresa de que se trata. Dicho principio se aplica, en especial, cuando la Comisión ha determinado un «multiplicador disuasorio» que afecta a la multa impuesta a una empresa (véase, en este sentido, la sentencia Showa Denko/Comisión, citada en el apartado 135 supra, apartados 23 y 24).

137    En el caso de autos, la Comisión, en la Decisión impugnada, estimó, en primer lugar, que las empresas en cuestión habían concertado acuerdos referentes a objetivos de precios y al reparto del mercado, y que habían intercambiado datos comerciales confidenciales. Según la Comisión, dichas prácticas son, por su naturaleza, infracciones muy graves (considerando 461 y artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión impugnada). A continuación, la Comisión señaló que no era posible cuantificar la repercusión concreta del cártel en el mercado del EEE. La Comisión también añadió que, aun cuando no fuera posible cuantificar la repercusión concreta del cártel, los acuerdos en cuestión habían sido aplicados por las empresas de que se trata y que, por lo tanto, habían tenido efectos en el mercado. La Comisión concluyó precisando que no tendría en cuenta la repercusión en el mercado a efectos de determinar el importe de las multas (considerando 462 de la Decisión impugnada). Finalmente, la Comisión señaló que la infracción abarcaba el conjunto del territorio del EEE (considerando 463 de la Decisión impugnada). Por dichas razones, la Comisión estimó que la infracción en cuestión podía calificarse de muy grave (considerando 464 de la Decisión impugnada).

138    Tras ello, la Comisión efectuó un tratamiento diferenciado entre las empresas en cuestión, basándose en sus volúmenes de negocios acumulados en lo referente al CB y al CEB en el año 2001, último año completo de la infracción, salvo en lo referente a Shell (1998) y Stomil (1999). La Comisión clasificó a las citadas empresas en cinco categorías, y situó a EniChem en la primera (55 millones de euros como importe inicial de la multa) (considerandos 465 a 473 de la Decisión impugnada).

139    Además, la Comisión señaló que, dentro de la categoría de las infracciones graves, la escala de las sanciones permitía situar el importe de las multas en un nivel que les garantizaba un carácter suficientemente disuasorio, teniendo en cuenta el tamaño de cada empresa. Basándose en el volumen de negocios mundial de las empresas en cuestión, realizado en el año 2005, la Comisión señaló que existía una gran diferencia de tamaño entre Kaučuk (2.718 millones de euros de volumen de negocio) y Stomil (38 millones de euros de volumen de negocio), por una parte, y las otras empresas implicadas, por otra parte, en particular Bayer (27.383 millones de euros de volumen de negocio), es decir, la primera de las empresas de gran tamaño mencionadas en la Decisión impugnada. Basándose en esto, y habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, la Comisión consideró que no debía imponerse ningún coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria a Kaučuk ni a Stomil y que, respecto a Bayer, resultaba apropiado un coeficiente multiplicador de 1,5. Finalmente, siempre con este fundamento y habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, la Comisión aplicó coeficientes multiplicadores de 1,75 a Dow (37.221 millones de euros de volumen de negocio), de 2 a Enichem (73.738 millones de euros de volumen de negocio) y de 3 a Shell (246.549 millones de euros de volumen de negocio) (considerando 474 de la Decisión impugnada).

140    En primer lugar, procede señalar que, en su recurso, Eni no cuestiona el objeto infractor del cártel, tal como se recoge en la Decisión impugnada, en particular, en el artículo 1 de la parte dispositiva. A este respecto, resulta de la descripción de las infracciones muy graves en las directrices que los acuerdos o prácticas colusorias que tienen por objeto específico, como en el caso de autos, la fijación de objetivos de precios o el reparto de cuotas de mercado pueden ser calificados de infracciones «muy graves», sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009, Prym y Prym. Consumer/Comisión, C‑534/07, p. I‑7415, apartado 75; véanse, además, las sentencias del Tribunal General de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 178, y de 18 de junio de 2008, Hoechst/Comisión, T‑410/03, Rec. p. II‑881, apartado 345). Igualmente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, las prácticas colusorias horizontales de determinación de precios son de las infracciones más graves del Derecho comunitario de la competencia y, por lo tanto, por sí solas, pueden calificarse de muy graves (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 12 de julio de 2001, Tate & Lyle y otros/Comisión, T‑202/98, T‑204/98 y T‑207/98, Rec. p. II‑2035, apartado 103, y Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 133 supra, apartado 147).

141    Por lo tanto, la Comisión no se equivocó al considerar que las prácticas en cuestión eran, por su naturaleza, infracciones muy graves.

142    En segundo lugar, respecto a la sentencia Degussa/Comisión, citada en el apartado 72 supra, invocada por Eni, basta con señalar que, en el asunto que dio lugar a la citada sentencia, la Comisión había determinado las repercusiones concretas de la actuación del cártel, lo cual no ha hecho en el caso de autos. Por lo tanto, Eni no puede apoyarse en la mencionada sentencia para oponerse a la legalidad de la Decisión impugnada en este extremo.

143    En tercer lugar, respecto a la referencia que se hace por Eni, en sus escritos, a la dimensión del mercado de que se trata en el territorio del EEE en el año 2001 (concretamente, 550 millones de euros), o a la cuota de mercado poseída por las empresas en cuestión, debe observarse que, si bien dichos datos pueden tomarse en consideración para determinar la gravedad de la infracción, hay que tener en cuenta otras circunstancias particulares del caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia Dalmine/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 132, y la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T‑329/01, Rec. p. II‑3255, apartado 102). En el caso de autos, hay que tener en cuenta el hecho de que la infracción de que se trata es intrínsecamente muy grave y que abarca el conjunto del territorio del EEE. En particular, se debe poner de relieve que las empresas implicadas convinieron en fijar objetivos de precios, repartirse a los clientes mediante acuerdos de no agresión e intercambiar información confidencial sobre los precios, los competidores y los clientes. Por otra parte, procede recordar que, en la rúbrica del punto 1, sección A, de las Directrices, el importe previsto de la multa por infracciones muy graves es de más de 20 millones de euros. A continuación, debe señalarse que las ventas por EniChem de los productos en cuestión, en el año 2001, se elevaron a un importe de más de 164 millones de euros (considerando 468 de la Decisión impugnada). Finalmente, Eni no discute que el importe de la multa que la afecta no sobrepasa el límite del 10 % de su volumen de negocios total realizado en el ejercicio social precedente; límite establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, que pretende evitar que la empresa en cuestión se vea imposibilitada de pagar la multa de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Musique Diffusion française/Comisión, citada en el apartado 133 supra, apartado 119). Habida cuenta de estas circunstancias, la fijación del importe inicial de la multa en 55 millones de euros, antes de aplicar un coeficiente multiplicador de finalidad disuasoria, no parece desproporcionada.

144    En cuarto lugar, con referencia a la alegación de que las empresas en cuestión sólo poseían una parte limitada del conjunto del mercado del CB y del CEB, Eni precisó, en la vista, que su valoración se basaba en un mercado que incluía ambos productos y el caucho natural, al cual no se refiere la Decisión impugnada. En estas circunstancias, las alegaciones de Eni al respecto resultan inoperantes.

145    En quinto lugar, respecto a la falta de «conciencia del carácter contrario a la competencia», se desprende de la Decisión impugnada y de la gravedad de la infracción que EniChem SpA forzosamente tenía conciencia del carácter contrario a la competencia de su comportamiento. Por otra parte, debido a las razones expuestas al tratar el motivo primero, la Comisión imputó correctamente la responsabilidad de la infracción de que se trata a Eni. Por lo tanto, deben desestimarse las alegaciones formuladas por ésta.

146    En sexto lugar, en cuanto a la aplicación de un coeficiente multiplicador de finalidad disuasoria, debe ponerse de relieve que no cabe negar el vínculo entre, por una parte, el tamaño y los recursos globales de las empresas y, por otra, la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la multa. Hay que recordar, en efecto, que una empresa de gran dimensión, que disponga de recursos financieros considerables en comparación con los de otros miembros de un cártel, puede movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa (sentencia BASF/Comisión, citada en el apartado 134 supra, apartado 235).

147    Dicha cuestión es distinta de la de la clasificación de las empresas dentro de la categoría de las infracciones muy graves; clasificación que puede necesitar que se tenga en cuenta el peso específico de las empresas en el mercado de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Cheil Jedang/Comisión, citada en el apartado 126 supra, apartados 88 y 89). Por lo tanto, nada permite apreciar que la Comisión haya incurrido en error al decidir tener en cuenta el tamaño y los recursos globales de las empresas a la hora de aplicar un coeficiente multiplicador de finalidad disuasoria.

148    Por otra parte, procede señalar que, en el caso de autos, la Comisión también tuvo en cuenta el peso específico de las empresas en cuestión en el mercado de que se trata cuando tomó como referencia el importe de sus ventas de CB y de CEB en el último año de la infracción, con objeto de ponderar el importe total de la multa dentro de la categoría de las infracciones muy graves.

149    A la vista de lo anterior, debe desestimarse por infundada la primera parte del motivo segundo invocado por Eni.

b)      Sobre la segunda parte, basada en el recargo injustificado del importe de la base de la multa por razón de reincidencia

 Alegaciones de las partes

–       Alegaciones de Eni

150    Mediante la remisión a los considerandos 487 y 488 de la Decisión impugnada, Eni reconoce que las conductas colusorias sancionadas por la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.149 – Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «decisión sobre el polipropileno») y por la Decisión 94/599/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo [81 CE] (IV/31.865 – PVC) (DO L 239, p. 14; en lo sucesivo, «decisión PVC II»), en las que se basó la Comisión para apreciar la reincidencia, podrían ser consideradas similares a las descritas en la Decisión impugnada.

151    No obstante, considera que no concurre el requisito de subjetividad de la reincidencia; es decir, el hecho de que las infracciones en cuestión fueran cometidas por la misma empresa.

152    A este respecto, en primer lugar, Eni señala que las actividades en cuestión se referían a productos y mercados distintos de los que fueron objeto de la Decisión impugnada y que ya habían sido cedidas desde cierto tiempo antes de que se adoptaran las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II.

153    En segundo lugar, las personas jurídicas sancionadas por las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II son distintas de Eni. La empresa del grupo afectado por dichas decisiones era EniChem SpA, actualmente Syndial, o Anic SpA. Sin embargo, dichas empresas no son destinatarias de la decisión ahora impugnada. En su opinión, Eni no estuvo implicada en ninguna de las decisiones que refiere la Comisión, ni como participante activa en los cárteles sancionados ni debido al control de las dos sociedades del grupo.

154    En tercer lugar, la conclusión de la Comisión es incompatible con el principio de responsabilidad limitada y su naturaleza personal, ya que imputa una circunstancia agravante a la sociedad matriz, cuando la responsabilidad de dicha sociedad ni siquiera se había declarado en las dos decisiones anteriores. Dicha falta es tanto más grave por cuanto se inscribe en el ejercicio de la potestad sancionadora circunscrita por el principio de legalidad, cuyo respeto debe garantizar a las empresas que las sanciones que puede imponerles la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 81 CE sean plenamente previsibles. Por lo demás, considera que las expresiones vagas y no definidas como «infracciones similares» y «la misma empresa», empleadas por la Comisión, revelan la falta de motivación a este respecto.

155    En cuarto lugar, Eni discute la facultad de la Comisión para apreciar la circunstancia agravante de reincidencia, con independencia del tiempo transcurrido entre las infracciones. A este respecto, hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión (C‑3/06 P, Rec. p. I‑1331), y a las conclusiones del Abogado General Poiares Maduro en aquel asunto (Rec. p. I‑1337). Añade que, a diferencia de dicha sentencia, en la que el Tribunal de Justicia señaló que la Comisión había tomado debidamente en consideración los datos pertinentes, tal análisis falta en el caso de autos, sin que dicha omisión esté motivada de manera adecuada.

–       Alegaciones de la Comisión

156    Con carácter preliminar, la Comisión señala que la cuestión de la reincidencia se había planteado en la segunda notificación del pliego de cargos, sin que Eni formulara objeciones ni en su respuesta ni en la audiencia.

157    En cuanto al fondo, en primer lugar, la Comisión indica que, puesto que el Derecho comunitario de la competencia reconoce que las distintas sociedades pertenecientes al mismo grupo forman una entidad económica, habría podido imponer la multa, si hubiera querido, a la misma sociedad matriz en las decisiones anteriores. Por ello, la Comisión considera que pudo estimar con arreglo a Derecho, en la Decisión impugnada, que la misma empresa ya había sido sancionada por el mismo tipo de infracción (sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión, T‑203/01, Rec. p. II‑4071). La Comisión pone de relieve que, en dicha sentencia, el Tribunal aprobó la aplicación de un recargo de la multa por razón de reincidencia a otra sociedad del grupo, concretamente, a una sociedad «vinculada» con la que había sido sancionada anteriormente. Además, el concepto de reincidencia, atendido el objetivo que persigue, no implica necesariamente la constancia de una sanción pecuniaria previa, sino únicamente la de una infracción previa (sentencia de 25 de octubre de 2005, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 133 supra). Por ello, la Comisión opina que es indiferente que no impusiera una multa a Eni, propiamente dicha, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias sobre el PVC II y el Polipropileno. En cambio, en su opinión, el hecho de que las sociedades destinatarias de las decisiones anteriores hubieran estado enteramente controladas por Eni es decisivo. Por otra parte, a su entender, no cabe admitir que las sociedades del grupo, que son elementos de la misma empresa, se sustraigan de la reincidencia exclusivamente por la estructura organizativa del grupo en sí.

158    En segundo lugar, considera irrelevante que las infracciones anteriores hayan afectado a sectores distintos y que éstos hayan sido cedidos posteriormente a otras personas jurídicas. El recargo de la multa por reincidencia se basa, en su opinión, en el hecho de que la anterior constancia de una infracción no fue suficiente para impedir un nuevo comportamiento ilícito por parte de la empresa. Por otra parte, afirma que la jurisprudencia ha precisado, además, que corresponde, en principio, a la persona física o jurídica que dirigía la empresa en cuestión cuando se cometió la infracción responder de ésta, aun cuando, en el día en que se adoptó la decisión por la que se declaró la infracción la explotación de la empresa se hubiera puesto bajo la responsabilidad de otra personas (sentencia Cascades/Comisión, citada en el apartado 110 supra). La Comisión estima que deberían aplicarse estos criterios sobre reincidencia.

159    En tercer lugar, considera que el Tribunal de Justicia, en la sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 155 supra, reiteró que la posible reincidencia se encontraba entre los factores que deben tomarse en consideración al analizar la gravedad de la infracción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, y que, en este contexto, la demandante había podido prever en todo momento las consecuencias jurídicas de su comportamiento. Lo mismo cabe decir del artículo 23, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003, que es el fundamento jurídico de la Decisión impugnada. La aplicación de un recargo por reincidencia, por lo tanto, no lesiona el principio de legalidad.

160    En cuarto lugar, en adelante quedó establecido que la comprobación y apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de las facultades de la Comisión y que esa institución no puede estar vinculada por un eventual plazo de prescripción para realizar dicha comprobación (sentencia de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 155 supra). En cualquier caso, las infracciones relativas al polipropileno y al PVC fueron comprobadas mediante decisiones adoptadas respectivamente en 1986 y en 1994. Es perfectamente lógico, natural y apropiado tener en cuenta esos precedentes en relación con una nueva infracción cometida a partir de 1996. A su entender, el período de tiempo entre las dos infracciones no es relevante en sí mismo (sentencia del Tribunal de 11 de marzo de 1999, Thyssen Stahl/Comisión, T‑141/94, Rec. p. II‑347). En cuanto al intervalo de tiempo transcurrido entre las decisiones anteriores y el momento inicial de la nueva infracción, es igual, o incluso inferior, a los que ya se tomaron en consideración por el Tribunal de Justicia y por este Tribunal en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Michelin/Comisión, citada en el apartado 157 supra, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 155 supra. La Comisión añade que, de conformidad con la última sentencia citada, «puede» tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la infracción anterior como uno de los indicios que pueden confirmar la propensión a hacer caso omiso de las normas sobre competencia. En el caso de autos, la Comisión examinó precisamente esta cuestión en el considerando 489 de la Decisión impugnada, y concluyó que era necesario tener en cuenta la reincidencia.

 Apreciación del Tribunal

161    El punto 2 de las directrices cita, como ejemplo de circunstancias agravantes, la «reincidencia de la(s) misma(s) empresa(s) en una infracción del mismo tipo».

162    El concepto de reincidencia, tal como se entiende en algunos ordenamientos jurídicos nacionales, implica que una persona haya cometido nuevas infracciones tras haber sido sancionada por infracciones similares (sentencias Thyssen Stahl/Comisión, citada en el apartado 160 supra, apartado 617, y Michelin/Comisión, citada en el apartado 157 supra, apartado 284).

163    Una eventual reincidencia figura entre los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción en cuestión (sentencias Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartado 91, y de 8 de febrero de 2007, Groupe Danone/Comisión, citada en el apartado 155 supra, apartado 26).

164    En el caso de autos, la Comisión señala, en la Decisión impugnada, que EniChem ya fue destinataria de decisiones de esa institución en materia de cárteles (concretamente, de las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II). Esto prueba, en su opinión, que las primeras multas no habían sido suficientes para que dicha empresa modificara su comportamiento. La Comisión concluyó, por ello, que esa reincidencia es una circunstancia agravante, que justifica un incremento del 50 % del importe de base de la multa (considerando 487 de la Decisión impugnada).

165    Eni aduce, en particular, el hecho de que no fue objeto de las decisiones anteriores mencionadas por la Comisión en la Decisión impugnada.

166    Se desprende de esa decisión que la Comisión tuvo en cuenta, en el asunto, el concepto de «empresa», en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, a efectos de aplicar la circunstancia agravante ligada a la reincidencia, lo cual confirma la Comisión en sus escritos. Más concretamente, la Comisión consideró, en esencia, que la misma empresa había repetido un comportamiento infractor, y ello aun cuando las personas jurídicas implicadas en las infracciones no eran idénticas. Procede recordar, a este respecto, que el concepto de empresa, en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, debe ser entendido como referencia a una entidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, esa entidad económica esté formada por varias personas físicas o jurídicas (véase la jurisprudencia citada en el apartado 60 supra). En este contexto, debe entenderse que, cuando la Comisión pretende invocar el concepto de «empresa», en el sentido del artículo 81 CE, debe aportar los datos pormenorizados y precisos que apoyen su aseveración.

167    Ahora bien, hay que señalar, en primer lugar, que, en el considerando 487 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a «EniChem», de manera general, habiendo definido este término, en el considerando 36 de la Decisión impugnada, con referencia a «todas las sociedades que posee Eni SpA». Por lo tanto, se observa que el término empleado por la Comisión en la Decisión impugnada, al realizar la apreciación de la reincidencia, es relativamente impreciso, al menos respecto a las personas jurídicas que constituían la entidad económica objeto de las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II. Además, aun suponiendo que las personas jurídicas en cuestión sean las mencionadas en los considerandos 26 a 35 de la Decisión impugnada, debe ponerse de relieve que la sociedad objeto de la decisión sobre el polipropileno, esto es, Anic, no se halla entre las personas jurídicas mencionadas en dichos considerandos. Por otra parte, los considerandos 26 a 35 de la Decisión impugnada pretenden, en esencia, describir la evolución de las sociedades participadas por Eni en la época de la infracción, la cual es posterior a la adopción de las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II. Esos considerandos, por lo tanto, no pueden dar una información suficientemente pormenorizada y precisa de la evolución de las sociedades participadas por Eni antes de la infracción que se sancionó mediante la Decisión impugnada.

168    En segundo lugar, la Comisión remite, en la nota 262 de la Decisión impugnada, a las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II, indicando que «Eni» había estado implicada en aquellos asuntos. En primer lugar, cabe señalar que el término «Eni» no es, en la Decisión impugnada, una convención de redacción, a diferencia de lo que se hizo con el término «Enichem». En particular, se desprende de los considerandos 26 a 36 de la Decisión impugnada que, cuando la Comisión se refiere a la sociedad «Eni», como sociedad matriz de las otras sociedades, utiliza el término «Eni SpA».

169    En tercer lugar, suponiendo que, mediante el empleo del término «Eni» en la nota 262 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiera a las sociedades que formaban parte de la «empresa», en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, constituida por las personas jurídicas controladas por Eni, cabe señalar que la Comisión no aportó dato alguno pormenorizado y preciso a este respecto en la Decisión impugnada. La Comisión se limita señalar, en los escritos que ha presentado ante el Tribunal, que Eni había controlado «enteramente» las sociedades objeto de las decisiones sobre el polipropileno y el PVC II. Ahora bien, además de que dicha aseveración no está corroborada por prueba alguna, no se recogió en la Decisión impugnada.

170    En cuarto lugar, procede señalar que, en el caso de autos, la evolución de la estructura y del control de las sociedades afectadas es particularmente compleja. Más concretamente, la decisión sobre el polipropileno se notificó a Anic, sin que se mencionara en ella el nombre de Eni. En cuanto a la decisión sobre el PVC II, la Comisión menciona allí, en el considerando 8, que Anic se había «convertido» en EniChem SpA y, en el considerando 43, que esa evolución se debía a «distintas reorganizaciones», sin más precisión. Además, tampoco en esta segunda decisión aparece el nombre de Eni. Hay que añadir que, en el presente asunto, la actividad de Eni respecto a los productos en cuestión estaba asegurada inicialmente por EniChem Elastomeri (antes de que esta última sociedad se fusionara con EniChem SpA en 1997, es decir, tras la adopción de la decisión PVC II) y que las actividades de EniChem SpA fueron transferidas a continuación a Polimeri, lo cual incrementa la complejidad de la evolución estructural de las empresas afectadas. En estas circunstancias, correspondía a la Comisión ser especialmente precisa y aportar todos los datos pormenorizados necesarios para apreciar que las sociedades objeto de la Decisión impugnada y las sociedades objeto de las decisiones sobre el propileno y el PVC II formaban una «empresa» en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE.

171    Habida cuenta del conjunto de los citados factores, este Tribunal considera que la Comisión, en la Decisión impugnada, no aportó suficientes datos pormenorizados y precisos que permitieran fundamentar que la misma «empresa», en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, había repetido un comportamiento infractor. En estas circunstancias, procede acoger la segunda parte del motivo segundo y, en consecuencia, anular el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, en la medida en que fija el importe de la multa impuesta a Eni en 272,25 millones de euros.

c)      Sobre la tercera parte, basada en un error en el cálculo de la multa, debido a la exclusión de Syndial

 Alegaciones de las partes

172    Eni recuerda que, después de, en un primer momento, haber incluido a Syndial entre los responsables de la infracción, al notificarle tanto el primer pliego de cargos como el segundo, la Comisión –no obstante– decidió excluirla de los destinatarios de la Decisión impugnada. Al parecer, la Comisión motivó esta decisión porque existía «un grave riesgo de que, en el momento en que se adopte y ejecute en el presente asunto una decisión por la que se le imponga una multa, Syndial no posea suficientes activos para pagarla» (considerando 372 de la Decisión impugnada).

173    Sin embargo, opina que el criterio adoptado por la Comisión para excluir a Syndial no es compatible con los principios sobre las sucesiones y transferencias de empresas.

174    Haciendo referencia a las argumentos desarrollados en el motivo primero, Eni alega que, si después de una transformación de la sociedad la empresa declarada responsable continúa existiendo, ésta sigue siendo responsable de la posible infracción que se le ha imputado. La única excepción a este principio es la desaparición de la persona jurídica. Esto, no obstante, no se ha producido en absoluto en este asunto, ya que –como señala también la Decisión impugnada– Syndial sigue existiendo y no está en liquidación. Eni añade que, al imputar a Polimeri la responsabilidad de las supuestas conductas contrarias a la competencia cometidas por otras sociedades del grupo antes de que Polimeri reanudara su actividad en el sector químico, la Comisión pasó por alto el hecho de que, hasta el final del año 2001, dicha sociedad era una empresa común que estaba controlada conjuntamente por Eni y Union Carbide.

175    La exclusión injustificada de Syndial tiene, en su opinión, consecuencias en la importancia económica de la multa. Eni señala, a este respecto, que el volumen de negocios global de Syndial, en el año anterior a la adopción de la Decisión impugnada, fue de 860 millones de euros y que, en caso de responsabilidad solidaria, el importe total de la multa no puede sobrepasar el 10 % del volumen de negocios de la «empresa más pequeña». Respecto a este último extremo, se refiere a una obra doctrinal. A la vez que Syndial es tomada en consideración para aplicar la circunstancia agravante de reincidencia, se prescinde de ella indebidamente a efectos de limitar el importe de la multa al umbral del 10 % establecido por la normativa. De ello resulta que el importe total de la multa impuesta a Eni contraviene lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 y parece ser fruto de una manifiesta desviación de poder.

176    La Comisión solicita que se desestime la tercera parte del motivo segundo. Sostiene, en particular, que la exclusión de Syndial no influye en el importe de la multa impuesta a Eni.

 Apreciación del Tribunal

177    En lo que respecta a la aplicación del umbral establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, el hecho de que varias sociedades estén solidariamente obligadas al pago de una multa debido a que forman una empresa en el sentido del artículo 81 CE no implica que la obligación de cada una se limite al 10 % del volumen de negocios obtenido por dicha sociedad en el último ejercicio. En efecto, el umbral del 10 %, a efectos de lo dispuesto en dicho precepto, debe calcularse tomando como base el volumen de negocios acumulado de todas las sociedades que constituyen la entidad económica única que actúa como empresa en el sentido de lo previsto en el artículo 81 CE, ya que únicamente el volumen de negocios acumulado de las sociedades que la componen puede constituir una indicación de la dimensión y potencia económica de la empresa en cuestión (sentencias del Tribunal de 20 de marzo de 2002, HFB y otros/Comisión, T‑9/99, Rec. p. II‑1487, apartados 528 y 529, y de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 95 supra, apartado 90).

178    Por lo tanto, aun suponiendo que Syndial hubiera sido destinataria de la Decisión impugnada, el importe de la multa por el que Eni habría sido considerada solidariamente responsable del pago no debería haberse limitado al 10 % del volumen de negocios de Syndial. De ello se desprende que las alegaciones de Eni son inoperantes.

179    Además, suponiendo que, mediante sus alegaciones, Eni cuestione, de hecho, la responsabilidad declarada respecto a ella por la infracción cometida por EniChem SpA (posteriormente, Syndial), aun cuando Syndial no es objeto de la Decisión impugnada, procede rechazarlas por los motivos ya recogidos en el apartado 117 supra. El hecho de que, hasta el final del año 2001, Polimeri fuera una empresa común controlada conjuntamente por Eni y Union Carbide no puede modificar esta conclusión, pues consta en los autos que la transferencia de actividades entre EniChem SpA (posteriormente, Syndial) y Polimeri se produjo el 1 de enero de 2002.

180    A la vista de lo expuesto, debe desestimarse por infundada la tercera parte del segundo motivo planteado por Eni.

181    Se desprende de las anteriores consideraciones que procede estimar la segunda parte del motivo segundo y, en consecuencia, anular el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, en la medida en que fija el importe de la multa impuesta a Eni en 272,25 millones de euros, y desestimar las restantes pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada.

B.      Sobre las pretensiones de modificación del importe de la multa

182    Procede, de inmediato, por los motivos expuestos en los apartados 166 a 171 supra, que este Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, modifique el artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada, toda vez que la Comisión, para obtener el importe de 272,25 millones de euros, declaró erróneamente que concurría en Eni la circunstancia agravante de reincidencia.

183    Con objeto de fijar de manera apropiada el importe de la multa, procede, en las circunstancias del caso de autos, mantener inalterado en los restantes aspectos el método de cálculo aplicado por la Comisión.

184    Por lo tanto, el importe final de la multa impuesta a Eni queda fijado en 181,5 millones de euros.

 Costas

185    A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, del mismo precepto, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal General podrá repartir las costas. En las circunstancias del caso de autos, procede que cada parte abone sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

1)      Anular el artículo 2, letra c), de la Decisión C(2006) 5700 final de la Comisión, de 29 de noviembre de 2006, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto COMP/F/38.638 – Caucho de butadieno y caucho de estireno-butadieno fabricado por polimerización en emulsión), en la medida en que fija el importe de la multa impuesta a Eni SpA en 272,25 millones de euros.

2)      Fijar el importe de la multa impuesta a Eni en 181,5 millones de euros.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte abonará sus propias costas.

Dehousse

Wiszniewska-Białecka

Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de julio de 2011.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

1.     Sobre el motivo primero, basado en la imputación ilegal de la infracción a Eni

a)     Sobre la primera parte, basada en la errónea aplicación de los requisitos de imputabilidad de la infracción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

b)     Sobre la segunda parte, basada en la errónea aplicación de la responsabilidad objetiva

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

c)     Sobre la tercera parte, basada en un error en el análisis de los datos aportados por Eni

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

d)     Sobre la cuarta parte, basada en la vulneración del principio de responsabilidad limitada de las sociedades de capital y de los principios comunes sobre responsabilidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el segundo motivo, invocado con carácter subsidiario, basado en la fijación ilegal del importe de la multa

a)     Sobre la primera parte, basada en la aplicación de un coeficiente multiplicador con finalidad disuasoria

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

b)     Sobre la segunda parte, basada en el recargo injustificado del importe de la base de la multa por razón de reincidencia

Alegaciones de las partes

–  Alegaciones de Eni

–  Alegaciones de la Comisión

Apreciación del Tribunal

c)     Sobre la tercera parte, basada en un error en el cálculo de la multa, debido a la exclusión de Syndial

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

B.     Sobre las pretensiones de modificación del importe de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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