This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 62007FJ0144
Judgment of the Civil Service Tribunal (First Chamber) of 9 December 2008. # Spyridon Efstathopoulos v European Parliament. # Public service. # Case F-144/07.
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 9 de diciembre de 2008.
Spyridon Efstathopoulos contra Parlamento Europeo.
Función pública.
Asunto F-144/07.
Sentencia del Tribunal de la Función Pública (Sala Primera) de 9 de diciembre de 2008.
Spyridon Efstathopoulos contra Parlamento Europeo.
Función pública.
Asunto F-144/07.
Recopilación de Jurisprudencia – Función Pública 2008 I-A-1-00423; II-A-1-02359
ECLI identifier: ECLI:EU:F:2008:163
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)
de 9 de diciembre de 2008
Asunto F‑144/07
Spyridon Efstathopoulos
contra
Parlamento Europeo
«Función pública — Antiguos agentes temporales — Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2689/95 — Compensación por cese en el servicio — Toma en consideración de una asignación por productividad para la determinación de los ingresos brutos percibidos en el marco de nuevas funciones»
Objeto: Recurso interpuesto con arreglo a los artículos 236 CE y 152 EA mediante el que el Sr. Efstathopoulos, beneficiario de una indemnización con arreglo al Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2689/95 del Consejo, de 17 de noviembre de 1995, por el que se establecen medidas especiales de cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (DO L 280, p. 4), solicita, en esencia, en primer lugar, la anulación de la decisión del Parlamento, de 18 de abril de 2007, por la que, por una parte, la asignación de productividad que percibía en el marco de sus nuevas funciones en el Ministerio de Desarrollo en Grecia ha sido tenida en cuenta a efectos de determinar sus ingresos brutos, en el sentido del Reglamento antes mencionado, en las citadas funciones, provocando la reducción de la indemnización que recibía con arreglo al citado Reglamento, por otra parte, se decidió proceder a la recuperación de las cantidades indebidamente percibidas, y, en segundo lugar, la anulación de la decisión de 14 de septiembre de 2007 por la que se desestima la reclamación presentada el 9 de mayo de 2007 contra la decisión antes mencionada de 18 de abril de 2007.
Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
1. Funcionarios — Agentes temporales — Medidas especiales de cese en sus funciones de agentes temporales — Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2689/95 — Compensación por cese en el servicio
[Reglamento (CE, Euratom, CECA) nº 2689/95 del Consejo, art. 4, aps. 1 y 4]
2. Funcionarios — Recursos — Reclamación administrativa previa — Objeto
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
3. Funcionarios — Devolución de cantidades indebidamente pagadas — Requisitos
(Estatuto de los Funcionarios, art. 85)
1. Para interpretar una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta, por una parte, su tenor literal, por otra parte, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. Según una interpretación literal, está incluida en el concepto «ingresos brutos», en el sentido del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2689/95, por el que se establecen medidas especiales de cese en sus funciones de agentes temporales de las Comunidades Europeas con motivo de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, una prestación financiera que una persona que ejerce sus funciones en una administración nacional recibe debido precisamente a dicho ejercicio de funciones. Es así con mayor razón si esta prestación está sometida a un impuesto denominado «sobre la renta».
La interpretación de un concepto de Derecho comunitario, como el de «ingresos brutos» que el beneficiario de la indemnización por cese recibe en sus «nuevas funciones», en el sentido del Reglamento nº 2689/95, no puede depender de la calificación que los ordenamientos jurídicos nacionales reserven a una u otra prestación financiera que una persona recibe debido al ejercicio de estas funciones. En efecto, en caso contrario, existiría un riesgo de vulneración del principio de uniformidad del Derecho comunitario, así como del principio de igualdad de trato de los funcionarios.
(véanse los apartados 33, 35 y 37)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: 14 de diciembre de 2006, André/Comisión (F‑10/06, RecFP pp. I‑A‑1‑183 y II‑A‑1‑755), apartado 35, y la jurisprudencia citada
2. Dado que la admisibilidad de los recursos de funcionarios está supeditada al respeto del procedimiento administrativo previo, toda alegación que no haya sido formulada en la reclamación administrativa previa y que no pueda considerarse en absoluto basada en los mismos motivos de impugnación que los formulados en la citada reclamación o como una ampliación de las alegaciones expuestas en ésta debe declararse inadmisible por infringir la regla de la concordancia entre la reclamación y el recurso.
(véase el apartado 43)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: 4 de mayo de 1999, Z/Parlamento (T‑242/97, RecFP pp. I‑A‑77 y II‑401), apartado 58; 22 de febrero de 2001, Tirelli/Parlamento (T‑144/00, RecFP pp. I‑A‑45 y II‑171), apartado 25
Tribunal de la Función Pública: 11 de diciembre de 2007, Martín Bermejo/Consejo (F‑60/07, aún no publicado en la Recopilación), apartado 34
3. Si bien la legalidad de una resolución de devolución de cantidades indebidamente pagadas requiere el conocimiento, por parte del funcionario o agente afectado, de la irregularidad del pago, o que dicha irregularidad sea evidente, no obstante, el juez comunitario sólo puede comprobar que se reúne uno u otro requisito si el interesado presenta un motivo basado en la infracción del artículo 85 del Estatuto o si, al menos, no se limita a impugnar el carácter indebido de los pagos que la institución pretende recuperar, sino que alega que no conocía la irregularidad de los pagos, o que no podía conocerla. A riesgo de negar la función del artículo 85 del Estatuto y romper el equilibrio de derechos y obligaciones que establece entre la institución y sus funcionarios o agentes, la mera impugnación de la irregularidad de un pago por parte del funcionario o agente afectado, a falta de toda referencia específica al conocimiento (real o presunto) de la irregularidad, no puede interpretarse que conlleve implícitamente la alegación de que el interesado no conocía o no podía conocer la irregularidad.
(véase el apartado 45)